T-980-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-980/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, aumentando la carga de la argumentación en cabeza del demandante “de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”.  No obstante lo anterior, por no existir parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término para presentar la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos factores que permiten establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable

 

i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción. ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión. iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. iv) La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. v) La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante.

 

DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este error surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se trata de una de las hipótesis más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, con mayor intensidad el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. La labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, conducen a una decisión judicial arbitraria e irrazonable. Adicionalmente, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

 

La sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar.  La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal. Así, la acción de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional

 

El precedente constitucional sobre el presupuesto de la inmediatez en tutela contra providencia judicial establece que se trata de un atributo inherente a la naturaleza cautelar de la acción de tutela, el cual exige medidas urgentes y oportunas, compatible además con intereses como la seguridad jurídica, la protección de los derechos de terceros de buena fe, la estabilidad de las decisiones y la imposibilidad de alegar a favor la propia negligencia. Si bien no existe un término de de caducidad para la instauración del mecanismo constitucional, este debe presentarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que deberá ser valorado por el juez en cada caso concreto. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el juicio de razonabilidad es más riguroso, sin que exista un parámetro para establecer a priori la razonabilidad del plazo. Sin embargo, para este análisis el juez constitucional puede acudir a criterios como los motivos que justifiquen la inactividad; que la inactividad vulnere derechos de terceros; la relación entre la vulneración de derechos y la presentación tardía de la tutela; el carácter permanente de la vulneración o amenaza; la debilidad manifiesta del accionante.

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto

 

El precedente constitucional del principio de inmediatez en las acciones de tutela contra decisiones judiciales, según el cual aunque la acción deba instaurase en un plazo razonable, oportuno y justo, no existe un término preestablecido o determinado a priori para el efecto. Este debe ser objeto de análisis en el caso concreto, de cara a las condiciones personales del actor, la complejidad del caso, la relación entre el ejercicio tardío y la vulneración de derechos,  el carácter permanente o prolongado de la vulneración, entre otros criterios.

 

FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional

 

Esta Corporación ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte, proferidos en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria –art. 230 superior- las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, determinan el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida se está violando la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad. La Corte ha insistido en que sus sentencias de amparo tienen una proyección doctrinal vinculante, en cuanto se trata de interpretar la Constitución misma, lo cual debe tener un efecto multiplicador aplicable a los casos similares o análogos, por cuanto de lo contrario se desvirtuaría su verdadera esencia y se convertiría tan solo en otra instancia de una jurisdicción.

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No vulneración en sanción disciplinaria impuesta a juez por proceso de notificación de una acción de tutela

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Instar al Consejo Superior de la Judicatura a aplicar en sus decisiones el precedente jurisprudencial en materia de acción de tutela, en particular relativo al principio de inmediatez

 

 

Referencia: expediente T-3095140

 

 

Acción de tutela instaurada por Armando de Jesús Arrázola Molinares contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá

 

 

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C.,  diecinueve (19)  de diciembre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y  Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 4 de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. De los hechos y la demanda

 

1.1 Armando de Jesús Arrázola Molinares, se desempeñaba para la época de los hechos, como Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). Fue sancionado disciplinariamente por las autoridades demandadas con amonestación escrita, por infracción a los deberes del cargo, en la modalidad de falta leve culposa, de conformidad con lo prescrito en los artículos 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.

 

1.2  La sanción se originó en la notificación de un fallo de tutela, dentro de una acción de esta naturaleza, instaurada por la ciudadana María Deysy Ocampo Gaviria en contra de la Secretaría de Educación y la Gobernación del Departamento de Caquetá, la cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia del que era titular el investigado.

 

1.3. La mencionada ciudadana reside en la carrera 2 No. 10-21 del municipio de Valparaíso (Caquetá), y aportó en la demanda como lugar de notificaciones la calle 29 No. 10-1A del barrio Villa del Río del municipio de Florencia, en donde reside un hermano.  El 26 de junio de 2009 se expidió el oficio No. 345 de la fecha para efectos de la notificación del fallo de tutela de primera instancia. El 27 del mismo mes y año la citadora del juzgado se dirigió  a la dirección suministrada y no encontró a nadie. Volvió el 30 siguiente, y en esa fecha el oficio fue  recibido por una menor de edad (10 años) quien según informa la notificadora “firmó con el nombre de la señora”. Enterado de esta situación el Secretario del Juzgado, manifestó a la notificadora que el oficio debía ser entregado a una persona mayor de edad[1]. En un nuevo intento de notificación, el oficio 345 del julio 26 de 2009 fue recibido el 2 de julio por la actora en tutela, entre las 7 y las 8 de la noche. Ante este hecho, la demandante refiere que contó tres días hábiles desde el recibo del oficio y entendió que tenía plazo para impugnar el fallo adverso hasta el 7 del mismo mes, y efectivamente en esa fecha (5:30 p.m.) radicó el memorial correspondiente.

 

A través de oficio No. 360 del 9 de julio de 2009 el Juzgado le informó que la tutela había sido enviada a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Una vez en el despacho judicial, la actora pudo verificar que en la copia del oficio que se encuentra anexa al expediente, aparece su nombre como si hubiera recibido la notificación, pero quien la recibió fue una menor de edad y a ella no le hicieron firmar nada.

 

1.3  La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, surtido el trámite de rigor, ordenó apertura de investigación[2] en contra del Juez Armando de Jesús Arrázola y formuló el correspondiente pliego cargos,[3] imputándole la falta prevista en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la infracción como grave dolosa. Luego de ser escuchado en descargos el disciplinado, el 4 de marzo de 2010, la mencionada corporación le impuso sanción por faltar a los deberes del cargo, en la modalidad de leve culposa.

1.4 Los descargos: El disciplinado manifestó en el curso del proceso que las irregularidades que se le atribuyen en el trámite de notificación no le son imputables, comoquiera que su ejecución material corresponde a las labores propias del secretario y la notificadora del despacho, precisando que el acto de notificación sí se llevó a cabo, pero que el oficio fue entregado por la citadora del juzgado a una menor de edad.

 

1.5 Contra la decisión disciplinaria de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sustentó esta impugnación en que: (i) Su obrar se produjo con estricto apego a la legalidad, toda vez que la distribución de funciones propias de los cargos del despacho judicial impedía que las posibles irregularidades en la notificación le fueran atribuibles, siendo que las mismas sólo son imputables a las ligerezas en que incurrió la citadora, tal como ella misma lo admitió. (ii) Dentro de la órbita de sus funciones cumplió a cabalidad con sus responsabilidades, no solo ordenando en la respectiva decisión su efectiva notificación, sino impartiendo directrices internas en forma debida, cumplida y oportuna para que ello se efectuara y aún constatando que ello se realizara, por lo que el resultado negativo no se le puede atribuir ni dolosa ni culposamente. (iii) Que atendiendo los principios propios de la tutela la finalidad de la notificación fue cumplida al remitirse la comunicación a la dirección que para tales efectos se señaló en la demanda, produciéndose su efectivo recibo, solo que por un tercero, menor de edad, hecho que fue conocido por un hermano de la quejosa. (iv) Que no se configuraba el injusto disciplinario, dada la ausencia de sus elementos objetivo y subjetivo.

