T-058-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-058/12

 

 

MORA JUDICIAL-Procedencia de la acción de tutela cuando están de por medio menores de edad 

 

En materia de delitos cometidos contra menores de edad, el tema de la mora judicial, y de la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no pueden seguir estrictamente los parámetros que se emplean al momento de determinar la procedencia del amparo por inactividad judicial. En los asuntos en los cuales los menores de edad sean víctimas de un delito, la Constitución y los instrumentos internacionales imponen a las autoridades públicas unos deberes especiales de protección, relacionados con la celeridad en las investigaciones, encaminados precisamente a que tales conductas no queden en la impunidad. De tal suerte que, aunque el fenómeno de la “hiperinflación procesal” también afecte a aquellos despachos judiciales que tienen a cargo tales procesos, siendo por tanto un problema estructural, el Estado debe adoptar las medidas presupuestales y logísticas necesarias para superar tal estado de cosas. En el entretanto, a efectos de asegurar la aplicación efectiva de la Constitución, seguirá siendo procedente la acción de tutela, a efectos de amparar el derecho fundamental de los menores de edad de acceder a la administración de justicia

 

DERECHO A LA HONRA DE MENOR DE EDAD-Protección constitucional

 

En los casos en los cuales los menores de edad han sido víctimas de un delito, es decir, de un atentado grave contra el disfrute de sus derechos fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad sexual, honra, etc.) la Corte ha insistido en la existencia de unos deberes especiales negativos y positivos de protección por parte de los funcionarios judiciales, derivados del interés superior del menor y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE MENORES-Orden a Fiscalía Local de adelantar diligencias procesales que permitan evaluar el mérito de la investigación

 

DERECHO A LA HONRA DE MENOR DE EDAD-Caso de menor de edad que sufrió injuria mediante fotos deshonrosas publicadas a través de internet

 

Referencia: expediente  T- 3.234.266

 

Acción de tutela instaurada por AAA contra Fiscalía Local 1 de Girardot (Cundinamarca).

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) en el proceso adelantado por AAA contra la Fiscalía Local 1 de Girardot (Cundinamarca).

 

I. ANTECEDENTES

 

 

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia  y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de la misma.

 

Hechos y pretensión.

 

Los hechos relatados por la peticionaria son los siguientes:

 

1.    En junio de 2007, cuando contaba con 16 años de edad, apareció publicada y transmitida por internet una fotografía suya, acompañada de la siguiente leyenda “OJO EN GIRARDOT esta chica que están (sic) observando se llama AAA, estudia en el colegio YYY de Girardot esta (sic) en NOVENO GRADO tiene 16 años y quien (sic) iba a creer que la ambición por la plata la llevaría a tener SIDA y todo por darselas (sic) de mucho. Hoy en día trabaja en los dos lados uno de ellos es la prostitución y el otro el patinaje. Los chicos por favor cuídense de ella ya que en poco tiempo te puede llevar a la tumba. Reebiela (sic) por favor para evitar que Girardot se contamine de SIDA”.

 

2.    Asegura que el señor José Quintero, quien labora como fotógrafo en el parque central de Girardot, compró la fotografía.

 

3.    Explica que el mensaje de texto tuvo su origen en el correo electrónico Elizabeth-1722@hotmail.com, el cual corresponde a la señora María Elizabeth Pedraza Rodríguez, alias Melisa, quien se identifica con C.C. 1.070.602.436 y reside en la Calle 12 núm. 12-60 de Girardot, barrio La Estación.

 

4.    Indica que, al configurarse claramente el delito de injuria y haberse individualizado a la responsable, formuló denuncia penal ante la URI de Girardot, el 4 de julio de 2007. A renglón seguido afirma “Desde la instauración de la querella hasta la fecha, es decir, después de transcurridos más de cuatro años, la Fiscalía se ha limitado a realizar algunas conciliaciones, sin adelantar ninguna actuación al respecto, por lo que este delito se está quedando en la impunidad”.

