T-106-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-106/12

 

 

TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión de jubilación 

 

Esta norma ha sido aplicada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, indicado que el beneficio consignado en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, implica que toda persona que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que las entidades públicas contabilicen ese término como tiempo útil para reconocerle la pensión de jubilación. Así, es un derecho de todo colombiano que prestó el servicio militar obligatorio, que en las entidades públicas le sea computado ese tiempo como válido al momento de reconocer la pensión de vejez

 

IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL

 

Está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en igual situación fáctica, para evitar así la trasgresión del derecho y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas afines reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento

 

PENSION DE JUBILACION DE SOLDADO PROFESIONAL Y COMPUTO DEL TIEMPO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO/PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

 

La demandante solicita que por medio de la acción de tutela se le ordene al tribunal accionado dictar una nueva sentencia, conforme a los lineamientos señalados en los precedentes judiciales y, de esa manera, se le reconozca el tiempo prestado por su hijo en el servicio militar como válido para acceder a su derecho pensional. En ese orden de ideas, es importante precisar que el Cabo Segundo (póstumo), tenía derecho a que se le computara el tiempo durante el cual prestó servicio militar obligatorio (18 meses), para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; debido a su fallecimiento, tal prerrogativa radica en cabeza de la accionante, mamá del occiso, quien podrá solicitar la pensión de sobrevivientes, en razón a su parentesco con el causante (artículo 47 de la Ley 100 de 1993). Así, la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social, fundada en varios principios constitucionales, como el de solidaridad, que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.  Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró erróneamente en el fallo cuestionado que el Cabo Segundo (póstumo) no había cotizado el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no dio aplicación al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual expresamente señala que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones, de manera que deben tenerse en cuenta las 10 semanas durante las cuales el causante prestó sus servicios como soldado profesional, pero adicionalmente las 72 semanas de su desempeño como soldado regular. De tal manera, se concluye que la actora cumple a cabalidad el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993

 

 

 

Referencia: expediente T-3215125

 

Acción de tutela instaurada por María Magdalena Maya Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión.

 

Procedencia: Consejo de  Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

}

Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil doce (2012)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en abril 7 de 2011, dentro de la acción de tutela incoada por María Magdalena Maya Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 10 de la Corte, en auto de octubre 13 de 2011, lo eligió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora María Magdalena Maya Rodríguez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, aduciendo vulneración de su derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A.     Hechos y relato contenido en la demanda

 

1. Indicó la actora que su hijo Elider de Jesús Maya Ramírez, de quien dependía económicamente, “falleció en el municipio de Dadeiba (Antioquia) el día 16 de septiembre de 2000, estando al servicio de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL desde hacia un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, momento en el cual ostentaba la calidad de SOLDADO PROFESIONAL” (f. 1 cd. inicial).

 

2. Señaló que debido a que la muerte ocurrió encontrándose en combate, fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo, por lo cual “sus prestaciones se deben liquidar conforme a los dispuesto para éstos, es decir, teniendo en cuenta los factores prestacionales establecidos para los SUBOFICIALES del Ejército, factores consagrados en los Arts. 158 y 159 del DECRETO 1211 de 1990” (f. 1 ib.).

 

3. Por tal razón, solicitó ante la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional la pensión se sobrevivientes, pero dicha petición fue negada en julio 13 de 2004, por cuanto las disposiciones legales vigentes no consagraban ese beneficio para los soldados voluntarios (f. 1 ib.).

 

4. Ante ello, a través de apoderada judicial incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia de agosto 14 de 2009, declaró la nulidad del acto administrativo N° 3611761 de julio 13 de 2004 y condenó al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional a reconocer y pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir de septiembre 16 de 2000 conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 (f. 2 ib.), bajo el argumento de que el señor Elider de Jesús Maya Ramírez:

 

“… estuvo vinculado con el Ejército Nacional durante un período de 86 semanas 1 día desde el 8 de enero de 1999, hasta el 16 de septiembre de 2000, como quiera que inicialmente prestó el servicio militar obligatorio desde el 8 de enero de 1999, hasta el 1° de julio de 2000, siendo dicho tiempo más el de su circulación como soldado profesional el que se tiene en cuenta al realizar el cómputo para la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que se cita a continuación:

 

ARTÍCULO 40. AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

 

a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.

 

En el caso que nos ocupa se dará aplicación a dicha norma como quiera que la pensión de sobreviviente en este caso surgió de forma autónoma, es decir que nació de manera directa en cabeza de la beneficiaria y no se derivó de ninguna otra pensión, siendo la pensión de sobrevivientes por regla general derivada de la jubilación, pero que en caso de surgir autónomamente se deben aplicar las mismas normas que regulan esta institución jurídica, pues sea originaria o derivada del artículo 40 de la ley 48 de 1993 establece que el tiempo del servicio militar obligatorio será tenido en cuenta para dicha pensión.

