T-1039-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1039/12

 

 

DESPLAZAMIENTO INTERNO Y DECLARATORIA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL

 

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales

 

PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Entrega de subsidios de educación y salud a familias en condición de vulnerabilidad

 

PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION EN MATERIA DE EDUCACION-Asistencia escolar de menores de edad y apoyo monetario a madre o padre beneficiario

 

PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Ejecución de actividades a través de la Alcaldía

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Debe surtirse durante el trámite

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Deber de comunicar iniciación del trámite a parte demandada y terceros

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Omisión de notificar iniciación del proceso a parte demandada o terceros con interés legítimo

 

ACCESO A SUBSIDIOS DE PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-No puede excluir arbitrariamente de beneficios a menor de edad en situación de desplazamiento forzado cuando ha cumplido requisitos

 

ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la inscripción como beneficiario del programa Familias en Acción

 

ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD-Pago de monto adeudado por cuotas de subsidio económico de educación dejado de percibir como beneficiario del programa Familias en Acción

 

SUBSIDIO DE EDUCACION EN PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Acompañamiento a población desplazada para evitar errores administrativos en el acceso

 

 

 

Referencia: expediente T-3589254

 

Acción de tutela interpuesta por Janneth Flórez Jiménez en representación de su hijo John Edwin Camilo Negrón Flórez contra la Alcaldía de Bucaramanga y su programa Familias en Acción, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en la acción de tutela instaurada por la Janneth Flórez Jiménez en representación de su hijo John Edwin Camilo Negrón Flórez contra la Alcaldía de Bucaramanga y su programa Familias en Acción.

 

I. ANTECEDENTES

 

La peticionaria interpone acción de tutela en contra de la Alcaldía de Bucaramanga y su programa Familias en Acción, al considerar que dicha entidad le está vulnerando a su hijo sus derechos fundamentales “a la igualdad, a recibir un subsidio del Estado, por ser población víctima del desplazamiento forzado”, al mínimo vital y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la accionante en su escrito de tutela:

 

1. Hechos relevantes

 

1.1.    Indica que actúa en nombre y representación de su hijo de 11 años, que son víctimas del desplazamiento forzado y que desde el año 2009 se encuentran inscritos como beneficiarios del Programa Familias en Acción de la Alcaldía de Bucaramanga.

 

1.2.    Manifiesta que desde el año 2009 su hijo estudia en el colegio Minuto de Dios –Café Madrid donde ha tenido un excelente rendimiento académico.

 

1.3.    Comenta que en abril de 2011 el menor de edad, fue retirado del Programa Familias en Acción debido a que, a juicio de la entidad accionada, no aparecía registrado en el Sistema Integrado de Matrículas – SIMAT.

 

1.4.    Expresa que el 26 de septiembre de 2011 presentó un derecho de petición ante la oficina de enlace del programa Familias en Acción de Bucaramanga solicitando el reintegro de su hijo como beneficiario de dicho subsidio. No obstante, el 7 de octubre del mismo año esa entidad dio contestación a su petición indicando que el menor no aparecía matriculado en el SIMAT, y en esa medida no podía ser reintegrado como beneficiario del programa Familias en Acción.

 

1.5.    La actora informa que ha cumplido a cabalidad con los requisitos necesarios para que su hijo sea beneficiario del referido programa y su retiro del mismo obedece a un error en el SIMAT.

 

1.6.    Con fundamento en lo anterior, la peticionaria, en su especial condición de desplazada, interpone la presente acción de amparo con el fin de que se incluya con urgencia a su hijo como beneficiario del correspondiente subsidio y se le reembolsen las cuotas dejadas de percibir desde su desvinculación.

 

2.  Respuesta de la entidad demandada

 

El Municipio de Bucaramanga durante el término previsto para la contestación de la acción de amparo, indica que dicha entidad “carece de falta de legitimación por pasiva (sic) ante la presente acción porque con fundamento en los hechos aquí planteados por la accionante se puede extraer que consultada la base de datos del SIFA (Sistema de Información de Familias en Acción) perteneciente a Acción Social programa Familias en Acción cuyo enlace Municipal queda ubicado en la Carrera 28 núm. 19-70 Barrio San Alonso, se encontró que la señora JANETH (sic)FLÓREZ JIMÉNEZ tiene como beneficiarios a los menores [de edad] LINDA FERNANDA NGHRON(sic) FLÓREZ del grado Noveno y ANGY PATRICIA NEGHRON(sic) FLÓREZ del grado segundo; pero que no aparece el joven JHON(sic) EDWIN CAMILO NEGHRON (sic)aparece como retirado del INSTITUTO COMERCIAL SAN FRANCISCO DE ASIS Quinto de Primaria.[1]

 

Adicionalmente, precisa que desconoce las causas por las cuales el menor de edad fue retirado del sistema, teniendo en cuenta que “el Programa Familias en Acción es dirigido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, [y ]es solo deber nuestro obedecer las políticas y directrices que la Presidencia de la República indica. De tal manera que para activar a un beneficiario retirado es competencia exclusiva de la UCN (Unidad Coordinadora Nacional) la cual pertenece al departamento Para(sic) la Planeación Social”. [2]

 

En esa medida, precisa que la entidad accionada no es la encargada ni está facultada para realizar retiros e inclusiones de los beneficiarios del programa Familias en Acción, debido a que desde el momento en que se inscriben como beneficiarios del programa se les informa sobre todos los procedimientos y compromisos que deben cumplir y las consecuencias de no realizar dichas exigencias.

