C-787-11


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Sentencia C-787/11

 

 

NORMA ESTATUTARIA QUE REGULA LA PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Cosa juzgada constitucional

 

LEYES ESTATUTARIAS-Alcance del control constitucional

 

LEYES ESTATUTARIAS-Requisitos de procedimiento

 

LEY ESTATUTARIA-Características

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas de procedencia excepcional 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consideración de naturaleza ordinaria al efectuarse el análisis

 

 

Referencia: expediente D- 8434

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

 

 

1.                ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano David Antonio Gavalo Estrella, demandó la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

Mediante Auto del 10 de marzo de 2011, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991. El defecto evidenciado fue subsanado en el escrito de corrección de la demanda, presentado por el demandante el 16 de marzo de 2011.

 

El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad Javeriana, Universidad del Sinú, Universidad Sergio Arboleda, Universidad del Rosario y a la Universidad Externado de Colombia.

  

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

1.1.               NORMA DEMANDADA

 

El texto del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 es el siguiente:

 

LEY 1285 DE 2009

(Enero 22)

Diario Oficial 47.240

Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

 

[…]

 

ARTÍCULO 23:Adiciónase el Artículo 209A.

Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:

a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.

[…]

 

1.2.               DEMANDA

 

En criterio del ciudadano David Antonio Gavalo Estrella, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, referente a la perención en procesos ejecutivos, vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

 

1.2.1.        De forma previa, señala el demandante, que el contenido normativo de la disposición es propio de una ley ordinaria, y por tanto, es posible intentar una acción pública de inconstitucionalidad contra la misma.

 

1.2.2.        Aduce que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 vulnera el derecho a la igualdad, en razón que se presenta una situación inequitativa entre el ejecutado y un posible tercero incidental, como lo sería el que solicita el levantamiento de desembargo o aquél que tendría que responder por la obligación dentro de un proceso ejecutivo. Lo anterior, en razón a que éste último no tiene derecho a solicitar la perención del proceso, mientras que el primero sí.

 

1.2.3.        En efecto, el equilibrio procesal le otorga mayores beneficios a una de las partes de la relación procesal, haciendo más gravosa la situación jurídica de terceros incidentalistas que resulten afectados con el embargo y secuestro de bienes ajenos, y por tanto, esto también redunda en la protección de su debido proceso y en el acceso a la administración de justicia.

 

1.2.4.        A juicio del actor, la interpretación exegética de la expresión ejecutante y ejecutado del artículo 23 literal a) parcial de la ley 1285 de 2009, es una “extralimitación del legislativo por cuanto no está contemplada en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, al permitir que los despachos judiciales se descongestionen a costa del sacrificio de impedir la intervención de un tercero que es el incidentalista en el conflicto, ya que los afectados no podrán reclamar sus bienes objeto de procesos ejecutivos por expresa prohibición implantada por la ley.”

 

1.3.               INTERVENCIONES

 

1.3.1.        Ministerio del Interior y de Justicia

 

Dentro del término concedido, la doctora Ángela María Bautista Pérez, en su calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en la defensa de las expresiones demandadas y solicitó a la Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008, en la cual se declaró la exequibilidad de la norma impugnada, por las siguientes razones:

 

1.3.1.1.Respecto de la norma impugnada, manifiesta que se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional, al efectuar la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N° 023 de 2006 Senado – 286 de 2008 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia”, que diera lugar a la expedición de la Ley 1285 de 2009, mediante sentencia C-713 de 2008, se pronunció sobre la exequibilidad de la norma acusada.

 

1.3.1.2.Así entonces, se refiere sobre el control de constitucional de la ley estatutaria cuyo carácter es integral, definitivo y con efectos de cosa juzgada. De lo anterior, indica que ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento del control. Agrega que ello es sin importar la naturaleza procedimental de la disposición acusada.

 

1.3.1.3.Finalmente, considera importante hacer hincapié que existe un debate en relación con la vigencia de la medida transitoria a la cual hace referencia el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por cuanto podría estarse ante una derogatoria tácita por parte de la Ley 1194 de 2009, mediante la cual se reguló el llamado desistimiento tácito en materia civil.

 

1.3.2.        Universidad del Rosario

 

Gabriel Hernández Villarreal, obrando como director de la especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte proferir un fallo inhibitorio, en razón a que la norma demandada ya no forma parte del ordenamiento jurídico colombiano,

 

En efecto, sostiene que la norma fue expedida “mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales.”, y por ello, al ser promulgada la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, la norma sufrió una derogatoria tácita, a pesar de no haber regulado expresamente la perención en los procesos ejecutivos.

