T-089-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-089/12

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional 

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Casos en que suspensión del servicio por incumplimiento consecutivo en el pago es inconstitucional

 

Este Alto Tribunal en su jurisprudencia ha indicado, que no en todos los casos de incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas por parte de los usuarios es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, pues si se advierte que (i) el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, (ii) el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional[1] y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en dichas circunstancias, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de garantizar al destinatario el goce de unas cantidades mínimas básicas e indispensables

 

 

Referencia:

Expedientes acumulados T-3.183.719, T-3.187.825, T-3.201.712, T-3.203.216

 

Demandantes:

María Rita Tarazona en representación de su hijo discapacitado Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, Dilia Rosa Carrillo Carrillo en representación de sus nietos menores de edad Marlon José Martínez Pumarejo y Carlos Andrés Pumarejo Hernández, Ismelda María Bruges Ariza actuando como agente oficiosa de su señora madre María Ariza Bermúdez y Limbania Constain Romero actuando en representación de su hija menor de edad Mayra Yadira Constain Romero y como agente oficiosa de su señor padre Manuel María Constain

 

Demandados:

Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del expediente T-3.183.719, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del expediente T-3.187.825, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del expediente T-3-201.712 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente T-3.203.216, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos María Rita Tarazona en representación de su hijo discapacitado Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, Dilia Rosa Carrillo Carrillo en representación de sus nietos menores de edad Marlon José Martínez Pumarejo y Carlos Andrés Pumarejo Hernández, Ismelda María Bruges Ariza actuando como agente oficiosa de su señora madre María Ariza Bermúdez y Limbania Constain Romero actuando en representación de su hija menor de edad Mayra Yadira Constain Romero y como agente oficiosa de su señor padre Manuel María Constain.

 

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

 

La Sala de Selección No. 9 de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), comunicado el veintinueve (29) de septiembre del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.183.719 y T-3.187.825. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

 

Posteriormente, la Sala de Selección No. 9 de la Corte Constitucional mediante Auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), comunicado el veinticuatro (24) de octubre del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.201.712 y T-3.203.216. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes al expediente T-3.183.719, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Los accionantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable, presuntamente vulnerados con las actuaciones adelantadas por dichas entidades, al suspender el servicio de agua en sus viviendas, debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protección.

 

2. Reseña fáctica de las acciones de tutela

 

2.1. Expediente T-3.183.719

 

2.1.1. Manifiesta la accionante que su núcleo familiar esta conformado por su esposo de 69 años de edad y su hijo de 24 años quien padece de epilepsia, déficit motor en hemicuerpo izquierdo y dificultad en el movimiento de las extremidades.

 

2.1.2. Promueve la acción de amparo con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su familia, a una vida en condiciones dignas y al agua potable, amenazados por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. al ordenar la suspensión inmediata del servicio del agua en su vivienda, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protección, su esposo que es una persona de la tercera edad y su hijo discapacitado.

 

2.1.3. Indica que la deuda que tiene con la entidad accionada ha sido refinanciada, sin embargo, ha incumplido con el pago de las obligaciones facturadas, como consecuencia de que sus ingresos económicos solo provienen del trabajo que realizan con su esposo como recicladores.

 

2.1.4. Con el fin de evitar la suspensión del servicio del agua y de amortizar la deuda, todos los meses se ha acercado a las instalaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a hacer abonos, pero los mismos no han sido recibidos por la entidad accionada, bajo el argumento de que debe cancelar la totalidad de las sumas facturadas. Así mismo, indica que los cobros que realiza la empresa por concepto de desconexión del servicio agravan su situación económica y disminuyen la posibilidad de cumplir con sus obligaciones.

 

2.1.5. Con ocasión de lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P no suspender el servicio de agua en su vivienda y tramitar un acuerdo de pago que se ajuste a sus ingresos.

 

2.2. Expediente T-3.187.825

 

2.2.1. Manifiesta la accionante que es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 13 # 18-65 de Valledupar, en donde reside con su esposo y sus dos nietos menores de edad.

 

2.2.2. El 31 de marzo de 2011, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. suspendió el servicio de agua en su vivienda, como consecuencia de la deuda que tiene con la entidad por el valor de $ 19’436.977, correspondiente a 47 facturas de cobro sin cancelar, no obstante, EMDUPAR S.A. E.S.P. en el mes de mayo facturó en su residencia un consumo de 54 mts3, el cual considera es resultado de una fuga.

 

2.2.3. Con ocasión de lo anterior, acudió a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. a solicitar un acuerdo de pago, sin embargo, éste no se realizó, porque la entidad accionada exigió, como cuota inicial, el pago del 10% de la deuda.

 

2.2.4. En razón a su avanzada edad, 68 años, a su precaria situación económica y a que sus nietos menores de edad dependen de ella, solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. la reconexión inmediata del servicio de agua en su vivienda, no obstante, la entidad accionada condicionó dicho requerimiento, al pago del 10% de la deuda.

 

2.2.5. En virtud de lo expuesto, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y los de sus nietos a una vida en condiciones dignas y al agua potable, vulnerados por la entidad accionada, al suspender el servicio de agua en su vivienda por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protección.

 

2.3. Expediente T-3.201.712

 

2.3.1. La agente oficiosa de la señora María Ariza Bermúdez refiere, que con ocasión a la obra de instalación del alcantarillado en el Barrio San Felipe, adelantada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., en los meses de julio y agosto de 2010, resultó dañado el medidor de agua ubicado en la vivienda de la agenciada, sin embargo, dicha situación no se advirtió sino hasta el mes de noviembre de 2010, por el aumento en la facturación del consumo.

 

2.3.2. Así las cosas, la entidad accionada envió en dos ocasiones operarios a solucionar el daño, en la primera de ellas, los funcionarios advirtieron el problema y lo arreglaron sin dejar constancia de lo realizado y, en la segunda, determinaron que en el predio de la agenciada no se presentaba ninguna fuga, pese a ello, en el mes de diciembre de 2010, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. facturó en la residencia de la señora María Ariza Bermúdez un valor de $ 610. 971 por concepto de acueducto, alcantarillado y aseo.

