T-968-11


Sentencia T-673/10

Sentencia T-968/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad

 

PRECEDENTE JUDICIAL Y DOCTRINA PROBABLE

 

TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos

 

Se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer, circunstancia que no ocurrió en el caso de la Sentencia T-673 de 2010, pues allí, el segundo tenedor del título lo recibió sin que previamente fuera diligenciado por el primer tenedor, que sí tenía conocimiento de lo convenido con la deudora. En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, los jueces de instancia del proceso ordinario no interpretaron claramente el precedente jurisprudencial.

 

 

CARTA DE INSTRUCCIONES DE TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal desconoció precedente judicial de la Corte Suprema que indica que la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar los títulos en blanco no les resta mérito ejecutivo

 

Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante. Además, como quiera que debió aplicar el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de cierre, se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente.

 

 

 

Referencia: expediente T-3.128.732

 

Demandante:

Luis Bernardo Restrepo Vélez

 

Demandado:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral y    Juzgado Promiscuo del Circuito de  Planeta Rica

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2011, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Luis Bernardo Restrepo Vélez.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

El 3 de marzo de 2011, el señor Luis Bernardo Restrepo Vélez, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que según afirma, han sido vulnerados por las entidades judiciales, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado en contra de la señora Magaly Peña de Quintero.

 

2.      Integración del contradictorio

 

La Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo de 2011, admitió la demanda y ordenó enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado. Al efecto, la secretaría de la Sala le notificó a los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y a la señora Magaly Peña de Quintero.

 

3. Hechos

 

El señor Luis Bernardo Restrepo Vélez, afirma que prestó la suma de $910’000.000, a la señora Magaly Peña de Quintero, con un interés mensual de 3.3%.

 

Posteriormente, las partes constituyeron una garantía del crédito a través de dos letras de cambio por valor de $1.062’000.000 y $159’000.000, sumados los intereses que serían causados, pero, se dejó en blanco la fecha de exigibilidad, sin fijar por escrito instrucciones para su diligenciamiento.

 

Ante la falta de pago de la obligación, el accionante inició demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la deudora, para lo cual consignó en las letras de cambio, como fechas de vencimiento, el 4 de enero y 1° de abril de 2009, respectivamente.

 

Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, quien libró mandamiento de pago, el 6 de mayo de 2009.

 

Dentro del término de ley, la señora Peña de Quintero, a través de apoderado, presentó escrito formulando las excepciones que denominó de fondo, así: “exceso en la cobertura de los títulos”, “cobro de intereses en exceso”, “falta de exigibilidad de los títulos valores presentados para recaudo”, “pago parcial”, “falta de impuesto por el título valor” y “cobro de intereses sobre intereses”. Igualmente, afirmó que no existió entre las partes contrato de mutuo con intereses.

 

El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica profirió providencia en la que declaró probada la excepción de exceso en cobertura de los títulos y levantó las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada.

 

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia del 18 de febrero de 2011, en la cual se señaló, en síntesis, que:

 

La persona que se encuentra facultada para llenar los espacios en blanco del título valor, indudablemente es el tenedor legítimo del mismo, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio.

 

Los espacios en blanco deben ser llenados antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado y siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor, de lo contrario, si el tenedor llena el documento alterando las instrucciones, rebozando las facultades otorgadas o simplemente lo llena sin que hubieren existido instrucciones al respecto, dos situaciones podrían ocurrir en este caso, la primera es que si quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, el suscriptor del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, excepción que indudablemente esta llamada a prosperar. En segundo lugar, si quien propone la acción cambiaria es un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, se trata de un tenedor legítimo, a no ser que se pruebe que éste obró dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que llenó el título, lo cual significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a esta última persona.

 

Respecto a la forma como deben darse las instrucciones, la ley no lo dice y por consiguiente no se impone una forma especial para otorgarlas, pero podría pensarse que pueden darse verbalmente o por escrito, siendo ésta última forma, la ideal para efectos probatorios, para deslindar la responsabilidad de quien llena el documento, para conocer el real alcance de las instrucciones dadas por el suscriptor y para evitar conflictos jurídicos.    

