T-107-12


Sentencia T-107/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto

 

 
Referencia: expediente T-3222421

 

Acción de tutela presentada por Carlos Alberto López Arciniegas y otros contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Doce y Catorce Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las salas de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto López Arciniegas y otros, contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Doce y Catorce  Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante apoderado judicial, Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago, sucesoras procesales de Jorge Eliécer Grajales Beltrán,  Graciela Conde y Luis Eider Tabares Pérez, Guillermo León Gómez Franco y José Guillermo Gómez Aguilar, María Tadea Suárez Leyton, Luz Helena Ferreira Ayala, Julio Fernando de los Ríos, Carlos Alberto López Arciniegas y Rubiela Flórez Hincapié, Bernardo Mejía Carvajal y Myriam Moncada de Mejía instauraron acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Doce y Catorce  Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali.

 

Los actores consideran que los demandados incurrieron en “vía de hecho”, al no haber decidido favorablemente el incidente de nulidad constitucional propuesto contra los mandamientos de pago expedidos dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios instaurados en su contra por el Banco Granahorrar hoy BBVA, el Banco Colpatria, la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Banco Conavi, Fogafín y el Fondo Nacional del Ahorro, vulnerando así sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,  de acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

 

Concretamente solicitan al juez de tutela dejar sin efecto las decisiones proferidas (i) el 22 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión; (ii) el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito y 1 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión; (iii) el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali; (iv) el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; (v) el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el 5 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil; (vi) el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; (vii) el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Civil de Decisión; y (viii) el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y en su lugar, se profieran nuevas decisiones en las que se den por terminados los procesos ejecutivos adelantados en su contra, excluyendo las consideraciones “arbitrarias, caprichosas e irracionales.”

 

1. Hechos

 

Las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes:

 

Señalan los actores que las autoridades accionadas resolvieron rechazar o negar las solicitudes de nulidad presentadas contra los mandamientos de pago dentro de los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, con fundamento en que (i) las causales aducidas no están incluidas en las enlistadas por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las que son taxativas y no susceptibles de ser aplicadas por analogía; (ii) no se enmarcan dentro de los presupuestos previstos en el artículo 143-4 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) no cumplen los presupuestos previstos en la sentencia SU-813 de 2007.[1]

 

Argumentan los actores que, en los procesos y decisiones antes enunciadas, se dejaron de realizar las respectivas reestructuraciones de los créditos de vivienda adquiridos bajo el sistema UPAC, ordenadas por la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000[2] y SU-813 de 2007[3], situación que condujo a que dichas obligaciones se tornaran inejecutables. Distinto sería si una vez practicada la reliquidación de los créditos, los deudores continuaban en mora, porque en estas circunstancias las condiciones de pago, los plazos o cualquier otro elemento del crédito, podría ser modificado.

 

Permitir que se adelante su ejecución sin el cumplimiento de los requisitos legales, necesariamente conllevaría al remate de sus viviendas y al detrimento de su patrimonio.

 

Advierten que las autoridades judiciales ignoraron el principio pro homine, en la medida en que las dudas y vacíos de la ley de vivienda, debían ser resueltas a favor del deudor, por lo que las irregularidades aducidas por los peticionarios estaban llamadas a la prosperidad.

 

En consecuencia, precisan que  los funcionarios judiciales al no conceder la nulidad de los mandamientos de pago dentro los procesos ejecutivos hipotecarios citados, incurrieron en “vía de hecho” por defectos sustantivo y procedimental.

 

El defecto sustantivo, lo sustentan (i) en el desconocimiento del precedente jurisprudencial  sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, según el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después de haber sido reliquidados (indemnización por el desbordamiento de los intereses cobrados) y redenominados (de UPAC a UVR), si queda algún saldo pendiente deben ser reestructurados (consultando la real capacidad de pago de los deudores), y dicha reestructuración debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en un futuro, en virtud del principio de igualdad. En la medida que la reestructuración de las obligaciones no se efectúo, los títulos ejecutivos base de las acciones hipotecarias carecen de exigibilidad y por tanto son inejecutables; (ii) en que los jueces supeditan las normas constitucionales a las normas del Código Procesal Civil y entre múltiples opciones razonables acogen aquella que vulnera preceptos constitucionales; y (iii) en la inaplicación de norma sustantiva, específicamente del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el proceso sea el instrumento que garantice los derechos sustanciales, y del artículo 86 del mismo estatuto, que ordena al juez dar el trámite adecuado al incidente.[4]

El defecto procedimental, lo fundamenta en que se desconoció el incidente como vehículo para instrumentalizar la nulidad constitucional (artículo 29, CP), y en esa medida, se incurrió en una violación del debido proceso y del derecho a las garantías judiciales.

