T-1045-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1045/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Grave error en la interpretación de la norma aplicada

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación errónea o irrazonable de la norma jurídica

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

 

VIA DE HECHO-Fallo inhibitorio por exceso ritual manifiesto

 

JUEZ-Debe abstenerse de emitir fallo inhibitorio cuando sistema jurídico ofrece alternativa hermenéutica para proferir decisión de fondo

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Vulneración por error grave en interpretación de norma aplicada y exceso ritual manifiesto al proferir fallo inhibitorio en proceso laboral por despido sin justa causa de mujer embarazada

 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección especial durante embarazo y luego del parto

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN ESTADO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección

 

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad

 

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Pago de indemnización por despido sin autorización del Inspector de Trabajo

 

AUTONOMIA JUDICIAL DE JUEZ LABORAL-Opción de conceder o denegar pretensiones cuando sean excluyentes

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL-Vulneración al proferir fallo inhibitorio por interpretación menos favorable de normas sobre protección a mujer embarazada

 

ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA EN PROCESO LABORAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE MUJER EMBARAZADA-Proferir fallo de fondo por cuanto pretensiones no son excluyentes entre sí

 

 

 

Referencia: expediente T-3.506.684.

 

Acción de tutela instaurada por Aydé Alexandra Ortiz Restrepo contra la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Ropsohn Laboratorios Ltda.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2012, y por la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la misma Corporación, el 22 de mayo de 2012.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1. Vinculación laboral

 

La sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. vinculó a Aydé Alexandra Ortiz Restrepo al cargo de promotora de ventas mediante contrato a término indefinido, desde el día 7 de noviembre de 2006[1].

 

2. Terminación unilateral del contrato

 

2.1. El día 28 de octubre de 2007 la accionante acudió al servicio de urgencias por un sangrado vaginal. Al ser atendida por los especialistas se le informó sobre su estado embarazo (7 semanas de gestación) y la existencia de amenaza de aborto, por lo que fue incapacitada por 7 días[2].

 

2.2. La actora afirmó que dicha situación fue puesta en conocimiento de su empleador, tanto en la conversación telefónica sostenida con su jefe directo el 29 de octubre de 2007, como a través de la remisión de la incapacidad a la empresa vía fax el 30 de octubre de la misma anualidad.

 

Sin embargo, la empresa demandada negó parcialmente esta aseveración, pues señaló que fue informada del embarazo el 30 de octubre de 2007, a través de la conversación sostenida vía telefónica entre la trabajadora y su jefe inmediato. Frente a la incapacidad enviada, indicó que fue recibida pero que en ella no se indicaba la causa de la misma. 

 

2.3. Mediante comunicación fechada el 29 de octubre de 2007 se le informó a la actora la determinación unilateral de la empresa de dar por terminada la relación laboral a partir del 31 de octubre de 2007, y la disponibilidad de su liquidación en la oficina de contabilidad[3].

 

3. Proceso Laboral

 

3.1. Demanda y pretensiones

 

El 10 de abril de 2008 Aydé Alexandra Ortiz Restrepo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ropsohn Laboratorios Ltda.[4], argumentando la nulidad del despido y presentando las siguientes pretensiones:

 

(i) el reconocimiento de la indemnización de que trata el numeral 3° del Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) el pago de las 12 semanas de licencia de maternidad;

(iii) la declaración de nulidad del despido al tenor del Artículo 241 de la normatividad referida;

(iv) el reconocimiento de las sumas equivalentes a los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el día del despido hasta el efectivo reintegro;

(v) el reajuste del pago de las pretensiones sociales pagadas parcialmente al momento del despido, teniendo en cuenta todos los factores salariales (controversia relacionada con el carácter salarial de los viáticos);

(vi) la condena en costas;

(vii) la indexación de la condena.

 

3.2. Decisión de primera instancia

 

El 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de los emolumentos dejados de percibir hasta que se hiciera efectivo el mismo, tomando como salario base el pactado entre las partes, es decir, sin tener en cuenta los viáticos como factor de liquidación[5]. Esta decisión fue adoptada al determinar que el despido era nulo al tenor del Artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST).

