T-953-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-953/11

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS suministró terapias a menor que sufre parálisis en el brazo derecho

 

INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR EL COSTO DE CUOTAS MODERADORAS-Reglas respecto a la carga de la prueba

 

Para que la tutela se torne procedente en los casos en que se solicita la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la persona debe carecer de recursos para sufragarlos. Como en todo asunto, los hechos deben ser probados por lo que la falta de capacidad económica debe obedecer a esta regla procesal. Sin embargo, existen unos criterios que se han venido consolidando en la jurisprudencia constitucional, acerca de sobre quién recae la carga de la prueba de tal hecho, teniendo en cuenta que usualmente se entendería que le corresponde al actor.

 

 

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS suministro de tratamiento integral a menor que sufre parálisis en el brazo derecho sin exigir copagos ni cuotas moderadoras

 

 

Referencia: expediente T-3.169.282

 

Acción de tutela instaurada por Janier de Jesús Jiménez Mercado en representación de su hija Linda Lucía Jiménez Munive contra Coomeva EPS.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga -Magdalena-, en el trámite de tutela interpuesto por Janier de Jesús Jiménez Mercado, actuando en representación de su hija Linda Lucía Jiménez Munive, en contra de Coomeva EPS.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 15 de junio de 2011, el señor Janier de Jesús Jiménez Mercado, en representación de su hija menor de edad, Linda Lucía Jiménez Munive, presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS, al considerar que esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de su representada. Sustenta su solicitud en los siguientes

 

1.     Hechos

 

Señala que su hija Linda Lucía de 8 años de edad[1], se encuentra afiliada como beneficiaria a Coomeva EPS en categoría 1[2].

 

Indica que la menor padece “parálisis ERB Duchenne en el brazo derecho”[3] y que el 22 de agosto de 2010 fue atendida por el Dr. Omar Rivera Martínez, quien para tratar dicho síndrome ordenó la realización de las siguientes terapias: integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo[4].

 

Agrega que una vez fueron prescritas las referidas terapias, solicitó a Coomeva EPS que autorizara su práctica, sin que ésta se pronunciara al respecto.

 

Refiere que a raíz de la condición médica de su hija Linda Lucía, la menor “sufre y agoniza constantemente, sin que pueda expresar sus dolores o necesidades”, haciendo que su niñez sea “traumática”.

 

Añade que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos que implicaría realizarle los ya citados procedimientos de forma particular, por cuanto sus ingresos equivalen a un salario mínimo legal[5] y con él debe sostener a su familia, resaltando que tiene tres hijos, entre ellos uno que padece síndrome de down[6].

 

En virtud de lo anterior, solicita a través del amparo constitucional que se ordene a Coomeva EPS que proceda a realizarle a Linda Lucía las terapias prescritas por su médico tratante, sin que además para ello le sea exigida la cancelación de los respectivos copagos. Adicionalmente, pide que la menor sea atendida en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial de Ciénaga.

 

2.     Juez de Instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, avocó el conocimiento de la tutela de la referencia mediante Auto del 15 de junio de 2011, corriéndole traslado al ente accionado para que ejerciera su derecho de contradicción. De este modo obtuvo la siguiente respuesta:

 

a. Coomeva EPS

 

El representante legal de Coomeva EPS señala que, una vez revisada la historia clínica de Linda Lucía Jiménez Munive, constató que a la menor no se le ha negado la prestación del servicio de salud, por cuanto su patología -Parálisis Erb Duchenne-, ha sido tratada por especialistas adscritos a su red y le han realizado todas las terapias tanto físicas como ocupacionales que ellos han prescrito.

 

Refiere que el Dr. Omar Rivera Martínez, quien le ordenó a Linda Lucía la práctica de las siguientes terapias: integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo, no está vinculado a su red de servicios, razón por la cual considera que sus prescripciones no pueden ser vinculantes para Coomeva EPS.

 

No obstante, precisa que de las terapias pedidas la de integración sensoriomotriz y halliwick no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud -POS-, por tanto, deben solicitarse a través del Comité Técnico Científico -CTC-; mientras la de neurodesarrollo, al estar incluida en el POS, debe pedirse directamente ante la EPS y dicha petición tiene que ir acompañada de la fórmula médica.

 

De este modo, aclara que no hay evidencia alguna que demuestre que la parte accionante solicitó formalmente ante el CTC de la EPS la realización de las referidas terapias. Así las cosas, considera que lo correcto es que “Linda Lucía sea valorada por profesionales adscritos a la red de Coomeva EPS, los cuales definirían la pertinencia de lo ordenando por médicos particulares”.

