T-553-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-553/11

 

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integración social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios públicos

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normativa sobre la accesibilidad física del entorno

 

Una manifestación del reconocimiento de los derechos  a la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad es reconocimiento de su derecho a la accesibilidad para lograr su integración social, toda vez que si el ambiente físico es accesible, la persona puede ejercer sin obstáculo el derecho a la libre locomoción y, por esta vía, puede disfrutar de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo, etc. En el ordenamiento interno colombiano, La Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social para las personas con limitación. Según esta ley, las ramas del poder público deben disponer todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 1 (artículo 4). Específicamente, el Título IV denominado “De la accesibilidad” establece como finalidad la eliminación de todo tipo de barreras en el diseño, ejecución de vías, espacio público y mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (artículo 43)- Su parágrafo señala que todos los espacios y ambientes descritos en ese título deberán garantizar el acceso de todas las personas y especialmente de la población con algún tipo de “limitación”. Acerca del concepto de accesibilidad y barreras físicas, esta ley preceptúa que por accesibilidad debe entenderse la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior la movilización segura de todas las personas y el uso seguro de todos los servicios instalados allí; y por barreras físicas, todas aquellas trabas u obstáculos físicos que impidan la libertad o movimiento de las personas.

 

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado

 

La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la accesibilidad física, en su manifestación del derecho a la libre locomoción, ordenando a las entidades accionadas que elaboren un plan mediante el cual se garantice gradualmente el goce efectivo de este derecho, atendiendo a su carácter programático. De los fallos puede colegirse que esta Corporación ha protegido en varias oportunidades los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre locomoción de las personas en situación de discapacidad, ante la falta de garantía de acceso físico a las instalaciones que prestan un servicio público, pero cabe advertir que también ha sido enfática en afirmar, de acuerdo con el contenido de la Ley 361 de 1997, que la eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado.

 

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Elaboración de un “plan” para asegurar el goce efectivo en su faceta prestacional

 

Esta Corporación ha establecido que cuando la protección de un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo progresivo, la autoridad competente debe adoptar  un plan encaminado a satisfacer el goce efectivo del derecho, pues en caso contrario existiría un incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales. En resumen, debe existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración.

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras

 

El derecho a la igualdad prohíbe cualquier diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. Además, establece la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y excluidos de la sociedad.

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios

 

En el caso de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha referido que pueden constituir actos de discriminación contra esta población: “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. El acto discriminatorio puede originarse en una acción deliberada o un resultado no previsto, lo cual en todo caso “(…) implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable”. Ahora bien, para que un trato diferente esté justificado esta Corporación ha encontrado que deben observarse los siguientes parámetros: “primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.” Los actos discriminatorios pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y/o jurídico. A la luz de las consideraciones precedentes, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situación de discapacidad puede devenir no sólo por acción sino también por la omisión de acciones afirmativas de que son titulares lo cual mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

 

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao

 

El edificio en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao presenta limitaciones de acceso físico y arquitectónico, pues aunque se evidencia la existencia de rampas y de dos salas de audiencias en el primer piso de esta edificación, éstas no cumplen con las condiciones técnicas legales ni de diseño, por tanto, pese a su existencia, se presenta una negación de acceso. Además, con la realización de la diligencia de inspección judicial se corroboró que el Complejo Judicial de Paloquemao no está adecuado de acuerdo con las especificaciones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, pues las rampas que se encuentran en el primer piso del bloque C, D, y E no cumplen con las condiciones mínimas de inclinación y de seguridad, algunas barandas presentan deterioro, no hay bandas fluorescentes a cada costado de la rampa que permitan leer el sendero en caso de que no haya luz, las salas de audiencias no son accesibles, no hay batería de baños para personas con discapacidad y tampoco cuenta con ascensores para que las personas con discapacidad física puedan movilizarse hacia los pisos superiores. Dicha omisión está generando en el caso concreto una vulneración de los derechos del actor, pues allí es donde ejerce generalmente su profesión de abogado litigante.

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por cuanto barreras físicas y arquitectónicas que existen al interior del Complejo Judicial de Paloquemao son excluyentes

 

El ambiente en el caso concreto está jugando un papel  excluyente, en la medida en que para el accionante la edificación en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao está asociada al lugar donde puede desempeñar su profesión de abogado pero no puede acceder a éste como lo hace el resto de la población que no tiene una discapacidad física porque la edificación está diseñada para personas que pueden desplazarse caminando por todo el Complejo. Para el actor, dichas instalaciones, adquieren una significación especial porque en este escenario físico es donde se proyecta como una persona capaz de desempeñar un oficio con idoneidad, competencia y en igualdad de condiciones frente a sus demás colegas. Pero el mensaje intrínseco que se le envía al actor y a las personas que se encuentran en su misma situación cuando no pueden movilizarse con autonomía por todo el Complejo, es de indiferencia y exclusión. En este caso, el entorno físico no sostiene las aspiraciones del accionante, no le permite ser con plena libertad y autonomía ni acceder a un ingreso económico para la satisfacción de sus necesidades, por tanto se está incumpliendo con la obligación constitucional de garantizar su participación plena en todos los aspectos de la vida, de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad.

 

DERECHO A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao por cuanto ingresos económicos devienen del ejercicio de la profesión como abogado litigante

 

Las barreras físicas y arquitectónicas también constituyen una vulneración del derecho al mínimo vital del actor, pues como él mismo lo afirma, sus ingresos económicos devienen principalmente del ejercicio de su profesión como abogado litigante en el Complejo Judicial de Paloquemao Sin embargo, no se le está garantizando el ejercicio de su profesión en igualdad de oportunidades frente a los demás colegas debido a la negación de acceso al Complejo.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao

 

Las barreras que existen en el ambiente físico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administración de justicia no sólo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los trámites que requieren.

 

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Consejo Superior de la Judicatura para que diseñe un plan específico para garantizar accesibilidad al Complejo Judicial de Paloquemao

 

 

 

 

Referencia: expediente  T- 2.980.403

 

Peticionario: Carlos Alberto Toro Múñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá D.C.,  siete (7) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2011 y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, en la acción de tutela incoada por Carlos Alberto Toro Múñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial.

 

1       ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.1      SOLICITUD

 

El accionante Carlos Alberto Toro Muñoz instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, debido a que no puede ejercer su profesión de abogado litigante con plena autonomía porque el Complejo Judicial de Paloquemao, sitio al que debe acudir con frecuencia, no cuenta con condiciones de accesibilidad para personas en situación de discapacidad. Relata que no hay ascensores por los cuales pueda desplazarse hacia los pisos superiores, a lo que se suma que la mayoría de las salas de audiencias son muy estrechas y en varias ocasiones por falta de accesibilidad física no puede llegar puntualmente a las diligencias programadas, lo cual lo pone en desventaja frente a sus colegas que sí pueden desplazarse por todo el Complejo.

 

1.2      HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR

 

1.2.1        El 4 de marzo de 2009, en las horas de la noche, cuando el accionante se disponía a llegar a su residencia, un sujeto le disparó por la espalda en cuatro oportunidades, y como consecuencia de este suceso, tiene una discapacidad física de sus miembros inferiores.

 

1.2.2        En septiembre del mismo año, fue sujeto de un nuevo atentado en el cual su esposa perdió la vida. En este mismo mes, se graduó como abogado en Florencia (Caquetá) y por razones de seguridad salió de allí como desplazado y se residenció en la ciudad de Bogotá.

 

1.2.3           Desde el 3 de febrero de 2010, inició su oficio de abogado instaurando acciones de tutela y adelantando otro tipo de trámites, y actualmente se desempeña como abogado litigante en Derecho Penal. En razón del campo en el que ejerce su profesión, debe acudir con frecuencia al Complejo Judicial de Paloquemao.

 

1.2.4           Por su situación de discapacidad se le dificulta ejercer su carrera como profesional del derecho porque las instalaciones del Complejo de Paloquemao no son adecuadas para su desplazamiento y movilidad.

 

1.2.5           El ejercicio de su profesión se ha tornado aún más difícil, pues no puede competir con otros profesionales del derecho en iguales condiciones, ya que los demás abogados pueden desplazarse fácilmente por todo el complejo, hablar con familiares, fiscales y jueces sin ningún obstáculo, mientras él debido a su limitación física no puede hacer lo mismo ante la inexistencia de rampas y ascensores que le permitan ir a las oficinas ubicadas en los pisos superiores, a partir del segundo piso, bloques B, C y D. Señala que ha perdido la oportunidad de ser contratado por clientes, pues sus colegas les han expresado que él no se puede movilizar para realizar los trámites de sus familiares detenidos.

 

1.2.6           Como un ejemplo de la situación que debe afrontar día a día para ejercer su oficio, narra que el 5 de noviembre de 2010 (aproximadamente a las 9:30 p.m), no pudo ingresar a la sala en donde se iba a adelantar la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos, medida de aseguramiento y otras. Ante dicho obstáculo, la jueza le dijo grotescamente que “así como me había subido al tercer piso me acomodara como pudiera, tomando una actitud indiferente con mi situación de discapacidad (…)”. Agrega que además de su discapacidad física, tampoco puede controlar esfínteres y que en ese momento se encontraba en dificultades por ello.

 

1.2.7           Ante el suceso anterior, la jueza y el Fiscal Séptimo Especializado instaron a su prohijado para que contratara otro abogado que sí pudiera entrar a la sala de audiencias o, de lo contrario, nombrarían un defensor público, propuesta que su cliente y el peticionario rechazaron. El accionante considera que este hecho evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana.

 

1.2.8           Sumado a lo anterior, en algunas oportunidades le han cancelado audiencias importantes por llegar relativamente tarde “pues subir de un piso a otro no sólo es complicado sino demorado”, máxime cuando debe solicitar ayuda al Centro de Servicios Judiciales, centro que en algunas oportunidades no cuenta con personal que le ayude y, por tanto, debe acudir a los policías que se encuentran en el Complejo o a la buena voluntad de las personas que quieran ayudarlo.

 

1.2.9       Además, los policías que lo ayudaban a desplazarse en el complejo judicial de Paloquemao le han manifestado que su labor es la de velar por la seguridad del complejo. En consecuencia, tiene que esperar a que otras personas le ayuden o a que los funcionarios del Centro de Servicios lo carguen hasta el piso en el que tiene la respectiva audiencia. Como si ello no bastara, cuando logra llegar a la sala de audiencias, la puerta es tan angosta que su silla de ruedas no puede pasar y de nuevo debe acudir a soluciones inadecuadas como, por ejemplo, que un funcionario del INPEC lo cargue al otro lado del estrado, situación que no responde al derecho al tratamiento digno que merecen todas las personas en situación de discapacidad.

 

1.2.10   En la actualidad, tanto el Centro de Servicios del Complejo como la Administración del Complejo Judicial ya no le prestan la ayuda que requiere para acudir a sus audiencias.

 

1.2.11      Refiere que del desempeño de su trabajo depende su sustento económico, el de sus dos hijos y el de su madre que tiene sesenta años de edad.

 

1.2.12      Para el actor es incómodo que lo tengan que subir cargado a donde requiere ir, le genera incomodidad y aún más delante de sus clientes, pues siente que se encuentra en condiciones desiguales frente a sus compañeros. Además, ha visto afectada su autoestima como profesional del derecho.

 

1.2.13                         Por último, señala que ya ha presentado solicitudes respetuosas a la administración del Complejo Judicial de Paloquemao, quienes le explican que no existen recursos para mejorar la movilidad de las personas en situación de discapacidad. Resalta que no es él la única persona que requiere esta adecuación sino todas las personas en su misma circunstancia como funcionarios, víctimas o víctimarios, entre otros.

 

1.2.14                         En virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana.

 

1.3      TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Radicada la acción de tutela el 19 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la admitió, ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y además para que aportara y solicitara las pruebas que estimara pertinentes.

 

1.3.1     Respuesta extemporánea del Director Ejecutivo Seccional

 

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expuso que la edificación donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao ha presentado en los últimos años algunas adecuaciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, dentro de las cuales se encuentran una serie de rampas que permiten el fácil acceso al primer piso de la edificación, así como el desplazamiento en las distintas dependencias que funcionan en la planta baja del mismo. 

 

Refiere que las personas con alguna discapacidad física que acuden a la edificación con el fin de acceder a los despachos judiciales y salas de audiencias, los funcionarios del Centro de Servicios y Apoyo Judicial, o los miembros de la Policía Nacional les prestan su apoyo para que puedan acceder a los diferentes pisos; así mismo, explica que en la medida en que su condición sea informada, existen dos salas de audiencias en el primer piso, en las cuales a solicitud de los interesados, se desarrollan las diligencias del caso.