 

2.3.3. El 17 de diciembre de 2010, solicitó a la entidad accionada la exoneración de la desviación significativa del consumo facturada, no obstante, dicha petición fue negada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, al advertir que los trabajos de alcantarillado adelantados en el Barrio San Felipe hasta finales del mes de agosto de 2010, no ocasionaron ningún daño en las redes del acueducto del sector. Así mismo, al señalar que el mantenimiento de las instalaciones internas domiciliarias, es responsabilidad del cliente.

 

2.3.4. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, el 9 de marzo de 2011, suspendió el servicio de agua en la vivienda de la agenciada, como consecuencia de la deuda que tiene con la entidad por valor de $ 552.754, correspondiente a la desviación significativa del consumo facturada en el mes de diciembre de 2010, sin tener en cuenta que la usuaria se encuentra a paz y salvo respecto del consumo mensual facturado en los meses de enero, febrero y marzo de 2011, así mismo, sin advertir que en dicha vivienda residen sujetos de especial protección constitucional, la señora María Ariza Bermúdez de 86 años y dos menores de edad.

 

2.3.5. De conformidad con lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P restablecer el servicio de agua en la vivienda de la agenciada.

 

2.4. Expediente T-3.203.216

 

2.4.1. Manifiesta la accionante que es propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 12ª # 16-12 del barrio Nueva Floresta en Villavicencio, vivienda en la que reside con su padre de 78 años de edad y sus dos hijos de 15 y 18 años.

 

2.4.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. suspendió el servicio de agua en la residencia de la señora Limbania Constain Romero hace 10 años, como consecuencia del incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, no obstante, dicha entidad sigue registrando en la vivienda de la accionante un consumo mínimo.

 

2.4.3. El 22 de febrero de 2011, solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. la reconexión del servicio del agua. Frente a dicho requerimiento la entidad accionada, el 17 de marzo de 2011, decidió decretar la práctica de pruebas y señaló como fecha máxima para resolver la petición presentada, el día 7 de abril de 2011.

 

2.4.4. Así las cosas, el 31 de marzo de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. realizó la visita técnica operacional al inmueble de la accionante y determinó, mediante oficio No. B19673, que en dicha residencia no cuentan con el servicio de agua, ni con el correspondiente medidor. Así mismo, advirtió que “el preciado líquido se obtiene a través de aguas lluvias, el apoyo de vecinos y la compra de agua en bolsa”[2].

 

2.4.5. Señala que, a pesar de haberse surtido la etapa probatoria decretada y de haberse vencido el término señalado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para contestar la petición presentada, ésta no ha sido resuelta.

 

2.4.6. Aduce que es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo a sus dos hijos de 15 y 18 años y a su padre de 78 años. Así mismo, informa que recibe sus ingresos del trabajo que realiza como empleada del servicio doméstico, por el cual recibe un salario fijo mensual de $360.000 y un subsidio de transporte de $60.000.

 

2.4.7. De conformidad con lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. resolver la petición presentada y, a su vez, restablecer el servicio de agua en su vivienda.

 

3. Oposición a las demandas de tutela

 

3.1. Expediente T-3.183.719

La acción de tutela de la referencia, fue conocida, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que, a través de Auto de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

 

Durante el término otorgado para el efecto, el Gerente General del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contestó la acción de tutela, mediante Oficio E011795. En tal documento, indicó que ha suspendido el servicio de agua en el predio donde reside la accionante y su familia, en cuatro ocasiones: el 29 de marzo, el 4 de mayo, el 7 de junio y el 1 de julio de 2011, lo anterior, al verificar mora superior a 2 meses en el pago de las obligaciones facturadas, así mismo, señala que el sistema de toma de lecturas reportó autoconexiones del servicio, lo que implica que la empresa esté nuevamente facultada para interrumpirlo.

 

Del mismo modo, informa que el usuario, esposo de la accionante, se acogió a un plan de financiación de la deuda, el 16 de febrero de 2010, motivo por el cual, la entidad no puede celebrar otro acuerdo de pago por el saldo de $439.480, sino hasta cuando el suscriptor cancele “el valor en mora de la financiación incumplida, que para este caso es de $843.067”[3]. De conformidad con lo anterior, advierte que, a pesar de las manifestaciones de la accionante de querer hacer abonos a la deuda mencionada, esto no ha sido posible.

 

3.2. Expediente T-3.187.825

 

Mediante Auto de veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar resolvió admitir la acción de tutela y correr traslado a la entidad accionada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

 

El Jefe de la Unidad Asesora Jurídica de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., durante el término otorgado para el efecto, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante, al advertir que la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo tiene una deuda con la entidad que asciende a $19.588.536, correspondiente a 110 meses de mora, según factura de mayo de 2011.

 

3.3. Expediente T-3.201.712

 

La acción de tutela de la referencia fue conocida, en única instancia, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que, a través de Auto de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

 

Durante el término otorgado para el efecto, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. contestó la acción de tutela, mediante Oficio 1-0459. En tal documento, solicita al juez de instancia declarar improcedente la acción de amparo, toda vez que la entidad garantizó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en todas las actuaciones, sin embargo, aquella no agotó los recursos de ley.

 

3.4. Expediente T-3.203.216

 

Mediante Auto de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio resolvió admitir la acción de tutela y correr traslado a la entidad accionada, para efectos de que ejerciera su derecho de defensa.

 

El Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. durante el término otorgado para el efecto, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante, lo anterior, al advertir que el 8 de abril de 2011, le fue enviada una comunicación a la señora Limbania Constain, en la que se le solicita acercarse a las instalaciones de la entidad, para notificarle personalmente que su solicitud ya había sido resuelta mediante Oficio CE-OSC-1035, sin embargo, dicha comunicación fue rechazada.

 

Así mismo, señaló que el servicio de agua fue suspendido en la residencia de la actora, porque aquella tiene una deuda con la entidad por valor de $ 1.004.730, correspondiente a 67 facturas vencidas.

 

4. Pruebas que obran en los expedientes

 

Durante el trámite de las acciones de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

 

4.1. Expediente T-3.183.719

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rita Tarazona Torres (Folio 1).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Capacho (Folio 2).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 3).

 

·        Copia del certificado censal del año 2005 a nombre del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 3).

 

·        Copia del carné del régimen subsidiado a nombre del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 3).

 

·        Copia de la historia clínica electrónica del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 4).

 

·        Copia de la factura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a nombre del suscriptor Gustavo Capacho, por el periodo de abril de 2011 (Folio 5).