 

De conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, en ambas modalidades de títulos incompletos, es decir, los que no han sido completamente llenados, se exige que haya autorizaciones o instrucciones del suscriptor para completarlos, hecho que debe suceder antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

 

Finalmente, el Tribunal concluyó que las letras suscritas por la demandada Magaly Peña de Quintero, fueron diligenciadas unilateralmente, ya que no se acordó, ni por escrito ni verbalmente, la fecha de vencimiento, por lo tanto, la acción cambiaria carece de asidero.

 

4. Fundamentos de derecho

 

Para fundamentar la pretensión, el accionante argumentó que el juez de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho por defecto material sustantivo y procedimental absoluto”, al desconocer la “ejecutoriedad procesal del título ejecutivo completo”, al determinarlo como un título valor en blanco que no comprende la incorporación del derecho.

 

El precedente al que se acudió en la decisión –Sentencias T-943 de 2006 y T-673 de 2010 de la Corte Constitucional–, no puede aplicarse en el caso bajo estudio, toda vez que, cuando las letras de cambio no tienen fecha de vencimiento, según el numeral 1° del artículo 673 del Código de Comercio, este se dará “a la vista”, por lo tanto el título deberá ser pagado a su presentación o requerimiento y a partir de ese instante será exigible, en la medida en que se trata de un título valor completo desde su origen.

 

Igualmente, argumenta que en la sentencia de segunda instancia se ignoró el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la referida omisión en los títulos valores no le resta mérito ejecutivo a los mismos.

 

Arguye el accionante que el Tribunal demandado desconoció que el título valor inicial tiene un derecho incorporado, y que no obstante carece de fecha de vencimiento es legalmente un título completo, y como quiera que no requería fecha de creación debía presumirse la de la entrega, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio y de acuerdo con el numeral 3, artículo 671 ibídem, tampoco se requiere fecha de vencimiento.

 

Concluye afirmando que el Tribunal Superior de Montería no observó el ordenamiento jurídico aplicable a dicho proceso, por ende vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

 

5. Pretensiones de la parte actora

 

Solicita que se dejen sin efecto las providencias impugnadas y que, en su lugar, se ordene al tribunal demandado que emita una nueva sentencia teniendo en cuenta que la acción ejecutiva fue incoada debidamente.

 

Así mismo, pide como medida provisional la suspensión de la decisión censurada, para que cese la vulneración de las garantías procesales y evitar la insolvencia de la parte demandada.

 

6.      Oposición a la demanda de tutela

 

Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio.

 

7.      Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

Dentro del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, copias de los siguientes documentos:

 

- Cuaderno del expediente de segunda instancia del proceso ejecutivo singular civil radicado 2009-00143, tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral.[1]

 

- Cuaderno principal y de medidas previas del proceso ejecutivo singular civil de mayor cuantía, radicado 2009-00143, tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.[2]

 

8.      Decisiones judiciales

 

8.1.             Primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de marzo de 2011, tuteló el derecho al debido proceso, que consideró había sido quebrantado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en proveído del 18 de febrero de 2011, se resolviera nuevamente la alzada, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la parte motiva del fallo de tutela.

 

Al efecto sostuvo que, en el proceso que se revisa, se incurrió en una vía de hecho que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, en el fallo cuestionado, el tribunal:

 

1. No satisfizo las exigencias establecidas en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, conforme con las cuales las providencias judiciales deben motivarse de manera precisa, expresa y clara sobre todos los  asuntos que corresponde decidir.

 

2. No examinó si las instrucciones para llenar la fecha de vencimiento de las dos letras de cambio, base de cobro compulsivo, pudieron haberse conferido en forma tácita, de acuerdo con los factores económicos, modalidad y demás circunstancias de las obligaciones dinerarias incorporadas en esos documentos.