 

Por lo anterior, considera que la Dirección Seccional ha atendido de manera oportuna y eficaz las necesidades de las personas con alguna discapacidad. En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente.

 

2       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1      DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-

 

En primera instancia, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aduciendo que la Sala no encuentra elementos en el expediente que le permitan concluir que si no actúa con la prontitud e inminencia propia de la acción de tutela, se cause un perjuicio irremediable. Agregó que si bien no desconocen la situación de sujeto de especial protección constitucional del actor por parte del Estado, existen otros medios judiciales encaminados a lograr el mismo fin y suficientemente garantistas como la acción popular, pero sobre todo cuya naturaleza propende por la protección del interés general, a diferencia de la tutela que persigue un interés particular.

 

Señaló que los jueces de tutela no cuentan con la competencia suficiente para disponer erogaciones del presupuesto otorgado a cada entidad para ordenar la construcción de rampas de acceso y/o de otros medios para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad.

 

En conclusión, para el Tribunal la acción de tutela se torna improcedente por existir otros medios de defensa judicial.

 

2.2      IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, aduciendo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. Manifestó que no percibe un ingreso mensual fijo, por eso su sustento y el de su núcleo familiar deviene del ejercicio de su profesión como abogado litigante en el área penal principalmente. Contó que es el único proveedor de su hogar, el cual está conformado por dos niños de 10 y 5 años de edad, y que sus padres son adultos mayores a los cuales les ayuda económicamente porque no perciben ingreso alguno.

 

Señaló que si bien, como lo dicen los magistrados, la Ley 361 de 1997 establece unos mecanismos para la integración social de las personas en situación de discapacidad, precisamente está interponiendo la presente acción de amparo porque todas las leyes que existen a favor de esta población se están desconociendo en su caso particular. Lo anterior repercute en el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo porque no puede desplazarse normalmente por las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao ante las barreras estructurales que presenta. Recordó que le cancelaron una audiencia de libertad por vencimiento de términos porque no pudo llegar a tiempo, esto debido a que todas las salas de audiencias se encuentran en los pisos superiores.

 

Agregó, que no quiere vivir de la caridad de los entes gubernamentales y no gubernamentales y es por esta razón que acude con todo su esfuerzo al Complejo Judicial de Paloquemao y a las salas de audiencias a ejercer su profesión: “nadie sabe cómo es la vida de un discapacitado, como los dolores que nos aquejan a diario, tomo seis clases de pastas diferentes para mis dolores, hasta morfina me han llegado a formular, el control de los esfínteres es nulo, y por tanto está uno a merced de su cuerpo, y por eso no permito que me carguen al pasarme la baranda de la sala de audiencias, es que ni siquiera las salas permiten el ingreso con mi silla de ruedas, sino que me toca que hacer maromas para poder estar en la audiencia, mi situación no es la mejor, pero sin embargo trato de salir adelante, trabajando honradamente, solo estoy solicitando al honorable magistrado ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, y la administración del Complejo Judicial de Paloquemao que cumplan la ley y permitan la movilidad del suscrito con medios de acceso, sean rampas o ascensor para desplazarme normalmente por el complejo judicial”.

 

Indicó que en la actualidad cursa un proceso de acción popular que inició el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO. Sin embargo, aseguró que no se presenta como una alternativa ágil y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital, a través de la acción de tutela por ser el medio más expedito y efectivo.

 

2.3  DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, confirmó la sentencia proferida por el juez de instancia, aduciendo que en la actualidad cursa una acción popular cuya pretensión guarda estrecha relación con el propósito de la presente tutela, además, que dicho proceso tiene medidas previas, y si el actor encuentra alguna causal que se adecue a su situación puede solicitar dicha medida ante el juez de conocimiento. En suma, sostuvo que existe otro medio de defensa judicial para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales, y, de otro lado, que el actor no acreditó cómo su derecho al mínimo vital se estaba afectando.

 

3              PRUEBAS

 

3.1  Dentro del expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:

 

3.1.1   Fotocopia de la tarjeta profesional de abogado del actor.

 

3.1.2    Fotocopia de la constancia de devolución de la carpeta del proceso que cursa en el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el que el accionante actúa en calidad de abogado defensor del indiciado.

 

3.1.3 Fotocopia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del peticionario en un porcentaje del 75.55 %

 

3.1.4    Fotocopia de la constancia de la cancelación de una audiencia porque el accionante no se presentó a la hora indicada.

 

3.1.5    Fotocopia de la queja que elevó el actor en contra de la jueza 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en razón a que el 4 de noviembre de 2010 estaba programada una audiencia de legalización de captura, medida de aseguramiento, imputación de cargos y otros, y cuando el actor acudió a dicha sala advirtió que su silla de ruedas no podía pasar por la puerta, ante lo cual le preguntó a la jueza que si podía celebrarse dicha audiencia en otra sala accesible para él, pero la funcionaria expresó: “así como subió que mire a ver como se acomoda y entra a la sala (…)”. Además, como el actor no tiene control de esfínteres, no permitió que lo cargaran para que lo llevaran a ocupar el puesto en su calidad de abogado defensor de uno de los indiciados, manifestándole a la jueza que ello iba en contra de su dignidad humana. Ante esta situación la servidora pública asumió una actitud intransigente y autoritaria, y manifestó que ése era su despacho y su sala y que no estaba en la obligación de cambiarla. Por lo cual, ordenó retirar del recinto a su defendido y al actor, realizando la audiencia sin su presencia.

 

3.1.6    Fotocopia de la solicitud que presentó el accionante ante la Coordinadora de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de que se adecuen las instalaciones físicas de éste para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad.

 

3.1.7    CD en donde se encuentra un video en el cual se evidencia la forma en la que tiene que desplazarse el actor a los pisos superiores del Complejo Judicial de Paloquemao.

 

3.2      ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de mayo de 2011, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo el trámite del presente proceso de tutela, para que expresaran lo que estimaran conveniente.

 

De igual forma, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante el mismo auto, a través de la Secretaría General, la Sala decretó las siguientes pruebas: (i) invitó al Grupo de Investigación de  Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, al programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina y a la línea de investigación de educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a la Universidad de la Sabana y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, para que, si lo consideraban pertinente, emitieran su opinión sobre la acción de tutela de la referencia. (ii) Ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que informaran: 1) si tenían un plan de adecuación de las instalaciones físicas del Complejo Judicial de Paloquemao para las personas en situación de discapacidad y, de ser así, en qué etapa de desarrollo se encuentra y cuál es su cronograma de actividades. 2) Cuáles son las condiciones actuales de acceso de esta población a las instalaciones de dicho complejo. (iii) Ordenó la práctica de una inspección judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao el 3 de junio de los corrientes y solicitó a la Defensoría del Pueblo que dispusiera de un funcionario que tuviera conocimiento acerca de las condiciones de accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad para que acompañara el desarrollo de dicha diligencia.

 

Una vez se practicó la diligencia de inspección judicial antes referenciada, esta Sala consideró pertinente vincular a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, mediante auto adiado el 9 de junio de este año, ordenó su vinculación para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, y también ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que allegara la documentación pertinente en donde constara el plan al cual hacía referencia en el escrito de fecha 26 de mayo de 2011, con el respectivo cronograma de actividades.

 

Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:

 

3.2.1    Procurador General de la Nación

 

El 20 de mayo de 2011, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, intervino en el presente proceso de tutela teniendo en cuenta la importancia que el asunto reviste en relación con los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Para iniciar, refirió que los jueces constitucionales negaron fríamente la presente acción de tutela sin que mediara un análisis profundo del caso y tan solo argumentaron la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

 

El Procurador General de la Nación también manifestó que en determinadas circunstancias la carencia de rampas, escalones especiales o ascensores que les permitan a las personas en situación de discapacidad movilizarse, implica la afectación directa del derecho a la dignidad humana de las personas con limitaciones físicas, e indirecta de quienes deben ayudarlos en su movilización. Agregó que aunque existen diversos instrumentos internacionales y normativa interna que propenden por la protección de los derechos de las personas con discapacidad, en muchos eventos estas normas no se cumplen efectivamente.

 

Además, puso de presente algunos pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha abordado la importancia de hacer efectivos los derechos de esta población y, particularmente, un fallo en el cual la Corte ordena adecuar las instalaciones físicas de unas entidades públicas para garantizar el acceso físico de las personas con discapacidad al interior de ellas. 

 

El Jefe del Ministerio Público indicó que en un Estado Social de Derecho, cuyo principio rector es la dignidad humana, no pueden pasar inadvertidas las necesidades de las personas con mayor debilidad. Por lo anterior, el presente caso desborda la cuestión de si existen otros medios de defensa judicial, pues de lo que se trata es de crear las condiciones de habitabilidad para las personas con discapacidad, lo cual se encuentra conforme con el contenido del artículo 13 de la Carta.

 

Por consiguiente, el Estado en virtud del principio constitucional de solidaridad debe abanderar de manera activa el proceso de adecuación de las instalaciones que faciliten la movilidad de las personas en situación de discapacidad, y conceptuó que la Corte Constitucional debe emitir una orden de protección para que el Complejo Judicial de Paloquemao sea adecuado con las obras necesarias para la movilidad de las personas con discapacidad, la cual debe extenderse a toda la rama judicial, por lo que el efecto de la sentencia debe superar la aplicación interpartes y cobijar con su obligatoriedad a todo despacho judicial que en la actualidad no cuente con las obras de infraestructura mínimas para el acceso y movilidad de esta población.

 

3.2.2    Grupo de Investigación de Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.

El 27 de mayo de 2011, el Grupo de investigación de Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda intervino en el presente proceso de tutela para exponer las siguientes líneas argumentales:

 

3.2.2.1 Se refirió a la dignidad humana de las personas con discapacidad y consideró que esta garantía no estaba siendo asegurada por el Estado colombiano. Por ejemplo, en el caso del accionante, una persona con discapacidad física, víctima de la violencia social, que hace su mejor esfuerzo para desarrollar su proyecto de vida como abogado penalista, las barreras físicas del Complejo Judicial de Paloquemao le impiden llevarlo a cabo sin que el Estado intervenga.

 

En desarrollo de este argumento, recordó que la jurisprudencia constitucional ha trazado tres lineamientos frente al contenido del enunciado normativo dignidad humana: (i) como autonomía, posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir como quiera); (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); (iii) como acceso a bienes no patrimoniales, integridad física y moral (vivir sin humillaciones). Para el caso concreto, aseguró, se le está vulnerando al tutelante su derecho a la autonomía porque no puede desempeñar libremente su actividad profesional como proyecto de vida. También se vulnera su dignidad humana como ciertas condiciones materiales concretas de existencia. En este sentido explicó que el hecho de que al accionante lo tengan que cargar para poder acceder a las audiencias judiciales con la molestia que él mismo manifiesta de no controlar esfínteres, constituye una clara vulneración de la dignidad humana. Igualmente, se vulnera este derecho, en su expresión de intangibilidad de los bienes, por las condiciones físicas y morales que generan constantes humillaciones para el señor Carlos Alberto Toro.

 

3.2.2.2 Sostuvo que el derecho a la igualdad se está transgrediendo, pues al peticionario no se le está garantizando ni la igualdad formal que tienen todos los abogados de acceder a sus diligencias judiciales, ni la igualdad de trato, ya que como él describe no lo quieren ayudar subiéndolo a los despachos judiciales que requiere. Igualmente, si la discriminación es toda distinción, exclusión o restricción que menoscabe el ejercicio de los derechos del ciudadano Carlos Alberto Toro, es claro que su ejercicio profesional se está viendo afectado por no poder acceder por omisión del Estado al no garantizar el uso de ascensores o rampas. Ciertamente, manifestó que no puede comprenderse cuál es la protección especial que se le está dando al abogado Carlos Alberto Toro, quien no tiene ninguna garantía institucional para acceder a los despachos judiciales en ejercicio de su trabajo, y tampoco como fruto de una política pública del Estado colombiano a favor de la población con discapacidad.

 

3.2.2.3 Abordó el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad desde una: (i) dimensión jurídica, en el sentido del reconocimiento de la accesibilidad como parte del contenido del derecho a la no discriminación, como un derecho subjetivo, o un principio jurídico de todos ellos; (ii) dimensión política, en el sentido de que la accesibilidad como principio inspirador de las políticas públicas implica un mandato legal a los poderes públicos.

 

Expuso que la accesibilidad puede alcanzarse a través de diferentes vías dentro de las cuales destaca dos: el diseño para todos y los ajustes razonables. Respecto al diseño para todos, refirió, la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad lo contempla como un principio inspirador y por esta vía se busca garantizar la accesibilidad universal. Frente a los ajustes razonables, mencionó que son unas medidas específicas que tienen como objeto o meta la accesibilidad en casos particulares, pero que se adoptan cuando ésta no es posible desde la previsión del diseño para todos, teniendo en consideración las necesidades específicas de una persona.