 

Frente a la petición de exoneración de copagos, señala que la patología que presenta Linda Lucía no se encuentra catalogada como enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo que no resultaría viable.

 

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, pide sea declarada la improcedencia de la acción de tutela.

 

Posteriormente, en sentencia proferida el 30 de junio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, resolvió negar el amparo por considerar que la EPS accionada no obstaculizó la prestación del servicio de salud a Linda Lucía, por cuanto no halló una solicitud formal del accionante dirigida a Coomeva en la que pidiera la práctica de las terapias: integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo. Sin embargo, advirtió a Coomeva EPS que por tratarse de una menor de edad, la cual goza de especial protección constitucional, debe adoptar una actitud diligente en la prestación de los servicios de salud que la niña llegue a requerir, garantizándole una atención integral.

 

II.               PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA

 

 

III.           ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante Auto del 11 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, resolvió:

 

Primero. Ordenar a Coomeva EPS, que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, envíe a este Despacho la historia clínica y la relación de los servicios de salud prestados a Linda Lucía Jiménez Munive. Del mismo modo, debe precisar si el Dr. Omar Rivera Martínez se encuentra adscrito a su red.

 

Segundo. Ordenar a Janier Jiménez Mercado, que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, allegue a este Despacho copia de las comunicaciones en las que solicitó formalmente a Coomeva EPS la realización de las terapias denominadas: integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo.”

 

Vencido el término probatorio, el 30 de noviembre de 2011, la Secretaría General de esta Corporación informó que se recibió un oficio suscrito por el apoderado de Coomeva EPS donde se anexa la historia clínica de Linda Lucía Jiménez Munive y la relación de los servicios de salud que le han sido prestados. Asimismo, adjunta una certificación en la que consta que el Dr. Omar Rivera Martínez no se encuentra adscrito a su red de prestadores.

 

En cuanto a la prueba solicitada al señor Janier Jiménez Mercado, no pudo ser entregado el respectivo Auto por cuanto la dirección aportada en el escrito de tutela “no existe”.

 

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala determinar si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales de la menor Linda Lucía Jiménez Munive a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no autorizar que le fuesen realizadas una serie de terapias prescritas por un médico no adscrito a su red de prestadores.

 

Igualmente, se debe establecer si la EPS accionada tiene o no la facultad de exigir como requisito para prestar los servicios de salud que requiere la menor, la cancelación de los copagos que se llegaren a causar, atendiendo que el afiliado cotizante alega incapacidad económica para costearlos.

 

Para efecto de resolver los interrogantes, se abordarán los siguientes temas: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) falta de capacidad de pago de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud para sufragar el costo de cuotas moderadoras y copagos y finalmente, (iii) se analizará el caso concreto.

 

3. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

 

El artículo 86 Superior consagra que la acción de tutela tiene como finalidad “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de un particular (en los casos establecidos en la ley). Pero cuando tal vulneración o amenaza cesa, esta Corporación ha estimado que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de defensa judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico.

 

Así las cosas, frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el mismo “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en Sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[7].

 

Entonces, aún cuando en sede de revisión la Corte verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto. Es decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.

 

La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”[8].

 

En suma, la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el interregno entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado, aclarando que también puede producirse de manera parcial, esto es, en los eventos en los que se supera parte de lo pedido.

 

4. Falta de capacidad de pago de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud para sufragar el costo de cuotas moderadoras y copagos

 

El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, estableció que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud  -SGSSS-deben efectuar el pago de cuotas moderadoras y copagos[9], con el fin de racionalizar el uso de los servicios del Sistema y colaborar con su mantenimiento, contribución que se fundamenta en el principio de solidaridad[10].

 

No obstante lo anterior, esta Corporación ha encontrado que en ciertas situaciones se debe inaplicar la citada norma, teniendo en cuenta las condiciones particulares que se dan en cada caso, de manera que una exigencia normativa, “si bien no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que la ‘protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual’. Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes lo soliciten, tengan o no capacidad de pago”[11].

 

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los copagos y las cuotas moderadoras no pueden ser una barrera de acceso al Sistema, por lo que no es posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera basándose en la falta de cancelación de los mismos. De ahí que se  hubiese llegado a la conclusión de que en algunos casos se debe exonerar a los usuarios de la cancelación de cuotas moderadoras y copagos, ya que priman los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia T-296 de 2006, se dijo:

 

 “Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas:

 

(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor;

 

(ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio”.

