T-977-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-977/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que las personas que se encuentren en situación de desplazamiento forzado, gozan de una especial protección por parte del Estado, dada su condición de vulnerabilidad e indefensión en la que se hallan, debido a las cargas excepcionales que deben soportar por causa del conflicto armado interno, en virtud del cual tuvieron que abandonar su residencia y afrontar condiciones extremas de existencia. La acción de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, idóneo y eficaz en aquellas situaciones en que el titular del derecho es un desplazado, cuya situación de indefensión y debilidad manifiesta, demandan una actuación positiva y activa del Estado para la protección urgente de sus derechos fundamentales.

 

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversión de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del desplazamiento

 

Esta Corporación ha señalado que en virtud del principio de la buena fe, las declaraciones de los desplazados, con la que pretenden acreditar su condición, en principio, deben tenerse como ciertas. De modo que si Acción Social encuentra que el declarante falta a la verdad, la carga de la prueba recae sobre ésta, por lo que le corresponde desvirtuar las afirmaciones realizadas por los desplazados a través de los medios de convicción idóneos y contundentes. En el caso de existir duda sobre los testimonios de los declarantes, la entidad debe probar con suficiencia la razón por la cual no es viable la inscripción, a partir de evidencias claramente indicativas de que tal imposibilidad es real y justificada.

 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LOS DESPLAZADOS-Entrega inmediata de la ayuda humanitaria

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por parte de empresa particular al no dar respuesta de fondo, clara, precisa y completa de persona desplazada

 

 

 

Referencia: expediente T-2.981.395

 

Demandante: Ofelia Angulo Angulo

 

Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ofelia Angulo Angulo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Selección número Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 16 de diciembre de 2010, la señora Ofelia Angulo Angulo, presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso, fueron vulnerados por dicha entidad al no concederle respuesta a la petición elevada el 11 de agosto de 2010.

 

2. Reseña fáctica

 

La señora Ofelia Angulo Angulo manifiesta que fue desplazada el 14 de enero de 2001, de la vereda Agua Clara del municipio de Buenaventura por amenazas de grupos al margen de la ley, como lo señala en la declaración rendida ante la Personería Municipal de Cali, el 15 de enero de 2002.

 

Acción Social negó la inscripción en el RUPD de la accionante, debido a que su declaración se realizó de manera extemporánea. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de junio de 2008, declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Decreto 2569, por lo que Acción Social, valoró nuevamente la declaración de la señora Angulo.

 

Una vez evaluada la declaración de la accionante, Acción Social argumentó que no era viable la inscripción en el RUPD, al encontrar que su testimonio faltaba a la verdad.

 

A su vez, el 11 de agosto de 2010, la actora realizó una petición ante Agua Dulce S.A., solicitando una respuesta, por cuanto no le han entregado el dinero que debía recibir por haberle derrumbado su casa ubicada en el Bajo Calima el día 25 de diciembre de 2008.

 

3. Pruebas que obran en el expediente

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ofelia Angulo Angulo.[1]

 

-Copia de los documentos de identificación de sus hijos.[2]

 

-Copia de la petición elevada ante Agua Dulce S.A.[3]

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante Auto del 11 de enero de 2011, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la entidad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa.

 

4.1. Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Acción Social, por medio de la apoderada judicial de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela aduciendo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

 

Sostiene que para que la accionante acceda a las ayudas y a los derechos contemplados en la Ley 387 de 1997, es menester que el ciudadano se encuentre previamente incluido en el Registro Único de Población Desplazada.

 

Así mismo, considera que la no inclusión en el RUPD de la señora Angulo Angulo, obedece a la siguiente causal: “Cuando la declaración resulta contraria a la verdad”, puesto que la declarante expresó “haber sido forzada a desplazarse, junto con su grupo familiar, desde la vereda de Agua Clara del Municipio de Buenaventura Valle del Cauca, en donde informó que residió durante 16 años, hasta el día 14 de enero de 2001, hacia la ciudad de Cali el mismo día, debido a presuntas amenazas directas provenientes de grupos armados ilegales.

 

Posteriormente, se efectuó una consulta en el RUPD, y arrojó como resultado que la señora Alexandra Angulo Andrade, en declaración rendida en la Personería de Cartagena, el 30 de enero de 2007, manifestó haberse desplazado con su grupo familiar, el 2 de noviembre de 2006,del municipio de Ovejas (Sucre), donde había residido por un lapso de 34 años. Al examinar las declaraciones, se observó que existía una contradicción de tiempo y lugar en cuanto al presunto municipio expulsor.

