T-033-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-033/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia

 

ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Prórroga

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vital

 

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza

 

La prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia deberá ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas

 

POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia sobre protección constitucional

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

SISTEMA DE TURNOS-Situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en urgencia manifiesta

 

Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno  correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección. Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de manera urgente; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de desplazamiento. De esa manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás

 

SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta

 

 

 

Referencia: expediente T-3.195.011

 

Acción de Tutela instaurada por José Eduardo Gallego Ruiz, contra Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 22 de junio de 2011, dentro de la acción promovida por José Eduardo Gallego Ruiz contra Acción Social.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el 29 de septiembre de 2011, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         SOLICITUD

 

José Eduardo Gallego Ruiz solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad, y en consecuencia, pide se ordene a Acción Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que le entregue la prórroga de la atención humanitaria de emergencia que le concedió y que por motivos de salud no pudo reclamar oportunamente.

 

1.1.1.  Hechos y relato contenido en la demanda

 

1.1.1.1.      José Eduardo Gallego Ruiz se encuentra incluido junto con su núcleo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD-, desde el 7 de mayo de 2000.

 

1.1.1.2.      El accionante de 82 años de edad manifiesta que presentó una petición hace más de un año a Acción Social con el fin de solicitar la prórroga de la atención humanitaria de emergencia en razón a su delicado estado de salud. Relata que la prórroga le fue otorgada hace tres meses, pero que no le fue posible reclamarla porque se encontraba enfermo.

 

1.1.1.3.      Indica que en Acción Social le informaron que la suma de dinero que le correspondía fue consignada en el Banco Agrario, permaneció allí durante un mes, y luego fue devuelta debido a su no reclamación.

 

1.1.1.4.      El actor señala que al enterarse de la situación mencionada anteriormente, solicitó nuevamente la prórroga y que en la entidad le informaron que ésta le sería otorgada, pero que debía someterse al correspondiente turno, para lo cual le correspondió el No. 196.786.

 

1.1.1.5.      Manifiesta que necesita el dinero para subsistir, ya que no cuenta con otro ingreso y que debido a su edad avanzada y a que padece de trombosis, no puede trabajar.  Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad.

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante auto del 8 de junio de 2011, admitió la demanda y concedió tres días a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.

 

Por su parte, Acción Social se pronunció el 10 de junio de 2011 y solicitó negar las peticiones elevadas por José Eduardo Gallego, en razón a que aseguró que la entidad ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. Así mismo, mencionó que la Entidad había programado de nuevo el giro para ponerlo a disposición del accionante, y en esa medida, no podía condenársele por el juez de tutela. Advirtió, sustentándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garantía del tratamiento igualitario de la población desplazada basado en el respeto estricto de los turnos para recibir la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

1.3.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.3.1.  Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, basándose en las condiciones de indefensión del actor, concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida digna y a la protección especial de los adultos mayores, y ordenó a la entidad, en un término de 10 días, si aún no lo había hecho, desembolsar la prórroga de la atención humanitaria depositada con anterioridad al accionante, con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional de la sentencia C-287 de 2007 que declaró inexequible algunos apartes de la Ley 387 de 1997 y señaló: “la Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar hasta que las necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de su ingreso a la etapa de estabilización socioeconómica”.

 

1.3.2.  Impugnación

 

Acción Social impugnó el fallo de tutela de primera instancia el día 28 de junio de 2011, bajo el argumento de que no existen fundamentos fácticos y jurídicos que permitan deducir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el señor José Eduardo Gallego.

 

1.3.3.  Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que ordenaba a la entidad accionada que en un término de 10 días desembolsara la prórroga de la ayuda humanitaria. En su  lugar, concedió la acción de tutela solamente al derecho de petición, razón por la cual modificó el ordinal primero de la sentencia proferida en primera instancia y ordenó al representante legal de Acción Social decir “la época en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria que le aprobó al accionante de esta acción, dentro de un término razonable y oportuno”, todo ello con el respeto de los turnos anteriores.

