T-948-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-948/11

 

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía ante la presencia de hijos menores de edad

 

FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inpec debe iniciar trámites para trasladar a madre de menor de edad a establecimiento carcelario cerca de su núcleo familiar

 

 

 

Referencia: expediente T-3160868 Acción de tutela instaurada por Claudia Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento Carcelario “Pedregal”- Pabellón de Mujeres y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogotá D.C.    

  

 

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

 

 

Bogotá, DC., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento Carcelario “Pedregal”- Pabellón de Mujeres y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogotá D.C.     

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con funciones de conocimiento, admitió la acción de tutela presentada por la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado. En su demanda, presentada de manera informal, presentó los siguientes hechos y pretensiones:

 

Me dirijo a ustedes muy respetuosamente, a su honorable despacho para solicitarles me colaboren para que el INPEC me conceda el traslado a mi lugar de origen Bogotá D.C. , debido a que en el lugar donde me encuentro Cárcel el Pedregal de Medellín, no puedo ver a mi familia, ya que se encuentran radicados en la ciudad de Bogotá y no cuentan con suficientes recursos económicos para venir a visitarme (sic) no cuento con parientes cercanos aquí en Medellín ni conocidos. Señores Tribunal, les solicitó de la manera más atenta y cordial (sic) me colaboren, tengo 22 años de edad, soy madre soltera, tengo mi hija de 2 años de edad Nicol Alejandra Reyes Alvarado, la cual necesita verme constantemente ya que es demasiado pequeña y necesita de mi afecto se que tengo que estar privada de mi libertad por haber cometido un error y un delito y de hecho estoy pagando por ello, (…)

 

Estoy condenada a 83 meses, de los cuales llevo físicos 16 meses y durante este tiempo mi conducta a estado en (sic) ejemplar y e (sic) logrado descontar en Bogotá, mostrando así que en verdad quiero resocializarme. No entiendo porque el INPEC me traslado (sic) y me alejo (sic) de mi hija y familia por lo mismo le pido a ustedes que intervengan de acuerdo a la Constitución y las leyes que me puedan acobijar (sic) para lograr ver a mi hija es un derecho que ella tiene.”

 

Respuesta de la entidad demandada

 

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

 

La entidad demandada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada. Aparte de hacer referencia a la doctrina constitucional sobre el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, su postura se argumentó en los artículos 73[1], 74[2], 75[3] y 78[4] de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, a partir de la cual concluyó que “el acercamiento familiar no se encuentra concebido legalmente como causal de traslado de internos.”   

El otro argumento que expuso la entidad es que la Corte Constitucional ha establecido que el “el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. Aparte de eso, el Instituto citó varios casos de la jurisdicción ordinaria en los que se reafirma el carácter de dicha potestad.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Única Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín

 

El Juzgado que conoció el proceso en única instancia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento Carcelario “Pedregal”- Pabellón de Mujeres y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2011. En primer lugar, el Juez expresó que la limitación de los derechos fundamentales de los cuales era objeto la accionante, eran razonables acorde a su situación particular:

 

“Y la situación particular de la señora Reyes Alvarado en su calidad de convicta, implica indiscutiblemente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en esta caso en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la condena en un centro de reclusión. Por otra parte, no se acreditó que las visitas de la interna estén siendo desconocidas, como tampoco está probado que el traslado, en sí mismo, hubiese generado violación de sus derechos fundamentales, tales como el de la vida, la integridad física o la salud, entre otros.”

 

De igual manera, el Juzgado afirmó que la administración carcelaria tiene la facultad discrecional de resolver las solicitudes de traslado:

 

En consecuencia, considera el despacho que la administración carcelaria, entre sus funciones legales, tiene la de escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida como la integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como también detenta la atribución de ubicar a los mismos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, al igual que por razón de las sanciones impuestas, se hallen destinados y diseñados para tales casos en particular.”

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

 

2. El problema jurídico que debe determinar la Sala Tercera de Revisión es si el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario, INPEC, vulneró los derechos fundamentales de Claudia Alejandra Reyes Alvarado, en tanto que se negó a concederle el traslado bajo la tesis de que esta facultad es discrecional de la dirección de dicha entidad y porque la causal de unidad familiar que invoca la accionante no se encuentra  prescrita en la Ley.

 

3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[5] la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[6]

 

4. El artículo 44 de la Constitución Política reconoce que los derechos de los niños son fundamentales y que “prevalecen sobre los derechos de los demás.” Así mismo, dispone en el segundo inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños[7], la Declaración Universal de los Derechos Humanos[8], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños[12], tratan a los niños como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación. En este sentido es preciso destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, dispone que los infantes tengan derecho a conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior de los mismos[13].

