T-1037-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1037/12

(Bogotá, D.C., noviembre 30)

 

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable

 

Corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los casos paras los cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela esta reservado         

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Tratándose de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha considerado que se deben acreditar unos requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese sentido, incluyó el requisito de inmediatez dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La imposición del requisito de inmediatez se encuentra fundamentado en el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados. En efecto, el término para presentar la acción de tutela no puede ser indefinido en el tiempo, porque de ser así generaría incertidumbre acerca de la legalidad de las decisiones que profieren las autoridades judiciales. Circunstancia que debe evitar el Estado generando certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva, impidiendo que no se acuse de forma sorpresiva e inoportuna la legalidad de una decisión judicial  

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.504.662.

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 17 de mayo de 2012, que confirmó la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 10 de abril de 2012.

 

Accionante: Eduardo Sánchez Mantilla.

Accionada: Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela[1].

 

1.1. Elementos de la demanda:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El defecto fáctico en el que supuestamente incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al confirmar el auto que ordenó el rechazo de la demanda laboral ordinaria instaurada por el actor, desconociendo los actos administrativos que demostraban el agotamiento de la vía gubernativa y sin tener en cuenta que con la notificación de las demandas laborales presentadas anteriormente se agotó la reclamación administrativa frente a la Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A.

 

1.1.3. Pretensión. Se ordene la nulidad del Auto interlocutorio Laboral 2011-012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo del 19 de junio de 2010 dentro del proceso ordinario 2009-00538, para que en su lugar se admita la demanda y se continúe con el desarrollo normal del proceso laboral ordinario.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión:

 

1.2.1. El accionante laboró al servicio de TELECOM, como Jefe de Oficina del Municipio de Coveñas - Sucre, desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 19 de marzo de 1999, fecha en la que su empleador terminó el contrato de trabajo como consecuencia de un proceso disciplinario interno que adelantó la empresa en su contra, bajo el argumento que no había promovido las acciones necesarias para recuperar la cartera morosa y suspender el servicio de clientes con retardo en el pago[2].

 

1.2.2. Interpuso recurso de apelación contra la resolución No.014111 del 8 de julio de 1998[3], por medio de la cual se ordenó la cancelación de su contrato de trabajo, el cuál fue resuelto desfavorablemente por TELECOM mediante la resolución No.0692 del 30 de noviembre de 1998.

 

1.2.3. Promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, por considerar que se generaron múltiples violaciones en el procedimiento de desvinculación. Sin embargo, este Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y ordenó el archivo de las diligencias[4]. Ante lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien el 8 de agosto de 2003, revocó lo proveído y de oficio declaró la excepción de falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente a la jurisdicción laboral[5].

 

1.2.4. El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo asumió la competencia y declaró probada la excepción de cosa juzgada[6]. Esta decisión fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que en segunda instancia se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto por falta de presupuesto procesal de demanda en forma, al haberse solicitado simultáneamente la condena por concepto de trabajo dominical, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria y el reintegro del trabajador a su mismo cargo[7].

 

1.2.5. Una vez reformada la demanda, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo quien el 6 de febrero de 2009 profirió fallo de primera instancia absolviendo a la entidad demandada. Recurrido éste fallo en apelación, el Tribunal Superior de Sincelejo la revocó en todas sus partes, pero se inhibió de pronunciarse de fondo por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.

 

1.2.6. El actor volvió a presentar la demanda, cuyo conocimiento correspondió nuevamente por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto del 29 de junio de 2010, declaró probada la excepción previa de inexistencia de la parte demandada, interpuesta por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., auto que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de febrero de 2011, en el entendido que Fiduprevisora S.A., la cual fue convocada al proceso en calidad de entidad liquidadora de TELECOM, “no cuenta actualmente con la representación legal, no puede disponer de los bienes de la sociedad liquidada, como tampoco puede asumir la respectiva obligación a título personal”. Así mismo, el Tribunal determinó que no existe prueba acerca del hecho de haberse agotado la vía gubernativa ante Fiduagraria y la Fiduciaria Popular, ni frente a TELECOM en liquidación.

 

1.2.7. En consecuencia, el actor interpone demanda de tutela[8] por considerar que las decisiones atrás referenciadas constituyen una vía de hecho, toda vez que las razones expuestas por el Tribunal carecen de sustento, teniendo en cuenta que la Resolución No.0692 del 30 de noviembre de 1998 proferida por TELECOM, declaró agotada la vía gubernativa. En cuanto a la Fiduciaria, considera que se entiende agotada la reclamación administrativa con la notificación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se intentó en 1999 ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

 

2. Respuesta de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sucre[9].

 

2.1. Aduce que el auto atacado por vía de tutela, confirmó la providencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al considerar que la Previsora S.A. no ostenta en la actualidad la representación legal de TELECOM, razón por la cual no puede disponer de los bienes de la sociedad liquidada en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), como tampoco puede asumir la respectiva obligación a título personal.

 

2.2. Así mismo, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, porque en el caso concreto no se cumplen ni los requisitos formales de procedibilidad, ni alguna de las causales genéricas exigidas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia de primera instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de abril de 2012[10].

