T-045-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-045/12

 

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Procedencia excepcional

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Condiciones para su procedencia

 

 

 

Referencia: expediente T-3171940

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Romero Góngora contra Protección S.A. AFP y el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano

 

 

Bogotá D.C.,  siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Romero Góngora contra Protección S.A. AFP y el Instituto de Seguros Sociales.

 

I. ANTECEDENTES

 

Por medio de apoderado judicial, el señor Carlos Arturo Romero Góngora, interpuso acción de tutela, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad y seguridad social, que habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes:

 

1.     Hechos:

 

1.     El ciudadano Carlos Romero Góngora, nacido el 1° de enero de 1953, afirma que trabajó en Colombia hasta el 9 de junio de 1992.

2.     Al retiro de su último empleo en Colombia también fue retirado del Instituto de Seguros Sociales (ISS), teniendo para esa fecha 783 semanas cotizadas. Al ser beneficiario del régimen de transición, por cumplir los requisitos de edad y tiempo cotizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía cotizar mil semanas para poder adquirir la pensión de vejez. Teniendo en cuenta el tiempo cotizado, le restarían 217 semanas (4 años, 2 meses y 19 días) para completar el tiempo requerido. Indica que terminaría de cotizar las semanas que le hacen falta el 1° de julio de 2015, fecha para la cual ya no estará en vigencia el régimen de transición, lo cual le obligaría a cotizar 1300 semanas, las cuales terminaría de cotizar hasta el 2021, a la edad de 68 años.

3.     Establece que desde antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ha residido en el exterior y que desde que salió del país no ha efectuado ningún tipo de cotización al sistema.

4.     En el año 2010 el accionante decidió afiliarse al régimen de ahorro individual en la AFP Protección. Dice que es la primera vez que se afilia al sistema creado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Administradora del Fondo de Pensiones se negó a recibir dicha solicitud.

5.     Por lo anterior, éste elevó un derecho de petición el 29 de septiembre de 2010, solicitando que se aclarará el motivo por el cual se negó la solicitud de afiliación. En respuesta al derecho de petición la AFP le manifestó que no podía afiliarlo por primera vez al sistema de pensiones, puesto que según Asofondos éste se encontraba afiliado al ISS. De tal forma que lo que procedía era un traslado de régimen. No obstante, su solicitud no se podía cumplir ya que le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión y el traslado en esas condiciones no era válido según la Ley 797 de 2003.

6.     En consecuencia, el señor Romero inició una demanda laboral, que le correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito, la cual fijó fecha para realizar la primera audiencia de trámite el 13 de junio de 2011.

7.     Adicionalmente interpuso acción de tutela para que sus derechos fundamentales sean protegidos de manera transitoria mientras se profiere el fallo de la jurisdicción ordinaria laboral. Solicita por medio de la acción de amparo que se ordene a AFP Protección que se efectúe su afiliación al régimen de ahorro individual.

 

2. Intervención de la entidad demandada.

 

Por medio de oficio del 6 de mayo de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito, vinculó al Instituto de los Seguros Sociales. Sin embargo, éste guardó silencio respecto de los hechos de la tutela.

 

Por otro lado, la Representante Legal de AFP Protección, en respuesta a la demanda señaló que el ciudadano Romero Góngora se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida del ISS. Dice que al revisar su historial se constata que tiene 58 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de los 10 últimos años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual no puede cambiarse de régimen en virtud del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Concluye diciendo que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante puesto que éste no cumple con los requisitos señalados en la ley para poder hacer un cambio de régimen.

 

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

1.           Derecho de petición de fecha 29 de septiembre de 2010.[1]

2.           Copia de la demanda instaurada ante la jurisdicción laboral.[2]

3.           Respuesta del derecho de petición de fecha 4 de octubre de 2010 dirigido al señor Romero Góngora por parte de AFP Protección.[3]

4.           Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.[4]

5.           Certificación laboral expedida por la empresa Austral Group S.A, donde certifican que el accionante labora en Lima desde el 3 de agosto de 1998.[5]

6.           Poder para actuar otorgado por el señor Carlos Romero Góngora.[6]

 

4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.

