T-047-12


Sentencia T-047/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta corporación ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una providencia judicial, la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez interpuesta. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia al no constatarse irregularidades

 

 

Referencia: expediente T-3242835 

 

Acción de tutela instaurada por la sociedad Yesid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)  

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las providencias proferidas por (i) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de julio de 2011 -que negó el amparo solicitado- y (ii) la Sala Laboral de la misma entidad, de fecha trece (13) de septiembre de 2011, que confirmó la decisión de la primera instancia, rechazando la petición impetrada.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La solicitud se encuentra respaldada en los siguientes hechos:

 

1.           La sociedad Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. (en adelante Proficol) funcionaba como proveedora de la empresa Yesid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada. En noviembre de 1998 el señor Jesús Antonio Correa Orozco, representante legal de la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada, entregó a Proficol el pagaré 1238 (Folio 40) y una carta de instrucciones (Folio 41), ambos en blanco, para saldar una deuda.

 

2.           Una vez se cumplió el término previsto en el título entregado y la empresa Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada no había saldado la obligación, el departamento de cartera de Proficol procedió a completar el pagaré, estableciendo la deuda en cabeza del señor Jesús Antonio Correa Orozco como persona natural.

 

3.           Al persistir el incumplimiento, Proficol inició proceso ejecutivo en contra del señor Jesús Antonio Correa Orozco para que se cumpliera la obligación consagrada en el pagaré.

 

4.           El señor Correa Orozco formuló las excepciones de falsedad ideológica e inexistencia del supuesto negocio jurídico que dio origen al título, por considerar que el pagaré había sido completado por Proficol de manera abusiva al establecer la obligación en cabeza del señor Correa Orozco en calidad de persona natural y no como gerente.  

 

5.           El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de agosto de 2001, decidió en contra de las pretensiones del señor Correa Orozco por considerar que el pagaré que había sido utilizado como título ejecutivo para impulsar el proceso de cobro, sí había sido llenado acorde con la carta de instrucciones. 

 

6.           Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de febrero de 2003, confirmó la decisión de la primera instancia, considerando que el pagaré sí había sido llenado de acuerdo con las indicaciones que había dejado el Señor Correa Orozco.  

 

7.           El 10 de abril de 2008, la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Ltda. presentó escrito solicitando que se tramitara un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por no haberla vinculado al proceso y por el contrario haber vinculado erróneamente al señor Jesús Antonio Correa Orozco, quien, según el recurrente, era sólo el representante legal y no era el llamado a responder por la obligación consagrada en el pagaré. (Folio 16)

 

8.           Por medio de auto del 11 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rechazó la solicitud de nulidad alegando que “dentro del presente asunto quedó definido, en la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2001, quién [sic] era la persona legitimada por pasiva, decisión que fue apelada y confirmada por el Superior, lo que releva al despacho de hacer pronunciamiento alguno al respecto”. (Folio 19).      

 

9.           En virtud de la negativa, la entidad presentó recurso de apelación mediante escrito del 31 de Julio de 2008, reiterando los argumentos presentados en el recurso inicial. (Folios 12 a 14).

 

10.      El 14 de marzo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de apelación negándolo por considerar que “el asunto a que se refiere en su inconformidad quedó debatido en sentencia que se encuentra ejecutoriada desde hace mucho tiempo -año 2003-; razón que le asistió al A quo al rechazar de plano la nulidad formulada”. (Folio 25).

 

11.      Rechazado el recurso de apelación, la empresa Yesid Cecilia Zappa Morante presentó acción de tutela el 24 de junio de 2011 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a una recta y pronta administración de justicia y a la igualdad.

 

2.     Solicitud de tutela

 

Con base en lo expuesto, la accionante solicitó que se reconociera “la violación al debido proceso y al derecho de defensa, al derecho de acceso a una renta y una pronta administración de justicia, al derecho a la igualdad y al principio de verticalidad generada al haber negado la nulidad por falta de notificación a quien debe ser notificado –la sociedad comercial YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA- la verdadera obligada en la relación comercial con PROFICOL S.A. por no haber el Juez Tercero Civil del Circuito integrado el contradictorio”. (Folio 1).