 

3.2.2.4 Indicó que al accionante le están siendo impuestas barreras de acceso a la justicia como persona perteneciente a una población en estado de vulnerabilidad. Agregan que la restricción no sólo es para los sujetos que ven afectados sus derechos y acuden al sistema judicial, sino también para los agentes judiciales que trabajan en el sistema, como el abogado Carlos Alberto Toro, que ven vulneradas las reglas de Brasilia de acceso a la justicia.

 

3.2.2.5 Consideró que al accionante se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, pues él ha escogido el litigio jurídico como plan de vida y medio de subsistencia, de modo que al no poder desarrollar su trabajo, no sólo se le niega la accesibilidad física, sino que también se ve amenazado su medio de ingreso económico.

 

3.2.2.6 Concluyó que el Estado debe proteger especialmente al accionante garantizándole unas condiciones dignas para el ejercicio de su trabajo en los edificios que paradójicamente administran justicia, como también su autonomía, lo que le permitirá desarrollar su proyecto de vida. Además, resaltó que la accesibilidad se erige como un nuevo derecho para las personas en situación de discapacidad y que el Estado colombiano está en la obligación de diseñar una política pública de discapacidad que garantice el goce efectivo de todos los derechos de esta población.

 

3.2.3    Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-

 

El 26 de mayo de 2011, el Director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles, con respecto al alcance del proyecto para la adecuación del Complejo Judicial de Paloquemao, manifestó lo siguiente:

 

3.2.3.1    Con la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio se evidenció la necesidad de ejecutar un proyecto de adecuación del Complejo Judicial de Paloquemao por etapas, en consideración a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el desarrollo de dicho proyecto, a las condiciones físicas de la edificación y a que se encuentra ocupada, lo cual no permitió su ejecución en una sola fase.

 

3.2.3.2    El alcance del proyecto para la adecuación – remodelación y ampliación del Complejo Judicial de Paloquemao comprende la elaboración de los estudios técnicos complementarios, adecuación física, acabados y construcción de dos pisos adicionales en el Bloque E, previo reforzamiento estructural del mismo para adecuarlo a las exigencias de la Ley 400 de 1997; adecuación física de los pisos segundo al quinto del Bloque C; adecuación de las baterías sanitarias existentes; construcción de zonas complementarias compuestas por salas de espera, salas de jueces, salas de abogados, testigos, sala de testigos especiales (menores de dieciocho años), así como despachos para la Defensoría Pública y Ministerio Público; también la construcción de un punto fijo de ascensores, integrando arquitectónicamente la totalidad del Complejo, lo cual permitirá el fácil acceso de las personas en situación de discapacidad conforme a la Ley 361 de 1997.

 

3.2.3.3    A la fecha se ha ejecutado la adecuación física de los pisos 2 al 5 de los Bloques B y C los pisos 1 al 4 del Bloque E. En el primer piso de este último bloque se encuentra el Centro de Servicios Judiciales, el cual cuenta con rampa de acceso para personas con discapacidad. También se realizó la construcción de rampas al interior del complejo para garantizar la libre circulación de personas con discapacidades físicas y se adecuaron las salas de audiencias en el primer piso del Bloque D.

 

3.2.3.4    Con los recursos que se asignen para el 2012 se efectuará la adecuación del piso 5 del Bloque E y con las partidas de las vigencias de 2013 a 2014 se efectuará la construcción del punto fijo de ascensores que garantizará la circulación por todo el Complejo de las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de las respectivas licencias de construcción.

 

3.2.3.5    Como medida provisional, en la presente vigencia se adecuará en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao, un espacio para la atención especial de personas en situación de discapacidad, mientras se surten los trámites administrativos para la apropiación de recursos, obtención de licencias y ejecución de las obras descritas precedentemente.

 

3.2.3.6    El 9 de junio de 2011, el Director Ejecutivo Seccional allegó en seis (6) folios y un CD los planos arquitectónicos correspondientes a cada uno de los cinco (5) pisos que componen el Complejo. En dicho oficio expuso que tal y como se había evidenciado en la inspección judicial que se adelantó el pasado 3 de junio, el Consejo Superior de la Judicatura no ha sido ajeno a la problemática que presenta la población con alguna discapacidad física para el ingreso al inmueble, por lo cual ha adelantado obras tendientes a permitir la movilidad en la citada edificación, y tiene dentro de sus proyectos continuar con el mejoramiento del Complejo Judicial para la comodidad de todos los usuarios de la justicia.

 

3.2.4    Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario

 

El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, rindió su concepto en el proceso de la referencia en los siguientes términos:

 

3.2.4.1 Existe una referencia ineludible en la acción de tutela bajo estudio al carácter de sujeto de especial protección constitucional que adquiere el señor Toro en virtud de su condición de discapacidad física, lo cual no puede ser un asunto secundario en la valoración del presente caso por las implicaciones constitucionales que la decisión que se adopte tendrá en general, así como por su incidencia para las personas que tengan tal carácter. Agregó que en el marco del Estado Social de Derecho, la discapacidad deja de pertenecer únicamente a la esfera privada de los individuos que la presentan y se convierte en una realidad que no puede ser omitida por la sociedad, la cual debe, por tanto, ser tenida en cuenta en el accionar del aparato estatal, en la consagración de garantías por parte del legislador y en la adopción de políticas públicas encaminadas al bienestar de las personas con discapacidad, mediante las cuales se permita su desarrollo normal dentro de la sociedad, así como el acogimiento de medidas judiciales que den lugar a la efectiva protección de la totalidad de sus derechos.

 

De igual manera, al vulnerar el derecho a la libre locomoción del señor Toro, se transgrede su derecho a la igualdad y, en el mismo sentido, se incurre en una discriminación en contra suya. Concluye que un individuo en situación de discapacidad, como lo es el señor Toro, es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de las condiciones particulares del grupo poblacional del que hace parte, lo cual impone una obligación en cabeza del Estado de otorgar una protección especial que debe concretarse en acciones específicas que permitan su atención efectiva, garantizando el ejercicio de sus derechos y el desarrollo vital de sus intereses, tal y como se estableció en la sentencia C-640 de 2009.

 

3.2.4.2 En el caso sub-lite hay que partir de la base del perjuicio que está sufriendo el accionante y que consiste básicamente en la afectación de su derecho al trabajo, que ha devenido en la vulneración del mínimo vital por las repercusiones negativas que la imposibilidad de movilizarse en el Complejo Judicial de Paloquemao ha generado en la economía de su núcleo familiar, pues del ejercicio profesional del petente depende el cubrimiento de las necesidades básicas propias y de sus familiares. Estas circunstancias particulares del solicitante denotan la urgencia de la acción de tutela como medio preferente de defensa judicial en los términos del Decreto 2591 de 1991.

 

Además, asegura, se debe tener en cuenta la manifiesta vulnerabilidad del accionante por su situación de discapacidad, lo que da lugar a su cualificación como sujeto de especial protección constitucional. Estas circunstancias permiten concluir que la acción popular no sería el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos constitucionales del señor Toro Múñoz. En conclusión, considera que verificadas las circunstancias de gravedad y de urgencia que reviste el presente caso respecto a un sujeto de especial protección constitucional, el contexto del caso ameritaba al menos un estudio o valoración de fondo por los jueces de instancia, quienes declararon la improcedencia de la tutela bajo el único argumento de que por el solo hecho de que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, éste es más efectivo, sin mayores miramientos.

 

3.2.4.3 Indica que es manifiestamente irrazonable someter a una persona en situación de discapacidad a esperar los resultados de una acción popular, mientras sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, especialmente su mínimo vital y el de su familia. Aduce que en este tipo de casos en que hay una relación entre un interés colectivo (accesibilidad) y los derechos fundamentales de una persona que hace parte del grupo afectado, es necesario distinguir las pretensiones del actor que involucran la violación de sus derechos subjetivos, y por ende, son susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela, de aquellas pretensiones que están encaminadas a la defensa del interés general y que deben ser tramitadas por otros mecanismos. Dice que si el accionante no sufriera ninguna vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de accesibilidad a Paloquemao, en ese caso, la tutela sería totalmente improcedente. Sin embargo, el actor sufre discriminación, es decir, una vulneración al derecho a la igualdad que debe ser remediada mediante la acción de tutela.

 

3.2.4.4 Sostiene que en el caso del señor Carlos Alberto Toro se encuentran afectados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación, a la autonomía, al trabajo y al mínimo vital. En el caso concreto, la falta de infraestructura genera que el señor Carlos Alberto Toro no pueda recorrer de manera independiente las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao donde se desempeña como abogado y lo sujeta a la voluntad de terceras personas que no están obligadas a movilizarlo según sus requerimientos, sino sólo cuando los agentes de policía lo consideren verdaderamente necesario, es decir, para las audiencias. De esta manera el señor Toro no sólo se ve restringido en cuanto al derecho a la libre circulación, sino también a la autonomía.

 

3.2.4.5 Sostiene que en este caso es procedente tutelar el derecho al trabajo para que el actor pueda ejercer en igualdad de oportunidades las gestiones inherentes a su función de defensor y no tenga que ser desplazado de sus labores en razón a su discapacidad, pues esto es contrario tanto al derecho a la igualdad como al trabajo y, en consecuencia, al mínimo vital.

 

3.2.5    Defensoría del Pueblo

 

El 16 de junio de 2011, el Defensor Delegado para la Dirección del Seguimiento, Evaluación y Monitoreo de las Políticas Públicas para la realización de los Derechos Humanos, Miguel Polo Rosero, emitió su concepto en el presente proceso de tutela luego de haber asistido a la diligencia de inspección judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao, practicada el pasado 3 de junio. Al respecto manifestó que:

 

3.2.5.1    La acción de tutela es procedente pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, teniendo en cuenta que para el caso particular del actor las demás acciones carecen de idoneidad.

 

3.2.5.2    Con respecto a la inspección judicial que se llevó a cabo en el Complejo Judicial de Paloquemao, expresó que dicho Complejo no cumple a cabalidad con la normativa vigente sobre accesibilidad a edificios abiertos al público, por las siguientes razones: 1) las circulaciones verticales entre los entrepisos no presentan rampas para personas con discapacidad; 2) las circulaciones verticales que salvan diferencias en el primer piso no tienen las condiciones técnicas necesarias para su uso: rampas mal dimensionadas y sin condiciones de seguridad; 3) no existen barandas y/o pasamanos en todas las rampas y escaleras, y en algunos casos las barandas no permiten el agarre de forma correcta; 4) al interior del edificio algunos pasamanos están mal anclados o no tienen las medidas necesarias ni el diseño para soportar correctamente su función. Algunos están deteriorados y no soportan más peso que el propio; 5) no todas las puertas de salida abren en la misma dirección de la vía de evacuación y no todas las salidas auxiliares que se encuentran a los costados poseen sistemas adecuados para la apertura en el sentido de evacuación; 6) no todas las escaleras tienen cinta antideslizante, es decir, en cada escalón y en la totalidad de ancho de cada una de las huellas. No es recomendable que la cinta cubra únicamente la mitad central o tres cuartos (3/4) de la escalera; 7) en el módulo central de acceso se encontró que existen barreras de control, puertas con mecanismo de seguridad y cambios de nivel que afectan el fácil desplazamiento de personas con discapacidad y transeúntes; 8) no existe un plan de evacuación que contemple a las personas en situación de discapacidad, por falta de señalización en los accesos; 9) no existe un plan de evacuación en las salas de audiencias que contemple la necesidades de las personas con discapacidad, pues se encontraron barreras físicas y arquitectónicas que evitan su movilización; 10) algunas salas de audiencia no permiten el ingreso de silla de ruedas y por ende, impiden la movilidad y la actividad profesional de personas en situación de discapacidad; 11) no existe un plan de evacuación para la población con discapacidad imposibilitada para caminar, ya que el edificio en sus entrepisos superiores no cuenta con rampas u otros elementos de infraestructura que le permitan evacuar la edificación y salvaguardar su vida con autonomía; 12) no en todas las rampas los techos están a una altura mínima de 2 metros y en algunos casos la superficie de las mismas no es rugosa, estriada o está provista de material antideslizante.