 

3. No estudió cuáles serían los efectos de resultar fallido el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al tenedor legítimo de completar aquellos instrumentos mercantiles, ni las consecuencias que deberían asumir las personas involucradas en la negociación.

 

4. Debió adoptar una postura razonable, en cuanto a si era dable tener como forma de vencimiento de los referidos bienes mercantiles “a la vista” y el riesgo que asume el suscriptor al dejar espacios en blanco en la mencionada clase de instrumentos.   

 

5. No ponderó si el riesgo de dejar espacios en blanco en la mencionada clase de instrumentos lo asume el suscriptor que los deja, y sin hacer ese análisis se impusieron las consecuencias al acreedor, al quedar frustrado en el recaudo intentado.

 

Expresó la Corte que la insuficiente carga argumentativa impidió a las partes enterarse de las concretas consideraciones fácticas, normativas e interpretativas que llevaron al juzgador de segundo grado a decidir la controversia en la forma que lo hizo, de modo que sin duda, incurrió en una vía de hecho. 

 

En ese contexto la Sala de Casación Civil, precisó que, como se dijo en la providencia del 8 de septiembre de 2005: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”.

 

Agregó que respecto a la necesidad de motivar las providencias judiciales, específicamente en el tema de los títulos valores, esa Sala en providencia del 3 de octubre de 2005, dijo: “… es evidente que ningún análisis ni concreción hicieron en lo tocante con las consecuencias de haber encontrado que las letras de cambio base de la ejecución fueron llenadas sin autorización previa del aceptante, vale decir, si tal circunstancia les quitaba los efectos propios de los títulos valores a esos instrumentos y, de ser así, si al solo poder ser tenidos como documentos comunes, alcanzaban a satisfacer los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ameritar la ejecución forzada, y menos si a la postre podían ser tenidos como representativos de una obligación pura y simple. Ello quiere decir que desatendieron la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, entonces es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada.”  

 

Además, señaló otro precedente de esa Sala del 30 de junio de 2009, así: “el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y consiguiente exigibilidad.”

 

De igual forma, señaló el precedente del 15 de diciembre de 2009, en el que se indicó: “el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al título.”

 

Precedentes jurisprudenciales que por su relevancia debieron ser observados por los jueces de instancia.

 

8.2.             Impugnación del fallo

 

Los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería presentaron escrito impugnando la decisión del juez de primera instancia, argumentando que no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, específicamente las Sentencias T-673 de 2010[3] y 943 de 2006;[4] así como el pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en providencia del 30 de junio de 2009, en el proceso T-05001-22-03-000-2009-00273-01.

 

De la jurisprudencia citada, concluyeron que, en efecto, la carta de instrucciones plasmada en un documento escrito o de manera verbal, es un complemento fundamental de los títulos en blanco, pues, en ellos se incorpora la voluntad y condiciones, conforme a las cuales el tenedor de buena fe debe completar los espacios que figuren en blanco. A su juicio, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de conformidad con las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor completó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.

 

Con fundamento en lo anterior y después de estudiar el interrogatorio de parte rendido por el demandante dentro del proceso ejecutivo, concluyó que el acreedor Luis Bernardo Restrepo Vélez llenó unilateralmente los espacios en blanco de las fechas de vencimiento, sin tener en cuenta ninguna clase de instrucción, ni tácita, ni expresa, por parte de la deudora.

 

8.3.             Segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de mayo de 2011, de manera previa, advirtió que la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería allegó copia de la sentencia del 30 de marzo de 2011, por medio de la cual cumplió el fallo impugnado, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “cobro de intereses en exceso” y siguió adelante con la ejecución por $159’000.000 y $934’560.000, junto con los intereses moratorios, a partir del 1° de abril de 2009, hasta la fecha de congelación de la obligación.