 

5. A raíz de tales derechos es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez constata la violación del derecho a la unidad familiar, en casos como el actual, cuando el padre o la madre que responde por el cuidado de los hijos menores de edad se encuentra privado de la libertad, y el INPEC ha trasladado al recluso a una ciudad en la cual se imposibilita la comunicación y las visitas entre los respectivos progenitores y sus niños, ocasionando de esa manera, problemas de índole psicológico y afectivo a los menores y dificultades en el proceso de resocialización de la persona que está privada de su libertad. Es clara consecuencia de lo analizado, que prisioneros también tienen restringidos sus derechos familiares, pero ello es tan solo una garantía reducida, sin que pueda coartarse desproporcionadamente la reincorporación a la sociedad y al ambiente familiar, una vez superados los efectos de la sanción penal. Tal postura se colige de la línea jurisprudencial de esta Corporación, como sucedió en la sentencia T-1275 de 2005:

 

“No pretende pasar por alto esta Sala el sinnúmero de dificultades que se ligan con la situación que deben afrontar los tres menores. Estima, sin embargo, que dadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los niños por parte de la madre; la carencia de medios económicos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los niños por no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la comunicación y el contacto entre el padre y los niños, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del señor Silva a una cárcel más cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave los derechos de los niños y desconoce, también, el derecho del mismo señor Silva a  que se protejan los vínculos con su familia, tan significativos para que tenga lugar su resocialización y, en este mismo sentido, su  posibilidad de prepararse para la vida en libertad.[14]

 

6. Adicional a esta sentencia, otra jurisprudencia más reciente que ha proferido esta Corporación es la T-830 de 2011 y que reitera la regla que sustenta una decisión brevemente motivada, como se expone en esta jurisprudencia. En los hechos de ese proceso la abuela, actuando como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Yaritza y Salomé Lora Villada, solicita la protección de los derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el INPEC al mantener recluido al progenitor de las niñas en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordenara el traslado al Establecimiento de Itagüí para garantizar la estabilidad emocional de las menores de edad. Al respecto, esta Corte sostuvo lo siguiente:

 

“6.4. Ahora bien, se advierte que el estado mental y físico de las niñas Yaritza y Salomé se ha visto afectado por la difícil situación económica que atraviesa su núcleo familiar que ha hecho que su progenitora se desplace a buscar el sustento diario, así como la imposibilidad de mantener contacto con su padre por encontrarse recluido en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que se encuentran al cuidado de su abuela, que les ha brindado estabilidad emocional y cariño, sin que éste haya sido suficiente, razón por la cual se vio en la necesidad de incoar la presente acción.

 

Aunque la decisión de traslado tomada por el Inpec se fundamenta en causales legales, esta entidad debió analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus pequeñas hijas, cuyos derechos gozan de un carácter prevalente. Precisamente, la medida de desplazamiento debió atender los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad  con el objeto de preservar la institución familiar y contribuir a la resocialización del recluso.”

 

7. Esta Sala de Revisión también debe reiterar que la facultad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en materia de traslados es discrecional pero esta no tiene un carácter absoluto, sino que al igual que las demás facultades de esta naturaleza debe estar sujeto a los límites enunciados por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[15]. En la sentencia C-394 de 1995, se estableció lo siguiente sobre el particular:

 

“Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”

 

8. Aunado a lo anterior, dicho asunto ha sido reiterado en sede de revisión de tutelas para conceder a los reclusos los traslados respectivos. En efecto, en la sentencia T-435 de 2009, se afirmó:

 

“En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.

 

En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.

 

9. Los presupuestos fácticos del caso permiten inferir que la accionante puede ser objeto de la medida de traslado. Claudia Alejandra Reyes Alvarado es madre soltera de 22 años, con una niña de 2 años llamada Nicol Alejandra, quienes no cuentan con familia en Medellín y carecen de recursos económicos suficientes para que se desarrollen de manera adecuada el régimen de visitas que requiere la atención y el cuidado de la menor y además ha cumplido con 16 de los 83 meses de la pena privativa de la libertad que le sentenció la autoridad correspondiente. Esta situación demuestra que la responsabilidad en el cuidado y atención de la menor, en razón de su calidad de madre soltera, recaía en cabeza de la actora, motivo por el cual, esta Sala de Revisión aprecia que separar a la hija de su madre, a la luz de las condiciones particulares de este caso, implica una afectación injustificada a la unidad familiar de la actora y a los derechos fundamentales de la menor.