 

Asimismo, ordenó reajustar las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación por despido sin justa causa, teniendo como salario base el acordado en el contrato de trabajo, más los viáticos percibidos.  

 

Por otra parte, no accedió a la pretensión de indemnización contemplada en el Artículo 239 del Estatuto Laboral, por considerarla excluyente con el reintegro.

 

3.3. Aclaración de la sentencia

 

3.3.1. El 05 de abril de 2010 la demandante solicitó aclarar la sentencia, arguyendo que existía una inconsistencia en su parte resolutiva, por no determinar el monto del salario para efectos del pago de los emolumentos dejados de percibir[6].

 

3.3.2. El 23 de junio de 2010 el juez de instancia aclaró la sentencia, en el sentido de que el salario base equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional[7].

 

3.4. Recursos de apelación

 

3.4.1. La sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. apeló, explicando que se dio por probado el conocimiento del estado de embarazo de la actora por parte del empleador, a pesar de que en el expediente no obra prueba de ello más que las afirmaciones realizadas por la demandante.

 

Igualmente, puso de manifiesto la incongruencia entre la condena de reintegro y la de reajuste de las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación del contrato laboral. En efecto, explicó que de la primera se entiende que el contrato tuvo solución de continuidad y de la segunda se deduce que la relación laboral se dio por finalizada y por ello deben reajustarse las sumas pagadas al disolverse la relación laboral.

 

3.4.2. La demandante también apeló el fallo, solicitando que en la liquidación de la indemnización se tuviera como base el salario básico más los viáticos percibidos[8].

 

3.5. Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 31 de enero de 2012[9], la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín examinó los recursos presentados y desestimó el de la parte demandante, señalando lo siguiente:

 

“Advertido, que el mandatario judicial presentó el recurso en el término legal, no cumple el requisito de sustentarlo, en tanto del escrito con el que pretense (sic) hacerlo solicita ‘se revoque la sentencia de que la indemnización concedida se debe establecer con base en el salario devengado por la demandante, tal como lo concluyó el a quo…’, cuando no se dio condena por tal concepto, es decir, sin interés para recurrir.”

    

Asimismo decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declararse inhibida. Ésta determinación se sustentó en que la solicitud de nulidad del despido con el fin de obtener el reintegro y la petición de resarcimiento de los perjuicios causados por el despido en estado de embarazo, eran peticiones excluyentes al tenor del Artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, señaló que la demanda faltó a la técnica jurídica, pues debió determinar el carácter principal y subsidiario de las pretensiones.

 

2. Demanda y pretensiones

 

Teniendo en cuenta los hechos anteriores, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y dictando en su lugar la decisión que en derecho corresponda, u ordenando a dicha Corporación Judicial que corrija su determinación[10]. La solicitud de amparo se sustenta en que: 

 

1. La Corporación demandada consideró que no tenía interés para recurrir, al suponer que en la sentencia de primera instancia no hubo condena por concepto de salarios, cuando en realidad sí la hubo.

 

2. Existió una falta de consonancia entre lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por Ropsohn Laboratorios y lo fallado por el Tribunal, ya que el disenso se refería a la incoherencia entre las condenas de reintegro y el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación del contrato, y no por la incompatibilidad entre las pretensiones de resarcimiento de los perjuicios por despido en estado de embarazo (indemnización contemplada Art. 239-3 CST) y la nulidad del despido.

  

3. El Tribunal se inhibió interpretando erradamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protección de la maternidad, al considerar que eran excluyentes las pretensiones de resarcimiento de perjuicios por retiro en el especial estado de gravidez y la ineficacia del despido para obtener el reintegro.

 

3. Contestación de las accionadas

 

3.1. La Magistrada Ponente de la providencia reprochada argumentó que la decisión adoptada tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones alegados por las partes, cumplió con los presupuestos sustanciales suficientes y aplicó la normatividad vigente. Además, explicó que la solicitud de amparo es infundada y carece de sustento legal[11].