 

Adujo que comparte la decisión del a quo, por cuanto la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tribunal de Montería, dentro del proceso ejecutivo no desató los problemas jurídicos planteados con fundamento en un análisis fáctico y normativo del caso objeto de estudio.

 

Indicó que, si bien los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que sus decisiones no pueden ser arbitrarias, ni desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto.

 
III.    CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Luis Bernardo Restrepo Vélez, mediante apoderado actuó en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, son entidades de carácter público, a las que se les atribuye responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

 

3. Problema jurídico

 

En esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al resolver la impugnación incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales debido a que no motivó adecuadamente su decisión, ni tuvo en cuenta, para el efecto, el precedente jurisprudencial de su órgano de cierre.

 

De manera previa es necesario establecer si en este caso se satisfacen los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4. Causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

La protección constitucional frente a decisiones judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, siendo solo posible cuando la actuación de la autoridad judicial ha desconocido derechos y garantías constitucionales, es decir, que debe probarse la ocurrencia de alguna de las causales específicas, para que el amparo proceda.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado un conjunto de causales de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales se pueden clasificar en dos grupos:

 

4.1. Unas generales, que exigen a quien solicite el amparo constitucional, acuda: i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas en el trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela”.[5]

 

4.2. Unas especiales, que hacen referencia a vicios o errores de las actuaciones judiciales. Vale la pena aclarar que anteriormente se llamaba “vías de hecho”, entre ellos tenemos:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

h. Violación directa de la Constitución”.[6]

 

Así, en cada caso, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad jurídica. Pero, de presentarse un defecto o vicio de procedibilidad en la providencia que se censura, se constituye en motivo o razón suficiente para que la acción de tutela proceda contras éstas.

 

5. El precedente judicial

 

Inicialmente en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, se consagró el término “doctrina legal más probable”, según el cual “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.

 

Posteriormente, en la Ley 105 de 1890, se especificaron aun más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre a “doctrina legal”. Seguidamente, en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 se afianzó la doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia, norma que fue declarada exequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-836 de 2001, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.”

 

Partiendo de la doctrina constitucional de la sujeción de los jueces a la doctrina establecida por las Altas Cortes del país, en la Sentencia T-114 de 2002,[7] se indicó que no existía un defecto sustantivo cuando los jueces, en sus providencias, han observado la Constitución, la ley y la jurisprudencia o el precedente fijado por el juez natural que conoce del asunto.

 

Seguidamente, en la sentencia SU-120 de 2003,[8] la Corte unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido:

 

En suma i) una misma autoridad judicial –individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico.

(…)

 

De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior sentido[9], y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez constitucional.

 

Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.”

 

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la sujeción a la doctrina probable no significa que ésta no pueda cambiarse en situaciones específicas cuando sea procedente hacerlo siempre y cuando se motive la decisión con razones suficientes.

 

5.1 Los títulos valores en blanco

 

Los títulos valores ejercen una función básicamente económica, son la prueba o constancia de las obligaciones. Ellos permiten al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezca el vínculo del deudor.

 

De conformidad con el artículo 620 del Código de Comercio, los títulos valores tienen validez implícita y solo producirán los efectos en él previstos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma, sin que la omisión de tales menciones y requisitos, afecte el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

 

Seguidamente en el mismo código el artículo 621, establece que los títulos valores, deberán llenar los siguientes requisitos:

 

“1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

 

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

 

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

 

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”

 

Igualmente, el artículo 622 ibídem, señala que: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo (…) estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.”

 

Específicamente, en la Sentencia T-673 de 2010,[10] se estudió un proceso ejecutivo en el que se acreditó que el tenedor de buena fe del pagaré fue quien lo diligenció sin saber las instrucciones que las partes acordaron al momento de suscribirlo, en esta oportunidad se dijo:

 

“la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad.

 

(…)

 

En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se lleno de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.