 

1.3.3.        Universidad Externado de Colombia

 

Henry Sanabria Santos, en su condición de profesor de Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicitó a la Corporación se declarara exequible la norma demandada, por existir pronunciamiento previo.

 

1.3.3.1.En primer lugar, considera que podría existir una derogatoria de la norma al expedirse la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se adoptan normas sobre descongestión judicial.

 

1.3.3.2.Sin embargo, aduce que más allá de la discusión sobre la vigencia de la disposición, la misma hace parte de una modificación de una Ley Estatutaria, y por tanto, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 153 de la Carta Política, dicho cuerpo legal fue objeto de control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, control que se materializó en la Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008

1.3.3.3.Así las cosas, reitera que sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, opera la institución de la cosa juzgada constitucional, por haberse realizado el respectivo cotejo entre el literal a) del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y la Carta Política.

 

 

1.4.               CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008.

 

1.4.1.        En cuanto su vigencia, señala el Procurador que una ley posterior, la Ley 1395 de 2009, “por la cual se dictan medidas en materia de descongestión judicial”, pareciera haber derogado su vigencia. No obstante, el problema de vigencia de la ley no podría plantearse siquiera, en razón a la existencia de una cosa juzgada constitucional, evento en el cual no hay alternativa distinta a estarse a lo resuelto en la respectiva sentencia.

 

1.4.2.        Respecto a la existencia de cosa juzgada constitucional, señala que la Corte, en la Sentencia C-713 de 2008, declaró exequible el literal a) del artículo 23 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, que es la misma norma que en esta oportunidad se demanda, al ejercer el control de constitucionalidad previo e integral del Proyecto de ley 023 de 2006 Senado – 286 de 2007 Cámara. Este control previo e integral, según lo precisa la Corte, ente otras, en la Sentencia C-1153 de 2005, tiene unas especiales características que determinan  la fuerza de cosa juzgada constitucional y la constitucionalidad integral de que goza una Ley Estatutaria desde el inicio de su vigencia.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1.         COMPETENCIA

 

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

El accionante pretende que esta Corporación realice un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por considerar  que respecto de esta disposición existe un vicio de fondo que no fue considerado en su momento por esta Corte en la Sentencia C-713 de 2008. Además, sostiene que a pesar de encontrarse contenida en una Ley Estatutaria, su contenido, propio de una ley ordinaria,  justifica que la Corte se pronuncie sobre el mismo.

 

Por su parte, todos los intervinientes y el Ministerio Público señalan que existe una discusión sobre si la norma se encuentra vigente. No obstante, consideran que lo que procede es la declaratoria de la existencia de una cosa juzgada en razón al pronunciamiento previo por parte de esta Corporación.

 

2.3    Alcance del control de Leyes Estatutarias

 

2.3.1 Por expreso mandato constitucional contenidos en los artículos 153 y 241-8 de la Carta Política, le corresponde a la Corte Constitucional realizar el control previo de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Control de constitucionalidad que por lo tanto,  resulta ser integral y definitivo, y hace tránsito a cosa juzgada.

 

Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud del control de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades[1], reiterando que las mismas no puede ser examinadas en forma posterior, a través de acción pública de inconstitucionalidad.[2]

 

2.3.2 En efecto, desde la sentencia C-011 de 1994[3], esta Corporación ha señalado que dicho control presenta las siguientes características “i) es jurisdiccional; (ii) automático; (iii) integral; (iv) definitivo; (v) participativo; y, (iv) previo”.  Sobre la naturaleza de cada una de ella, sostuvo:

 

Se trata de un control jurisdiccional, por cuanto a la Corte le está vedado estudiar la conveniencia u oportunidad de una norma jurídica. Sus fallos son en derecho a partir de la confrontación de un proyecto de ley con la totalidad de la Carta Política.

 

De igual manera, es un control automático, por cuanto no requiere para su inicio de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, según así expresamente lo establece la Constitución en los artículos 153 y 241-8.

 

Así mismo, el control de constitucionalidad es integral, por cuanto de conformidad con el numeral 8º del artículo 241 Superior la Corte debe examinar los proyectos de ley estatutaria “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. De tal suerte que el juez constitucional debe confrontar la materialidad del proyecto de ley con la totalidad de la Carta Política; e igualmente, analizar si se presentó o no un vicio de carácter procedimental en su formación.

 

De igual manera, se trata de un control de constitucionalidad definitivo, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241-8 Superior, le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias.