 

1.6  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo impugnado.

 

2. Decisiones objeto de la tutela

 

2.1. Sentencia de marzo 4 de 2010, del Consejo Seccional de la Judicatura:

 

Mediante esta decisión el ente disciplinario declaró responsable al juez Armando de Jesús Arrázola Molinares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.081.423 de Cartagena, Bolívar, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Y en consecuencia impuso la sanción de “Amonestación escrita en su hoja de vida”. Fundamentó esta determinación en las siguientes consideraciones:

 

2.1.1. Está acreditado que efectivamente se trasgredieron los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para notificar el fallo de tutela, toda vez que este se profirió el 26 de junio de 2009 y fue notificado el 30 de junio siguiente, es decir 5 días después de proferido y ante persona inhábil. La accionante solo conoció de la decisión el 2 de julio de 2009, es decir, 7 días después de proferida la decisión. De esta forma, los términos para notificar la acción constitucional se excedieron sin justa causa, de lo cual fue conocedor el titular del despacho. Es más, no se tomó medida alguna para garantizar el derecho a impugnar que le asistía a la accionante.

 

2.1.2. El carácter informal de la acción de tutela y la posibilidad de acudir al “medio más expedito” para la notificación del fallo, no autoriza el desconocimiento del objetivo de este acto que es dar a conocer efectivamente a la persona la decisión para que ejerza el derecho de defensa y contradicción y se garantice el debido proceso.

 

2.1.3. Tan consciente era el despacho judicial de la negligencia de su actuar que, pese a haber enviado la comunicación y efectuado la notificación a una menor de 10 años, insistió en realizarla personalmente, acto con el cual habilitaba a la accionante para impugnar, pero cuando esta lo hizo le fue rechazado el recurso por cuanto la decisión ya estaba en firme.

 

2.1.4. En cuanto a la falta a imputar, trascribe el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que preceptúa:

 

“Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes:

 

Numeral 15°. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

 

En virtud de esta norma, no le era dado al juez investigado trasladar su responsabilidad a los subalternos, pues se trata de una norma de imperativo cumplimiento para todos los servidores públicos, que señala los deberes funcionales mínimos que debe observar un funcionario judicial, y reafirma las garantías y principios que orientan la rama judicial.

 

2.1.5. Lo anterior no obsta para que se ordene al juez disciplinado para que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, adopte las decisiones que correspondan en relación con sus subalternos.

 

2.1.6. Sobre el aspecto subjetivo de la conducta señaló que no obstante que en el auto de formulación de cargos se imputó al disciplinado la trasgresión de la norma bajo la modalidad de grave dolosa, las circunstancias acreditadas permiten concluir que “el actuar del funcionario más que con la intencionalidad de originar una irregular actuación al interior de su despacho, lo fue por omisión y negligencia en el control y seguimiento a sus decisiones (…) por lo que habrá de morigerarse la calificación inicial al encontrarse que el mayor grado de negligencia recae sobre los subalternos que tan solo lo enteraron de la situación cuando ella resultaba irreversible (…)”[4].

 

Así las cosas, la falta se considera “leve culposa, con fundamento en el artículo 43 numeral 1° de la Ley 734 de 2002”.

  

2.2. Sentencia de abril 28 de 2010. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión sancionatoria al  considerar que:

 

(i) Se encuentra acreditado el aspecto objetivo de la conducta, comoquiera que la notificación del fallo de tutela solo se produjo cinco días después de haber sido proferido, con violación de lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. El retraso injustificado en la notificación impidió a la actora ejercer el derecho de impugnación;

 

(ii) Este hecho configura la falta disciplinaria imputada al investigado, comoquiera que tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que impone el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración en los términos previstos en la ley;

 

(iii) La dilación establecida es imputable al obrar culposo del agente, “pues la infracción al deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, el actor creó un riesgo desvalorado jurídicamente, teniendo como fuente del deber la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el decreto 2591 de 1991, entre otras”;

 

(iv) Un proceso sin dilaciones injustificadas, con la adopción de decisiones de manera oportuna, dando cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el que los intereses involucrados reciben pronta satisfacción por parte del operador jurídico, son inherentes a la función judicial. La mora o la inactividad actúan como barreras que perturban la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, y generan como efecto nocivo la pérdida de confianza de los ciudadanos en la función judicial, lo cual redunda en su deslegitimación.

(v)  Sobre los argumentos defensivos del juez investigado acerca de que la responsabilidad reposa en el secretario y la notificadora del despacho, sostiene el fallo que no resultan admisibles, toda vez que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

Concluye la Sala señalando que “es al Secretario del Despacho y al citador a quienes corresponde realizar materialmente las notificaciones pero es al juez, como director del proceso a quien le corresponde no solamente ordenarlas (…) sino también velar por su realización y la efectividad del derecho de quienes confían sus asuntos al administrador de justicia, máxime cuando se trata de acciones constitucionales de tutela en las que se encuentran involucrados derechos fundamentales”.

 

En el mismo sentido, el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde al juez realizar personalmente las tareas que le sean confiadas “sin que en ningún caso quede exento de responsabilidad por la que corresponde a sus subordinados”.

 

(vi) La conducta disciplinaria cumple los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y fue realizada con culpa “en el grado imputado al disciplinado”. La omisión no se encontraba justificada, menos aún cuando estaban de por medio los derechos fundamentales de la ciudadana María Deisy Ocampo Gaviria. Satisfechos así los requisitos de certeza exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad del funcionario investigado, se confirma el fallo sancionatorio.

 

La sanción impuesta se encuentra acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del estado social de derecho, comoquiera que se optó por la mínima prevista en la ley atendiendo el grado, leve culposa,  de la falta, sanción que se considera adecuada toda vez que “no se vislumbra que el servidor judicial se haya apartado voluntariamente del deber de velar por la oportunidad y efectividad de la notificación del fallo de tutela”.

 

 2.4.  Salvamentos de voto. Las magistradas María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, salvaron el voto. La primera de ellas manifestó que existió una indebida adecuación de la conducta, dado que la tardanza en la notificación debió adecuarse al numeral 3º del artículo 154[5] de la Ley Estatutaria, y lo concerniente a las irregularidades en la notificación en el numeral 1º del artículo 153[6] de la misma ley, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. Y la segunda señaló que “debió absolverse al funcionario investigado,  toda vez que  la notificación se cumplió por el medio más expedito al enviar al notificador a la residencia del accionante a entregar la comunicación del fallo el 30 de junio de 2009, es decir el día hábil siguiente al proferimiento del mismo”.

 

3. La acción de tutela

 

Considera el demandante que la actuación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Aduce que la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura constituye “una clara vía de hecho” por la indebida valoración  de las pruebas recaudadas, incurriendo en un “juicio contraevidente”, comoquiera que “no tuvo en cuenta la entidad probatoria de los descargos y alegatos rendidos”, y de manera particular la declaración de la citadora del despacho a su cargo.