 

Así las cosas y realizando el cómputo en la forma antes dicha… el tiempo que se debe tener en cuenta al señor ELIDER DE JESUS MAYA RAMIREZ es de 1 año, 8 meses 15 días, es decir 86 semanas 1 día y como quiera que este tiempo no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1211 de 1980 para la pensión de sobrevivientes, por principio de favorabilidad se debe aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46 establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste… hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte.” (fs. 19 y 20 ib., está en negrilla en el texto original.)

 

5. Contra ese fallo, la apoderada de dicho Ministerio interpuso  apelación en agosto 27 de 2009; en mayo 24 de 2010, la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia objeto de apelación, tras considerar que la señora María Magdalena Maya Ramírez no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que en los términos de la Ley 100 de 1993 solamente se cotizaron “10 semanas que son las comprendidas desde el 02 de julio de 2000, hasta el 16 de septiembre de 2000, fecha en que fallece el soldado” (f. 44 ib.).

 

6. Así, la actora sostuvo que este fallo contraría lo ordenado en el numeral a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual en las entidades del Estado se computará el tiempo de servicio militar para efectos pensionales (f. 5 ib.).

 

7. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia conforme a los lineamientos señalados en los precedentes judiciales y de esa manera, se le reconozca el tiempo prestado por su hijo en el servicio militar como válido para acceder a su derecho pensional (f. 10 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

 

1. Providencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en agosto 14 de 2009 (fs. 12 a 22 ib.).

 

2. Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en mayo 24 de 2010 (fs. 27 a 45 ib.).

 

C. Actuación procesal

 

En auto de diciembre 13 de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que contestara las pretensiones y el problema jurídico planteado en la acción de tutela (f. 75 ib.).

 

D. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión

 

En escrito de noviembre 5 de 2010, el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Presidente de la Sala Novena de Decisión, pidió negar el amparo al estimar que la decisión judicial impugnada no desconoce “las normas que evidentemente son aplicables al caso, ni que se ha realizado una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (f. 70 ib.).

 

E. Respuesta del Ministerio de Defensa

 

En escrito de enero 21 de 2011, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones por cuanto la actora “tuvo la oportunidad de presentar sus alegaciones en las diferentes instancias establecidas en la Ley sin que se evidencie vía de hecho dentro de las actuaciones de la jurisdicción contencioso administrativa” (f. 79 ib.).

 

F. Sentencia de primera instancia

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, otorgó la tutela mediante fallo de febrero 3 de 2011, al estimar que el Tribunal “consideró, equívocamente, que el Cabo Segundo (póstumo) Elider de Jesús Maya Ramírez no había cotizado el numero de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, con total desconocimiento del ordenamiento jurídico no dio aplicación al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual expresamente señala que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones, de manera que, deben tenerse en cuenta las 10 semanas durante las cuales el causante prestó sus servicios como soldado profesional, pero adicionalmente las 72 semanas en las cuales ostentó la calidad de soldado regular” (no está en negrilla en el texto original, f. 102 ib.).

 

G. Impugnación

 

Ese fallo fue apelado en marzo 3 de 2011 por la Coordinadora de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, reiterando que “el único tiempo cotizado por el soldado Eider de Jesús Maya era el que tuvo como soldado voluntario y no como conscripto y como soldado voluntario solo estuvo desde el 02 de julio hasta el 16 de septiembre de 2000” (f. 139 ib.).

 

H. Sentencia de segunda instancia

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 7 de 2011, revocó la de primera instancia, al considerar que “Elider de Jesús Maya Ramírez solamente cotizó diez semanas como soldado profesional, para efectos del reconocimiento de la pensión. Así mismo, se encuentra probado que prestó el servicio militar como soldado regular durante seis meses (72 semanas), tiempo en el que no cotizó para una pensión de jubilación”.

 

Agregó que “las pensiones de jubilación, de vejez y de sobreviviente son diferentes y si el legislador hubiere querido asimilarlas no habría establecido requisitos disímiles para acceder a ellas, más allá de la simple distinción entre el cotizante y el familiar del causante que pudiere resultar beneficiario de ellas. No se puede dar a las normas un alcance que el legislador no les ha asignado, pues esta conducta si es constitutiva de vía de hecho por interpretación errónea” (f. 139 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate

 

Se determinará si han sido vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, al no tener en cuenta el Ministerio de Defensa, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el tiempo durante el cual su hijo Elider de Jesús Maya Ramírez prestó el servicio militar obligatorio.

 

Igualmente, se analizará si el Tribunal accionado vulneró el derecho a la igualdad de la actora, al no haber proferido la sentencia de mayo 24 de 2010 observando las directrices planteadas por la jurisprudencia.

 

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales

 

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

 

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].

 

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

 

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

 

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

 

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

 

Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

 

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.

 

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

 

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

 

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

 

En la jurisprudencia constitucional se vino desarrollando así, desde 1993, la noción de la vía de hecho[2], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

 

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].

 

A su vez, es cardinal considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en el fallo C-543 de 1992 al que antes se hizo referencia, no sería menos atinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

 

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

 

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

 

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta Corte que no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en la siguiente trascripción).

 

Previamente, en esa misma providencia se lee:

 

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

 

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

 

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

i. Violación directa de la Constitución.”