 

Se tiene, entonces, que no se controvierte la naturaleza y cobro de los copagos y cuotas moderadoras, puesto que tienen un fin altruista que es el de ayudar al mantenimiento del SGSSS. Sin embargo, se ha aceptado que atendiendo a las características económicas como a la gravedad y costo de la enfermedad con su respectivo tratamiento, pueda exonerarse del pago de estas sumas de dinero a los usuarios siempre que resulte necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital. Al respecto la sentencia T-760 de 2008 indicó:

 

“En conclusión, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentación. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona.”[12]

 

Ahora bien, cuando está en juego la salud de un menor de edad, la exención de la cancelación de los copagos y cuotas moderadoras adquiere mayor fuerza en virtud del interés superior del menor[13], principio que impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de proporcionarle al menor de edad un trato prevalente “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”[14].

Para que la tutela se torne procedente en los casos en que se solicita la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la persona debe carecer de recursos para sufragarlos. Como en todo asunto, los hechos deben ser probados por lo que la falta de capacidad económica debe obedecer a esta regla procesal. Sin embargo, existen unos criterios que se han venido consolidando en la jurisprudencia constitucional, acerca de sobre quién recae la carga de la prueba de tal hecho, teniendo en cuenta que usualmente se entendería que le corresponde al actor. A continuación se exponen las mencionadas pautas:

 

“(i) Sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

 

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;

 

(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;

 

(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

 

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.[15]

 

5. Análisis del caso concreto

 

El señor Janier de Jesús Jiménez Mercado, actuando en representación de su hija de 8 años de edad, Linda Lucía Jiménez Munive, impetró el amparo en contra de Coomeva EPS.

 

Señala que su hija padece parálisis Erb Duchenne en el brazo derecho y que su médico tratante para tratar sus dolencias, le prescribió la realización de una serie de terapias denominadas: integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo. De esta manera, solicitó a Coomeva EPS que procediera a realizar dichas terapias, pero ésta no se pronunció, por lo que impetró el amparo.

 

La Sala aclara que no encontró en el expediente alguna prueba que evidenciara que el actor solicitó formalmente las referidas terapias a la EPS accionada, razón por la cual, requirió al accionante para que allegara a esta Corporación las comunicaciones, si existieren, por medio de las cuales realizó tal solicitud. Sin embargo, dicho requerimiento no pudo llegar a su destinatario, ya que la dirección consignada en el aparte de notificaciones no existía.

 

Por otro lado, en la acción solicitó que se ordenara a Coomeva EPS que le practicara a Linda Lucía las terapias dictaminadas por su galeno tratante como también que no le fueran cobrados los copagos que se llegaren a causar y que se le prestara la atención en salud en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial de Ciénaga. Agregó que su situación económica era precaria, indicando que su fuente de ingreso equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, con el cual debe sostener a su familia integrada por su esposa y tres hijos menores de edad, dentro de los cuales está también un pequeño con síndrome down.

 

En el trámite de tutela, Coomeva EPS alegó que la parte accionante no cumplió con los requisitos formales para solicitar las terapias prescritas por el galeno tratante, aclarando que éste no se encuentra adscrito a su red de servicios, motivo por el cual consideró que no negó servicio alguno, señalando que, según la historia clínica de la menor, siempre a ésta se le brindó la atención que requería.

 

El juez de instancia resolvió negar el amparo por no encontrar en el proceder de la EPS accionada, una acción u omisión que trasgrediera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Linda Lucía.

 

Ahora bien, en sede de revisión, esta Sala pudo constatar que tras el fallo de tutela de instancia, la EPS accionada sometió el caso de Linda Lucía a un estudio por parte de sus profesionales especialistas[16], quienes resolvieron confirmar el concepto del médico particular y, en orden a ello, autorizaron la práctica de las terapias denominadas: integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo, y una vez la parte accionante solicitó las referidas terapias en debida forma, Coomeva EPS procedió a suministrarlas en la IPS solicitada, esto es, el Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial de Ciénaga.

 

De este modo, se ha configurado un hecho superado frente a las peticiones de practicar una serie de terapias a Linda Lucía y prestarle la atención en salud en la IPS requerida por el actor, por cuanto la situación que causó la vulneración de los derechos alegados se encuentra, como ya se evidenció, superada.

 

Entonces, se observa que la actuación de Coomeva EPS se ajustó a los lineamientos trazados por esta Corporación, ya que se ha establecido que una vez la EPS tenga conocimiento de la prescripción de un galeno externo a su red de prestadores de servicios, debe entrar a “confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto”[17]. Así mismo, se encuentra que dicha EPS respetó el principio de libre escogencia, el cual prescribe que: “el Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezca la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios”[18].