 

1.4.         PRUEBAS

 

1.4.1.  En el expediente

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.

 

1.4.2.  Solicitadas por la Corte en sede de Revisión

 

Mediante Auto de 7 de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador le solicitó a Acción Social -ahora el Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - allegar; 1) “Respuesta que le suministró al accionante en cumplimiento del fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia”; y 2) “Especificar la fecha en la que se va a ser efectivo el pago de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia al tutelante”.

 

Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - no allegó respuesta a las solicitudes realizadas por la Sala de Revisión a la fecha de la presente sentencia.

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

La Sala debe estudiar si Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -  violó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad del accionante, por no realizar la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que le fue concedida, a pesar de ser un adulto mayor, que además sufre de trombosis y depende únicamente de esta fuente de ingreso para su subsistencia.

 

En ese orden, la Sala procederá i) a reiterar la jurisprudencia establecida por esta Corporación en lo referente a la atención humanitaria de emergencia y la procedencia de su prórroga, ii) los casos en los que se ha alterado el orden del sistema de turnos, especialmente en los casos de las personas en situación de desplazamiento; y finalmente, iii) se realizará el análisis del caso concreto.

 

2.3.         LA FUNCIÓN DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA

 

2.3.1.  El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la atención humanitaria de emergencia es una “ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra contemplada en el Decreto 250 de 2007 y la Ley 387 de 1997[1]. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que ésta “se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”[2].

 

2.3.2.  De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vital. En ese sentido, la Corte ha señalado: “La política pública para la atención de la población desplazada dispuso la ayuda humanitaria con el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a esta población, ayuda que ha sido interpretada por esta Corporación como expresión del derecho fundamental al mínimo vital del que son titulares las personas desplazadas”[3].

 

Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que concede la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes a la persona interesada. Así, el derecho al mínimo vital puede verse vulnerado cuando habiéndose notificado, no se ha realizado entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria.[4]

 

2.3.3.  Para poder reclamar la ayuda humanitaria de emergencia, es necesario acreditar la condición de desplazado, lo cual se puede demostrar, por ejemplo, con la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, para lo cual es necesario presentar una declaración juramentada ante el Ministerio Público, Personerías, Defensorías del Pueblo, Procuraduría o Despachos Judiciales sobre los hechos que originaron el desplazamiento. Los organismos mencionados, se encargan de radicar la declaración recibida ante Acción Social[5], entidad competente de hacer la valoración de la información, y establecer si la persona o el grupo de personas que presentaron la declaración, debe o no ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada, y así poder acceder a los beneficios que les otorga la Ley 387 de 1997, y ahora la Ley 1448 de 2011[6].

 

2.3.4.  Ahora bien, la naturaleza de la ayuda humanitaria es de carácter temporal, ya que la misma deberá ser otorgada a las personas que se encuentran en condición de desplazamiento que no pueden por sí mismas sufragar las necesidades básicas de ellas y su familia, hasta tanto logren una estabilización económica. No obstante, si la situación de vulnerabilidad persiste, el interesado puede solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria por un periodo semejante, realizando el trámite ante Acción Social[7], y esta entidad deberá ocuparse de verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona y/o su grupo familiar. En palabras de la Corte: “(…) la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia deberá ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas”[8].

 

En la sentencia T- 025 de 2004[9] se establecieron dos tipos de personas, quienes por la particularidad de su situación, tienen derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria. En este sentido, esta Corporación manifestó: “se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,  como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual.”. (Negrilla fuera de texto)

 

2.3.5.  Con base en las anteriores consideraciones, y dentro de este contexto, es posible concluir que el objeto de la ayuda humanitaria de emergencia es garantizar los derechos fundamentales a las personas desplazadas, en particular, el derecho fundamental al mínimo vital. Dicha protección tiene una naturaleza temporal, es decir, mientras la persona beneficiaria logra estabilizarse económicamente. Sin embargo, pueden existir situaciones en las que por condiciones especiales, la situación de la persona desplazada la hace aun más vulnerable y persiste su incapacidad para autosostenerse –entiéndase, madres cabeza de familia, personas en condiciones de discapacidad, niños y niñas sin tutor y personas de la tercera edad-, y es allí donde la entidad competente deberá determinar si se debe otorgar la prórroga a la ayuda humanitaria, para que no se lesione el derecho al mínimo vital.

