T-131-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-131/11

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de madre enferma

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo

 

DERECHO A LA SALUD-Padres de cotizantes sin capacidad económica para afiliarse a modalidad diferente a la de beneficiarios de sus hijos

 

 

 

Referencia: expediente T-2816316

 

Acción de tutela instaurada por William Barros Cervantes actuando como agente oficioso de Modesta Isabel Cervantes Serrano contra E.P.S. SALUD TOTAL S.A.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor William Barros Cervantes, actuando como agente oficioso de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano contra la E.P.S. SALUD TOTAL S.A..

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El ciudadano William Barros Cervantes, actuando como agente oficioso de su progenitora Modesta Isabel Cervantes Serrano, presentó acción de tutela el 15 de julio de 2010 en contra de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., al considerar que esta entidad le está vulnerado el derecho fundamental a la salud. Sustenta su solicitud en los siguientes:

 

1.  Hechos.

 

Manifiesta que contrajo matrimonio hace treinta años con Nelsy Judith Fontalvo de Barros.

 

Asevera que el 21 de mayo de 1999 se afilió a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., inscribiendo a su esposa como beneficiaria.

 

Sostiene que el 18 de junio de 2008 el Instituto de Seguros Sociales -ISS- reconoció a su esposa la pensión de vejez, razón por la cual ésta se afilió a la misma E.P.S. SALUD TOTAL S.A. como cotizante. En virtud del cambio de la calidad de afiliada de su esposa en la referida EPS, solicitó, mediante petición radicada el 13 de enero de 2009, “la DESAFILIACIÓN de [su] cónyuge como Beneficiaria ya que se presentaba una multiafiliación y en su defecto se afiliara a [su] señora madre MODESTA ISABEL CERVANTES SERRANO, quien convive con [él] bajo el mismo techo y no recibe pensión de ninguna entidad pública o privada y depende económicamente de [él]”.

 

Indica que en respuesta del 20 de enero de 2009, suscrita por la Coordinadora de Calidad y Servicio al Cliente de la referida EPS, se le informó que, para desafiliar a su cónyuge, debía demostrar que no tenía ningún vínculo matrimonial con ella, siendo entonces el acta de divorcio el soporte para adelantar dicho trámite.

 

Afirma que no es aceptable el planteamiento hecho por la EPS SALUD TOTAL S.A. en el sentido de “tomar la determinación de acabar un vínculo matrimonial” para obtener la desvinculación de su esposa como su beneficiaria. Agrega que la necesidad de desafiliar a su cónyuge se orienta a evitar una multiafiliación al sistema de salud,  circunstancia que no es permitida por la ley.

 

Señala que, a efectos de garantizar el derecho a la salud de su señora madre, procedió el 10 de agosto de 2008 a inscribirla en la referida EPS SALUD TOTAL, en calidad de cotizante independiente, pagando un aporte mensual de $57.800 pesos, suma que se ahorraría de ser ella admitida como su beneficiaria. Aclara que le ha sido imposible cancelar las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, deuda por la cual ya existe un cobro prejurídico.

 

Indica el accionante que su condición económica es difícil, pues percibe tan solo una pensión del Distrito de Barranquilla por valor de $1.004.453, de los cuales le descuentan $457.824 pesos por concepto de un crédito de vivienda suscrito con Davivienda. Además, por su afiliación a salud le descuentan $200.380[1]. De esta manera explica que, de aceptarse la desafiliación de su esposa y la afiliación de su señora madre como beneficiaria, la suma a pagar por salud sería de tan solo $150.000 mensuales.

 

Ante tal situación y en el entendido de que la misma Corte Constitucional ha señalado que todas las personas tienen derecho a acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la salud,  considera que el acceso a este derecho no puede ser únicamente formal, sino que debe ser también efectivo, más aún cuando éste se relaciona de manera estrecha con otros derechos fundamentales, como la vida y la dignidad.

 

Por tal razón solicita que: “I. se ordene a la EPS SALUD TOTAL la desafiliación de [su] cónyuge NELSY JUDITH FONTALVO DE BARROS por presentar multiafiliación en calidad de cotizante y como beneficiario. // II. No acceder a la solicitud de la EPS  SALUD TOTAL en lo que respecta al vínculo matrimonial (divorcio). // III. Amparar el derecho fundamental a la salud de [su] señora madre en calidad de beneficiaria por carecer ésta de los medios económicos para seguir cancelando los aportes como cotizante. // IV. Se reconozca la ratificación de [su] agencia oficiosa ya que está implícita en la manifestación que [su] señora madre se ‘encuentra imposibilitada físicamente, para procurar su propia defensa”.  