 

3. Decisión objeto de revisión

 

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 27 de junio de 2012, niega la solicitud de amparo indicando que fue por negligencia de la peticionaria que no se incluyó nuevamente a su hijo dentro del programa y que no corresponde al municipio de Bucaramanga actuar en el presente asunto, toda vez que “carece de legitimación en la causa”.

 

4. Pruebas

 

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

·     Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Janneth Flórez Jiménez.[3]

 

·     Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad John Edwin Camilo Negrón Flórez en el que consta como fecha de nacimiento el día 14 de septiembre de 2000.[4]

 

·     Copia de constancia emitida el 20 de septiembre de 2011 por la rectora y la secretaria académica del Colegio Café Madrid- Corporación Educativa Minuto de Dios, en la que se constata que el niño NEGRÓN FLÓREZ JHON (sic) EDWIN CAMILO está matriculado(a) en esta Institución para el año lectivo 2011 y cursa el grado QUINTO de Nivel Básica en la Jornada de la Tarde”. [5]

 

·     Copia de constancia emitida el 25 de septiembre de 2011 por la rectora y la secretaria académica del Colegio Café Madrid- Corporación Educativa Minuto de Dios, en la que se constata que:

 

NEGRÓN FLÓREZ JHON (sic) EDWIN CAMILO está matriculado(a) en esta Institución desde el año lectivo 2009 y ha cursado los estudios correspondientes al grado Tercero y Cuarto, actualmente para el año lectivo 2011 cursa el grado QUINTO del Nivel Básica en la Jornada de la Tarde.(sic) // Actualmente su estado en el simat es PREMATRICULADO 2012, no quiere decir que hasta ahora haya apartado cupo para el año 2012, (en el SIMAT no se maneja el apartar cupos así de esa forma)ni que hasta ahora se haya subido en el simat. Para los conocedores del manejo del SIMAT según cronograma de la Secretaría de Educación Municipal actualmente el estado de todos los estudiantes en todas las instituciones educativas debe ser Prematriculado.// Por otra parte el COLEGIO CAFÉ MADRID se ha caracterizado por tener la información completa y al día en el SIMAT”. [6]

 

·     Copia del reporte on line del SIMAT, desde 2008 hasta 2012, en el que aparece como matriculado el niño John Edwin Camilo Negrón Flórez. En el 2008 en el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento y en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en el colegio Minuto de Dios-Café Madrid.[7]

 

·     Copia del informe de evaluación integral del primer, segundo y tercer periodo académico del año 2011 del menor de edad John Edwin Camilo Negrón Flórez.[8]

 

·     Copia de constancia emitida el 8 de junio de 2012 por la rectora y la secretaria académica del Colegio Café Madrid- Corporación Educativa Minuto de Dios, en la que se verifica que el niño NEGRÓN FLÓREZ JOHN EDWIN CAMILO está matriculado(a) en esta Institución desde el año lectivo 2009 y ha cursado y aprobado los estudios correspondientes al grado tercero, cuarto, quinto y actualmente cursa el grado SEXTO del Nivel Básica en la jornada de la tarde. // Que el niño NEGRÓN FLÓREZ JOHN EDWIN CAMILO desde  cuando ingresó a la Institución en el año 2009, fue registrado en el SIMAT, como prueba de ello se adjuntan las respectivas notificaciones año a año. // Que NEGRÓN FLÓREZ JOHN EDWIN CAMILO ha sido reportado siempre como asistente a la Institución en el programa Enlace Municipal- Familias en Acción, prueba de ello se adjuntan las respectivas notificaciones enviadas a Familias en Acción con los(sic) respectivas firmas y fechas de recibido, donde se relacionan los nombres de los estudiantes que no verificaron compromiso y en el cual NO APARECE SU NOMBRE, lo cual confirma que SI HA ASISTIDO. // Que sus calificaciones desde el año 2009, aparecen registradas en los Libros de Notas de la Institución, destacándose por su Excelente Rendimiento.”[9]

 

·     Copia de las actas en donde se informa a Enlace Municipal de Bucaramanga qué menores de edad no han cumplido el compromiso del Programa Familias en Acción. [10]

 

·     Copia del derecho de petición elevado por la señora Janneth Flórez Jiménez el 26 de septiembre de 2011 dirigido al Programa Familias en Acción del Municipio de Bucaramanga. [11]

·     Copia de la respuesta efectuada por la Secretaría de Desarrollo Social del Programa Familias en Acción del Municipio de Bucaramanga en el que se indica a la peticionaria lo siguiente:

 