 

3.2. La sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. no se pronunció.

 

4. Sentencia de primera instancia

 

Mediante providencia del 21 de marzo de 2012[12], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica denegó el amparo solicitado. Argumentó que el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, en la que se reabra el debate jurídico cuando una de las partes no está de acuerdo con la decisión adoptada en sede ordinaria, máxime cuando la autoridad judicial demandada no actuó de manera arbitraria y no se apartó de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

 

Además, resaltó que la decisión del Tribunal le permite a la actora volver a acudir a un nuevo proceso evitando incurrir en una indebida acumulación de pretensiones.

 

5. Impugnación

 

El apoderado de la accionante impugnó la decisión, señalando que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que el Tribunal no motivo su decisión, ni explicó en que consistía la contradicción de las pretensiones[13].

 

6. Sentencia de Segunda Instancia

 

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia[14] confirmó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia.

 

7. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

7.1. El Defensor de Pueblo presentó insistencia[15] ante la Sala de Selección para que el caso fuese escogido en sede de revisión, porque a su juicio la actuación del Tribunal desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y vulnera el derecho al acceso a la justicia; en efecto, pues al considerar que eran excluyentes las pretensiones de reintegro e indemnización por despido en estado de gravidez debió negar una de ellas y conceder la otra, en lugar de inhibirse.

 

7.2. En atención a la insistencia presentada, el expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 23 de agosto de 2012.

 

7.3. Dado que la accionante anexó copias de documentos pertenecientes al proceso laboral cuestionado, mediante Auto del 10 de septiembre de 2012, se solicitó al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que remitiera copia integra de todas las actuaciones surtidas en relación a la demanda ordinaria instaurada.

 

En respuesta al proveído se recibió copia del expediente judicial compuesto por 157 folios.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. Competencia    

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

                                                                                                                     

2. Problemas jurídicos y metodología de análisis

 

2.1. Al dirigirse el amparo contra una providencia judicial, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia emitida por el Tribunal y en caso afirmativo, establecer si éste vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la actora, al: (i) examinar únicamente el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, al determinar que la demandante no tenía interés para recurrir, porque no existía condena por concepto de salarios; (ii) no respetar el principio consonancia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo fallado; (iii) inhibirse al interpretar erradamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protección a la maternidad, al considerar que son excluyentes las pretensiones de reintegro e indemnización por despido en estado de gestación sin autorización de la autoridad competente.

 

2.2. Para solucionar las cuestiones planteadas, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción y luego, de ser necesario, si se configura alguna causal específica de procedencia que haga necesario el amparo de los derechos fundamentales.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general el amparo no procede contra providencias judiciales. Esto se sustenta en que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[16].

 

3.2. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que pueden desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales.

 

3.3. En consecuencia, se ha señalado que procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos en que estas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, se han determinado una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales de carácter específico.

 

3.4. Respecto de los requisitos generales, ha señalado la Corte que el juez debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

 

3.5. Frente a las causales específicas, esta Corporación ha señalado las siguientes: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución[17].

4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

 

4.1. La Sala considera que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. En efecto, el asunto en estudio tiene relevancia constitucional, puesto que decide sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.  

 

4.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia de agotamiento de los recursos, en la medida en que la accionante alega la configuración de un vicio en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario.

 

Específicamente, el recurso de casación no es procedente, ya que el asunto en cuestión no cumple con el requisito de la cuantía en virtud del Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Tampoco es posible acceder al recurso extraordinario de revisión, puesto que no se configuraran los presupuestos establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001.  

 

4.3. Igualmente, la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que se instauró mes y ocho días después de proferida la providencia reprochada. Así, la sentencia laboral data del 31 de enero de 2012 y el amparo se presentó el 7 de marzo del mismo año.