 

No obstante, se investigó la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual, se encontró que los ciudadanos Ofelia Angulo Angulo y Flabio Viveros Angulo, registraron sus cédulas de ciudadanía en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con el objetivo de ejercer su derecho al voto y elegir autoridades locales y nacionales, durante el periodo declarado de residencia, en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).

 

Por lo anterior, Acción Social consideró que no es posible incluir a la accionante y su grupo familiar en el RUPD, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en la Ley 387 de 1997. De la misma forma, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que no se han vulnerando los derechos fundamentales de la petente.

 

4.2. Respuesta de Agua Dulce S.A.

 

Una vez vinculada al proceso, mediante Auto del 06 de julio de 2011, por la Sala Cuarta de la Corte Constitucional, Agua Dulce S.A. afirmó que procedió a cotejar en los archivos de la entidad la existencia de una petición realizada por la señora Ofelia Angulo Angulo, pero que después de una intensa búsqueda, no encontró registro alguno que diera cuenta de la solicitud presentada por la accionante.

 

Manifiesta que ante las anomalías percibidas en cuanto a la existencia de una petición instaurada el 11 de agosto de 2010 por la actora, y el documento aportado en el expediente, señala la fecha de noviembre de 2010, en el que se evidencia que no contiene la firma de la accionante, sello, radicación o registro alguno de recibido que indique que éste fue presentado ante alguna entidad, con el objeto de ser tramitado para así obtener una respuesta. Ante esta circunstancia, no se puede afirmar que existe violación del derecho de petición por Agua Dulce S.A.

 

En virtud de lo anterior, la entidad solicitó que se le excluya de la presente acción de tutela, por no haberse presentado petición alguna ante esta entidad.

 

ii. DecisiÓn judicial objeto de revisión

 

1. Decisión de instancia

 

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2011, concedió el amparo solicitado por la señora Ofelia Angulo Angulo.

 

El juez de instancia manifestó que si bien es cierto que Acción Social dio respuesta a la petición de la accionante en lo que respecta a su “[n]o inclusión en el RUPD”, no es menos que la señora Angulo Angulo hace alusión a la petición elevada ante Agua Dulce S.A. el 11 de agosto de 2010 y de ello, Acción Social no se pronunció.

 

2. Solicitud de Nulidad del fallo por Acción Social

 

Acción Social, mediante apoderada judicial, el 31 de enero de 2011, solicitó la nulidad del fallo en la acción de tutela promovida por la señora Ofelia Angulo Angulo, al considerar que una vez analizada la respuesta otorgada a la solicitud de la actora, se evidencia que la petición estaba dirigida a la empresa Agua Dulce S.A. y no como lo interpretó el a quo al inexistente programa Agua Dulce de Acción Social.

 

Indicó que no es el llamado a contestar la petición presentada por la accionante, toda vez que dicha solicitud no se efectuó ante Acción Social, sino que se dirigió a Agua Dulce S.A., por lo que la entidad demandada no puede adquirir compromisos por fuera de su marco de acción legal y administrativo.

 

III. Pruebas allegadas en sede de revisión

                                                                                            

Para la Sala fue necesario recolectar algunas pruebas con el propósito de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acción de tutela. Por consiguiente, decidió oficiar a Acción Social y a la accionante, para que allegaran la siguiente documentación:

 

-Resolución Nº 181154-V 0076 del 19 de enero de 2011 “Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social.-”

-Certificación de la Junta de Acción Comunal del Bajo Calima, de marzo 9 de 2010, en la que consta que la señora Ofelia Angulo Angulo residía junto con su núcleo familiar en ese corregimiento desde el año 1967.

 

-Copia de petición elevada por el Equipo de Gestión Socioambiental y seguimiento (EGSAS) Consejo Comunitario Bajo Calima el 8 de noviembre de 2010, dirigida al Doctor Cristóbal Hurtado Coordinador Social SPIA, recibida el 20 de noviembre de 2010 por Agua Dulce S.A.

 

-Copia de certificación de la Junta de Acción Comunal del Bajo Calima de septiembre 20 de 2010 en la que consta que la señora Ofelia Angulo Angulo hace aproximadamente 10 años ha tenido su vivienda en dicho corregimiento.

 

IV.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Le compete a esta Sala de Revisión establecer si Acción Social (entidad pública a cargo de funciones administrativas) y Agua Dulce S.A. (entidad particular) vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al no incluirla en el Registro Único de Población Desplazada por la causal 1 prevista en el artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, la primera, y al no contestarle la petición presentada el 11 de agosto de 2010, la segunda.

 

La Sala, para efectos de resolver el caso planteado, abordará los siguientes temas: i) Derecho de petición y procedencia de la acción de tutela frente a particulares; ii) Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia y, iii) Criterios que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, para luego resolver el caso concreto.