 

3.2.5.3    Indico que la inadvertencia de las disposiciones contenidas en la Ley 400 de 1997, constituye una transgresión al derecho de locomoción no sólo del ciudadano demandante si no de todos aquellos que se encuentran en su misma situación. Manifiesta que, en efecto, frente a las personas en circunstancia de discapacidad, es obligación garantizar la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público, sin que esta población tenga que tolerar obstáculos, barreras o limitaciones que les impidan vivir de forma independiente y/o participar plenamente en todos los ámbitos de la vida, tal y como lo establece el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada el pasado 10 de mayo. Además, también supone la vulneración del derecho a la igualdad, que en el caso particular de las personas con discapacidad exige del Estado acciones afirmativas, precisamente para promover una vida satisfactoria en términos de acceso, garantía y disfrute de derechos. Sostiene que cuando el Estado omite adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas a instalaciones abiertas al público, contraviene el artículo 5 de la Convención y el artículo 13 de la Constitución Política.

 

3.2.5.4    Frente al caso particular del actor, manifiesta que por la labor que desempeña, esto es, por su condición de abogado, es necesario que todo el Complejo Judicial de Paloquemao se encuentre libre de barreras que le impidan ejercer su carrera en términos de igualdad con el resto de profesionales del derecho, pues tal y como se pudo constatar en la inspección judicial que se realizó el 3 de junio de este año, no hay rampas ni ascensor para el traslado al segundo, tercer, cuarto y quinto piso, en donde no sólo se encuentran varias salas de audiencias sino también despachos judiciales. Además, algunas salas de audiencias no cumplen con las exigencias de inclusión previstas en la ley, al punto de que es físicamente imposible su ingreso. Lo anterior, le impone una carga adicional al actor que no tiene el deber jurídico de soportar y que restringe injustificadamente su capacidad profesional y su plan autónomo de vida, en perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de profesión u oficio.

 

Por lo expuesto precedentemente, considera que es necesario adoptar las medidas pertinentes para superar la situación en la que se encuentra el actor y aquellas otras personas que estén en su misma situación a través de un fallo inter comunis.

 

3.2.6    Universidad Nacional de Colombia – Maestría en Discapacidad e Inclusión Social

 

El 21 de junio de los corrientes, el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia remitió el concepto que emitió la coordinadora de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social, en el cual exponen que la Convención sobre los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, es un marco suficiente que obliga a las entidades públicas y privadas del país a garantizar los derechos de la población con discapacidad en Colombia, ya que incorpora al ordenamiento jurídico colombiano los contenidos de la Convención en los que claramente se detallan las medidas que se deben adoptar para garantizar el derecho al trabajo en igualdad de condiciones con las demás personas.

 

3.2.7    Fiscalía General de la Nación

 

El 15 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, intervino en el presente proceso de tutela para solicitar que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no es propietaria del bien inmueble objeto de la litis, pues su titularidad se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, y para el efecto, allegó copia simple del certificado de tradición y libertad del inmueble en donde está ubicado el Complejo Judicial de Paloquemao.

 

3.2.8    Aspectos relevantes de la diligencia de inspección judicial que se practicó el pasado 3 de junio en el Complejo Judicial de Paloquemao.

 

       El pasado 3 de junio se realizó una inspección judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de verificar las condiciones de accesibilidad física a dichas instalaciones y quedo acreditado, según concepto técnico que suministró un arquitecto consultor externo de la Defensoría del Pueblo, que:

 

3.2.8.1    En la Oficina del Centro de Servicios y Apoyo Judicial no se dispone de accesibilidad para los módulos como tampoco de una batería de baños dispuesta para las personas en situación de discapacidad; que la rampa de acceso a dicha oficina cumple con los requerimientos arquitectónicos de acuerdo al 11% en relación 5 a 1, sin embargo no cuenta con ninguna baranda tanto para las personas con discapacidad como para los adultos mayores.

 

3.2.8.2    La entrada principal del Complejo no cuenta con ningún tipo de señalización y no le permite a las personas con cualquier tipo de discapacidad entender por dónde es el ingreso; con respecto a la rampa que se encuentra al ingreso del Complejo, no cumple con las condiciones mínimas de inclinación, está en una situación física precaria, y las barandas están deterioradas.

 

3.2.8.3    Para el ingreso al Bloque A de esta edificación, primer piso, se observó que la rampa no cumple con las condiciones mínimas de inclinación del 11%, como tampoco tiene una cinta fluorescente de acuerdo con la exigencia legal, que le permita leer a las personas con discapacidad el sendero de la rampa. También se verificaron las condiciones de accesibilidad para los pisos superiores y se pudo establecer que no hay ascensor ni rampas, sólo se puede realizar dicho desplazamiento por las escaleras.

 

3.2.8.4    En el bloque C, primer piso, se constató que existe una rampa de acceso, la cual según concepto técnico no cumple con las condiciones mínimas de inclinación como tampoco con las condiciones de seguridad al no tener en los dos costados cinta que permita su visualización en la oscuridad. También se observó un deterioro en las barandas, y en el caso de una emergencia van a dejarse inutilizadas, ya que ante su evidente deterioro podría generar más accidentes de los que podría llegar a prevenir.

 

3.2.8.5    En las ventanillas de las Oficinas de Administración de Apoyo Judicial, se constató que la rampa no cumple con las condiciones mínimas de pendiente e inclinación y tampoco con las condiciones de emergencia. Respecto a las ventanillas, cumplen con las condiciones mínimas de accesibilidad.

 

3.2.8.6    En el Bloque C, primer piso, se encuentran algunas salas de audiencias, pero no siempre el accionante tiene la posibilidad de que el desarrollo de las audiencias donde él interviene como abogado defensor les sean asignadas, pues esta distribución de las salas es de competencia del Centro de Servicios. Respecto a las rampas, no cumplen con las condiciones mínimas de pendiente como tampoco tienen barandas o ayudas, no se contempla tampoco ninguna medida de precaución para sugerir que hay una inclinación en el terreno.

 

3.2.8.7    En el Bloque F, segundo piso,  se constató que el único acceso es a través de escaleras, y que allí se encuentran desarrollando sus labores varias fiscalías, a las que el accionante tampoco puede movilizarse. En resumen, el Bloque F no cumple con las condiciones mínimas de accesibilidad ni con un plan de emergencias.

 

3.2.8.8    Respecto al ingreso del actor a las salas de audiencias que se encuentran en el primer piso del Bloque F del Complejo Judicial de Paloquemao, se verificó que tiene dificultades de accesibilidad porque a veces debe ingresar por una entrada que tiene escaleras. Aunque un miembro de la Policía que se encontraba a la entrada de la misma, manifestó que le prestan la colaboración requerida a las personas en situación de discapacidad.

 

3.2.8.9    En la Sala de Audiencias No. 101 D del Bloque F se constató que las puertas y el mobiliario no cumplen con unas condiciones mínimas de accesibilidad, tiene negación de acceso, el actor no puede ingresar a la sala de audiencias por la entrada principal porque su silla de ruedas no puede pasar por la puerta que le permite el acceso al lugar que debe ocupar en su calidad de abogado defensor. Los micrófonos son de cable, lo que permite su traslado a la distancia que se requiera.

 

3.2.8.10                En el segundo piso del Bloque C, se observó que el accionante debe subir con la ayuda de tres personas al segundo nivel porque sólo hay escaleras. Según concepto técnico, es importante tener en cuenta el tiempo y el esfuerzo para su movilización al segundo piso, así como también las consecuencias que podrían devenir en caso de una emergencia.

 

3.2.8.11                En las salas de audiencia 210 C y 211 C se verificó que el ingreso a las mismas es restringido, no hay acceso físico para las personas en situación de discapacidad; la anterior situación también se repite en las salas 209 C y 203 C.

 

3.2.8.12                También se verificó que existen salas de audiencias en el bloque C que cumplen con las condiciones de accesibilidad física para personas con discapacidad.

 

3.2.8.13                Por último, se constató que la Coordinación del Centro de Servicios y Apoyo Judicial designa las dos salas de las que se disponen en el primer piso con prelación a las personas en situación de discapacidad, siempre y cuando los juzgados informen de esta circunstancia en una planilla, con anterioridad.

4       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

4.2      PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada está vulnerando los derechos a la accesibilidad, a la libre locomoción, a la autonomía, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital del señor Carlos Alberto Toro Múñoz, quien se encuentra en situación de discapacidad, al no garantizar la accesibilidad física al Complejo Judicial de Paloquemao, en donde desempeña, generalmente, su profesión como abogado litigante.

 

Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará: Primero, el derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Segundo, el deber de desarrollar acciones afirmativas frente a las personas en circunstancia de discapacidad como manifestación del derecho fundamental a la igualdad real y efectiva. Tercero, el análisis de las anteriores premisas a la luz del caso concreto. 

 

      

4.2.1    EL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

 

4.2.1.1 Concepto de discapacidad y el ambiente físico como una forma de integración social.

 

       Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad pertenecen a una población históricamente invisibilizada y excluida, debido a la falsa idea de que no pueden realizar aportes a la sociedad. Ésta puede ser una razón que explique su baja o casi inexistente participación en ámbitos de la vida pública. A lo anterior se suman los sentimientos de vergüenza, lástima, incomodidad por compartir los mismos espacios con personas con diferentes discapacidades, ignorancia, prejuicios, etc., que ahondan aún más la indiferencia y la marginación a la que ha sido sometida esta población durante siglos.[1]

 

Debido a la exclusión social que ha tenido que soportar injustificadamente esta población, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas en situación de discapacidad y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de derechos.[2]

 

Es importante resaltar que la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) además, parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista médico o de rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan.

 

Con la anterior perspectiva hay un cambio de paradigma en la forma cómo debe abordarse la discapacidad, pues según esta aproximación, la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Bajo este modelo, la discapacidad es principalmente un problema de discriminación y estigmatización. Además, las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones. En su modo más puro, quienes defienden este modelo sostienen que la discapacidad es una construcción social (de hecho esta afirmación es hecha en el Plan de Acción para la Discapacidad de la Unión Europea de 2003) y, por tanto, que la sociedad debe adaptarse para responder a las necesidades de las personas con discapacidad. Este modelo se concretó en la Declaración para la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de julio de 1996, inspirada en las Reglas Estándar de las Naciones Unidas para la equidad de oportunidades de las personas con discapacidad. En este instrumento se afirma que la forma como la sociedad está organizada sirve a la exclusión de las personas con discapacidad y hace un llamado al diálogo cívico con organizaciones no gubernamentales que abogan por los derechos de estas personas.[3]

 

Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente (físico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, pues “los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad”.[4]

 

En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico[5] a las necesidades de esta población, es decir, el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debe tener[6], etc. Al respecto, esta Corporación ha afirmado lo siguiente:

 

“En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del  tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar”.[7]

 

De lo anterior puede colegirse que el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos.

 

       Ahora bien, el derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado. El derecho a acceder al ambiente físico se encuentra relacionado con el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones, entre las que se encuentra la atinente al libre desarrollo de la personalidad:

 

“La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás.

 

El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público”[8]

 

       Acerca de la protección constitucional del derecho a la libre locomoción, “la jurisprudencia de esta Corporación ha promovido la aplicación de las normas constitucionales y legales que reconocen la protección especial que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas y ha garantizado su acceso, en igualdad de condiciones, al espacio público y las instalaciones y edificios abiertos al público”[9]

 

4.2.1.2 Normativa sobre la accesibilidad física del entorno.

Como se indicó en la sentencia C-410  del 25 de abril de 2001[10], el Estado colombiano ha adquirido el compromiso de integrar a las personas en situación de discapacidad a la sociedad para reivindicar sus derechos en condiciones de igualdad real y efectiva con el resto de ciudadanos. Este compromiso se remonta a mediados del siglo XX, cuando la comunidad internacional, a través de diversos instrumentos normativos, evidenció la necesidad de reconocer un trato especial a esta población que les garantizara una vida en condiciones dignas.

 

       Una manifestación del reconocimiento de los derechos  a la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad es reconocimiento de su derecho a la accesibilidad para lograr su integración social, toda vez que si el ambiente físico es accesible, la persona puede ejercer sin obstáculo el derecho a la libre locomoción y, por esta vía, puede disfrutar de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo, etc.[11]

 

       En consonancia con lo anterior, en el ordenamiento interno colombiano, la Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social para las personas con limitación. Esta ley se inspiró en el contenido de múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos de las personas con discapacidad como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año de 1948,  la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971,  la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización el 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT,  la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981,  la Declaración de las Naciones Unidas concernientes a las personas con limitación de 1983 y  la Recomendación 168 de la OIT de 1983 para avanzar en la efectividad de sus derechos fundamentales, su realización personal y su integración social (articulo 1).

 

       Según esta ley, las ramas del poder público deben disponer todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos contemplados en el articulo 1 (articulo 4).