 

El control de constitucionalidad es asimismo participativo, por cuanto según los artículos 153 inciso 2º y 242 numeral 1º, cualquier ciudadano podrá intervenir en el proceso de constitucionalidad con el propósito de defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley.

 

Y, finalmente, es un control de constitucionalidad previo, por disposición del artículo 153 de la Constitución, que establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.

 

En igual sentido, la Corte en sentencia C- 162 de 2003[4], ahondó en las razones que justifican el adelantamiento de un control de constitucionalidad previo en materia de leyes estatutarias. En dicho pronunciamiento dijo la Corporación:

 

“En razón de la importancia de esas materias y de las implicaciones que su desarrollo tiene en el plexo normativo, el constituyente estableció el procedimiento legislativo especial inherente a las leyes estatuarias.  A través de él se busca que la regulación de esos temas sea fruto de un amplio debate democrático en el que se garantice y fomente la participación de todos los grupos asentados en las Cámaras Legislativas.  En el mismo sentido, a través de ese procedimiento cualificado se promueve la vigencia de textos normativos cuya compatibilidad con la Carta Política se halle garantizada con mucha más fuerza que la presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de allí por qué tales textos se sometan al control previo del Tribunal Constitucional.  Finalmente, las mayorías calificadas exigidas para la promulgación de la norma permiten también que ésta tenga vocación de permanencia y generen seguridad pues esas mismas mayorías se exigen también para su modificación o derogatoria.” 

 

También en la Sentencia C-523 de 2005[5], la Corporación consideró que para el Constituyente de 1991, las leyes estatutarias no estaban sometidas al juicio ordinario de constitucionalidad, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha más fuerza[6] su sujeción a la Carta Política, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremacía constitucional y al de seguridad jurídica. Sobre este último, indicó que se traducía en la imposibilidad de presentar una acción pública de inconstitucionalidad contra el texto estudiada por el Tribunal Constitucional.  Sobre el particular:

 

“Cabe recordar, que la supremacía constitucional consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez, constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jurídico. Y, el establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este cardinal principio[7]. En cuanto a la preservación de la seguridad jurídica, principios fundante también del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jurídicas no serán modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social.”

 

2.3.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha admitido, en forma excepcional, que cuando, se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad, podría demandarse nuevamente, disposiciones contenidas en una ley estatutaria. Así, por ejemplo, en virtud de un cambio constitucional podría volver a analizarse su sujeción a este nuevo parámetro. Sobre el particular  se ha dicho:

 

“5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

 

“Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano.

 

Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

 

“Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.

 

“No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por la vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política.

 

“Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243 antes citado.

 

“En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

“Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

 

“Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un  ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de  la Corte y por tanto no ha sido objeto de  sentencia alguna (…).

 

2.3.4 Por otro lado, y en relación con el contenido ordinario de una disposición contenida en una Ley Estatutaria, la Corte en Sentencia C-295 de 2002[8] señaló que en este caso también dicha disposición quedaba cobijada por el carácter automático, previo e integral del control de constitucionalidad. Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos

 

Dentro de los elementos identificados a partir de la Constitución y la ley  por la jurisprudencia para caracterizar el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, figura precisamente el que éste es automático, previo e integral, sin que pueda la Corporación abstenerse de efectuarlo  tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta circunstancia  pueda ser considerada al efectuar el análisis de constitucionalidad respectivo.”

 

2.3.6 Se concluye entonces que siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo los casos establecidos por la jurisprudencia.

 

3.              CASO CONCRETO

 

3.1    El artículo 23 hace parte de la Ley Estatutaria Ley 1285 de 2009, que fue objeto de control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-713 de 2008[9]. Al estudiar dicha disposición la Corporación la encontró ajustada al ordenamiento constitucional.

 

“En cuanto a la perención, la Corte ya ha tenido ocasión de explicar que constituye “una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación”[10]. También ha destacado su armonización con los preceptos constitucionales, en virtud de importancia como institución sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, economía, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administración de justicia. Ha dicho al respecto:

 

“La perención tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

 

En este sentido, la perención armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico  y social justo (Preámbulo y artículos 2, 228 y 229 de la C.P.)”[11].

 

Tal como se planteó reiteradamente en la exposición de motivos y en el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso.

 

Ante esta circunstancia, considera la Corte que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador.

 

En consecuencia, la disposición contenida en el literal a) del artículo 23 del proyecto será declarada exequible.

