T-964-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-964/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional

 

La “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta vía que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de revisión en los que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Análisis de la sentencia SU1219/01 y fenómeno de jurídico de la cosa juzgada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por interponer nuevamente tutela contra decisión de tutela que negó reajuste de asignación de retiro

 

 

 

Referencia: expediente T-2.430.023

 

Demandante: Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez

 

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por el señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del veintidós (22) de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selección número Diez (10) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El accionante, Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, quien es Brigadier General retirado de la Policía Nacional, impetró acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la especial protección que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle el reajuste de su asignación de retiro bajo los lineamientos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 

 

2. Hechos

 

El accionante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. Prestó sus servicios a la Policía Nacional, durante 40 años, 2 meses y 9 días, alcanzando el grado de Brigadier General.

 

2.2. El 24 de enero de 1995 fue desvinculado del servicio y, como consecuencia, le fue reconocida, mediante la Resolución No. 6084 de 1995,  una asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

 

2.3. En el mes de abril de 2003 presentó una petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en la cual solicitó que se le reconociera el reajuste de su asignación de retiro “para los años 1997 a 2003 (y hasta su reconocimiento definitivo), en la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por la entidad, en desarrollo del principio de oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 y la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”. Dicha solicitud fue negada por la entidad accionada, mediante oficio del 13 de mayo de 2003.

 

2.4. Como consecuencia de dicha negativa, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, autoridad judicial que, mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2005, negó las súplicas de la demanda, dándole la razón al demandado.

 

2.5. Dentro del término legalmente estipulado, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

 

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el recurso de apelación interpuesto por el demandante, no era procedente porque en razón de la cuantía, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era de única instancia.

 

2.7. Contra dicha decisión interpuso recurso de queja ante el Consejo de Estado, siendo igualmente negado, bajo el argumento según el cual la decisión tomada por el Tribunal respecto del recurso de apelación, era acertada.

 

2.8. En el año 2007, el Consejo de Estado introdujo un cambio en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 frente al reajuste de las asignaciones de retiro de los policías y militares que gozan de esta prestación. Dicha variación consistió en reconocer el reajuste conforme lo establece el mencionado precepto, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, por ser más favorable que el sistema establecido en el Decreto 1212 de 1990.  En razón de ello, elevó varias solicitudes ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el propósito de que le fuera reconocido el reajuste de conformidad con la nueva posición de este Alto Tribunal, peticiones que han sido resueltas de manera negativa.

 

2.9. El 14 de octubre de 2008, interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado por considerar que las providencias proferidas por estos, en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, vulneraban sus derechos fundamentales al negarle el reajuste de la asignación de retiro y el acceso a la segunda instancia.[1]

 

2.10. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2008, negó el amparo solicitado por considerar que la tutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales.

 

2.11. Adicionalmente, manifiesta que tiene un tumor maligno secundario el cual le impide tener una vida en condiciones dignas.

 

2.12. Por las razones expuestas, el señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, presentó acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la especial protección que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al no reconocerle el reajuste a la asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

 

3. Consideraciones de la parte actora

 

El señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez manifestó, que el Consejo de Estado en diversos fallos ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, el reconocimiento y pago de la diferencia que resulta luego de aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual el incremento de las pensiones, se hará tomando como base el aumento del IPC.

 

Siguiendo esa línea jurisprudencial el actor interpuso varias peticiones solicitando, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-,  el reajuste de su asignación de retiro, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano máximo de lo contencioso administrativo, ya que su situación es similar a la de los otros oficiales a los que se les ha reconocido el derecho al reajuste de acuerdo con el IPC y no bajo los lineamientos del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990.

 

Manifiesta que su avanzada edad y su estado de salud no le permiten esperar el resultado de otro proceso ordinario, por lo que decidió acudir al mecanismo de tutela para evitar que sus derechos sigan siendo vulnerados por la entidad demandada.

 

El actor en el escrito de tutela enuncia varios casos en los que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han ordenado el reajuste de la asignación de retiro de los oficiales de la Policía Nacional de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por ello advierte que existe un claro panorama de desigualdad en tanto que dicha circunstancia ha permitido que se generen dos categorías de pensionados en la Policía Nacional, los oficiales que acceden a la actualización de su asignación con sujeción al índice de precios  al consumidor (IPC) y los que no.