 

Específicamente, el Título IV denominado “De la accesibilidad” establece como finalidad la eliminación de todo tipo de barreras en el diseño, ejecución de vías, espacio publico y mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (articulo 43)- Su parágrafo señala que todos los espacios y ambientes descritos en ese titulo deberán garantizar el acceso de todas las personas y especialmente de la población con algún tipo de “limitación”. Acerca del concepto de accesibilidad y barreras físicas, esta ley preceptúa que por accesibilidad debe entenderse la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior la movilización segura de todas las personas y el uso seguro de todos los servicios instalados allí; y por barreras físicas, todas aquellas trabas u obstáculos físicos que impidan la libertad o movimiento de las personas.

 

A la vez, fija parámetros acerca de cómo eliminar las barreras arquitectónicas de los edificios abiertos al público, incluidas las edificaciones de propiedad privada. También establece que las edificaciones de varios niveles que no tengan ascensor deben contar con rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas de conformidad con la reglamentación vigente (artículos 47, 48, 52, 53) De otro lado, señala el término de dieciocho (18) meses para que las entidades estatales competentes elaboren planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes (artículo 57)

 

Específicamente sobre la accesibilidad a edificios abiertos al público, el Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”, preceptúa lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LOS EDIFICIOS ABIERTOS AL PÚBLICO. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad:

 

A. Acceso a las edificaciones

 

1. Se permitirá el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento.

 

2. Se dispondrá de sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo.

 

B. Entorno de las edificaciones

 

1. Las hojas de las ventanas del primer piso, que colinden con andenes o sendas peatonales, no podrán abrir hacia afuera.

 

2. Los desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el anden hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.

 

3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o instalaciones de uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las rutas peatonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto.

 

C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público

 

1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.

 

2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas.

 

3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal.

 

4. Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco fluorescente a la altura indicada.

 

5. En caso de que el acceso al inmueble se haga mediante puertas giratorias, torniquetes o similares, que dificulten el tránsito de las personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida, se deberá disponer de un acceso alterno que les facilite su ingreso.

 

6. Todas las puertas contarán con mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una segura y fácil evacuación en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de apertura eléctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la edificación contarán con planos de ruta de emergencia y la señalización de emergencia de acuerdo con los parámetros adoptados por el Ministerio de la Protección Social.

 

7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible.

 

D. Espacios de recepción o vestíbulo

 

1. El área que ocupe el mobiliario de recepción debe ser independiente del área de circulación.

 

2. En las salas de espera o descanso, se dispondrán espacios para los usuarios en silla de ruedas, que permitan su permanencia sin obstruir las zonas de circulación.

 

3. Las edificaciones de uso público que dispongan de áreas para la espera o estancia de personas y que colinden con vacíos sobre otros niveles, deberán garantizar la seguridad a través de la construcción de protecciones como muros, rejas o barandas sólidas.

 

PARÁGRAFO. Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público:

 

a) NTC 4140: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales´;

 

b) NTC 4143: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas´;

 

c) NTC 4145: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras´;

 

d) NTC 4201: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas´;

 

e) NTC 4349: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores´” (Subraya fuera de texto)

 

En definitiva, como una manifestación de los compromisos que ha asumido el Estado colombiano en el plano internacional para la protección de los derechos humanos de las personas en situación de discapacidad y, primordialmente, para lograr su integración social, se han establecido lineamientos claros en el tema específico de la accesibilidad a los edificios que presten un servicio público con el fin de que se adapten a sus necesidades.

 

Además, en torno al tema que se viene desarrollando, la Convención sobre los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, ratificada el pasado 10 de mayo por nuestro país y que integra el denominado bloque de constitucionalidad, establece en su artículo 9, acerca de la accesibilidad, lo siguiente:

 

“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

 

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones de exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

 

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

 

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

 

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

 

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

 

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

 

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

 

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

 

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

 

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

 

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

A su vez, el artículo 2 de esta Convención establece una serie de definiciones dentro las cuales se resaltan, por su pertinencia para el caso, dos: diseño universal y ajustes razonables. Con respecto a la primera, dicho instrumento  señala que por diseño universal “se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ´diseño universal´ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”. Respecto al segundo concepto, preceptúa que por  ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

 

En definitiva, este instrumento indica que la independencia y la participación en todos los ámbitos de la vida pública y privada de las personas en situación de discapacidad depende en un grado muy importante de la garantía de accesibilidad al entorno físico. Este instrumento internacional a la vez contempla que el acceso físico debe garantizarse para ingresar a los edificios y otros ambientes en donde se desarrolla generalmente la vida del ser humano (vías públicas, transportes, escuelas, viviendas, instalaciones médicas, trabajo). Ante la ausencia de un compromiso de la sociedad para entender las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades, resalta la importancia de brindar formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad que las personas con discapacidad deben afrontar cotidianamente y de forma silenciosa. También se debe resaltar el concepto de ´diseño universal´ que contempla la Convención en el sentido de que el diseño debe ser pensado para toda la población en general, con y sin discapacidad; sin embargo, ello no excluye que se realicen los ´ajustes razonables´ que requiera una población en particular.

 

4.2.1.3 El derecho a la accesibilidad física es una garantía tutelable.

 

       La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la accesibilidad física, en su manifestación del derecho a la libre locomoción, ordenando a las entidades accionadas que elaboren un plan mediante el cual se garantice gradualmente el goce efectivo de este derecho, atendiendo a su carácter programático. Esta perspectiva puede evidenciarse en fallos como los siguientes:                                                                   

 

       En el fallo de revisión de tutela T-1639 del 28 de noviembre de 2000[12], se resolvieron dos casos de personas en situación de discapacidad que no podían desplazarse con libertad dentro de edificios públicos: el primero relacionado con un ciudadano que solicitó que se ordenara al municipio de Chiquinquirá la instalación de un ascensor y la construcción de rampas que le permitieran a las personas con dificultades de locomoción acceder al Centro Administrativo Municipal, sin poner en riesgo su vida y su salud, lo cual deviene en la afectación a su derecho a la libre locomoción y a la igualdad, ya que en su caso particular debe desplazarse en silla de ruedas. El segundo caso está referido a un estudiante de Derecho de la Universidad de Antioquia que consideró que sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y libertad de locomoción estaban siendo vulnerados por la institución educativa, ya que debido a su condición de discapacidad física se veía obligado a desplazarse en silla de ruedas por espacios no diseñados para ello, para cumplir con sus actividades académicas, por lo cual solicitó la construcción de rampas que redujera los riesgos a los cuales se encontraba expuesto como también todas las personas en su misma circunstancia. La Sala concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad y ordenó a la Alcaldía de Chiquinquirá dispusiera lo necesario para que el accionante pudiera realizar la gestión de sus asuntos ante dicha entidad; y a la Universidad de Antioquia le ordenó que programara las actividades académicas del estudiante en espacios adecuados y teniendo en cuenta sus condiciones especiales.

 

       En la sentencia T-595 del 1 de agosto de 2002[13], la Sala Tercera de Revisión se planteó si Transmilenio S.A. había desconocido los derechos constitucionales invocados por el actor debido a que los buses alimentadores del Sistema Troncal de Transmilenio que circulaban cerca de su residencia, no eran accesibles para él, puesto que debe desplazarse en silla de ruedas. En esta oportunidad, la Sala consideró que si bien Transmileno S.A. no podía de manera inmediata e instantánea garantizar el acceso del accionante al sistema de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo mínimo que debía hacer para proteger la prestación de carácter programático derivada de la libertad de locomoción es contar con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad física. En consecuencia, tuteló los derechos a la libertad de locomoción y a la igualdad del peticionario, y ordenó a Transmilenio que en el término máximo de dos años, diseñara un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al sistema de transporte público básico de Bogotá, y que una vez diseñado el plan, iniciara inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él.

 

En la sentencia T-276 del 2 de abril de 2003[14], esta Corporación abordó el caso de un concejal del municipio de Mariquita, quien tenía discapacidad física y para su movilización se desplazaba en una silla de ruedas. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción y otros, por considerar que estaban siendo transgredidos por la administración municipal al no efectuar las adecuaciones necesarias en su estructura física para facilitar el acceso a las personas con discapacidades físicas. En esta ocasión la Sala protegió los derechos fundamentales invocados por el actor aduciendo que es titular de una especial protección por parte del Estado, es habitante del municipio, es concejal, tiene una discapacidad física para lo cual requiere movilizarse en silla de ruedas, y para el ejercicio de sus funciones debe visitar con frecuencia las instalaciones del Palacio Municipal, el cual carece de accesibilidad para las personas en situación de discapacidad; y le otorgó un término a la accionada de dieciocho meses para que realizara las adecuaciones pertinentes.

 

En sentencia T-030 del 28 de enero de 2010[15], se decidió el caso de una señora que invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la libre locomoción, debido a que la administración departamental del Cauca y municipal de Popayán no han construido las rampas que le faciliten su acceso al Palacio Municipal en razón a que debe desplazarse en silla de ruedas. En esta oportunidad la Sala de Revisión encontró vulnerado su derecho a la igualdad y de locomoción por omisión del deber de trato especial y ordenó a la Gobernación del Cauca que se ejecutaran las obras contratadas para la instalación de las rampas en el edificio de la Gobernación y que adoptara las medidas pertinentes para la efectiva eliminación de barreras arquitectónicas que vulneran el derecho a la libre locomoción de la accionante.

 

De los fallos precedentemente expuestos puede colegirse que esta Corporación ha protegido en varias oportunidades los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre locomoción de las personas en situación de discapacidad, ante la falta de garantía de acceso físico a las instalaciones que prestan un servicio público, pero cabe advertir que también ha sido enfática en afirmar, de acuerdo con el contenido de la Ley 361 de 1997, que la eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado.[16]

 

4.2.1.4 La jurisprudencia ha exigido la elaboración de un “plan” para asegurar el goce efectivo del derecho a la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad en su faceta prestacional.

 

       Esta Corporación ha establecido que cuando la protección de un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo progresivo, la autoridad competente debe adoptar  un plan encaminado a satisfacer el goce efectivo del derecho, pues en caso contrario existiría un incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales.[17] Ahora bien, los requisitos que la Corte Constitucional ha exigido para la estructuración de una política pública también pueden predicarse de un plan. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres aspectos a tener en cuenta:  

         

          La primera condición es que la política efectivamente exista. No se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino un programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar. Por eso, como se dijo, se viola una obligación constitucional de carácter prestacional y programática, derivada de un derecho fundamental, cuando ni siquiera se cuenta con un plan para progresivamente cumplirla.[18] (…)

 

          La segunda condición es que la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, por ejemplo, no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica, que no esté acompañada de acciones reales y concretas.[19] Así pues, también se viola la Constitución cuando existe un plan o un programa, pero se constata que (i) “sólo está escrito y no haya sido iniciada su ejecución” o (ii) “que así se esté implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuestión, o porque su ejecución se ha diferido indefinidamente, o durante un período de tiempo irrazo­nable”.[20] (…)

 

          La tercera condición es que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la partici­pación democrática.[21] En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) ‘que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan’, o (ii) ‘que sí brinde espacios, pero éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.’[22]

 

          En resumen, debe existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración.

      

4.2.2    LA PROHIBICIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13, Y LA CONSECUENTE OBLIGACIÓN DE DESARROLLAR ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DISCAPACIDAD.

 

La cláusula del derecho a la igualdad prohíbe cualquier discriminación originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. Además, establece la obligación, a cargo del Estado, de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y excluidos de la sociedad, las cuales son constitucionalmente admisibles para garantizar real y materialmente el ejercicio de este derecho, por lo menos, en iguales condiciones, a las personas en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia.

En punto al importante cometido que se busca alcanzar a través del despliegue de acciones afirmativas por parte del Estado frente a las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha referido que “el fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva es el de contrarrestar - equilibrar - los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad[23] (Negrilla fuera de texto)

 

Se reitera que el contenido del artículo 13 de la Constitución Política busca la realización de una justicia material para todas las personas. En consecuencia, la especial protección constitucional que se otorga a diferentes personas o grupos en estado de vulnerabilidad, como es el caso de aquéllos ciudadanos con diferentes discapacidades, no es un favor que les otorga el Estado o un acto de caridad sino que es un deber constitucional (artículos 13, 47, 54, 68). Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en sostener que:

 

“el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo[24] (Subraya fuera de texto)

 

Sin embargo, el deber de trato especial no significa que las personas en situación de discapacidad se encuentren relevadas de sus deberes y obligaciones constitucionales como cualquier otro ciudadano.[25]

 

Ahora, la omisión de acciones afirmativas constituye una forma de discriminación. Aunque no hay ánimo de discriminar, ello no significa que el resultado no sea excluyente.

