T-099-12


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Sentencia T-099/12

 (Bogotá, DC. febrero 20 de 2012)

 

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Caso en el que se pretendía demostrar la existencia de una relación laboral de subordinación

SUBORDINACION-Definición

INDEFENSION-Concepto

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relaciones con sus asociados

Las relaciones que surgen al interior de las mismas con sus asociados, en principio no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, sobre la base de que los mismos miembros son los dueños de la cooperativa y sus gestores, y en esa medida, no existe la dualidad de empleado empleador”

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Existe identidad entre asociado y trabajador/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características

Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta es la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario… así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”

 

 

 

 

Referencia: expediente T – 3.224.402

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de Primera Instancia  del 13 de Junio de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta y Sentencia de Segunda Instancia del 04 de Agosto de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

 

Accionante: Libardo Antonio Morales Taba.

Accionado: Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. Unipalma S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo  “Butracoop”.

 

Demanda del accionante –elementos-:

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de tutela.

 

El señor Libardo Antonio Morales Taba, interpuso acción de tutela contra la sociedad Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. Unipalma S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo  “Butracoop”.

 

1.1. Elementos.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Seguridad Social y mínimo vital.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: omisión de aportes a la seguridad social en pensión, por parte de las entidades demandadas, por el tiempo laborado por el accionante.

 

1.1.2. Pretensión: Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones.

 

1.2. Fundamento de la pretensión.

 

1.2.1. El accionante solicitó al ISS la pensión de vejez, entidad que le otorgó la indemnización sustitutiva, por contar con tan solo 141 semanas cotizadas[1].

 

1.2.2. El accionante solicitó al área de Gestión Humana de la sociedad Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. Unipalma S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez o el pago de los aportes dejados de cotizar durante el tiempo laborado. La respuesta fue que la citada sociedad no tenía la obligación de cotización,  ya que no existía prueba de que el Señor Libardo A. Morales Taba hubiera trabajado en forma interrumpida con la empresa desde 1982 hasta el 19 de septiembre de 2006, tal y como lo afirmaba el peticionario[2].   

 

1.2.3. El señor Libardo Morales Taba, estuvo afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo. “Butracoop” desde el 24 de julio de 1995, hasta finales de 2007[3], recibiendo las compensaciones correspondientes a las labores asignadas por la Cooperativa, contribuyendo con los aportes sociales a la misma y realizándosele los descuentos para el sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales[4].

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.1. La  Cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo “Butracoop” niega que haya actuado en calidad de intermediaria entre el señor Libardo Morales y Unipalma. Declara que la cooperativa pagó todos los aportes a la seguridad social que le correspondía, durante el periodo que el Señor Morales fue socio de la misma, de acuerdo a lo estipulado en los estatutos. En consecuencia, solicita se niegue la pretensión del accionante de conceder con cargo a la cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo Butracoop una pensión de vejez y la retroactividad de la misma.

 

2.2. Unipalma S.A., indica que el accionante ya ventiló dichas pretensiones ante la jurisdicción ordinaria dentro del proceso ordinario laboral que culminó con sentencia absolutoria[5] a favor de dicha sociedad, confirmada en segunda instancia[6]. Resalta que dichos fallos fueron producto de un debate en el que el accionado estuvo representado por abogado y no allegó las pruebas por no tenerlas; y que el proceso se dio en legal forma, no encontrándose viciado de hecho ni de derecho, por lo que solicita de declare improcedente la tutela. 

 

2.2.3. El Instituto de Seguros Sociales, vinculado al proceso por el juez de primera instancia,  expresó que para que exista una obligación por parte de las entidades administradoras de pensiones de conceder la pensión de vejez, deben concurrir los requisitos de edad y monto de las cotizaciones previstos por la ley, condiciones que no fueron acreditadas en el caso del señor Morales Taba, motivo por el cual el Instituto del Seguros Sociales no vulnera derecho fundamental alguno del accionante. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el Señor Libardo Morales Taba, por hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que a solicitud del accionante, le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[7]

 

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia de Primera Instancia  del 13 de Junio de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta

 

3.1.1. Entre el señor Libardo Morales Taba y la Cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo “Butracoop”, existió una relación de asociados similar a la de empleado  - empleador  desde el 24 de julio de 1995, hasta el 31 de enero de 2008, periodo en el cual, la cooperativa era responsable de los trámites administrativos de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, los cuales no realizó, vulnerando la Constitución y la ley.