 

2.4.         EXCEPCIONES A LOS SISTEMAS DE TURNOS

 

2.4.1.  El mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento de beneficios o la determinación de cargas u obligaciones, está fundamentado en el principio “primero en el tiempo, primero en los derechos”. Esto resulta un criterio válido para resolver problemas de igualdad, puesto que utiliza un criterio de diferenciación objetivo: el tiempo[10]. En ese orden de ideas, en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva.

 

2.4.2.  Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad[11], toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad[12]. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud.

 

2.4.3.  No obstante, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es necesario alterarlos para proteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas. En estos casos, en virtud del principio de igualdad material, la corporación ha concluido que los peticionarios deben acceder prioritariamente al respectivo beneficio.

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha afirmado que “pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia”[13]. Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno

 correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección.

 

Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de manera urgente[14]; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar[15]; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de desplazamiento[16]. De esa manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás.

         

2.4.4.  Por ejemplo, en materia de salud, en la sentencia T- 645 de 2003[17], la Corte analizó el caso de una señora desplazada que sufría de “lipoma hombro izquierdo” y necesitaba una valoración urgente por cirugía general. A pesar de su estado de salud, las entidades territoriales la sometieron a una gran cantidad de trámites burocráticos y le asignaron un turno para la atención requerida. La acción de tutela fue concedida en primera instancia, y revocada por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sustentándose en que el juez de tutela no podía tomar decisiones que afectaran la programación presupuestal de las entidades nacionales, y por ende, la actora debía esperar el turno asignado para su atención.

 

La Sala Segunda de Revisión, consideró que había lugar para conceder la acción de tutela y proteger el derecho a la salud de la actora, toda vez que “En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata”. La Corte ordenó en esta ocasión, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la entonces Red de Solidaridad Social iniciara las gestiones necesarias tendientes a garantizar la atención integral de la peticionaria.

 

2.4.5.  Con el mismo criterio y frente a la mora judicial, en la sentencia T-708 de 2006[18], se estudió el caso de una señora que solicitó por medio de acción de tutela, alterar el turno para que se fallara la sentencia de la acción de reparación directa que había presentado ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra DAMA, IDU y el IDRD, debido a la incapacidad total y permanente que le produjo la caída de un árbol en la ciudad de Bogotá. La acción de reparación directa resultó favorable en primera instancia luego de 4 años de interpuesta, y fue apelada por las entidades estatales. Por ello, la accionante interpuso acción de tutela, alegando que no era justo esperar más de siete años para que el Consejo de Estado profiriera la decisión de segunda instancia, puesto que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta debido a las secuelas graves del accidente que le impedían trabajar y obtener ingresos para su familia.

 

Con base en dichos hechos, la Corte, teniendo en cuenta la precaria situación económica que vivía la accionante y su delicado estado de salud, consideró que se encontraba en un estado de urgencia manifiesta. En consecuencia, para evitar la vulneración a sus derechos fundamentales, la Corte señaló que: “Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que existe en este caso una razón de orden constitucional para que, en orden a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia de la accionante, se altere el orden para fallo en la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual habrá de concederse el amparo solicitado.”