 

Específicamente, en el caso de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha referido que pueden constituir actos de discriminación contra esta población: “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. [26][27] (Subraya fuera de texto)

 

El acto discriminatorio puede originarse en una acción deliberada o un resultado no previsto, lo cual en todo caso “(…) implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable[28]. (Subraya fuera de texto)

 

Ahora bien, para que un trato diferente esté justificado esta Corporación ha encontrado que deben observarse los siguientes parámetros: “primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.”[29]

 

Los actos discriminatorios pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y/o jurídico.[30]

 

A la luz de las consideraciones precedentes, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situación de discapacidad puede devenir no sólo por acción sino también por la omisión de acciones afirmativas de que son titulares[31] lo cual mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[32]

 

Al respecto, esta Corporación ha establecido que para verificar la existencia de un acto discriminatorio por omisión de acciones afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos:

 

“La existencia de una discriminación por omisión de trato más favorable supone que el juez verifique en la práctica diversos extremos: (1) un acto - jurídico o  de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.”[33]

 

En últimas, cualquier trato diferenciado para que sea constitucionalmente admisible debe tener sustento en los valores y principios constitucionales y, claramente, en la observancia del contenido del artículo 13 de la Carta Fundamental.

 

5       ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

5.1  HECHOS PROBADOS:

        

Antes de abocar el estudio de los supuestos fácticos para acoger o desestimar las pretensiones del solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuación se resumen:

 

5.1.1          El señor Carlos Alberto Toro tiene una discapacidad física, por lo cual se moviliza en una silla de ruedas; es abogado y se desempeña en el área del litigio penal. Por ello debe acudir continuamente al Complejo Judicial de Paloquemao para realizar las diligencias propias de su oficio, pero está limitado para ello por la denegación de accesibilidad para desempeñar su profesión con autonomía, al punto que su derecho al trabajo y al mínimo vital se encuentran afectados.

 

5.1.2           El pasado 3 de junio se realizó una inspección judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de verificar las condiciones de accesibilidad física a dichas instalaciones y quedó acreditado, según concepto técnico emitido por un arquitecto consultor externo de la Defensoría del Pueblo, que las instalaciones donde se encuentra el Complejo no cumple con las condiciones necesarias para brindar una adecuada accesibilidad a las personas en situación de discapacidad a dicho entorno. En particular, en la diligencia el Despacho observó lo siguiente: (i) las rampas que se encuentran ubicadas en el primer piso del Complejo no se ajustan a las condiciones mínimas de inclinación, algunas no tienen barandas o están deterioradas, y no existen para acceder a los pisos superiores del Complejo; (ii) no hay ascensores; y (iii) las salas de audiencias ubicadas en el primer piso como la mayoría de las que se encuentran ubicadas en los pisos superiores no permiten el ingreso del accionante con su silla de ruedas a, en particular al sitio que debe ocupar en su calidad de abogado defensor, porque sus puertas son angostas.

 

5.1.3           Se encuentra acreditado (folio 49 cuaderno 1) que la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura tiene un proyecto para la adecuación del Complejo Judicial de Paloquemao, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, pero no existe un plan concreto frente a la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad.

 

5.2      EXAMEN DE LA PROCEDENCIA

 

Para el juez constitucional de primera instancia, el presente asunto escapa a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, pues no se encuentra acreditada la concurrencia de un perjuicio irremediable, pese a que reconoce la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el actor. Además, indicó que no se puede desconocer la existencia de otros mecanismos de defensa judicial suficientemente garantistas y que son de interés general como el presente asunto, pues la acción de amparo debe proponerse de forma inmediata y en interés particular. Agregó que los jueces constitucionales no tienen la competencia suficiente para disponer de erogaciones del presupuesto otorgado a cada entidad y lo remite a que ejercite la acción popular, a través de la cual puede obtener un beneficio a favor de todas las personas con discapacidad.

 

En sede de impugnación, el juez constitucional de segunda instancia compartió el mismo criterio del juez de primera instancia y reiteró la improcedencia de la acción de tutela por existir una acción popular en curso cuya pretensión guarda relación con la que se invoca a través de la acción de tutela. Además, indicó que el actor no había demostrado la afectación a su mínimo vital, lo cual no había dejado de ser una afirmación sin respaldo probatorio.

 

Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que la procedencia de la acción de tutela cuando estén involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración.

 

En el caso concreto, el accionante solicita la eliminación de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao, las cuales no le permiten ejercer su profesión como abogado penalista con plena autonomía. Por ejemplo, evidencia las dificultades que debe enfrentar cotidianamente para asistir a las salas de audiencias, pues éstas son muy angostas y no puede ingresar con su silla de ruedas. Lo anterior, lo hace sentirse en desventaja frente a sus demás colegas que pueden caminar y recorrer todo el Complejo para adelantar los trámites de sus clientes. Aún más, señala que en ocasiones no ha sido contratado por la dificultad que tiene para circular en dichas instalaciones y sus clientes optan por otros profesionales del derecho.

Si bien, las pretensiones del actor benefician al resto de población en situación de discapacidad que se hallen en su misma circunstancia, este hecho no excluye la procedencia de la acción constitucional en el presente caso, pues el problema jurídico versa sobre la afectación  de los derechos subjetivos individuales del actor, estos son, el derecho a la accesibilidad, a la igualdad, a la libre locomoción, al trabao y a ejercer su profesión.

 

Por lo tanto,  en virtud de su condición de sujeto de especial protección constitucional, ante la inexistencia  de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados y por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la acción de tutela se abre paso como el mecanismo idóneo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la accesibilidad, a la libre locomoción, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital

 

5.3      ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE

 

5.3.1      La existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao vulnera el derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoción del actor. 

 

5.3.1.1 Durante el desarrollo de la inspección judicial que se llevó a cabo el pasado 3 de junio en las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao, se observó que si bien como lo expone la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y la Unidad de Recursos Físicos del Consejo Superior de la Judicatura, en el primer piso se encuentran dispuestas rampas de acceso para la población en situación de discapacidad física, éstas no cumplen con las condiciones mínimas de inclinación, excepto la de la entrada al Centro de Servicios y Apoyo Judicial; sin embargo, esta rampa no tiene barandas, las cuales deberían estar ubicadas a 70 y 90 centímetros tanto para las personas en situación de discapacidad física como para los adultos mayores (folio 122 y 123 cuaderno 1). Es decir, aunque se pudo constatar la existencia física de rampas en el primer nivel del complejo, éstas no cumplen con los requisitos técnicos exigidos por ley, no hay medidas de precaución para advertir que hay un desnivel en el terreno (folio 124 del cuaderno 1) y se encuentran en mal estado y con deficiente señalización, lo que puede traer como consecuencia una deficiente evacuación del edificio o generar mayores accidentes en caso de una situación de emergencia.

 

Acerca de las condiciones de accesibilidad física en el primer piso, el Despacho pudo verificar la dificultad con la que el actor se moviliza por las rampas, y casi siempre con ayuda de terceras personas. En este respecto, el peticionario hizo la siguiente manifestación : “(…) en algunas oportunidades tengo que esperar a que alguien me ayude en la rampa de la entrada y en los bloques siento dificultad porque las rampas están demasiado paradas, cuando ha llovido mucho y las personas tocan la rampa, m resbalo y no puedo subir. Igualmente, tengo que esperar a que alguien me colabore para que me suban por las rampas. Advierte que ´si ingreso al primer piso, allí se encuentran unos baños a los cuales no puedo ingresar porque tienen unas registradoras y no tengo acceso (…)” (folio 124 del cuaderno 1)

 

De otro lado, frente a la solución planteada por la Dirección Ejecutiva Seccional que consiste en que el personal del Centro de Servicios y de Apoyo Judicial le brinde la colaboración necesaria a la población en situación de discapacidad para atender sus requerimientos, se evidencia que esta alternativa puede ser una medida provisional en el corto plazo, pero no puede tener el carácter de definitiva porque ahonda la dependencia del actor frente a terceros. Al respecto, es importante recordar la manifestación del peticionario frente al derecho a su autonomía:

 

“La situación mía, lo que yo digo es que tengo que tener una autonomía para poderme manejar dentro del Complejo Judicial para poder desempeñar mis labores como abogado. No estar dependiendo de otra persona en todo momento, en cada circunstancia que yo necesite movilizarme, estar dependiendo de una persona. O sea no se me están dando las posibilidades para yo poder desempeñar mi trabajo como debe ser, con una autonomía, solo, preguntándole a los fiscales, jueces, en los diferentes pisos si no que me toca que esperar a llamar a alguien, a preguntarle a alguien que por favor me colaboren, me suban, y además no puedo entrar a las salas de audiencias como ya evidenciaron normalmente (…)” (folio 126, reverso, del cuaderno 1)

 

5.3.1.2 Por otra parte, esta Sala considera que aunque el personal del Centro de Servicios y Apoyo Judicial y miembros de la Policía Nacional le ha colaborado al actor, en algunas oportunidades, para movilizarlo a los pisos superiores cuando así lo ha requerido para el desarrollo de alguna diligencia u otros trámites, dicha actuación no deviene de una obligación legal sino de una manifestación del principio de solidaridad, tal y como acontece cuando personas que acuden al Complejo le han prestado dicha colaboración.

 

Además esta ayuda no es exigible jurídicamente y, por tanto, deviene del querer o disponibilidad de dicho personal, pero sobre todo esta solución es contraria al propósito de inclusión. Por esta razón, no desarrolla el contenido de los valores y principios constitucionales. 

 

En definitiva, la medida propuesta por la accionada no asegura la realización de los derechos a la accesibilidad y a la libre locomoción del actor, pues el actor depende de la voluntad de terceros para movilizarse por dichas instalaciones y, en consecuencia, su derecho a la dignidad humana, esto es, a desarrollar autónomamente su proyecto de vida, está siendo denegado.

 

5.3.1.3 Frente a la afirmación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá referente a que existen dos salas de audiencias en el primer piso y que siempre y cuando la condición de discapacidad sea informada al Centro de Servicios, éstas se pueden asignar al actor, se advierte lo siguiente:

 

Si bien existen dos salas de audiencias en el primer piso, el actor aduce que no siempre le corresponden sus diligencias en éstas; la razón, según lo informó personal del Centro de Servicios, es que los Despachos Judiciales no informan esta condición, razón por la cual pasa inadvertida esta calidad ante las numerosas solicitudes que reciben a diario. Por ejemplo, el Secretario de la Coordinación del Centro de Servicios refirió durante el curso de la inspección judicial: “A veces, los Juzgados no avisan y al doctor ha tocado colaborarle para subirlo del Centro de Servicios porque el Juzgado no avisa al grupo de salas la condición del doctor, entonces viene a pedir, a veces personal, custodios, subirlo a unos pisos, dos, tres, y no sé si de pronto ha tenido problema de ingresar a los despachos, tal vez si, porque la silla de ruedas no entra por la puerta de los despachos y eso se sale del Centro de Servicios (…)” (folio 127, reverso, cuaderno 1)

 

Además, aunque existen dos salas de audiencias en el primer piso, en la inspección se observó que las mismas no cumplen con las medidas mínimas y presentan negación de acceso en la entrada que comunica hacia el lugar donde el actor debe ubicarse como abogado defensor, pues tienen 85 centímetros cuando deberían tener más de 90 centímetros. Al respecto, el actor manifestó durante la diligencia:

 

“lo que normalmente hacen es que ponen una silla aquí y yo me traslado a la silla y luego me levantan esta silla de ruedas y me la ponen allí pero cuando tengo problemas de enfermedad o personales, no me puedo trasladar de una silla a otra y me toca quedarme aquí sentadito. Entonces, prácticamente no puedo hacer audiencia a veces (…)

 

Se le interroga al señor CARLOS ALBERTO TORO, por parte del Despacho del magistrado sustanciador, cuando se refiere a que no puede trasladarse de una silla a otra por problemas personales ¿se refiere al no control de esfínteres en ese momento? Responde: correcto. A veces duro ocho, diez horas fuera de la casa y a medida que yo me tengo que estar haciendo catéter cada cuatro horas, pero sin embargo el pañal empieza a mojarse y cuando se moja demasiado no me traslado a otra parte porque se evidencia la situación mía” (Folio 125, reverso, cuaderno 1)

 

5.3.1.4  Ahora bien, como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, la relación persona – ambiente, constituye una interacción que crea un entorno adecuado para que el ser humano pueda desarrollar su proyecto de vida, es lo que determina un hábitat favorable a sus aspiraciones.[34]  En el caso de las personas con discapacidad, una manifestación del respeto por su dignidad humana se materializa en la adecuación del ambiente físico a sus necesidades para lograr su inclusión social “entendiendo por incluyente aquel medio que no solo te sostiene, sino que te permite ser libre, te ayuda a evolucionar de acuerdo con tu naturaleza y sustenta tu libertad profunda (…)”[35]

 

Cabe preguntarse si el Complejo Judicial de Paloquemao cumple con las exigencias legales a nivel nacional e internacional respecto al derecho a la integración de las personas en situación de discapacidad a los edificios que prestan un servicio público, máxime cuando en el caso particular se trata de instalaciones en donde se desarrolla la labor de administrar justicia.