 

2. Pretensión

 

Los demandantes solicitan que mediante el amparo tutelar se deje sin efecto las decisiones tomadas en primera y segunda instancia que negaron los incidentes de nulidad interpuestos ante los diferentes despachos judiciales, al tipificarse una “vía de hecho” que torna las decisiones de la administración de justicia discutidas en esta oportunidad irracionales, arbitrarias y caprichosas, y en consecuencia, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Sentencia de primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del  8 de Julio de 2011, negó el amparo reclamado respecto de las actoras  María Tadea Suárez Leyton, Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago como herederas de Jorge Eliécer Grajales Beltrán, Guillermo León Gómez Franco, Julio Fernando de los Ríos, Carlos Alberto López Arciniegas, Bernardo Mejía Carvajal, y Myriam Moncada de Mejía.

 

La Sala encontró que las providencias cuestionadas en las que se negaron y rechazaron las solicitudes de nulidad propuestas por los demandantes, datan del 19 de abril de 2006, 15 de agosto de 2008, 1 de marzo de 2010, 5 de abril de 2010, 30 de agosto de 2010 y 8 de octubre de 2010, de manera que fueron proferidas entre uno y tres años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de los derechos fundamentales de los gestores del amparo. Considera que un lapso superior a los seis meses para presentar la solicitud de amparo, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, es irrazonable y hace improcedente el recurso.

 

Respecto de las acciones de tutela formuladas por Graciela Conde, Luis Eider Tabares y Luz Helena Ferreira Ayala contra los juzgados Segundo y Doce Civil del Circuito de Cali, la Sala de Casación ordenó su remisión por competencia al Tribunal Superior de Cali.

 

Finalmente, en relación con la protección impetrada por Julio Fernando de los Ríos, fue negada por la Sala ante la falta de legitimación en la causa del proponente, pues si bien la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, en el caso bajo análisis, no se adujo ninguna razón que justificara la falta de concurrencia directa del afectado para ejercer su defensa.

 

3.2. Impugnación

 

Los accionantes presentaron impugnación el día 21 de Julio de 2011, contra  la decisión proferida 8 de julio de 20011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 18 de julio del mismo año.[5] En esta oportunidad reiteraron los argumentos que sirvieron de fundamento a la acción de tutela.

 

3.3. Sentencia de segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de fallo proferido el 17 de Agosto de 2011, confirmó la decisión tomada por la Sala Civil de la misma Corporación, aduciendo que no se cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ya que: “no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un termino razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela”.[6] De manera que se configuró una mora injustificada en la utilización de la acción de tutela, en unos casos de más tres años y en otros de casi un año, a partir de la expedición de las providencias cuestionadas dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios, lo que no habilita la tutela como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales y el perjuicio irremediable que se hubiere podido causar a los actores, pues debe recurrirse a ella dentro de un plazo razonable para lograr la efectiva protección constitucional de los derechos suplicados.

 

En relación con la vulneración del derecho fundamental a la igualdad aducida por los actores, la Sala de Casación determinó que éstos no acreditaron qué personas se encontraban bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que los accionantes, y se les otorgó un trato desigual, terminándose los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en su contra por parte de las autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de vivienda y en la sentencia SU-813 de 2007, cuya aplicación solicitan con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial. La Sala de Casación recuerda que  quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y pueda determinar con certeza, si existió o no tal vulneración.

 

4. Actuación en sede de revisión

 

Esta Sala, mediante Auto del 11 de enero de 2012, para mejor proveer requirió a los despachos judiciales demandados para que i) certifiquen si los actores de la referencia ejercieron recurso de reposición y/o apelación contra los mandamientos de pago emitidos dentro de los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, así como el sentido de las decisiones en cada caso;  ii) remitan copia de las siguientes actuaciones: de los escritos de excepciones previas y de mérito en caso que se hubieren formulado y de las decisiones que se hayan tomado respecto de ellas; de los autos que resuelven la solicitud de nulidad y sus recursos, así como constancia de la forma y fecha de notificación de los mismos; de la redenominación y reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera correspondiente; y iii) certifiquen el estado actual del proceso.