 

Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].

 

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

 

Cuarta. El lapso de la prestación del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo de servicio válido en el trámite de pensiones.

 

El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones políticas. También prevé que la ley fijará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

 

En desarrollo de este precepto el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, consagrando derechos, prerrogativas y estímulos dirigidos a quienes presten el servicio militar obligatorio, indica que:

 

"ARTÍCULO 40: … Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

a.            En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. (…)”

 

La Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de julio 1° de 2004 se refirió al tema, afirmando: “… el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales, pues la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1993 se refiere de modo genérico a ´todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio´, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el Régimen General como en el propio de la fuerza pública. Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio.”

 

Esta norma ha sido aplicada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, indicado que el beneficio consignado en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, implica que toda persona que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que las entidades públicas contabilicen ese término como tiempo útil para reconocerle la pensión de jubilación[13]. Así, es un derecho de todo colombiano que prestó el servicio militar obligatorio, que en las entidades públicas le sea computado ese tiempo como válido al momento de reconocer la pensión de vejez[14].

 

En el mismo sentido, en sentencias de esta corporación se ha considerado que conforme al articulo 40 de la Ley 48 de 1993, las personas tienen derecho a que se le compute el tiempo en que prestaron el servicio militar como tiempo válido para obtener pensiones de vejez[15].

 

Quinta. Igualdad en materia judicial.

 

Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado[16], sin importar la existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[17].

 

En tal sentido, esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):

 

“La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.

 

De tal manera, está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en igual situación fáctica, para evitar así la trasgresión del derecho y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas afines reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.

 

Sexta. Caso concreto.

 

6.1. La demandante solicita que por medio de la acción de tutela se le ordene al tribunal accionado dictar una nueva sentencia, conforme a los lineamientos señalados en los precedentes judiciales y, de esa manera, se le reconozca el tiempo prestado por su hijo en el servicio militar como válido para acceder a su derecho pensional.

 

6.2. En ese orden de ideas, es importante precisar que el Cabo Segundo (póstumo) Elider de Jesús Maya Ramírez, tenía derecho a que se le computara el tiempo durante el cual prestó servicio militar obligatorio (18 meses), para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; debido a su fallecimiento, tal prerrogativa radica en cabeza de la accionante, mamá del occiso, quien podrá solicitar la pensión de sobrevivientes, en razón a su parentesco con el causante (artículo 47 de la Ley 100 de 1993).

 

6.3. Así, la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social, fundada en varios principios constitucionales, como el de solidaridad, que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.

 

6.4. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró erróneamente en el fallo cuestionado que el Cabo Segundo (póstumo) Elider de Jesús Maya Ramírez no había cotizado el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no dio aplicación al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual expresamente señala que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones, de manera que deben tenerse en cuenta las 10 semanas durante las cuales el causante prestó sus servicios como soldado profesional, pero adicionalmente las 72 semanas de su desempeño como soldado regular.

 

De tal manera, se concluye que la actora cumple a cabalidad el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993:

 

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

 

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

 

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…)”

 

Así, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la actora, debe darse aplicación al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, atendiendo los precedentes jurisprudenciales antes referidos.[18]

 

6.5. Por todo lo expuesto, será revocado el fallo proferido en abril 7 de 2011 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que en su momento revocó el dictado en febrero 3 del mismo año por la Sección Segunda, Subsección B, de dicha corporación, que había concedido el amparo; en su lugar, serán tutelados los derechos a la seguridad social y a la igualdad de la actora María Magdalena Maya Ramírez.

 

En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo dictado en mayo 24 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión y se ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, a partir del fallecimiento de Elider de Jesús Maya Ramírez, diciembre 16 de 2000, en lo que no se encuentre prescrito, teniendo en cuenta la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en abril 7 de 2011 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que en su momento revocó el dictado en febrero 3 del mismo año por la Sección Segunda, Subsección B, de dicha corporación, que había concedido el amparo; en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social y a la igualdad de la demandante María Magdalena Maya Ramírez.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada en mayo 24 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión.

 

Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer a la accionante María Magdalena Maya Ramírez la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho a partir del fallecimiento de su hijo Elider de Jesús Maya Ramírez, desde cuya fecha deben ser cubiertas las mesadas que no estén prescritas, teniendo en cuenta la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[3] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] “Sentencia T-173/93.”

[5] “Sentencia T-504/00.”

[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[8] “Sentencia T-658-98.”

[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

[10] "Sentencia T-522/01."

[11]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[12] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 21 de mayo de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, noviembre 4 de 2004, M.P. Isaura Vargas Díaz.

[15] Cfr. T-275 de abril 19 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-181 de marzo 15 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

[16] Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[17] Art. 13 Const..

[18] Téngase además en cuenta lo acertadamente expresado por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al pronunciarse dentro de esta misma acción de tutela (f. 103 cd. inicial): “… no es proporcional, en un Estado Social de Deerecho como el nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los derechos de aquellos quienes, en cumplimiento de un deber legal y constitucional arriesgan su vida por servir a la patria”.