 

3.2.   Dicho control es previo, integral definitivo y hace tránsito a cosa juzgada. Por otro lado, el demandante no demostró que se presentaran algunas de las situaciones en las que excepcionalmente, la jurisprudencia ha admitido la presentación de una acción pública contra una norma contenida en una Ley Estatutaria. En estos términos: (i) no explica si se configuraron vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, (ii) tampoco prueba que hubo un cambio en las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad y (iii) no se presentan las circunstancias excepcionalísimas que permitirían la aplicación de la teoría de la Constitución viviente.

 

3.3    De otra parte, al contrario de lo sostenido por el demandante, la jurisprudencia ha señalado que independiente de la naturaleza de la disposición, todas las normas contenidas en una Ley Estatutarias están cobijadas por la cosa juzgada constitucional.

 

3.4.   Por otro lado, y en gracia de discusión, la Corte ha señalado que, en principio, el legislador puede otorgar un trato diferente a los distintos sujetos procesales, siempre y cuando éste se encuentre justificado. Así, en la Sentencia C-918 de 2001[12], al estudiar la constitucionalidad del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la figura del desembargo de los bienes en los procesos ejecutivos, cuando había inactividad por parte del ejecutante, la Corte analizó si se presentaba una vulneración del derecho a la igualdad con los terceros intervinientes. Sobre al particular dijo:

 

“1) El acreedor prendario o hipotecario citado dentro del proceso ejecutivo y que comparece a éste e interviene, para hacer valer su derecho, el cual se hace exigible en virtud de la citación, se encuentra en una situación jurídica diferente al ejecutante (elemento empírico).

 

2) La finalidad de la protección consagrada en la norma que se traduce en la prohibición de levantar el embargo del bien gravado, está orientada precisamente a proteger el derecho de ese tercero – acreedor real, máxime cuando de proceder el levantamiento del embargo se estaría sancionando al tercero interviniente como acreedor con garantía real que no ostenta la calidad de ejecutante,   no pudiendo ser imputable a él la inactividad de éste (elemento normativo).

 

3) Al ser citado en un proceso ejecutivo el acreedor real, por haberse perseguido o embargado el bien gravado que garantiza su crédito, se presume la insolvencia del deudor para atender sus obligaciones y por lo tanto, surge para el acreedor prendario o hipotecario citado, el derecho a exigir que su crédito sea satisfecho con el producto del bien afecto al proceso. Con esta salvedad se protege o salvaguarda el derecho de un tercero que interviene en el proceso (elemento normativo).

 

4) La medida adoptada por el legislador es adecuada y razonable a la luz de los principios y valores constitucionales en razón a los fines y derechos que protege, como son los del tercero interviniente como acreedor con garantía  real (elemento valorativo).

 

De no comparecer al proceso el acreedor real citado, dado que su comparecencia no es forzosa sino facultativa, ante la inactividad del ejecutante procede el desembargo del bien, puesto que no se estaría en presencia de la salvedad expresamente consagrada por el legislador, pues ésta se aplica siempre que el acreedor actúe en el proceso, pues si no actúa, no hace presencia, no interviene, simplemente no se cumple la condición “sine qua non” para que no opere el desembargo y necesariamente ante la  solicitud del ejecutado este procederá.

(…)

 

La acusación sobre la eventual discriminación derivada de la expresión demandada queda desvirtuada, en razón a que la norma no desconoce el principio de igualdad, al establecer un trato diferente entre el acreedor personal o real que actúa como ejecutante y el acreedor real citado que actúa dentro del proceso ejecutivo, por cuanto esta obedece a un fundamento objetivo y razonable como se dejó claramente expuesto. 

 

En consecuencia, la Corporación debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-713 de 2008, sin que pueda hacerse más consideraciones sobre la vigencia de la norma.

 

4.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Por haber operado la cosa juzgada constitucional, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-713 de 2008, respecto del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En sentencias de constitucionalidad se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-88 de 1994, C-292 de 2003, C-307 de 2004, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-1155 de 2005, C-238 de 2006 y C-802 de 2006. Estos planteamientos también han sido reiterados, de manera uniforme, en autos de sala plena que resuelven recursos de súplica como el que ahora se estudia: A. 038 de 1998, A-042 de 2002, A. 235A/02, A.130 de 2005, A 047 de 2006, A. 097 de 2006.

[2] Auto 158 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] , M.P. Jaime Córdoba Triviño

[5] M.P. Clara Inés Vargas

[6] Sentencia C-162 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[7]Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1985, p. 85.

[8] M.P. Alvaro Tafur Galvis

[9] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-918 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] M.P. Jaime Araujo Rentería