T-942-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-942/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto procedimental

 

DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Vulneración al declarar desierto el recurso de apelación presentado en tiempo pero que llegó extemporáneamente por razones ajenas al accionante

 

 

 

Referencia: expediente T-3178546

 

Acción de tutela instaurada por Oscar Méndez Araque contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento en el trámite de la acción de tutela instaurada por Oscar Méndez Araque contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento.

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado mes de junio de dos mil once, el ciudadano Oscar Méndez Araque interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento y solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, al declararle desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado proferida el 26 de abril de 2011.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.     Informó el ciudadano Oscar Méndez Araque que actualmente se encuentra recluido en la cárcel Modelo de Cúcuta al resultar condenado mediante providencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento dictada el 26 de abril de 2011 como autor responsable del delito de hurto calificado.

 

2.     Manifestó que fue condenado a una pena principal de seis (6) años y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de seis (6) años.

 

3.     Agregó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que la pena impuesta era excesiva teniendo en cuenta que se había allanado a la conducta. Por ello, remitió el escrito de sustentación apelación el 2 de mayo de 2011. Sin embargo, a causa de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, el escrito fue enviado al Juzgado de origen, hasta el 10 de mayo de 2011, es decir, extemporáneamente puesto que la fecha límite de sustentación del mismo era hasta el 3 de mayo de 2011.

 

4.     Afirmó que por no haberse presentado en tiempo la sustentación del recurso el mismo fue declarado desierto por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. De igual manera, informó que solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento nuevamente del recurso de apelación. En respuesta a lo anterior el Juez de conocimiento le dio trámite a dicha solicitud como recurso de queja y fue remitido el 10 de junio de 2011 al Juez Coordinador del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio.

 

5.     Por último, sostuvo el accionante que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a causa del INPEC de Cúcuta la sustentación del recurso de apelación llegó tardíamente y a causa de ello se mantiene el quantum de la pena impuesta.        

 

Solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Oscar Méndez Araque requirió el amparo para proteger su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento al declarar desierto la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 como autor responsable del delito de hurto calificado.

 

Respuesta del demandado

 

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, ordenó mediante oficio del 23 de junio de 2011, la notificación de las partes accionadas, Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cárcel EPMSC-Cúcuta.  

 

La parte accionada, Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por el accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.

 

Indicó, que el 26 de abril de 2011 profirió sentencia condenatoria contra el actor de tutela por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva y le impuso la pena de seis (6) años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que el término para sustentar el recurso de apelación transcurrió entre el 27 de abril y el 3 de mayo del 2011 y que al no haberse recibido la sustentación del mismo en la fecha establecida, mediante auto del 4 de mayo de 2011, se declaró desierto el recurso.

 

De otro lado, informó que el 31 de mayo de la presente anualidad recibió un  nuevo escrito del accionante solicitando conceder el recurso de apelación, al cual se le dio trámite como recurso de queja y fue remitió con oficio 1317 del 10 de junio al Juez Coordinador del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio, siendo remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, comunicándole de la actuación al condenando.

 

Por todo lo anterior, aseguró que “una vez manifestada la inconformidad del sentenciado, se dio trámite al recurso de queja del cual, no se tiene conocimiento de la decisión del Superior, por lo tanto, no se violó el derecho fundamental del accionante y le solicito niegue él amparo constitucional interpuesta en contra de este Juzgado.”

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta argumentó que el documento de sustentación fue radicado el día 2 de mayo y remitido a su destino. Al respecto mencionó: “Es de anotar que la cantidad de documentos que se radican en el establecimiento carcelario y se envían a sus respectivos destinos tienen su trámite correspondiente. En relación con la entrega a tiempo de los documentos, anotó “para esta Dirección el despacho debe tener en cuenta el pase jurídico, aunque no exista norma que lo regule pero por la condición de vulnerabilidad de la población reclusa se debe considerar, bueno al menos esto es lo que predican los jueces de tutela en sus distintos pronunciamientos.”   