Igualmente, en la sentencia T-220 de 2007[19], la Corte se ocupó del caso de un señor que solicitó alterar el turno para fallar la acción de reparación directa presentada por él ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por haber quedado inválido con ocasión de una acción del personal del ejército nacional. La sentencia de primera instancia, proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, resultó favorable a sus intereses luego de 11 años de esperar la decisión; no obstante, la entidad demandada apeló el fallo. En sede  constitucional, el actor alegó que se encontraba en circunstancias de pobreza, ya que al ser anciano y minusválido no conseguía trabajo, razón por la cual solicitaba que el recurso fuera resuelto con prioridad, con mayor razón teniendo en cuenta que ya había sido sometido a una espera de 11 años. Después de ser verificados los hechos descritos, la Sala Quinta de Revisión consideró al actor como sujeto de especial protección, en una situación de urgencia manifiesta por las circunstancias expuestas. Por ello la Corte, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, manifestó:

 

“Por las anteriores razones y reiterando la jurisprudencia de la Corte, no es constitucionalmente admisible la aplicación al actor de un trato igual al de las demás personas que esperan un turno de sentencia en la corporación accionada, por lo que resulta viable proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administración de justicia, por lo que se ordenará que se altere el orden para fallo de la acción de reparación directa  que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado. 

 

La prelación que se ordenará dar para proferir el fallo del actor, es independiente de la decisión a tomar, la cual deberá ser en consonancia con lo probado en el proceso, pues lo que aquí se protege es el derecho de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, para que se le resuelva en forma definitiva, pronta y cierta, la situación jurídica correspondiente, pues el ad quem goza de plena independencia sobre el contenido y el sentido de la determinación a adoptar, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución”.

 

2.4.6.  Ahora bien, descendiendo a la situación concreta de la población en condición de desplazamiento, es necesario mencionar que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o de su prórroga puede estar también sometida a un sistema de turnos que garantice que su suministro sea realizado en virtud del momento en que se radica la solicitud de apoyo económico por parte de cada persona o núcleo familiar, garantizando el derecho a la igualdad[20]. Sin embargo, la Corte ha aplicado el mismo criterio de “urgencia manifiesta” para alterar los turnos del suministro de la ayuda humanitaria o de su prórroga, pero ha dejado claro, que dada su finalidad, en todo caso ninguna persona en situación de desplazamiento puede ser sometida a un término desproporcionado de espera; en otras palabras, en tanto la ayuda humanitaria de emergencia está dirigida a garantizar los derechos de esta población en situación de “emergencia”, si bien su suministro puede someterse a un sistema de turnos, la entrega efectiva siempre debe hacerse en un término razonable.

 

En ese orden de ideas, en la sentencia T-1086 de 2007[21], se estudió el caso de dos señoras que solicitaron a Acción Social la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que les fue aprobada y nunca fue entregada. Al momento de emitir la sentencia de revisión en mención, no se había hecho entrega de la respectiva ayuda en razón del orden de los turnos. En esa medida, esta Corporación ordenó a la entidad accionada que entregara inmediatamente la ayuda aprobada con anterioridad, sustentándose en las precarias condiciones en las que se encontraban las accionantes, quienes estaban a cargo de su núcleo familiar.

 

En efecto, la Corte observó que en el caso de una de las tutelantes, su esposo había sufrido un accidente de tránsito que lo dejó incapacitado, lo que obligó a la accionante a solicitar la prórroga de la ayuda en octubre de 2006, solicitud a la que Acción Social respondió un mes después positivamente. Sin embargo, a la fecha de emitida la sentencia de revisión –más de un año después, la entidad no había entregado la ayuda aprobada, por lo que para resolver el caso concreto en esa oportunidad, esta Corporación manifestó: “(…) Acción Social está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y en esa medida, ante las circunstancias de urgencia manifiesta de la accionante, se ordenará a la entidad que haga entrega inmediata de la prórroga aprobada. Resalta la Corte que dada la especial situación de vulnerabilidad de la accionante, y la aprobación previa de la prórroga de la ayuda no se desconoce el derecho a la igualdad a que tiene derecho la población desplazada”. (Subrayas fuera de texto)

 

En esta misma sentencia, en el caso de la otra demandante, la Corte constató las precarias condiciones en las que se encontraba y la situación de discapacidad de uno de los miembros del núcleo familiar. Con base en dichos hechos, esta Corporación protegió su derecho al mínimo vital, considerando que “[A]nte esta situación de urgencia manifiesta, la Corte encuentra que Acción Social está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante al no realizar la entrega de la prórroga previamente aprobada. Reitera la Corte las consideraciones sobre la no existencia de un desconocimiento del precedente en materia de igualdad ante las circunstancias de urgencia manifiesta y aprobación previa de las ayudas humanitarias. Como en el anterior caso, la Corte ordenará la entrega inmediata de la ayuda humanitaria”.