 

Mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), proferido por el magistrado sustanciador, esta Corporación requirió al Instituto de Seguros Sociales para que remitiera la historia laboral en materia pensional del señor Romero Góngora. Adicionalmente, solicitó al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá que enviara copia del expediente del proceso instaurado por el ciudadano Romero en contra de la AFP Protección S.A.

 

Las pruebas solicitadas al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá fueron allegadas oportunamente y se hará mención de ellas al momento de resolver el asunto objeto de revisión. Por su parte el ISS no dio respuesta alguna.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Mediante sentencia proferida el día 19 de mayo de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito, denegó la solicitud de amparo. Estableció el juez que no es posible que el accionante haga la selección inicial de un régimen de pensiones ya que éste se encuentra afiliado al Seguro Social y cotizó hasta el año de 1992. Durante el tiempo que estuvo fuera del país, su afiliación ante el Seguro Social estuvo inactiva[7] y no hay registro alguno de la desafiliación.

 

Concluyó que el señor Romero “ya efectuó selección de régimen, tal como lo consagra la ley 100 de 1993 en su artículo 13 numeral b (…) y actualmente, se itera (sic), se encuentra inactivo; es decir, lo único que sería procedente, teniendo en cuenta lo expuesto, es una (sic) “traslado de régimen”. No obstante, teniendo en cuenta el numeral “e” del precitado artículo, tampoco es posible efectuar dicho procedimiento. ”[8]

 

2. El accionante impugnó la decisión diciendo que cuando se retiró de su último empleo en el país presentó la novedad de retiro al ISS, tal como consta en su historia laboral. Lo cual, en virtud del artículo 39 del Decreto 3063 de 1989[9], implica que al presentar la novedad de retiro del empleo, la persona también se retira del sistema de pensiones. Por lo anterior, no es posible afirmar que el accionante está afiliado al Seguro Social.

 

Reitera el accionante que las normas pensionales no establecen límite de tiempo alguno para la selección inicial del régimen. Señala que la selección por primera vez sólo es posible luego de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y no con anterioridad, como es su caso. Reitera lo mencionado en la acción de tutela y concluye diciendo que en caso de no poder afiliarse al régimen del ahorro individual habría una vulneración al derecho a la vida digna del mismo.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Sustentó el juez su decisión en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, y dijo: “las personas deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados y en caso que no manifiesten su voluntad de afiliación a administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraban cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.´”[10] Adicionalmente reitera lo establecido por el juez de primera instancia y reafirma que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de carácter residual, que no es la sede propicia para que se dirima la controversia bajo cuestión; establece que dicha disputa debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia

 

1.            Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Díez.

 

Problema jurídico y esquema de resolución.

 

2.                La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

 

a. ¿Procede la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante ya acudió a la jurisdicción ordinaria para dilucidar la controversia que surge en el presente caso?

 

b. En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿Vulneró la entidad demandada el derecho a la vida, debido proceso, igualdad y seguridad social del accionante, al negarle la afiliación al régimen de ahorro individual en el sistema general de pensiones, teniendo en cuenta que este cotizó por última vez al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltan menos de 10 años para pensionarse y es beneficiario del régimen de transición?

 

La naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones y la procedencia de su protección en sede de tutela. Reiteración.

 

3.                Teniendo en cuenta que asuntos como el presente han sido abordados en múltiples ocasiones por esta Corporación, como se denota de las consideraciones generales anteriormente efectuadas, el presente fallo de tutela será brevemente justificado con fundamento en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[11]

 

4.                La tutela según el artículo 86 de la Carta Política[12], es un mecanismo sumario y preferente, creado para la protección de los derechos fundamentales frente a una vulneración grave o una amenaza inminente. Como tal la jurisprudencia ha establecido dos requisitos básicos de procedibilidad: la inmediatez, y la subsidiariedad.