 

En cuanto a la decisión de segunda instancia sostiene que también configura una vía de hecho, toda vez que no analizó el principio de confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explicó la manera como se estructuran, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de contradicción, la decisión hubiera sido de naturaleza revocatoria.

 

4. Los fallos de tutela

 

4.1. Una Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá concedió el amparo solicitado por el juez Armando de Jesús Arrázola Molinares, y dispuso: (i) Dejar sin efectos las decisiones adoptadas en las sentencias atacadas a través de la tutela; e (ii) Invalidar las anotaciones y registros que, por orden de las sentencias proferidas, se hayan realizado.

 

Como fundamento de tales determinaciones, se expuso:

 

(i) No concurre ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Específicamente, aclara que el demandante no cuenta con otro mecanismo eficaz de defensa judicial, comoquiera que “la acción de reparación directa no tiene una naturaleza restaurativa”, y por ende no se podría declara por esa vía la nulidad de la sentencias, ni retrotraer la actuación a la etapa probatoria.

 

(ii) El tipo normativo imputado no se adecua a la situación fáctica, toda vez que se le imputa al disciplinado la infracción al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,  cuando él, en su condición de juez resolvió la tutela dentro del término legal establecido. Concluye señalando que “las dos sentencias atacadas sufren de defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Por ende, a juicio del juez de primera instancia, se presenta en las sentencias atacadas una vía de hecho que hace necesario la intervención del juez de tutela, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del actor.

 

4.2. Los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Jesús Augusto Motta Vargas y Rosa Marleny Martínez Botero impugnaron el fallo de tutela, sosteniendo que no se configura una vía de hecho, toda vez que al juez no le fue imputada la infracción del deber funcional por incumplimiento de los términos para fallar la tutela (Primer aparte del numeral 15 del Art. 153 de la L.E.A.J). Lo que configura la falta es el haberse sustraído a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función pública previstos en el aparte segundo del mismo numeral. Dentro del proceso se estableció a plenitud las irregularidades en la notificación a la accionante de tutela, lo cual la privó de la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación.

 

4.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura integrada por su Presidente y seis (6) conjueces, de los cuales tres (3) estuvieron ausentes con excusa, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el ciudadano Armando de Jesús Arrázola Molinares contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, dando aplicación a su jurisprudencia sobre “el principio de inmediatez estricto” que debe regir la instauración de una demanda de tutela. En el caso sometido a su consideración la acción de tutela se ejerció “casi cuatro meses después de notificadas las decisiones judiciales que se consideran lesivas”, ya que las mismas se produjeron el 4 de marzo y el 28 de abril de 2010, en tanto que la tutela fue presentada el 19 de agosto de 2010.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por 3 conjueces y un magistrado titular, sostuvo que reafirma la jurisprudencia de esa Sala sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su competencia para conocer de esta; (ii) la  aplicación estricta del principio de inmediatez en acciones de tutela que controviertan providencias judiciales, salvo en los casos en que por razones excepcionales debidamente acreditadas (indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física) resulta desproporcionada la carga de acudir de manera inmediata a la acción de tutela. 

 

Pruebas recaudadas en sede de revisión

 

Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional – la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

 

1.    “Ofíciese por Secretaría de la Corporación, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a fin de que remita a esta Corporación el expediente No. 18-001-11-02-002-2009-00173-00. Proceso disciplinario seguido contra Armando de Jesús Arrázola Molinares (Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia), siendo denunciante María Deysy Ocampo Gaviria.

 

2.    Ofíciese a la Secretaría de la Corporación,  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), a fin de que remita a esta Corporación, el expediente de tutela relativo a la demanda presentada por María Deysy Ocampo Gaviria contra la Secretaría de Educación y la Gobernación del Caquetá, que cursó en ese despacho judicial bajo el número 2009-163.

 

3.    Ofíciese por Secretaría de la Corporación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que remita a esta Corporación copia de los fallos de tutela proferidos por esa Sala, dentro de los siguientes expedientes:

§  No. 11001110200020104808 01 de octubre 21 de 2010

§  No. 110011102000201001483 01 de diciembre 14 de 2010

§  No. 11001010200020102174 01 de diciembre 14 de 2010

§  No. 110011102000201005826 01 de diciembre 15 de 2010”

Mediante el Oficio 2495 del 3 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remitió copia integral del proceso disciplinario seguido en contra de Armando de Jesús Arrázola Molinares. Así mismo con oficio SJ.ACS 61798 de septiembre 29 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta Corporación copia de las providencias  solicitadas. Igualmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia remitió copia integral del expediente de tutela en el que se surtió la actuación que fue objeto de la actuación disciplinaria.

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 16 de julio de 2011, expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

 

2. Problema jurídico y metodología de la decisión

 

El accionante considera que la sanción que le fue impuesta por  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de las irregularidades constatadas en el proceso de notificación de una acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Deysy Ocampo Gaviria, se produjo con violación del debido proceso. Aduce que el juez disciplinario de primera instancia no valoró debidamente las pruebas recaudadas, en particular la declaración de la citadora del despacho a su cargo, y no tuvo en cuenta sus descargos y alegatos.

 

En cuanto a la decisión de segunda instancia sostiene que “estructura una vía de hecho”, toda vez que no analizó el principio de confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explicó la manera cómo se estructura, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de contradicción, la decisión hubiera sido de naturaleza revocatoria.

 

El juez constitucional de primera instancia consideró que efectivamente se estructuraron errores protuberantes que afectaron derechos fundamentales del actor, toda vez que la situación fáctica no se adecua al tipo disciplinario imputado (Art. 153.15 de la Ley 270 de 1996), debido a que el juez resolvió la tutela dentro del término legal, y de otra parte, los fallos disciplinarios “carecen del apoyo probatorio” para la aplicación del supuesto legal en el que se funda la decisión.

 

Por su parte el juez de segunda instancia consideró que no se cumplía con el principio de “inmediatez estricto” que, de acuerdo con su jurisprudencia, rige las acciones de tutela contra providencia judicial, toda vez que transcurrieron tres (3) meses y veintiún (21) días entre la decisión disciplinaria de segunda instancia (28 de abril de 2010), y la instauración de la acción de tutela (19 de agosto de 2010).

 

Plateado así el asunto objeto de controversia, corresponde a la Corte resolver: (i) Si la tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez. De constatarse el cumplimiento de este requisito procedimental, la Sala deberá abordar el asunto de fondo a fin de establecer: (ii) si efectivamente, como lo alega el demandante y lo admitió el juez constitucional de primera instancia, se presentaron errores - fáctico y sustantivo - en las decisiones disciplinarias, que afectaron los derechos fundamentales del Juez Arrázola Molinares.