 

Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente

 

Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

 

·        Fotocopia de la sustentación del recurso de apelación con fecha de 2 de mayo de 2011.(fl. 3 y 4)

 

·        Fotocopia del derecho de petición en la que se explican las razones por las cuales se sustentó tardíamente el recurso de apelación.(fl. 5 y 6)

 

·        Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (fl. 14, 15,16, 17 y 18)

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

Sentencia de instancia única

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento antes de entrar a decidir sobre el problema jurídico planteado hizo un recuento de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concluyendo que bajo los presupuestos examinados respecto de la procedencia la acción promovida por Oscar Méndez Araque no está llamada a prosperar; puesto que el accionante no sustentó en término el recurso de apelación, por lo que no utilizó de manera adecuada el derecho a impugnar la decisión.

 

De otro lado, afirmó el Juzgado que no se incurrió en vía de hecho toda vez que: “como el accionante en una segunda oportunidad allegó la apelación de la sentencia, el juzgado, habida cuenta de que ya había negado por extemporáneo el recurso, le dio a la petición el trámite del recurso de queja, lo que es, a todas luces, una correcta actuación con el fin de salvaguardar los derecho del accionante.”

 

En consecuencia, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Oscar Méndez Araque. 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

El señor Oscar Méndez Araque reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso debido a que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento declaró desierto la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia que lo condeno por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si se  configuran las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre el siguiente tópico: (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencial constitucional y (ii) el caso concreto.

 

1. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencial constitucional

 

En una consolidada línea jurisprudencial[1], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

 

Uno de los antecedentes que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

 

No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[2]. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.

 

Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[3]

 

Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

 

c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[6], cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

 

d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[7]

 

e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[8]

 

f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[9]. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[10], a saber:

 

a. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

d. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

e. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

f. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

g. Violación directa de la Constitución.

 

Ahora bien, tratándose del defecto procedimental por desconocimiento del derecho al debido proceso, esta Corporación ha reconocido que dicha carencia genera un defecto procedimental cuando el juez en forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en vía de hecho con el cual se vulneran derechos.

 

3. Caso concreto

 

De acuerdo con los hechos descritos en la tutela, el señor Oscar Méndez Araque interpuso acción de tutela contra lo decidido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento por haber declarado desierto la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 que lo condenó a una pena principal de seis (6) años y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) años, como autor responsable del delito de hurto calificado.

 

Agregó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que la pena impuesta era excesiva y lo sustentó mediante un escrito presentado el 2 de mayo de 2011. Sin embargo, a causa de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, el documento llegó al Juzgado hasta el 10 de mayo de 2011, es decir extemporáneamente puesto que la fecha límite de sustentación del mismo era hasta el 3 de mayo de 2011.

 

En consecuencia el Juzgado de conocimiento mediante auto proferido el 4 de mayo de 2011 declaró desierto el recurso de apelación.

 

Por lo anterior, el accionante afirmó que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a causa del INPEC de Cúcuta la sustentación del recurso de apelación llegó tardíamente.

 

El Juzgado demandado aseguró que no violó el debido proceso puesto que a la solicitud presentada por el actor se le dio el trámite de recurso de queja y se remitió con oficio 1317 del 10 de junio al Juez Coordinador del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio, siendo remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

De otro lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que la sustentación del recurso de apelación fue radicada el día 2 de mayo y remitido a su destino y en relación con la entrega a tiempo de los documentos, anotó que hay una serie de procedimientos internos como el pase jurídico, que certifican la entrega de los mismos a su destino final.

 

Así, pues, en este marco fáctico en donde debe estudiarse la existencia o no de las causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se indicó, que la aplicación de la doctrina constitucional en ese tópico, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[11].

 

Adicionalmente, es preciso tener presente que para que la acción de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo judicial, debe darse cumplimiento al mandato según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela:

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[12], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[13], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[14], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[15].

 

“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[16].  