 

4.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión se encuentra satisfecho, puesto que si no se hubieran considerado excluyentes las pretensiones de la demanda de acuerdo al Artículo 25A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social o se hubiera realizado una interpretación diferente de las normas sustanciales sobre la protección de la mujer embarazada, existiría eventualmente una sentencia de fondo y no un fallo inhibitorio. 

 

4.5. La carga de identificar los hechos se cumple en esta oportunidad, ya que la peticionaria señala claramente la decisión con la cual el Tribunal presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. Sin embargo, los argumentos presentados en contra de la providencia no son en su totalidad claros, por lo cual la Corte analizará esta situación en el capítulo 5.1.

 

Por otra parte, los reproches señalados en la demanda no pudieron ser alegadas por la actora durante el proceso, ya que nacieron al momento de proferirse el fallo de segunda instancia.

 

4.6. Por último, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a una providencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral.

 

5. Configuración de las causales específicas de procedibilidad

 

5.1. Adecuación de las causales

 

La accionante reprocha el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín presentando tres cargos, que a continuación serán analizados:

 

5.1.1. Primer cargo: la actora manifiesta que el juez colegiado de segunda instancia examinó únicamente el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, al determinar que no tenía interés para recurrir, porque no existía condena por concepto de salarios.

 

Frente a esta acusación la Corte encuentra que no cumple con los requisitos mínimos de claridad y argumentación que debe presentar la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, ya que la accionante se limitó a realizar dicha afirmación sin explicar el por qué debió la Corporación Judicial examinar su recurso, deficiencia que impide al juez constitucional pronunciarse en contra del fallo reprochado, máxime cuando la determinación no luce irracional o desproporcionada. 

 

Sin embargo, si en merito de la discusión se examinara dicho planteamiento, no le correspondería la razón a la accionante, porque distorsiona lo expuesto por el Tribunal. A saber, éste consideró que la demandante no tenia interés para recurrir por no existir condena por concepto de indemnización, y no como lo señala la peticionaria por concepto de salarios.

 

Para la Sala dicha determinación luce acertada, puesto que la condena de primera instancia no reconoció ninguna indemnización, sino que ordenó el reajuste de las prestaciones laborales pagadas al momento del despido. En efecto, al remitirse a la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, así como de la aclaración de la misma, se observa que las condenas no se refieren al pago de indemnización alguna como lo sostiene la actora, ya que estas fueron las siguientes: (i) el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de los emolumentos dejados de percibir hasta que se hiciera efectivo el mismo, tomando como salario base el pactado entre las partes, es decir, sin tener en cuenta los viáticos como factor de liquidación[18] y (ii) reajustar las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación por despido sin justa causa, teniendo como salario base el acordado en el contrato de trabajo, más los viáticos percibidos. 

 

Igualmente, en la aclaración de la sentencia se explicó que el salario base para la liquidación de los emolumentos dejados de percibir equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

5.1.2. Segundo cargo: la demandante considera que el Tribunal no respetó el principio consonancia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo fallado. Al respecto, la Sala evidencia que al igual que en el primer cargo, no se desplegó la sustentación suficiente para desvirtuar la razonabilidad del fallo, puesto que la sola afirmación, sin manifestar por qué debía aplicarse dicho principio en un fallo inhibitorio, no le proporciona elementos de juicio a la Corte para avizorar irregularidad alguna.

 

Ahora bien, considera esta Corporación que la accionante olvida que la inhibición puede declararse en cualquier etapa procesal de manera excepcionalísima, cuando el juez encuentre que no se cumplen los presupuestos mínimos formales para pronunciarse de fondo; en cambio, el principio de consonancia aplica únicamente cuando se deciden cuestiones de fondo, puesto que el Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere a sentencias que decidan de merito, no a fallos inhibitorios donde la administración de justicia omite pronunciarse sobre el debate jurídico propuesto.

 

5.1.3. Tercer cargo: la accionante explica que el Tribunal se inhibió al interpretar erradamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protección a la maternidad, al considerar que son excluyentes las pretensiones de reintegro e indemnización por despido en estado de gestación sin autorización de la autoridad competente

 

En relación a esta acusación, la Sala encuentra que cumple los requisitos mínimos de aptitud necesarios para proferir una decisión de tutela contra providencias judiciales, por ello será analizada.   