 

Señala que la asignación de retiro es una prestación periódica, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales que se pueda presentar con ocasión de esta, sigue siendo actual y, por tanto, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referente a la inmediatez no es exigible.

 

Tratándose del requisito de subsidiariedad, el actor señala que ya ha agotado todas las vías ordinarias para hacer valer sus pretensiones, razón por la cual el recurso de amparo se erige como el medio eficaz de defensa de sus derechos fundamentales.

 

4. Pretensiones

 

El actor solicita que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, el reajuste de la asignación de retiro otorgada en la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por esta “en desarrollo del principio de oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 y la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el año 1997 y hasta la fecha efectiva del respectivo pago, debidamente indexada”.

 

5. Pruebas

 

Con el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Fotocopia de la petición presentada el 29 de abril de 2003 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en la que el accionante solicitó el reajuste de la asignación de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (Folios 18 a 20).

-         Fotocopia del oficio No. 334 del 13 de mayo de 2003 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en el que negó el reajuste solicitado por el actor el 29 de abril de 2003 (Folios 21 a 24).

-         Fotocopia de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro presentada por el petente ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional, el 31 de julio de 2008 (Folios 25 a 26).

-         Fotocopia del oficio No. 8776 del 20 de agosto de 2008 por medio del cual se da contestación al demandante negando el reajuste (Folios 27 a 29).

-         Fotocopia de la petición diligenciada el 15 de abril de 2009, en la que el accionante insistió a CASUR para que acceda a su solicitud de reajuste (Folios 30 a 34).

-         Fotocopia de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro de los oficiales retirados de la Policía Nacional, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (Folios 35 a 179).

-         Fotocopia de los resultados de diferentes exámenes médicos que le han sido practicados al señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, así como de fórmulas médicas (Folios 180 a 196).

 

6. Respuesta del ente accionado

 

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2009 dio respuesta a la tutela. En esta oportunidad solicitó rechazar la acción interpuesta por el accionante por ser improcedente, toda vez que no se vulnera ningún derecho fundamental.

 

En primer lugar, la entidad accionada señaló que frente al asunto debatido existen dos fallos judiciales que niegan lo pretendido: 1) el fallo proferido el 25 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el señor Rodríguez Quiñonez solicitó el reajuste de su asignación de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 2) el fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de una acción de tutela en la que el demandante solicitó, entre otras pretensiones, el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

 

Por tanto, considera que al existir dos pronunciamientos sobre los mismos hechos y pretensiones opera el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual es inadmisible una determinación de fondo por parte del juez de tutela.

 

Así mismo, destaca que el demandante elevó ante la entidad siete peticiones solicitando el reajuste de su asignación de retiro, las cuales fueron oportunamente resueltas.

 

En segundo término, indicó que al actor no se le está vulnerando su mínimo vital, ya que percibe una asignación mensual de retiro de aproximadamente $8’800.000 m/cte, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable.

 

 II.     DECISIONES JUDICIALES

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de 2009, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó el amparo invocado por el actor y, en su lugar, declaró improcedente la tutela. El ente judicial consideró que el actor no allegó ninguna prueba, siquiera sumaria, que permitiese inferir una seria afectación a su mínimo vital. Por el contrario, y según lo manifestado por la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda, el señor Rodríguez Quiñónez, cuenta con una asignación de retiro de ocho millones de pesos, lo que le permite llevar una vida en condiciones dignas.

 

Adicionalmente, el Juzgado al analizar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, consideró que en este caso sí se presenta, por cuanto existe identidad de objeto, causa y partes.

 

2. Impugnación

 

El actor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

 

1. El Juez Administrativo omitió realizar un cuidadoso análisis sobre su estado de salud, lo cual hace necesaria la intervención del juez de tutela para que ordene el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

2. En este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que no es posible predicar la identidad de objeto, causa y partes. Lo anterior, por cuanto en la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, están involucrados derechos constitucionales fundamentales sustancialmente distintos a los relacionados en la instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-[2]. Así mismo, las pretensiones no son las mismas, pues en la primera, se solicitó que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que lo que se busca con esta solicitud de amparo es el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC.