 

4.2. Expediente T-3.187.825

 

·        Acta de suspensión y corte del servicio de agua No. 05603 realizada por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. en el predio ubicado en la carrera 13 # 18-65, el 31 de marzo de 2011 (Folio 25).

 

·        Facturas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado emitidas por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. a nombre de la usuaria Dilia Rosa Carrillo Carrillo, por los periodos de abril y mayo de 2011 (Folios 26 y 32 ).

 

·        Copia de la tarjeta de identidad del joven Marlon José Martínez Pumarejo (Folio 27).

 

·        Copia del registro civil de nacimiento del joven Carlos Andrés Pumarejo Hernández (Folio 28).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo (Folio 29).

 

·        Copia de la tarjeta de identidad del joven Carlos Andrés Pumarejo Hernández (Folio 30).

 

·        Copia del registro civil de nacimiento del joven Marlon José Martínez Pumarejo (Folio 31).

 

·        Declaración extraproceso No. 1.878 rendida por la señora María Elena Arias González ante la Notaría Primera del Circulo de Valledupar, Cesar (Folio 33).

·        Estado de cuenta de la usuaria, Dilia Rosa Carrillo Carrillo con la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., para el 26 de mayo de 2011 (Folio 43).

 

4.3. Expediente T-3.201.712

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ismelda María Bruges Ariza (Folio 6).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rosa Ariza Bermúdez (Folio 7).

 

·        Copia de la certificación proferida por el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla, en la que consta que en el folio 323 de 18 de diciembre de 1968, esta inscrito el nacimiento de la señora Ismelda María Bruges Ariza (Folio 8).

 

·        Copia del registro civil de nacimiento de la joven Cinthya Alexandra Bruges Cifuentes (Folio 9).

 

·        Copia del registro civil de nacimiento del niño Anderson Bruges Cifuentes (Folio 10).

 

·        Copia de las facturas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitidas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. a nombre de la usuaria María Ariza Bermúdez, por los periodos de septiembre, noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011 (Folios 11 al 17).

 

·         Copia de la petición presentada por la señora Ismelda María Bruges Ariza ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, el 17 de diciembre de 2010 (Folios 18 a 19).

 

·        Actas de revisión previa y extraordinaria del medidor de agua ubicado en la dirección Calle 72C # 24B-26, realizadas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el 3 de diciembre de 2010, el 4 y 7 de enero y el 4 de febrero de 2011 (Folios 20 a 22 y 30).

 

·        Copia de la contestación dada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el 5 de enero de 2011, a la petición presentada por la señora Ismelda María Bruges Ariza, el 17 de diciembre de 2010 (Folios 23 a 25).

 

·        Copia de los oficios proferidos por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. el 7 y 27 de enero de 2011, referentes al cambio del medidor de agua ubicado en la dirección calle 72C # 24B-26 (Folios 26 a 27).

 

·        Copia del certificado de calibración del medidor de agua ubicado en la calle 72C # 24B-26, proferido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el 24 de enero de 2011 (Folios 28 a 29).

 

·        Copia de las fotografías tomadas al medidor de agua ubicado en la calle 72C # 24B-26 de Barranquilla (Folios 31 a 33).

 

4.4. Expediente T-3.203.216

 

·       Copia de la petición presentada por la señora Limbania Constain Romero, el 22 de febrero de 2011, ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folio 1).

 

·       Copia de la certificación proferida por la empresa Inter Rapidísimo en la que consta la entrega de la petición presentada por la señora Limbania Constain Romero, ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folio 2).

 

·       Copia del Auto de apertura a pruebas proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el 17 de marzo de 2011 (Folio 3).

 

·       Copia de los informes de visitas técnicas operacionales No. B19673 y No. B24013 realizadas al predio ubicado en la calle 12ª # 16-12 MZ 5 CS 4 de Villavicencio (Folios 4 a 5).

 

·       Copia de la tarjeta de identidad de la joven Mayra Yadira Constain Romero (Folio 6).

 

·       Copia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel María Constain (Folio 7).

 

·       Copia del carné del Sisben III a nombre del señor Manuel María Constain (Folio 8).

 

·       Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Limbania Constain Romero (Folio 9).

 

·       Copia del histórico de consumos del suscriptor Manuel María Constain con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folios 47 a 48).

 

·        Copia de las facturas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitidas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Villavicencio E.S.P. a nombre del usuario Manuel María Constain, por los periodos de enero y marzo de 2011 (Folios 49 y 64).

 

·       Copia del informe de novedades reportadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. por el usuario del predio ubicado en la calle 12ª # 16-12 MZ 5 CS 4, en los años 2008, 2009, 2010, 2011, (Folios 53 a 54).

 

·       Copia del comprobante de reliquidación proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., a nombre del usuario Manuel María Constain, por el periodo de abril de 2011(Folio 56).

 

·       Copia de la citación para notificación personal enviada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. a la señora Limbania Constain, el 8 de abril de 2011 (Folio 58).

 

·       Copia de la respuesta emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. a la petición presentada por la señora Limbania Constain (Folio 61).

 

·       Copia del edicto por medio del cual, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P, notificó a la señora Limbania Constain del oficio que resolvió la petición presentada (Folio 62).

 

III. DECISIONES JUDICIALES

 

1. Expediente T-3.183.719

 

1.1. Primera instancia

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia proferida el trece (13) de julio de dos mil once (2011), no recurrida, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la señora María Rita Tarazona y su familia.

 

Lo anterior, al considerar que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. actuó de conformidad con las normas legales que facultan a las entidades prestadoras de servicios públicos para suspender los servicios en caso de incumplimiento del contrato.

 

2. Expediente T-3.187.825

 

2.1. Primera instancia

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia proferida el primero (1) de junio de dos mil once (2011), resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo, en consecuencia, ordenó a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. disponer en el término máximo de diez (10) días de los medios adecuados y necesarios para que se adecue un medidor de agua en la vivienda de la accionante, que permita verificar el nivel de consumo, acorde con las cantidades básicas, así mismo, requirió a la entidad accionada gestionar un acuerdo de pago en el que se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, por ultimo, ordenó restablecer la prestación del servicio de agua potable en la vivienda de la actora.