 

Para resolver los interrogantes así planteados, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, con énfasis en el principio de inmediatez, y recordará las subreglas que determinan la estructuración de errores fácticos y sustantivos en los fallos judiciales, y en ese marco resolverá el caso concreto

 

3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que, de manera excepcional, la tutela procede contra providencias judiciales[7]. Esto ocurrirá cuando los jueces como “autoridades públicas”[8], profieran decisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de un ciudadano que no cuenta con otros medios idóneos para la defensa de sus derechos.

 

La Corte ha precisado también que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario[9]. Excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicción ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realización de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonomía funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada, con lo cual se preserva la seguridad jurídica en el ordenamiento. En este sentido, una acción de tutela encaminada a cuestionar una providencia judicial sólo procederá cuando reúna estrictamente los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia de la Corte ha ido decantando para el efecto.

 

Además, tiene un carácter subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Teniendo en cuenta lo antedicho, la Corte ha reiterado que la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional, ni como un mecanismo al cual pueden acudir las partes que no han sido favorecidas en un proceso, o que han sido negligentes durante el mismo[10].

 

3.1. Con el fin de salvaguardar las características mencionadas, se ha establecido que la tutela procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

 

(i)                    “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…);

(ii)                 Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…);

(iii)               Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…);

(iv)                Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

(v)                  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…);  y

(vi)                Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[11].

 

 

3.2. De otra parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, conducen a que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. A continuación se presenta una reseña de esos defectos, haciendo énfasis en el error fáctico, y el error sustantivo.

 

3.2.1  Defecto orgánico: se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esta causal, ha sido considerada por la jurisprudencia de carácter calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis” [12]

 

3.2.2  Defecto procedimental absoluto: falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igualmente, la concurrencia del defecto procedimental tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso[13]

 

3.2.3. Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.  Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que  cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. En efecto, “El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”[14]

 

3.2.4. Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y ostensible contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo se  sustenta en la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento[15]

 

3.2.5. Error inducido: tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”  se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 

 

La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido.  En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[16]

 

3.2.6 Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.  Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.  Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2.7  Desconocimiento del precedente: esta hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[17] 

 

Al respecto conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia, se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia[18].

 

En ese sentido, “lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si es del caso- , que  resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente  un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico”[19].

 

3.2.8.  Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.

 

3.3.  Especial referencia al requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.3.1. Aunque mediante Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, norma que contemplaba el término de caducidad de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, en esa misma decisión precisó que la inmediatez y la subsidiaridad son dos características esenciales de dicha acción, que limitan su procedencia únicamente a la solución oportuna de casos en los que sea urgente la intervención del juez constitucional para “guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. Así las cosas, “la inexistencia del término de caducidad de esta acción constitucional no debe entenderse como una autorización para que el juez de tutela deje sin efectos una providencia judicial en cualquier momento”[20].

 

Bajo este derrotero, esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[21]. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[22].

 

El principio de la inmediatez exige la “verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[23], circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso. Así lo sostuvo la Corte Constitucional, al indicar:

 

“En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados (…)[24].” (Destaca la Sala).

 

3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado como razones que explican el principio de inmediatez las siguientes:

 

“i) La oportunidad para ejercer la defensa de un derecho está asociada con la defensa de la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho (artículo 1º superior), ii) la aplicación del principio de inmediatez preserva derechos de terceros de buena fe (artículo 83 de la Constitución), iii) este principio hace parte de la naturaleza de la acción de tutela relacionada con la protección actual, urgente e inmediata de derechos fundamentales, por lo que es lógico inferir que el transcurso del tiempo desvirtúa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la protección constitucional (artículo 86 de la Carta), iv) la falta de ejercicio oportuno de los derechos no puede alegarse en beneficio propio, de ahí que la tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia o indiferencia del afectado[25], v) este mecanismo no puede convertirse en la última instancia de los procesos ordinarios que desvirtúen la naturaleza residual y excepcional del amparo constitucional (Artículo 86 C.P.).”[26]

 

3.3.3.  La inmediatez se hace especialmente importante cuando se trata de providencias judiciales en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales. Así lo sostuvo esta Corporación al indicar:

 

 “Como se ha dicho, tratándose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.

 

De este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme.[27]

 

En consecuencia, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional[28], aumentando la carga de la argumentación en cabeza del demandante “de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”[29].

 

3.3.4. No obstante lo anterior, por no existir parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término para presentar la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos factores que permiten establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado[30], a saber:

 

(i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción.

 

ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.

 

iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

 

iv) La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.

 

v) La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante.

 

En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, la necesidad de proteger valores jurídicos importantes como la seguridad jurídica, los derechos de terceros de buena fe y la estabilidad de las decisiones judiciales, esta acción debe ser presentada, de manera general, dentro de un término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.” Tratándose de tutela contra decisiones judiciales el análisis sobre la oportunidad se hace más exigente y se incrementa la carga argumentativa para el demandante. No existe un parámetro que permita establecer a priori el plazo razonable para la interposición, pero sí criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad del plazo como son: la carga desproporcionada de interposición de la tutela respecto de la situación de indefensión del accionante, la afectación de derechos de terceros, la justificación para la interposición tardía; la vulneración prolongada en el tiempo.

 

3.4. Breve referencia a los presupuestos para la configuración del defecto fáctico:

 

3.4.1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[31], este error surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Se trata de una de las hipótesis más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, con mayor intensidad el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

 

Como lo ha indicado la Corte, “El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”[32]

 

3.4.2. La labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, conducen a una decisión judicial arbitraria e irrazonable. Adicionalmente, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.  Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

 

3.4.3. El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva,[33] que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[34], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[35], como consecuencia de una omisión en el decreto[36] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

 

3.4.4. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios:

 

3.4.4.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[37]

 

3.4.4.2. La intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[38] En segundo lugar, teniendo en cuenta que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[39]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural[40].

 

3.4.4.3. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.[41]

 

3.5. Breve referencia a los presupuestos para la configuración del error sustantivo[42]

 

3.5.1. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.[43]

 

Sobre el mismo particular, se ha considerado que la indebida aplicación de las normas también hace parte de esta tipología de defecto,[44] cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). 

 

Para sustentar esta conclusión, la jurisprudencia insiste en que “…el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

 

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[45]

 

Con base en los anteriores argumentos, se concluye que la sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar.  La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal.  Así, la acción de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.

 

5. Análisis del caso concreto

 

5.1. La constatación de los presupuestos generales de procedibilidad

 

5.1.1. En el presente evento, constata la Corte que concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, toda vez que (i) el demandante plantea problemas de relevancia constitucional como es la alegada violación del debido proceso durante el trámite de imposición de una sanción disciplinaria. (ii) El demandante agotó los recursos ordinarios que le provee el orden jurídico para el restablecimiento del debido proceso que considera conculcado, comoquiera que impugnó la decisión que le impuso la sanción dic; (iii) identificó en su demanda de tutela, de manera razonable, tanto los hechos como los derechos que consideró vulnerados, y (iv) no se controvierte por esta vía una sentencia de tutela, (v) ni se aduce un yerro procedimental respecto del cual hubiese de establecer su relevancia con relación al fallo.