 

3.     Intervención de las entidades accionadas

 

Una vez presentada la presente acción de tutela, el Juez Quinto Civil del Circuito se pronunció mediante escrito del 22 de junio de 2011, en el cual manifestó: “deja constancia este funcionario que no le fue remitida copia de la acción de tutela de la referencia. Luego mal puede el suscrito pronunciarse en un sentido u otro”. (Folio 335) Aun así el accionado aclaró que “las actuaciones adelantadas por este despacho han estado apegadas al respeto a la constitución y la ley, sin que pueda decirse que se encuentran fuera del ámbito procesal que se sigue para esta clase de asuntos”. (Folio 336).

 

En la misma dirección, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena presentó escrito el 21 de junio de 2011 y alegó que “dentro del trámite respectivo, la Sala no vulneró derecho fundamental alguno; simplemente se llegó a la conclusión que los hechos formulados por la incidentante, habían sido estudiados oportunamente cuando se decidió el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de Agosto de 2001, confirmada por esta Corporación a través de proveído de 6 de Febrero de 2003; por ello, mal podría la Sala entrar a estudiar un tema que fue debatido en sentencia que se encuentra ejecutoriada desde hace mucho tiempo año 2003”. (Folio 328)

 

4.     Pruebas que obran en el expediente

 

En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:

 

4.1.   Escrito del 10 de abril de 2008 por medio del cual la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada solicitó se tramitará un incidente de nulidad frente a todo lo actuado en el proceso ejecutivo de Proficol contra el señor Jesús Antonio Correa Orozco. (Folios 16 a 18)

 

4.2.   Auto del 11 de abril de 2008 por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena negó la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada. (Folio 19)

 

4.3.   Apelación de la negación de la solicitud de nulidad radicada por la sociedad peticionaria el 31 de julio de 2008. (Folios 12 a 14)

 

4.4.   Providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 14 de marzo de 2011 por medio de la cual confirmó la decisión de la primera instancia y negó la solicitud de nulidad presentada. (Folios 20 a 27)

 

4.5.   Acción de tutela presentada el 24 de junio de 2011 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada contra la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. (Folios 1 a 8)

 

4.6.   Sentencia del 29 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual negó el amparo solicitado. (Folios 350 a 357)

 

4.7.   Escrito del 16 de agosto de 2011, por medio del cual se impugnó la decisión adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 376).

 

4.8.   Providencia del 13 de septiembre de 2011 en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil y negó el amparo solicitado. (Folios 3 a 11, cuaderno 2)

 

5.     Decisiones que se revisan

 

5.1.                    Primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de julio de 2011, falló en contra de las pretensiones del peticionario y negó el amparo incoado, por considerar que “la petición de nulidad procesal que formuló dentro del asunto ejecutivo instaurado por PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. contra el señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, se desestimó con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables”. (Folio 353)

 

5.2.                    Impugnación

 

Ante la decisión de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, de negar la protección solicitada, la accionante impugnó mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2011, recalcando la argumentación presentada a lo largo del proceso según la cual el cheque bajo cuestión había sido llenado de manera abusiva y que dicho hecho fue ignorado por el juez de instancia.  

 

5.3.                    Segunda instancia

 

En la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la Sala Civil por considerar que “las providencias cuestionadas por el ente accionante, no desbordan el límite de lo razonable, amén de que no es arbitraria o caprichosa la interpretación de los juzgadores, independientemente que se comparta el criterio allí expuesto”. (Folio 8, cuaderno 2).

 

II. Revisión por la Corte Constitucional

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 20 de octubre de 2011.

 

2.     Actuaciones en sede de revisión

 

En vista de que en el expediente no obraban los fallos del proceso ejecutivo, por los cuales el Tribunal y el Juzgado rechazaron el incidente de nulidad solicitado, la Corte profirió el auto del 29 de noviembre de 2011 por medio del cual ordenó a las correspondientes entidades que allegaran la copia de las providencias faltantes.