 

Lo anterior, al advertir que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por pertenecer al grupo de la tercera edad y tener a cargo a dos nietos menores de edad. Así mismo, al determinar que la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo y sus dos hijos se encuentran desempleados, condición que les ha impedido cancelar la deuda que tienen con la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P.

 

En desacuerdo con lo anterior, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. impugnó el fallo de primera instancia.

2.2. Segunda instancia

 

En providencia de veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos, cual es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo, advierte que la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo no acreditó un perjuicio irremediable.

 

3. Expediente T-3.201.712

 

3.1. Primera instancia

 

El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia proferida el trece (13) de abril de dos mil once (2011), no recurrida, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la señora María Ariza Bermúdez.

 

Lo anterior, al considerar que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. actuó de conformidad con las normas legales que facultan a las entidades prestadoras de servicios públicos a suspender los servicios en caso de incumplimiento del contrato.

 

Así mismo, al advertir que la señora Ismelda María Bruges Ariza no hizo uso de su derecho de defensa, en cuanto a impetrar los recursos de ley en el momento oportuno, luego que la accionada emitiera la factura de Acueducto, Alcantarillado y Aseo a nombre de la agenciada, por el periodo de diciembre de 2010.

 

4. Expediente T-3.203.216

 

4.1 Primera instancia

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la señora Limbania Constain Romero y su familia.

 

Lo anterior, al advertir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. contestó el requerimiento hecho por la accionante, el 8 de abril de 2011, mediante Oficio CE-OSC-1035, el cual fue notificado por edicto, luego de que la señora Limbania Constain Romero rehusara acercarse a las instalaciones de la entidad, a notificarse personalmente.

 

Del mismo modo, señala que la accionante no hizo uso de su derecho de defensa contra el Oficio CE-OSC-1035, en cuanto a impetrar los recursos de ley en el momento oportuno.

 

Por otro lado, considera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. actuó de conformidad con las normas legales que facultan a las entidades prestadoras de servicios públicos a suspender los servicios en caso de incumplimiento del contrato.

 

En desacuerdo con lo anterior, la señora Limbania Constain Romero impugnó el fallo de primera instancia.

 

2.2. Segunda instancia

 

En providencia de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos, el cual es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo, advierte que la señora Limbania Constain Romero no acreditó un perjuicio irremediable.

 

IV. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN A LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 10 de febrero de 2012, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con los expedientes en estudio.

 

A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados:

 

1. Expediente T-3.183.719

 

·        Informe del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. sobre la situación actual del inmueble ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del Barrio Estoraques (Folios 11 a 13).

 

·        Copia de la orden trabajo No. 352729-3 de 1 de febrero de 2012, referida a la revisión intradomiciliaria especializada realizada en la Carrera 42W # 59B-12 del Barrio Estoraques (Folio 14).

 

·        Copia de la factura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a nombre del usuario Gustavo Capacho, por el periodo de noviembre de 2011 (Folios 15 a 17).

 

·        Copia del estado de cuenta del usuario Gustavo Capacho con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. (Folio 18).

 

·        Copia de la consulta realizada en el sistema del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., respecto de las suspensiones drásticas del servicio practicadas al predio ubicado en la carrera 42W # 59B -12 (Folio 19).

·        Copia del carné del Sisben, nivel 1, a nombre del señor Gustavo Capacho y sus beneficiarios María Rita Torres, Carlos Augusto Tarazona, Gustavo Adolfo Tarazona y Jorge Leonardo Tarazona (Folio 20)

 

·        Relato sobre la situación socio económica en la que se encuentra la señora María Rita Tarazona Torres y su esposo, rendido por la señora Martha Patricia Capacho, hija de la accionada (Folios 21 a 22).

 

·        Copia de la información que reposa en la base de datos del Sisben III a nombre de la señora María Rita Tarazona Torres, el señor Gustavo Capacho y el joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folios 23, 24 y 57).

 

·        Copia de la petición que presentó el señor Gustavo Capacho, el 18 de septiembre de 2000, a los residentes del Barrio Estoraques, solicitando la colaboración para ayudar a su hijo de 13 años de edad, a quien le dispararon, el 16 de diciembre de 2000 y se encontraba grave en el hospital Ramón González Valencia (Folio 25).

 

·        Copia de la factura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a nombre del usuario Gustavo Capacho, por el periodo de abril de 2011 (Folio 26).

 

·        Oficio No.1000820 de 26 de enero de 2012, emitido por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., mediante el cual, solicita al señor Gustavo Capacho el pago de las facturas vencidas por un valor de $693.500, así mismo, advierte que de no cancelarse la obligación en mención, será reportado a las centrales de riesgo y se iniciará el cobro de dicha cartera por vía judicial (Folio 27).

·        Copia de la historia clínica del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona en el Hospital Universitario de Santander (Folios 29 a 41).

 

·         Copia de la historia clínica del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona en el Instituto de Salud de Bucaramanga (Folios 42 a 47).

 

·        Copia de la historia clínica del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona en el Hospital Psiquiátrico San Camilo (Folios 48 a 52).

 

·        Copia de las fórmulas médicas emitidas por los galenos del Instituto de Salud de Bucaramanga, al señor Gustavo Capacho (Folios 54 a 56).

 

2. Expediente T-3.187.825

 

·        Informe de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. sobre la situación actual del inmueble ubicado en la carrera 13 # 18-65 (Folios 10 a 11).

 

·        Copia del estado de cuenta consolidado del suscriptor, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, con la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. (Folios 13 a 15).

 

·        Copia del acta de gestión comercial No. 44801 emitida por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., con base en la visita técnica realizada al predio ubicado en la carrera 13 # 18-65, el 1 de febrero de 2012 (Folio 17).

 

·        Fotografías del medidor de agua ubicado en la carrera 13 # 18-65 (Folios 18 a 23).

 

·        Copia de las actas de suspensión, corte y reconexión realizadas por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., al predio ubicado en la carrera 13 # 18-65 (Folios 25 a 58).

 

·        Copia de la información que reposa en la base de datos de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos que ha presentado la usuaria, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, ante la entidad (Folios 60 a 61).

 

·        Copia de la factura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado emitida por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P a nombre de la usuaria, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, por el periodo de enero de 2012 (Folio 62).

 

3. Expediente T-3.201.712

 

·        Informe de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. sobre la situación actual del inmueble ubicado en la calle 72C No. 42B -26 (Folio 11).