 

La documentación solicitada fue suministrada parcialmente,[7] como se puede apreciar en el cuadro siguiente.

 

 

Actores

Juzgado

Actividad procesal de los actores

Estado del proceso

Julio Fernando de los Ríos

Juzgado Sexto Civil del Circuito

 

- Interpuso el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago.

- Interpuso excepciones de mérito.

Ver: folios 928-929, cuaderno principal.

Sentencia de primera instancia del 5 de noviembre de 2010 ordenando seguir adelante la ejecución, providencia que fue apelada y confirmada por el superior, según el juez de primera instancia, pero no obra copia de la misma en el expediente.

Ver: folios 928-958, cuaderno principal.

 

Guillermo León Gómez Franco

 

José Guillermo

Gómez Aguilar

Juzgado Catorce Civil del Circuito

 

- No interpusieron recurso contra el mandamiento de pago.

- Interpusieron la excepción previa de pleito pendiente por haberse iniciado un proceso verbal sobre la reducción y pérdida de intereses, excepción que fue rechazada de plano.

- No propusieron excepciones de mérito.

- Formularon incidente de regulación y pérdida de intereses, que está pendiente de resolución.

Ver: folio 961, cuaderno principal.

Etapa probatoria para dictar sentencia.

Ver folio: 961, cuaderno principal.

Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago sucesoras procesales de

Jorge Eliécer Grajales Beltrán

 

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali

 

 

- Propusieron excepciones.

- No presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Ver: Folio 3, cuaderno de pruebas.

 

El proceso se encuentra actualmente terminado y archivado por cuanto la parte deudora pagó el total de la obligación (a 19 de enero de 2012).

Ver: Folio 3, cuaderno de pruebas.

María Tadea Suárez Leyton

Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

 

 

- Propuso excepciones de mérito

- No presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

- Presentó un primer incidente de nulidad en 2005 con la demanda y fue negada.

Ver: Folios 266 a 267, cuaderno de pruebas.

Se encuentra en lista del 2 de diciembre de 2011 para dictar sentencia.

Ver: folio 267, cuaderno de pruebas.

Bernardo Mejía Carvajal

 

Myriam Moncada de Mejía

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali

 

 

- Propusieron excepciones de mérito

- Presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Ver: Folios 17 y 18, cuaderno de pruebas.

Se profirió sentencia el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Declaró probada la excepción indebida conversión de UPAC a UVR, lo que generó un saldo a favor del deudor y la declaración de cancelación total de la obligación.  Folio 49, cuaderno de pruebas.

La sentencia fue apelada.

Ver: folio 49, cuaderno de pruebas.

Carlos Alberto López Arciniegas

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

 

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si las providencias demandadas incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en:

 

(i) defecto sustantivo por a) desconocimiento del precedente jurisprudencial  sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, según el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después de haber sido redenominados (de UPAC a UVR) han de ser reliquidados (actualizados a valor presente tomando como base la UVR), y si queda algún saldo pendiente deben ser reestructurados (consultando la real capacidad de pago de los deudores), reestructuración que debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en un futuro, en virtud del desconocimiento presentado del principio de igualdad. En la medida que la reestructuración de las obligaciones no se efectúo, los títulos ejecutivos base de las acciones hipotecarias carecen de exigibilidad y por tanto son inejecutables. Derivado del anterior, b) supeditar las normas constitucionales a las normas del Código Procesal Civil y entre múltiples opciones razonables de interpretación acoger aquella que vulnera preceptos constitucionales; y c) inaplicación de norma sustantiva, específicamente del  artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el proceso sea el instrumento que garantice los derechos sustanciales, y del artículo 86 del mismo estatuto, que ordena al juez dar el trámite adecuado al incidente; y

 

(ii) defecto procedimental, al desconocer el incidente como vehículo para instrumentalizar la nulidad constitucional (artículo 29, CP), y en esa medida, vulnerar los derechos al debido proceso y a las garantías judiciales.

 

Para dar solución a este problema, la Sala, en primer lugar, deberá establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se trata de tutela contra providencias judiciales. En el evento que se encuentre procedente la acción, la Sala pasará a resolver el problema jurídico planteado.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

 

Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional[8], concibe la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.

