T-1060-12


Sentencia T-1060/12

Sentencia T-1060/12

 

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia 

 

En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral. Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.

 

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corte ha señalado que la exclusión de algunos medicamentos o servicios, se justifican en las limitantes que tiene el presupuesto nacional en salud, sin embargo, no puede ello, ser pretexto para incurrir en violación a derechos fundamentales. Es por ello que esta corporación ha tutelado el derecho a la salud de quienes necesitan insumos que se encuentran por fuera de los beneficios POS. Es este el caso, por ejemplo, de las personas a las que se les ha diagnosticado problemas con el control de esfínteres y requieren para su tratamiento el uso diario de pañales desechables. Con respecto al suministro de pañales desechables esta corporación ha señalado que este pedimento se asocia con uno de los ámbitos más privados y personales del ser humano, que afecta el normal desarrollo de su vida y la vuelve más compleja; lo que directamente se relaciona con el derecho a la salud en su goce máximo, y con el derecho a la vida en condiciones dignas.

 

ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Casos en que varias EPS niegan el suministro de pañales desechables, enfermería 24 horas, cremas antiescaras, paños húmedos entre otros

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorización servicio de atención domiciliaria de enfermería por 12 horas a enfermo de alzheimer, por estar incluida en el POS

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pañales desechables, paños húmedos y crema antiescaras mensualmente

 

 

 

Referencia: expedientes acumulados

T-3.575.768, T-3.588.934, T-3.590.642 y T-3.591.696

 

Demandantes:

Luis Carlos Ferreira Sampedro, Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, Policarpo Ibarra Artunduaga y Cristhian David Espitia

 

Demandado:

Compensar E.P.S., Suramericana E.P.S., Secretaría de Salud Departamental del Huila- Asmet Salud EPS y Salud Total E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por (i) el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el trámite de acción de tutela impetrado por el señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, contra Compensar E.P.S. dentro del expediente T-3.575.768; (ii) el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga, trámite iniciado por el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez contra Suramericana E.P.S. dentro del expediente T-3.588.934; (iii) el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción iniciada por el señor Policarpo Ibarra Artunduaga contra la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Asmet Salud E.P.S., dentro del expediente T-3.590.642; y (iv) el Juzgado 35 Civil del Circuito Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Cristhian David Espitia contra Salud Total E.P.S. dentro del expediente T-3.591.696.

 

I. ACUMULACION DE EXPEDIENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.575.768, T-3.588.934, T-3.590.642 y T-3.591.696. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-3.575.768

 

1.1 La solicitud

 

Mediante apoderado judicial el señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, impetró acción de tutela para que le sean amparados, sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Compensar E.P.S., al negarle el suministro de insumos tales como pañales desechables y asistencia de enfermera permanente veinticuatro (24) horas, por no encontrarse estos servicios dentro del POS.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

 

1.2. Reseña fáctica de la acción de tutela

 

Se describe en la demanda, así:

 

1.2.1. El señor Luis Carlos Ferreira, quien a la fecha cuenta con 91 años de edad, se encuentra en delicado estado de salud, padeciendo de Alzheimer, hipertensión arterial y ulceras en los talones.

 

1.2.2. Es jubilado de la Caja de Auxilio del Clero y recibe la suma de novecientos ochenta y cinco mil novecientos ($985.900) por concepto de auxilio de vejez.

 

1.2.3. Es propietario, junto con sus tres (3) hermanos, de una vivienda ubicada en el municipio de Suba, corregimiento de Guaymaral.

 

1.2.4. Como consecuencia de su avanzada edad y sus problemas de salud, requiere la asistencia de una enfermera las veinticuatro (24) horas del día, así como pañales desechables diarios, toda vez que no puede valerse por sí mismo y no cuenta con alguien que lo auxilie, pues vive con uno de sus hermanos quien tiene 87 años de edad y sufre varios padecimientos.

 

1.2.5. Solicitó a Compensar E.P.S. el suministro de pañales y la asignación de una enfermera, las veinticuatro (24) horas del día, pero su petición fue negada, al no encontrarse incluidos tales servicios en el POS.

 

1.3. Pretensión

 

Luis Carlos Ferreira Sampedro solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Compensar E.P.S. la entrega de los pañales desechables que requiere, así como la asistencia de una enfermera, las veinticuatro (24) horas del día, en virtud a su grave estado de salud.

 

1.4. Oposición a la acción de tutela

 

El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante auto del 10 de mayo de 2012 , admitió la demanda, vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones.

 

1.4.1 Compensar E.P.S.

 

Compensar E.P.S., en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del demandante, argumentando lo siguiente:

 

El señor Luis Carlos Ferreria Sampedro se encuentra afiliado a Compensar E.P.S., por la Arquidiócesis de Bogotá, en calidad de agremiado.

 

Le han prestado los respectivos servicios de salud, y se encuentra recibiendo manejo crónico domiciliario con la Clínica Universitaria La Sabana y que al no contar con orden del médico tratante, en la cual se solicite el uso de pañales desechables no es posible su suministro.

 

En cuanto a la atención médica, esta se le ha venido prestando. Lo que se recomendó por parte del médico tratante fue una persona que le brindara al señor Ferreira Sampedro aseo personal, alimentación, cambios de posiciones. Cuidados que le competen a la familia o a su Arquidiócesis.

 

Solicita se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración a derechos fundamentales, ya que la no entrega de los implementos solicitados no es constitutiva de violación alguna, dado que, están excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-.

 

No obstante, si el juez constitucional considera, que aún, sin existir orden médica, el señor Ferreira Sampedro tiene derecho a lo solicitado, le sea ordenado al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- y/o Ministerio de la Protección Social cubrir el 100% del costo asumido en la atención.

 

1.4.2 Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-

 

La entidad señaló lo siguiente:

 

Respecto de la Atención Domiciliaria el Acuerdo 029 de 2011, en el artículo 25, dispone: “Atención domiciliaria. La atención en modalidad domiciliaria estará cubierta en los casos que se considere pertinente por el profesional tratante, bajo las normas de claridad establecidas en la normatividad vigente (…)”.

 

Razón por la cual la obligación de prestar el servicio corresponde a la EPS, ya que las inclusiones del Plan Obligatorio de Salud y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado tienen carácter de derecho fundamental.

 

Señala que el servicio de enfermera las 24 horas del día y el suministro de los pañales desechables están excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que solicita se tengan en cuenta los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a los medicamentos no POS, y que, de no encontrarse cumplidos, sea negado el mecanismo constitucional.

 

Así mismo, solicitó que en caso contrario, se ordene a la EPS correr con los gastos en que incurra, absteniéndose de hacer algún pronunciamiento acerca del recobro ante el FOSYGA.

 

1.5. Pruebas que obran en el expediente

 

Se destacan, las siguientes:

 

-Poder amplio y suficiente otorgado por el señor Luis Carlos Ferreira Sampedro (folio 1, cuaderno 1).

 

-Copia de certificación expedida por la Caja de Auxilios para el Clero, en la que consta la suma recibida, en el periodo 2011, por el señor Ferreira Sampedro, por concepto de Auxilio de Vejez. (folio 6, cuaderno 1).

 

-Copia de escritura pública No.01644 del predio ubicado en la jurisdicción del municipio de Suba, parcelación Guaymaral (folio 10, 11, cuaderno 1).