 

10. Aunado a lo anterior, el INPEC no acreditó en el proceso el momento en el que se produjo el traslado ni las razones del mismo, tampoco expresó motivos de seguridad, de orden público, o de otra índole sobre las condiciones de la accionante que tengan un mayor peso a la luz de las apreciaciones descritas y que impliquen denegar las pretensiones de la señora Claudia Alejandra. Por tanto es preciso afirmar que si bien la facultad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es discrecional, esto no implica que sea absoluta y que esté autorizada a abstenerse de exponer las respectivas razones que sustenten sus definiciones sobre los traslados como sucedió en el presente caso.

 

11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín negó el amparo solicitado por la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado, por medio de providencia proferida el 8 de junio de 2011. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, dicha sentencia será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por la actora. En consecuencia, se le ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que realice el procedimiento respectivo a efectos de trasladar a la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado de la Cárcel el Pedregal de Medellín a un centro de reclusión ubicado en Bogotá.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 8 de junio de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado de la Cárcel el Pedregal de Medellín a un centro de reclusión ubicado en Bogotá. Dicho trámite no podrá exceder de diez (10) días.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional                     

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

[2] ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por:

1. El director del respectivo establecimiento

2. El funcionario de conocimiento

3. El interno

[3] ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

[4] ARTÍCULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad.

[5] Ver, entre otras, las sentencias T-1275 de 2005, T-435 de 2009, T-844 de 2009, T-319 de 2011, T-374 de 2011 y T-830 de 2011. De igual manera, se podría acoger la sentencia T-566 de 2007 como un precedente parcial y conceptual que se podría aplicar al caso. Otra sentencia que es preciso analizar es la T-515 de 2008 en la cual la Corte si bien negó el traslado, le advirtió al INPEC que tuviera en cuenta la situación de los menores para una solicitud posterior.

[6] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004. 

[7] La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-.

[8] Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III)..

[9] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[10] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968.

[11] Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972.

[12] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/85).

[13] Artículo 7.  1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8  1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

[14]  En los hechos de esta sentencia la actora solicitó que le fueran tutelados los derechos fundamentales de sus tres nietos menores de edad quienes habían sido abandonados por su madre y no podían ver a su padre por encontrarse detenido en una cárcel ubicada en un lugar distante al sitio donde los niños residen y no disponer ellos de los recursos ni de las posibilidades para visitarlo. El INPEC alegó, en primer lugar, que la señora no estaba legitimada para instaurar la acción de tutela a nombre de sus nietos. Adujo que no le correspondía a los particulares por medio de esa acción presionar el traslado de internos puesto que en virtud de lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 le corresponde al INPEC, bien a solicitud del director del establecimiento o del mismo interno, decidir los traslados de conformidad con las causales previstas por la mencionada Ley en la cual no se señalan circunstancias de índole familiar. Señalo que tampoco cabe tildar las medidas de ilegítimas pues los derechos de los presos deben ceder ante los derechos de los demás.

La sentencia T-435 de 2009 versa sobre una señora y su nieta que interpusieron acción de tutela contra el INPEC, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo y padre. Afirmaron que su hijo y padre de la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004. Agregan que en el momento de la captura su hija, quien contaba con 5 años de edad, lo acompañaba y fue testigo de las supuestas torturas a las cuales se le sometió. Las demandantes señalaron que a raíz de este episodio de violencia la menor de edad estuvo siendo asistida por psicólogos. Esta situación se agravó por el hecho de que la menor de edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre vivía en España y su contacto con la menor de edad era esporádico. Debido al estado de salud de la madre del recluso, en algunas oportunidades no le resultaba posible encargarse del cuidado de su nieta, y se hacía necesario que el cuidado estuviera a cargo de la madrina o de alguno de sus tíos. Es preciso aclarar que en este caso el recluso tenía un nivel de riesgo anormal lo cual le ameritó ser objeto de medidas cautelares de parte de CIDH, no obstante lo anterior, se afirmó lo siguiente en relación con el derecho a la unidad familia: “Aunado a lo anterior, cabe señalar que los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, más aun si dentro del mismo existen hijos menores de edad, todo ello en procura de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños.  Por estos motivos deben propiciarse las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situación, respondan por sus hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitación, y de esta manera alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida extramuros.”

Aparte de esta sentencia, la posición descrita según la cual la unidad familiar es un derecho que le asiste a los hijos de los reclusos y a ellos mismos, la cual debe ser apreciada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al momento de valorar los traslados de las personas privadas de la libertad también se configuró en las sentencias T-844 de 2009, T-319 de 2011 y T-374 de 2011, entre otras.

 

[15] Artículo 36 del CCA En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.