 

5.1.2. Especial consideración merece el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por un magistrado titular de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y seis conjueces de esa corporación, de los cuales solo tres suscriben el fallo, revocó una sentencia que tutelaba el derecho al debido proceso del demandante. Como único fundamento para esa revocatoria se adujo que el mecanismo constitucional resultaba improcedente toda vez que “la acción de tutela se ha ejercido casi cuatro meses después de notificadas las decisiones judiciales que se consideran lesivas[46]”.

 

5.1 2.1. Para sustentar la improcedencia por falta de inmediatez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reafirmó su jurisprudencia sobre el principio de “inmediatez estricto” el cual ha enunciado en varios de sus fallos en los siguientes términos:

 

“Salvo en los casos en que por la especial situación de la persona o por otras razones excepcionales debidamente acreditadas y valoradas, el juez constitucional considere desproporcionada la carga de acudir inmediatamente (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física) en ejercicio de la acción de tutela, esta Sala considera necesaria una aplicación estricta del principio de inmediatez para decidir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

Así sucede en este caso en que la acción de tutela se ha ejercido tres meses después de proferida la decisión judicial que se considera lesiva”.

 

La Sala “reafirma también que cuando, por la especial situación de la persona a quien se han vulnerado sus derechos o por otras razones excepcionales se justifique, el juez constitucional (dentro de su amplio campo de valoración del concepto de inmediación (sic)), puede aceptar la procedencia de una acción de tutela aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo”.

 

Sin embargo, ello sólo procede en las circunstancias especiales mencionadas, debidamente acreditadas en el proceso, y valoradas por el juez de tutela, pues el principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales y a este respecto la Sala:

 

(i)                   Reconoce categóricamente la relevancia de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica

 

(ii)                Destaca que el derecho al acceso a la justicia sería completamente ilusorio si los procesos pudieran prolongarse a la discreción de las partes; y

 

(iii)              Señala, en el mismo sentido, que es necesario un principio de orden y certidumbre en el ejercicio de la función judicial del Estado, en desarrollo del cual las acciones (incluida la tutela) y los recursos se deben ejercer y decidir dentro de término razonables”.

 

A partir de esas consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha estimado el término de tres meses como razonable para la interposición de una acción de tutela. Así lo declaró en las sentencias de octubre 21 de 2010[47], diciembre 14 de 2010[48], diciembre 14 de 2010[49], diciembre 15 de 2010.[50]

 

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial en el caso específico del juez Arrázola Molinares, La Sala Disciplinaria del Consejo Superior señaló: “Así sucede en este caso en que la acción de tutela se ha ejercido casi cuatro meses después de notificadas las decisiones judiciales que se consideran lesivas, ya que las mismas se produjeron el cuatro de marzo de dos mil diez (…) y el 28 de abril de 2010 (…). La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 19 de agosto de 2010”.

 

5.1.2.2. Advierte esta Sala de Revisión que el criterio temporal – más de tres meses-, como único parámetro para declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra decisiones judiciales,  fijado mayoritariamente, especialmente en Sesiones de Conjueces, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no atiende el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación sobre la materia.

 

5.1.2.3. Tal como se recordó en el fundamento jurídico 3.1 el precedente constitucional sobre el presupuesto de la inmediatez en tutela contra providencia judicial establece que se trata de un atributo inherente a la naturaleza cautelar de la acción de tutela, el cual exige medidas urgentes y oportunas, compatible además con intereses como la seguridad jurídica, la protección de los derechos de terceros de buena fe, la estabilidad de las decisiones y la imposibilidad de alegar a favor la propia negligencia.

 

Si bien no existe un término de de caducidad para la instauración del mecanismo constitucional, este debe presentarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que deberá ser valorado por el juez en cada caso concreto. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el juicio de razonabilidad es más riguroso, sin que exista un parámetro para establecer a priori la razonabilidad del plazo. Sin embargo, para este análisis el juez constitucional puede acudir a criterios como los motivos que justifiquen la inactividad; que la inactividad vulnere derechos de terceros; la relación entre la vulneración de derechos y la presentación tardía de la tutela; el carácter permanente de la vulneración o amenaza; la debilidad manifiesta del accionante.

 

A partir de estos parámetros generales, analizados a la luz de las circunstancias del caso concreto, la Corte ha considerado que en materia de tutela contra providencia judicial, un término de seis (6) meses se considera como razonable teniendo en cuenta las circunstancias y la complejidad del caso[51]. Así mismo, ha declarado que cinco meses resulta un término prudencial y razonable, indicativo de que “el peticionario actuó de manera diligente, demostrando un uso racional de los mecanismos judiciales a su alcance y no con el fin de entorpecer ni prolongar injustificadamente el proceso judicial”[52]

 

Sin  embargo no se trata de una pauta cronológica preestablecida, puesto que como se ha indicado, la razonabilidad del plazo debe valorarse en cada caso concreto, atendidas las condiciones personales del actor, la complejidad del caso, el carácter prolongado de la vulneración o amenaza, y en general las circunstancias determinantes de una eventual inactividad.

 

A pesar de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desarrollar su tesis sobre el principio de inmediatez estricto hace referencia a algunas situaciones excepcionales en las que podría resultar procedente la tutela, no obstante presentarse una prolongada inactividad del accionante, una revisión de su reciente jurisprudencia sobre la materia permite afirmar que el único parámetro evaluado para declarar improcedente la acción, es el temporal, al punto que puede afirmarse que ha predeterminado como término razonable para la instauración de la acción de tutela contra providencia judicial, aquel que no supere los tres meses. Para justificar este rasero temporal el Consejo Superior  de la Judicatura- Sala Disciplinaria, le imprime de manera categórica una preponderancia a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y “el orden y certidumbre en la función judicial.”

 

Esta concepción del principio de inmediatez en las acciones de tutela contra decisiones judiciales, se aparta del precedente constitucional, según el cual aunque la acción deba instaurase en un plazo razonable, oportuno y justo, no existe un término preestablecido o determinado a priori para el efecto. Este debe ser objeto de análisis en el caso concreto, de cara a las condiciones personales del actor, la complejidad del caso, la relación entre el ejercicio tardío y la vulneración de derechos,  el carácter permanente o prolongado de la vulneración, entre otros criterios.

 

5.1.2.4. Conviene recordar que en amplia jurisprudencia[53], esta Corporación ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte, proferidos en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria –art. 230 superior- las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, determinan el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida se está violando la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.

 

La Corte ha insistido en que sus sentencias de amparo tienen una proyección doctrinal vinculante, en cuanto se trata de interpretar la Constitución misma, lo cual debe tener un efecto multiplicador aplicable a los casos similares o análogos, por cuanto de lo contrario se desvirtuaría su verdadera esencia y se convertiría tan solo en otra instancia de una jurisdicción.[54]

 

5.1.2.5. Analizando el requisito de inmediatez, a la luz del precedente establecido por esta Corporación, encuentra la Sala que la acción de tutela instaurada por el juez Armando de Jesús Arrázola Molinares cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la acción fue instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, atendidas las circunstancias particulares del caso concreto, tal como lo establece el precedente de esta Corporación. En efecto, el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido el 28 de abril de 2010. Una vez tramitados los salvamentos de voto de las magistradas Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, la decisión sancionatoria de segunda instancia fue notificada al concernido el nueve (9) de julio de 2010, mediante telegrama S.J. ICSP 37840[55]. La acción de tutela fue instaurada el 19 de agosto de 2010, es decir, un mes y diez días después de que se le notificara al accionante el último fallo acusado en sede de tutela, lapso que para la Sala resulta oportuno, razonable y justo.