 

-Copia de la Historia Clínica No. 35.047 del señor Luis Carlos Ferreira Sampedro expedida por la Clínica Universidad de La Sabana (folios 12 a 67, cuaderno 1).

 

1.6. Decisión de primera instancia

 

El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante providencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, considerando, que en el acervo probatorio del expediente, no obra concepto médico que indique la necesidad de suministrar los implementos y asistencia requeridos, situación que impide considerar cumplidos los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar los límites del POS.

 

1.7. Impugnación

 

Oportunamente, la apoderada del actor impugnó el fallo proferido por el a quo, basándose en lo siguiente:

 

Que en una nueva revisión hecha por un médico geriatra al señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, se determinó que requiere de una enfermera doce (12) horas diarias.

 

Que es necesario instar a los médicos tratantes de la EPS, a hacer una valoración del nuevo dictamen médico y así determinar que este corresponde a la realidad.

 

En consecuencia, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y se conceda la protección a la salud y a la vida digna de su poderdante.

 

1.8. Decisión de la segunda instancia

 

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del trece (13) de julio de dos mil doce (2012) confirmó el fallo proferido por el juez de la primera instancia al considerar, que si bien existe un dictamen médico nuevo, el médico que lo profiere no se encuentra adscrito a la EPS demandada. Así mismo, advierte el ad quem, que no se pudo determinar la incapacidad económica que impida, al señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, sufragar el costo de los pañales desechables.

 

1.9. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Mediante Auto del doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso.

 

En consecuencia se resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Fanny C. Bucheli Hurtado apoderada del señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, quien reside en la ciudad de Bogotá D.C; en la dirección carrera 17 No 137-12, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, informe lo siguiente: 

 

 “

1.     Manifieste cómo está constituido el núcleo familiar del señor Luis Carlos Ferreira Sampedro.

 

2.     A cuánto ascienden los ingresos y egresos mensuales del señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, y cuál es la fuente de dichos ingresos.

 

3.     Si posee bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

 

4.     Señale cuál es la relación de gastos mensuales del señor Luis Carlos Ferreira Sampedro por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc).”

 

La respuesta se allegó a la Secretaría General por medio de oficio del dieciocho (18) de octubre de 2012, en el cual se señala:

 

 “ 1. El núcleo de la familia Ferreira Sampedro está constituido por siete hermanos, de los cuales cuatro son Sacerdotes Católicos y tres son laicos, casados, que están cada uno al frente de sus familias.

 

Los hermanos Sacerdotes Luis Carlos (92 años), Gustavo (87 años), José Gregorio (77 años) y Daniel (76 años), comparten la casa de propiedad de los cuatro y aportan proporcionalmente para los gastos y manutención de la casa.

 

2. Monseñor Luis Carlos, percibe una pensión otorgada por la Caja de Auxilios del Clero que asciende a $ 1.042.400 mensuales. También recibe $200.000 mensuales por concepto del arriendo de un apartamento que él y sus hermanos Gustavo y Daniel, compraron, hace algunos años.

 

El total de los ingresos mensuales de Monseñor ascienden a $1.242.400.

 

3. Una cuarta parte de la Casa de Loyola (Guaymaral)   $97.634.000.

(Esta es la casa de la residencia de los cuatro Padres Ferreira Sampedro)

 

Una tercera parte del apartamento de Cedritos   $34.000.000.

(Este apartamento esta arrendado por $600.000 mensuales; a él le corresponde una tercera parte de este arriendo; los $200.000 que se mencionan en el # 2)

 

4. Enfermera de día   $ 750.000 (incluye prestaciones).

 

Enfermero nocturno   $ 350.000 (no tiene prestaciones; con él se acordó pagarle el semestre en la Universidad).

 

Cuota sostenimiento casa   $ 620.000 (agua, luz, teléfono, gas, empleada de servicio doméstico).

 

Pañales, Guantes, crema curaciones, elementos de aseo, alimentación, vestuario y otros insumos   $850.000.

 

El total de gastos mensuales ascienden a $2’570.000.

 

En el año 2011 tenía un carro que se vendió por $10.000.000 para ayudar con  los gastos de su sostenimiento, dinero que ya fue consumido en su totalidad.”

 

2. Expediente T-3.588.934

 

2.1. La solicitud

 

La señora Yolanda González Gómez, en calidad de agente oficioso de su esposo el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, interpuso acción de tutela en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de su agenciado, los cuales considera están siendo violentados por Suramericana EPS, dado que esta se niega a suministrarle pañales desechables y crema antiescaras.

 

La situación fáctica que fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

 

2.2 Reseña fáctica de la acción de tutela

 

2.2.1. El señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez tiene 63 años de edad, y está afiliado a Suramericana EPS como cotizante.

 

2.2.2. El 21 de enero de 2012, sufrió un desmayo repentino, situación por la cual, fue llevado a urgencias. Fue sometido a una cirugía de abdomen, por lo que quedó hospitalizado desde esta fecha en la unidad de cuidados intensivos con soporte ventilatorio.

 

2.2.3. El 6 de marzo de 2012, fue trasladado a su hogar con hospitalización domiciliaria y con el siguiente diagnóstico “estado de coma con traqueotomía y gastrotomía, presenta evacuación espontánea y no controla esfínteres”.

 

2.2.4. Debido a dicha situación requiere una cantidad de ocho (8) pañales diarios además de crema antiescaras y paños húmedos.

 

2.2.5. El trece (13) de marzo de 2012, se elevó una petición ante Suramericana EPS, en la cual solicitó el suministro de pañales desechables, crema antiescaras, y paños húmedos.

 

2.2.6. En respuesta del veintiséis (26) de marzo de 2012, Suramericana EPS, expresó que estos insumos no hacen parte del POS, y están expresamente excluidos en el Acuerdo 029 de 2011.

 

2.2.7. El tres (3) de abril de 2012 la señora Yolanda González Gómez dirigió petición ante el Comité Técnico Científico -CTC-, solicitando se hiciera una visita valorativa en la cual se estimara si su esposo necesitaba los insumos requeridos.

 

2.2.8. El CTC dio respuesta al derecho de petición, el diecinueve (19) de abril de 2012, negando la solicitud del accionante, argumentando que los servicios solicitados se encuentran expresamente excluidos de POS.

 

2.3. Pretensión

 

La señora Yolanda González Gómez reclama el amparo efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez y, en consecuencia, que se ordene a Suramericana EPS, el suministro de 240 pañales desechables mensualmente, 2 potes de crema antiescaras y paños húmedos.  

 

2.4. Oposición a la acción de tutela

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del siete (7) de mayo de 2012, admitió la demanda, vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones.

 

2.4.1. EPS Suramericana y Medicina Prepagada Sura

 

 El señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez se encuentra afiliado a Sura EPS desde el 1 de julio de 2009, en calidad de cotizante pensionado, con un ingreso base de cotización de ochocientos diecinueve mil (819.000) pesos.

 

Ha sido diagnosticado con “Encefalopatía difusa con lesión múltiple diseminada sugestiva de lesión microvascular, diabetes, sepsis no grave, urosepsis y bacteremia klebsiella neumonía”, entre otras patologías determinadas.

 

El paciente se encuentra recibiendo cuidado permanente y domiciliario en el programa REMEO, que consta de un equipo interdisciplinario de médicos generales, especialistas, nutricionista, enfermera jefe, fisioterapeuta y psicólogo, entre otros.