 

Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales[9], con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[10]

 

Entre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran, en primer lugar, las de carácter general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia también ha señalado como requisitos de procedibilidad, además de los ya señalados (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

 

En segundo lugar, las de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

 

Finalmente, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que una importante restricción al ejercicio de la tutela contra providencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por las Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP), debido a que ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos.[11] En este sentido afirmó la Corte:

 

“[…] la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”

 

3.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial[12], responde al principio de subsidiariedad de la tutela que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[13] La tutela no es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[14] en los procesos judiciales ordinarios.[15] Se trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[16], salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[17], circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

 

Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos[18], no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[19] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación  de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

 

El segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por esta vía.[20] Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica.

 

Estos dos requisitos, agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial e inmediatez, han tenido un desarrollo específico en materia de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, como a continuación se explica.

 

3.2. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, antes de analizar el tema de fondo, es necesario verificar la concurrencia de dos elementos: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii)  que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos  u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.[21]

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha precisado respecto del requisito de inmediatez que la tutela debe ser presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[22]

 

Lo anterior no implica que la interposición de la acción de tutela deba efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la presentación de la tutela y ésta, puesto que el actor puede intentar por medios diversos al recurso de amparo que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, caso en el cual la Corte ha considerado que “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”[23], y por tanto que la acción es procedente.

 

En el caso específico de los procesos ejecutivos, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que medie entre las acciones u omisiones que se reprochan y la interposición de la acción de tutela un período extenso de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios. Al respecto ha manifestado:

 

“Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito, no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado.[24][25]

 

Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.[26]  

El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.[27]

 

No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.

 

Además, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable,  cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional podrá intervenir, pero sólo de manera provisional.[28]

 

En relación con el agotamiento de los recursos en el proceso ejecutivo hipotecario, la Corte ha sostenido que es durante el transcurso del proceso donde las partes deben ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis, de manera que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso, pues si se admitiera la tesis contraria, se estaría atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso, quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió.

 

Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-112 de 2003[29], en la que se analizó un caso en el que se había ordenado el remate de la garantía hipotecaria, sin que a la fecha de interposición de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. El actor de 63 años de edad, cuyo único medio de subsistencia es su pensión de invalidez, de la cual tiene el 50% embargado por deudas, afirmó ante el juez de tutela que en virtud de tal proceso estaba corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, que carecía de recursos para adquirir una nueva o arrendarla, y que su esposa no percibía salario alguno.

 

La Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado con fundamento en  que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[30]; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Sala que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria.” [31]

 

Igualmente, en la sentencia T-535 de 2004[32], la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que había dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posición, es decir, no había solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo.

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004[33], la Sala Tercera de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo había pedido al juez terminar el proceso de manera extemporánea. El recurso había sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.

 

En la sentencia T-282 de 2005[34], nuevamente esta Corporación reiteró su jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario, no ha empleado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos.[35]

 

3.3. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Frente a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, sí registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial.[36] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

 

(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[37], ya sea porque[38] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[39], (b) es inconstitucional[40], (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[41] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente[42], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación  claramente contraria a la Constitución.[43] 

 

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[44] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[45] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[46] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[47]

 

(ii) Se produce  un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[48] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[49] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba  que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[50] En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.”[51] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[52] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela  por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[53][54]

 

(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

 

(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[55], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada  juicio”[56], con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.

 

Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[57] error inducido, que puede ser descrita de la siguiente forma:

 

(v) El error inducido se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[58] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[59] En la sentencia T-705 de 2002[60], la Corte precisó que el error inducido se configura especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.

 

Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si la acción de tutela objeto de revisión es procedente desde un punto de vista formal. Superado ese análisis preliminar, pasará a establecer si se incurrió en una vía de hecho en el proceso que se analiza.

 

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

 

De conformidad con la doctrina resumida en acápite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de las personas afectadas, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; y (iv) que el defecto aducido tenga un efecto decisivo en las sentencias que se impugnan y afecte los derechos fundamentales de los actores.