 

Tampoco existe identidad de partes, pues una tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, mientras que la otra se instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ordenó modificar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, rechazó la demanda.

 

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, al no dar respuesta a la solicitud presentada por el actor el 15 de abril de 2009, el ad quem decidió adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado, porque en el expediente no se encontró la constancia de radicación del escrito.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, en relación con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, que no es posible hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues no obra en el expediente la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de noviembre de 2008.

 

Para el Tribunal, no se configura un perjuicio irremediable, pues la asignación de retiro que el actor recibe mensualmente y que, asciende a $8’800.000, le permite vivir dignamente.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Con el fin de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente caso, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante Auto del tres (3) de febrero de dos mil nueve (2010), lo siguiente:

 

“Certificación en donde conste el monto exacto de la asignación de retiro del señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez y si sobre éste se realiza alguna clase de descuento especificando el concepto y valor.

 

Certificación en donde se indique el procedimiento de reajuste de la asignación de retiro del señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez hasta la fecha.”

 

1.1.En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, allegó al expediente oficio No. 1180/SDP mediante el cual informó a esta Corporación:

 

“(…) la asignación mensual de retiro que devenga el oficial (R), es de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($9.653.993), con sus respectivos descuentos que ascienden a un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($2.246.502).

 

Así mismo, le informo que el procedimiento para el incremento salarial se realiza mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, para los miembros de la Fuerza Pública. En el año inmediatamente anterior el decreto del incremento de sueldos fue el No. 737 del 6 de marzo de 2009, que estableció un incremento en la asignación mensual de retiro del  señor BG (R) Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, del 7.6700% (…)”.

 

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- allegó, junto al oficio mencionado, un cuadro en donde se relacionan los aumentos en las asignaciones de retiro dentro de los últimos cinco años.

 

DECRETOS MEDIANTE LOS CUALES SE ESTEBLECE EL AUMENTO DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO DE LOS ÚLTIMO CINCO (5) AÑOS

 

 

VARIACIÓN PORCENTAJE

923 DE 2005

5.5001%

407 DE 2006

5.0000%

1515 DE 2007

4.5000%

673 DE 2008

5.6900%

737 DE 2009

7.6700%

 

2. Así mismo, en dicho proveído, se pidió, al señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez que informara a esta Sala:

 

“1.Quiénes integran su núcleo familiar y si otros familiares dependen económicamente de usted.

2. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

3. Cuál es su situación económica actual.

4. Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.

5. Informe a esta Corporación, si actualmente se encuentra afiliado a  alguna entidad de salud y en que calidad”.

 

2.1. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2010, el señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez dio respuesta al requerimiento solicitado por el Magistrado Sustanciador en los siguientes términos:

 

“1- Mi núcleo familiar está compuesto por el suscrito, mi esposa (…) y por mi suegra (…) que en parte dependen económicamente de mis haberes, ya que es una señora de 94 años que requiere mucha consideración y atención delicada.

 

 2- En cuanto a muebles e inmuebles, patrimonio de nuestra sociedad conyugal vigente con mi esposa, conseguidos en los 42 años de matrimonio son los siguientes:

Apartamento 202 en la Carrera 4 No. 77-50 Bogotá.    Valor $353.891.000

Oficina 507 de la Carrera 14 No. 75-70 Bogotá           Valor $38.712.000

Casa 134 Segundo sector Girardot                               Valor $205.697.000

Camioneta BKF 700 Modelo 1.998                              Valor $15.300.000

Automóvil Peugeot CQV 184 MODELO 1.995            Valor $10.200.000

 

Sobre estos bienes, a excepción de la oficina, no recibo renta alguna. Por el alquiler de la oficina recibo mensualmente $1.100.000 después de retenciones. El apartamento y la casa son para nuestro uso personal y familiar.