 

3.1.2. En consecuencia, concedió el amparo constitucional, ordenando a la Cooperativa de trabajo Asociado Búfalo “BUTRACOOP” garantizar la afiliación y pago de los aportes a pensión a que estaba obligado por ley ante el ISS por el tiempo que duró el respectivo contrato de asociación, es decir, desde el 24 de julio de 1995 hasta el 31 de enero de 2008; y al Instituto de Seguros Sociales que, una vez recibidos los aportes, liquide de manera inmediata y disponga el pago de la mesada pensional a que tiene derecho.

 

3.1.3. Frente al Unipalma S.A., no se puede desconocer la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil, Familia, Laboral, que declaró probada la inexistencia de la obligación y la falta de causa, por no haberse establecido la existencia de una relación laboral entre Unipalma S.A. y el Señor Libardo Morales, por lo tanto, no es competencia del juez constitucional establecer la responsabilidad de dicha entidad.

 

3.2. Sentencia de Segunda Instancia del 04 de Agosto de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

 

Revocó el fallo de primera instancia argumentando que la tutela es improcedente al considerar que ésta procede cuando el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial (art. 86 C.P.) y que en el presente caso, el señor Morales Taba cuenta con los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos. Establece que lo que pretende el Señor Morales es revivir un debate ya superado en instancias ordinarias.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[8].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a la seguridad social pensional. En principio, se trata de un derecho constitucional no fundamental; mas cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. Tal el presente caso, de una persona en condiciones apenas básicas de subsistencia[9].

 

2.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado[10].

 

2.3. Legitimación pasiva. La acción de tutela es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en que el peticionario se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: (i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público;  (ii) que el particular afecte grave y directamente un interés colectivo; (iii) que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular (CP, art 86, inc. 5; D 2591/91, art 42) [11]

 

2.3.1. En el caso bajo examen, se trata de dos personas jurídicas particulares: la Sociedad Unipalma S.A y la Cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo “BUTRACOOP”. No se demostró que estén encargadas de la prestación de un servicio público o hayan generado afectación grave de un interés colectivo.  En relación con la ‘subordinación’, la Corte ha reiterado que se trata de  una relación jurídica de dependencia, a diferencia de la ‘indefensión’, situación de hecho en la que una persona se encuentra desprotegida frente a otra situada en condición de superioridad[12]. Para efectos de su calificación, tales situaciones han de ser evaluadas en concreto, considerando las circunstancias particulares de cada caso y en atención a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan personas o grupos sociales[13].

    

2.3.2. En el caso bajo examen, la jurisdicción ordinaria laboral se pronunció en proceso instaurado por el aquí tutelante, en el que se pretendía demostrar la existencia de una relación laboral de subordinación con dicha sociedad. En tal proceso fueron negadas las pretensiones del demandante y se absolvió a la citada sociedad[14], desvirtuando de esta forma, la posible existencia de una relación jurídico laboral entre Unipalma S.A. y el accionante que evidenciara su estado de subordinación, presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Adicionalmente, de la documentación aportada al expediente no encuentra la Sala que se haya acreditado estado de indefensión del accionante frente a la misma, que haga procedente de manera excepcional la acción de tutela contra ella.

 

2.3.3. Frente a la presunta relación de subordinación o indefensión del accionante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo “BUTRACOOP”, considera la Sala importante verificar la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado y de las relaciones que surgen para con sus asociados.  