 

2. Respuesta de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A.

 

En comunicación recibida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, la referida entidad dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:

 

Señala que, en efecto, el señor William Barros Cervantes se encuentra afiliado a dicha EPS en calidad de cotizante, junto con su esposa Nelsy Judith Fontalvo de Barros como beneficiaria suya desde el 21 de mayo de 1999.

 

Explica que la solicitud del señor William Barros Cervantes de desafiliar a su esposa como su beneficiaria, en la medida en que ella se encuentra afiliada actualmente como cotizante, y proceder en su lugar a afiliar a su señora madre como beneficiaria, persona de la tercera edad y quien por no estar pensionada depende económicamente de él, no resulta viable, pues ello desconocería las reglas concernientes a la vinculación del grupo familiar.

 

Sostiene que el Decreto 809 de 1998 establece en su artículo 34 que el grupo familiar que cobija el POS es aquel más cercano al cotizante, el cual está constituido de la siguiente manera:

 

“a. Cónyuge.

b. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años.

c. Los hijos menores de 18 años que dependan económicamente del afiliado.

d. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.

e. Los hijos entre los dieciocho y veintiuno años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994, y dependan económicamente del afiliado.

f. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo y

h. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.”

Agrega que el grupo familiar del accionante está compuesto por él y su esposa. Por ello, la afiliación de la madre del señor Barros Cervantes no es posible como parte de su grupo familiar, siendo viable tan solo mediante el pago de una UPC adicional.

 

Piensa que el demandante pretende dividir su núcleo familiar, separando a su esposa del mismo, haciéndola aparecer como afiliada cotizante, de tal manera que él quede como afiliado único en su núcleo familiar, pudiendo de esta manera afiliar a su progenitora como beneficiaria; y que el análisis que hace el actor se encamina a evitar el pago de la UPC adicional, lo que va en contra de la normatividad vigente.

 

Considera inadmisible lo que insinúa el actor al señalar que la EPS desea que se divorcie de su esposa, y que el error de interpretación del señor Barros Cervantes radica en creer que, si su esposa aparece como afiliada cotizante, ello abrirá la posibilidad a la afiliación de su señora madre, evitando de esta manera el pago de la UPC adicional. Sobre este tema la EPS accionada recuerda que, en el caso de que los dos cónyuges sean cotizantes al sistema, éstos deberán estar afiliados a la misma EPS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 47 de 2000.

 

No cree posible que una decisión judicial ordene la desafiliación de una persona para que se traslade a otra EPS, pues ello implicaría un fraude al sistema de salud y se generaría una vía de hecho, según lo afirma la Corte Constitucional en su sentencia T-766 de 2008.

 

Por las anteriores razones pide que se deniegue la presente acción de tutela por ser improcedente, en cuanto lo pretendido por el accionante carece de fundamento jurídico.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera instancia.

 

En sentencia del 29 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y de la tercera edad de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano y ordenó a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. realizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, los trámites administrativos para afiliar a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano como beneficiaria del señor William Barros Cervantes.

 

Señala el a quo, luego de hacer consideraciones en torno al concepto de los derechos a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la vida, y en especial a la protección que merecen las personas de la tercera edad, que, en el presente caso, la negativa de la EPS de permitir la afiliación de la madre del accionante como su beneficiara, ante la imposibilidad económica de éste en seguir manteniéndola como afiliada independiente, vulnera el derecho a la salud de la anciana madre del actor. “Por ello, la relación entre la no afiliación o desafiliación en determinada calidad, sea como beneficiaria dependiente o como cotizante, y el mínimo vital de las personas de la tercera edad, como en este caso, ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia”.

 

Considera que exigir pagos adicionales a los afiliados como cotizantes del SGSSS, en casos como el presente, en el que está de por medio los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, constituye un obstáculo para la efectiva protección de los derechos invocados como violados.

 

Advierte que, ante la afirmación hecha por el demandante, la cual no fue controvertida ni desvirtuada en el plenario, en torno a su imposibilidad económica de seguir pagando la afiliación de su progenitora como independiente, resulta viable que ella pueda ser afiliada como beneficiaria suya, más aún cuando “la cónyuge del accionante del actor goza de la calidad de pensionada vitalicia y por ende cotizante, por lo que resulta que su condición de beneficiaria per se desapareció desde ese mismo momento muy a pesar de que hace parte de la misma EPS y no se ha querido desligar de la misma, lo que la haría titular del grupo familiar, por lo que este Despacho confiere mérito probatorio”.