“Por medio de la presente y dentro de los términos establecidos por la ley, me permito dar respuesta a su derecho de petición con base en las directrices de Acción Social y el Gobierno Nacional. // Teniendo en cuenta que el programa Familias en Acción es un programa dirigido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social; es nuestro deber obedecer a las políticas y directrices que(sic) la Presidencia de la República. // En la solicitud enviada por usted, en la cual solicita ser informado sobre las razones por las cuales fue retirado su hijo JHON(SIC) EDWIN CAMILO NEGRÓN FLÓREZ siendo beneficiario del programa Familias en Acción; es importante anotar, que en consulta realizada al Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA), se obtuvo la siguiente información // * El Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) en la actualización realizada en el mes de marzo de 2011, reportó que su hijo se encontraba matriculado en el colegio SAN FRANCISCO DE ASIS,  más no fue por error de una novedad subida al Sistema de Información de Familias en Acción. // * Es cierto que usted presentó certificado de estudio, como lo demuestra en la constancia de estudio del recibido que nos adjunta, pero cuando se presentan estos casos, por haberse recibido en el periodo de actualización, el sistema le da prioridad y toma es el reporte del SIMAT. // * En el documento que nos adjunta del reporte del SIMAT, es de prematricula para el año 2012 como el mismo documento lo dice, no del año en curso, por lo tanto no es válido para el año en curso. //* Familias en acción tiene una oficina designada para hacer las novedades, quejas y reclamos, la cual estipula unos periodos específicos, que cada dos meses, se abren para hacer las reclamaciones pertinentes cuando no están de acuerdo con los pagos o los subsidios dados del programa. // *Se pudo observar que usted como titular no se acercó [a] hacer el reclamo por no haberle llegado el pago, ya que si se hubiera acercado se hubiera podido identificar el error del SIMAT para hacer la novedad del cambio del colegio, para que su hijo no fuera retirado del programa. Mas no después de tres ciclos de no cobro del subsidio. // Por las consideraciones anteriores nos permitimos informarle que no es posible reingresar su hijo JHON (SIC) EDWIN CAMILO NEGRÓN FLÓREZ  al programa de Familias en Acción, debido a que desde el momento en que se inscriben como beneficiarios al programa, se les informa de todos los procedimientos de los compromisos que deben cumplir y de las consecuencia de cuando no se desarrollan estos.” (subrayado fuera del texto original)

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), dispuso la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga y ordenó la práctica de algunas pruebas, como se indica a continuación:

 

“Primero. VINCULAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga[12] con el fin de que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre el caso y los siguientes interrogantes:

 

-  Si a la fecha el menor John Edwin Camilo Negrón Flórez[13] ya fue incluido nuevamente como beneficiario del subsidio de Familias en Acción. De ser así, informe en qué fecha; en caso contrario, manifieste por qué razón fue excluido de dicho beneficio y por qué no ha sido reingresado, adjuntando los soportes de la decisión.

 

-  En qué consiste el subsidio de Familias en Acción; cuál es el procedimiento para desvincular a un menor que es beneficiario del mismo; y cuál es el grado de incidencia que tienen los conceptos “estado matriculado” y “estado prematriculado” dentro del SIMAT.

 

-  Si la contestación efectuada por el asesor de la Oficina de Enlace Municipal del Programa Familias en Acción obrante a folio 31 del cuaderno de instancia, número consecutivo: F.A.-2011-053 R.D.P., se encuentra acorde con el debido proceso establecido para la desvinculación de un menor que demuestra el cumplimiento de los requisitos y tiene la condición de desplazado por la violencia. [14]

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga el contenido del expediente de tutela T-3589254.”

 

De acuerdo con el oficio remitido el 23 de noviembre de 2012 por la Secretaría General de esta corporación, la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga dio contestación a la solicitud, mientras que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dejó vencer el término sin pronunciarse al respecto. El análisis de la respuesta dada por la Oficina de Enlace Municipal de Bucaramanga se realizará en el caso concreto.  

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga, y el Municipio de Bucaramanga, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad,  al mínimo vital y a la vida con calidad y dignidad de un menor en desplazado por la violencia, cuando por un error administrativo en la base de datos se le niega la continuidad en el beneficio de un subsidio de educación, pese a que se demuestra que se han cumplido a cabalidad los compromisos adquiridos.

 

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional” (ii) la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado; (iii) el programa familias en acción; y finalmente, (iv) se realizará el análisis del caso concreto.

 

3. Generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional”[15]

 

3.1. Con la intensificación del conflicto interno a partir de la década del ochenta, tanto en áreas rurales como urbanas[16], Colombia empezó a padecer uno de los más grandes flagelos sociales de la historia, consistente en el desplazamiento de cientos de personas obligadas a abandonar sus comunidades, hogares y empleos, debido a las constantes amenazas y masacres provenientes de grupos al margen de la ley.

 

En sus inicios, el problema del desplazamiento no fue contrarrestado a través de una política pública adecuada y generalizada, sino que fue solo a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, que en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana característicos del Estado Social de Derecho, el Estado asume la obligación de adoptar medidas tendientes a solucionar las graves consecuencias sociales que dicha situación acarreaba.

 

3.2. Es por ello que en 1997 el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) concluye que es necesario establecer algunos lineamientos que mitiguen las múltiples falencias en materia de administración y organización de las políticas de desplazamiento. Expide para ello el Documento CONPES 2924[17], que con posterioridad fue acogido por la Ley 387 de 1997[18] y esta a su vez fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000. Dicho documento es elaborado, al igual que la normatividad, como respuesta a (i) la magnitud del problema de desplazamiento, (ii) la proliferación de políticas públicas que trataban aisladamente algunas aristas del problema sin obtener verdaderos resultados, (iii) la falta de una visión compleja de la situación por parte del Estado y (iv) el recrudecimiento del conflicto armado.

 

3.3. No obstante lo anterior, ante la complejidad y empeoramiento de la situación[19], esta Corporación, profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una colaboración entre las tres ramas del poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la población colombiana.

 

4. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado.[20]

 

4.1. En variados pronunciamientos sobre la materia se ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.[21]

 

Se ha llegado a tal apreciación por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional por: (i) las circunstancias particulares de vulnerabilidad; (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentren; y (iii) ante la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad.