 

(…)

 

En efecto el artículo 622 del Código de Comercio señala que si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. No obstante, el juzgado demandado interpretó de manera aislada la norma, pues asumió que el señor Barrera como tenedor de buena fe del pagare (sic) que se le entregó, podía llenarlo sin ninguna previa instrucción, cuando la disposición del estatuto mercantil establece que sin ser relevante si el tenedor es legitimo únicamente podrá llenar los espacios en blanco del titulo (sic) ejecutivo siempre y cuando sea conforme a las instrucciones que emitió el suscriptor.”

 

A partir de lo expuesto, se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer,[11] circunstancia que no ocurrió en el caso de la Sentencia T-673 de 2010, pues allí, el segundo tenedor del título lo recibió sin que previamente fuera diligenciado por el primer tenedor, que sí tenía conocimiento de lo convenido con la deudora. En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, los jueces de instancia del proceso ordinario no interpretaron claramente el precedente jurisprudencial.

 

6. Análisis del caso concreto

 

En este caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia del 18 de febrero de 2011, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, toda vez que ésta no reunía los requisitos que el código de procedimiento civil establece para las providencias judiciales y porque, específicamente, frente al tema de los títulos valores en blanco existen sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, de esta manera, en la sentencia revocada, primero no se aludió al precedente y, segundo, las razones expuestas no fueron suficientes para desvirtuarlo, circunstancias que llevaron a declarar la procedencia de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales.

 

Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.

 

Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante. Además, como quiera que debió aplicar el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de cierre, se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones generales de esta providencia, si bien el deudor se somete a suscribir una letra de cambio en blanco, sin que medie instrucciones por escrito para su diligenciamiento, lo cierto es que, cuando las partes acuerdan (i) el monto de la acreencia, (ii) los intereses que pactan y, (ii) la fecha de suscripción y de exigibilidad de la obligación, lo que en efecto están trazando son las instrucciones verbales para su diligenciamiento.

 

Por lo tanto, se configuró la causal específica de procedibilidad de la acción por desconocimiento del precedente del máximo órgano de cierre, el que ya se había pronunciado en sentencias de septiembre 8 y octubre 3 de 2005 y junio 30 de 2009, indicando que la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar los títulos en blanco no les restaba mérito ejecutivo.

 

En consecuencia, los jueces de conocimiento del proceso ejecutivo no debían declarar probada la excepción propuesta por la ejecutada, levantar las medidas cautelares y terminar el proceso, en razón a la falta de instrucciones de las letras de cambio, máxime si las partes dan a entender, inequívocamente, que existe una acreencia respaldada mediante dos títulos valores, en cuyo monto incluyeron los intereses que a futuro se causarían, pues se evidencia que el fondo de la controversia gira en torno a la fecha de exigibilidad de la obligación y al anatocismo o interés compuesto que se configuró. Los jueces debieron aplicar el precedente jurisprudencial e inferir que sí había instrucciones, pues a partir del monto[12] de las letras de cambio, los $311’000.000, que sobrepasaban el monto de la deuda, son los intereses al 3.3%, mensual, que dan cuenta de los 10 meses que, aproximadamente, otorgaron como plazo de la obligación.

 

Así las cosas, las partes son quienes deben tener claro la fecha de exigibilidad de la obligación y demás circunstancias específicas y en esos términos habrá de ajustarse los títulos valores, asuntos que, por su especificidad, deberán resolver el juez que se encuentra conociendo del proceso ejecutivo.

 

Con fundamento en lo expuesto esta Corporación confirmará la sentencia objeto de revisión con las precisiones anunciadas.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de mayo 3 de 2011, que confirmó la dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en marzo 17 de 2011, en la que tuteló los derechos al debido proceso, quebrantado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación por Secretaría de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Contiene 441 folios.

[2] Contiene 173 folios.

[3] M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[4] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] Sentencia T-103 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[6] Ver Sentencias  T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[9] "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] De conformidad a lo establecido por el artículo 622 del Código de Comercio.

[12] $1.062’000.000 y $159’000.000.