 

5.1.4. Según lo anterior, la Corte, en aplicación de los principios de oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial e informalidad que caracterizan la tutela, establece que las causales específicas a analizar corresponden por una parte a un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada, ya que se debate sobre la errada exégesis de las normas que contemplan los derechos de las mujeres despedidas en estado de embarazo.

 

Y por otra a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las normas adjetivas, ya que se debate sobre la errada posición hermenéutica adoptada por el Tribunal al inhibirse de proferir sentencia de fondo, por considerar excluyentes la pretensiones de la demanda, es decir, por realizar una aplicación del Artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que desvirtúa el sentido general de la ley laboral.   

 

5.2. Caracterización de las causales

 

5.2.1. Defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada

 

5.2.1.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. No obstante, para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.

 

5.2.1.3. Igualmente, la Corte ha establecido una serie de hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo[19], una de ellas es la interpretación errónea o irrazonable de la norma jurídica, la cual se configura cuando la autoridad judicial: (i) le otorga a la norma jurídica un sentido y alcance contraevidente o (ii) le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados[20].

 

5.2.1.4. En relación, al segundo de los mencionados motivos de incursión en un defecto sustantivo por interpretación errónea, la Corte ha sostenido que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”[21].

 

5.2.2. Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto

 

5.2.2.1. El defecto procedimental es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se configura cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas, entre otras hipótesis. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, y ha sido desarrollado por la Corte para solucionar la aparente tensión existente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derechos sustancial.

 

5.2.2.2. Es ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto en una sentencia, cuando este implica una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[22]; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, como cuando se opta por proferir una providencia inhibitoria sin mayor justificación.

 

5.2.2.3. En relación a esta última circunstancia, los artículos 228 y 229 constitucionales obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio; por este motivo, las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, en principio atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situación que, por supuesto, debe ser extraordinaria.

 

Así las cosas, existe una incompatibilidad entre la Constitución y los fallos inhibitorios carentes de motivación objetiva y razonable, que no estén basados en la necesidad extrema e indiscutible de adoptar una decisión en ese sentido. Según esto, para que un fallo inhibitorio sea considerado una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sólo basta con comprobar que el juez tenía dentro del ordenamiento jurídico una oportunidad clara y objetiva de proferir una sentencia de fondo, pues la elección de no decidir de merito afecta directamente el derecho al acceso a la justicia[23].

5.2.2.4. En este sentido, se ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”[24].

 

5.3. Configuración de las causales: el juez debe abstenerse de emitir un fallo inhibitorio cuando el sistema jurídico le ofrece una alternativa hermenéutica para proferir una decisión de fondo. 

 

5.3.1. Planteamiento del caso

 

5.3.1.1. La ciudadana Aydé Alexandra Ortiz Restrepo reprocha el fallo inhibitorio proferido el 31 de enero de 2012 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues a su juicio la consideración de que las pretensiones de reintegro y pago de la indemnización contemplada en el Artículo 239 del CST son excluyentes, es una posición errada a la luz de las normas laborales relacionadas con la protección de la maternidad. Dicha actuación, en aplicación de los principios que rigen la acción de tutela, fue enmarcada por la Sala dentro de las causales específicas de procedibilidad denominadas defecto sustantivo y procedimental.   

 

5.3.1.2. Por su parte el Tribunal demandado señaló que la decisión adoptada fue conforme lo rige la normatividad vigente, posición que fue acogida por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema que denegaron, en primera y segunda instancia respectivamente, el amparo al establecer que lo pretendido es reabrir el debate jurídico, utilizar la tutela como una tercera instancia y desconocer la razonabilidad de la posición adoptada por la Corporación Judicial demandada.  