 

4.2. La Corte ha señalado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional teniendo en cuenta la preocupante situación de vulnerabilidad a la que de manera permanente estas personas se ven expuestas[22]. Sobre el particular esta Corporación, en Sentencia T-086 de 2006, señaló lo siguiente:

 

Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”

 

4.3. En consecuencia, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla general será la acción de tutela.

 

5. El Programa Familias en Acción[23]

 

El Programa Familias en Acción tiene su génesis en el Plan Colombia suscrito con Estados Unidos desde 1999 y recientemente fue elevado al rango legal mediante la Ley 1532 del 2012, en donde se asignó la dirección y coordinación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), se amplió la cobertura a todo el país, se incluyeron a los afrodescendientes como población vulnerable y se implementaron como causales de terminación del beneficio el hecho de lograr la estabilización socio-económica del núcleo familiar, el incumplimiento de los compromisos y el suministro de información falsa.

 

Este programa es catalogado como una iniciativa del Gobierno Nacional para entregar subsidios de nutrición o educación a los niños menores de edad que pertenecen a familias adscritas al nivel 1 del SISBEN, familias en condición de desplazamiento forzado, familias indígenas o familias afrodescendientes en condiciones de vulnerabilidad.

 

Consiste en otorgar un apoyo monetario directo[24] a la madre o padre beneficiario(a) (dando prioridad a la progenitora dentro del núcleo familiar)[25], quienes a su vez deben cumplir una serie de compromisos para acceder a la correspondiente ayuda. Los compromisos en materia de educación consisten en garantizar la asistencia escolar de los menores, mientras que en salud la obligación de los padres radica en responder por la asistencia de los niños y niñas menores de edad a las citas de control de crecimiento y desarrollo programadas.

 

La verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad está orientada al complemento de la inversión en capital humano de los menores. De esta forma el Programa contribuye al incremento del ingreso de las familias en estado de pobreza extrema, con el fin de mejorar sus condiciones de vida.

 

El valor total del subsidio en este Programa de Transferencias Condicionadas depende del grado de cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad y se desarrolla con ayuda de las (i) entidades territoriales; (ii) a través de las oficinas de enlace municipal y regional,  así como (iii) la colaboración del Ministerio de Educación y las instituciones educativas.[26]

 

La acción de corresponsabilidad de las familias debe ser apoyada por la acción institucional de los agentes de educación y salud, es decir, de los establecimientos educativos y las instituciones prestadoras de salud, que además de garantizar el acceso a los servicios contribuye con una valoración permanente de los menores. Simultáneamente, la administración municipal, distrital y/o local, según sea el caso, es la responsable de la provisión de los servicios, pero también de la identificación y trámite de las iniciativas sociales y comunitarias orientadas a mejorar permanentemente los procesos de participación social y apropiación de lo público a nivel municipal. 

 

Para el caso de la corresponsabilidad en educación, las madres titulares deben garantizar la asistencia regular a clases de los menores evitando alcanzar un número de fallas injustificadas al bimestre que sea igual o superior al 20% de las clases programadas por cada período de pago.[27]

 

En cuanto a la corresponsabilidad en salud, las madres titulares deben garantizar una asistencia del 100% de todos los menores del grupo familiar a las citas de control de crecimiento y desarrollo programada por la entidad de salud. Adicionalmente, se encuentran las Corresponsabilidades en Promoción de la Educación y la Salud Familiar, en las que las madres titulares, así como los miembros de las familias beneficiarias, asumen el compromiso de asistir a los espacios de encuentro, capacitación y jornadas de atención programadas por el municipio.

 

El Programa Familias en Acción, en el nivel municipal, opera a través de la Alcaldía. Por tanto, la ejecución de las actividades contempladas en el Ciclo Operativo es de su directa responsabilidad. Por consiguiente, corresponde al alcalde promover la articulación institucional y social para la correcta ejecución del Programa y definir la estructura orgánica en el municipio articulando los principales agentes involucrados.

 

La labor fundamental del Enlace municipal consiste en apoyar el desarrollo y ejecución del Programa Familias en Acción dentro del Municipio, y articular con los sectores de salud y educación, y en general con todos los sectores orientados a la atención de la población beneficiaria del Programa y las acciones tendientes al desarrollo de la gestión del mismo.[28]

 

En conclusión, se puede decir, que familias en acción es un programa integral de articulación institucional que mediante transferencias condicionadas busca aliviar las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable a cambio del cumplimiento de unos compromisos que propenden porque los niños y niñas asistan a clases de acuerdo con el denominado subsidio de educación y a los controles de crecimiento y desarrollo, según lo establecido en el subsidio de salud.

 

6. Análisis del caso concreto

 

6.1. La señora Janneth Flórez Jiménez, en representación de su hijo John Edwin Camilo Negrón Flórez, interpone acción de tutela en contra de la Alcaldía de Bucaramanga y su programa Familias en Acción, al considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a obtener un subsidio del estado, al mínimo vital y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad, debido a que por errores en la base datos del Sistema Integrado de Matrículas SIMAT, desde abril de 2011 se privó al menor de edad del acceso al subsidio de Familias en Acción en la modalidad de educación.

 

6.2. En única instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga niega los derechos invocados por la peticionaria, indicando que la solicitud de amparo es infundada toda vez que la señora Flórez Jiménez debió acudir a la Unidad Coordinadora Nacional que pertenece al Departamento para la Planeación Social y solicitar la inclusión de su hijo en el sistema apenas tuvo conocimiento sobre su desvinculación, pero no acudió a cumplir con su deber.

 

6.3. La presente acción de amparo llega a la Corte Constitucional y mediante Auto del 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Selección número 8 es escogido para su revisión. En sede de Revisión esta corporación vincula al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga, solicitándole información en lo concerniente al caso concreto de la peticionaria y su menor hijo.

