T-1046-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1046/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

 

COBRO DE ACREENCIAS LABORALES-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa según el caso

 

MINIMO VITAL-Definición

 

SALARIO-Concepto

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Supuestos de procedencia por vulneración del mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Improcedencia para reclamar el pago de vacaciones adeudadas por periodos laborados como Director de Tránsito y Transporte por existir otro medio de defensa judicial

 

 

Referencia: expediente T-3.585.265

 

Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Audivert Capaño contra la Alcaldía Municipal de Ábrego.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                                                                                                                     

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, Norte de Santander. 

 

I. ANTECEDENTES

 

Luis Enrique Audivert Campiño, formuló acción de tutela contra la Alcaldía de Ábrego por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes

 

1. Hechos

 

El accionante trabajó como Director de Tránsito y Transporte con funciones de Inspector de Policía en el Municipio de Ábrego, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 10 de enero de 2012, momento en el cual renunció al cargo que venía desempeñando.

 

El 29 de febrero de 2012 presentó un derecho de petición a la Alcaldía accionada, por medio del cual solicitaba la compensación en dinero de los tres periodos de vacaciones que no se habían disfrutado durante el tiempo laborado. Al no recibir respuesta, reiteró su solicitud por medio de escrito presentado a la entidad el 30 de mayo de 2012.

 

El 31 de mayo de 2012, la Secretaria de Gobierno del Municipio de Ábrego respondió a la solicitud del accionante sosteniendo que si bien se verificó que estuvo vinculado a la entidad entre el 2 de febrero de 2009 y el 10 de enero de 2012, no era posible cancelarle los valores correspondientes a las vacaciones, puesto que la entidad no tenía disponibilidad bancaria. Adicionalmente sostuvo que “La alcaldía esta (SIC) en toda la disposición de cancelarle sus vacaciones siempre y cuando haya liquidez, una vez se tenga el dinero para pagarle la suma adeudada se le estará cumpliendo lo requerido por usted.”[1]

 

2. Solicitud de tutela

 

Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia pidió que se le ordenara a la Alcaldía de Ábrego que cancelara los montos solicitados en el derecho de petición.

 

3. Trámite procesal y oposición a la demanda

 

La acción constitucional le correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Ábrego, el cual, por medio de proveído de 4 de junio de 2012, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada, y solicitó a ésta dar respuesta al cuestionario formulado.

 

3.1. Intervención del Municipio de Ábrego

 

Por medio de oficio del 6 de junio de 2012, la entidad municipal respondió a los interrogantes planteados por el juez en torno a la obligación de pagar las vacaciones del accionante, y las razones que llevaron a que dichos dineros no fueran cancelados.

 

En primer lugar, la Alcaldía de Ábrego constató que efectivamente se adeudan las vacaciones de los periodos laborados por el accionante entre el 2009 y el 2012. Sin embargo, alegó que “hasta el momento no se ha cancelado dicho dinero al señor Audiver porque la anterior administración no dejo (SIC) los dineros de estas vacaciones dentro del decreto de cuentas por pagar, es por esto que la actual alcaldía no tiene el sustento legal para la cancelación de estos dineros, además hay otro punto importante y es que no hay disponibilidad bancaria para el pago de dicha deuda.[2]

 

Por otro lado, sostuvo que el Municipio atraviesa una crisis económica severa dado los dos embargos al Sistema General de Participaciones y al sector de funcionamiento por un monto cercano a  doscientos millones de (200.000.000) pesos, lo cual imposibilita el pago de las vacaciones del actor.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

a.      Derecho de petición dirigido al Alcalde de Ábrego con fecha de recibido del 29 de febrero de 2012, en el cual el accionante solicita el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados entre 2009 y 2012 (folio 4, cuaderno 1). 

 

b.     Derecho de petición dirigido al Alcalde de Ábrego con fecha de recibido del 30 de mayo de 2012, en el cual el accionante reitera la solicitud que ya había realizado en torno al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados entre 2009 y 2012 en dicha entidad (folio 5-6, cuaderno 1). 

 

c.      Respuesta, con fecha del 31 de mayo de 2012, de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ábrego al derecho de petición presentado por el actor, en el cual se le informa que aunque se le adeudan las vacaciones correspondientes, el monto de la deuda no se puede cancelar porque no se tiene la disposición presupuestaria que así lo permita (folio 7, cuaderno 1).

 

d.     Copia del Decreto No. 082 de 2011, por medio del cual el Alcalde Municipal de Ábrego constituye las cuentas por cobrar para la vigencia fiscal 2011, y por medio del cual queda constancia que se deben vacaciones por un valor de 830.383 pesos (folio 15-25, cuaderno 1).