 

5.3.1.3. De la jurisprudencia examinada, la Sala encuentra que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y a la configuración de alguna causal específica, como lo son los defectos sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada y procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

5.3.2. Tesis de la Sala

 

Según lo explicado, la Corte considera que en la presente ocasión la Sala Primera Laboral de Descongestión demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante, ya que incurrió conjuntamente en las causales específicas denominadas defecto sustancial por error grave en la interpretación de la norma aplicada y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas adjetivas al proferir fallo inhibitorio dentro del proceso laboral iniciado por la actora.

 

A juicio de la Sala la vulneración tuvo su origen cuando el Tribunal sostuvo que las pretensiones de reintegro por despido en estado de gravidez y la indemnización consagrada en el Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo son excluyentes, a pesar que un sector representativo de la comunidad jurídica ha interpretado dichas normas y ha concluido que contemplan medidas de protección a favor de la mujer embarazada que pueden llegar a ser en algunos casos complementarias.

 

Sin embargo, el factor determinante que configuró la violación de los derechos fundamentales fue la decisión de proferir un fallo inhibitorio, puesto que no resolvió la controversia planteada por las partes, presentando una argumentación escasa y desconociendo una posible hermenéutica jurídica que le hubiera permitido aplicar las normas procesales en articulación con las sustanciales y proferir una sentencia de fondo.

 

5.3.3. Justificación de la tesis planteada

 

5.3.3.1. En relación a la interpretación dada a las normas relacionadas con la protección de la mujer en estado de embarazo, la Corte considera que el Tribunal optó por una interpretación restrictiva de las mismas, desconociendo la existencia de posiciones más acordes con la Constitución y que han sido acogidas por la Corte Constitucional, dando origen al defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma sustancial.

 

5.3.3.1.1. En efecto, la Carta consagra una protección especial en favor de la mujer trabajadora durante su embarazo y luego del parto, la cual se deriva especialmente de los artículos 13, 43 y 53, en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales, que por disposición del Artículo 93 superior, hacen parte de la legislación interna[25]. Esta protección propende por la exclusión de cualquier forma de discriminación de género contra la mujer y la protección de la vida en gestación.

En ese sentido, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 239[26], 240[27] y 241[28] establece que las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, al igual que otros sujetos de especial protección constitucional, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Esta garantía consiste en que sus contratos de trabajo no pueden ser terminados injustificadamente, y en el evento en que se presente una causa justa para la finalización del vínculo, el empleador debe ponerla en conocimiento de la autoridad laboral competente, cuya autorización se convierte en requisito para que el despido sea eficaz.

 

Así, la Corte al solucionar casos de tutela relacionados con el despido de mujeres en estado de gravidez[29], ha evidenciado dos modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad, estas son: el reintegro o renovación del contrato, siendo ésta la medida principal y más efectiva del fuero de maternidad, y en los casos en que el reintegro o la renovación se tornan imposibles desde el punto de vista fáctico, la medida de protección sustituta es el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad[30].

 

5.3.3.1.2. Adicionalmente, este Tribunal ha ordenado en algunos casos[31], el pago de una indemnización (Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo) a cargo del empleador que ha incurrido en el despido de una mujer embarazada sin adelantar previamente el procedimiento ante el Inspector de Trabajo. Por lo tanto, si el empleador está enterado de dicha condición, debe entonces asumir las cargas que ello implica, lo cual significa que se presume como razón del despido el embarazo, si no se adelanta el mencionado procedimiento ante la autoridad del trabajo.

 

5.3.3.1.3. En síntesis, la Corte entiende que la Constitución establece una protección especial para la mujer embarazada, materializada en el fuero de maternidad, que puede llegar a ser complementado por la indemnización consagrada en el numeral 3° del Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. El contraste de esta interpretación con la escogida por el Tribunal, permite a la Sala avizorar la ocurrencia de una irregularidad en la hermenéutica seleccionada.