 

Mediante oficio allegado a este despacho el 26 de noviembre del año en curso, se informa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se pronunció al respecto, mientras que la Oficina de Enlace Municipal del Programa Familias en Acción de Bucaramanga dio contestación a los requerimientos realizados por la Corte Constitucional (sin allegar ningún soporte más que su afirmación) en los siguientes términos:

 

-  Precisa que el programa Familias en Acción desde su creación se concibió como  un programa de subsidios condicionados y no de derechos adquiridos.

 

-  Manifiesta que en aquellos eventos en los que se presentan inconsistencias reflejadas en los dineros recibidos por los beneficiarios se debe acudir a la figura del reclamo que como su nombre lo expresa es una solicitud de revisión realizada en la dependencia del programa en el periodo posterior a la fecha de cobros de los subsidios (15 días después), donde las madres beneficiarias manifiestan su inconformidad por no recibir de forma completa los incentivos de sus hijos, los cuales con posterioridad se relacionan y se envían a la Unidad Coordinadora Regional para su análisis. No obstante dicho procedimiento no fue realizado por la peticionaria.

 

-  Expresa que los beneficiarios conocen ampliamente los requisitos que deben cumplir en cada periodo, so pena de su desvinculación. En esa medida, claramente se ha indicado que el beneficiario puede ser excluido del incentivo económico cuando incumpla los compromisos durante tres periodos consecutivos, tal como sucedió con la accionante.

 

-  Informa que la peticionaria fue inscrita nuevamente al programa de familias en acción junto con su núcleo familiar el día 7 de octubre de 2012 debido a que con la entrada en vigencia de la Ley 1532 de 2012, se implementaron inscripciones a nivel nacional, que para el caso de Bucaramanga se llevaron a cabo entre los días 6 y 15 de octubre.[29]

 

- Aduce que la contestación del derecho de petición se ajustó al debido proceso de acuerdo con lo contemplado en el Manual Operativo y las directrices que sobre el tema ha indicado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta, además, que la no aceptación de las prestaciones obedece a los procedimientos internos y sistemáticos realizados por el programa en la ciudad de Bogotá, los cuales son totalmente ajenos a esa dependencia en cuanto a la toma de decisiones sobre el ingreso y salida de los beneficiarios por el cumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de inscripción.

 

- Finalmente solicita que se denieguen las pretensiones de la peticionaria en lo referente a los dineros dejados de percibir, toda vez que, la circunstancia del no pago obedece a la consecuencia de un incumplimiento manifiesto de los compromisos de los beneficiarios. Adicionalmente, refiere que es necesario que se declare la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que la Oficina del Enlace Municipal y el Programa Familias en Acción no fue debidamente notificada sobre la apertura y adelantamiento del proceso y solo conoció del mismo en la instancia actual en que se encuentra, vulnerándosele el debido proceso, ya que no pudo ejercer su derecho de contradicción.

 

6.4. En lo referente a la contestación remitida por la Oficina de Enlace Municipal la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

6.4.1. Sobre la solicitud de nulidad

 

Respecto a la solicitud de nulidad, se recuerda a la Oficina de Enlace Municipal que de forma reiterada esta Corporación ha insistido en la importancia de las notificaciones que deben surtirse durante el trámite de la acción de tutela[30] y ha sostenido que el carácter preferente y sumario del proceso al que da lugar la instauración del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta “no constituye autorización para que el juez evite vincular a la persona o autoridad acusada de conculcar los derechos fundamentales, así como a los terceros con interés legítimo en lo que pueda llegar a decidirse, pues el proceso de tutela está regido por el principio de publicidad y por las garantías integradas dentro del concepto de debido proceso”[31].

 

Es cierto que la primera decisión judicial que debe ser objeto de comunicación, tanto a la parte demandada como a los terceros, es la iniciación del trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[32], como reiteradamente lo ha establecido la Corte Constitucional al señalar que la finalidad de esa notificación es permitir a la persona o a la autoridad demandada el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, de forma tal que tenga la oportunidad “de pronunciarse sobre la solicitud y las pretensiones del actor, aportar pruebas o pedirlas, en tanto que el juez debe asegurarse de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión”[33]. También lo es el hecho de que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no sólo por lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino que además se deben ceñir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se aplican en lo pertinente. En ese orden de ideas, siguiendo lo establecido por el artículo 145 de dicho código, esta Corporación ha indicado que la omisión de la notificación de la iniciación del proceso de tutela a la parte demandada o a los terceros con interés legítimo genera la nulidad de lo actuado y, como quiera que esa nulidad es saneable, ha precisado que en esos casos se puede:

 

(i) Ordenar la devolución del respectivo expediente al despacho judicial de origen, para que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad configurada para que este, si lo considera pertinente, la alegue dentro de los tres días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hace, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso[34].

 

(ii) Cuando “las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto’, de manera excepcional procede surtir la notificación en sede de revisión por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a fin de que, en atención a las especiales circunstancias, se le dé cabal aplicación a los principios de celeridad y economía y pueda proseguir el trámite en la correspondiente Sala de Revisión”[35], siempre y cuando la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado[36].

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas de las circunstancias excepcionales que hacen procedente la vinculación directa en sede de revisión de una parte o terceros con interés legítimo, a saber:“cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física,[37] o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta,[38][como por ejemplo personas en situación de desplazamiento forzado], como la mujer cabeza de familia,[39] los menores o las personas de edad avanzada[40]”.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se está discutiendo sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de un menor de edad que además está en condiciones de desplazamiento forzado, no es procedente la petición de la entidad accionada.