 

          Como se puede apreciar en los casos citados anteriormente, esta Corporación, al constatar la situación de urgencia manifiesta de los demandantes derivada de las precarias condiciones en las que se encontraban y el tiempo desproporcionado de espera al que habían sido sometidos, ordenó a Acción Social entregar de manera inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria que ya había sido aprobada anteriormente, con el fin de preveer un perjuicio irremediable, pese a la asignación de turnos.

 

2.4.7.  Es importante además resaltar que toda la jurisprudencia sobre el tema en cuestión, se ve reflejada y apoyada legalmente con el nuevo texto de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que consagra en su artículo 13 el principio del “Enfoque diferencial” que reconoce que:

 

“hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente Ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente Ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales”. (…)

 

2.4.8.  Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, los sistemas de turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar la igualdad, pero que es posible alterarlos en situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado, por ejemplo, estados de extrema pobreza o un delicado estado de salud, circunstancias ambas que configuran situaciones de urgencia manifiesta. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material.

 

Finalmente, la Sala resalta que para que proceda la acción de tutela con el fin de alterar los turnos para recibir la ayuda humanitaria, debe estar demostrada la solicitud previa ante Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial de Atención a las Víctimas- para verificar que el solicitante contaba con un turno, pero que conforme a sus circunstancias especiales de urgencia manifiesta, no puede esperar y debe recibir el beneficio de manera inmediata de acuerdo con un enfoque diferencial y en virtud del principio de la igualdad material.

 

2.5.         CASO CONCRETO

 

2.5.1.  El accionante de 82 años de edad, en razón a su delicado estado de salud, decidió solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria a mediados del año 2010. Está fue aprobada y en el mes de marzo del año de 2011, le fue consignada en el Banco Agrario, permaneciendo allí durante un mes.

 

Esta ayuda no pudo ser reclamada por el actor porque se encontraba enfermo. Posteriormente, se dirigió al banco mencionado y allí le informaron que la ayuda había sido devuelta a Acción Social[22] debido a que nadie la había reclamado durante el mes siguiente de ser otorgada. El actor, al enterarse de ello, se dirigió a Acción Social y solicitó la ayuda nuevamente, siendo está aprobada, pero sometiendo al señor José Eduardo Gallego a una nueva espera, asignándole el turno N ° 196786.

 

En vista de lo narrado anteriormente, el accionante procedió a instaurar una acción de tutela contra Acción Social, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad, demanda que fue atendida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, quien concedió el amparo a sus derechos fundamentales y ordenó a la entidad que en un término de 10 días desembolsara la ayuda humanitaria depositada con anterioridad.

 

Acción Social procedió a impugnar la sentencia emitida por el juez de primera instancia, con el argumento de que el fallo carecía de fundamentos fácticos y jurídicos que permitieran deducir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.

 

La mencionada impugnación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, quien resolvió revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que ordenaba a Acción Social desembolsar dentro del término de 10 días el dinero anteriormente consignado; en su lugar, concedió el amparo al derecho de petición del actor modificando para esto el ordinal primero del fallo del aquo, y ordenando a la entidad accionada decir la época en la cual le va  a hacer entrega al accionante de la ayuda que le fue aprobada, dentro de un término razonable y oportuno.

 

2.5.2.  En sede de revisión se solicitó a Acción Social información sobre el estado de la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin que hasta la fecha de proferida esta sentencia se tenga alguna respuesta. Dadas las circunstancias, se parte de la base que el actor no ha recibido lo que le corresponde de prórroga de atención humanitaria.

 

2.5.3.  Después de verificada por parte de esta Sala la idoneidad del actor para impetrar esta acción; de constatar que Acción Social[23] es la entidad encargada de reconocerle al señor José Eduardo Gallego la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria; y de verificar la inmediatez con la que presentó la acción de tutela, se procede a examinar la presunta vulneración alegada por el demandante.