 

Finalmente, señala que no tiene en cuenta el argumento planteado por la EPS SALUD TOTAL S.A. al sostener que lo que pretende el accionante es burlar al sistema al romper su grupo familiar y generar un desequilibrio económico, pues considera que el motivo altruista, noble y benévolo del hijo, no puede ser desconocido; y que, además, en la medida en que el propósito de la legislación en salud es garantizar la efectiva prestación del servicio sin tener en cuenta quién es responsable de cubrir el mismo, lleva a que, en casos como el presente, se proceda a la “inaplicación de las normas reglamentarias que prevén tal exigencia ante la afectación de derechos fundamentales (…)”.

 

En cuanto a la situación de la esposa del señor Barros Cervantes el juez dice:

 

“Considera este despacho que frente a la situación o al hecho de que la cónyuge del accionante señora NELSY JUDITH FONTALVO DE BARROS actualmente se encuentra pensionada, se infiere que se le descuentan las deducciones de ley, esto es el valor que por IBC hace la EPS, de forma independiente a la que realiza al actor al cual, también le realizan los mismos descuentos de ley, ambas destinadas a la EPS accionada, luego entonces se deduce que no se crea ningún desequilibrio económico, pues no son pagos o descuentos destinados a otra EPS, por lo que debe cubrir las contingencias del grupo familiar, del cual debe hacer parte la agenciada al grupo del actor, y no al de la cónyuge se aclara, ya que por lo expuesto la cotización que hace la cónyuge de referencia es por concepto autónomo que no lo deriva del actor, por lo tanto frente a ese estatus de pensionada no podría considerarse beneficiaria de este, pues queda claro que es cotizante.”

·     Impugnación.

 

LA EPS SALUD TOTAL S.A. impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia.

 

Centra el argumento en señalar que el señor William Barros Cervantes y Nelsy Judith Fontalvo de Barros “son una pareja de casados que constituyen un núcleo familiar, que por lo tanto por disposición legal, DEBEN estar afiliados a la misma EPS.

 

Erróneamente ha entendido el A QUO que, por ser núcleo familiar exista entre ellos relación de dependencia económica, por lo cual al afirmar que la señora NO tiene la calidad de BENEFICIARIA del cotizante, ella puede estar afiliada en otra EPS, es completamente equivocado. El concepto de núcleo familiar no se basa en la dependencia económica, sino en los vínculos familiares que tiene los cotizantes, es por eso que TODO núcleo familiar esta compuesto por esposos o compañeros permanentes, independiente si ambos son cotizantes o no en el sistema. Son núcleo familiar y por lo tanto, tiene que estar afiliados a la misma EPS”.

 

En lo demás, la entidad accionada se limita a reiterar los argumentos expuestos en la respuesta dada a la acción de tutela.

 

2. Segunda instancia.

 

En sentencia del 23 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegarla por improcedente.

 

Considera el ad quem que, frente a la petición que el accionante le presentara a la EPS accionada en el sentido de desafiliar a su esposa como beneficiaria y afiliar a su señora madre, ella fue oportunamente respondida y efectivamente resuelta de fondo, por lo que no hay violación del derecho de petición.

 

En cuanto a la afiliación de la progenitora del demandante como beneficiaria suya, considera que dicha EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la legislación sobre la materia es clara en señalar que el núcleo familiar es el que se beneficia del cotizante y que en el presente caso éste está compuesto por el accionante y su cónyuge. Aclara que la desafiliación de la esposa como beneficiaria del demandante sería viable de presentarse separación o ausencia, situación que no se da, razón por la cual la afiliación de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano tan solo sería posible de concurrir alguna de las anteriores condiciones.

 

Recalca el juez de segunda instancia que la negación de la desafiliación de la esposa del actor y la afiliación de la madre encuentra sustento legal en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 047 de 2000, según los cuales, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, la cobertura familiar puede extenderse a los padres del afiliado no pensionados y que dependan económicamente de él.

 

Agrega que el anterior planteamiento normativo encuentra soporte jurisprudencial en la Sentencia T-265 de 2009 de la Corte Constitucional en la que se confirma que las personas que no se encuentren legalmente entre los beneficiarios del cotizante, pero que efectivamente dependen de él, pueden ser afiliados al régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente.

 

Finalmente, en lo concerniente al derecho a la salud, el juez ad quem no evidencia lesión o amenaza alguna y, en caso de que existiese, el accionante no lo probó, pues no allegó al proceso documento alguno con el cual pueda acreditar que su señora madre se halle enferma o que requiera asistencia médica hospitalaria.