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 19 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego concedió el amparo solicitado por el actor y, en consecuencia ordenó el pago de las vacaciones dejadas de cancelar por los periodos laborados entre el 2 de febrero de 2009 y el 10 de enero de 2012, siempre y cuando existiera la debida disponibilidad presupuestal. Al respecto, evaluó el a quo que la omisión de la administración de pagar las vacaciones debidas al actor le generó a éste un desconocimiento de su derecho a recibir el pago oportuno de sus derechos laborales. Así las cosas, estableció el término máximo de tres meses para hacer las adecuaciones presupuestales pertinentes para proceder con el pago de los conceptos adeudados por vacaciones al accionante.

 

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Por medio del numeral cuarto de la sentencia del  19 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, el cual fue recibido en la Secretaría General el día 2 de agosto de 2012.  La Sala de Selección Número Ocho, encargada del estudio del caso, dispuso su selección y revisión por parte de la Sala Tercera de de la Corte Constitucional, mediante auto de 23 de agosto de 2012.

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

2. Legitimación

 

2.1. Legitimación por activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas, o por particulares, en casos definidos en la Ley. En esta oportunidad, el señor Luís Enrique Audivert Campiño actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado en este aspecto.

 

2.2. Legitimación por pasiva

 

Al ejercer la acción de tutela contra una autoridad pública, la Alcaldía Municipal de Ábrego, encuentra la Sala que hay legitimación por pasiva, en  los términos del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y del artículo primero del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Problema Jurídico

 

A partir de los hechos expuestos, se encuentra que el accionante acude a la acción de tutela para reclamar el pago de sus vacación que considera se le adeudan por los periodos laborados, omisión de la entidad accionada que, en su concepto, le ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.

 

Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para exigir el pago de vacaciones en dinero luego de la terminación de una vinculación laboral.

 

Para resolver dicho problema jurídico, la Sala procederá a estudiar, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales; estudio a partir del cual se procederá a resolver el caso concreto.

 

3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas.

 

3.1.1. De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Con dicha acción, se pretende garantizar un medio sumario de protección judicial, siempre y cuando ellas no dispongan de otro medio judicial ordinario de defensa. Así las cosas, el principio de la subsidiariedad evita que el juez constitucional invada competencias que le corresponden a  las demás jurisdicciones.

 

3.1.2. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que no basta con verificar la existencia de otro medio de defensa judicial para declarar improcedente la acción de tutela, sino que el juez debe verificar si el medio es eficaz e idóneo para la protección de derechos fundamentales, caso en el cual la tutela se convierte en el mecanismo definitivo, o si se debe amparar transitoriamente a la persona para evitar que ocurra un perjuicio irremediable[3].

 

3.1.3. Ahora bien, aplicando dicho principio general de la subsidiariedad a los casos en los cuales se exige por tutela el cobro de acreencias laborales, ha sostenido esta Corporación que “por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia.”[4]

 

3.1.4. Así las cosas, se ha entendido que, en principio, el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acción de tutela, siendo por tanto un tema de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los elementos del caso. Sin embargo, cuando dicho pago de salarios constituye el único medio para que el accionante y su núcleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, “el mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable.”[5]

 

3.1.5. Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia ha definido al mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional.[6][7]

3.1.6. Igualmente, se debe precisar que el concepto de salario, en la resolución de problemas jurídicos semejantes al que ocupa la Sala en esta instancia, comprende “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.”[8] De allí que la jurisprudencia haya entendido que abarca conceptos como primas, cesantías, vacaciones, etc.[9]

 

3.1.7. Con base en los anteriores conceptos, la Corte ha precisado las circunstancias en las cuales se presume la vulneración del mínimo vital, y por tanto, determinan la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

3.1.7.1. Dichos supuestos son los siguientes: i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia.[10] ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[11], es decir, de un incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente[12], y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[13].

 

3.1.8. En conclusión, se encuentra que en virtud del principio de la subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente. Dicho principio aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos, a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y debe entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna.

 

3.2. Caso Concreto

 

3.2.1. Estudiados los aspectos anteriores, la Sala deberá resolver si la acción de tutela presentada por Luis Enrique Audivert Capaño es procedente para solicitar el pago de los tres periodos de vacaciones que considera le adeuda la Alcaldía Municipal de Ábrego, por los períodos laborados comprendidos entre los años 2009 y 2012.

 

3.2.2. De acuerdo a los hechos expuestos se concluye que la petición del actor no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues éste tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, ya sea ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según haya sido la forma de vinculación laboral con el Municipio de Ábrego.