 

En varias oportunidades, la señora Yolanda González Gómez, ha elevado escritos de petición, solicitando la entrega de pañales desechables, crema antiescaras y paños húmedos, peticiones que han sido respondidas de manera negativa, toda vez que estos elementos, se encuentran excluidos del POS por ser de aseo personal, tal y como lo estipula el Acuerdo 029 de 2011.

 

En vista de que el señor Jaimes Rodríguez recibe una renta vitalicia como pensionado, podría él, correr con los gastos de dichos implementos, los cuales afirma requiere con urgencia.

 

Manifiesta que no existe soporte médico por medio del cual se considere que el señor Jaimes Rodríguez necesita el suministro de los insumos pretendidos.

 

Aunado a lo anterior, solicita sea negada por improcedente la acción de tutela, por cuanto no se han vulnerados los derechos fundamentales del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, pues los tratamientos que ha necesitado le han sido prestados por la red médica de la entidad.

 

2.4.2. Fondo de Solidaridad y Garantía – Ministerio de Protección Social

 

De acuerdo con la solicitud, el aprovisionamiento de pañales desechables, crema antiescaras y paños húmedos, está excluido del POS de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011.

 

Estos elementos son de aseo personal, por ello, no contribuyen al tratamiento, rehabilitación, o mejoramiento de la enfermedad del señor Jaimes Rodríguez.

 

Por ello, solicita, que de no encontrarse probados los requisitos para acceder al servicio, sea negada la pretensión, y que, en caso contrario, se abstenga el Juez, de hacer algún pronunciamiento acerca del recobro ante el Fosyga.

 

2.4.3. Pruebas que obran en el expediente

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yolanda González Gómez (folio 1, cuaderno 1).

 

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez (folio2, cuaderno1).

 

-Copia del certificado de hospitalización en el programa REMEO expedido por LINDE COLOMBIA (folio 3, cuaderno 1).

 

-Copia del Informe de epicrisis de Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, expedida por The Linde Group, programa REMEO (folios 4 a 9, cuaderno 1).

 

-Copia de la solicitud radicada ante la EPS SURA el 13 de marzo de 2012, en la cual obra la petición de pañales desechables, crema antiescaras y paños húmedos (folio 10, cuaderno 1).

 

-Copia de la respuesta a la petición radicada por la señora Yolanda González Gómez (folio 12, cuaderno 1).

 

-Copia del formulario de solicitud y justificación del médico tratante, para uso de medicamentos no POS y prestación no POS, no diligenciados (folios 13,14 y 15, cuaderno 1).

 

-Copia de documento donde se exponen los requisitos para la presentación y radicación de solicitudes de medicamentos no POS en la EPS Sura (folio 16, cuaderno 16).

 

-Copia del derecho de petición que interpuso la señora Yolanda González Gómez el 3 de abril de 2012, ante el Comité Técnico Científico, con el fin de que ordenaran una visita domiciliaria en la que se acreditara el estado de salud de su esposo (folios 18 y 19, cuaderno 1).

 

-Copia de la petición interpuesta, con fecha del 19 de abril de 2012, en la cual se le informa a la peticionaria, que la solicitud ante el Comité Técnico Científico, solo debe realizarla el médico tratante del paciente (folios 20 y 21, cuaderno 1).

 

2.5 Decisión de instancia

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 17 de mayo de 2012, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez considerando que en el presente caso no se cumple el precepto que establece los requisitos para acceder a los medicamentos no POS. Ello, por cuanto no hay prescripción médica que ordene los insumos solicitados.

 

2.6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Mediante auto del doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso, y en efecto resolvió lo siguiente:

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Yolanda González Gómez agente oficiosa del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez quien reside en el municipio de Bucaramanga, en la dirección carrera 33 No 119-01, Zapamanga sexta etapa, que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue la siguiente información:

 

1.     Qué relación tiene con el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, y si convive con él. En caso afirmativo, diga de qué actividad económica deriva sus ingresos y cuál es la relación de sus gastos.

 

2.     De qué actividad económica deriva los ingresos el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez.

 

3.     Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador.

 

4.     Si la anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de los ingresos del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez.

 

5.     Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que de ellos pueda derivar.

 

6.     Cuál es la situación económica actual del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez.

 

7.     Si el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez tiene personas a cargo, indicando, quienes y cuántos.

 

8.     Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc).”

 

La respuesta se allegó a la Secretaría General por medio de oficio del veintidos (22) de octubre de 2012, en el cual la interrogada señaló:

 “

1-    Soy la compañera permanente hace 24 años y convivo con el señor PEDRO AGUSTIN JAIMES RODRIGUEZ  por el mismo tiempo. (…).

 

Antes del 22 de enero de 2012 me encontraba laborando en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, Hermanas Bethlemitas de Bucaramanga, como Aseadora y Oficios Varios de Mantenimiento pero debido al estado de salud de mi compañero permanente (estado de coma) me vi en la obligación de renunciar (…) He tenido que asumir todos los gastos de la casa, acudiendo a préstamos personales y ayuda de los vecinos, gastos que ascienden a un valor de seiscientos mil pesos ($600.000) que incluyen pago de servicios públicos, alimentación para 4 personas, pago de los pañales y gastos extras.

 

2-     Es pensionado del Seguro Social, sus ingresos mensuales brutos son ochocientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres pesos ($853.163) y recibe un valor neto de setecientos cincuenta mil setecientos sesenta y tres pesos ($750.763).

 

3-    Es pensionado del Seguro Social y no tiene ningún otro tipo de vinculación laboral.

 

4-    La fuente de ingresos es la pensión que devenga.

 

5-    Es propietario de la casa en la que convivimos.

 

6-    Solo devenga su pensión.

 

7-    Sus 7 hijos son mayores de edad y 6 de ellos trabajan, salvo su hijo EMILSON JAIMES GONZALEZ quien estudia y tiene 20 años.

 

8-    La pensión que devenga provee el pago de servicios públicos, vestuario, salud y ahora mi manutención debido a mi renuncia del trabajo (…).”

 

 

Dentro del escrito de respuesta allegado por la señora González Gómez, obran los siguientes documentos:

 

-Declaración juramentada de Saida Lisela Vargas Rivera, Paulino Bonilla Gualdrón, Matilde Toloza de Bonilla, Elsida Conde Ramírez, y Raúl Vera Villamizar, en las que afirman conocer la unión marital de la señora Yolanda González Gómez con el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez.

 

-Certificado de la Junta de Acción Comunal de Zapamanga VI etapa, que da cuenta que la señora Yolanda González Gómez convive en la misma residencia desde hace 18 años con el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez.

 

-Copia del certificado de liquidación de prestaciones sociales del colegio Sagrado Corazón de Jesús a la señora Yolanda González Gómez.

 

-Copia del certificado del pago de nómina de pensión de febrero de 2012, expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social, por valor de $750.763.

 

-Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Carrera 33 Nº 119-01 Urbanización Zapamanga IV Etapa, Bucaramanga.

 

3. Expediente T-3.590.642

 

3.1. La solicitud

 

La señora Alicia Barrera de Ibarra interpuso acción de tutela obrando en calidad de agente oficioso de su esposo, el señor Policarpo Ibarra Artunduaga, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Asmet Salud EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila, al negarle el suministro de pañales desechables y el suplemento vitamínico tipo ensure.