 

a.      Así, mediante oficio OPT-A-735/2011 la Secretaría General de la Corte solicitó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del auto enviara una copia del fallo que se “profirió en el proceso ejecutivo de la empresa PRODUCTOS FITOSANTIARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. contra JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, con el radicado 2008-328-23.

 

b.     Mediante oficio OPT-A-736/2011 se ordenó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena para que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del auto remitiera “una copia del fallo que profirió en el proceso ejecutivo de la empresa PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. contra JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, con el radicado 28311.

 

c.      Vencido el término probatorio, ninguno de los dos despachos requeridos allegó copia de los fallos solicitados, razón por la cual se procedió a contactar telefónicamente a las secretarías correspondientes, logrando así la obtención de las decisiones faltantes.

 

3.     Consideraciones

 

3.1                        Problema Jurídico

 

Recogidos los elementos que estructuran el presente litigio, la Corte procede a establecer si en este caso se reúnen los requisitos que ha sentado la jurisprudencia para otorgar el amparo constitucional contra las providencias judiciales atacadas, más específicamente, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena vulneraron el derecho al debido proceso de la sociedad Yesid Cecilia Zappa Morante al negarle la posibilidad de iniciar un incidente de nulidad en el proceso ejecutivo contra el señor Jesús Antonio Correa Orozco.     

 

3.2                        Estudio de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.2.1. En virtud de que se está ante una acción de tutela contra dos providencias judiciales, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta corporación ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una providencia judicial, la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez interpuesta.

 

3.2.2. La verificación de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[1]

 

3.2.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, de los que puede padecer una providencia judicial y que la convierte en un instrumento de vulneración a los derechos fundamentales. Los defectos que ha señalado la Corte se pueden concretizar así:

  

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i.    Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[2]

 

3.2.4. La existencia de alguno de los defectos señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte. 

3.2.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad, sólo si se encuentran reunidos todos ellos, se procederá al estudio del defecto procedimental alegado.  

 

3.2.6. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada

 

3.2.6.1 Esta primera condición hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse en ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:

 

“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.[3]  

 

3.2.6.2 En el presente caso se está estudiando si la negación de iniciar un incidente de nulidad en determinado proceso judicial vulnera los derechos fundamentales de la persona jurídica Yesid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada. Una vez concluyó el proceso ejecutivo contra el señor Jesús Antonio Correa Orozco, la mencionada sociedad pretendió iniciar un incidente de nulidad para que fuese ella quien se vinculara como ejecutada en el proceso adelantado, por considerar que el título ejecutivo había sido llenado incorrectamente y era ella quien realmente debía responder por la deuda consignada en el pagaré. En este sentido, la cuestión sobre la legitimación por pasiva en un proceso judicial y la posibilidad de defenderse en el mismo, no es un asunto que pueda o deba resolverse de manera exclusiva ante el juez ordinario pues es una cuestión que compromete derechos de relevancia constitucional como el consagrado en el artículo 29 de la Carta y del cual es titular la sociedad peticionaria.

 

3.2.7.  Agotar todos los medios de defensa judicial posibles

 

3.2.7.1. Este segundo requisito hace referencia al “deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[4] La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la justicia ordinaria, conllevando a un desborde institucional a través del abuso de la jurisdicción constitucional.

 

3.2.7.2. El proceso ejecutivo contra el señor Jesús Antonio Correa Orozco se tramitó en dos instancias, primero ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 22 de agosto de 2001, falló en contra del señor Correa, decisión que después fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de febrero de 2003. En ambas instancias, el señor Correa Orozco alegó la falta de legitimación por pasiva, al considerar que era la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada quien debía responder por la deuda consignada en el pagaré. En vista de que dicha sociedad no fue vinculada al proceso, presentó escrito el 10 de abril de 2008, para iniciar un incidente de nulidad, pues consideró que “la empresa YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA, no ha tenido actuación alguna en el plenario y fue esta empresa a quien se debía demandar y no se demandó ni mucho menos se citó a notificación, por lo tanto debe prosperar la nulidad, por uno u otro caso, pues a Jesús Antonio Correa Orozco se le cita como persona natural y no como representante legal, y a la empresa que sí era la deudora obligada no se le citó ni demandó”. (Folio 16).