 

III. Pruebas.

 

-       Copia de la respuesta de contacto 01130916654 de enero 20 de 2009, en la cual la Coordinadora de Calidad y de Servicio al Cliente de EPS SALUD TOTAL S.A. en Barranquilla dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el señor Barros Cervantes respecto a la petición de desafiliación de su esposa Nelsy Judith Fontalvo de Barros como su beneficiaria en salud (folios 4 a 6).

 

-       Fotocopia de una colilla de pago de la pensión percibida por el señor Barros Cervantes en el mes de febrero de 2009, en la cual se confirma que el ingreso neto del accionante es de $1.004.453, habiéndose ya descontado los rubros correspondientes a salud y otros valores de orden financiero y cooperativo (folio 7).

 

-       Copia de la Resolución 1292 del 18 de junio de 2008, por la cual el Instituto de los Seguros Sociales Pensiones resolvió a la señora Nelsy Judith Fontalvo de Barros un recurso de apelación presentado para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez por un valor mensual correspondiente a un salario mínimo mensual (folios 9 a 12).

 

-       Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, en la que se confirma que la titular de la misma nació el 15 de junio de 1919, contando para la fecha de la interposición de esta acción de tutela con 91 años de edad (folio 14).

 

-       Fotocopia del certificado de radicación de la solicitud de inscripción como cotizante a la EPS SALUD TOTAL S.A. correspondiente a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, en el que se indica que quedó afiliada a dicha entidad desde el 8 de octubre de 2008. El documento lo suscribe el Vicepresidente Comercial de la EPS SALUD TOTAL S.A. (folio 15).

 

-       Comunicaciones suscritas por un abogado de procesos concursales y cobro jurídico de la EPS SALUD TOTAL S.A., de fechas 19 de enero y 13 de febrero de 2009, en las que informa a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, madre del accionante, la mora que presenta en el pago de las cotizaciones mensuales (folios 16 y 17).

 

-       Fotocopia de dos certificaciones médicas expedidas por el Doctor Luís Gonzaga Salazar Oliveros, de fecha 30 de junio de 2010, en las que manifiesta que la madre del accionante, la señora Cervantes Serrano, tiene 91 años de edad, presenta problema de incontinencia urinaria y limitación física para desplazarse sola (folio 19).

 

-       Intervención de la EPS SALUD TOTAL S.A. en la presente acción de tutea, como respuesta a la demanda interpuesta en su contra (folios 27 a 34).

 

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte determinar si la EPS SALUD TOTAL S.A. vulneró los derechos fundamentales de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, al no aceptar la petición que, como agente oficioso de ella, formulara su hijo William Barros Cervantes, en el sentido de desafiliar a su esposa como beneficiaria en salud, en cuanto ésta es pensionada desde junio de 2008 y es actualmente afiliada cotizante, y de permitir la afiliación de su señora madre como beneficiaria, en razón a la imposibilidad económica de seguir pagando la cotización de ella como afiliada independiente.

 

Previo a resolver el asunto jurídico de fondo, la Sala se pronunciará sobre el reconocimiento como agente oficioso del señor Barros Cervantes de su señora madre Modesta Isabel Cervantes Serrano. Posteriormente, la Sala reiterará lo dicho en sentencias anteriores en relación con (i) el derecho fundamental a la salud y la protección especial de la tercera edad; (ii) las normas aplicables para la afiliación de los padres como beneficiarios dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud y (iii) los requisitos que deben cumplir los cotizantes del Sistema de Seguridad Social en Salud para afiliar a los miembros de su núcleo familiar. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

 

3. Legitimación por activa: la agencia oficiosa.

 

3.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sugiriendo con ello que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos. Sin embargo, previendo circunstancias excepcionales, el legislador consideró que la reclamación en la protección de los derechos de una persona puede solicitarse por otro solo en circunstancias especiales. El anterior precepto constitucional tuvo su desarrollado normativo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se contemplan cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela[2]:

 

(i)                Por sí mismo, pues no se requiere abogado.

 

(ii)             Necesariamente a través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.

 

(iii)           Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.

 

(iv)           Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”

 

En relación con esta última posibilidad se anota que tal situación debe ser explícitamente señalada en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso, además de expresar los motivos por los cuales el titular de los derechos no puede interponer la acción.