 

3- En el año 2000 adquirí 7.157 acciones de ISA por un monto de 7 millones de pesos, como una forma de ahorro para atender necesidades personales y familiares que se pudieran presentar. Estas acciones tuvieron una buena valorización en estos 10 años transcurridos, pero simultáneamente surgieron motivos de gastos varios que obligaron a vender un buen número de ellas y hoy solamente tengo 2.675 acciones, que se declararon para el año 2008 por valor de $20.466.425 (…).

 

(…) De ahí, como ya lo indique, mis ingresos solo provienen de mi asignación de retiro y del alquiler de la oficina desde el año pasado. Conviene señalar, también que mi señora esposa jamás ha tenido una relación laboral con ninguna persona.

 

(…) Si bien puede parecer una situación económica aceptable y suficiente, debo señalar que no lo es para seguir manteniendo, con dignidad y decoro y sin excesos de ninguna naturaleza, mi condición de responsable de hogar y de oficial retirado en el grado que ostento. Esta situación no representa para mí un futuro de tranquilidad, pues se halla afectada por el delicado estado de salud que soporto.

 

(…) La situación económica mía sería manejable si se me realiza el reajuste salarial al cual tengo derecho y que por intermedio de esta tutela aspiro a lograr, por ser mi caso particular y excepcional, ya que se me ha negado en todas las instancias, y cuando de manera reiterada, tal reajuste (…), se le ha reconocido a numerosos oficiales en circunstancias iguales a las mías”.

 

(…) 4- La relación de gastos mensuales es la siguiente:

 

Alimentación familiar                                       $1.500.000.

Mesada a mí esposa                                         $1.200.000.

Uniandinos Colmédica                                    $981.000.

 

Descuentos Reglamentarios por nómina

 

4% Servicios médicos Policía Nacional        $386.000.

1% Caja de Sueldos de retiro                          $96.540.

Auxilio mutuo                                                 $2.100.

Club Militar Oficial sostenimiento                            $111.000

Centro social oficiales sostenimiento               $78.315

Colegio de Generales sostenimiento                $50.000

Asooficauxi                                                     $19.737

Asoofic sostenimiento                                      $66.000

Administración Apto 202                                $470.000

Administración casa Girardot                         $339.000

Cuota crédito Fondo rotatorio

Policía Nacional                                             $800.800

Empleada de servicio no

permanente (Bogotá)                                      $300.000

Pago servicio doméstico Girardot                   $250.000

Mantenimiento y aseo casa y apto                            $100.000

Servicio de un conductor: Siervo Vargas                  $650.000

Supercable                                                      $85.494

Teléfonos Bogotá

(promedio mensual dos líneas)                        $100.000

Comcel línea 310 2670031(promedio)            $70.000

Acueducto – Aseo Bogotá

(promedio consumo)                                       $90.000

Electricidad- Bogotá (promedio consumo)      $80.000

Gas natural Bogotá (promedio consumo         )        $30.000

Electricidad Girardot (promedio mensual)      $250.000

Acueducto Girardot (promedio consumo)                 $140.000

Gasolina y mantenimiento vehículos                $200.000

Impuesto predial Apto 202 Bogotá

(doceava parte)                                                        $214.000

Impuesto predial casa Girardot

(doceava parte)                                                        $242.000

Impuesto predial oficina 507 Bogotá

(doceava parte)                                                        $23.250

Seguro camioneta BKF 700

(doceava parte)                                                        $99.224

Impuesto camioneta BKF 700

(doceava parte)                                                        $21.915

Seguro automóvil CQV 184

(doceava parte)                                                        $58.988

Impuesto automóvil CQV 184

(doceava parte)                                                        $15.500

Soat camioneta (doceava parte)                      $44.400

Soat automóvil (doceava parte)                      $23.608

Vestuario promedio mensual (matrimonio)      $150.000

Recreación y eventos sociales                          $200.000

Club Miliotar (privado) promedio                            $500.000

                                                     ___________________

                                                                       $9.202.887

Otros gastos no mensuales

 

Prestaciones de los empleados                         $1.416.575

Reparación camioneta BKF 700                     $5.524.000

Reparación automóvil CQV 184                       $484.000

 

(…) 5- Actualmente me encuentro afiliado a la Sanidad de la Policía Nacional como EPS, que implica para mí un descuento mensual de 386.000 mensuales.