 

Sin embargo, tal yerro no basta por si solo para conceder el amparo, pues el juez laboral al considerar que dichas pretensiones son excluyentes podría optar por conceder alguna y denegar la otra, situación que se enmarcaría dentro de la autonomía judicial y que correspondería estudiar al juez constitucional si llegara un asunto similar a su conocimiento donde se vulneraran presuntamente derechos fundamentales.   

 

5.3.3.2. Situación que no se presentó en el caso analizado, donde el Tribunal optó por declarase inhibido, prescindiendo de la interpretación de la legislación laboral que hacía posible un fallo de fondo. Por ello, considera la Sala que es en ese instante en el cual se terminó de configurar el defecto sustantivo y se conformó el defecto procedimental, al desconocerse los mandatos constitucionales de los artículos 53, 228 y 229, pues, como quedo dicho, el fallo inhibitorio debe ser la última opción a la que acuda el juez, porque priva al administrado de tener una respuesta efectiva, ya sea positiva o negativa, de su controversia.

 

Específicamente, la Corte encuentra que el Tribunal parte de dos argumentos, uno acertado y otro falaz, arribando a una conclusión errada. En efecto, el primer argumento de carácter normativo se basa en el Artículo 25A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el cual indica que la acumulación de pretensiones es posible, siempre y cuando ellas no sean excluyentes entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que al presentarse una indebida utilización de esta figura procedimental, el juez debe ordenar la subsanación de la demanda cuando el tramite procesal se encuentra en la etapa de admisión, o inhibirse de fallar cuando se haya constituido la litis.

 

A la par, el segundo argumento planteado indica que la accionante presentó pretensiones excluyentes entre sí, al solicitar la indemnización por despido en estado de gravidez y el reintegro, proposición errada, ya que en algunos casos dichas pretensiones pueden llagar a prosperar conjuntamente.

 

Partiendo de estos dos argumentos, la Corporación demandada concluyó que al presentarse una indebida acumulación de pretensiones la solución del caso era la decisión inhibitoria. Determinación que vulnera claramente los derechos de la accionante, puesto no solo optó por la interpretación menos favorable de las normas relacionadas con la protección de la mujer embarazada, sino que se aplicó el Artículo 25A de Código Procesal del Trabajo de manera estricta, sin compadecerse de los principios de la Carta, como lo son el de la instrumentalidad de la formas y el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

 

5.3.3.3. Finalmente, la Corte encuentra que el Tribunal no desplegó la argumentación necesaria para sustentar su tesis, pues se limitó a señalar que: “aparece de bulto la relación de súplicas excluyentes entre sí, pues, debieron determinarse en el carácter jurídico de principales y subsidiarias (...)”, razonamiento que al parecer de la Sala no justifica el imperativo de motivación que caracterizan las providencias judiciales, aun más cuando se alejan de las posiciones reiteradas por la jurisprudencia constitucional.

 

5.3.3.4. En conclusión, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales  cuando: (i) se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad y (ii) se configure una causal especifica como lo son los defectos sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada y procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas adjetivas, en el evento en que el juez acude al fallo inhibitorio a pesar que el sistema jurídico le ofrece una alternativa interpretativa para proferir una decisión de merito.

 

5.3.3.5. Por lo expuesto, la Sala revocará las sentencias de instancia, tutelará los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante y consecuentemente ordenará a la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que profiera una nueva sentencia donde decida de fondo los recursos de apelación presentados por las partes según corresponda en derecho. Esta determinación se toma por cuanto no se alegó, ni del material probatorio obrante en el expediente se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario que la Corte dicte providencia de remplazo.

 

La orden a proferir, de ninguna manera direcciona el sentido del fallo que deberá adoptar el Tribunal al rehacer su actuación, ya que su decisión deberá tener en cuenta los argumentos señalados por ambas partes y los elementos probatorios obrantes en el expediente. Es decir, el amparo se circunscribe a tutelar los derechos de la actora en relación a obtener una sentencia de fondo que decida, ya sea en forma positiva o negativa, sus pretensiones.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2012, y por la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la misma Corporación, el 22 de mayo de 2012, mediante las cuales se denegó la tutela solicitada por la señora Aydé Alexandra Ortiz Restrepo, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia solicitado por la accionante.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del día treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), proferida en segunda instancia por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de laboral por despido sin justa causa de mujer en estado de embarazo iniciado por Aydé Alexandra Ortiz Restrepo contra Ropsohn Laboratorios Ltda.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferir un fallo de fondo según los lineamentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, que las pretensiones de la demanda no son excluyentes entre sí y por ende procede un fallo de fondo. Para ello tendrá un término perentorio de quince (15) días contado a partir de la notificación de esta providencia.