 

3.2. Aun cuando el planteamiento que hace el Decreto 2591 de 1991 supedita la eficacia de la agencia oficiosa a que se manifieste expresamente que se actúa como agente oficioso y a que se expliquen las razones que impiden al titular actuar por sí mismo, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de matizar tal exigencia, al considerar que en aquellos casos en los que existan razones físicas, mentales y síquicas, sea el juez de tutela quien asuma la tarea de identificar los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro[3].

 

3.3. Precisamente, en este caso el señor William Barros Cervantes señala expresamente que su señora madre Modesta Isabel Cervantes Serrano no pudo presentar personalmente esta acción de tutela por su avanzada edad. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que la referida señora nació el 15 de junio de 1919, lo que indica que para la fecha de la interposición de esta acción de tutela contaba con 91 años de edad. Además, el señor Barros Cervantes anexa una constancia expedida por un médico particular en la que manifiesta que la señora  Modesta Isabel Cervantes Serrano no puede ejercer ninguna actividad de manera autónoma en razón a su condición físico- mental[4].

 

3.4. En este orden de ideas, resulta acertado concluir que están cumplidos los presupuestos de la agencia oficiosa.

 

4. El derecho fundamental a la salud y la protección especial de la tercera edad.

 

4.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que:

 

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)."

 

Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación[5]. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados  en el artículo 2º Superior[6].

 

A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran  en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”[7].

 

4.2. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que entender la salud como un derecho fundamental autónomo, implica abandonar la línea argumentativa según la cual el amparo constitucional  de este derecho solo puede solicitarse  cuando exista una amenaza de la vida o la integridad personal, pues una definición más completa de dicho derecho, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[8], impone la obligación de brindar a todas las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Al respecto en Sentencia T-1093 de 2007, sostuvo:

 

“(…) entender la salud como un derecho fundamental autónomo, implica como es evidente, abandonar la línea argumentativa conforme a la cual, la protección de este derecho solo puede ser solicitada por medio de la acción de tutela cuando exista una amenaza de la vida o la integridad personal del sujeto. Y es que, amparar el derecho a la salud, implica ir más allá de proveer lo necesario para atender las enfermedades o padecimientos que aquejen a un sujeto y que pongan en peligro su vida o su integridad física. Una definición más completa de las obligaciones que la garantía efectiva del derecho a la salud impone puede encontrarse en el artículo 12 numeral primero del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que señala al respecto:

 

‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.

 

Con la intención de precisar el sentido conforme al cual debe ser interpretada tal disposición, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano encargado de la interpretación del Pacto señaló que:

 

‘El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.’ (Subrayas fuera de texto).”

 

4.3. La jurisprudencia constitucional igualmente ha indicado que el disfrute del más alto nivel posible de una salud física y mental, incluye el derecho: “i) [a] recibir la atención de salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado[9], ii) a obtener la protección de los elementos esenciales del derecho a la salud como son la disponibilidad, la accesibilidad[10], la aceptabilidad y la calidad definidas en la Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[11] y, iii) en los casos en que el paciente sea un sujeto de especial protección como en el caso de las niñas y niños[12], las personas con discapacidad[13] y los adultos mayores (Sentencias T-1081 de 2001 y T-085 de 2006)”.[14]

 

Ahora bien, la Observación número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales define los elementos esenciales que permiten garantizar el derecho a la salud, de la siguiente manera:

 

(i) Disponibilidad. Según este elemento el Estado debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y programas de salud.

 

(ii) Accesibilidad. Todas las personas deben tener acceso en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, a los establecimientos, bienes y servicios de salud. La accesibilidad debe ser no sólo física sino también económica.

 

(iii) Aceptabilidad. “Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate”.

 

(iv) Calidad. En virtud de este principio los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser apropiados científica y médicamente.

4.4. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha expuesto que  la dimensión de la salud como servicio público (faceta prestacional)[15] “guarda una clara relación con el derecho a la seguridad social, por cuanto, el sistema al interior del cual, pueden asegurarse las contingencias que afectan la salud no es otro que el de la seguridad social en salud y es a su vez, el mismo en el que se presta el servicio público de salud y que permite garantizar el derecho fundamental a la salud. // De ahí la importancia del correcto funcionamiento del sistema de prestación de servicios de salud, denominado en nuestro medio, Sistema General de Seguridad Social en Salud”[16].

 

4.5. De otra parte, con relación a las personas de la tercera edad, la Constitución en su artículo 46 establece:

 

“ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

 

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”

 

Tomando como fundamento el artículo en comento esta Corporación ha señalado que las personas de la tercera edad merecen una especial y reforzada protección, dadas las especiales condiciones en que se encuentran. Específicamente ha sostenido que la atención en salud se hace relevante en este caso, pues “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[17].