 

(…) Mi aspiración, que viene desde el 23 de abril de 2003 cuando formulé mi primera solicitud ante la justicia administrativa, no va más allá de lo que en derecho me asiste, que repito, se me ha negado en todas las instancias y que a juicio de muchas personas no creen lo que me está sucediendo, porque para otros compañeros y colegas de jerarquía, que simultáneamente con argumentos, circunstancias y pruebas similares a las mías, hace varios años se les viene reconociendo el reajuste y derechos.

 

3. Posteriormente, mediante Auto del dieciocho (18) de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió decretar otras pruebas para verificar algunos hechos del caso. Para el efecto, ofició por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, para que allegara a la Sala lo siguiente:

 

“Copia de las Resoluciones mediante las cuales se reconoció el reajuste de la asignación de retiro, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la razón que dio lugar a dicho reconocimiento, respecto de cada uno de los Oficiales que se enuncian a continuación:

 

·                      BG. Bulla Quintana Jorge

·                      GR. Vargas Silva Octavio

·                      BG. Yanine Díaz Nassin

·                      GR. Medina Sánchez José Guillermo

·                      MG. Camacho Leyva Bernardo

·                      BG. Gallardo Angarita Félix

·                      GR. Gómez Padilla Miguel Antonio

·                      GR. Delgado Mallarino Víctor Alberto

·                      BG. Peña Velásquez Edgar

·                      BG. Pineda Pérez Luis Alberto

·                      BG. Aldana Herrera Alfonso

·                      BG. Fajardo Venegas Eduardo

·                      BG. Campos Silva Fabio

·                      BG. Camero Maldonado Humberto

·                      MG. Durán Quintanilla Tobías

·                      BG. González Puerto Gustavo

·                      BG. Martínez Poveda Hugo

·                      BG. Pinilla Mendoza Eduardo

·                      BG. Vargas Villegas José Luis

·                      BG. Guerrero Montoya Jorge

·                      CR. Herrera Miranda Pedro

·                      CR. Tirado Castañeda José Jaime

·                      CR. Mora Mariño Bernardo

·                      BR. Peláez Carmona Oscar Eduardo

·                      BG. Londoño Cárdenas Fabio Arturo

·                      CR. Linares Silva Hugo Eccehomo

·                      CR. Álvarez Mendoza Héctor

·                      CR. Peña Díaz Alirio

·                      BG. Murcia Florián José Domingo

·                      BG. Sanclemente Velásquez Gilberto

·                      BG. Villamizar Carrillo Laureano

·                      BG. García Osorio Luis Eduardo

·                      CR. López López Hernando

·                      CR. Maldonado Bernate Luis Bernardo

·                      BG. Dietes Pérez Guillermo León

·                      MG. Naranjo Franco Francisco José

·                      GR. Serrano Cadena Rosso José

·                      CR. Gaitán Higuera Daniel Guillermo

·                      CR. Italo Cetrino Eduardo

·                      BG. Rojas Flórez Pablo Elber

·                      BG. Ardila Uribe Agustín”

 

3.1. La Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, el día 23 de febrero de 2010 allegó a esta Corporación, fotocopias de las Resoluciones mediante las cuales se le reconoció a algunos oficiales retirados el reajuste de la asignación de retiro por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC).

 

La entidad advirtió que no figura sentencia a favor del señor BR (R) Oscar Eduardo Peláez Carmona, en la cual se ordene el pago de los valores por concepto de IPC, y que el señor BG (R) Agustín Ardila Uribe, no se encuentra devengando o tramitando prestación alguna, por cuenta de la institución.