“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”

 

La Sala advierte además, como prólogo al estudio detallado de los cargos de la demanda, que en sede de tutela sólo se analiza si la providencia acusada incurrió en una vía de hecho o si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal manera que  lo que se realiza es  un juicio de validez de la sentencia penal y no un juicio de corrección en tanto no obra el juez de tutela como una instancia más dentro del proceso penal.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento actuando como en única instancia de tutela en el presente caso consideró, que no se presentó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez al ser imposible darle paso a la apelación teniendo en cuenta que se allegó extemporáneamente la sustentación del recurso, el Juez Sexto en aras de proteger el derecho a la defensa y debido proceso del actor determinó tramitar el segundo escrito presentado como recurso de queja y remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior con el objeto que fuera resuelto en la instancia superior.

 

Delimitados así los términos de la presente acción de revisión, será analizado como sigue, cada una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al caso en concreto con el propósito de dictaminar la procedencia del mecanismo excepcional:

 

1. En primer lugar, se requiere que la cuestión objeto de estudio tenga relevancia constitucional

 

En el caso concreto la cuestión debatida hace referencia a la privación de la libertad del actor de la tutela, particularmente a la condena impuesta de seis años. Así las cosas, el asunto adquiere especial importancia constitucional por efecto de la restricción de la libertad del condenado.

 

2. La inexistencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que permitan debatir las cuestiones objeto de análisis en la tutela

 

En señor Méndez Araque envió otro derecho de petición al Juez de conocimiento con el objetivo que se tramitará el recurso de apelación y se revocará la decisión de declararlo desierto, es decir en su entender aunque ingenuamente denominó el escrito como derecho de petición, en realidad estaba reponiendo la providencia dictada por el Juez. En este sentido, atacó la providencia haciendo uso del recurso de reposición dispuesto en el artículo 179A de la ley 906 de 2004 adicionado por la ley 1395 de 2010 que menciona al respecto: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” Con lo cual quedaron agotados los recursos otorgados para la defensa del caso concreto.

 

De otro lado, el famoso recurso de queja que fue tramitado por el Juez de conocimiento y enviado al Tribunal para su sustentación. Pese a ello, dicha Corporación se abstuvo de tramitarlo de acuerdo a lo consignado en la providencia del 3 de agosto de 2011.[17]

 

En consecuencia, al no existir otros medios alternos, la tutela adquiere especial relevancia constitucional como el único medio idóneo para lograr la protección de sus pretensiones. En consecuencia, esta Sala no descarta la efectividad de esta causal. 

 

3. Que se compruebe la relación de inmediatez entre la solicitud del amparo y el hecho vulnerador

 

De acuerdo con los supuestos fácticos de la tutela el origen en la vulneración de los derechos fundamentales se presenta en el auto proferido el 4 de mayo del 2011 en el cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación del mismo y la acción de tutela fue presentada el 21 de junio de 2011. En este contexto desde la fecha en la que se vulneraron los derechos del actor hasta la fecha de la interposición de la acción se encuentra en término, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez.

 

4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia

 

En este caso en particular como ha quedado demostrado la decisión de desechar la sustentación del recurso pese a que éste fue presentado en tiempo, el 2 de mayo de 2011, hizo incurrir en una anormalidad de tipo procesal y sustancial que afectó y vició las decisiones tomadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal, puesto que como se mencionó anteriormente el condenado y ahora accionante de tutela presentó en fecha la sustentación del recurso, sin embargo por una causa ajena a él como fueron los trámites internos del INPEC de Cúcuta, el escrito llegó extemporáneamente.

 

5. Que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y que hubieren sido alegados en el proceso judicial

 

El actor de tutela identificó con claridad los hechos originarios de la vulneración, y expresó que los mismos se originan en la negativa del Juez Sexto de darle trámite a la sustentación del recurso de apelación.

 

Así pues, al acreditarse los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa que las conclusiones a las que se llega en la decisión cuestionada, alcanzan a revestir arbitrariedad y capricho del fallador.

 

En este punto le corresponde a la Sala analizar el defecto procedimental en que incurrió la providencia dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y posteriormente fue identificado por el actor de la tutela.

 

En este sentido, el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[18], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada  juicio”[19], con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[20].  

Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[21], da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[22], ignora completamente el procedimiento establecido[23], escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[24], incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa[25] o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[26], omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[27].