 

Ahora bien, frente a la pretensión de exoneración de copagos, la EPS accionanda afirmó en el trámite de la acción de tutela que la dolencia de Linda Lucía no se catalogaba como una enfermedad catastrófica, ni de alto costo, por lo que no resultaba dable dicha petición. Así que en la medida en que la accionada se pronunció al respecto a través del amparo, la Corte entrará a valorar este tópico.

 

Aunque los copagos son exigencias contempladas en la reglamentación que rige las Entidades Prestadoras de Salud -EPS- para una mejor racionalización de sus recursos, esta Corporación ha venido aceptando que su pago se puede obviar cuando concurren dos circunstancias: (i) que el usuario requiera la prestación de un servicio de salud y que de éste dependa su integridad y dignidad; y (ii) que el afiliado no cuente con la capacidad económica para sufragar tales rubros.

 

Se observa que la situación económica por la cual atraviesa el señor Janier Jiménez, padre de la menor, es difícil, ya que percibe mensualmente un salario mínimo con el que debe cubrir los gastos de su familia, incluyendo los derivados de la atención en salud que requieren igualmente sus otros dos hijos menores de edad, uno de ellos con síndrome down. Por lo tanto, en el caso objeto de revisión, el derecho fundamental a la salud de Linda Lucía debe primar sobre la obligación del cubrimiento de los copagos y cuotas moderadoras, y en consonancia, se ordenará a Coomeva EPS que continúe prestándole a la menor los servicios en salud de manera integral sin condicionamientos de carácter económico.

 

De este modo, se ordenará que la EPS accionada asuma, si aún no lo ha hecho, el total del valor de las terapias y demás tratamientos que requiera Linda Lucía.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga el 30 de junio de 2011, la cual negó la tutela formulada por Janier de Jesús Jiménez Mercado, en representación de su hija Linda Lucía Jiménez Munive, en contra de Coomeva EPS.

 

Segundo.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse un hecho superado frente a las terapias denominadas: integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo y la solicitud de que la atención en salud sea prestada en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial de Ciénaga.

 

Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS que proceda a cubrir la totalidad de los servicios que requiera la menor Linda Lucía Jiménez Munive como consecuencia del síndrome Erb Duchenne en brazo derecho que padece, sin exigir copagos ni cuotas moderadoras por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cuarto.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Linda Lucía Jiménez Munive nació el 8 de junio de 2003, tal como consta en su tarjeta de identidad (Folio 9, Cuaderno de Instancia).

[2] Consta en la historia clínica de Linda Lucía Jiménez Munive.

[3] “La parálisis Erb Duchenne consiste en una parálisis de los nervios periféricos cervicales V y VI, que forman parte del plexo braquial superior. Su manifestación principal es una pérdida de la movilidad del brazo con o sin afectación del antebrazo y de la mano, aunque lo habitual es la afectación de la totalidad del miembro. Su origen se encuentra en maniobras inexpertas en la asistencia de partos difíciles”. Fuente: Facultad de Medicina Francisco Marroquín -www.medicina.ufm.edu-.

[4] Consta en la orden de servicio de fisiatría suscrita por el Dr. Omar Rivera Martínez.

[5] Se puede constatar en el comprobante de pago emitido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Impulso Caribe (Folio 15, Cuaderno de Instancia).

[6] Esta situación se encuentra reseñada dentro de la historia clínica de la menor Linda Lucía Jiménez Munive en el aparte de ‘Antecedentes Familiares’ (Folio 12, Cuaderno de Instancia).

[7] Ver Sentencia T-170 de 2009.

[8] Ver Sentencia T-515 de 2007.

[9] Según el Acuerdo 260 de 2004, por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicaran única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.

[10] El literal c) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, establece que el principio de solidaridad es “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil (…).”

[11] Ver Sentencia T-841 de 2004.

[12] Ver Sentencias T-815 de 2010, T-256 de 2010.

[13] El interés superior del menor es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos”. Sentencia C-145 de 2010.

[14] Ver Sentencia T-1042 de 2010.

[15] Ver Sentencias T-683 de 2003, T-725 de 2010, entre otras.

[16] Esta Corporación ha establecido que cuando la EPS tenga conocimiento de un dictámen emitido por un médico no adscrito a su red, “está en la obligación constitucional de someterla a consideración de sus propios especialistas para efectos de confirmarla, descartarla o modificarla, basándose en razones de carácter científico únicamente”. Ver Sentencia T-104 de 2010.

[17] Ver Sentencia T-760 de 2008.

[18] Ver artículo 153 de la Ley 100 de 1993.