 

La respuesta al anterior interrogante, luego de analizar las pruebas que obran en el expediente, es que el Complejo Judicial de Paloquemao tiene barreras físicas y arquitectónicas que le impiden al accionante la accesibilidad y la libre locomoción dentro del mismo. Las consecuencias que devienen de esta negación de acceso son graves en el caso del actor porque en su calidad de abogado litigante en materia penal, debe acudir permanentemente al Complejo para ejercer su profesión, oficio que ha elegido como un plan para desarrollarse en uno de los aspectos de la vida, y de cuyo ejercicio se deriva su sustento económico y el de su núcleo familiar, integrado por dos niños de 10 y 5 años de edad.

 

Aunque la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial y el Complejo Judicial de Paloquemao, a través de sus representantes, explicaron que (i) el Centro de Servicios y Apoyo Judicial cumple con todas las especificaciones técnicas para garantizar la accesibilidad y cuentan con personal para brindar la colaboración que las personas en situación de discapacidad requieran; (ii) en la entrada al edificio del Complejo existe la señalización necesaria para que las personas con discapacidad accedan al mismo; (iii) la Dirección Ejecutiva en coordinación con la Fiscalía General y la ARP Colmena, está trabajando en la elaboración de un plan de emergencia y evacuación; (iv) en el punto de información del primer piso suministran al usuario todo el tipo de información necesaria frente a la ubicación de despachos, fiscalías, etc. y,  por tanto, no todos los usuarios deben trasladarse por todo el complejo. Además  cuentan con centro de fotocopiado; (v) existen bandas “fotolumicentes” en las rampas, aunque no en su totalidad; (vi) existen salas de audiencias en el primer piso del complejo judicial; (vi) aunque algunas barandas de las rampas presentan deterioro, era cuestión de ajustarlas; (vii) las ventanillas de las oficinas de administración judicial eran accesibles a la población en situación de discapacidad; (viii) las diligencias en las salas de audiencias tienen prioridad para las personas con discapacidades, pero dicha condición le debe ser informada al Centro de Servicios para que adelante el trámite de su programación; (ix) en las oficinas del segundo piso del bloque F, se encuentran despachos de la Fiscalía; (x) el personal de la policía le presta la colaboración necesaria a las personas en situación de discapacidad; y otras razones según consta en los folios 122 al 128 del cuaderno 1, estos esfuerzos no son suficientes y por el contrario se evidencia una seria limitación a los derechos fundamentales del actor.

 

5.3.1.5 En conclusión, el edificio en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao presenta limitaciones de acceso físico y arquitectónico, pues aunque se evidencia la existencia de rampas y de dos salas de audiencias en el primer piso de esta edificación, éstas no cumplen con las condiciones técnicas legales ni de diseño, por tanto, pese a su existencia, se presenta una negación de acceso. Además, con la realización de la diligencia de inspección judicial se corroboró que el Complejo Judicial de Paloquemao no está adecuado de acuerdo con las especificaciones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, pues las rampas que se encuentran en el primer piso del bloque C, D, y E no cumplen con las condiciones mínimas de inclinación y de seguridad, algunas barandas presentan deterioro, no hay bandas fluorescentes a cada costado de la rampa que permitan leer el sendero en caso de que no haya luz, las salas de audiencias no son accesibles, no hay batería de baños para personas con discapacidad y tampoco cuenta con ascensores para que las personas con discapacidad física puedan movilizarse hacia los pisos superiores. Dicha omisión está generando en el caso concreto una vulneración de los derechos del actor, pues allí es donde ejerce generalmente su profesión de abogado litigante.

 

5.3.2   Las barreras físicas y arquitectónicas que existen al interior del Complejo Judicial de Paloquemao son excluyentes y vulneran el derecho a la igualdad del señor Carlos Alberto Toro Muñoz.

 

5.3.2.1 Lo expuesto precedentemente, tiene un impacto negativo en el ejercicio de la profesión del accionante, pues éste se encuentra en desventaja frente a los demás profesionales del derecho que sí pueden recorrer las instalaciones del Complejo con libertad, acudir a los despachos judiciales y fiscalías, ingresar sin dificultad a la sala de audiencias, etc., por tanto, no se le está garantizando la igualdad de oportunidades frente a estos profesionales del derecho, al paso que se verifica una omisión en la adopción de acciones afirmativas a favor del peticionario, pues (i) se trata de dos poblaciones diferentes: profesionales del derecho que no tienen discapacidad física y pueden desplazarse sin obstáculos por el Complejo Judicial de Paloquemao y abogados, como el actor, que presentan una discapacidad física y tienen negación de acceso a las instalaciones del Complejo; (ii) la discriminación positiva tiene sustento en un fin constitucionalmente admisible, esto es, el artículo 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política y; (iii) lo que se pretende es la realización de una verdadera justicia material.

 

5.3.2.2 Es decir, el ambiente en el caso concreto está jugando un papel  excluyente, en la medida en que para el accionante la edificación en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao está asociada al lugar donde puede desempeñar su profesión de abogado pero no puede acceder a éste como lo hace el resto de la población que no tiene una discapacidad física porque la edificación está diseñada para personas que pueden desplazarse caminando por todo el Complejo. Para el actor, dichas instalaciones, adquieren una significación especial porque en este escenario físico es donde se proyecta como una persona capaz de desempeñar un oficio con idoneidad, competencia y en igualdad de condiciones frente a sus demás colegas. Pero el mensaje intrínseco que se le envía al actor y a las personas que se encuentran en su misma situación cuando no pueden movilizarse con autonomía por todo el Complejo, es de indiferencia y exclusión. En este caso, el entorno físico no sostiene las aspiraciones del accionante, no le permite ser con plena libertad y autonomía ni acceder a un ingreso económico para la satisfacción de sus necesidades, por tanto se está incumpliendo con la obligación constitucional de garantizar su participación plena en todos los aspectos de la vida, de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad.

 

En el caso del señor Carlos Alberto Toro Muñoz, el trato desigual al que está siendo sometido deviene del fracaso de la adaptación del ambiente a sus necesidades no de su incapacidad de integrarse a la sociedad, porque como él mismo lo afirma en su escrito de impugnación:

 

“(…) yo no quiero llegar a pedir limosna en las calles, y por eso es que con todo mi esfuerzo acudo a trabajar en el complejo judicial de paloquemao, con todo mi esfuerzo voy a las salas de audiencias a ejercer mi profesión (…) nadie sabe cómo es la vida de un discapacitado, como los dolores que nos aquejan a diario, tomo seis clases de pastas diferentes para mis dolores, hasta morfina me han llegado a formular, el control de los esfínteres es nulo, y por tanto está uno a merced de su cuerpo, y por eso no permito que me carguen al pasarme la baranda de la sala de audiencias, es que ni siquiera las salas permiten el ingreso con mi silla de ruedas, sino que me toca que hacer maromas para poder estar en la audiencia, mi situación no es la mejor, pero sin embargo trato de salir adelante (…)” (folios 41 y 42 cuaderno principal)

 

Se reitera, no es suficiente la buena intención de las entidades públicas y privadas respecto a la integración social de las personas con discapacidades (por supuesto, dicho compromiso también involucra a la sociedad), sino que se requiere el desarrollo de acciones afirmativas concretas que garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población. 

 

       En resumen, en el caso objeto de estudio la entidad accionada omite el deber de trato diferenciado, constitucionalmente admisible, pues el actor es una persona que: (i) tiene una discapacidad, (ii) en efecto, se le  margina y excluye del acceso al ambiente físico en el Complejo Judicial de Paloquemao, (iii) no tiene una forma alternativa para movilizarse y cumplir con las actividades inherentes al ejercicio de su profesión, (iv) por tanto se encuentra en desventaja frente a los demás abogados que sí pueden movilizarse por todo el complejo, y (v) en consecuencia, el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempeño de su oficio y de otras garantías constitucionales están siendo limitadas sin justificación alguna.

 

5.3.2.3 Por otro lado, no es acorde con los postulados y valores constitucionales, la actitud indiferente de los jueces y fiscales frente a la situación del peticionario, cuando en situaciones como las que narra, al llegar a la sala de audiencias en los pisos superiores con toda la dificultad que esto representa, le dicen que “así como me había subido al tercer piso me acomodara como pudiera, tomando una actitud indiferente con mi situación de discapacidad (…)”  Y continúa: “Ante el suceso anterior, la jueza y el Fiscal Séptimo Especializado instaron a su prohijado para que contratara otro abogado que sí pudiera entrar a la sala de audiencias o, de lo contrario, nombrarían un defensor público, propuesta que su cliente y el peticionario rechazaron.” 

 

       Por lo anterior se observa la necesidad de realizar un proceso de sensibilización con todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad que enfrenta la población con discapacidad, con el fin de confrontar los prejuicios sociales que son los que profundizan aún más las condiciones de invisibilización a la que esta población ha sido sometida. Asumir como normal el hecho de que el personal del Centro de Servicios y Apoyo Judicial como miembros de la Policía Nacional tengan que trasladar al actor cuando requiere movilizarse a los pisos superiores o ingresar a las salas de audiencias, vulnera su derecho a la autonomía y dignidad humana.

 

Los hechos narrados por el actor respecto al trato que recibe en algunas oportunidades en el ejercicio de su profesión, constituyen cuando menos una actitud reprochable, máxime tratándose de funcionarios encargados de administrar justicia.

 

5.3.3    Otros derechos que son vulnerados en el caso particular del accionante.

 

5.3.3.1 Autonomía, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana.

Como quedo expuesto en líneas anteriores, la solución que la accionada presenta como una forma de garantizar los derechos fundamentales del actor, en el sentido de que los policías o el personal de la Oficina del Centro de Servicios le pueden brindar la ayuda necesaria para su desplazamiento, no es idónea. Lo que debe garantizarse es la autonomía del accionante para que pueda realizar su proyecto de vida tal y como lo ha planeado, ejerciendo su profesión con libertad, sin que las barreras físicas y arquitectónicas constituyan un obstáculo para sus propósitos. Además, el hecho de que el actor dependa de la “ayuda” que quieran brindarle los demás lo ponen en una situación de dependencia, en el plano de quien está a la espera de “un favor” y, no en su reconocimiento como sujeto pleno de derechos.

 

El señor Carlos Alberto Toro Muñoz manifiesta que en el punto de información no le suministran todos los datos que requiere, como respuesta al personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá quienes afirmaron que allí proporcionaban toda la información sin necesidad de que el usuario tuviera que desplazarse por los pisos superiores, en los siguientes términos:

 

“(…) Ellos me envían, vaya al Juzgado y averigüe tal cosa. De tal forma, que ellos no me dan la información que yo necesito, por lo tanto me toca desplazarme o mandar a alguien para que vaya al Juzgado. De la misma forma la colaboración de la Policía es muy limitada, hay días que no me colaboran, ellos dicen que están aquí para la seguridad, no están aquí para subir ni bajar discapacitados. Entonces la situación mía, de autonomía no es la mejor. Yo no me puedo movilizar solo y todos los juzgados están en otros pisos.” (folio 127 cuaderno 1)

 

Por otra parte, el hecho de que al actor lo tengan que subir cargado a los pisos superiores o que en las salas de audiencias tenga que ser levantado de su silla de ruedas ante la imposibilidad de ingresar en ella, son actos que atentan contra su derecho a la dignidad humana. El mismo accionante indica que en ocasiones no se deja trasladar por terceros porque como no tiene control de esfínteres se evidenciaría su situación, máxime cuando esto sucede delante de sus clientes. Lo anterior ha afectado su autoestima como profesional del derecho y como persona. 

 

5.3.3.2 Mínimo vital

 

Las barreras físicas y arquitectónicas también constituyen una vulneración del derecho al mínimo vital del actor, pues como él mismo lo afirma, sus ingresos económicos devienen principalmente del ejercicio de su profesión como abogado litigante en el Complejo Judicial de Paloquemao Sin embargo, no se le está garantizando el ejercicio de su profesión en igualdad de oportunidades frente a los demás colegas debido a la negación de acceso al Complejo. Como lo afirma el actor:

 

“(…) yo entiendo que existen unas salas a partir del segundo, tercero, cuarto y quinto piso que me permiten la accesibilidad pero igual si no puedo subir a ellas, yo que saco con que sean unas salas grandes, amplias, si no puedo subir a ellas. Yo necesito es una forma de movilizarme en los pisos superiores, segundo, tercero, cuarto y quinto piso porque no solamente subo a audiencias, yo también subo a donde un juez, a solicitarle un auto, a solicitarle una petición, cosas diferentes que tenemos que hacer los abogados en los despachos judiciales y no lo puedo hacer personalmente. De tal forma que estoy limitado en la movilidad mía como abogado, en mi trabajo, como es litigando aquí en el Complejo Judicial de Paloquemao”. (Folio 127 del cuaderno 1)

 

5.3.3.3 Acceso a la administración de Justicia

 

Para finalizar, las barreras que existen en el ambiente físico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administración de justicia no sólo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los trámites que requieren.