 

6.4.2. En lo concerniente al supuesto “incumplimiento” de los requisitos para acceder al subsidio de Familias en Acción

 

De acuerdo con el acervo probatorio, que comprende las certificaciones emitidas por la Institución Educativa Minuto de Dios Colegio Café Madrid, las certificaciones del SIMAT, e incluso la contestación formulada por la Oficina de Familias en Acción del municipio de Bucaramanga, obrantes a folios del 3 al 32 del cuaderno de instancia (relacionadas en acápite de pruebas), se constata que el menor John Edwin Camilo Negrón Flórez se encuentra matriculado en el Colegio Minuto de Dios-Café Madrid, ha asistido a sus clases desde el 2009 hasta el presente año de manera ininterrumpida, y se ha destacado por ser un excelente estudiante.

 

Asimismo, se observa que tanto la Administración Municipal de Bucaramanga como la Oficina de Enlace Municipal, con las barreras impuestas a la señora Janneth Flórez Jiménez, al omitir darle información pertinente y realizar un acompañamiento en la validación de la información que por error del Programa Familias en Acción incluyó, propició la desvinculación del menor en condición de desplazamiento y cercenó los derechos fundamentales invocados.

 

Lo anterior, por cuanto es su deber como instituciones ejecutoras del programa en la entidad territorial: (i) verificar[41] con los beneficiarios el cumplimiento de los compromisos establecidos en el programa de Familias en acción[42];(ii) consolidar la información requerida por acción social (ahora Departamento para la Prosperidad Social) para alimentar las bases de datos del Programa[43], (iii) garantizar que opere el programa en el municipio[44];y (iv) articular las instituciones que hacen parte del programa[45]. Ello se traduce en que es deber de estas instituciones brindar el correspondiente apoyo a las familias beneficiarias, con el fin de evitar que estos subsidios, que son entregados para alivianar parte de las necesidades de una población en situación de extrema pobreza y desplazamiento, se pierdan por negligencia o descuido de quienes tienen el deber de impulsar ese tipo de procesos.

 

A juicio de la Sala, es inconcebible que por simples problemas administrativos en un sistema que al parecer no concuerda con las pruebas allegadas al proceso, y que no son desvirtuadas por las accionadas, se niegue un subsidio otorgado, no por las causales de exclusión (incumplimiento de los deberes), sino por falta de diligencia en la alimentación y actualización de la información en el sistema, máxime cuando de manera diligente se corroboró por parte de la madre del menor que se trataba de un error, allegando los soportes pertinentes.

 

Se debe aclarar que pese a que tanto la Oficina de Enlace Municipal como la Secretaría de Desarrollo Social del Programa Familias en Acción del Municipio de Bucaramanga sostienen que no fue por un error interno en la información que se excluyó al menor, sino que fue a causa de la actuación negligente de la peticionaria, dicha argumentación no cuenta con un soporte que lo fundamente. Por el contrario, lo que se demuestra es que se está sometiendo a estas personas en situación de desplazamiento a soportar cargas exorbitantes y una tramitología innecesaria que no tienen por que soportar, negándoles el acceso a derechos que les ha sido reconocidos, pese a que se demuestra que no existe un incumplimiento de los requisitos dispuestos para el acceso al programa.

 

Con sustento en los motivos desarrollados por la presente sentencia, encuentra la Sala que una normatividad cuyo objeto principal consiste en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la población más pobre y vulnerable, como lo es la que regula el acceso a los subsidios del Programa Familias en Acción, no puede excluir arbitrariamente de esos beneficios a personas como el menor Edwin Camilo Negrón Flórez cuando ha cumplido a cabalidad los requisitos que se le exigen. En consecuencia, no existe justificación legal ni constitucional que permita excluir a un niño que ha tenido que soportar situaciones de desplazamiento forzado y que ha tratado de mejorar su condición de vida destacándose como un excelente estudiante, de los beneficios que se derivan a partir del acceso a los subsidios previstos en el Programa Familias en Acción, por una falta de diligencia en el manejo de los sistemas de información sobre los compromisos y su cumplimiento.

 

6.4.3. En lo atinente a la inscripción del menor junto con su núcleo familiar a partir del 7 de octubre de 2012

 

Respecto a la vinculación del menor, se corrobora que efectivamente, fue incluido nuevamente dentro del programa familias en acción tal como lo afirma la Oficina de Enlace Municipal de Bucaramanga en su contestación, pero no bajo el reconocimiento del error cometido con la peticionaria y su hijo, sino con fundamento en la re-inscripción del núcleo familiar.

 

En esa medida, respecto a la vulneración de derechos por la vinculación solicitada, se verifica que ésta ya cesó y en consecuencia se configura una carencia de objeto en relación a la solicitud de inclusión al programa.

 

No obstante lo anterior, en lo referente al reembolso de los subsidios dejados de percibir injustamente, desde abril de 2011 hasta su re-inscripción, la Sala verifica que esta situación no ha sido subsanada generándose una violación de los derechos fundamentales de la solicitante y su menor hijo máxime cuando se comprueba que este tipo de subsidios deben ser destinados para la manutención del menor y para alivianar las cargas de algunas de sus necesidades básicas durante la vida escolar.

 

Es por ello que respecto a este punto, se hace necesaria una actuación inmediata por parte del juez constitucional para que se efectúe sin dilación alguna el pago de los subsidios dejados de percibir injustamente y así reparar de alguna manera el daño ocasionado al menor y su familia.