 

3.2. Reseña fáctica de la acción de tutela

 

3.2.1. El señor Policarpo Ibarra Artunduaga tiene 85 años de edad, y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud -SISBEN- en nivel 1, a través de Asmet Salud EPS-S.

 

3.2.2. Le fue diagnosticado, desde hace 6 años, “Secuelas Cerebrovascular”, además de estar incapacitado para la marcha y no controlar esfínteres.

 

3.2.3. Que dada la difícil condición del paciente, su señora esposa solicitó ante la EPS pañales etapa L permanentemente y suplementos proteínico tipo ensure.

 

3.2.4. La EPS respondió que los insumos solicitados no se encuentran dentro del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, por tanto no es posible acceder a ellos.

 

3.2.5. Manifiesta la agente oficiosa que es una persona de escasos recursos, y no tiene la solvencia económica suficiente para cubrir los gastos de la enfermedad de su esposo. Aunado a que, a su avanzada edad (75 años) se le dificulta encontrar trabajo.

 

3.3. Pretensión

 

La señora Barrera de Ibarra, solicita le sean amparados a su esposo, el señor Policarpo Ibarra Artunduaga, los derecho a la salud, y a la vida digna, presuntamente vulnerado por Asmet Salud EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila, y en consecuencia, le sea ordenado a las entidades demandadas el suministro de pañales desechables y suplementos proteínicos.

 

3.4 Oposición a la acción de tutela

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 13 de junio de 2012, admitió la acción de tutela y ofició a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

 

3.4.1. Asmet Salud EPS

 

Adujo que el señor Policarpo Ibarra Artunduaga pertenece al Sisben nivel 1, a través de Asmet Salud ESS EPS-S, entidad que le ha prestado todos los servicios requeridos, teniendo en cuenta sus padecimientos.

 

Sobre la solicitud aquí dilucidada, manifestó que no se evidencia orden médica que prescriba los suministros pretendidos, por lo que la entidad no puede ordenar servicios sin criterio médico, dado que, es él, quien tiene el conocimiento profesional para determinar cuál es el tratamiento a seguir.

 

La solicitud que hace la accionante, a saber, pañales desechables y suplementos vitamínicos tipo ensure, excede los servicios que presta el Plan Obligatorio de Salud.

 

Por lo anteriormente expuesto, solicita se le desvincule del trámite de tutela en virtud de que no ha existido violación de derechos fundamentales, por cuanto al señor Policarpo Ibarra Artunduaga se le han prestado todos los servicios que le han sido prescritos.

 

Sin embargo, advierte la accionada que en caso de que el juez constitucional acceda a la pretensión del accionante, se permita a Asmet Salud, efectuar el respectivo recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-.

 

3.5. Secretaría de Salud Departamental del Huila

 

Señaló que el señor Policarpo Ibarra Artunduaga, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud través de Asmet Salud EPS, en estado: Activo, nivel: 1, desde el 1 de junio de 2004.

 

Afirma que Asmet Salud es la entidad que está en la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud al señor Ibarra Artunduaga.

 

No obstante, una vez revisados los archivos de la entidad, no se encontró ningún escrito presentado por el accionante, su familia o por Asmet Salud EPS, solicitando los implementos sobre los que versa esta acción.

 

3.6. Pruebas que obran el expediente

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alicia Barrera de Ibarra, y copia del carné de afiliación a Asmet Salud EPS (folio 1, cuaderno 1).

 

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Policarpo Ibarra Artunduaga y copia del carné de afiliación a Asmet Salud EPS (folio 2, cuaderno 2).

 

-Copia de “Indicaciones de manejo”, en la cual obran las observaciones que hace la doctora tratante, del Hospital Municipal San Antonio de Timaná, y que acredita las patologías de “enfermedad cerebrovascular” y no control de esfínteres, entre otras (folio 3, cuaderno 1).

 

-Copia de la historia clínica del señor Policarpo Artunduaga Ibarra, expedida por el Hospital Municipal San Antonio de Timaná (folios 4 a 6, cuaderno 1).

 

3.7. Decisión de instancia

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de junio de 2012, negó la pretensión incoada por la señora Alicia Barrera de Ibarra, agente oficioso de su esposo, el señor Policarpo Ibarra Artunduaga. Argumentó el juez constitucional, que al agenciado no le asiste el derecho a los insumos solicitados, ya que no se encuentra orden prescrita por médico tratante adscrito a la entidad Asmet Salud, además, no se le ha dejado de prestar los servicios que han sido ordenados.

 

3.8. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Mediante auto calendado el doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso, por lo que al respecto dispuso:

 

TERCERO.- Por Secretaría General, OFICÍESE a la señora Alicia Barrera de Ibarra, agente oficiosa del señor Policarpo Ibarra Artunduaga, quien reside en el municipio de Timaná, Huila en la dirección calle 12 No. 3-49, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue la siguiente información:

 

1.     Qué relación tiene con el señor Policarpo Barrera Artunduaga, y si convive con él. En caso afirmativo, diga de qué actividad económica deriva sus ingresos y cuál es la relación de sus gastos.

 

2.     De qué actividad económica deriva los ingresos el señor Policarpo Ibarra Artunduaga.

 

3.     Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador.

 

4.     Si la anterior respuesta es negativa, indique cual es la fuente de los ingresos del señor Policarpo Ibarra Artunduaga.

 

5.     Si el señor Policarpo Ibarra Artunduaga es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que de ellos pueda derivar.

 

6.     Cuál es la situación económica actual del señor Policarpo Ibarra Artunduaga.

 

7.     Si el señor Policarpo Ibarra Artunduaga tiene personas a cargo, indicando, quienes y cuántos.

 

8.     Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto el señor Policarpo Ibarra Artunduaga (alimentación, educación, vestuario, salud recreación, etc.).”

 

El veintitrés (23) de octubre de 2012, por Secretaría General, se recibió la respuesta al cuestionario emitido en la cual se señaló lo siguiente:

1-    Esposa, vive con él, depende del sueldo de una hija.

 

2-    No tiene ingresos

 

3-     (vacío)

 

4-    No

 

5-    No

 

6-    Ninguna. Porque se encuentra postrado en una cama

 

7-    No

 

8-    $200.000 ”

 

 

Junto con la respuesta se allegaron los siguientes documentos:

 

-Constancia de ingresos mensuales de la señora Rubiela Ibarra Barrera por doscientos cuarenta mil pesos.

 

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Policarpo Ibarra Artunduaga.

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rubiela Ibarra Barrera.

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alicia Barrera de Ibarra.

 

4. Expediente T-3.591.696

 

4.1. La solicitud

 

Actuando como agente oficioso de su hijo Cristhian David Espitia, Gloria Yolanda Espitia, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos a la salud y a la vida digna, los cuales aduce, se han vulnerado con el actuar de Saludtotal EPS, por cuanto se niega a realizar la entrega de oxcarbazepina, tratamiento terapéutico multidisciplinario, pañales desechables, paños húmedos, colchón antiescaras, y silla de ruedas.

 

4.2. Reseña fáctica de los hechos

 

-Cristhian David Espitia tiene a la fecha 18 años de edad, padece “síndrome Lenous Gastaut, retardo mental severo, encepalopatía hipoxico isquémica, epilepsia y síndromes epilepsia sintomáticos relacionados, con localizaciones focales y parciales complejos, paralisis cerebral espástica, sialorrea moderada y cuadriplejia”.