 

La Ley 79 de 1988 -artículo 70-, establece que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan la actividad de sus miembros a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Se caracterizan, entre otras cosas, por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados basada en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de una organización democrática y la existencia de autonomía empresarial[15].

 

Las relaciones que surgen al interior de las mismas con sus asociados -ha señalado la Corte-, en principio no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, sobre la base de que los mismos miembros son los dueños de la cooperativa y sus gestores, y en esa medida, no existe la dualidad de empleado y empleador[16]; tan solo en casos excepcionales, puede presentarse otro tipo de vínculo entre los cooperantes y la cooperativa, como cuando estas se convierten en empresas de intermediación laboral o de servicios temporales. 

 

En Sentencia C-211 de 2000, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, esta Corporación señaló:

 

“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. (…) Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes[17]. (subraya fuera de texto)

 

Del material que reposa en el expediente se deduce que el accionante era asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo “BUTRACOOP”  y en tal condición aportaba su trabajo en el desarrollo las labores asignadas por esta, recibió las compensaciones correspondientes, acorde a su especialidad, cantidad y tipo, efectuó los aportes sociales a la cooperativa y contribuyó al pago de los aportes parafiscales de la misma[18]. No aparece demostrada la existencia de una relación jurídico laboral entre los sujetos en controversia, que brinde certeza sobre el estado de subordinación o indefensión del accionante frente a la cooperativa, menos aun cuando la presunta intermediación laboral realizada por la Cooperativa BUTRACOOP y aducida por el accionante -que lo haría subordinado de Unipalma S.A- se desvirtúo en el proceso ordinario laboral precitado. Lo anterior permite afirmar que el señor Morales Taba no se encontraba en estado de subordinación o indefensión con relación a la cooperativa.

 

2.3.4. En suma, el accionante no aparece en relación jurídica de subordinación o en situación fáctica de dependencia, ni con la empresa ni con la cooperativa de trabajo asociado, por lo cual no se acredita la exigencia de legitimación por pasiva o en relación con los accionados en el proceso de tutela.

 

2.4. Subsidiariedad[19]. El accionante inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Unipalma S.A., no realizando actuación judicial alguna, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Búfalo “BUTRACOOP”. No obstante, si bien el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, éstos se tienen por inidóneos o eficaces, dadas  las condiciones objetivas del accionante[20] permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.

 

2.5. Inmediatez[21]. Constituye un requisito para la procedibilidad de la acción el que ésta sea interpuesta en forma oportuna[22], es decir que se realice dentro de un plazo razonable, toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debiéndose de esta forma presentar dentro de un ámbito temporal de ocurrencia de la misma[23]. Sin embargo, la Corte ha admitido que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[24]

 

2.5.1. En el presente caso, la acción de tutela  es instaurada en mayo de 2011, cuando la omisión que alega del pago de la seguridad social en pensión por las accionadas data de 1995[25]. Además, el accionante tuvo ocasión de enterarse de ello en el año 2004, con ocasión del reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte del Instituto de Seguros Sociales[26], cuando cobró tal indemnización en el año 2005 y, además, permaneció el accionante asociado a la cooperativa hasta finales de 2007[27].

 

2.5.2. Por lo antes expuesto, no se cumple con el requisito de inmediatez: no se considera razonable el plazo transcurrido entre el conocimiento de la supuesta falta de realización de aportes a la seguridad social en pensión por las accionadas (2004) -que genera la presunta vulneración del derecho a la seguridad social del accionado- y la fecha de interposición de la tutela (2011), que es de casi 7 años, toda vez que se desvirtuaría la naturaleza y características de la acción de tutela, instituida como remedio de aplicación urgente cuya finalidad no es otra que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria de los derechos constitucionales fundamentales objeto de violación o amenaza.