 

·        Copia de la información que reposa en la base de datos de la Alcaldía de Barranquilla, referente a los datos personales de la señora María Rosa Ariza Bermúdez y el señor Moisés Bruges Ariza, su puntaje y nivel del Sisben (Folio 12).

 

4. Expediente T-3.203.216

 

·        Informe de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. sobre la situación actual del inmueble ubicado en la calle 12ª #16-12 del Barrio Nueva Floresta (Folios 11 a 12).

 

·        Informe de visita técnica No. 27529 realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. a la vivienda ubicada en la calle 12ª #16-12 del Barrio Nueva Floresta (Folio 13).

 

·        Copia del estado de cuenta consolidado del suscriptor Manuel María Constain con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folios 14 a 18).

 

·        Copia de la factura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. de a nombre del usuario, Manuel María Constain, por el periodo de octubre a noviembre de 2011 (Folio 19).

 

V. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de los Autos de dieciséis (16) y veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) proferidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

 

2. Procedibilidad de las acciones de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

 

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

En esta oportunidad, las señoras María Rita Tarazona, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, Ismelda María Bruges Ariza y Limbania Constain Romero actúan en defensa de sus derechos, en representación de los derechos de sus hijos y nietos menores de edad, y como agentes oficiosos de sus padres, quienes son personas de la tercera edad, razón por la cual se encuentran legitimadas.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. se encuentran legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales.

 

3. Problema jurídico

 

En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar si el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en sus viviendas debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protección.

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente al (i) derecho fundamental al agua potable, (ii) la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable y (iii) los casos en que la actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es inconstitucional.

 

4. El derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 366 de la Constitución Política establece que “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.”...[4]

 

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[5], ha señalado que poder disponer de agua potable, suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, es un derecho fundamental de los seres humanos, debido a que su supervivencia está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.[6]

 

Así las cosas, la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas explica que:

 

 “La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) con la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impide el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iii) con el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc. Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas para el Estado.”

 

5. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[7], ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al agua potable cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii) se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio.

 

En ese orden de ideas, el alto tribunal en sentencia C- 220 de 2011[8] indicó que el derecho fundamental al agua tiene un alcance subjetivo y uno objetivo, así pues:

 

“como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo.

 

El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos”.

 

Así las cosas, es deber del juez de tutela verificar, en cada caso, si existe o no violación de los derechos fundamentales de los usuarios, pues de la suspensión del servicio de agua potable, de la negativa de las empresas a prestarlo o de su deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados derechos tales como la salud, la vida o la dignidad humana.

 

6. Casos en que la actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es inconstitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 128 de la Ley 142 de 994 establece que el contrato de servicios públicos es “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.

 

Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, al referirse al carácter oneroso del contrato de servicios públicos indicó que “dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)”[9]. Así pues, en virtud del principio de solidaridad, es un deber de rango constitucional, el cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos.

 

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2011 establece en el parágrafo: “…si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-546 de 2009[10] señaló que: “el derecho-deber de las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso, tiene tres finalidades constitucionalmente permitidas y valiosas: (i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”, sin embargo, dicho derecho-deber no es absoluto, pues debe ceder cuando su ejercicio supone la interferencia excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales.

 

Así pues, este Alto Tribunal en su jurisprudencia ha indicado, que no en todos los casos de incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas por parte de los usuarios es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, pues si se advierte que (i) el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, (ii) el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional[11] y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en dichas circunstancias, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de garantizar al destinatario el goce de unas cantidades mínimas básicas e indispensables[12].

 

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C- 150 de 2003 determinó:

 

las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[13] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[14] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[15]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[16]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[17], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[18].” (Subrayado fuera del texto).

 

Así las cosas, las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios deben analizar en cada caso, si es legítima su suspensión, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas y los perjuicios de superior magnitud constitucional que con dicha actuación llegaren a ocasionar.

 

En ese orden de ideas, es necesario que los usuarios informen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la concurrencia en su vivienda de las tres condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional, lo anterior, con el fin de que dichas entidades no suspendan el servicio en su totalidad y, por el contrario, garanticen al destinatario el goce de unas cantidades mínimas básicas e indispensables.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-717 de 2010[19] advirtió:

 

“si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en el nivel uno del Sisben, pues cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como del nivel uno (1) del SISBÉN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e  incluso –algunas veces- de indigencia”.

 

Cabe señalar, que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, el 25 de agosto de 2008, aprobó el documento Conpes No. 117, por medio del cual, “se actualizan los criterios para la determinación, identificación y selección de los beneficiarios de programas sociales; que contempla particularmente el diseño e implementación de la tercera versión del sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales (Sisben III)”.

 

Así las cosas, el Sisbén III:

 

“es un índice de estándar de vida, y como tal no es estrictamente comparable con medidas de pobreza por carencia de ingresos, como las líneas de indigencia y de pobreza. El que incluya un conjunto de bienes y servicios no quiere decir que se trate exclusivamente de una medida aproximada de recursos (Proxy means test)[20]. La conversión de bienes y servicios en estados y acciones que constituyen la vida puede ser diferente dependiendo de las características personales o del ambiente social y natural (diferencias  parametricas entre individuos). Es precisamente ésta, la justificación para incluir variables que den cuenta de la vulnerabilidad individual (las necesidades de las personas de avanzada edad y de los niños, las condiciones de maternidad o discapacidad) y del contexto (tasa de homicidios, oferta de servicios de salud y educación a nivel municipal, tasa de mortalidad infantil del municipio). La inclusión de estas variables permite que el índice Sisben III no sea simplemente una aproximación al nivel de ingresos; las consideraciones relacionadas con la vulnerabilidad individual y contextual, y las variables incluidas en la dimensión salud, hacen que el índice agregue información sobre el tipo de vida que pueden llevar las personas”[21]

 

Así mismo, el Departamento Nacional de Planeación en el diseño del índice Sisben en su tercera versión establece varios cambios metodológicos y temáticos respecto del índice del Sisben I y II, entre ellos señala:

 

“- En el Sisben III se modifica la definición de niveles generales para todos los programas sociales. No hay una única definición de puntos de corte que identifiquen niveles Sisben para todos los programas sociales, éstos están en discreción definirlos de acuerdo con sus objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria. Con esto se busca aprovechar en mayor medida el potencial del índice de focalización en función de la depuración y el rediseño de los procesos de focalización de los programas sociales, tal como lo definió el CONPES SOCIAL 100 de 2006.