 

El primer requisito implica que si bien la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento, debe mediar una racionalidad temporal en el ejercicio de la misma[13]. De manera que a través de esta acción se ejerza la protección integral de los derechos fundamentales y no se afecten los derechos de terceros.

 

El segundo requisito, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; según dichos artículos la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por lo tanto, en cada caso habrán de evaluarse los demás mecanismos que el sujeto tiene a su alcance para determinar si los mismos permiten la protección efectiva de sus intereses, para concluir si desplazan, o no, la tutela.

 

5. En el caso en el que el juez de tutela evidencie dentro del estudio de procedibilidad de la acción que existe otro medio de defensa judicial, deberá ser muy riguroso respecto de la procedencia y la posible configuración de un perjuicio irremediable. Éste concurre cuando “hay situaciones impostergables en las que acudir a los medios ordinarios se configuraría un daño tal vez irreparable (…)[14].

 

En la sentencia T-1496 de 2000, esta Corporación profundizó en sus características y determinó que el perjuicio irremediable se configura cuando existe el riesgo de que “un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico” o un derecho constitucional fundamental[15] sufra un daño. El riesgo del daño debe ser inminente[16], grave[17] y debe requerir medidas urgentes[18] e impostergables[19]. De tal forma que la gravedad de los hechos necesita que la medida de protección sea tomada de forma inmediata[20] y así se evite el daño.[21]

 

6. Con lo anterior en mente, en el caso de analizar la procedencia de acciones de tutela que tengan como fin la protección del derecho a la seguridad social, se debe tener en cuenta que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 48[22] de la Constitución Política, dentro del título de los derechos económicos, sociales y culturales. En esta medida, se entiende como un derecho de carácter progresivo, que busca proteger a las personas que no cuentan con la capacidad suficiente para sostenerse y poder llevar una vida en condiciones dignas, ya sea por la avanzada edad, desempleo o por una incapacidad para laborar.

 

Dadas sus características y teniendo en cuenta la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los mismos[23], esta Corporación ha sido clara[24] y reiterativa al establecer como regla general la improcedencia de su amparo vía tutela. Lo anterior en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

Sin embargo, como se enunció anteriormente, la subsidiariedad encuentra una excepción en los casos en los cuales existe un perjuicio irremediable, como en el caso de reconocimiento de pensiones. Esto ocurre cuando dadas las circunstancias particulares del actor, por sujetos de especial protección como personas discapacitadas o adultos mayores, los mecanismos de protección consagrados en la ley no son idóneos o eficaces.[25] Bajo estas circunstancias se analiza la procedibilidad de un derecho económico, social y cultural, que adquiere el carácter de fundamental “por entrar en conexidad con otros derechos de esa estirpe, tales como la vida, el trabajo y el mínimo vital.”[26]

 

Esta posición fue expuesta en la sentencia T-1083 de 2001 de la siguiente manera:

 

La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos  entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial  y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”

 

De igual forma, cuando se trata del reconocimiento de pensiones, también se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando con base en la edad del accionante resulta inocuo pedirle que acuda a un proceso ordinario. Así fue reiterado[27] en la sentencia T- 001 de 2009, en la que se dijo:

 

“Esta corporación en reiterada jurisprudencia ha analizado que la acción de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto.

 

De manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo constitucional, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable[28], resultando así el mecanismo constitucional idóneo para amparar a quien está indefenso frente a la vulneración de un derecho que en la situación fáctica particular, adquiere carácter fundamental por entrar en conexidad con otros derechos de esa estirpe, tales como la vida, el trabajo y el mínimo vital.”

 

Análisis de la procedencia del caso concreto.