 

5.    Explica que ante la inactividad de la Fiscalía, acudió ante la Procuraduría, “organismo éste que solicitó primero a la Personería mediante oficio 228 del 22 de enero de 2008, que en su condición de Ministerio Público interviniera con miras a evitar la impunidad en la actuación, así mismo se solicitó por parte de la Provincial, al ente investigador, la práctica de algunos testimonios que podían dar luces a la investigación, los cuales no fueron practicados”.

 

6.    Por último, sostiene que “Todas estas omisiones en el adelantamiento de las actuaciones penales que competen a la Fiscalía, han implicado que desde hace más de cuatro años, sea objeto de burlas por parte de mi denunciada quien se vanagloria de haberse burlado de la justicia y la verdad es que tristemente hasta este momento tiene razón, pero espero que el señor juez pueda dar un giro a esta historia de impunidad y burla sistemática de la justicia”.

 

Con base en lo anterior, la peticionaria solicitó se le ordenara a la Fiscalía 1ª Local de Girardot, que en un término no superior a tres meses, practique todas las diligencias y pruebas que le permitan evaluar el mérito de la investigación.

 

3. Intervención de la entidad demandada.

 

El Fiscal Local 1 de Girardot presentó un informe detallado contentivo de todas las actividades investigativas que se han adelantado en el caso de la querellante AAA. Atribuye la mora que se ha presentado a que “Desde el año 2007, a la fecha, se han desempeñado como titulares de este despacho los doctores ISABEL AMÉRICA ALCALÁ LEDESMA, FLORALBA OBANDO, MÓNICA BALLESTEROS, HÉCTOR VARGAS, y el suscrito, como se menciona en los últimos años ha existido cambio de fiscal 6 veces y en cuanto a la policía judicial siete veces, lo que ha provocado retraso en todas las investigaciones que se adelantan en nuestro despacho. Se encuentra pendiente de informe de policía judicial o bien, para solicitar audiencias preliminares o para archivar las diligencias”.

 

4. Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante providencia del 22 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, aunque decidió compulsar copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “a fin de que investigue si la mora en el trámite es justificada”.

 

Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, el juzgador explica que la tardanza puede originarse en los constantes cambios de fiscal que ha sufrido el despacho, al igual que al hecho de contar con cerca de 800 procesos en curso y un único agente de policía judicial para evacuar las órdenes de trabajo, funcionario que, por lo demás, ha sido cambiado en varias oportunidades.

 

Argumenta igualmente el sistema penal acusatorio se encuentra al borde del colapso, por cuanto no se cuenta con el número suficiente de investigadores y los actuales tampoco cuentan con la experiencia y conocimientos necesarios.

 

No obstante lo anterior, decidió compulsar copias de lo actuado, a efectos de que sea el juez disciplinario el encargado de determinar si la mora judicial es justificada o no.

 

5. Pruebas que reposan en el expediente.

 

Las principales pruebas documentales que obran en el expediente son las siguientes:

 

-         Fotocopia del correo electrónico remitido por la denunciada

-         Fotocopias de los oficios 228 y 1744, emanados de la Procuraduría Provincial de Girardot  y dirigidos al Personero Municipal y a la Fiscalía Local 1 de Girardot.

-         Fotocopia de la denuncia penal.

-         Fotocopia de la audiencia fallida de conciliación.

-         Fotocopia de examen negativo de VIH, practicado a la denunciante el día 18 de noviembre de 2007.

 

6. Actuación en sede de revisión.

 

El Despacho mediante Auto del 12 de enero de 2012 decidió vincular al proceso a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial SIJIN e igualmente solicitó la presentación de unos informes acerca de los avances que ha conocido el proceso penal adelantado por la accionante.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

En la presente oportunidad, corresponde a la Sala determinar si procede, por vía de amparo, impartir unas órdenes a las autoridades competentes, a efectos de agilizar la realización de unas actividades investigativas en un caso donde está de por medio el disfrute del derecho fundamental a la honra de una peticionaria que, al momento de perpetrarse la supuesta conducta punible, era menor de edad.