 

2.6. Conclusión sobre la procedibilidad de la demanda de tutela.

 

La Sala  procederá a confirmar la sentencia de Segunda Instancia del 04 de Agosto de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que revocó la sentencia del de Primera Instancia  del 13 de Junio de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral-Meta y declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de Segunda Instancia del 04 de Agosto de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente el amparo de los derechos del señor Libardo Antonio Morales Taba, por los motivos expuestos en esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Resolución No. 028321 del 2004 que dice: “Se concede la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor LIBARDO ANTONIO MORALES TABA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.574.481, en cuantía única de $ 993.217, la cual se liquidó sobre 141 semanas, con un ingreso base de liquidación de $386.293.00 ”(Folio No. 46 y 47). Ante la cual se presentó recurso de apelación por considerar que las mencionadas semanas con las cuales se liquidó dicha indemnización no corresponde a la realidad, ya que, según el tiempo laborado por parte del accionante con las entidades aquí demandadas, debería corresponder a 20 años de servicio, lo que correspondería al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.. (Folio No. 38)

[2] Derecho de petición folio No. 40. Respuesta del derecho de petición folio No. 41

[3] Folio No. 2. Carné de afiliación (Folio No. 22 del cuaderno 1), certificaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado. (folios 91 a 93 del cuaderno 1).

[4] Colillas  de pago folios No. 49 al 90

[5] Del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

[6] Del Tribunal  Superior de Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, de la ciudad de Villavicencio

[7] Resolución 028321 del 27 de septiembre de 2004. (folio 175 cuaderno 1)

[8] En Auto del trece (136) de octubre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[9] En sentencia T 1036/05 esta corporación expresó: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el  derecho a la seguridad social es de carácter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital etc.” En sentencia T-281/11,se dijo: “Esta Corporación ha señalado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de una pensión, salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital o cuando la protección es solicitada por personas en condición vulnerable o sujetos de especial protección constitucional.”

[10] Decreto 2591/1991.

[11] T-172/1997, T 853/2006.

[12] Sentencia T-290/93.

[13] Sentencia T-605/92.

[14] Sentencias de primera y segunda instancia, del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Villavicencio y Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral, de fechas del 29 de septiembre de 2009 y 27 de abril de 2010 respectivamente. (folios 114 a 124 y 163 a 171 del cuaderno 1).

[15] Sentencia T-513/10.

[16] Sentencia C- 211/00.

[17] Sentencia C-211/00.

[18] Ver planillas de pago de compensaciones, descuentos y aportes. (folios 49  a 90  del cuaderno 1)

[19] La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales constitucionales, la cual procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, en relación con el ‘perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que el perjuicio irremediable, para que lo sea, debe poseer características de inminencia, urgencia y gravedad. Por tanto, la acción de tutela es procedente cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que presente de manera cierta y evidente la amenaza cercana contra un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien cuya protección sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

[20] Contar con 73 años de edad, carecer de ingresos económicos que le permitan su congrua subsistencia y tener a su cargo a su esposa enferma, afirmaciones realizadas por el accionante en la demanda de tutela. (folio 3 del cuaderno 1).

[21] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495/2005, T-575/ 2002, T-900/2004, T-403/2005 y T-425/2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110/2005 y T-425/2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563/2005).

22 Ver sentencias T 016/2006, SU 961/1999, T 900/2004, T575/2002. entre otras.

[23] Sobre el particular, la Corte ha reiterado en varias oportunidades: “la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela  en sentido de medio o procedimiento  llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito especifico de su consagración, expresamente definido en el articulo 86 de la carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ver sentencia T 543 de 1992.

La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”

[24] Ver sentencias T 158 de 2006. T 185 de 2007, T 672 de 2007, T 681 de 2007.

[25] Según las afirmaciones del accionante entre 1995 y 2007. (folios 1 a 5 del cuaderno 1).

[26] Resolución No. 028321 de 27 de septiembre de 2004,  en la que se indicaba que tan solo contaba con 141 semanas cotizadas para pensión (folio 46 del cuaderno 1).

[27] Pago recibido en enero de 2005, por valor de $993.217.oo, del Banco Agrario de Colombia (folio 47 del cuaderno 1).