 

Con el oficio de respuesta, se adjuntaron las resoluciones de los oficiales retirados de la Policía, BG. Jorge Enrique Bulla Quintana, GR. Octavio Vargas Silva, BG. Nacim Yanine Díaz, GR. José Guillermo Medina Sánchez, MG. Bernardo Camacho Leyva, BG. Felix Gallardo Angarita, GR. Miguel Antonio Gómez Padilla, GR. Víctor Alberto Delgado Mallarino, BG. Edgar Peña Velásquez, BG. Luís Humberto Pineda Pérez, BG. Efraín Alfonso Aldana Herrera, BG. Eduardo Fajardo Venegas, BG. Fabio Campos Silva, BG. Humberto Camero Maldonado, MG. Tobías Durán Quintanilla, BG. Gustavo González Puerto, BG. Hugo Rafael Martínez Poveda, BG. Eduardo Pinilla Mendoza, BG. José Luis Vargas Villegas, BR. Jorge Guerrero Montoya, CR. Pedro Antonio Herrera Miranda, CR. José Jaime Tirado Castañeda, CR. Bernardo Heli Mora Mariño, BG. Fabio Arturo Londoño Cárdenas, CR. Hugo Eccehomo Linares Silva, CR. Héctor Álvarez Mendoza, CR. Alirio Peña Díaz, BG. José Domingo Murcia Florian, GR. Gilberto Sanclemente Velásquez, BG. Laureano Antonio Villamizar Carrillo, BG. Luis Eduardo García Osorio, MG. Hernando López López, CR. Luis Bernardo Maldonado Bernate, BG. Guillermo León Diettes Pérez, MG. Francisco José Naranjo Franco, GR. Rosso José Serrano Cadena, BG. Pablo Elbert Rojas Flórez, CR. Daniel Guillermo Gaitán Higuera, CR. Eduardo Italo Cetrino Romano, por medio de las cuales, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, en cumplimiento de sentencias proferidas, en su gran mayoría por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, reajusta la asignación de retiro de éstos, con base en el IPC conforme lo consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

 

4. Así mismo, el 25 de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador consideró relevante solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante el cual le fue negada la pretensión de reajuste de su asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

 

4.1. Dicha providencia fue remitida por el despacho judicial el 6 de septiembre de 2011.  

 

IV.    FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.      Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1.   Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado.

 

2.2.   Legitimación pasiva

 

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, al cual, se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

 

3.      Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional del señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez al negarse a reajustar su asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

 

Con el objetivo de que se le reconociera dicho ajuste, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, por fallo proferido el día 25 de noviembre de 2005 negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue impugnada por el demandante, no obstante, dicho recurso no prosperó, toda vez que el juez de conocimiento consideró que debido a la cuantía, se trataba de un proceso de única instancia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.

 

Posteriormente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de reajuste del señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, el Consejo de Estado modificó la posición que tenía sobre la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al régimen de la Policía Nacional. Esto dijo la Sala Plena de la Sección Segunda del Alto Tribunal frente al tema de reajuste conforme con el artículo mencionado: En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual ‘Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos’, la Sala advierte que este artículo 10º  no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.

 

                   Por consiguiente, trátase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda  en contravención” de la primera.

 

                   Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

 

                   Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

 

                   Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

 

                   En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A.

 

                   Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente (…).”

 

A su vez, en dicha providencia se determinó que el reajuste pensional conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, “debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.”[3]

 

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el día 14 de octubre de 2008, el actor interpuso acción de tutela, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haberle negado su pretensión de reajuste de asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, por no permitirle el acceso a la segunda instancia. Dicho mecanismo de amparo fue conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, en aquella oportunidad, consideró pertinente vincular al trámite tutelar, a la Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por ser posible afectada.

 

Dicho ente judicial, mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la acción, al considerar que la tutela no tiene cabida para debatir decisiones judiciales que han sido tomadas dentro de un proceso que transcurrió con el lleno de las formalidades y que no desconoció el derecho al debido proceso del actor.

 

Contra esta decisión, el actor no interpuso los recursos establecidos en la ley. Por lo que cumplido el término pertinente, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez estudiados los hechos que dieron lugar al mecanismo de amparo, esta Corporación mediante Auto del 29 de enero de 2009 y notificado el 10 de febrero de 2009 decidió excluirla de revisión, quedando ejecutoriada la decisión, por cuanto no se presentaron insistencias que dieran lugar a un nuevo estudio.