 

-Manifiesta la accionante, que Saludtotal EPS se ha negado a realizar la entrega de los insumos que ha solicitado, a saber, tratamiento terapéutico multidisciplinario, pañales desechables, paños húmedos, colchón antiescaras, y silla de ruedas, argumentando que de estos, no se tiene una orden judicial que otorgue el derecho y la entidad no está en la obligación de entregarlos al no estar incluidos en el POS. También aduce que la orden que prescribe alguno de estos implementos, se encuentra vencida.

 

4.3. Pretensión

 

La señora Gloria Yolanda Espitia solicita que en razón de los padecimientos de su hijo le sea ordenado a Saludtotal EPS brindarle el tratamiento integral que requiere y, en consecuencia, le sea suministrado el medicamento oxcarbazepina, tratamiento terapéutico multidisciplinario, pañales desechables, paños húmedos, colchón antiescaras, y silla de ruedas.

 

4.4 Oposición a la acción de tutela

 

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., en auto calendado el 9 de mayo de 2012, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Yolanda Espitia, agente oficioso de su hijo Cristhian David Espitia, y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.

 

4.5. Salud Total EPS, hoy Capitalsalud EPS

 

Cristhian David Espitia se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Capitalsalud EPS del Régimen Subsidiado en el nivel 1.

 

El paciente cursa con diagnóstico de “Síndrome convulsivo por epilepsia secundario a parálisis cerebral, retardo mental profundo”.

 

Se le ha venido tratando con oxcarbacepina y se le han dado todos los tratamientos establecidos en el Acuerdo 029 de 2011, ordenados por los médicos tratantes de la EPS.

 

Para los insumos y servicios que solicita, no existe orden médica que los respalde. Se infiere, entonces, que la pretensión de la accionante responde a una inquietud personal más no a un tratamiento médico.

 

El suministro de los demás productos que solicita la señora Gloria Yolanda Espitia, no está en la obligación de efectuarlo pues trata de elementos de aseo, higiene, y limpieza de uso doméstico, y se encuentran expresamente excluidos del POS por el Acuerdo 029 de 2011.

 

Con respecto al tratamiento domiciliario, se debe aclarar, que la enfermedad que aqueja al joven Cristhian David Espitia, no posee curación y su atención se realiza por medio de controles. No se puede prestar la atención domiciliaria, por cuanto, el fin último de ésta, es proporcionar un tratamiento curativo, opción que no es viable para el paciente.

 

Por lo anteriormente planteado, solicita ser desvinculada del trámite de la acción de tutela.

 

4.6. Pruebas que obran en el expediente

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de Gloria Yolanda Espitia (folio 1, cuaderno 1).

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de Cristhian David Espitia (folio 2, cuaderno 1).

 

-Copia del informe de control por neuropediatría de Cristhian David Espitia, del martes 7 de febrero de 2012, expedido por la Fundación Liga Central Contra la Epilepsia (folio 3, cuaderno 1).

 

-Copia del informe de control por neurología de Cristhian David Espitia del 14 de febrero de 2011, expedido por el Hospital Meissen (folio 4, cuaderno 1).

 

-Copia de la historia clínica de consulta externa por fisioterapia de Cristhian David Espitia, del 10 de mayo de 2011, expedida por el Hospital Meissen (folio 5, cuaderno 1).

 

-Copia de formulación médica ambulatoria e instrucción de egreso de Cristhian David Espitia, en la que se ordena silla de ruedas, colchón antiescaras, médico y rehabilitación domiciliaria del 17 de abril de 2012, expedida por el Hospital Meissen (folio 6, cuaderno 1).

 

-Copia de notificación del fallo de tutela interpuesta por la señora Gloria Yolanda Espitia contra Saludtotal EPS del 22 de febrero de 2006, en el cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, ordenó a la demandada, el suministro de Oxcarbacepina x 300mg, y la posibilidad de recobrar al FOSYGA los gastos en los que hubiese incurrido la EPS con la orden dada (folio 7, cuaderno 1).

 

-Recetario de medicamentos no POS, en el que se ordena Ensure 3 latas alimento nutricional y Vitacerebrina jarabe 2 frascos, del 14 de abril de 2010, expedido por el Hospital Vista Hermosa (folio 8, cuaderno 1).

 

4.7. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en fallo del veintidós (22) de mayo de 2012, negó el amparo invocado por la señora Gloria Yolanda Espitia, argumentando que no se encuentra orden médica actualizada que permita a la EPS tramitar la entrega de lo solicitado, que si bien por la razón anotada se negaron esos elementos a Cristhian David Espitia, se le han venido prestando todos los servicios de salud que ha requerido, por tanto, consideró que Saludtotal EPS no vulneró los derechos a la salud y a la vida del agenciado.

 

4.8. Impugnación

 

En los términos establecidos por la ley, la accionante impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, argumentando lo siguiente:

 

El Juzgado Cuarenta y Ocho Municipal de Bogotá, desconoce la condición médica y física de Cristhian David Espitia, ya que el diagnóstico que padece le impide el control de esfínteres y psicomotor.

 

Los paños húmedos son el complemento higiénico de los pañales desechables, y el colchón antiescaras es necesario si se tiene en cuenta que el joven permanece la mayoría del tiempo acostado, sin posibilidad alguna de moverse. Así mismo, dada la falta de control psicomotor, se hace necesario el uso de la silla de ruedas, para facilitar el desplazamiento y la calidad de vida y los suplementos vitamínicos, son de reconocida eficacia en los tratamientos médicos para pacientes con deficiencias de alimentación.

 

4.9. Fallo de segunda instancia

 

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintinueve (29) de junio de 2012, confirmó el fallo proferido por el a quo, al considerar que se desconocen en este caso los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, dado que, no existe orden médica del galeno tratante adscrito a la EPS. Por tanto, no puede el juez, “establecer si un determinado tratamiento, medicamento o elemento debe ser suministrado o no, a un paciente”.

 

4.10. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Mediante auto calendado el doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso, y al efecto dispuso:

 

CUARTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Gloria Yolanda Espitia agente oficiosa de Cristhian David Espitia, quien reside en la ciudad de Bogotá D.C. en la dirección calle 81sur No 42-58 que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue la siguiente información:

 

1.     De qué actividad económica deriva sus ingresos.

 

2.     Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando, el correspondiente empleador.

 

3.     Si la anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos.

 

4.     Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que de ellos pueda derivar.

 

5.     Cuál es su situación económica actual

 

6.     Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cuántos

 

7.     Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud recreación, etc.)”

 

El 18 de octubre de 2012, por la Secretaría General de esta corporación, se recibió la respuesta al cuestionario emitido en la cual se señaló lo siguiente:

 “

1.     Me desempeño como recicladora, debido que mi estado de salud no me permite desempeñar otro cargo por padecer de Epilepsia primaria (…).

 

2.     No tengo ningún tipo de vinculación laboral y por tanto ningún empleador.

 

3.     La fuente de mis ingresos deriva del reciclaje que hago algunos días a la semana debido a que por mi estado de salud no puedo trabajar todos los días.

 

4.     Cuento con un rancho de ladrillo y latas (…).

 

5.     Mi situación económica actual y la de mis hijos es muy precaria debido a que no tengo un trabajo estable y carezco de una entrada económica fija.