 

2.5.4.  Con base en el análisis hecho por esta Sala del caso del señor José Eduardo Gallego, la Corte concederá la tutela a los derechos al mínimo vital y a la igualdad material del accionante por las siguientes razones:

 

A pesar de que en principio no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con base en el principio de igualdad material y en el enfoque diferencial aplicado por la jurisprudencia constitucional, esta Sala encontró ciertas excepciones en las cuáles se pueden alterar los turnos. Dichas excepciones se pueden realizar cuando la persona se encuentra ante una situación de urgencia manifiesta debido a (i) sus actuales circunstancias de vulnerabilidad y (ii) al tiempo desproporcionado de espera al que ha sido sometida, toda vez que la ayuda siempre debería entregarse en un término razonable al ser un derecho fundamental de la población desplazada. Las condiciones especiales de vulnerabilidad a las que la jurisprudencia ha hecho referencia se presentan, por ejemplo, en el caso en el que la persona en razón a sus condiciones -como una enfermedad grave o su avanzada edad, no puede generar ingresos que garanticen su mínimo vital, y por ende su auto sostenimiento, y requiere una asistencia económica inmediata.

 

Como se puede observar, el accionante está ante tres circunstancias de las varias que contempla esta Corporación en su jurisprudencia para reconocer su especial vulnerabilidad en orden a acceder de manera prioritaria a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia[24]: i) se encuentra enfermo de trombosis, ii) es una persona con 82 años, y iii) por su avanzada edad y su enfermedad, no tiene una fuente de ingresos que asegure su autosostenimiento. En ese orden de ideas, aplicando el principio de igualdad material, y teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria ya había sido otorgada, no cabe duda que la situación del accionante configura un estado de urgencia manifiesta que justifica la entrega prioritaria y la alteración de los turnos.

 

A esto se debe agregar que la ayuda humanitaria que le fue concedida y que por razones de salud no pudo reclamar personalmente, fue solicitada con más de un año de anterioridad, y ahora se le asignó de nuevo un turno que lleva aproximadamente 8 meses de espera, lo que resulta un plazo irrazonable y desproporcionado, perdiéndose la naturaleza misma de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

2.5.5.  De otro lado, a pesar de que el actor interpuso la acción de tutela solicitando el amparo a su derecho fundamental de petición, a juicio de la Sala, las circunstancias especiales del caso evidencian la necesidad de proteger otros derechos fundamentales, estos son los derechos al mínimo vital y a la igualdad material del accionante. En concepto de la Sala, una respuesta de la entidad demandada y la asignación de un turno no es suficiente para remediar la situación de urgencia manifiesta en la que se halla el tutelante, razón por la cual la corporación debe revocar los fallos de instancia y adoptar una decisión diferente. En otras palabras, los hechos probados ponen en evidencia que la omisión de Acción Social, más que el derecho de petición del tutelante, lesionó y sigue lesionando su derecho al mínimo vital y a la igualdad material.

 

2.5.6.  Por las anteriores razones, se revocarán los fallos de instancia dictados dentro del expediente de la referencia y, en su lugar, se concederá la tutela al mínimo vital y a la igualdad material del peticionario y se ordenará a la entidad accionada que, dentro del término de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria que le corresponde al señor José Eduardo Gallego que ya le había sido otorgada, pero que por las circunstancias de salud descritas no pudo reclamar.

 

2.5.7.  Advertir a Acción Social –hoy a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- que, a pesar de que se puede utilizar el sistema de turnos para implantar un orden al suministro, la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debe ser reconocida y efectivamente entregada en un término razonable a toda la población desplazada con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.

 

3.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 5 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, en cuanto tuteló el derecho de petición del accionante, y en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al mínimo vital y a la igualdad material del señor José Eduardo Gallego Ruiz.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a Acción Social o la entidad que haga sus veces que, en un término de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria que le fue otorgada al accionante en el 2010 y que por salud no pudo reclamar.