 

3.2.3. Ante lo anterior, la acción de tutela presentada por el actor sólo procedería si se llegara a demostrar que el medio no es idóneo o que hay riesgo de un perjuicio irremediable. Para determinar que se presenta cualquiera de los dos supuestos, al tratarse el caso de una solicitud de prestaciones laborales, debe estar probada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, o por lo menos, deben existir elementos a partir de los cuales se pueda presumir su afectación.

 

3.2.4. No obstante, en el caso del señor Audivert Capaño, encuentra la Sala que, de acuerdo con los elementos probatorios adjuntados al proceso, no es posible concluir que se esté ante una situación que permita excepcionar el principio de la subsidiariedad. Efectivamente, no existen elementos a partir de los cuales se pueda concluir o presumir que el mínimo vital del actor está siendo amenazado o vulnerado por la falta de pago de sus vacaciones.

 

3.2.4.1.  Los elementos probatorios adjuntados al proceso, están encaminados a demostrar que el accionante efectivamente solicitó el pago de sus vacaciones y que su empleador aún no ha realizado dicho pago. Sin embargo, ninguno de ellos permite deducir que el accionante esté en una situación económica en la que su subsistencia en condiciones dignas dependa del pago de las mismas. Sobre este particular, se encuentra que en el escrito de tutela el accionante no alega vulneración alguna a su derecho al mínimo vital, ni hace referencia siquiera a una situación fáctica concreta que de a entender que carece de los medios suficientes para garantizar su congrua manutención.

 

3.2.4.2. Adicionalmente, en el expediente está acreditado que el actor ocupó el puesto de Director de Tránsito y Transporte con funciones de Inspector de Policía y, que su vinculación laboral terminó con su renuncia, es decir por una decisión voluntaria, elemento a partir del cual podría deducirse que no está en una situación de necesidad absoluta, de la cual se deba presumir la vulneración al mínimo vital sin más consideraciones. Por el cargo que ocupaba, se presume que se trata de una persona con un cierto nivel de preparación que le permite ubicarse en otro empleo si no tiene un oficio determinado, y que de encontrarse en una situación de necesidad económica así lo habría manifestado. 

 

3.2.4.3. Por otro lado, lo que pretende el actor es reclamar el pago de una deuda pendiente, es decir el pago de una suma determinada, ya causada, que está cobrando en el presente, sin que se siga generando ese concepto actualmente; hecho que refuerza la conclusión a la cual ha arribado la Sala, en tanto la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cobrar éste tipo de conceptos.

 

3.2.5. De todo lo anterior, en el caso concreto la solicitud del actor para reclamar por vía de tutela el pago de los periodos de vacaciones adeudados es improcedente, debido a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. El actor dispone de otro medio de defensa ordinario, al cual debe acudir para hacer valer sus derechos, sin que se haya encontrado que el medio judicial carece de idoneidad, ni que haya riesgo de un perjuicio irremediable, al carecer la Sala de elementos de juicio a partir de los cuales se pueda determinar que el derecho al mínimo vital del actor se encuentre amenazado o vulnerado.

 

3.2.6. Por ende, la Sala debe proceder a revocar la decisión de única instancia y en su lugar debe denegar la solicitud hecha por el señor Luis Enrique Audivert Campiño por ser improcedente, en este caso, el cobro de acreencias laborales por tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia  en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, y en su lugar, DENEGAR la solicitud presentada por el señor Luis Enrique Audivert Campiño, por ser improcedente.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 7, cuaderno 1.

[2] Folio 13, cuaderno 1.

[3] Según la jurisprudencia de esta Corporación, que ha reiterado los planteamientos hechos en la T-225 de 1993, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave, de manera que requiera la intervención impostergable y urgente del juez de tutela para evitar su ocurrencia.

[4] Sentencia T-1087 de 2002.

[5] Sentencia T-624 de 2004.

[6]  Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en sentencia de unificación “ El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital. Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a través del medio judicial establecido por la ley. Por lo demás, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente que aquellos salarios y prestaciones de cuantías modestas, como los que eran materia de la presente tutela, en su integridad conforman el mínimo vital y, por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, debería circunscribirse el amparo laboral. …” Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver  la sentencia T-162/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[7] Sentencia T-944 de 2004.

[8] Sentencia SU-995 de 1999.

[9] Sentencia T-435 de 2006.

[10] Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado.

[11] Sentencia T-725 de 2001.

[12] Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005.

[13] Sentencia T-162 de 2004, puesto que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”.