 

El 3 de julio de 2009, el señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez impetró acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en la cual solicitó se ordenara a dicha entidad el reajuste de su asignación de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como se le ha concedido a los demás miembros retirados de la Policía Nacional que están en condiciones similares a la suya.

 

Dicha acción de tutela fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, respectivamente, al considerar que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales del actor. Una vez surtido el trámite fue enviado el expediente a la Corte Constitucional y seleccionado para revisión, mediante Auto del 22 de octubre de 2009.

 

De acuerdo con lo expuesto, antes de entrar a identificar el problema jurídico de fondo y los temas que eventualmente deberían analizarse para solucionarlo, la Sala estima conveniente precisar si la materia sometida a examen ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, si lo que en realidad se cuestiona en esta causa es una decisión de tutela anterior.

 

4. Improcedencia de la acción de tutela para debatir decisiones que ya han sido debatidas en sede de control concreto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[4]

 

La Sentencia SU-1219 de 2001[5] proferida por la Sala Plena de esta Corporación, unificó la posición sobre el tema de tutela contra tutela. En dicha providencia se consideró que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser controvertidas por intermedio de otra acción de esta naturaleza, toda vez que, permitir tal actuación, daría lugar a la indefinición de los conflictos jurídicos que se discuten por esta vía, lo cual de manera evidente no solo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos fundamentales, frente a los cuales, la tutela está llamada a garantizar de manera eficaz y oportuna.

Dicha sentencia de unificación estimó que el fundamento para decretar la improcedencia del mecanismo de amparo para debatir decisiones de tutela, radica que en el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991 se establece una revisión eventual ante la Corte Constitucional[6], “de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho”.[7] Dicha labor, se desarrolla, particularmente, en dos momentos: (i) cuando se decide seleccionar para revisión la acción de tutela con sus respectivos fallos, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo mediante sentencia sobre el asunto planteado; y (ii) cuando se resuelve no seleccionar la tutela excluyéndola de revisión, frente a lo cual debe deducirse que esta Corporación avala la actuación desplegada en las respectivas instancias judiciales[8].

 

En la mencionada sentencia se precisó que la Corte, además de la función de unificar los criterios de interpretación que puedan manifestarse en materia de derechos fundamentales, debe, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, vigilar la actividad de los jueces de instancia que integran la misma, “debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.”[9]

 

Con el objeto de cumplir dicho propósito, la Constitución Política en el artículo 86, obliga a los jueces de tutela a remitir todos los procesos a la Corte para “su eventual revisión”. A su vez, la ley y la jurisprudencia otorgan la potestad al titular del derecho afectado o al inconforme con la decisión, para acudir a esta Corporación con el fin de solicitar la revisión de su caso.

 

La Sentencia SU-1219 de 2001, al respecto dijo:

 

“La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

“...”

El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.

“...”

Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.”

 

Lo anterior lleva a concluir que la “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta vía que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de revisión en los que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso.

 

Por tanto, cuando la Corte, “a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión, pone fin a un proceso de tutela, bien sea, porque se dictó la correspondiente sentencia o porque se excluyó de revisión mediante Auto, y este no ha sido insistido[10], tal decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal discusión pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisión, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de única o de segunda instancia, según el caso, quedando ésta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisión y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.”[11]

 

En observancia de lo expuesto, resulta jurídicamente inaceptable instaurar otra acción constitucional en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela, por cuanto frente a ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre esa nueva acción. Al respecto, esta Corporación señaló en la Sentencia SU-1219 de 2001[12]:

 

“El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[13] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).”

 

En relación con lo expuesto, la Sala deberá establecer si en el presente caso se propone otra acción constitucional en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en un escenario de igual naturaleza, para lo cual, la Sala procederá a realizar el análisis respectivo, sobre las circunstancias fácticas que motivaron la acción de tutela en cuestión.

 

5. Caso concreto

 

De los documentos contenidos en el expediente de tutela y de los solicitados por esta Corporación dentro del trámite de revisión, se observa que:

 

1. El señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, diligenció varios escritos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en los cuales solicitó el reajuste de su asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC; peticiones que fueron negadas por la aludida entidad.