 

6.5. Medidas a tomar

 

Por consiguiente y teniendo en cuenta las razones expuestas en la presente sentencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga y en su lugar procederá a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria y su menor hijo. En consecuencia, ordenará Departamento para la Prosperidad Social que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia reconozca y pague a través de la entidad competente, a la madre del niño Edwin Camilo Negrón Flórez, el monto adeudado por las cuotas del subsidio económico de educación, dejado de percibir desde abril de 2011 y durante el tiempo a que haya lugar, de acuerdo con las condiciones y requisitos del programa familias en acción.

 

Adicionalmente, se ordenará al Departamento para la Prosperidad Social, así como a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y a la Oficina de Enlace Municipal, que elaboren estrategias de acompañamiento a la población vulnerable, con el fin de evitar que por meros errores administrativos se les prive y excluya a dichas familias del acceso a los subsidios. De igual manera, se ordenará a estas entidades que se abstengan de incurrir en actuaciones similares a las del caso bajo examen, es decir, que una vez se informe que no hay un incumplimiento de los requisitos, accedan a verificar el sistema y actualizar la información errónea para evitar que se prolongue la vulneración de sus derechos.[46]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora por Janneth Flórez Jiménez en representación de su hijo John Edwin Camilo Negrón Flórez contra la Alcaldía de Bucaramanga y su programa Familias en Acción, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga.

 

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo referente a la inscripción en el programa Familias en Acción del menor John Edwin Camilo Negrón Flórez, toda vez que mediante oficio allegado a este Despacho el pasado el 26 de noviembre, la Oficina de Enlace Municipal Programa Familias en Acción informó que el hijo de la peticionaria ya fue inscrito.

 

Tercero: ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, pague a través de la entidad competente, a la señora Janneth Flórez Jiménez, madre del niño Edwin Camilo Negrón Flórez, el monto adeudado por las cuotas del subsidio económico de educación dejado de percibir desde abril de 2011 hasta octubre de 2012.

 

Cuarto: ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social, a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y a la Oficina de Enlace Municipal que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, elabore una estrategia de acompañamiento a la población en condición de desplazamiento, con el fin de evitar que por meros errores administrativos se les prive y excluya a dichas familias del acceso a los subsidios. Sobre dicha estrategia se deberá dar informe al juez de primera instancia con el fin de verificar el cumplimiento, y enseguida se deberá remitir a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación.

 

Quinto: CONMINAR al Departamento para la Prosperidad Social, a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y a la Oficina de Enlace Municipal, para que en adelante se abstengan de incurrir en omisiones como las del caso bajo examen. 

 

Sexto: LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 45 cuaderno de instancia.

[2] Folio 45 del cuaderno de instancia.

[3] Folio 1 del cuaderno de instancia.

[4] Folio 2 del cuaderno de instancia.

[5] Folio 3 del cuaderno de instancia.

[6] Folio 4 del cuaderno de instancia.

[7] Folios 5,6,7,8 y 9 del cuaderno de instancia.

[8] Folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del cuaderno de instancia.

[9] Folio 16 del cuaderno de instancia.

[10] Folios 17 a 28 del cuaderno de instancia.

[11] Folios 29 y 30 del cuaderno de instancia. El mencionado escrito contiene lo siguiente: “Yo, JANNETH FLÓREZ JIMÉNEZ identificada con la cédula de ciudadanía núm. 37.***.*** de Bucaramanga (Santander). Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar el reintegro del menor JHON EDWIN CAMILO NEGRÓN FLÓREZ identificado con tarjeta de identidad núm. 100533-****  expedida en Bucaramanga (Santander). Ya que se encontraba como beneficiario del programa y actualmente no aparece en el sistema por motivos de mala información de la red de Bucaramanga con la zona metropolitana ya que el niño fue excluido de la base de datos por lo tanto no esta recibiendo los beneficios que el gobierno otorga a estos menores en situación vulnerable. // En el mes de marzo me acerque´al despacho de las oficinas de su entidad y realicé la entrega de la certificación del COLEGIO CAFÉ MADRID donde se encuentra matriculado el niño y fue recibido por la funcionaria FLOR. Esto debido a que su sistema figura que mi jijo estudia en el COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS información que no es real. Ya que mi hijo nunca ha estudiado en ese plantel educativo, en lo cual desconozco su ubicación, por eso solicito de manera urgente subsanar el error cometido. Ya que tengo evidencias que demuestra que realmente entregue hace seis meses la documentación aclaratoria del inconveniente presentado.”.

[12] Ubicada en la Carrera 28 núm. 19-70 barrio San Alonso de Bucaramanga.

[13] Identificado con tarjeta de identidad núm. 1005339621.

[14] Verificar folios 3 a 28 del cuaderno de instancia en el que se observan las certificaciones de la institución educativa a la que asiste el menor.

[15] Tomado la Sentencia T- 650 de 2012 proferida por esta misma Sala.

[16] Al respecto se puede consultar la Sentencia C-250 de 2012 que declaró exequible, las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985” y “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”,  previstas en el artículo 3º de Ley 1448 de 2011 con fundamento en que (i) la mayoría de los estudios sobre conflicto armado señalan que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil;  (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como parece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados están comprendidos entre 1997 y el año 2008 ; los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y con anterioridad a esa fecha este mecanismo era utilizado solo de manera esporádica. De esta manera, el 1º de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuración del Legislador.