 

En este orden de ideas, atendiendo a la jurisprudencia reiterada en las consideraciones generales de este fallo, la Corte procederá a analizar si en el proceso penal en mención, se configura una vía de hecho por la causa propuesta por el peticionario en su acción de tutela.

 

1. Defecto procedimental, al decidir declarar desierto el recurso de apelación argumentando que la sustentación del mismo fue extemporánea, sin tener en cuenta que la misma fue presentada en tiempo

 

El Juez consideró que la sustentación del recurso de apelación era extemporánea pues tomó la fecha en la que el escrito sustentación llegó al Juzgado y no la fecha de elaboración del mismo (2 de mayo), fecha en la que inclusive fue radicado en las oficinas de la Cárcel de acuerdo con el pase de jurídica que expidió la misma entidad.[28]

 

En este sentido, el Juez hizo una interpretación restrictiva del artículo 179 A de la ley 906 de 2004 adicionado por el art. 92, Ley 1395 de 2010: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” que terminó violando el derecho fundamental al debido proceso del actor, al rechazar el escrito por no haber llegado entre el 27 de abril y el 3 de mayo, y desconocer que el mismo fue elaborado el 2 de mayo es decir en tiempo pero por motivos ajenos a su voluntad se recepciono hasta el 10 de mayo.

 

En este caso particular, la fecha en la que se elaboró el documento necesariamente debía ser tenida en cuenta para efectos de sustentación del mismo y no imputarle al actor el traslado del escrito a su destino final pues este sólo contaba con la posibilidad de poner a disposición la sustentación del recurso al INPEC de Cúcuta para que éste se encargara de radicarlo ante el Juzgado, ya que en este caso en particular, el actor de la tutela se encuentra privado de la libertad y no contaba con medios propios para hacer llegar la sustentación al Juzgado.

 

Sin embargo, tampoco puede hablarse de vía de hecho por error inducido púes el Juzgado de conocimiento no incurrió en el error a causa del INPEC de Cúcuta, que entregó hasta el 10 de mayo el escrito de sustentación, el Juzgado Sexto simplemente decidió adoptar la fecha de llegada de la sustentación y no la de elaboración del mismo y ese fue el criterio para declarar desierto el recurso.

 

Ahora bien, que el Juez haya decidido darle trámite a la segunda solicitud del condenando como recurso de queja en nada mitiga la violación al debido proceso que resultó vulnerado, tal y como lo aseguró el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al sustanciar la acción de tutela interpuesta por el señor Méndez Araque.  

 

En este orden de ideas, estudiado el defecto procedimental alegado por el accionante en el proceso penal que culminó con su condena a seis (6) años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por otros seis (6) años, encuentra esta Sala que sí existió vía de hecho por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento al desconocer el derecho de defensa y debido proceso del condenado.

En este orden de ideas, se procederá a revocar la sentencia única de instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dentro de la acción de tutela iniciada por el señor Oscar Méndez Araque contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento y anular el auto de fecha 4 de mayo de 2011 proferido por el  Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 8 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que negó la tutela interpuesta por Oscar Méndez Araque. En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 4 de mayo de 2011 proferido por el  Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, así como todas las actuaciones procesales posteriores.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento darle trámite a la apelación interpuesta por el señor Oscar Méndez Araque.

 

CUARTO.-LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras.

[2] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.

[3] En Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.

[4] Sentencia T-173/93.

[5] Sentencia T-504/00.

[6] Ver entre otras la Sentencia T-315/05.

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/00.

[8] Sentencia T-658/98.

[9] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[10] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05.

[11] Sentencia T-933 de 2003.

[12] Cfr. Sentencia T-001/99.

[13] Cfr. Sentencia SU-622/01 

[14] Sentencia T-116/03. 

[15] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

[16] Cfr. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998.

[17] Cuaderno principal folio 8 y 9

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004.

[19] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001.

[20] Sentencia SU-158 de 2002.

[21] Ver sentencia T-996 de 2003.

[22] Ibídem.

[23] T-289 de 2005.

[24] Ibídem.

[25] Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado”.

[26] Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras.

[27] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

[28] Folio 3 y 4.