 

TERCERO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA T-033/12

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, pues si bien comparto la decisión de ordenar la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia (AHE) al accionante, considero que el fundamento jurídico empleado para llegar a esta conclusión no es pertinente y, por el contrario, puede constituir un precedente erróneo a la hora de garantizar los derechos de quienes se encuentren en una situación análoga a la del accionante.

 

En el caso puesto a consideración de la Sala, al accionante de 82 años de edad le fue adjudicada una prórroga de la AHE, pero no pudo reclamarla por cuanto estuvo enfermo durante el tiempo en el que la suma de dinero correspondiente estuvo consignada en el Banco Agrario. Fue debido a esta aparente pérdida que el actor solicitó una nueva prórroga pero, a cambio, le fue entregado un turno para el estudio de su petición. La Sala resolvió acertadamente que en el término de diez días debía hacérsele entrega de la prórroga de la AHE que no pudo ser reclamada, y no tomó ninguna decisión sobre el turno para reclamar una nueva AHE. Pero, en contraste, la parte resolutiva de esta sentencia centró su estudio sobre las razones que justifican el respeto de los turnos para la entrega de las ayudas humanitarias a la población desplazada, así como los eventos excepcionales en los que es posible alterar estos plazos para dar prioridad a ciertas personas.

 

A mi juicio, el accionante tiene derecho a la entrega de la prórroga que le concedió la entidad accionante y no pudo reclamar, ya que las razones por las cuales no acudió al banco en el tiempo esperado tuvieron que ver específicamente con su estado de salud, es decir, escapaban a su voluntad. Debido a esta circunstancia, la negativa de la entidad accionada respecto de la entrega de la prórroga ya adjudicada fue desproporcionada y no consultó el deber de solidaridad que asiste a todas las personas y entidades públicas frente a la población en condición de desplazamiento. Desde esta perspectiva, considero que nada tiene que ver con el amparo la entrega de un nuevo turno al accionante para el estudio de una nueva prórroga de la AHE. De hecho, la exigencia de este nuevo turno desconoció el derecho que tenía el accionante a reclamar la prórroga de la AHE ya adjudicada.

 

Esto sería irrelevante si no es porque las consideraciones de la sentencia pueden interpretarse en un sentido restrictivo, para llegar a la conclusión inadecuada de que cuando una persona en condición de desplazamiento pierde la oportunidad de reclamar el dinero de una prórroga ya concedida por razones justificables desde el punto constitucional, debe solicitar un turno adicional para el estudio de otra prórroga, valga decir, distinta a la que perdió, y que solo atendiendo a situaciones personales excepcionales, podría alterarse el turno otorgado para el efecto. Una regla en este sentido agregaría un requisito inexistente en la ley para la entrega material de la AHE y las prórrogas a que tienen derecho las personas en condición de desplazamiento. 

 

Fecha ut supra.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Así mismo, la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”, dispone en su artículo 64 que la Atención Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”.

[2] Ver sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-319 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[3] Cfr. Sentencia T- 1086 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[4] Ver sentencia T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[5] Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la información de las declaraciones realizadas, será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma.

[6] Ver el artículo 32 de la Ley 962 de 2005.

[7] El Decreto 2569 de 2000 en su artículo 21, dispone que dependiendo a la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, esta ayuda se podrá prorrogar excepcionalmente por tres meses más, posteriores a los tres meses que comprende la ayuda humanitaria, esto teniendo en cuenta el tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

[8] Cfr. Sentencia T-497 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] M.P. Manuel José Cepeda.

[10] Ver sentencia T- 499 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Ver sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[12] Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Cfr. Sentencia T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] Ver entre otras, por ejemplo, sentencias T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T- 900 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Ver entre otras, sentencias T- 429 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T- 708 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Ver entre otras, sentencias T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] La Corte ha analizado la importancia del sistema de turnos en sentencias T-1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-191 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[21] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[22] Según el parágrafo 1ro del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 “La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

[23] Ibidem.

[24] Ver sentencia T-1086 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.