[17] El Documento Conpes 2924 de 1997 estableció lo siguiente: (…)se crea en primer lugar, un Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estará constituido por las entidades públicas y privadas del orden nacional y territorial que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas de atención a la población desplazada. La responsabilidad de este sistema será la de ejecutar en forma coordinada y articulada, a través de las entidades que lo conforman, el Programa contenido en el documento CONPES No. 2804, y las acciones contenidas en el Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada, documento que recoge los protocolos de atención y las responsabilidades y presupuestos de las entidades involucradas en la política.”

[18] La Ley 387 de 1997 fue complementada con la Ley 418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones norma que por su parte fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

[19] Es decir, ante el incremento desmesurado de las acciones de tutela reclamando la ayuda humanitaria, la imposibilidad de brindar una solución estructural al problema de desplazamiento, la omisión de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la población afectada, la falta de recursos y capacidad institucional para atender las contingencias de emergencia y, la vulneración repetida y constante de los derechos fundamentales ahora no solo por parte de los actores al margen de la ley sino incluso por parte de los miembros de la fuerza pública.

[20] Confróntese con la Sentencia T- 650 de 2012 proferida por esta misma Sala.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2012: “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran”.

[22] Ver, entre otras, las Sentencias, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006 y T-821 de 2007.

[23] Tomado de la página web del Departamento para la Prosperidad Social de la sección Familias en Acción. http://www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=204&conID=157&pagID=264.

[24] Este beneficio económico es un incentivo que se entrega directamente al padre del menor beneficiario con destino a mejorar la canasta familiar pero con el compromiso de que los padres garanticen que el menor de edad va a asistir a clases.

[25] Ley 1532 de 2012:Artículo 10. Periodicidad y forma de pago. Los pagos a las familias se efectuarán cada dos meses, en las condiciones estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No obstante lo anterior en relación  con emergencias de orden social o económicas esta  periodicidad puede ser modificada. //Parágrafo El  programa  privilegiará el  pago de los subsidios a las  mujeres del  hogar, como una medida de discriminación positiva y de empoderamiento del rol de la mujer al interior de la familia.”

[26] Tomado de la página web del Departamento para la Prosperidad Social de la sección Familias en Acción. http://www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=204&conID=157&pagID=264.

[27] Es decir 8 fallas en el bimestre.

[28] Las actividades del Enlace Municipal y su grupo de trabajo están encaminadas a: (i) apoyar el proceso de difusión del programa dentro de la población objetivo, así como a los agentes municipales de educación y salud, (ii) apoyar el proceso de incorporación de beneficiarios. (iii) actuar como facilitador en las labores de suministro, recolección y envío de formularios propios del proceso, (iv) recibir, diligenciar, y tramitar los reclamos, quejas y novedades, de origen  individual o comunitario, y confrontar que la información y los soportes que correspondan en su contenido. Así mismo, responderlos cuando le corresponda y velar porque se dé respuesta oportuna y eficaz, de conformidad con los lineamientos establecidos por ACCIÓN SOCIAL - FIP a través del Programa Familias en Acción (que ahora está a cargo del Departamento para la Prosperidad Social). (v). realizar el proceso de verificación de cumplimiento de compromisos, de acuerdo con los lineamientos establecidos, (vi) apoyar la logística de realización de los pagos de los subsidios, (vii) responder por los materiales, formularios, bases de datos y demás documentos relacionados con el ciclo operativo, que le sean entregados para su custodia y cuidado, (viii) apoyar la realización de las reuniones de las Asambleas de Madres Titulares y las acciones del componente de Promoción de la Educación y la Salud Familiar, (ix) promover la participación de Veedurías Ciudadanas dentro del Municipio para el seguimiento a la operación y a los procesos de Familias en Acción, (x) consolidar la información requerida por ACCIÓN SOCIAL - FIP a través del Programa Familias en Acción y presentar informes de gestión a la Unidad Coordinadora Regional UCR, cuando así lo requiera (xi) asistir a las diferentes capacitaciones sobre los procesos operativos que el Programa establezca, entre otras.

[29] Folio 12 del cuaderno de revisión.

[30] Corte Constitucional, Auto 316 A de 2006.

[31] Corte Constitucional, Auto 252 de 2008.

[32]NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

[33] Corte Constitucional, Auto 132 A de 2007.

[34] Corte Constitucional, Auto 252 de 2008.

[35]Ibidem.

[36] Corte Constitucional, Autos 115A de 2008 y 281A de 2010, entre otros.

[37] Ver la sentencia T-426 de 2001, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.

[38] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión.

[39] Ver entre otras, las sentencias T-1044 de 2001, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar y T-687 de 2001, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, por el reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando más de dos años.

[40] Ver entre otras, las sentencias T-424 de 2002, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al ISS, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.

[41] Esta verificación no es simplemente revisar si se cumplió o no, sino que implica un acompañamiento a la familia en condiciones de extrema pobreza y una diligencia respecto de la recopilación de la información con las instituciones educativas y las prestadoras de los servicios de salud.

[42] Esta función corresponde a la Oficina de Enlace Municipal.

[43] Esta función corresponde a la Oficina de Enlace Municipal.

[44] Esta función corresponde al Municipio de Bucaramanga.

[45] Esta función corresponde tanto al Municipio de Bucaramanga como a la Oficina de Enlace Municipal.

[46] Las órdenes dadas en la presente providencia se profieren consonancia con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional al expedir la Ley 1532 de 2012, que regula lo concerniente al programa Familias en Acción.