 

7. A partir de lo anterior procede la Sala a examinar la procedencia del caso concreto de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Romero Góngora, contra la AFP Protección S.A. y el Instituto de Seguros Sociales. A la fecha, el accionante tiene 58 años, no cuenta con la edad para pensionarse, alega que no ha hecho la selección inicial del régimen de pensiones y que la negativa de AFP Protección S.A. a inscribirlo en el régimen de ahorro individual vulnera sus derechos fundamentales, ya que la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones va en detrimento de su posibilidad de pensionarse afectando su derecho a la seguridad social. Establece que cotizó por última vez al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no ha tenido oportunidad de afiliarse por primera vez. Indica que si cotiza al régimen de prima media sólo podría pensionarse cuando cumpla 1300 semanas de cotización, esto es,  a los 68 años.

 

8.                De los medios probatorios obrantes en el proceso se desprende, con claridad, que la acción de tutela no está llamada a proceder. En efecto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción para que esta sea procesalmente viable; no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o que los mecanismos de protección no sean idóneos o eficaces.

 

9.                Respecto del perjuicio irremediable dice el accionante que es “evidente la existencia de un perjuicio ilegal, actual e inminente que en el corto tiempo no es susceptible de corrección, pues sin la posibilidad de afiliarse al RAIS, en la práctica, mi mandante nunca tendría derecho a la pensión en el ISS, pues tendría que cotizar por más de 10 años, lo que resulta en la realidad imposible dada la edad de mi representado y la situación del empleo, y sus recursos no le permiten completar las 1300 semanas que ahora exige la ley, por ello, la única alternativa RAL de pensional (sic) que él tiene, es pensionarse en el RAIS con el producto de su abono pensional, al que tendría derecho si se acepta su selección inicial del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”[29]   

 

De lo anterior, observa la Sala que no se materializa situación apremiante alguna que requiera la actuación del juez constitucional para evitar su consolidación. El accionante no demostró encontrarse en alguna situación urgente que ponga en riesgo su derecho a la vida, a la seguridad social, al  trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Tampoco tal situación se vislumbra por parte de esta Sala, pues al establecer comunicación telefónica con el apoderado del accionante, éste afirma que el actor se encuentra empleado en el Ecuador[30], contando actualmente con los medios económicos para subsistir. Por lo tanto, no existe vulneración alguna al mínimo vital al contar con un sustento económico.

 

El actor alega que el perjuicio que se puede generar es futuro, porque no va a poder adquirir su pensión, sin tener en cuenta que este a la fecha no cumple con la edad de pensionarse establecido en el régimen de prima media y no  aparece la existencia de un riesgo que afecte derecho fundamental alguno.

 

10.           Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente de manera transitoria, pues las pruebas allegadas al proceso no demuestran que la protección transitoria de los derechos incoados cambien definitivamente la situación de accionante. De ordenarse una medida transitoria, de protección por la existencia de un perjuicio irremediable, en virtud a las pretensiones del accionante, se ordenaría que reanudara sus cotizaciones en alguno de los dos regimenes. Lo anterior implicaría que se alterarían las condiciones fácticas del caso puesto que el argumento de cotización en el régimen de pensiones por primera vez, no sería viable. Así las cosas, la carga que debe soportar el accionante durante el tiempo que se profiere el fallo no es desproporcionada y no se avizora el acaecimiento de situación apremiante alguna que requiera la intervención del juez constitucional incluso de manera transitoria.

 

11.           Por otro lado, respecto de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, es importante señalar que el accionante ya inició el proceso laboral ordinario. Este se desarrolla ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, dentro del cual las partes ya fueron convocadas el 20 de marzo de 2012, a las 2:30 de la tarde para la clausura del debate y proferir fallo.[31] Por lo que se evidencia que ha transcurrido menos de un año del proceso ordinario y la fecha de fallo ya se encuentra programada, lo que demuestra la eficacia e idoneidad del mismo.