 

3. Procedencia del derecho de petición y la acción de tutela frente a particulares

 

La Constitución Política en el artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, por medio del cual toda persona tiene la facultad de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés particular o general y obtener de ellas una respuesta oportuna, eficaz e idónea.

 

La Corte ha señalado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es menester separar 3 situaciones:

 

“1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.[4]

 

Así, si bien es cierto, el derecho de petición, en principio, solo permite al ciudadano presentar sus solicitudes ante las autoridades, por excepción, la Constitución faculta al legislador para reglamentar los casos en los cuales puede ejercerse el derecho, ante particulares.

El inciso quinto del artículo 86 de la Constitución Política, indica la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Frente al particular, la Carta ha fijado lo siguiente:

 

“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”[5]

 

En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[6], señala las condiciones para que la tutela proceda contra las acciones u omisiones de los particulares, tales como:

 

“1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelara quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

 

Es claro el numeral 9° de la citada disposición en señalar que en los sucesos en los que la relación entre particulares configure una situación de indefensión y subordinación, el amparo procederá para proteger los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en ese estado, incluso, si se trata de organizaciones privadas. Al delimitar el alcance de los conceptos indefensión y subordinación en aras de identificar sus posibles diferencias esta Corporación ha señalado:

 

En Sentencia T-1016 de 2010[7], consideró que el estado de indefensión se manifiesta cuando en la relación entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la efectiva protección de sus derechos. Así, la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.”

 

A su turno en dicho proveído se definió la subordinación como el “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas.[8]

 

De modo que en ambos casos se trata de posiciones jerárquicamente desiguales, la diferencia radica en que la primera figura (indefensión) es ocasionada por una situación de hecho, mientras que la segunda figura (subordinación) se origina por un evento jurídico.

 

4. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia. Reiteración Jurisprudencial

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[9] ha manifestado que las personas que se encuentren en situación de desplazamiento forzado, gozan de una especial protección por parte del Estado, dada su condición de vulnerabilidad e indefensión en la que se hallan, debido a las cargas excepcionales que deben soportar por causa del conflicto armado interno, en virtud del cual tuvieron que abandonar su residencia y afrontar condiciones extremas de existencia.

 

Así por ejemplo, la Corte, en Sentencia T-821 del 5 de octubre 2007, señaló:

 

“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”.[10]

 

Así mismo en Sentencia T- 086 de 2006[11]expuso:

 

“Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela.”

 

En síntesis, la acción de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, idóneo y eficaz en aquellas situaciones en que el titular del derecho es un desplazado, cuya situación de indefensión y debilidad manifiesta, demandan una actuación positiva y activa del Estado para la protección urgente de sus derechos fundamentales.

 

5. Criterios que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia

 

La Ley 387 de 1997[12], señala que son personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, aquellas que se han visto en la obligación de abandonar su residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar en el territorio, debido a que su vida, su libertad personal, integridad física, o su seguridad se encuentran amenazadas, o han sido vulneradas con ocasión del conflicto armado interno, u otras circunstancias que alteran el orden público.

 

La condición de desplazamiento se configura de facto, y surge de la presencia de dos factores i) la migración de su lugar de residencia, dentro de las fronteras del país, y ii) que la misma, haya sido causada por hechos de carácter violento.”[13]

 

De la misma forma, esta Corporación, en Sentencia T-025 del 2004[14], señaló que cuando una persona se encuentra en condición de desplazamiento, ésta adquiere el derecho a ser reconocida como tal, y a gozar de todas las prerrogativas que de tal reconocimiento se derivan, como lo son: recibir protección especial por parte del Estado y acceder a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ya sea en forma individual o junto con su núcleo familiar.

 

Con el propósito de brindar la protección especial que la población en situación de desplazamiento requiere, la Ley 387 de 1997, creó un programa de atención que inicia con la inscripción de los desplazados en el RUPD, para que puedan acceder a las ayudas estipuladas en la ley.

 

En este sentido, la Corte ha indicado que el registro debe tener lugar siempre y cuando la persona se encuentre en las condiciones materiales señaladas anteriormente, dado que se trata de un acto declarativo y no constitutivo. Sobre el particular señaló: “la situación de desplazamiento interno, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente -como el juez de tutela- puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.”[15]

 

Una vez corroboradas las circunstancias que acrediten la situación de desplazamiento, Acción Social debe realizar la inscripción del desplazado en el RUPD.