 

6.     Tengo a mi cargo 3 hijos, Cristian David Espitia, que es el mayor, el siguiente de 11 años y el tercero de 8 años y a mi madre (…).

 

7.     Servicios públicos, 150.000

Comida, $200.000 mensuales

Vestuario, $150.000 anual

Salud, medicamento oxcarbazepina 105.000 cada caja y 6 paquetes de pañales por 20 unidades $240.000, se utilizan 4 pañales diarios.

Alimentación $ 200.000

Recreación, no tienen

(…) ”

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los expedientes (i) T-3.575.768 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) T- 3.588.934 por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga en única instancia; (iii) T- 3.590.642 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva en única instancia; (iv) T- 3.591.696 por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, que confirmó lo argumentado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[1], establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera del texto). 

 

En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concertado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción, se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[2]

 

En esta oportunidad los accionantes actúan mediante agentes oficiosos y apoderados, calidades que, según lo observado en el expediente, cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su validez, que a saber son, para la agencia oficiosa: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba sumaria, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.[3]

 

Por su parte para el caso del apoderamiento judicial la jurisprudencia ha exigido los siguientes elementos: (i) un acto jurídico formal, llamado poder, que debe realizarse por escrito, el cual se presume auténtico; (ii) para el caso de la presentación de la acción de tutela el poder debe ser especial; en este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional.[4]

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar en los presentes casos, si Compensar EPS, Suramericana EPS, Asmet Salud EPS - Secretaría de Salud Departamental del Huila y Salud Total EPS, violan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de Luis Carlos Ferreira Sampedro, Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, Policarpo Ibarra Artunduaga y Cristhian David Espitia al no realizar la entrega de los implementos que cada uno requiere, así como los servicios de salud solicitados.

 

(i) Para resolver el caso concreto la Sala realizará un repaso jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la salud de las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad; (ii) la prestación del servicio no POS específicamente en lo concerniente al suministro de pañales para personas merecedoras de especial protección.

 

2. Derecho fundamental a la salud tratándose de personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta corporación ha mencionado que:

 

Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”[5]

 

Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. [6]

 

Igualmente, ha considerado esta corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios[7].[8]

 

No obstante, no en todos los casos el derecho a la salud puede ser protegido por la acción de amparo, pues éste tiene una dimensión prestacional, razón por la que es prudente atender a la racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud[9], para evitar un eventual desequilibrio financiero.

 

En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”[10], razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral[11].

 

Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.

 

A propósito, esta corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[12].

 

5. La prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -no POS-. Suministro de pañales desechables y otros insumos

 

Para acceder a los servicios de salud, el artículo 162 de la ley 100 de 1993, establece, que existe un plan obligatorio de salud el cual permite la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, todo ello en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, y que todo, debe estar acorde a la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

 

Si bien existen limitaciones para la entrega de los servicios excluidos del POS, hay circunstancias que ameritan un trato especial, por tanto, una excepción a la regla de su contenido. Esta Corte ha señalado que la exclusión de algunos medicamentos o servicios, se justifican en las limitantes que tiene el presupuesto nacional en salud, sin embargo, no puede ello, ser pretexto para incurrir en violación a derechos fundamentales.

 

Es por ello que esta corporación ha tutelado el derecho a la salud de quienes necesitan insumos que se encuentran por fuera de los beneficios POS. Es este el caso, por ejemplo, de las personas a las que se les ha diagnosticado problemas con el control de esfínteres y requieren para su tratamiento el uso diario de pañales desechables.

 

Los criterios que este tribunal ha establecido para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POS, son:

 

 

“(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;

 

(ii)                 Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida de relación del paciente;

 

(iii)               Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y.

 

(iv)                Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestación esta autorizada a cobrar.”[13]

 

Dichos criterios se deben observar en los casos en que, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, se pretermite la reglamentación del plan obligatorio de salud y se autorizan prestaciones no incluidas en este, pues dicha normatividad no puede ser obstáculo para garantizar la efectividad de los derechos conculcados.

 

“En relación con la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, esta corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención, que a pesar de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (POS) deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud, teniendo derecho a recobrar su costo al Estado, a través del Fosyga.

 

Ahora bien, es menester resaltar que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo”[14].

 

Con respecto al suministro de pañales desechables esta corporación ha señalado que este pedimento se asocia con uno de los ámbitos más privados y personales del ser humano, que afecta el normal desarrollo de su vida y la vuelve más compleja; lo que directamente se relaciona con el derecho a la salud en su goce máximo, y con el derecho a la vida en condiciones dignas.

 

6. Casos concretos

 

1.     Expediente T-3.575.768

 

Luis Carlos Ferreira Sampedro mediante apoderada, impetró acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera están siendo vulnerados por Compensar EPS al haberle negado el suministro de pañales desechables y el servicio de enfermería las 24 horas del día.

 

El señor Ferreira Sampedro quien cuenta con 91 años de edad, padece “Alzheimer, hipertensión arterial y ulceras en los talones”, así lo asevera la historia clínica allegada al expediente. En razón a sus diversas enfermedades su movilidad e independencia es casi nula, por lo que necesita una especial atención para lograr el normal desarrollo de sus actividades.

 

Del expediente se desprende que el señor Ferreira vive con uno de sus hermanos quien cuenta con 84 años de edad y, a su vez, padece de algunas enfermedades típicas de su condición añosa.

 

Por tal razón, acudió a la EPS Compensar, para que lo proveyeran de pañales desechables y el servicio de enfermera las veinticuatro (24) horas del día, solicitud que fue negada con el argumento de que no existía orden médica que prescriba los servicios requeridos, además, de no estar incluidos en el POS.

 

De las pruebas allegadas al expediente en sede de revisión, se observa que el actor cuenta con un ingreso mensual de $ 1’242.400 por concepto de subsidio otorgado por la Caja de Auxilios del Clero y por el canon de arrendamiento del apartamento del que es propietario junto con sus hermanos. Que el mismo ingreso recibe su hermano que vive con él. Que el total de sus gastos asciende a $ 2’757.000. Que sus egresos son mucho mayores que sus ingresos, por lo que afirma que no cuenta con los recursos para seguir solventando los gastos de pañales desechables y el servicio de enfermería las veinticuatro (24) horas del día.

 

Esta Sala observa que respecto de la solicitud de suministro de pañales desechables, los cuales no se encuentran incluidos dentro del POS, el actor no cumple con uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos para su otorgamiento, toda vez que, de las pruebas allegadas, se evidencia que el señor Ferreira cuenta con relativa capacidad económica para asumir su costo. Además, para ilustrar este caso debe la corte remitirse al criterio “solidaridad social”, el cual se ha definido por esta corporación, así:

 

“un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[15].

 

En relación con lo anterior, la corte ha destacado que la familia está encargada de brindar a sus miembros más cercanos la atención que necesite, ello, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a proteger los derechos fundamentales de los asociados[16]. Fundada en esto, la corte ha dicho:

 

“La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular ´la solidaridad comienza por casa´, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13).”[17]

 

En conclusión, nada obsta para que el demandante acuda al auxilio familiar, y sean ellos los que en virtud del deber de solidaridad que les asiste, brinden el apoyo económico que necesita para sufragar el costo de los pañales desechables.