 

- Se conserva la continuidad en el puntaje de tal manera que, al igual que el Sisben I y II el Sisben III varía entre 0 y 100

 

- El método estadístico aplicado permite obtener un puntaje total y puntajes por dimensiones. Los programas sociales contarán con información adicional para identificar y seleccionar sus beneficiarios”. (Subrayado fuera del texto)

De conformidad con lo expuesto, se advierte que, con la actualización del índice del Sisben, se modificó la definición de nivel general que servía como criterio para la determinación, identificación y selección de los beneficiarios de todos los programas sociales, Así pues, no es viable utilizar dicha clasificación como factor de referencia para que las empresas de servicios públicos presuman la concurrencia de las otras dos condiciones[22] señaladas por la jurisprudencia constitucional como necesarias, para que dichas entidades, a pesar del incumplimiento consecutivo del pago de las obligaciones facturadas, se abstengan de suspender completamente los servicios en las viviendas de los usuarios donde residen sujetos de especial protección. En ese orden de ideas, corresponde a los usuarios informar y probar a las empresas prestadoras de servicios públicos, la concurrencia en su vivienda de las tres condiciones mencionadas, ello, con el fin de que éstas actúen de acuerdo a lo dispuesto por esta Corporación.

 

Ahora bien, cuando se presente una acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al consumo de agua potable y se pida la reactivación del servicio suspendido por falta de pago, el juez debe examinar detenidamente otras circunstancias que pueden ser relevantes en el caso concreto, pues si, por ejemplo, el accionante está disfrutando de agua potable a causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez, en principio, no debe tutelar el derecho invocado, por cuanto “un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo solo sobre la base de que su conducta es legal (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza”[23].

 

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T- 717 de 2010[24] señaló:

 

aunque para la Constitución no es indiferente que una persona se reconecte al servicio de un modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la reconexión irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda del servicio público. En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable”. (Subrayado fuera del texto).

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis de los casos concretos.

 

7. Análisis de los casos concretos

 

Con base en las reseñas fácticas expuestas y las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

7.1. Expediente T-3.183.719

 

·        Que en el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques en la ciudad de Bucaramanga residen tres personas, la accionante, María Rita Tarazona de 55 años de edad, su esposo, Gustavo Capacho de 68 años de edad y su hijo Gustavo Adolfo Capacho Tarazona de 24 años.

 

·        Que el 16 de febrero de 2010, el señor Gustavo Capacho suscribió un acuerdo de pago con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. por el valor de la deuda que tenia a la fecha, sin embargo, el usuario no ha cumplido en su totalidad con lo pactado.

 

·        Que el 25 de noviembre de 2011, el usuario Gustavo Capacho abonó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. la suma de $ 300.000.

 

·        Que el usuario Gustavo Capacho tiene, a 1 de febrero de 2012, una deuda con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. por un valor de $1.414.218, correspondiente a 9 meses de mora en el pago de las obligaciones facturadas y a 37 cuotas restantes del plan de financiación.

 

·        Que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., después del 16 de febrero de 2010, no ha suscrito con el señor Gustavo Capacho otro acuerdo de pago, lo anterior, porque el usuario no ha cancelado el valor en mora de la financiación incumplida correspondiente a $ 843.067.

 

·        Que el 26 de enero de 2012, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. requirió al señor Gustavo Capacho el pago de las obligaciones adeudadas, con el fin de evitar la terminación unilateral del contrato de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el reporte del usuario a las centrales de riesgo y el cobro jurídico de la cartera, para ello, indicó dos formas de pago, de contado por un valor de $571,163 y parcial por un valor mínimo de $541,139, quedando un saldo de $152,361.

 

·        Que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, suspendió el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, en 5 ocasiones: el 29 de marzo, el 4 de mayo, el 7 de junio, el 1 de julio y el 30 de diciembre de 2011.

 

·        Que el 1 de febrero de 2012, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. realizó una revisión intradomiciliaria especializada al predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12, del barrio Estoraques, en la ciudad de Bucaramanga. Que en dicha visita la entidad determinó que a pesar de haber suspendido, el 30 de diciembre de 2011, el servicio de agua potable en la mencionada vivienda, los residentes se autoconectaron al acueducto.

 

·        Que el 6 de marzo de 2006, el municipio de Bucaramanga clasificó en el nivel 1 del Sisben al señor Gustavo Capacho, a la señora María Rita Tarazona y al Joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona.

 

·        Que el señor Gustavo Capacho y la señora María Rita Tarazona reciben diariamente $ 6.000 por la labor que realizan como recicladores y que con dicha suma la familia Capacho Tarazona cubre los gastos familiares de salud, alimentación, servicios públicos, entre otros.

 

·        Que el señor Gustavo Capacho, la señora María Rita Tarazona y el joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, el 14 de abril de 2011, fueron incluidos por el municipio de Bucaramanga en el Sisben III con un puntaje de 48,25.

 

·        Que el joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, como consecuencia de un impacto de bala que recibió a los 13 años de edad, presenta un déficit motor en hemicuerpo izquierdo y crisis convulsivas parciales con generalización secundaria, motivo por el cual, depende económicamente de sus padres.

 

·        Que el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques en la ciudad de Bucaramanga esta clasificado en el estrato socioeconómico 2.

 

Vista la situación fáctica, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protección.

 

En ese orden de ideas, se advierte que: (i) la accionante y su familia requieren el servicio público domiciliario de agua potable para el consumo humano, (ii) en el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques, en la ciudad de Bucaramanga, residen sujetos de especial protección constitucional, (iii) el señor Gustavo Capacho incumplió de forma consecutiva e involuntaria con el pago de las obligaciones facturadas por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. (iv) el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., el 29 de junio de 2011, durante el tramite de la acción de tutela, conoció las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su familia, (v) el 30 de diciembre de 2011, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. suspendió el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, sin embargo, por estar en peligro la vida y la salud del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, los residentes se autoconectaron al acueducto.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, en consecuencia, ordenará a dicha entidad, (i) reconectar de forma regular el servicio de agua potable en el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques, en la ciudad de Bucaramanga, así mismo, (ii) realizar con el usuario Gustavo Capacho un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a sus ingresos económicos y que comprenda la totalidad de la deuda, inclusive el valor de lo consumido durante el tiempo en el que los residentes se autoconectaron al acueducto.