 

Por su parte, la Corte ha expresado que tanto la revisión de la situación del desplazamiento como las causales de exclusión del RUPD, deben ser interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad, al principio de buena fe, el principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Al respecto indicó:

 

“Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, el principio de favorabilidad el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.”[16]

 

Del mismo modo, el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 indicó los eventos en los cuales no procederá la inscripción del declarante en el RUPD: i) cuando la declaración resulte contraria a la verdad; ii) cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, iii) cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un año de acaecidas las circunstancias que motivaron el desplazamiento.”

 

La Corte se pronunció en lo concerniente a la primera causal, y señaló que “cuando la declaración resulte contraria a la verdad”el funcionario al momento de hacer valoración de la declaración, debe tener en cuenta el principio de buena fe en favor del desplazado.

 

El rechazo en la inscripción del RUPD por declaración contraria a la verdad se debe interpretar bajo el principio de la buena fe a favor del declarante, lo que llevaría a que la entidad sea la encargada de demostrar que las afirmaciones del desplazado no son verídicas, y que, por consiguiente, no existe una situación de desplazamiento. Del mismo modo, la información que resulte contraria a la verdad debe estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no con asuntos accesorios que no desvirtúan esta situación. Sobre el particular, indicó:

 

Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región.

 

Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.[17]

 

En definitiva, la interpretación de la declaración de desplazamiento se debe regir por la aplicación del principio de buena fe a favor del desplazado, la inversión de la carga de la prueba hacia la autoridad y la información que resulte contraria a la verdad debe estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo.

 

Por otra parte, esta Corporación en sentencia T-447 de 2010[18], se pronunció sobre los eventos en que Acción Social niega la inscripción de un desplazado en el RUPD, basados en las consultas que realizan a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que arrojaban como resultado la inscripción de la cédula de ciudadanía del declarante en un sitio distinto al municipio donde ocurrieron los hechos de desplazamiento. Al respecto, señaló:

 

Consultar el número de cédula de una persona con el fin de verificar la ubicación del censo electoral refleja una realidad actual que no indica que anteriormente se hayan presentado situaciones de desplazamiento.

 

Las consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas para los desplazados que pretendan la inscripción en el RUPD y el análisis de la información allí contenida debe ir acompañado de otros factores que evidencien plena certeza de la ubicación, si se pretende alegar falta de conexidad entre el lugar de votación y la residencia.[19]

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala resolverá el caso concreto.

 

6. Análisis del caso concreto

 

La señora Ofelia Angulo Angulo afirma que Acción Social, ahora Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, vulneró sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso, al no reconocerla como persona en situación de desplazamiento por la violencia y, en consecuencia, al no incluirla en el Registro Único de Población Desplazada, lo que le permitiría acceder a los derechos que de ello se derivan.

 

La actora rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Cali, el 15 de enero de 2002, en la que expresa haber sido víctima de amenazas directas por parte de grupos al margen de la ley, lo que implicó a que junto con su grupo familiar se vieran forzados a migrar a Cali, abandonado su casa, enceres, cultivos y todos sus animales.

 

El 19 de enero de 2011, por medio de la Resolución 181154-V 0076, Acción Social determinó que no era posible realizar la inscripción de la accionante en el Registro Único de Población Desplazada, ya que la declaración de la actora resultaba contraria a la verdad, según lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, toda vez que la entidad al consultar los números de identificación de los señores Ofelia Angulo Angulo y Flabio Viveros Angulo en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontró que los declarantes se encontraban inscritos para ejercer su derecho al voto en la ciudad de Cali, durante el período en el que declararon que residían en el municipio de Buenaventura, lo que para Acción Social era una contradicción de tiempo y lugar respecto de las circunstancias que alegaban.

 

Esta Sala de Revisión considera que para resolver el caso objeto de estudio, ante todo, se debe verificar si las razones que estimó Acción Social para negar la inscripción de la señora Angulo Angulo en el RUPD, se alinean o no con los parámetros determinados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Al efecto se tiene que, como se resaltó en los antecedentes, esta Corporación ha señalado que en virtud del principio de la buena fe, las declaraciones de los desplazados, con la que pretenden acreditar su condición, en principio, deben tenerse como ciertas. De modo que si Acción Social encuentra que el declarante falta a la verdad, la carga de la prueba recae sobre ésta, por lo que le corresponde desvirtuar las afirmaciones realizadas por los desplazados a través de los medios de convicción idóneos y contundentes. En el caso de existir duda sobre los testimonios de los declarantes, la entidad debe probar con suficiencia la razón por la cual no es viable la inscripción, a partir de evidencias claramente indicativas de que tal imposibilidad es real y justificada.