 

3.2.7.3. Amparándose en la causal de indebida notificación, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la empresa accionante solicitó que se iniciara un incidente de nulidad, petición que fue rechazada en ambas instancias. En virtud de que la peticionaria no se constituyó como parte en el proceso, no existía otra instancia a la cual recurrir, u otro recurso que pudiese presentar, para lograr el éxito de sus pretensiones. Por este motivo, la acción de tutela sí se constituyó como la única vía judicial para lograr ventilar los asuntos que consideraba irresueltos al ver negada su petición de nulidad.

 

3.2.7.4 Así las cosas, el requisito de susbsidiaridad también se cumple en el presente caso pues la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que en su cabeza radicaban para adelantar las pretensiones negadas ante la justicia ordinaria.

 

3.2.7.5. Finalmente, y en aras de esclarecer el asunto sobre las vías procesales que debió agotar la sociedad peticionaria, es preciso aclarar que dicha sociedad no se encontraba legitimada para presentar el incidente de nulidad. Como lo aclara Carnelutti “quien esté legitimado para proponer la demanda de nulidad, o sea la invalidación, no puede ser más que la parte a la que perjudique no tanto el vicio como el acto viciado”.[5] Es decir, para iniciar un incidente de nulidad, es necesario haber sido reconocido a lo largo del proceso como sujeto o parte.

 

El mismo criterio ha sentado la Corte Suprema de Justicia al plantear que “los hechos constitutivos de vicios del proceso se encuentran consagrados con el fin de proteger únicamente a la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o conculcado por causa de la presencia de un de tales defectos procesales; de allí que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte dentro de él, no pueda acaparar en procura de obtener un beneficio propio la existencia de supuestas incorrecciones o deficiencias de orden procesal que, aun de haber sucedido, le son ajenas”.[6] (Negrillas por fuera del texto original.)

 

En ese sentido, el ordenamiento procesal excluye la posibilidad de que una persona que no se vinculó como parte al proceso, inicie el incidente de nulidad, precisamente porque la causal de indebida notificación del artículo 140 del CPC se refiere a las formas en que se puede adelantar de manera inadecuada la notificación, no la falta absoluta de ella.

 

Por este motivo, la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada, no se encontraba legitimada por pasiva para adelantar el incidente de nulidad. Quien se encontraba autorizado por el estatuto procesal para adelantar éste incidente era el señor Jesús Antonio Correa, que sí se constituyó como parte en el proceso.   

 

3.2.8.  Requisito de la inmediatez

 

3.2.8.1. El tercer requisito propugna por que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Esta condición está encaminada a proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues de permitir que la acción de tutela proceda años después de proferida la decisión, contribuiría a su menoscabo.

 

3.2.8.2. Esta tercera condición también se verifica en el presente caso, pues la peticionaria presentó la tutela el 24 de junio de 2011, aproximadamente tres meses después de que el Tribunal Superior de Cartagena se negó a conceder la apertura del incidente de nulidad.

 

3.2.9.  Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada

 

3.2.9.1.  Frente al cuarto requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta corporación ha establecido:

 

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.[7]

 

De acuerdo con esta condición, para que proceda la acción de tutela contra sentencias, cuando se alega la existencia de una irregularidad procesal, es necesario verificar la existencia de tres elementos: 1. La ocurrencia de alguna anomalía procesal en el transcurso del juicio, 2. La injerencia real de dicha anomalía en la decisión tomada y 3. Que a raíz del fallo proferido se violenten derechos fundamentales.