 

Negó el amparo. Argumentó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que no fue interpuesta dentro de un término razonable desde la fecha en que fue proferida la providencia que presuntamente causó la vulneración de los derechos invocados, ni tampoco se acreditó la existencia de un motivo valido que justifique su inactividad.

 

3.2. Impugnación[11].

 

El accionante a través de apoderado[12] impugnó la decisión de primera instancia, alegando que el juez de tutela desconoció que la solicitud de amparo impetrada va encaminada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una recta administración de justicia, cuya violación genera de facto un perjuicio irremediable.

 

3.3. Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 2012[13].

 

Confirmó la decisión recurrida. Consideró que en el caso sub examine no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, como tampoco se advirtió la vulneración de los derechos invocados, por cuanto la decisión del Tribunal accionado fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela[15].

 

2.1. Inmediatez.

 

2.1.1. En reiterada jurisprudencia[16] la Corte ha insistido que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales[17]. En este orden de ideas, corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[18].

 

2.1.2. Tratándose de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha considerado que se deben acreditar unos requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese sentido, incluyó el requisito de inmediatez dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte determinó:

 

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (Subrayado fuera del original)

 

2.1.3. Así, la imposición del requisito de inmediatez se encuentra fundamentado en el respeto por la seguridad jurídica  y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados. En efecto, el término para presentar la acción de tutela no puede ser indefinido en el tiempo, porque de ser así generaría incertidumbre acerca de la legalidad de las decisiones que profieren las autoridades judiciales. Circunstancia que debe evitar el Estado generando certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva, impidiendo que no se acuse de forma sorpresiva e inoportuna la ilegalidad de una decisión judicial.

 

2.1.4. Al respecto, en la sentencia T-315 de 2005 la Corte reafirmó la anterior posición al considerar que:(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

 

2.1.5. En esa misma línea, esta Corporación ha estimado, que dada la importancia del requisito de inmediatez, cuando se trata de una acción de tutela contra una decisión judicial, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional[19], aumentando la carga de la argumentación en cabeza del demandante “de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”[20]. Ello implica que en tanto mayor sea el tiempo transcurrido más sólidas y significativas deben ser las razones para justificar la inactividad del accionante.  

 

2.1.6. No obstante lo anterior, por no existir parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término para presentar la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos factores que permiten establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado[21], a saber:

 

(i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción.

 

ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.

 

iii) La existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

 

iv) La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.

 

v) La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante.

 

3. Caso concreto.

 

3.1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del 24 de febrero de 2011, que confirmó el auto de 29 de junio de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en el cual se ordenó el rechazo de la demanda laboral ordinaria instaurada por el actor, desconociendo los actos administrativos que demostraban el agotamiento de la vía gubernativa y sin tener en cuenta que con la notificación de las demandas laborales presentadas anteriormente, se agotó la reclamación administrativa frente a la Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A.

 

3.2. Las sentencias objeto de revisión, proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal de esa misma Corporación, negaron la tutela de los derechos invocados, al considerar que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, porque entre las providencias cuestionadas y la presentación de la tutela transcurrió un plazo irrazonable, sin que se demostrara algún acontecimiento que le impidiera al tutelante instaurar oportunamente, o por lo menos en un término razonable la demanda.

 

3.3. La Sala acoge las consideraciones de los jueces de instancias, porque de las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto porque el auto que se acusa fue proferido el 24 de febrero de 2011 y la acción de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2012, aproximadamente 1 año y 1 mes después de ocurrida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, término que la Corte considera inoportuno para el ejercicio de esta acción constitucional.

 

3.3.1. En un caso similar al que en esta oportunidad estudia la Corte, en la sentencia T-594 de 2008, la Sala Tercera de Revisión declaró la improcedencia de una acción de tutela presentada contra una providencia judicial, al observar que habían transcurrido 11 meses entre la presentación de la acción y el momento en el que fueron proferidas las sentencias acusadas, sin que el actor haya podido sustentar las razones de su inactividad. En esa ocasión la Corte señaló:En el presente caso, la Sala encuentra que el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez necesario para la interposición de una acción de tutela toda vez que solicitó el amparo de sus derechos  once meses después de que se expidieran las sentencias que son objeto de tutela.”

 

3.3.2. Asimismo, en la sentencia T-527 de 2010, la Sala Tercera de Revisión negó un caso al verificar que: En principio, según la doctrina constitucional ampliamente reseñada, debe afirmarse que la acción de tutela fue interpuesta fuera del plazo razonable y que no se advierte razón suficiente para justificar una demora de más de un año y dos meses (…)”

 

3.4. No obstante lo anterior, antes de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala ha verificar si la falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela se encuentra justificada, de acuerdo a los parámetros de excepción establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

i)                  La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción.