 

En el caso bajo análisis, ante la ausencia de razones que exhiban las características descritas, Acción Social no podía denegar la inscripción en el RUPD de la señora Ofelia Angulo y su núcleo familiar por el hecho de estar inscrita en el censo electoral de un sitio distinto a su municipio expulsor.

 

Así mismo, Acción Social alega que al momento de valorar la declaración de la accionante para su inclusión en el RUPD, percibió que la señora Alexandra Angulo Andrade, manifestó haberse desplazado junto con su grupo familiar el 2 de noviembre de 2006, del municipio de Ovejas (Sucre), donde había residido por un periodo de 34 años. No obstante lo anterior, en las pruebas aportadas al expediente por la petente Ofelia Angulo Angulo se evidencia que la señora Alexandra Angulo Andrade no hace parte de su núcleo familiar, como lo entendió la entidad, por lo que no existe razón para que le hayan negado la inclusión en el RUPD, con apoyo en la razón comentada.

 

Con todo, la inscripción de una persona en un determinado lugar de votación, por si sola, no descarta la condición de quien se dice desplazado, a menos que concurran elementos de convicción que, de manera específica, desvirtúen la afirmación que ella presenta como víctima de dicho fenómeno. Cada caso concreto debe examinarse de acuerdo con sus particularidades evitando establecer reglas que, sin mayor justificación, se aduzcan para desconocer alguna de las variadas características predicables del desplazamiento.

 

En relación con la petición presentada por la actora ante Agua Dulce S.A. es menester resaltar que nos hallamos frente a una persona que se encuentra en situación de desplazamiento, a la que se le han vulnerado sus derechos de manera continua por el conflicto interno que atraviesa nuestro país y por la tanto se le debe otorgar protección a su dignidad humana y a la de su familia. En el presente caso Agua Dulce S.A. alegó que no recibió por parte de la señora Angulo Angulo solicitud alguna y por ello considera que no vulneró el derecho fundamental invocado. A pesar de lo anterior, esta Corporación por medio de auto de vinculación le dio a conocer a la mencionada entidad, el tema objeto de revisión, por lo que debe concederle una respuesta clara y oportuna a la demandante de lo sucedido con su residencia.

 

En este orden de ideas, esta Sala de Revisión concluye que la acción de tutela presentada por la señora Ofelia Angulo, es procedente, puesto que tiene como objeto amparar de manera precisa y oportuna, además del derecho de petición, sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y al mínimo vital invocados como consecuencia del desplazamiento.

 

Por consiguiente, la Sala confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el 21 de enero de 2011, en cuanto protegió el derecho fundamental de petición de la señora Ofelia Angulo Angulo y adicionará la sentencia en el sentido de CONCEDER, además, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y al mínimo vital de la demandante.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos de este proceso, ordenada en el Auto del 6 de julio de 2011.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el 21 de enero de 2011, en cuanto protegió el derecho fundamental de petición de la señora Ofelia Angulo Angulo y adicionar la sentencia en el sentido de CONCEDER, además, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y al mínimo vital de la demandante.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o a quien haga sus veces, para que inscriba de manera inmediata a la señora Ofelia Angulo Angulo y a su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada.

 

CUARTO.- ORDENAR al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o a quien corresponda, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le entregue a la señora Ofelia Angulo Angulo, y a quienes componen su núcleo familiar, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, los oriente adecuadamente y los acompañe para que accedan a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para los hijos menores de la accionante, y tengan acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional de Valle del Cauca, que verifique la inscripción de la señora Ofelia Angulo Angulo y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada. Además que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho y se brinde la orientación necesaria para que la accionante y su familia puedan acceder a los demás componentes de la política pública para los desplazados, como son los servicios de salud, educación, y acceso a los programas de estabilización económica.

 

SEXTO.- ORDENAR a Agua Dulce S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y completa el derecho de petición interpuesto por la accionante el 11 de agosto de 2010.

 

SÉPTIMO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver folio 8 del cuaderno 2.

[2]Ver folio 9, 12, 13, 14, 15 y 19 del cuaderno 2.

[3]Ver folio 20 al 22 del cuaderno 2.

[4]Sentencia SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Articulo 86 de la Constitución Política.

[6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86de la Constitución Política.

[7] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8]Corte Constitucional, Sentencia T- 1016 de2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Ver, entre otras, las Sentencia T- 787 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-506 de 2008, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T- 106 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[10] M.P (E) Catalina Botero Marino.

[11]M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12]Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

[13]Corte Constitucional. Sentencia T- 042de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[14]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15]Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, M.P. (E). Catalina Botero Marino.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[17]Corte Constitucional, Sentencia T 327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19]Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.