 

Cabe señalar que el juez que falló en única instancia la acción de tutela, estimó que (i) el elevado número de procesos que debe tramitar la autoridad accionada; y (ii) el cambio frecuente de fiscal e investigador, comportaban la inexistencia de una vulneración al derecho al debido proceso.

 

Así las cosas, la Sala procederá a (i) analizar  el tema de la mora judicial, la violación al derecho al debido proceso y la procedencia del amparo en casos de menores de edad; y (ii) resolverá el caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora judicial que afecte a menores de edad.

 

El artículo 29 Superior estipula que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, disposición que en el caso de los menores de edad, debe ser interpretada sistemáticamente con el artículo 44 Superior, y estos a su vez con el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, el cual reza:

 

“1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

 

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. (negrillas agregadas).

 

Ahora bien, en los casos en los cuales los menores de edad han sido víctimas de un delito, es decir, de un atentado grave contra el disfrute de sus derechos fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad sexual, honra, etc.) la Corte ha insistido en la existencia de unos deberes especiales negativos y positivos de protección por parte de los funcionarios judiciales, derivados del interés superior del menor y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, en sentencia  T- 554 de 2003, consideró lo siguiente:

 

“Deberes negativos de las autoridades judiciales en la investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

 

Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.

 

(…)

 

3.3. Deberes positivos de las autoridades judiciales en la investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

 

La garantía del derecho a la igualdad de los menores víctimas de abuso sexual conlleva el cumplimiento de algunos deberes positivos por parte de los funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento de tales delitos, así como de aquellos que ejercen funciones de Ministerio Público.

 

De manera general, los mencionados funcionarios deben ser particularmente diligentes y responsables la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”. (negrillas agregadas).

 

Así las cosas, en materia de delitos cometidos contra menores de edad, el tema de la mora judicial, y de la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no pueden seguir estrictamente los parámetros que se emplean al momento de determinar la procedencia del amparo por inactividad judicial.

 

En efecto, la Corte ha considerado que, en ciertos casos la acción de tutela se torna improcedente frente al fenómeno de la mora judicial, cuando quiera que ésta se considere justificada, en especial, en supuestos de “hiperinflación procesal”. Así por ejemplo, en sentencia T- 357 de 2007, que a su vez reiteró otras sentencias en el mismo sentido, se dijo:

 

“la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia….Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”.

Más recientemente, en sentencia T- 259 de 2010, la Corte reiteró su precedente según el cual “la dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, una violación del derecho al debido proceso.” Cabe precisar, que en el referido caso se trataba de un delito querellable, en el cual estaban de por medio simplemente derechos de contenido patrimonial.

 

Ahora bien, como se ha explicado, en los asuntos en los cuales los menores de edad sean víctimas de un delito, la Constitución y los instrumentos internacionales imponen a las autoridades públicas unos deberes especiales de protección, relacionados con la celeridad en las investigaciones, encaminados precisamente a que tales conductas no queden en la impunidad. De tal suerte que, aunque el fenómeno de la “hiperinflación procesal” también afecte a aquellos despachos judiciales que tienen a cargo tales procesos, siendo por tanto un problema estructural, el Estado debe adoptar las medidas presupuestales y logísticas necesarias para superar tal estado de cosas. En el entretanto, a efectos de asegurar la aplicación efectiva de la Constitución, seguirá siendo procedente la acción de tutela, a efectos de amparar el derecho fundamental de los menores de edad de acceder a la administración de justicia.

 

4. Análisis del caso concreto.

 

El caso concreto versa sobre la mora judicial que afecta a una investigación penal referida a unas supuestas imputaciones calumniosas que se realizaron por internet contra una menor de edad, específicamente, afirmando que ejerce la prostitución y que se encuentra contagiada de VIH.

 

Los hechos se remontan al 3 agosto de 2007, cuando la menor de edad, en compañía de su señora madre, decidió formular una denuncia penal contra Elizabeth Rodríguez, quien al parecer había publicado una foto de la niña en internet, acompañada de la siguiente leyenda:

 

“OJO EN GIRARDOT esta chica que están observando se llama AAA, estudia en el colegio YYY de Girardot esta (sic) en NOVENO GRADO tiene 16 años y quien (sic) iba a creer que la ambición por la plata la llevaría a tener SIDA y todo por darselas (sic)  de mucho. Hoy en día trabaja en los dos lados uno de ellos es la prostitución y el otro el patinaje. Los chicos por favor cuídense de ella ya que en poco tiempo te puede llevar a la tumba. Reebiela (sic) por favor para evitar que Girardot se contamine de SIDA”.