  

CUARTO.- La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deberá remitir a esta Corporación, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la nueva providencia, una copia de lo decidido.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según copia del contrato de trabajo obrante en el folio 97 del cuaderno de revisión.

[2] Según historia clínica y certificaciones presentes en los folios 47 a 58 del cuaderno de revisión.

[3] Folio 38 del cuaderno de revisión.

[4] Folios 22 a 32 del cuaderno de revisión.

[5] Folios 138 a 155 del cuaderno de revisión.

[6] Folio 156 del cuaderno de revisión.

[7] Folios 164 a 165 del cuaderno de revisión.

[8] Folios 167 a 168 del cuaderno de revisión.

[9] Folios 178 a 186 del cuaderno de revisión.

[10] Folios 1 a 7 del cuaderno No.1.

[11] Folios 17 a 19 del cuaderno No.2.

[12] Folios 20 a 28 del cuaderno No.2.

[13] Folios 33 a 35 del cuaderno No.2.

[14] Folios 3 a 10 del cuaderno No.3.

[15] Folios 4 a 9 del cuaderno de revisión.

[16] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Montería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[17] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i.  Violación directa de la Constitución.

[18] Folios 138 a 155 del cuaderno de revisión.

[19] Recientemente en la sentencia SU-448 de 2011, se sintetizaron las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo, así se explicó que ello ocurre cuando: (i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; (ii) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; (iii) no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto; (viii) la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial; (x) el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.

[20] T-773 de 2011.

[21] T-1045 de 2008.

[22] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-289 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1091 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[23] En relación a la prohibición general de fallos inhibitorios, ver, entre otras, las sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-134 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-386 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[24] Asimismo, en la sentencia T-1306 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte estableció que: “el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. (…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la  efectiva realización del derecho material (art. 228).

[25] Algunos de estos instrumentos son: la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 25: la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10.2: se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la Asamblea General de la ONU (Art. 11: los Estados partes deben adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo), el Convenio 111 de la OIT que prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. 

[26] El artículo 239 del CST establece: “Prohibición de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. // 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. // 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. // 4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.”

[27] El artículo 240 del CST expresa: “1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. // 2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63.  Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. […].”

[28] El artículo 241 del CST señala: “1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. // 2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.”

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-024 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2011 (Jorge Iván Palacio Palacio) y T-894 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[30] Este mismo sentido en la sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación resaltó la especial protección constitucional a la mujer embarazada, de la que se deriva la obligación en cabeza de todas las autoridades de aplicar con mayor rigor los principios y derechos constitucionales cuando estén de por medio sus derechos, ya que si se diera tratamiento igualitario a las mujeres trabajadoras gestantes y a otros trabajadores, se estaría desconociendo el carácter especial o reforzado de esta protección. Asimismo, la Corte encontró que, conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en los tratados internacionales suscritos por Colombia, la indemnización establecida en la norma demandada no facultaba al empleador a terminar el contrato de la trabajadora embarazada sin justa causa, sino que constituía una sanción suplementaria al empleador por incumplir sus obligaciones legales.

[31] En torno al reconocimiento simultáneo de la indemnización consagrada en el Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y el reintegro de la mujer despedida en estado de embarazo, la jurisprudencia de la Corte no  ha sido uniforme, ya que en algunos casos las reconoce conjuntamente y en otros solo concede una de ellas. Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras,  T-004 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-484 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-024 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.P.V. María Victoria Calle Correa) y T-056 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto).