T-092-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-092/12

(Bogotá D.C., febrero 16 de 2012)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL POR AMENAZAS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY-Inscripción al RUPD de accionante y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposición

 

ACCION DE TUTEL APARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia

 

PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Deber en cabeza del Estado de verificar los hechos alegados por los solicitantes, los parámetros de interpretación de las solicitudes y las causales que permiten a las entidades del Estado negar la inscripción

DESPLAZADO-Definición legal

CONDICION DE DESPLAZAMIENTO-Es una situación fáctica o de hecho que se presenta con la estructuración de los elementos que la configuran

Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados

SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-Otorga el derecho a ser inscrito en el RUPD y a recibir la asistencia por parte de las entidades del Estado

El registro carece de efectos constitutivos de la condición de desplazamiento, la cual solo resulta de una condición de hecho. Por esto, la obligación del Estado de brindar una protección especial no nace en el momento de la inscripción, que solo tiene un efecto declarativo, sino con la ocurrencia de ciertas circunstancias fácticas

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No confiere la calidad de víctima

El desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrada por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privados

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Se rige por el principio de buena fe

 

 

 

Referencia: expediente T-3235472

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Ibagué, providencia que negó el amparo constitucional.

 

Accionante: Yined Marín Montealegre

 

Accionado: Acción Social Seccional Tolima y Sede Bogotá.

 

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda de tutela

 

1.1. Elementos y pretensión

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida, Seguridad Social y Salud en conexidad con el Derecho a la Vida Digna.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la solicitud de la accionante con el fin de que fuera incluida dentro del Registro Único de Población Desplazada.

 

1.1.3. Pretensión: Se ordene a la entidad accionada realizar la inscripción de la accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión

 

1.2.1. La accionante dice ser madre cabeza de familia, con tres (3) hijos menores de edad con quienes vivía en la localidad de Bosa de la Ciudad de Bogotá, donde llevaba a cabo su labor de comerciante para el sostenimiento propio y de su familia.

 

1.2.2. Relata que a la zona de su residencia arribó un grupo armado identificándose como parte del grupo guerrillero de las FARC, quienes manifestaron estar realizando reclutamientos de jóvenes en la localidad. La accionante dice que el grupo armado le exigió, bajo amenazas contra su vida, entregar a dos de sus hijas, razón por la cual decidió trasladarse a la ciudad de Ibagué, lugar de domicilio de uno de sus hermanos.

 

1.2.3. El 25 de febrero de 2011, la accionante acudió a la Procuraduría Provincial de Ibagué para manifestar su condición de persona en situación de desplazamiento forzado.

 

1.2.4. Mediante la Resolución No. 201173001000280 del 30 de marzo de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social negó la inscripción de la señora Yined Marín Montealegre en el Registro Único de Población Desplazada, debido a la existencia de razones objetivas y fundadas para concluir que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997[1]

 

1.2.5. La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos negativamente por parte de la entidad accionada. De acuerdo con lo manifestado por la accionante, Acción Social señaló que “en la ciudad de Bogotá nunca ha existido guerrilla, ni milicianos de las FARC”[2], razón por la cual no incluye a la señora Marín Montealegre en el RUPD.

 

2. Respuesta del accionado

 

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, contestó la acción de tutela[3] solicitando negar las peticiones realizadas por la accionante, por lo siguiente:

 

2.1. La mencionada entidad manifestó que a pesar que la señora Marín Montealegre realizó la manifestación de encontrarse en situación de desplazamiento, “mediante acto administrativo debidamente motivado, la Entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”[4].

 

2.2. Así mismo, estableció que debería declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que a su juicio, “el accionante tuvo la posibilidad de controvertir en vía gubernativa, y cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contencioso administrativa, de lo cual se desprende la existencia de un medio de defensa judicial preeminente”[5].

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Ibagué, proferida el 12 de septiembre de 2011[6]

 

3.1.1. El juzgado de primera de instancia decidió negar la acción de tutela instaurada por la señora Yined Marín Montealegre, por considerarla improcedente.

 

3.1.2 Reitera la jurisprudencia constitucional en relación con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. A su juicio, la accionante contaba con otros mecanismos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, los cuales resultaban idóneos y eficaces para la protección de los derechos alegados. Por su parte, manifestó que debido a que en el momento de la decisión aún se encontraba en trámite el recurso de apelación presentado por la señora Marín Montealegre, la decisión de la Agencia Presidencial para la Acción Social no se encontraba en firme, “lo cual impide otorgar los derechos constitucionales reclamados”[7]. 

 

3.1.3.  La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación por parte de la accionante.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[8].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se encuentra en conflicto la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con la vida digna, y a la seguridad social de una persona en situación de desplazamiento forzado y su familia.

 

2.1. Legitimación activa. La accionante es la propia titular de los derechos que se alegan vulnerados y presenta la acción de tutela actuando en causa propia.

 

2.3. Legitimación pasiva. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- es autoridad pública del orden nacional[9]

 

2.4. Subsidiariedad. Esta corporación ha manifestado que la población desplazada se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, lo que exige por parte de todas las autoridades del Estado una urgente y especial protección con el fin de satisfacer sus necesidades básicas y apremiantes.

 

La premisa principal que resulta necesario establecer y reafirmar es que la Corte Constitucional en innumerables oportunidades ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo apropiado, idóneo y eficaz en aras de la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado interno dado que por la urgencia en la que se encuentran no es dable exigir trámites adicionales[10].

 

En igual sentido, se ha establecido que resulta contrario a los principios constitucionales obligar a que la población desplazada tenga que agotar todos los trámites administrativos y acciones judiciales existentes antes de poder acudir a la acción de tutela, lo cual puede representar una carga desproporcionada para estas personas que han tenido que soportar un daño en sus derechos fundamentales[11].

 

Con base en lo anterior, se encuentra que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Ibagué dentro del caso sub examine, desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación  con el reconocimiento de las acciones de tutela como el mecanismo idónea y eficaz en la protección de los derechos de la población desplazada. Se equivoca el a-quo, al declarar la improcedencia de la presente acción por considerar que el accionante debió acudir a otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Por lo cual, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará la procedencia de la presente acción de tutela con el fin de analizar el fondo del asunto.

  

2.5. Inmediatez: La actuación que se considera como violatoria de los derechos fundamentales, fue proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social el 30 de marzo de 2011, mediante la expedición de la Resolución No. 201173001000280. La señora Marín Montealegre, presentó la acción de tutela en el mes de agosto de 2011, en un término que cumple con este requisito.

 

3. Problema jurídico constitucional

 

La Sala Segunda decidirá: si Acción Social vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no inscribirla en el RUPD por considerar que en el lugar de su domicilio no se encuentran registros de la existencia de grupos guerrilleros, y por lo tanto, no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997.

 

4.  Cargo Único: vulneración de los derechos fundamentales de personas  en situación de desplazamiento forzado

 

La jurisprudencia constitucional ha analizado el derecho que le asiste a la población desplazada a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, tal como  el deber en cabeza del Estado de verificar los hechos alegados por los solicitantes, los parámetros de interpretación de las solicitudes, las causales que permiten a las entidades del Estado negar la inscripción, entre otras. Para el caso particular, resulta pertinente volver sobre tales precedentes, analizando los siguientes puntos: (i) El RUPD como un registro declarativo -no constitutivo- de la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) La ignorancia institucional no es razón suficiente para negar la inscripción en el RUPD; y (iii) el principio de buena fe que rige el trámite de la inscripción de la población desplazada en RUPD y la obligación del Estado de desvirtuar lo dicho por el ciudadano.

 

4.1. El RUPD como un registro declarativo -no constitutivo- de la población en situación de desplazamiento forzado

 

4.1.1. La condición de la persona en situación de desplazamiento ha sido objeto de innumerables análisis por parte de la Corte Constitucional, en especial dentro del marco legal establecido por la Ley 387 de 1997. La mencionada norma en su Artículo 1º, define al desplazado de la siguiente manera:

 

“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:

Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”[12].

 

La condición de víctima del desplazamiento se reitera en la Ley 1448 de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, para poder acceder al Registro Único de Víctimas -sistema llamado a reemplazar el Registro Único de Población Desplazada[13], que en el parágrafo 2º del artículo 60, señala:

“Se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley[14][15]

 

4.1.2. La Corte ha señalado que la condición de desplazamiento es una situación fáctica o de hecho que se presenta con la estructuración de los elementos que la configuran.  La jurisprudencia constitucional, ha señalado que sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”[16] (Subrayado fuera del original).

 

Así, una persona que se encuentra en situación de desplazamiento adquiere inmediatamente el derecho a ser inscrito en el RUPD y a recibir la asistencia por parte de las entidades del Estado. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que “el registro carece de efectos constitutivos de la condición de desplazamiento, la cual solo resulta de una condición de hecho. Por esto, la obligación del Estado de brindar una protección especial no nace en el momento de la inscripción, que solo tiene un efecto declarativo, sino con la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas”[17]. Así una persona puede ser considerada como desplazada, con independencia de si se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. En igual sentido, el Legislador en la aludida Ley de Víctimas[18], mediante el Artículo 156 expresamente señala que “el registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso”[19] (Subrayado fuera del Original).

 

4.2. La sola negación de la inscripción, basada en la inexistencia de grupos armados en zona determinada, no es razón suficiente para negar la inscripción en el RUPD

 

4.2.1. Es importante hacer referencia al Decreto 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, en especial al Artículo 11 de la citada Ley. En dicha disposición se faculta a la autoridad competente de la inscripción de la población en el RUPD, es decir Acción Social, para abstenerse del registro en las siguientes circunstancias:

 

“1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.

2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.[20]

En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa”[21].

 

4.2.2. La Sala considera pertinente reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con las respuestas de Acción Social relacionadas con la notoriedad de los hechos violentos en las zonas en que los solicitantes de la inscripción en el RUPD habitaban o trabajaban antes de desplazarse a otro lugar del territorio nacional. Así entonces, se ha subrayado que la mencionada entidad estatal vulnera los principios constitucionales y las reglas jurisprudenciales, cuando niega la inscripción en el RUPD bajo el pretexto de no existir evidencia o reportes de hechos violentos en el tiempo, modo y lugar que los solicitantes se encuentran señalando.

 

4.2.3. En sentencia T-169 de 2010, se estableció que se vulneran los derechos de la población desplazada, cuando Acción Social niega la inscripción en el RUPD por considerar que no existen evidencias de los hechos violentos alegados por los solicitantes[22]. Bajo la misma línea argumentativa, esta Corporación ha enfatizado que el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privados[23]  (Subrayado fuera del original).

 

4.2.4. En igual sentido la sentencia T – 327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, expresa:

 

“En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”[24]

 

4.2.5. De acuerdo con lo relatado por la accionante, la Agencia Presidencial para la Acción Social negó su inscripción y la de su núcleo familiar dentro del RUPD, argumentando supuestas razones objetivas y fundadas que llevaron a dicha entidad a la conclusión de que en el caso particular no se encontraban presentes los elementos a los que se hace referencia en el Artículo 1º de la Ley 387 de 1997. Dentro del expediente del presente proceso no se cuenta con una copia de la mencionada resolución, sin embargo, según lo manifestado por la tutelante no existe una exposición de motivos suficientes que permitan dar claridad de cuáles son las “razones objetivas y fundadas” para la negación de la solicitud,  más allá de una simple referencia a que en la ciudad de Bogotá no ha existido presencia de grupos guerrilleros por lo que resultaba necesario concluir que el desplazamiento de la accionante y de su familia no fue con ocasión al conflicto interno.

 

4.2.6. Así mismo, y agotando su oportunidad procesal, Acción Social tampoco presentó dentro de la respuesta otorgada en el marco del trámite de tutela, una mínima argumentación en relación con las razones, estudios y pruebas llevadas a cabo como sustento para la decisión negativa, ésta se limitó a establecer que la solicitud realizada por la accionante fue negada por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el Artículo 1º de Ley 387 de 1997.

 

4.2.7. La Sala concluye que no se encuentra probado que Acción Social hubiese motivado de forma efectiva la Resolución del 30 de marzo de 2011, explicando las supuestas “razones objetivas y fundantes” para negar la inscripción, sino se basó, de manera primordial, en considerar que en la ciudad de Bogotá nunca ha habido presencia de grupos guerrilleros, lo cual se encuentra en contravía con los postulados de la jurisprudencia constitucional. Como más adelante se hará referencia, Acción Social debió haber realizado un análisis detallado del caso en concreto en el que se recaudaran pruebas particulares y no limitarse, como al parecer se realizó de acuerdo con lo que se logró probar en el presente proceso, a un supuesto de notoriedad o de conocimiento general. Como bien lo señala las citas jurisprudenciales expuestas con anterioridad, los hechos violentos que ocasionan desplazamiento forzado no sólo se limitan a aquellos de mayor conocimiento, sino también se presentan en ámbitos muy. privados que no sobresalen en, por ejemplo, prensa nacional o que no sean percibidos por las entidades locales.

 

 

4.2.8.. Así, la negativa de la entidad accionada, basada en el simple hecho de considerar que en la ciudad de Bogotá no ha habido presencia de grupos guerrilleros, no basta para fundamentar su decisión.

 

4.3. El principio de Buena fe rige el trámite de la inscripción de la población desplazada en el RUPD: obligación del Estado de desvirtuar lo dicho por el ciudadano

 

4.3.1. En reiteradas oportunidades, la Corte ha manifestado que los funcionarios encargados de llevar a cabo la inscripción en el RUPD, deben tener en cuenta, consultar y guiar su accionar dentro del contexto de  “(i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de favorabilidad; iii) los principios de buena fe y confianza legítima, y iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades”[25].

 

Como se evidencia, los principios de buena fe y veracidad deben guiar el accionar de las entidades al momento de interpretar las situaciones en relación con la población desplazada, no sólo por su condición de debilidad, sino además como garantía del debido proceso que debe presentarse de manera transversal en el análisis sobre la inscripción en el RUDP  Dichas presunciones aplican, también, en relación con las declaraciones que se hagan con el fin de ser inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

 

4.3.2. En igual sentido, pero de manera específica en cuanto a la posibilidad de negar la solicitud de inscripción en el RUPD, esta Corporación ha sido enfática en señalar lo siguiente:

 

“Cuando el numeral segundo del Decreto 2569 de 2000 consagra que es causal de no inclusión en el RUPD la existencia de “una razón objetiva y fundada para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”, debe entenderse que las razones objetivas y fundadas a las que se refiere la norma son aquellas que tienen la capacidad de desvirtuar la presencia de los dos requisitos mínimos que permiten reconocer un evento de desplazamiento”. (Subrayado fuera del original).

 

4.3.3. Con base en los principios de buena fe, veracidad y confianza legítima, la Corte ha señalado que “deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.  En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así los indicios deben tenerse como prueba válida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.”[26]. De esta manera, corresponde a la entidad encargada del registro probar que los hechos narrados por el peticionario no son ciertos o que no se presenta alguno de los elementos que constituyen la definición de desplazado. El análisis sólo puede ser caso por caso y se debe estudiar de forma detallada para verificar, o en su defecto desvirtuar, las particularidades del mismo.

 

4.3.4. En el caso sub examine, es pertinente reseñar que existe una carencia probatoria que permita determinar cuál fue el accionar y el proceder de la entidad accionada en relación con el estudio que se haya llevado a cabo para el caso de la señora Marín Montealegre. Dicha carencia se encuentra reforzada a través del escrito presentado por Acción Social como contestación a la presente acción de tutela, en el que simplemente se limita a establecer que la accionante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Artículo 1º de la Ley 387 de 1997, sin especificar cuáles fueron las pruebas recaudas o cuáles fueron las razones para llegar a la mencionada conclusión. No es posible, conocer si la entidad accionada llevó a cabo entrevistas en el entorno social de donde la accionante alega haber sido desplazada, si acudió a verificar en los colegios de los hijos -por ejemplo- si efectivamente éstos habían abandonado por motivos violentos, o por el contrario, si se limitó a afirmar que no tenía conocimiento de presencia de ningún grupo guerrillero en la zona sin mayor verificación y análisis.

 

4.3.5. Lo anterior no significa que cualquier dicho que denuncie el fenómeno del desplazamiento deba tenerse como cierta. En este sentido esta corporación ha establecido:

 

“(…) Así mismo, las autoridades públicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado realice[27] (Subrayado fuera del original).

 

4.3.6. Corresponde, entonces, al Estado, a través de la autoridad administrativa competente, desplegar una actividad diligente para concluir sobre la verdad de los hechos, teniendo en cuenta que la inscripción de falsos desplazados, por personas que buscan acceder irregularmente a los beneficios legales, priva a las reales víctimas del desplazamiento de mejores oportunidades de atención y radica en la sociedad una carga injusta que la Administración debe evitar.

 

4.4. El caso concreto

 

4.4.1. Visto lo anterior, no existe evidencia que permita concluir que se llevaron a cabo estudios probatorios tendientes a desvirtuar plenamente lo establecido por la señora Marín Montealegre y que justifique la negativa de su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.

 

4.4.2. Así, esta Corporación ordenará a la entidad accionada la realización de un segundo estudio de la situación denunciada por la accionante, a partir de su declaración. En caso de que la decisión sea nuevamente negativa para los intereses de la accionante, la Administración deberá exponer de forma detallada las pruebas practicadas y la forma en la que éstas desvirtúan los hechos narrados por la solicitante, no pudiendo sustentar su posición con sólo afirmar la inexistencia de grupos armados en la ciudad de Bogotá sin presentar pruebas o informes que le permitan llegar a dicha conclusión. En caso en que se confirme lo señalado por la señora Marín Montealegre será perentoria su inclusión dentro del Registro Único de Población Desplazada.

 

4.4.3. Por último, resulta importante precisar que la anterior orden se encuentra dirigida al ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que se subrogó en los deberes de la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional mediante el Decreto 4155 de 2011. También es indispensable señalar que la orden se otorga a dicha entidad, toda vez que de acuerdo con los Artículos 63 y 154 de la Ley 1458 de 2011, el Registro de Población Desplazada aún continúa vigente y no ha sido trasladada su responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.

 

5. Razón de la decisión

 

5.1. El proceso de inscripción en el RUPD de la población en situación de desplazamiento forzado se rige por el principio de la buena fe, y en consecuencia, goza de la presunción de veracidad el dicho de quien aduce tal condición, correspondiéndole a la Administración la carga de desvirtuarlos razonadamente. El principio en mención y la correcta aplicación de la presunción de veracidad son garantías que deben ser respetadas por las entidades públicas dentro del marco de la situación de desplazamiento forzado, y que por lo tanto, hacen parte integral del debido proceso administrativo que debe guiar su accionar.

 

5.2. Igualmente, es deber de la Administración actuar con prontitud y diligencia en el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que la admisión de registros basados en falsos desplazamientos, atenta contra el derecho de las verdaderas víctimas a recibir la mejor atención del Estado y radica en los administrados una carga contributiva injusta.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Ibagué, el pasado doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) y AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante dentro del trámite de solicitud y revisión para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, el cual debe estar enmarcado por el principio de buena fe y la presunción de veracidad.

 

SEGUNDO.- ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acción Social, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice un segundo estudio en relación con la situación de la señora YINED MARIN MONTEALEGRE y su familia, cumpliendo la obligación y los requisitos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Si transcurrido este período, no existen razones suficientes para considerar que de la situación de la accionante no se deducen las circunstancias de hecho que configuran el desplazamiento forzado, inscribirá de manera inmediata a la señora YINED MARIN MONTEALEGRE  y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El hecho se toma de lo afirmado por la accionante en el escrito de la acción de tutela, toda vez que dentro del expediente no se cuenta con copia de la Resolución a la que se hace referencia.

[2] Escrito de la Acción de Tutela. (folio 9 del cuaderno No. 1).

[3] A través de la Jefe de la Oficina Jurídica, Dra. Lucy Edrey Acevedo Meneses.

[4] Contestación de Tutela de Yined Marín Montealegre por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Folio 19 del cuaderno No. 1).

[5] Contestación de Tutela de Yined Marín Montealegre por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Folio 20 del cuaderno No. 1).

[6]Sentencia (Folios 29 a 31 del cuaderno No.1.)

[7] Sentencia (Folio 31 del cuaderno No. 1.

[8] En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[9] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[10] Ver entre otras; T – 025 de 2004,  T – 086 de 2006, T – 719 de 2009.

[11] Ver sentencia T- 086 de 2006.

[12] Artículo 1º - Ley 387 de 1997.

[13] El Artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, establece: “hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la presente Ley”.  Por su parte, el Artículo 154 de la citada Ley señala que el Registro Único de Víctimas será responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será soportado por el Registro de Población Desplazada y será trasladado a dicha entidad dentro de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011.

[14] Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

[15] Artículo 60 de la Ley 1448 de 2011.

[16] Sentencia T – 227 de 1997.

[17] Sentencia T – 719 de 2009.

[18] Ley 1448 de 2011.

[19] Se hace alusión al Registro Único de Víctimas, toda vez que cuando éste entre en funcionamiento reemplazará el denominado Registro Único de Población Desplazada.

[20] En relación con el término establecido en la norma, éste fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de junio de 2008. La Corte Constitucional declaró  exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzara a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.

[21] Artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.

[22] En esta providencia, la Corte estableció que se atenta contra el postulado del Artículo 83 superior, cuando Acción Social sustenta la negativa de la inscripción en el RUPD en que la ni las autoridades civiles y municipales, ni las fuentes periodísticas de la región, tuvieron conocimiento de tal hecho, sin detenerse a evaluar la situación concreta de la accionante.

[23] Sentencia T – 284 de 2010. MP: Gabriel Eduardo Mendoza

[24] Sentencia T – 327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra

[25] Sentencia T- 328 de 2007. MP: Jaime Córdoba Treviño.

[26] Ibídem.

[27] Sentencia T- 169 de 2010.