 

La Sala advierte que no existen motivos válidos que justifiquen la presentación tardía de esta acción de tutela. En la demanda de tutela no se encuentra argumentó alguno que explique la demora en el ejercicio de la acción, ni se observa prueba que demuestre la ocurrencia de un acontecimiento especial que le haya impedido al actor acudir con prontitud ante el juez constitucional, tanto así, que ni siquiera en el escrito de impugnación presentado contra el fallo del juez de tutela de primera instancia, el cual negó el amparo deprecado por incumplir con el requisito de inmediatez, se sustentaron los supuestos de hecho que justificaran la inacción del actor[22].

 

Si el señor Eduardo Sánchez consideraba vulnerados sus derechos desde el mismo momento en que se profirió el auto del 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la excepción de incapacidad de la parte demandada y la terminación del proceso laboral ordinario instaurado por el actor, éste no debía esperar más de 1 año para presentar la acción de tutela, salvo que existiera un hecho o circunstancia que lo obligara a eso, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso.

 

ii)                La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.

 

De acceder a las pretensiones del actor, se verían afectados los derechos fundamentales de las entidades demandadas dentro del proceso laboral ordinario, es decir, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.

 

iii)             Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

 

A juicio de la Sala no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. En efecto, la acción de tutela pudo haber sido interpuesta una vez proferido el auto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, para que el juez constitucional se pronunciara al respecto. 

 

iv)              La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.

 

La Sala considera que no podría alegarse que una sentencia, con un presunto defecto, luego de 1 año de proferida, continúe vulnerando o amenazando derechos fundamentales. De aceptarse dicha tesis, se atentaría contra los principios de legalidad de las providencias judiciales, de la cosa juzgada y de la autonomía e la independencia de los jueces. Precisamente, en aras de proteger estos pilares fundamentales del debido proceso, la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable[23].

 

Cabe resaltar que la inactividad del tutelante, a menos que tenga un motivo suficientemente demostrado, permite concluir la ausencia de un perjuicio que requiera el remedio inmediato que podría proporcionar la acción de tutela. Como ha señalado la Corte: “En cuanto a la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, se insiste en que el paso del tiempo para accionar este mecanismo descarta el posible perjuicio que alega el accionante (…)”[24]; máxime, cuando el actor no probó ni siquiera en forma sumaria, que la providencia atacada haya afectado otros derechos fundamentales.

 

v)                 La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante.

 

Por último, respecto de una probable desproporción en cuanto a la carga de interposición de la acción de tutela en razón a una debilidad manifiesta del accionante, la Sala considera que dicho presupuesto no aplica al caso concreto, toda vez que no se evidencia que el actor haya alegado que se encuentre en alguna situación de enfermedad o incapacidad que le haya impedido ejercer de manera oportuna la acción de tutela.

 

3.5. Con todo lo expuesto, y en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que un término excesivo para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial, hace que desaparezca el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional,  concluye la Sala que la presente tutela debe declararse improcedente, pues desde el momento en que se profirió la providencia cuestionada hasta la fecha de la presentación de la tutela transcurrió un término extenso (aproximadamente 1 año y 1 mes), que no fue justificado de ninguna forma por la parte accionante.

 

Por lo tanto, la Sala confirmará los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, en segunda instancia.

 

4. Razón de la decisión.

 

4.1. Síntesis del caso.

 

Se declara improcedente la acción de tutela bajo estudio, porque no cumple con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que transcurrió 1 año y 1 mes, aproximadamente, desde la presunta vulneración de los derechos y la presentación de la demanda de tutela, sin que el actor justificara su tardanza.

 

4.2. Regla de derecho.

 

Es improcedente una demanda de tutela interpuesta contra una decisión judicial cuando no se cumple con el requisito de inmediatez, y dicha demora no es justificada por el demandante.

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de abril de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 11 del cuaderno No.1.

[2] Afirmación hecha por el accionante en el escrito de tutela. Folio 1 del cuaderno No.1.

[3] Folios 43 a 47 del cuaderno No.1.

[4] Folios 77 a 88 del cuaderno No.1.

[5] Folios 89 a 96 del cuaderno No.1.

[6]  Folios 107 a 114 del cuaderno No.1.

[7]  Folios 115 a 119 del cuaderno No.1.

[8] Demanda presentada el 23 de marzo de 2012.

[9] Folios 8 a 10 del cuaderno No.2.

[10] Folios 33 a 41 del cuaderno No. 2.

[11] Folio 28 del cuaderno No.2.

[12] Folios 28 y 29 del cuaderno No.2.

[13] Folios 3 a 17 del cuaderno No.3.

[14]En Auto del veintitrés (23) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[15]   Constitución Política, artículo 86.

[16] En la sentencia T-900 de 2004, esta Corporación sobre el requisito de inmediatez, señaló: “(...) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”

[17] Corte Constitucional Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema.

[18]  Ibídem.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2009.

[21] Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009, entre otras.

[22] Escrito de impugnación presentado el 23 de abril de 2012 contra el fallo de tutela de primera instancia. Folio 28 del cuaderno No.2.

[23] El la Sentencia T-821 de 2010, la Corte mencionó la importancia de estos principios, así:

“En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

 

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.”

 

[24] Corte Constitucional sentencia T- 594 de 2008.