 

La improcedencia declarada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se fundamentó en un supuesto fáctico inexacto, comoquiera que tomó en cuenta la fecha en que se emitió la decisión sancionatoria de segunda instancia, sin atender el trámite de los salvamentos de voto, ni la fecha en que de manera efectiva el accionante tuvo conocimiento del fallo que confirmaba la sanción disciplinaria. Cumplidos así los presupuestos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, procede la Sala a abordar el asunto de fondo propuesto por el demandante.

 

5.2.  Inexistencia de defecto fáctico en las decisiones acusadas

 

5.2.1. Como se dejó reseñado en los antecedentes de esta providencia, el demandante sostiene que la actuación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura  son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Aduce que la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura constituye “una clara vía de hecho” por la indebida valoración  de las pruebas recaudadas, incurriendo en un “juicio contraevidente”, comoquiera que “no tuvo en cuenta la entidad probatoria de los descargos y alegatos rendidos”, y de manera particular la declaración de la citadora del despacho a su cargo.

 

En cuanto a la decisión de segunda instancia afirma que también estructura una vía de hecho, toda vez que no analizó el principio de confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explicó la manera como se estructura, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de contradicción, la decisión hubiera sido de naturaleza revocatoria.

 

5.2.2. Procede la Corte a examinar si, como lo afirma el demandante, los jueces disciplinarios incurrieron en errores fácticos de tal magnitud que por su evidencia condujeron a una decisión arbitraria e irrazonable. En ese orden de ideas debe establecer si los jueces impusieron la sanción disciplinaria, sin que estuviere plenamente acreditado el supuesto de hecho que legalmente la determina, o incurrieron en una omisión trascendente en el decreto o en la valoración de las pruebas, o en una evaluación irrazonable de las mismas; supusieron una prueba o le otorgaron un carácter contraevidente a los medios probatorios.

 

5.2.3. Al respecto observa la Sala que en la sentencia del cuatro de marzo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, contrario a lo afirmado por el demandante, no solamente relacionó y reseñó en el acápite de pruebas la declaración de Derly Yaneth Alvear Portela[56], citadora del despacho a su cargo, sino que en el marco de la sana crítica la valoró resaltando “las contradictorias versiones en que incurre la citadora en declaración juramentada obrante a folio 27 del cuaderno original. En esta diligencia se destaca que  conforme a su apreciación la infanta a quien notificó no tenía más de diez (10) años de edad; que las instrucciones que recibió por parte del secretario al llegar a la labor era que las notificaciones de tutela se debían hacer personalmente y que siempre se dejaran las comunicaciones con un adulto, dejando constancia con firma y número de cédula. Frente a los interrogantes sobre contradicciones entre el informe que entregó el ocho (8) de julio de 2009 al señor juez, y lo que se encontraba expresado en su declaración en todo momento denotó una conducta evasiva. Finalmente, ratifica que enteró al señor Juez de toda la situación, ante lo cual ¨la regañó¨ y ¨que iba a ver qué podía hacer pero que igual ya se habían vencido los términos.¨”

 

5.2.4. A pesar de las contradicciones detectadas por el juez disciplinario de primera instancia en esta declaración, considerada por el demandante como basilar para su defensa,  el funcionario estimó, en el marco de la autonomía que el orden jurídico le reconoce para la valoración de los medios de prueba, que éste acreditaba el conocimiento por parte del juez investigado acerca de las irregularidades en el proceso de notificación del fallo proferido en el trámite constitucional. El hecho de que el juez disciplinario no le haya dado a esta declaración el peso exculpatorio que el investigado esperaba de dicho testimonio, no configura el error fáctico aducido. Para el juez disciplinario la eventual infracción al deber funcional por parte de la citadora, no tenía la virtualidad de  extinguir la responsabilidad ni el deber de control que reposaba en el titular del despacho judicial. Bajo esta consideración lo instó a “iniciar y tomar las decisiones que correspondan en relación con sus subalternos en cumplimiento del artículo 115 de la Ley 270 de 1996[57]”.

 

De manera que el juez disciplinario de primera instancia no omitió la evaluación de la declaración de Derly Yaneth Alvear Portela, sino que, en el marco de la sana crítica, le dio una valoración distinta a la esperada por el investigado. Tampoco eludió considerar sus argumentos de defensa. Por el contrario, se advierte que los controvirtió y desestimó en desarrollo de un ejercicio razonable de su autonomía judicial.

 

5.3. Inexistencia de la estructuración de un defecto sustantivo o material

 

5.3.1. El demandante pretende estructurar un defecto material o sustantivo sobre la base de sostener que el juez disciplinario no analizó sus descargos referidos al principio de confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explicó la manera cómo se estructura, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de contradicción, la decisión hubiera sido de naturaleza revocatoria.

 

Esta censura no se adecúa a ninguna de la hipótesis que, de conformidad con el marco teórico establecido en el fundamento jurídico 3.2.4, concurren a estructurar un error sustantivo o material. El demandante no plantea una ruptura del orden legal o constitucional plasmado en el fallo que cuestiona. Su censura se orienta a canalizar a través de este cargo su discrepancia sobre la manera en que el juez disciplinario razonó para llegar a la conclusión sobre la concurrencia de los presupuestos legales para imputarle la  infracción al deber funcional.

 

5.3.2. Observa la Sala que no asiste razón al accionante sobre la alegada omisión en la consideración de los descargos ofrecidos por el juez investigado, en el sentido de trasladar toda la responsabilidad a sus subalternos, amparado para ello en el principio de confianza[58]. El juez disciplinario de primer grado señaló al respecto que no era de recibo para la Sala “la fundamentación de los descargos por parte del inculpado en el sentido de que lo relacionado con la irregularidad, es de competencia exclusiva de actuaciones secretariales.” Enfatizó sobre “la carga funcional de su deber de rectoría y dirección en todo lo relacionado con el Despacho bajo su encargo, preservando los términos y sobre todo las garantías que en este caso particular debe brindársele a una ciudadana que accede en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales[59]”. 

 

5.3.3. El hecho de que el juez disciplinario no hubiese acogido los planteamientos defensivos del investigado, no estructura el defecto sustantivo que  este alega. Tampoco autoriza una censura de tal naturaleza la circunstancia de que el sentenciador no hubiese respondido a los argumentos del actor en el marco del modelo teórico de imputación que este proponía: el estudio de la responsabilidad de los miembros del equipo de trabajo del despacho, en el marco del principio de confianza legítima. El fallo registra la argumentación del actor, referida a la ubicación de la responsabilidad en el ámbito del secretario y la citadora del juzgado, pero le da mayor preponderancia a los deberes de control, rectoría y dirección que reposan en el titular del despacho.