 

2. Debido a dicha negativa, decidió instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional, con el objetivo de que se le reconociera el reajuste de su asignación de acuerdo con el IPC, por ser más favorable que el sistema establecido en el Decreto 1212 de 1990.

 

Dicho proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante fallo del 25 de noviembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda.

 

Posterior a ello, el Consejo de Estado, en providencia de 2007, cambió la posición frente al reajuste de la asignación de retiro al considerar que la aplicación del IPC le era más favorable a los beneficiarios de esta prestación.  

 

3. En razón al cambio jurisprudencial sobre la materia, el 18 de octubre de 2008 el señor Jairo Antonio Rodríguez, impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual tuvo como pretensiones: (i) dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra el oficio No. 334 de 2003, que negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, (ii) como pretensión subsidiaria solicitó que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, que le reajustara su asignación de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como se ha hecho con varios oficiales en su misma situación.

 

En aquella oportunidad los hechos que fundamentaron la tutela están basados en la calidad de oficial retirado del actor y que, por tanto, le es procedente el reajuste que solicita bajo el entendido de que éste ha sido reconocido, a los oficiales que se encuentran en su misma situación, por sentencia judicial.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala observa que, esta primera acción fue interpuesta contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el cual consideró que era necesario vincular al proceso a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -CASUR-, por ser posible afectada con la decisión. Dicho ente judicial, mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2008, negó las pretensiones del mecanismo de amparo, al considerar que la tutela no tiene cabida para debatir decisiones judiciales que han sido tomadas en el transcurso de un proceso que transcurrió con el lleno de las formalidades y que no desconoció el derecho al debido proceso del actor.

 

En efecto, la citada acción de tutela fue remitida a esta Corporación por el juez de conocimiento. El expediente fue radicado, en este Tribunal, bajo el número T-2.149.452, proceso que mediante Auto del 29 de enero de 2009 no fue seleccionado para revisión por la Sala Numero Uno (1) de 2009 y no fue insistido con posterioridad, por lo cual las decisiones que en él se tomaron hicieron tránsito a cosa juzgada.

 

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el actor decidió impetrar, nuevamente, una acción de tutela, esta vez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, para que le fuera reconocido el reajuste de la asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC.

 

De las circunstancias fácticas descritas, esta Sala observa que el asunto del reajuste de la asignación de retiro, del señor Rodríguez Quiñónez, conforme al IPC, ya fue debatido en sede de control concreto de constitucionalidad.

 

La Sala arriba a la anterior conclusión, al observar que la primera acción de tutela, en la cual, no obstante, los demandados eran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, y la pretensión principal era la de anular las decisiones proferidas por estos, de manera subsidiaria, el actor, solicitó el reconocimiento del reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC. Razón por la cual el Consejo de Estado, decidió vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por verse inmersa en el problema planteado. En aquella oportunidad, la tutela fue estudiada bajo la nueva posición del Consejo de Estado respecto del reajuste de las asignaciones de retiro, pues esta fue impetrada el 14 de octubre de 2008, y el cambio jurisprudencial introducido por el Consejo de Estado, data  del 17 de mayo de 2007.

 

Fuerza es concluir que, en el caso sub examine, el texto de la demanda no agrega nada nuevo y que la controversia gira en torno al reajuste de la asignación de retiro conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual dispone aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, el IPC a dichas prestaciones, por ser más favorable, lo cual revive un debate ya resuelto en acciones anteriores y, por tanto, lo que se propone es una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el día 14 de septiembre de 2009, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] En esta oportunidad, el Consejo de Estado, quien conoció de la acción de tutela, estimó conveniente vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por ser posible afectado dentro de dicho trámite.

 

[2] El actor en dicha oportunidad, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la doble instancia, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad

[3] Consejo de Estado, Sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García. Dicha posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

[4] Estas consideraciones fueron expuestas en las Sentencias T-282 del 20 de abril de 2009 y T-137 del 24 de febrero de 2010,  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Artículo 86 de la Constitución Política

[7] Sentencia T-200 del 10 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Decreto 2591 de 1991, Art. 33.

[9] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

 

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-137 del 24 de febrero de 2010,  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[13] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.