 

3.2.9.2. El peticionario alega que en el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Jesús Antonio Correa, se cometió una irregularidad procesal en vista de que “no se ha integrado el contradictorio, no se ha admitido el yerro por ende no se ha corregido, pese a que se hiciera una solicitud de nulidad por no haber notificado a YESID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA, a quien debió citarse al proceso, contra quien debió encaminarse la acción ejecutiva, porque todos los servicios comerciales prestados por PROFICOL como proveedor, lo fueron a dicha empresa”. (Folio 8).

 

Así, el peticionario consideró que la decisión de no iniciar un incidente de nulidad desconoce la irregularidad procesal que se cometió al no vincular a la persona jurídica Yesid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada al proceso ejecutivo. Por este motivo, la sociedad accionante presentó un escrito solicitando se iniciara un incidente de nulidad por la causal de indebida notificación.

 

3.2.9.3. El régimen procesal civil consagra las causales de nulidad que puedan surgir de un proceso judicial en el artículo 140 de su estatuto. Una de dichas causales se denomina ‘indebida notificación del demandado’ y se configura cuando “el demandado no es debida y regularmente vinculado al proceso, al ser notificado en forma incorrecta del auto admisorio de la demanda o del auto de mandamiento de pago”.[8] Según la sociedad peticionaria, en el presente caso se configuró la causal de indebida notificación, por haber ejecutado al señor Jesús Antonio Correa quien, a pesar de haber sido el que suscribió la carta de instrucciones para llenar el pagaré bajo cuestión, no era el responsable de la deuda. En vista de esta situación, la peticionaria alega que el juez debió admitir el incidente de nulidad y al no hacerlo se conculcó su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa judicial efectiva.  

 

3.2.9.4. Ante esta argumentación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 11 de abril de 2011, respondió, “en cuanto a la solicitud de nulidad deprecada por la Sociedad YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA, el despacho la rechaza, por cuanto dentro del presente asunto quedó definido, en la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2001, quien era la persona legitimada por pasiva”. (Folio 267).

 

Apelada dicha decisión, en providencia del 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de la primera instancia y reiteró: “no puede el apoderado de la sociedad YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE & CIA LTDA. lograr a través de un incidente de nulidad de lo actuado, pues el asunto a que se refiere en su inconformidad quedó debatido en sentencia que se encuentra ejecutoriada”. (Folio 273).

 

3.2.9.5. A ambos despachos les asiste la razón en cuanto a su aseveración de que el asunto de la legitimación por pasiva quedó saldado en el proceso ejecutivo contra el señor Jesús Antonio Correa. En efecto, tanto en la sentencia de la primera como de la segunda instancia se puede evidenciar el esfuerzo argumentativo y apreciativo en que incurrieron ambos despachos por considerar los razonamientos del señor Correa, como también por hacer un concienzudo análisis del acervo probatorio.

 

En particular, la decisión del 22 de agosto de 2001 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena estudió el problema de la legitimación por pasiva y concluyó: “el título incoado indica la necesidad de la existencia de una carta de autorización que contiene las instrucciones por seguir al momento de diligenciarlo. Luego entonces el rechazo del instrumento cartular deberá atenerse a lo expresado. La carta de instrucciones elaborada por el demandado, anuncia su condición de persona natural, lo corrobora al momento de formar y de la autenticación notarial de la misma. No hay asomo de otro rol dentro de la relación cambiaria planteada como defensa”. (Folio 79, cuaderno 3). 

 

De la misma manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo un análisis sobre el tema en la providencia del 6 de febrero de 2003 por medio de la cual confirmó la postura de la primera instancia: “considera la Sala le asistió razón al juez de primera instancia en las argumentaciones que motivaron a declarar la excepción de FALSEDAD IDEOLÓGICA no probada; toda vez que los referidos documentos se observan armónicos en su totalidad, y el pagaré que sirve de recaudo ejecutivo se encuentra conforme a la carta de instrucciones formada por el ejecutado, quien suscribió ambos documentos a título personal por exigencia precontractual, según lo afirma la parte ejecutada en su escrito de excepciones: hecho éste que no desnaturaliza la calidad de la obligación asumida por el señor JESUS CORREA OROZCO, respecto de quien no puede entenderse de manera implícita, como también lo manifiesta el apelante en el citado escrito de excepciones, lo hacía en su condición de representante legal”. (Folio 46, cuaderno 3).