 

Bajo este derrotero, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la eficacia de la atención en salud de las personas de la tercera edad, “en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración”[18].

 

En igual sentido esta Corporación en Sentencia T-1081 de 2001, sostuvo:

 

 “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

 

 ‘Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten  elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior. (…).”

 

5. Normas aplicables para la afiliación de los padres como beneficiarios dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

5.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece que los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad han de observarse en la prestación del servicio público de la seguridad social, en armonía con lo cual "[e]l Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley".

 

Siguiendo este precepto constitucional el literal b del artículo 2º de la ley 100 de 1993[19] define la universalidad como “la garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.

 

Así las cosas, corresponde al Estado garantizar, de un lado, la pertenencia de todas las personas al sistema de seguridad social integral y, de otro, la adecuada atención al interior del mismo.

 

5.2. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 100,  uno de los participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son los afiliados al régimen contributivo, indicando que hacen parte de dicho grupo “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago”.

 

A su vez, el artículo 163 de la misma ley, en desarrollo del principio de universalidad, señala como beneficiarios de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

 

“[E]l (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.(Subrayas fuera de texto).

 

5.3. Por su parte, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998[20] establece que “[l]as personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

 

El mencionado decreto en su artículo 26 señala igualmente quiénes son los afiliados al régimen contributivo de Seguridad Social en Salud, clasificándolos de la siguiente manera:

 

1. Como cotizantes: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país; (…) 2. Como beneficiarios: Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

 

En lo relativo a la afiliación de grupos de personas que tienen un nexo familiar, el mismo decreto en el artículo 34 dispone claramente que el “grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por: a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años; c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado; f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo; g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. // PARAGRAFO. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia”. (Subrayas fuera del texto).

 

De las dos normas en comento se deduce que (i) la cobertura de la que goza el afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se extiende a su grupo familiar, conformado por las personas que acceden a ella en calidad de beneficiarios;  (ii) los padres de un afiliado hacen parte de su grupo familiar  y por tanto podrán ser sus beneficiarios cuando aquél no cuente con cónyuge, compañera(o) permanente o hijos con derechos.

 

5.4. No obstante, el legislador dispuso un tratamiento diferente para la afiliación de padres como beneficiarios cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes cotizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto el artículo 1 del Decreto 047 de 2000[21], señala:

 

ARTICULO 1º-Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma entidad promotora de salud y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar.

En el evento en que los padres del otro cónyuge o compañero permanente también dependan económicamente de los cotizantes, éstos podrán inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando cancelen un valor adicional conforme lo establece el presente decreto.

Si uno de los cónyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y pagarán los valores correspondientes conforme lo establece el presente decreto.

Las entidades promotoras de salud deberán realizar las acciones pertinentes para que los afiliados se ajusten a la presente disposición en un plazo que no excederá el 1º de marzo del año 2000.

PARAGRAFO. Para todos los efectos contemplados en el presente decreto, cuando se aluda a las entidades promotoras de salud, se entenderán incluidas todas aquellas entidades que se encuentran autorizadas para administrar el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud.” (Subrayas fuera de texto original).

 

Es de concluir, entonces, que si los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes al sistema: (i) deberán estar vinculados a la misma entidad promotora de salud y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos; (ii) podrán inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 806 de 1998[22]; (iii) cuando la anterior inscripción tenga lugar en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, procederá siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar; (iv) si los padres del otro cónyuge o compañero permanente también dependen económicamente de los cotizantes podrán ser inscritos en calidad de cotizantes dependientes cancelando un valor adicional.

 

6. Requisitos para que un cotizante del Sistema de Seguridad Social afilie a los miembros de su núcleo familiar.

 

Según el artículo 3° del Decreto 1703 de 2002 para que un cotizante pueda afiliar los miembros de su núcleo familiar deberá acreditar sus condiciones legales, así:

 

“1. Para acreditar la calidad de cónyuge, el registro del matrimonio.

 

2. Para acreditar la calidad de compañero permanente, declaración juramentada del cotizante y compañero o compañera en la que se manifieste que la convivencia es igual o superior a dos años. En este evento la sustitución por un nuevo compañero con derecho a ser inscrito, exigirá el cumplimiento del término antes indicado.

 

3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles en donde conste el parentesco.

 

4. Para acreditar la calidad de estudiante, certificación del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, período y dedicación académica.

 

5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 años según lo establecido en los términos del Decreto 2463 de 2001.