 

En cuanto al servicio de enfermera veinticuatro (24) horas, la Sala encuentra que en el expediente obra un concepto del médico geriatra, el cual señala: “Por dependencia en cuidados básicos y redes de apoyo insuficientes solicito cuidados de enfermería diurnos por doce (12) horas de uno indefinido para asistencia de baño, traslados, curaciones de ulcera por presión, y prevención de aparición de nuevas, dar alimentos, cuidados de incontinencias”. Teniendo en cuenta el Acuerdo 029 de 2011, artículo 25, el cual dispone que La atención en la modalidad domiciliaria estará cubierta en los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad establecidas en la normatividad vigente”, el señor Ferreira tendría derecho a la prestación del servicio domiciliario doce (12) horas diarias, pues así lo aconseja el médico tratante, y no se evidencia ninguna objeción por parte del Comité Técnico Científico de la entidad demandada, en la que manifieste lo contrario.  

 

En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la sentencia del ad quem, en el sentido de denegar la pretensión alusiva al suministro de pañales desechables, toda vez que el actor cuenta con cierta capacidad económica para asumir su costo, además de contar con la solidaridad de su familia. No obstante, respecto del servicio de enfermera, esta sala, con sujeción a las provisiones del Acuerdo 029 de 2011, ordenará a la EPS Compensar, la autorización que permita y otorgue dicho servicio tal y como lo prescribe el médico tratante, el cual no ha sido controvertido, ni mucho menos desvirtuado por el Comité Técnico Científico.

 

2.     Expediente T-3.588.934

 

La señora Yolanda González Gómez, actuando como agente oficioso del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos, a su agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera están siendo vulnerados por Suramericana EPS, quien niega el suministro de pañales desechables, crema antiescaras y paños húmedos con el argumento de que no están incluidos dentro del POS.

 

El señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez quien tiene 63 años de edad, el 21 de enero de 2012, sufrió un desmayo repentino y fue diagnosticado con “ACV protuberencial derecho, encefalopatía difusa con lesiones múltiples diseminadas sugestivas de lesión micro vascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus, hemorragia de vías digestivas altas secundaria a ulcera duodenal Forrest IIA”. A la fecha se encuentra en estado de coma y con hospitalización domiciliaria y es beneficiario de un tratamiento de rehabilitación propio de un paciente crónico, por ello se encuentra vinculado al programa REMEO el cual le brinda la atención integral domiciliaria que requiere.

 

Debido a su estado de salud, el señor Jaimes debe ser rotado de posición cada determinado tiempo, ya que al permanecer acostado se le han ido formando “escaras”, por tal razón, el médico tratante le recomendó[18] una crema para sobrellevar dicho padecimiento. De la historia clínica se infiere que el paciente tiene “micción espontánea”, es decir no controla esfínteres urinarios.

 

Por esta situación, su compañera permanente acudió a la EPS a solicitar los implementos requeridos, los cuales fueron negados al no estar contemplados en el POS.

 

De las pruebas recaudadas en sede de revisión, esta Sala evidencia que el núcleo familiar del señor Pedro Agustín, está compuesto por 3 personas, su compañera permanente, con quien ha convivido durante los últimos 24 años, un hijo en común y él. Esta familia depende únicamente de la pensión que devenga el señor Jaimes Rodríguez, ingreso que asciende de $750.000. Sin embargo, de dicha prestación no han podido volver a gozar por cuanto, desde que el señor Pedro Agustín enfermó, su compañera permanente no ha podido reclamarla por no tener documentos que la acrediten como tal, por lo que ha tenido que vivir de la caridad.

 

De acuerdo con lo expuesto, se examinará, sí, en este caso, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para el suministro de servicios y medicamentos no POS.

 

Al respecto, se observa que la falta de los implementos requeridos afecta los derechos fundamentales del agenciado a la integridad personal, pues se trata de una persona que sufrió una discapacidad y no puede valerse por sí misma, al estar postrado en una cama sin posibilidad de responder por sus funciones.

 

Asi mismo, dichos insumos no tiene sustituto dentro del POS, pues son considerados de manera general como elementos de aseo personal.

 

Si bien no existe orden médica que prescriba tales implementos, esta corporación ha dispuesto que, si se comprueba una clara afectación de la vida digna de la persona que sufre el padecimiento y se evidencie clara conexión entre la dolencia y lo pedido, es procedente el otorgamiento.

 

En el presente caso, aunque no se encuentra dentro del expediente orden médica que prescriba los pañales desechables, la crema antiescaras y los paños húmedos, es evidente el grave estado de salud del señor Jaimes, que no le permite estar en capacidad de realizar las necesidades fisiológicas propias del ser humano.

 

Es un hecho notorio que, no poder realizar dichas necesidades, vuelve indigna su existencia y empeora su calidad de vida, por tanto, se encuentra probado, que existe una afectación a la vida digna del agenciado, lo cual se relaciona directamente con la petición entablada.

 

Ahora bien, en cuanto al requisito de la capacidad económica para solventar los insumos, la señora Yolanda González Gómez, no cuenta con los recursos necesarios para sufragarlos, toda vez que el único ingreso del que derivaban su sustento, fue suspendido desde que el señor Jaimes entró en coma, razón por la cual se vio obligada a acudir a la caridad.

 

Así las cosas, en el presente caso, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para acceder al suministro de los pañales desechables, la crema antiescaras y los paños húmedos. En consecuencia esta sala ordenará a Suramericana EPS, autorizar y suministrar los implementos solicitados mensualmente por todo el tiempo que sea necesario, al señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez.

 

3.      Expediente T-3.590.642

 

En el presente asunto, la señora Alicia Barrera de Ibarra actuando como agente oficioso de su esposo, el señor Policarpo Ibarra Artunduaga, instauró acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados, a su agenciado, los derechos a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Asmet salud EPS y la Secretaría de Salud del Huila, al haberle negado pañales desechables y suplementos vitamínicos tipo ensure por no encontrarse tales insumos dentro del POS y no existir orden médica que los prescriba.

 

El señor Policarpo Ibarra Artunduaga tiene 84 años de edad, y padece un cuadro clínico desde aproximadamente 6 años de “secuelas enfermedad cerebrovascular 2. HTA (...) paciente discapacitado con incapacidad para la marcha. No controla esfínteres* disartrico”.

 

Afirma que desde hace 6 años lleva consigo una enfermedad que le impide la marcha y lo mantiene paralizado en la mitad izquierda de su cuerpo, razón por la cual está limitado en sus funciones cotidianas, además, no controla esfínteres y no puede darse a entender por padecer de disartria, situación que hace más compleja su existencia.

 

La señora Alicia Barrera acudió a Asmet salud EPS a solicitar los pañales desechables y el suplemento vitamínico ensure, los cuales fueron negados por no estar prescritos por el médico tratante.

 

De las pruebas allegadas en sede de revisión se puede inferir que el señor Policarpo Ibarra Artunduaga y su señora esposa dependen económicamente de una hija quien trabaja realizando varios oficios en casas de familia, y, de esta labor, devenga mensualmente alrededor de $240.000, de los cuales gasta aproximadamente $200.000 en el sostenimiento de su padre.

 

Ahora bien, respecto del suplemento vitamínico ensure, encuentra esta corte que no existe fundamento que permita inferir que su negación vulnera los derechos fundamentales del señor Ibarra, toda vez que la entidad demandada ha ordenado un tratamiento farmacológico para atenderlo, y no se encuentra, dentro de este, el insumo solicitado, así como tampoco se ve la necesidad de su otorgamiento.