 

5.3.4                                                                                                           No existe un plan específico para garantizar el derecho a la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad a las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao.

 

A la vez se evidencia que aunque la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura allegó un documento en el cual explica que a la fecha se ha ejecutado la adecuación física de los pisos 2 al 5 de los bloques B y C, y los pisos 1 al 4 del Bloque E, tal y como se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial, estos espacios presentan en su totalidad barreras físicas y arquitectónicas para el señor Carlos Alberto Toro Muñoz y para todas la personas que se encuentran en su misma situación, por tanto no son accesibles.

 

Además, frente a la afirmación de que el primer piso del Complejo junto a las dos salas de audiencias que se encuentran allí están adecuados para garantizar la fácil circulación de las personas con discapacidades físicas, también se pudo comprobar que esta aseveración no es del todo cierta, pues existen dificultades para el acceso físico a estas instalaciones.

 

También informaron que con las partidas de las vigencias 2013-2014 se efectuara la construcción de un punto fijo de ascensores que garantice la circulación por todo el complejo de las personas con discapacidad.

 

Finalmente, manifestaron que como medida provisional en la presente vigencia se adecuaría en el primer piso del complejo un espacio para la atención especial de las personas con discapacidad.

 

Sin embargo, se evidencia que no existe un “plan” de acuerdo con las características que esta Corporación ha establecido para que pueda tenerse como tal, pues (i) no existe un plan específico para garantizar la accesibilidad física a las personas en situación de discapacidad, pues las adecuaciones realizadas obedecen a la implementación del Sistema Penal Acusatorio. En consecuencia, no se ha garantizado el goce efectivo de los derechos constitucionales de esta población; (ii) no se allegó dicho  plan como tampoco se especificó en qué etapa se encuentra y cuál era su cronograma de actividades; (iii) ante la inexistencia de un plan específico, tampoco pudo verificarse que éste respondiera a las necesidades de las personas en situación de discapacidad. En este punto cabe anotar que las adecuaciones físicas del Complejo realizadas a la fecha, en desarrollo de la implementación del Sistema Penal Acusatorio, no tuvieron en cuenta las necesidades de esta población. Obsérvese como la totalidad de las rampas que se encuentran en el primer piso no cumplen con las exigencias técnicas y legales, y en esta medida no garantizan la autonomía de quienes las requieren; (iv) no se tiene conocimiento acerca de los tiempos de ejecución ante la ausencia de un plan concreto a favor de las personas en situación de discapacidad; (v) ante la ausencia de plan no puede predicarse la verdadera participación democrática en todas las fases del mismo por las personas que van a resultar impactadas por éste.

 

Por las razones anteriores esta Sala concluye que la entidad accionada no tiene un plan específico para garantizar la accesibilidad física al Complejo Judicial de Paloquemao de las personas en situación de discapacidad.

                                                                                                                  

En virtud de las anteriores consideraciones se dictarán las siguientes:

 

6              ÓRDENES

 

6.1         Inmediatas

 

6.1.1      Se instará al Consejo Superior de la Judicatura para que adelante una campaña de sensibilización dirigida a los servidores públicos que laboran en el Complejo Judicial de Paloquemao y que están involucrados directamente con la negación de acceso que debe enfrentar cotidianamente el accionante, en razón a su discapacidad física.

 

6.1.2    Se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que adecue el mobiliario de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao, de tal forma que garantice la accesibilidad física del peticionario al interior de las mismas.

 

6.1.3    Teniendo en cuenta la preocupación que manifestó la Defensoría del Pueblo respecto a la ausencia de un plan de emergencias y de evacuación en el Complejo, se ordenará a la entidad accionada que implemente dicho plan y  tenga en cuenta a la población en situación de discapacidad.

 

6.1.4    Se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que (i) implemente las barandas y/o pasamanos en todas las rampas y escaleras del primer piso observando las especificaciones técnicas para el caso y, además, que (ii) realice la señalización necesaria para la guía de las personas con discapacidad.

 

6.1.5    Se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que implemente una base de datos en el Centro de Servicios y Apoyo Judicial para que priorice la asignación de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao a favor de las personas en situación de discapacidad, mientras se garantiza a esta población su plena accesibilidad al edificio. La base de datos deberá ser administrada por la oficina del Centro de Servicios y Apoyo Judicial con el fin de que distribuya la correcta asignación de las salas ante la solicitud de los despachos judiciales y de las personas en situación de discapacidad.

 

6.1.6    Como una medida provisional, mientras se le garantiza al actor y a otras personas en situación de discapacidad el pleno ejercicio de su derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoción, el Consejo Superior de la Judicatura deberá disponer de personal o una brigada de guías para la atención y el acompañamiento que el actor y otras personas en situación de discapacidad requieran en el primer piso y en los pisos superiores del Complejo.

 

6.2        Mediano plazo

 

6.2.1                                                                                                           Se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que diseñe un plan específico que garantice el derecho fundamental del accionante a la accesibilidad y a la libertad de locomoción de la población en situación de discapacidad en un plazo máximo de un (1) año, teniendo en cuenta como mínimo los parámetros expuestos en la consideración 4.2.1.4 de esta providencia, y realizado lo anterior se inicie inmediatamente la ejecución de dicho plan, el cual no podrá exceder un término superior de cinco (5) años. Es importante anotar que dicho plan deberá implementar las obras necesarias a que haya lugar no sólo en los pisos superiores de la edificación sino en el primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente, en términos de accesibilidad física para las personas en situación de discapacidad.                                                                                                              

 

6.2.2 Se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que rinda un informe mensual a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo acerca de la estructuración de todas las fases del plan específico a que se hizo referencia precedentemente.

 

6.2.3 Se comunicará la presente decisión al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.  

 

7       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de noviembre de 2010 y el 26 de enero de 2011, respectivamente, en cuanto negaron los derechos fundamentales invocados por el actor. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad, a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía, al trabajo y al mínimo vital de CARLOS ALBERTO TORO MÚÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, adelante una campaña de sensibilización dirigida a los servidores públicos y personal administrativo que laboran en el Complejo Judicial de Paloquemao y que están involucrados directamente con la negación de acceso que debe enfrentar cotidianamente el accionante en razón a su discapacidad física, con el fin de generar un mayor compromiso y comprensión de las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades.

 

TERCERO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, adecue el mobiliario de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao, de tal forma que se le garantice el derecho a la accesibilidad física del peticionario al interior de las mismas.

 

CUARTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, implemente un plan de emergencia y evacuación que tenga en cuenta a la población en situación de discapacidad.

 

QUINTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, (i) implemente las barandas y/o pasamanos en todas las rampas y escaleras del primer piso observando las especificaciones técnicas para el caso, y (ii) realice la señalización necesaria para la guía de las personas con discapacidad.

 

SEXTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, implemente una base de datos en el Centro de Servicios y Apoyo Judicial para que priorice la asignación de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao a favor de las personas en situación de discapacidad, mientras se garantiza a esta población su plena accesibilidad al edificio. La base de datos deberá ser administrada por la oficina del Centro de Servicios y Apoyo Judicial con el fin de que distribuya la correcta asignación de las salas ante la solicitud de los despachos judiciales y de las personas en situación de discapacidad.

 

SÉPTIMO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, de manera inmediata a partir de la notificación del presente fallo de tutela, y como una medida provisional mientras se le garantiza al actor y a otras personas en situación de discapacidad, el pleno ejercicio de su derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoción, se disponga de personal o de una brigada de guías para la atención y el acompañamiento que el actor y otras personas en situación de discapacidad requieran en el primer piso y en los pisos superiores del Complejo.

 

       OCTAVO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de un (1) año contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, diseñe un plan específico que garantice el derecho fundamental del accionante y de la población en situación de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoción, teniendo en cuenta como mínimo los parámetros expuestos en la consideración 4.2.1.4 de esta providencia; y una vez realizado lo anterior; inicie inmediatamente la ejecución de dicho plan, labor que deberá culminarse en un término no superior a cinco (5) años. El plan deberá contemplar las obras necesarias a que haya lugar no sólo en los pisos superiores de la edificación sino también en el primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente en términos de accesibilidad física para las personas en situación de discapacidad.                                                                                     

 

  NOVENO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que rinda un informe mensual a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo acerca de la estructuración de todas las fases del plan específico a que se hizo referencia en el numeral OCTAVO.

 

DÉCIMO. EXHORTAR al GOBIERNO NACIONAL para que verifique la implementación de las leyes de integración social de las personas en situación de discapacidad y de la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de esta población, específicamente, en lo atinente al derecho a la accesibilidad física.

 

DÉCIMO PRIMERO. COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz.

[2] Ibídem.

El artículo 3° de la Ley 361 de 1997 refiere “ (…) El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año de 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concernientes a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983” A lo anterior, podría agregarse la Convención de los Derechos Humanos de las personas en circunstancia de discapacidad, ratificada por el Estado colombiano el pasado 10 de mayo.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-974 del 30 de noviembre de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[4] Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

[5] Acerca de la noción de ambiente físico, el arquitecto de la Universidad Nacional de Colombia, Javier Peinado Pontón, señaló: “(…) Cuando ustedes se refieren al ambiente físico, nosotros lo llamamos paisaje o naturaleza. En términos de geografía equivale a todo el mundo natural, el entorno natural e intervenido y el entorno físico; y este entorno físico tiene significado, tiene razón de ser para los humanos en la medida en que está ocupado; la significación se la da la vida social y la cultura” Tomado de PEINADO PONTÓN, Javier, “Hábitat y Discapacidad” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Pág. 287. 

[6] Es importante hacer una nota sobre la noción de discapacidad y especialmente subrayar que todos los seres humanos estamos avocados a convivir con esta circunstancia: “(…) En este sentido me he dado cuenta de que la discapacidad, como la enfermedad, es connatural a la condición humana. O sea que, inevitablemente el desarrollo de una persona avanza hacia la pérdida de su capacidad para intervenir laboralmente, para operar con autonomía en los ámbitos en que se mueve. Insisto, la independencia ocupacional, el autocuidado, la asunción de las responsabilidades que se tienen a nivel familiar y toda suerte de participaciones sociales, con el tiempo se van perdiendo (…)” Tomado de GUERRERO Juan, “Discapacidad, discapacitados y expertos” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Pág. 82.

 

[7] Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[8] Corte Constitucional, sentencia T-594 del 15 de diciembre de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9] Ibídem

[10] M.P. Alvaro Tafur Galvis

[11] Corte Constitucional, sentencia T-276 del 2 de abril de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] M.P. Alvaro Tafur Galvis

[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[16] Al respecto ver la sentencia T- 010 del 14 de enero de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa

[17] Corte Constitucional, sentencia T-760 del xxx. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); dice la Corte al respecto: ´Primero, como se dijo, debe existir una política pública, generalmente plasmada en un plan. Es lo mínimo que debe hacer quien tiene la obligación de garantizar la prestación invocada. Se desconoce entonces la dimensión positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones programáticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo.´”

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); dice la Corte al respecto: ´Segundo, el plan debe estar encaminado a garantizar el goce efectivo del derecho; el artículo 2° de la Constitución fija con toda claridad este derrotero. La defensa de los derechos no puede ser formal. La misión del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan, tan sólo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad estatal mínima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constitución

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).”

[21] Al respecto, la Corte señaló específicamente lo siguiente: ´Tercero, el plan debe ser sensible a la participación ciudadana cuando así lo ordene la Constitución o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el artículo 2°, en donde se indica que es un fin esencial del Estado ‘(…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; (…)’, lo cual concuerda con la definición de la democracia colombiana como participativa (artículo 1° C.P.).´ Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).”

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).”

[23] Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[24] Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[25] Ibídem

[26] Ver las Sentencia T-288/95  y T-378/97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis

[28] Ibídem

[29] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[30] Ibídem

[31] Sobre el acto discriminatorio por omisión del deber de trato especial pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-378 de 1997, C-381 de 2005, T-068 de 2006, T-1248 de 2008, C-640 de 2009.

[32] Ibídem

[33] Corte Constitucional, sentencia T-288 del 5 de julio de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[34] PEINADO PONTÓN, Javier, “Habitat y Discapacidad” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.  

[35] Ibídem, pág. 296