 

6. La dependencia económica con declaración juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho. (…)”

 

La Corte Constitucional ha señalado que, de acuerdo con la norma indicada, “para que un cotizante pueda afiliar a una persona en calidad de beneficiario deberá adjuntar los documentos que para cada caso le exigen, en aras de acreditar la calidad de miembro de familia. Ahora bien, encuentra la Sala que cuando se trate de la afiliación de los padres, dentro de la misma cobertura de salud, el cotizante deberá, adjuntar el registro civil de nacimiento, documento que se requiere para demostrar el parentesco”.

 

7. Caso concreto.

 

7.1. Según se reseñó previamente, el señor William Barros Cervantes, obrando como agente oficioso de su progenitora Modesta Isabel Cervantes Serrano, pide que se ampare a favor de esta última el derecho fundamental a la salud que considera vulnerado por la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. en cuanto se ha negado a afiliarla en salud como su beneficiaria, obligándola a permanecer en calidad de afiliada independiente, no obstante ser una persona de 91 años de edad, incapacitada física y mentalmente para valerse por sí misma y carecer de recursos económicos para pagar la afiliación independiente. Además, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada que desvincule a su cónyuge Nelsy Judith Fontalvo de Barros por “presentar multiafiliación en calidad de cotizante y beneficiaria”; que no se acceda “a la solicitud de la EPS SALUD TOTAL en lo que respecta al vínculo matrimonial (divorcio)”; y que se le reconozca como agente oficioso de su señora madre, quien se halla imposibilitada para procurar su propia defensa.

 

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías resolvió amparar a favor de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y de la tercera edad, ordenando a la entidad demandada realizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, los trámites administrativos tendientes a afiliar a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano en calidad de beneficiaria del señor William Barros Cervantes.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó por “improcedente” la acción de tutela,  por considerar que la entidad accionada respondió el derecho de petición y que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, por cuanto, según la ley, la afiliación de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano sería viable a falta de cónyuge del señor William Barros Cervantes, cosa que no sucede en este caso.

 

7.2. Corresponde entonces a esta Sala determinar si E.P.S. SALUD TOTAL S.A. ha vulnerado a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano sus derechos fundamentales y por qué razones.

El problema de fondo que plantea el actor radica en que la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. se ha negado a afiliar como beneficiaria suya en salud a su señora madre Modesta Isabel Cervantes Serrano, obligándola a permanecer en calidad de afiliada como independiente, tratándose de una persona que carece de capacidad económica para pagar la cuota, con 91 años de edad, afectada de incapacidad física y mental.

 

Al revisar la actuación se tiene, en primer lugar, que la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. afirma en la respuesta a la acción de tutela que el señor William Barros Cervantes es afiliado activo al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio de esa entidad, desde el 21 de mayo de 1999, e igualmente la señora Nelsy Judith Fontalvo como cónyuge y como pensionada desde el 5 de noviembre de 1999[23].

 

Estos hechos están corroborados y aclarados en la Consulta de Afiliados Compensados del FOSYGA, en que aparece el señor William Barros Cervantes como afiliado cotizante desde el 21 de mayo de 1999 y la señora Nelsy Judith Fontalvo afiliada en salud a la misma EPS desde el 5 de noviembre de 1999, en la condición de cotizante[24].

 

Obra también copia de la Resolución número 1292 del 18 de junio de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoció a la señora Nelsy Judith Fontalvo de Barros pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2007[25].

 

Por otra parte, la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano figura en el mismo sistema de información del FOSYGA como afiliada en salud a la EPS SALUD TOTAL S.A. desde el 17 de junio de 2003, en calidad de cotizante, confirmándose de esta forma lo dicho en lo pertinente por el señor William Barros Cervantes.

 

Se cuenta con copia del registro civil de nacimiento del señor William Barros Cervantes, en el cual consta que este último es hijo de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano[26].

 

Con estos elementos probatorios la Sala tiene por cierto que la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano es la progenitora del señor William Barros Cervantes y que los dos, así como la señora Nelsy Judith Fontalvo, cónyuge del señor Barros Cervantes, se encuentran actualmente afiliados en salud, en calidad de cotizantes, a la EPS SALUD TOTAL S.A.

 

Frente al hecho irrefutable de que los dos cónyuges son cotizantes en salud a la misma EPS, pues no cabe ninguna duda de que la norma aplicable a este caso es el precitado artículo 1 del Decreto 047 de 2000, según el cual se puede inscribir como beneficiarios en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges, siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos, incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar.