 

Aún  si el juez disciplinario hubiese optado por el modelo argumentativo que proponía el investigado, sus exculpaciones no resultaban plausibles, toda vez que la aplicación del principio de confianza está sometido a límites y uno de ellos radica en que este no puede ser invocado cuando existen inequívocos elementos de juicio de los cuales se pueda inferir una conducta no reglamentaria de un tercero. En estas circunstancias la persona que pretendía acogerse a ese principio (el juez investigado) debió adecuar su propia conducta a las nuevas circunstancias, a fin de evitar el daño. En el asunto objeto de análisis, está acreditado que el juez investigado tuvo conocimiento de las fallas que se presentaron en el trámite de la notificación que dio lugar a la investigación, y sin embargo no garantizó que, una vez  subsanada la notificación, se preservara el término para que la actora en tutela  tuviese la posibilidad de impugnar la decisión que le negaba la protección constitucional.

 

5.3.4. El fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco adoptó el modelo de análisis de la imputación propuesto por el demandante (el principio de confianza legítima). Sin embargo, de manera sistemática analizó el extremo objetivo de la conducta imputada al indicar que “el retraso en notificar la decisión y la pérdida de la oportunidad de interponer el recurso, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas que fueron allegadas de manera legal y oportuna a la investigación[60]

 

Así mismo, evaluó el aspecto subjetivo del injusto disciplinario, señalando que “la infracción la deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, el actor creó un riesgo desvalorado jurídicamente, teniendo como fuente del deber la Constitución Política, la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, el decreto 2591 de 1991, entre otras[61]”.

 

Examinó igualmente el interés jurídico que subyace en la falta disciplinaria imputada, al expresar que “un proceso sin dilaciones injustificadas, con la adopción de las decisiones de manera oportuna, dando cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el que los intereses involucrados reciben pronta satisfacción por parte del operador jurídico, son inherentes a la función judicial”[62]

 

5.3.5. Finalmente, y de manera puntual se refirió a los argumentos defensivos del actor sobre la radicación de la responsabilidad en sus subalternos, al señalar que “Los argumentos esgrimidos por el doctor ARRÁZOLA MOLINARES, referidos a la responsabilidad del secretario del despacho y de la notificadora del mismo, no resultan de recibo en le presente caso”. Para sustentar esta conclusión se apoyó normativamente en el artículo 5°  del Decreto 306 de 1992, que establece que el “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”[63].

 

Al aplicar el anterior precepto al caso del juez Armando de Jesús Arrázola Molinares, el sentenciador disciplinario de segundo grado destacó que “es al secretario del despacho y al citador a quienes corresponde realizar materialmente las notificaciones pero es al juez, como director del proceso a quien le corresponde no solamente ordenarlas, como equivocadamente lo entiende el recurrente, sino también velar por su realización  y la efectividad del derecho de quienes confían sus asuntos al administrador de justicia, máxime cuando se trata de acciones constitucionales de tutela en las que se encuentran involucrados derechos fundamentales[64]”.  (Destaca la Sala).     

 

Recordó así mismo el fallo disciplinario que de acuerdo con el catálogo de deberes que establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,[65]  “corresponde al juez realizar personalmente las tareas que le sean confiadas ¨sin que en ningún caso quede exento de responsabilidad por la que corresponde a sus subordinados¨”

 

Analizó igualmente el despacho acusado el contenido de la ilicitud sustancial en la infracción disciplinaria imputada al juez Arrázola Molinares al indicar que “el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor judicial dada la necesidad de realizar los fines de la administración de justicia, lo que recobra especial connotación cuando la acción que el operador jurídico debía resolver dentro de los términos establecidos, se encontraba referida a derechos fundamentales, amparados por la Constitución y cuya orden de protección fue deferida al  juez (…)”.

 

5.4. Las anteriores  consideraciones desvirtúan plenamente las censuras que el juez demandante formulara a través de la acción de tutela. En primer lugar, pese a las serias contradicciones en que incurrió Derly Yaneth Alvear Portela, entonces citadora del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dada la relevancia de su testimonio los jueces disciplinarios valoraron su declaración, en el marco de las posibilidades que ofrece el principio de la sana crítica, para derivar de su versión la existencia de la falla en la notificación y el conocimiento de ese hecho por parte del titular del despacho. Ya en lo relacionado con la atribución de responsabilidades, no estaba el juez disciplinario atado a  la especie de auto incriminación proveniente de la citadora. El proceso de imputación, y el método adoptado para su desarrollo es un aspecto que cae dentro de la órbita de la autonomía del funcionario judicial, siempre y cuando aparezca motivado, y precedido de un adecuado soporte probatorio y normativo.

 

Las constataciones efectuadas en los segmentos anteriores desvirtúan así mismo el planteamiento del juez constitucional de primera instancia, según el cual “las dos sentencias atacadas sufren de defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  Como se indicó los jueces constitucionales se apoyaron probatoriamente en la declaración de la quejosa María Deisy Ocampo Gaviria, en el testimonio de la citadora del despacho Derly Yaneth Alvear Portela, valorado conforme al principio de la sana crítica, y en la prueba documental obrante en el proceso sobre la extemporaneidad de la notificación personal, y la no reposición del término de ejecutoria para preservar el derecho de impugnación de la denunciante.

 

5.5. En cuanto a la atribución de responsabilidad, en este caso respecto el titular del despacho dado que la acción disciplinaria estuvo dirigida en su contra, la dedujeron los jueces disciplinarios de la normatividad que prevé los deberes funcionales aplicables al caso concreto. Con acierto, los jueces disciplinarios le dieron un importante peso al hecho de que el titular del despacho, no ejerció el debido control sobre la efectividad de la notificación, pero adicionalmente una vez puesto en conocimiento de las irregularidades que se presentaron en esa diligencia, no adoptó las medidas para garantizar a la quejosa su derecho de impugnación. Pese a que se reconoció la indebida notificación, originada en la entrega del oficio a una menor de edad, y que se corrigió esta irregularidad a través de una notificación personal, este hecho reparador no tuvo relevancia para la actora puesto que no se restablecieron los términos de ejecutoria; por el contrario se le comunicó la remisión del asunto a esta corporación para su eventual revisión.

 

Las supuestas fallas en la adecuación del tipo disciplinario a que hizo referencia el juez constitucional de primera instancia, no fueron objeto de censura por parte del juez investigado, por lo que la Sala no se pronunciará sobre este aspecto, toda vez  que como se indicó, la presunción de corrección y acierto que cobija las decisiones judiciales, exige una particular carga argumentativa en quien a través de tutela controvierte decisiones jurisdiccionales.

 

5.6.  De conformidad con las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que no se estructuran las omisiones que alega el demandante en las sentencias disciplinarias proferidas por los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del juez Jesús Armando Arrázola Molinares. En consecuencia no se advierte la configuración de ninguno de los defectos invocados en la demanda.