 

7.2. Expediente T-3.187.825

 

·        Que en el predio ubicado en la carrera 13 # 18-65 del barrio Gaitán en la ciudad de Valledupar residen 6 personas, la accionante, Dilia Rosa Carrillo Carrillo de 69 años de edad, su esposo, sus dos hijos y sus dos nietos de 14 y 17 años de edad.

 

·        Que la usuaria Dilia Rosa Carrillo Carrillo tiene, a 31 de enero de 2012, una deuda con la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. por un valor de $ 20,672, 891, correspondiente a 119 meses de mora en el pago de las obligaciones facturadas.

 

·        Que en enero de 2011, la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. un acuerdo de pago, sin embargo, éste no se realizó, porque la entidad exigió a la usuaria, como cuota inicial, el pago del 10% de la deuda.

 

·        Que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. en los periodos comprendidos entre los años 2000 a 2003 y 2005 a 2009 suspendió en 32 ocasiones el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, lo anterior, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas.

 

·        Que el 21 de enero de 2011, la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo realizó un pago a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. por el valor de $ 161.902 y que, desde dicha fecha, la usuaria no ha realizado ningún otro abono a la entidad.

 

·        Que el 31 de marzo de 2011, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. suspendió el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin embargo, el 1 de febrero de 2012, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., mediante una visita técnica advirtió que en el predio ubicado en la carrera 13 # 18-65 del barrio Gaitán, en la ciudad de Valledupar, los residentes se autoconectaron nuevamente al acueducto.

 

·        Que la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. la reconexión inmediata del servicio de agua potable en su vivienda, al advertir que en dicho predio residen sujetos de especial protección constitucional.

 

·        Que el predio ubicado en la carrera 13 # 18-65 del barrio Gaitán, en la ciudad de Valledupar esta clasificado en el estrato socioeconómico 3.

 

·        Que la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo no demostró que tuviera a cargo a sus dos nietos menores de edad y a sus dos hijos desempleados.

 

Así las cosas, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protección.

 

En ese orden de ideas, se advierte que la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo no reúne las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para que le sea concedido el amparo del derecho fundamental al agua potable, lo anterior, al determinar que en primer lugar, incumplió voluntariamente con el pago de las obligaciones facturadas por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. pues, solo hasta enero de 2011 acudió a la entidad accionada a solicitar un acuerdo de pago, a pesar de que la deuda existe desde el año 2000, en segundo lugar, disfruta de agua potable a causa de que se autoconecta al acueducto, en tercer lugar, vive en estrato 3 y no demostró que con la suspensión del servicio de agua potable se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección y en cuarto lugar, no probó que tuviera a cargo a sus dos nietos menores de edad.

 

Así pues, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional no concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, no obstante, ordenará a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P realizar un acuerdo de pago con la usuaria Dilia Rosa Carrillo Carrillo respecto del valor de la deuda sobre el cual no hubiese operado el fenómeno de la prescripción y que se ajuste a sus ingresos económicos.

 

7.3. Expediente T- 3.201.712

 

·        Que en el predio ubicado en la calle 72C #24B-26 del barrio San Felipe de la ciudad de Barranquilla residen tres sujetos de especial protección constitucional, la señora María Ariza Bermúdez de 86 años de edad y sus dos nietos de 13 y 4 años de edad.

·        Que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 facturó en el predio ubicado en la calle 72C #24B-26 de la ciudad de Barranquilla, un consumo de agua potable promedio de 17 metros cúbicos, por un valor de $ 55.733.

 

·        Que el 7 de diciembre de 2010, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. facturó en la vivienda de la usuaria María Ariza Bermúdez, un consumo de agua potable correspondiente a 262 metros cúbicos, por un valor de $ 610.917.

 

·        Que el 17 de diciembre de 2010, la agente oficiosa de la señora María Ariza Bermúdez solicitó a la entidad accionada la exoneración de la desviación significativa del consumo facturada en ese mes, lo anterior, al considerar que dicha irregularidad era consecuencia de un daño ocasionado por funcionarios de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. al realizar la obra de instalación del alcantarillado, en el barrio San Felipe de la ciudad de Barranquilla.

 

·        Que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el 3 de diciembre de 2010 y el 4 y 7 de enero de 2011 realizó visitas técnicas al predio de la agenciada, con el fin de determinar las causas de la desviación significativa del consumo que se presentó en el mes de diciembre de 2010, sin embargo, los funcionarios de dicha entidad no encontraron en la vivienda de la señora María Ariza Bermúdez ninguna fuga.

 

·        Que el 5 de enero de 2011, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. negó la petición presentada por la agente oficiosa de la señora María Ariza Bermúdez, al advertir que los trabajos de alcantarillado adelantados en el barrio San Felipe hasta finales del mes de agosto de 2010, no ocasionaron ningún daño en las redes del acueducto del sector. Así mismo, al señalar que el mantenimiento de las instalaciones internas domiciliarias, es responsabilidad del cliente.

 

·        Que el 17 de diciembre de 2010, la usuaria María Ariza Bermúdez pagó a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. la suma de $ 58.217 correspondiente al valor de lo facturado en dicho mes, lo anterior, sin tener en cuenta, el precio registrado por la desviación significativa del consumo.

 

·        Que la señora María Ariza Bermúdez pagó oportunamente el valor de lo facturado por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. en los meses de enero, febrero y marzo de 2011, sin embargo, el 9 de marzo de dicho año, la entidad accionada suspendió el servicio de agua potable en la vivienda de la usuaria, por el incumplimiento en el pago de la desviación significativa del consumo facturada, en el mes de diciembre de 2010.

·         Que el 10 de junio de 2011, la señora María Ariza Bermúdez realizó un acuerdo de pago con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P por valor de $584.930 correspondiente a la desviación significativa del consumo facturado en el mes de diciembre de 2010.

 

·        Que el 10 de junio de 2011, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P reinstaló el servicio de agua potable en la vivienda de la agenciada.

 

Así pues, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P vulneró los derechos fundamentales de la agenciada y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protección.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[25], ha señalado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua.