 

12.           Por lo anterior, concluye esta Sala que la acción de tutela no está llamada a proceder y por tanto se revocaran las decisiones de instancia y se declara la improcedencia de la misma, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

13.           Finalmente es menester recordar que la declaratoria de improcedencia del presente fallo no implica que el accionante no pueda acudir nuevamente a la acción de tutela en el caso de que una decisión adversa en el proceso que se está llevando en curso ante la jurisdicción laboral ordinaria.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena, del siete (7) de julio de dos mil once (2011), que a su vez confirmó la sentencia proferida por Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), que denegó el amparo solicitado por Carlos Romero Góngora contra el ISS y la AFP Protección S.A. y en su lugar declarar la improcedencia de la acción.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 16-17, cuaderno 2.

[2] Folios 18 al 27, cuaderno 2.

[3] Folio 28, cuaderno 2.

[4] Folio 31, cuaderno 2.

[5] Folios 32-33, cuaderno 2.

[6] Folio 15, cuaderno 2.

[7] Respecto de la inactividad el juez hace mención al artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que dice:

Artículo 13. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.”

[8]Folio 58-64, cuaderno 2.

[9] Artículo 39. DESAFILIACION AUTOMATICA. La desafiliación  automática se produce: con la presentación del aviso de retiro del trabajador por parte de la empresa o con el reporte de la novedad en la respectiva autoliquidación; con la mora en el pago de los aportes patrono-laborales del trabajador independiente hasta por un mes y, con la mora hasta por tres (3) meses, en el pago de los aportes patrono ‑ laborales del trabajador del servicio doméstico que cotice con un salario no inferior a la mitad de un salario mínimo legal y, en los demás casos establecidos en los reglamentos de los seguros sociales obligatorios.

[10] Folio 8, cuaderno 3. Es menester aclarar que el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, dice:

ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.

 

Por lo anterior, se entiende que el juez se refería al artículo 2° del Decreto 3800 de 2003, que dice:

 

Artículo 2°. Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de

1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha. (subrayas fuera de texto)

[11] El mencionado artículo dispone: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)”. Con base en lo dispuesto en este artículo, esta Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007  y T-390 de 2007.

[12] “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Resalta la Sala).

[13] Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005.

[14] Sentencia T-860 de 2010. MP Humberto Sierra Porto

[15] Es importante mencionar que en la sentencia SU-056/94, del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se estableció que el perjuicio irremediable no procede frente a otros derechos como los subjetivos, personales, reales, o de crédito, puesto que para estos existen las vías judiciales ordinarias.

[16] En la sentencia T-225 de 1993, el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa,  dijo que “El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.”

[17] En la sentencia T-225 de 1993, el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa,  dijo que “No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.”

[18] En la sentencia T-225 de 1993, el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa,  dijo que  Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación:  si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.”

[19]  Sentencia T-1238 de 2008. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] En la sentencia T-225 de 1993, el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa,  dijo que “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”

[21] Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa

[22] El artículo dicta: “[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”.

[23] El Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, estipula en el artículo 1° que Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.”

En el artículo 2° dice:

“La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

[24] Al respecto pueden ser consultadas entre otras, las sentencias: T-408 de 2000, T-398 de 2001, T-476 de 2001, T-947 de 2003 y  T-620 de 2007.

[25] Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y la Sentencia T-566 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[26] Al respecto pueden ser consultadas entre otras, las sentencias: T-408 de 2000, T-398 de 2001, T-476 de 2001, T-947 de 2003 y  T-620 de 2007.

[27] Ver sentencias T- 246 de 1996, T-860 de 2005, T-083 de 2004.

[28] T-607 de 2007.

[29] Folio 13, cuaderno 2.

[30] La comunicación telefónica con el representante se efectuó el día 6 de febrero a las 2:23 pm. En esa conversación también afirmó que la próxima audiencia del proceso laboral ordinario se encuentra programada para el 20 de marzo de 2010. Finalmente, dijo que el accionante se encuentra a la espera de su pensión para regresar al país.

[31] Folio 58, cuaderno 4. Al respecto vease el artículo 72 del Código Sustantivo de Procedimiento Laboral.