 

Por las consideraciones precedentes la Sala confirmará, por razones de fondo, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de mayo de 2011, mediante la cual se revocó la proferida el  4 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

5.7 Adicionalmente esta Sala Novena de Revisión instará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aplicar en sus decisiones los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en materia de acción de tutela, en particular el relativo al principio de inmediatez, en los términos establecidos en el fundamento 3.1 de esta sentencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Levantar los términos, los cuales se encontraban suspendidos por decisión contenida en auto de septiembre 22 de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992.

 

Segundo.- Confirmar, por las razones de fondo expuestas en esta providencia, la sentencia del cinco de mayo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revocó la emitida el 4 de octubre de 2010 por la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Armando Arrázola Molinares contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Tercero.- Instar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aplicar en sus decisiones los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en materia de acción de tutela, en particular el relativo al principio de inmediatez, en los términos establecidos en el fundamento 3.1 de esta sentencia.

 

COMUNICAR esta providencia los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria



[1] Esta información se extrae de la declaración de la citadora transcrita en el fallo disciplinario de primera instancia.

[2] Auto de octubre 5 de 2009.

[3] Auto de noviembre 26 de 2009.

[4] Fol. 52 expediente de tutela.

[5] PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 1 (…). 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

[6] DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

 

[7] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-907/06, SU-881/05, C-590/05, T-642/05, T-1042/04, T-057/04, SU-159/02, SU 1184/01, T-1030/01, T-231/94, y C-543/92.

[8] En los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

[9] Sobre este carácter ver la sentencia T-751/05, T-741/05 y T-068/05.

[10] Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras.

[11] Ver sentencia C-590 de 2005.

[12] Ver Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009.

[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03.

[14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310/09.

[15] Ibídem.

[16] Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02.

[17] Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 .

[18] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999.

[19] Ibid.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2009.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005

[25] La Sentencia T-07 de 1992, explicó claramente este aspecto así: “Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2008.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2009.

[30] Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009, entre muchas otras.

[31] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005 y T-639  de 2006.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009.

[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.

[34] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997.

[35] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[36] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.

[38] En la sentencia T-055 de 1997[38], la Corte  determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[39]En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998.

[40] Sobre el particular, ha señalado la Corte:“(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías” (Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en la sentencia T-636 de 2006.

[41] Ibid.

[42] En la sentencia C-310 de 2009 se realiza una completa compilación de la reglas sobre este defecto.

[43] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 .

[44] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-937/06.

[45] En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[46] Fol. 17 del fallo de tutela de segunda instancia.

[47] Radicación 11001110200020100480801. En esta decisión la Sala Jurisdiccional señaló: “Salvo en los casos en que por la especial situación de la persona o por otras razones excepcionales debidamente acreditadas y valoradas el juez constitucional considere desproporcionada la carga de acudir inmediatamente (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física) en ejercicio de la acción de tutela, esta Sala considera necesaria una aplicación estricta del principio de inmediatez para decidir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.  Así sucede en este caso en que la acción de tutela se ha ejercido tres meses después de proferidas la decisión judicial que se considera lesiva”.  Frente a esta determinación aclararon el voto los magistrados Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. El primero expuso que “La acción de tutela fue instaurada dentro de los seis meses establecidos jurisprudencialmente para hacer uso de esta vía, por lo tanto (…) la tutela debió negarse porque los argumentos expuestos por la entidad accionada estuvieron ajustados tanto a la normatividad prevista para este tipo de conductas y a las pruebas que obraban dentro del expediente”. El segundo indicó que “Pienso que un lapso de tres meses, como en el sublite, no puede tenerse como excesivo como para relevarse al juez constitucional de estudiar el fondo del asunto”.

[48] Radicado 11001110200020100148301. sobre el incumplimiento del principio de inmediatez, la misma Sala sentenció: “La sentencia de segunda instancia proferida por vía de consulta, por parte de esta colegiatura, data de tres meses atrás a la fecha en que se promovió la acción constitucional objeto del presente pronunciamiento”. Con este argumento se revocó una sentencia que había tutelado el derecho al debido proceso de una jueza que fue indebidamente notificada de un fallo disciplinario.

[49] Radicación 11001010200020100217401. En esta sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  actuando como juez constitucional, luego de expresar que reitera su jurisprudencia sobre el principio de inmediatez estricto cunado la demanda se dirige contra decisión judicial, expuso: “Así sucede en este caso en que la acción de tutela se ha ejercido tres (3)  meses después de proferida la decisión judicial que se considera lesiva, ya que la misma se produjo el 28 de abril de 2010, siendo hasta el 19 de julio de 2010 que el accionante presenta escrito de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca”.

[50] Radicación No. 11001110200020100582601. En este sentencia, igualmente, luego de reiterar el criterio de “inmediatez estricta” la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior, señaló: “Así sucede en este caso en que la acción de tutela se ha ejercido tres meses y dieciséis días después de notificada por edicto la decisión judicial que se considera lesiva (…)”. Los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Angelino Lizcano Rivera, presentaron sendas aclaraciones de voto individuales pero coincidentes, en el sentido que la decisión debió analizar el fondo del asunto toda vez que se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2011

[52] Corte Constitucional, sentencias T-1112 de 2008; T-341 de 2008 y T-410 de 2007.

[53] Ver además sentencias SU- 047 de 1999, C- 836 de 2001, C-335 de 2008, y T-260 de 1995, T-175 de 1997, T-068 de 2000, T-252 de 2001, T-698 de 2004, C-539 de 2011, C-634 de 2011, entre otras.

[54] Ver sentencia T- 068 de 2000.

[55] Folio 30 del cuaderno de segunda instancia del proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102000200900173 01. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

[56] Folio 40 del cuaderno de primera instancia del proceso disciplinario.

[57]ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico”.

 

[58]  Este principio reconocido a nivel doctrinal y jursiprudencial, parte del supuesto de que, en ideales circunstancias, una comunidad social debe funcionar de tal manera que todos los integrantes llenen las expectativas de comportamiento que de ellos se espera. Originariamente concebido como una herramienta útil dentro de las actividades relacionadas con el ámbito automotor, se ha extendido a todas aquellas actividades sociales en las cuales participan una pluralidad de personas. Usualmente “hace referencia a la división del trabajo que caracteriza nuestra vida moderna como uno de los principales campos de aplicación del principio de confianza, si se admite correctamente que una efectiva división de trabajo es solamente posible a partir de la confianza que cada uno de los miembros de la comunidad tenga en sus compañeros”. (Reyes Alvarado, Yesid, “La imputación objetiva”. Bogotá, Temis, 1996, pag. 142).

[59] Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Folio 51 del cuaderno de primera instancia.

[60] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sentencia de abril 28 de 2010. Folio 12.

[61] Ibídem folios 12 y 13.

[62] Ibídenm

[63] Sentencia disciplinaria de primera instancia, Fol. 13.

[64] Ibídem Fol.14.

[65] Numeral 5° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.