 

En ese orden de ideas, se advierte que el 10 de junio de 2011, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P reconectó el servicio de agua potable en la vivienda de la agenciada, motivo por el cual, desaparece la vulneración de sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable, en consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

7.4. Expediente T-3.203.216

 

·        Que en el predio ubicado en la calle 12ª # 16-12 del barrio Nueva Floresta en la ciudad de Villavicencio residen 4 personas, la accionante, Limbania Constain Romero de 54 años de edad, sus dos hijos de 16 y 18 años de edad y su padre de 79 años de edad.

 

·        Que en junio de 2005, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. suspendió el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas.

 

·        Que el 22 de febrero de 2011, la señora Limbania Constain Romero solicitó a la entidad accionada restablecer el servicio de agua potable en su vivienda, así mismo, requirió que se le exonerara del consumo mínimo e intereses facturados después de la suspensión definitiva del servicio.

 

·        Que el 31 de marzo de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. mediante una visita técnica al predio de la accionante advirtió que dicha residencia cuenta con instalaciones hidráulicas internas, con unidad sanitaria y con tanque lavadero, sin embargo, carece del servicio de agua potable y de su correspondiente medidor.

 

·        Que el 8 de abril de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. resolvió la petición de la accionante mediante oficio CE-OSC-1035. En dicho documento la entidad accionada decidió reliquidar el cobro realizado al usuario Manuel María Constain durante el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y marzo de 2011, lo anterior, al advertir que el predio ubicado en la calle 12ª # 16-12 de la ciudad de Villavicencio se encuentra sin servicio de agua potable.

 

·        Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. notificó el Oficio CE-OSC-1035 de 2011 a la señora Limbania Constain Romero mediante edicto de 4 de mayo de 2011, luego de que no fuera posible la notificación personal.

 

·        Que el usuario Manuel María Constain tiene, a 1 de enero de 2012, una deuda con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. por un valor de $ 751.255, correspondiente a 40 facturas dejadas de cancelar.

 

·        Que la señora Limbania Constain Romero es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo a sus dos hijos de 16 y 18 años y a su padre de 79 años, así mismo, recibe sus ingresos del trabajo que realiza como empleada del servicio domestico, por el cual recibe un salario fijo mensual de $360.000 y un subsidio de transporte de $60.000.

 

·        Que el Municipio de Villavicencio, el 3 de diciembre de 2010, incluyó al señor Manuel María Constain en el Sisben III, con un puntaje de 14,20.

 

De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda, debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protección.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[26] ha señalado que el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, que se busca con la acción de tutela, se encuentra relacionado directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales[27].

 

En este sentido, el alto tribunal ha indicado que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados.

 

En el caso sub-examine, esta Sala de Revisión observa que adolece de la falta del principio de la inmediatez. En efecto, con base en el recuento fáctico de este proceso, se tiene que la señora Limbania Constain Romero formuló la presente acción de tutela, el 13 de mayo de 2011, es decir, 6 años después de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. suspendiera en su vivienda el servicio de agua potable, lo anterior, sin explicación alguna.

 

En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional no concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, sin embargo, ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. realizar un acuerdo de pago con la usuaria Limbania Constain Romero, respecto del valor total de la deuda, el cual debe ajustarse a los ingresos económicos de la accionante.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), dentro del expediente T-3.183.719. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la señora María Rita Tarazona y su familia, por las razones y en los términos de esta Sentencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta providencia, reconecte de forma regular el servicio de agua potable en el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques, en la ciudad de Bucaramanga, así mismo, que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice con el usuario Gustavo Capacho un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a sus ingresos económicos y que incluya la totalidad de la deuda, inclusive el valor de lo consumido durante el tiempo en el que los residentes se autoconectaron al acueducto.

 

TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el veintiséis (26) de julio dos mil once (2011) dentro del expediente T-3.187.825, que revocó la sentencia dictada, en primera instancia, el primero (1) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar amparó lo solicitado. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un acuerdo de pago con la usuaria Dilia Rosa Carrillo Carrillo respecto del valor de la deuda sobre el cual no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, el cual debe ajustarse a los ingresos económicos de la accionante.

 

QUINTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro del expediente T-3.201.712. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEXTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el veintisiete (27) de julio dos mil once (2011) dentro del expediente T-3.203.216, que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio negó el amparo solicitado. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEPTIMO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un acuerdo de pago con la usuaria Limbania Constain Romero respecto del valor total de la deuda, el cual debe ajustarse a los ingresos económicos de la accionante.

 

OCTAVO.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “la categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, esta constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”.

[2][2] Cuaderno 1, Folio 12.

[3] Cuaderno 2, Folio 14.

[4]Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.

[5] T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo), T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez), T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-232 de 1993 (Alejandro Martínez Caballero), T-539 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-463 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-023 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-196 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-207 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-413 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-481 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-237 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-598 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), T-410 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1104  de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1115 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-045 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-734 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-915 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[6] Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Sentencia T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[9] Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] M.P. María Victoria Calle Correa.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “la categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, esta constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”.

[12] Sentencia T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

[13] “En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.”

[14] En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación".

[15] Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.

[16] Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[17] Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de cárceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.

[18] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.).

[19] M.P. María Victoria Calle.

[20] “Tanto el ingreso como el consumo son utilizados para la construcción de indicadores de recursos (means test). Este tipo de indicadores presentan limitaciones en términos de costos y verificación ya que  existen dificultades operativas para medir directamente el ingreso de las personas. Como alternativa suelen utilizarse los indicadores aproximados de recursos (proxy means test). En este caso, se define un conjunto de variables que sirven como estimativo del ingreso”.

[21] Departamento Nacional de Planeación, Dirección de Desarrollo Social, Diseño del índice Sisben en su Tercera Versión. Resumen Ejecutivo Sisben III.

[22] Sentencia T-717 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa: “(i) la suspensión supone el desconocimiento de los derechos del sujeto de especial protección y (iii) el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables”.

[23] Sentencia T-432 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[24] M.P. María Victoria Calle Correa.

[25] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[26] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999; T-843 de 2002; T-1140 de 2005; T- 678 de 2006; T-185 y T-387 de 2007; T-055 y T-125 de 2008; T-154, T-530, T-551, T-562 de 2009; T-033, T-279, T-500 y T-680 de 2010.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.