 

3.2.9.6. Como se puede evidenciar de los apartes citados y del estudio completo de los documentos que obran en el expediente, ambas instancias hicieron un análisis riguroso del ordenamiento jurídico aplicable al caso y de las pruebas allegadas por las partes, para concluir que la persona que se encontraba obligada por el pagaré era de hecho el señor Jesús Antonio Correa, y no la sociedad que gerenciaba. Por este motivo, les asistió la razón al negar la posibilidad de iniciar un incidente de nulidad por notificación indebida, dado que el asunto de la legitimación por pasiva había quedado saldado en el proceso ejecutivo, con base en argumentos de carácter legal y a la luz de la normatividad aplicable.

 

3.2.9.7. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia pues revela que los derechos fundamentales de la sociedad accionante no fueron vulnerados, pues existió en el debate procesal oportunidades concretas en que los jueces apreciaron los argumentos según los cuales era ella la legitimidad por pasiva, pero los descartaron basándose en argumentos razonables y fundados.

 

3.2.9.8. Por último, y en aras de precisar el alcance los argumentos expuestos previamente, la Sala considera importante la resolución del siguiente cuestionamiento: ¿La ausencia de vinculación de la sociedad Zappa Ltda. modificaba la decisión que fue tomada por las instancias judiciales demandadas? La respuesta a ésta pregunta es negativa pues la ejecución adelantada fue realizada con base en la normatividad relevante y siguiendo los lineamientos del cobro forzoso de un título ejecutivo que reunía todos los requisitos. Así, aunque hubiese sido correcto vincular a la sociedad mencionada en lugar de la persona natural, la decisión de ejecutar hubiese permanecido indemne pues el sujeto que por pasiva hubiese tenido que responder por dicha obligación no modifica la situación del incumplimiento de la deuda.     

 

Por estos motivos, la Corte no encuentra que haya ocurrido ningún tipo de anomalía judicial, requisito esencial para que proceda la acción de tutela contra sentencias cuando se pretende alegar la existencia de irregularidades procesales, como la supuesta falta de notificación que no se verifica en el presente caso. Sentadas estas premisas, es importante reiterar que el debate jurídico que se presenta concluyó en debida forma cuando fue tramitado ante la jurisdicción ordinaria y no puede revivirse por medio de la acción de tutela. Como lo ha planteado esta corporación en repetidas ocasiones,

 

la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva”.[9]

 

3.2.9.9. En virtud de la insuficiencia de este primer requisito que exige la constatación de una irregularidad en el proceso, no es necesario continuar el examen de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se evidencia la improcedencia de la acción presentada. En compendio y a la luz de la jurisprudencia aplicable, emerge la ineludible conclusión de que en el presente caso no se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial efectiva, pues este asunto fue debatido de manera legal y la Corte no encuentra asidero en los argumentos esbozados por la tutelante para admitir el presente amparo contra las providencias impugnadas.   

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de septiembre de 2011 que confirma la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2011 y negar el amparo incoado por la sociedad accionante Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Ltda.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial.

[2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

[3] Ibid.

[4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

[5] CARNELUTTI, Francesco.

[6] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de agosto de 1997. Exp. 6517 MP: Nicolás Bechara Simancas. En: SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011.

[7] Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

[8] SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011. p. 355. Además, y como se aclaro previamente, no era la sociedad accionante quien se encontraba legitimada por pasiva para presentar el incidente de nulidad que ahora es objeto de la presente acción de tutela.

[9] Sentencia T-614/11. Ref.: expediente T-3046479. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).