 

Respecto de los pañales desechables, esta corporación observa que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su suministro, por cuanto (i) la falta de su entrega vulnera la integridad personal del señor Ibarra, pues es una persona con una discapacidad que le impide controlar sus funciones fisiológicas; (ii) los pañales no cuentan con un sustituto dentro del pos; (iii) aún cuando no hay orden, la situación del actor hace evidente la necesidad de dicho elemento, circunstancia que obvia la formalidad de la prescripción médica; (iv) y, por último, el señor Ibarra y su cónyuge no cuentan con la capacidad económica para adquirirlos, toda vez que dependen de su hija quien trabaja en casas de familia y devenga menos de un salario mínimo.

 

En consecuencia, cumplidos los presupuestos para acceder a la entrega de suministros no incluidos en los beneficios del POS, esta Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y, en su lugar, ordenará a Asmet Salud EPS, la entrega en la cantidad normal y racionalmente requerida de pañales desechables etapa L grande mensualmente y, por otro lado, confirmar lo señalado por el ad quem respecto de la solicitud del suplemento vitamínico tipo ensure.

 

4.     Expediente T-3.591.696

 

En el presente caso la señora Gloria Yolanda Espitia actuando como agente oficioso de su hijo Cristhian David Espitia, considera vulnerados los derechos fundamentales del agenciado por parte de Salud Total EPS, por cuanto dicha entidad, negó el suministro de oxcarbazepina, tratamiento terapéutico multidisciplinario domiciliario, pañales desechables, paños húmedos, colchón antiescaras y silla de ruedas.

 

Cristhian David Espitia quien cuenta con 18 años de edad según dictamen de la Fundación Liga Central Contra la Epilepsia padece, “síndrome de lenoux gastaut, retardo mental severo, y encefalopatía hipoxico isquémica”. Además de este diagnóstico, existe otra valoración hecha en el Hospital Meissen, en consulta externa por fisioterapia, que da cuenta “(…) no controla esfínteres, se observa hipotrófico, paciente dependiente en todas las actividades de la vida cotidiana (…)”.

 

Con base en las anotadas patologías al paciente se le han prescrito varios de los elementos solicitados, a saber, la silla de ruedas, colchón antiescaras, médico y rehabilitación domiciliara. Sin embargo, la orden médica que no se hizo efectiva, venció a las 72 horas de expedida. Es por ello que esta Corte, no se pronunciará al respecto, ya que nada obsta para solicitar nuevamente tales insumos, que deberán ser reconocidos, en la medida en que su necesidad quede medianamente evidenciada. La misma situación se presenta con el medicamento oxcarbazepina, pues ya fue objeto de un pronunciamiento en sede de tutela, en esa oportunidad, el juez constitucional ordenó el suministro.

 

Atendiendo las particularidades del caso, esta Sala observa que la condición de salud de Cristhian David Espitia, es compleja dadas las múltiples enfermedades que padece, agravadas por el hecho de que no controla esfínteres, y no puede movilizarse, lo que le impide realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente. De manera que la no obtención de los insumos solicitados, agrava y empeora el estado de salud que padece, con claro desconocimiento de su derecho a una vida digna.

 

Del mismo modo y siguiendo los parámetros establecidos por esta corporación para autorizar el suministro de medicamentos no POS, se advierte que dentro del plan de beneficios del POS, no existe un medicamento que supla la necesidad que satisfacer los pañales desechables o los paños húmedos.

 

En cuanto a la orden del médico tratante adscrito a la red de la EPS que prescriba lo solicitado, se encuentra que de esta no existe reporte, sin embargo, la jurisprudencia constitucional para estos casos, ha señalado que basta con que se compruebe una clara afectación a la vida digna de la persona que sufre el padecimiento y con que exista una conexión directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela.

 

Para la Sala, es clara la afectación a la vida digna del agenciado pues, además de no poder controlar esfínteres, tiene una discapacidad cerebral y su movilidad está bastante limitada, lo que hace necesario la utilización de los pañales desechables y sus insumos complementarios para moderar las dificultades relacionadas con aquella necesidad básica.

 

Ahora, como es sabido, es necesario dilucidar si el solicitante tiene capacidad económica para solventar tales implementos. Sobre este aspecto, cabe anotar que de las pruebas recaudadas en sede de revisión se desprende que la señora Gloria Yolanda Espitia, labora como recicladora unos cuantos días a la semana, ello, por que al igual que su hijo, padece de epilepsia y debe guardar reposo.

 

Así mismo, tiene a su cargo, además de Cristhian David Espitia, dos hijos menores de edad y a su señora madre. Según relata, su situación económica es precaria, y los ingresos que devenga no son suficientes para cubrir los gastos que demanda el sostenimiento de 4 personas.

 

De lo expuesto se puede deducir que la señora Gloria Yolanda Espitia no se encuentra en capacidad económica para cubrir los gastos que genera la compra de los pañales desechables y los paños húmedos. Por ende, se encuentran probados todos los requisitos que establece esta corporación para acceder a los medicamentos no incluidos en el POS.

 

Por tanto, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, concederá las peticiones concernientes a la entrega de pañales desechables y paños húmedos. Y confirmar lo dispuesto por el ad quem con respecto a la silla de ruedas, tratamiento terapéutico multidisciplinario domiciliario y colchón antiescaras. 

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR parcialmente la decisión adoptada el día trece (13) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia proferida el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y en consecuencia:

 

a. ORDENAR a Compensar EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y entregue al señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, atención domiciliaria doce (12) horas, durante el tiempo que sea necesario.

 

b. CONFIRMAR lo dispuesto por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en lo que respecta al suministro de pañales desechables.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, para en su lugar:

 

a. ORDENAR a Suramericana EPS, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre mensualmente a Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, pañales desechables talla L, dos (2) potes de crema antiescaras y paños húmedos, durante el tiempo que sea necesario.

 

Tercero.-  REVOCAR parcialmente el fallo proferido el veintidós (22) de junio de dos mil doce por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y en su lugar:

 

a. ORDENAR a Asmet Salud EPS que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al señor Policarpo Ibarra Artunduaga pañales desechables durante el tiempo que sea necesario.

 

b. CONFIRMAR lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con respecto a la entrega del suplemento vitamínico tipo ensure.

 

Cuarto.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó la sentencia del veintidós (22) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal y en su lugar:

 

a.- ORDENAR a Salud Total EPS –ARS que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre a Cristhian David Espitia pañales desechables y paños húmedos durante el tiempo que sea necesario.

 

b.- CONFIRMAR lo dispuesto por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en lo que respecta a la entrega de silla de ruedas, tratamiento multidisciplinario domiciliario y colchón antiescaras.

 

Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras.

[4]  Sentencia T-995 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[8] Corte Constituciona, Sentencia T-050 del 2 de febrero de  2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Corte Constitucional, Sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

[11] Constitución Política, artículo 46.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en múltiple jurisprudencia.

[14] Corte Constitucional,  Sentencia T-320 de 4 de mayo de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] Ver Sentencia T-550 de 1994.

[16] En sentencia C-174 de 1996, se dejó claro que: "El deber de alimentos así como la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares".

[17] Sentencia T-533 de 1992.

[18] En la historia clínica del paciente, dentro de la valoración que hace el médico tratante, se encuentra recomendada la lubricación de la piel en las zonas de creación de “escaras” (folios 7 y 8).