 

En efecto, el señor William Barros Cervantes afirma en la demanda y en una declaración  extraprocesal, rendida bajo la gravedad del juramento, que su progenitora no recibe salario, renta, ni pensión de ninguna naturaleza, y que depende económicamente de él[27], por lo cual no puede pagar la cuota como afiliada independiente, y que él tampoco tiene suficientes recursos para cubrir esas obligaciones, pues tan solo dispone de la mesada pensional.

 

De otro lado, la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 30 del Decreto 806 de 1998.

 

En cuanto al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos, no tiene aplicación en este caso, porque la inscripción como beneficiaria de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano no concurre en este caso con la de hijos con derecho a ser inscritos, según el artículo 1 del citado Decreto 047 de 2000.

 

7.3. De acuerdo con lo que se acaba de explicar, la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano tiene derecho a ser afiliada en salud como beneficiaria de su hijo William Barros Cervantes en la EPS SALUD TOTAL S.A., ya que, además, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 3° del Decreto 1703 de 2002. Y, como dicha entidad se está rehusando a hacer esa afiliación, pues indudablemente le está vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social consagrados en los artículos 49 y 46 de la Constitución. Igualmente, los derechos de las personas de la tercera edad, según lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución, porque la señora Modesta Isabel Cervantes tiene 91 años de edad[28] y se encuentra inhabilitada física y mentalmente[29], razones por las cuales merece especial protección del Estado.

 

Por consiguiente, se procederá a revocar el fallo de instancia y, en su lugar, se concederá la tutela de los derechos fundamentales de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano y se ordenará a la  entidad accionada que, si aún no lo ha hecho, afilie a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano como beneficiaria de su hijo cotizante William Barros Cervantes.

 

7.4. La Sala precisa que la desvinculación o desafiliación en salud de la señora Nelsy Judith Fontalvo de Barros de la EPS SALUD TOTAL S.A. no guarda ninguna relación con la protección de los derechos fundamentales de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, entre otras razones, porque el mismo artículo 1 del Decreto 047 de 2000 establece que cuando los dos cónyuges cotizan al Sistema Integrado de Salud, deben estar vinculados a la misma empresa promotora de salud, obviamente sin necesidad de estar separados o divorciados.

 

V.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha 23 de agosto de 2010, que revocó la de primera instancia emitida el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad; y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de las personas de la tercera edad de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano.

 

Segundo.- ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL S.A. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, afilie a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano como beneficiaria de su hijo cotizante William Barros Cervantes.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PNILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El accionante realmente devenga una mesada pensional por valor de $1.788.797, de la cual le descuentan varios valores por concepto de aportes a salud, pago de créditos financieros y cooperativos, quedándole un ingreso mensual neto de $1.004.453, monto respecto del cual no se hace ningún descuento adicional (folio 7, cuaderno de tutela).

 

[2] Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2007, T- 947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531 de 2002, entre otras.

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-1012 de 1999, T-095 y T-843 de 2005, T-299 de 2007, T-573 de 2008     y T-275 de 2009, entre otras.

[4] Folio 19, cuaderno de tutela.

[5] Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras.

[6] La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010.

[8] Aprobado mediante Ley 74 de 1968.

[9] Sentencia T-859 de 2003.

[10] A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones “superpuestas”: i) No discriminación, ii) Accesibilidad física, iii) Accesibilidad económica (asequibilidad) y iv) Acceso a la información.

[11] Relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Adoptada durante el 22º período de sesiones. Año 2000.

[12] Por reconocimiento expreso del Constituyente (Art. 44 C.P.).

[13] Sentencia T-850 de 2002.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-664 de 2010.

[15] Constitución Política Artículo 49.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de 2007.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2005.

[18] Sentencia T-540 de 2002.

[19] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

[20] Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

[21] Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones.

[22] La norma en cita señala: “ARTICULO 30. BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO. El régimen subsidiado garantiza a sus afiliados la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en los términos establecidos por el artículo 162 de la Ley 100 de 1993. // El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, diseñará un programa para que los afiliados del régimen subsidiado alcancen en forma progresiva el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, quedando excluidas las prestaciones económicas”.

[23] Folio 27, cuaderno de tutela.

[24] http://www.fosyga.gov.co/fisalud/CGI/afls_compensados_cons.asp.

[25] Folios 9 a 12, cuaderno de tutela.

[26] Folio 11, cuaderno de revisión.

[27] Folio 12, cuaderno de tutela.

[28] Folio 14, cuaderno de tutela.

[29] Folios 18 y 19, cuaderno de tutela.