 

Posteriormente, el 31 de enero de 2008 la Fiscalía accionada ordenó a la Policía Judicial adelantar el respectivo programa metodológico, encaminado al esclarecimiento de los hechos. El 14 de mayo de 2009, luego de haberse presentado el respectivo informe del investigador de campo, se convocó a una audiencia de conciliación, la cual se declaró fallada.

 

El 29 de septiembre de 2009 se emitieron nuevas órdenes de trabajo al investigador de la SIJIN, y mediante oficio del día siguiente, la Fiscalía Delegada rindió un informe ante el requerimiento disciplinario, señalando que la demora en la investigación se debía a que contaba con un único investigador, lo cual dificulta el avance en la investigación.

 

Por último, mediante oficio del 2 de agosto de 2011, la Fiscalía 11 Local de Girardot requirió nuevamente al Comandante de la SIJIN a dar respuesta a los requerimientos del programa metodológico.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante providencia del 22 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, aunque decidió compulsar copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “a fin de que investigue si la mora en el trámite es justificada”.

 

En pocas palabras, el juez de instancia consideró que los constantes cambios de fiscales e investigadores explicaban el retraso que aquejaba el proceso penal adelantado por la peticionaria, motivo por el cual no se presentaba una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

Ahora bien, en sede de revisión, la Corte recibió los respectivos informes de la Fiscalía Local 1 de Girardot y del Departamento de Policía de Cundinamarca, referidos a los avances que ha conocido la investigación penal promovida por la peticionaria.

 

Así, en relación con la Policía, luego de resumir todas las labores investigativas realizadas durante varios años, se concluye afirmando lo siguiente:

 

“En el informe investigador de campo, el cual se entregará el día lunes 23 de enero al despacho del señor fiscal se le solicita una prorroga (sic) con el fin de esperar la respuesta de la solicitud enviada al Ministerio de Comunicaciones y para recepcionar la entrevista al señor JOSÉ QUINTERO, quien es el fotógrafo que según lo manifestado por la víctima fue la persona que le dio la fotografía a la indiciada, toda vez que este señor está siendo citado para el día lunes 23 de enero a las 9:00 horas del presente año; así mismo para entrevistar al señor LEONARDO REYES, quien se encuentra prestando servicio militar”.

 

A su vez, la Fiscalía, concluye diciendo que “Se encuentra pendiente de informe de policía judicial, para solicitar audiencias preliminares y demás diligencias pertinentes”.

 

Así las cosas, la Sala encuentra que, si bien se han realizado diversas labores investigativas, resulta injustificado que, pasados casi cinco años de la presentación de una denuncia penal, referida a conductas que afectaban gravemente a una menor de edad, no haya sido posible adoptar una decisión de fondo, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Aquello constituye una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en consonancia con aquellos de  los niños y las niñas.

 

En este orden de ideas, se revocará el fallo de amparo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) en el proceso adelantado por AAA contra la Fiscalía Local 1 de Girardot (Cundinamarca). En su lugar, se ordenará a la Fiscalía 1ª Local de Girardot y al Departamento de Policía de Cundinamarca, que en un término no superior a tres meses, practiquen todas las diligencias  que permitan evaluar el mérito de la investigación.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de amparo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) en el proceso adelantado por AAA contra la Fiscalía Local 1 de Girardot (Cundinamarca). En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de AAA.

 

Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía 1ª Local de Girardot y al Departamento de Policía de Cundinamarca, que en un término no superior a tres meses, practiquen todas las diligencias  que permitan evaluar el mérito de la investigación.

 

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, así como al juez de instancia que conoció del proceso, para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo, y en especial, respecto a la identidad  de la menor.

 

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General