 

De este análisis es excluido el actor Julio Fernando de los Ríos por falta de legitimidad en la causa por activa, pues en el expediente no obra prueba alguna que justifique la falta de concurrencia directa del afectado para interponer la acción de tutela. Igualmente, a los actores Graciela Conde, Luis Eider Tabares Pérez y Luz Helena Ferreira Ayala, cuyas acciones de tutela fueron remitidas por competencia al Tribunal Superior de Cali, de manera que frente a ellos debió producirse un fallo de otro juez de tutela que no es objeto del actual proceso de revisión. En estos tres casos, la Sala declarará la improcedencia del amparo tutelar.

 

(i) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional

 

En el presente caso, se pretende garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada, por lo que este primer requisito, se entiende satisfecho.[61]

 

ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada

 

Como ya se había señalado, los actores interpusieron incidente de nulidad contra los mandamientos de pago proferidos dentro de los respectivos procesos judiciales, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Estas solicitudes fueron negadas por los distintos jueces y apeladas en la mayoría de los casos, como se aprecia en el cuadro siguiente:

 

 

Actores

Decisión de

primera instancia

 

Decisión de segunda instancia

Guillermo León Suárez Franco

 

José Guillermo Gómez Aguilar

23 de junio de 2008

Juzgado Catorce Civil del Circuito

 

 

RECHAZA DE PLANO

1 de marzo de 2010

Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión

 

CONFIRMA

Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago sucesoras procesales de

Jorge Eliécer Grajales Beltrán

15 de octubre de 2009

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali

 

NIEGA

5 de abril de 2010

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil

 

CONFIRMA

María Tadea Suárez Leyton

29 de enero de 2010

Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali

 

IMPROCEDENTE

NO APELÓ

Bernardo Mejía Carvajal

 

Myriam Moncada de Mejía

8 de febrero de 2010

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali

 

 

NIEGA

8 de octubre de 2010

Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Civil de Decisión

 

CONFIRMA

 

El auto que rechaza el trámite del incidente de nulidad, de acuerdo con el artículo 138 del CPC[62], es apelable en el efecto devolutivo, y el que lo decida, en el mismo afecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario.

 

Los actores interpusieron recurso de nulidad contra los mandamientos de pago proferidos dentro de los respectivos procesos judiciales, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.[63]

 

Las autoridades accionadas resolvieron rechazar de plano o negar las solicitudes de nulidad presentadas contra los mandamientos de pago, decisiones que fueron apeladas, y desestimadas, tal y como se aprecia en el cuadro anterior.

 

Salvo un caso, el de María Tadea Suárez Leyton[64], todos los demás actores agotaron los mecanismos de defensa legales dentro de la oportunidad procesal previstos para el efecto, es decir, apelaron la decisión respectiva. En consecuencia, respecto de la señora Suárez Leyton la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no hizo uso de los medios que la ley le otorga para impugnar las decisiones de los jueces y la tutela no es el mecanismo para revivirlos.

 

Una vez agotado, el recurso de apelación contra la providencia que niega la nulidad, los actores no cuentan con otro medio de defensa para hacer cesar la vulneración de sus derechos fundamentales de manera inmediata, pues estando el proceso ejecutivo en curso, sólo les queda apelar la sentencia con la que culmina el proceso en caso que les fuere adversa.

 

iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez

 

En el presente proceso de tutela se tiene que el tiempo que los actores dejaron transcurrir entre el auto que negó el recurso de nulidad contra el mandamiento de pago y la interposición de la acción de tutela oscila entre los cinco meses y los dos años y medio, como se puede apreciar en el cuadro siguiente:

 

 

Actores

Decisión de

primera instancia

Decisión de segunda instancia

Presentación Acción de tutela

Tiempo transcurrido

Guillermo León Suárez Franco

 

José Guillermo Gómez Aguilar

23 de junio de 2008

 

Juzgado Catorce Civil del Circuito

 

1 de marzo de 2010

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión

17 de junio de 2011

1 año y 3 meses

Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago sucesoras procesales de

Jorge Eliécer Grajales Beltrán

15 de octubre de 2009

 

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali

5 de abril de 2010

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil

17 de junio de 2011

5 meses

María Tadea Suárez Leyton

29 de enero de 2010

 

Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali

NO APELÓ

17 de junio de 2011

1 año y 4 meses

Bernardo Mejía Carvajal

 

Myriam Moncada de Mejía

8 de febrero de 2010 

 

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali

 

8 de octubre de 2010

 

Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Civil de Decisión

17 de junio de 2011

8 meses

Carlos Alberto López Arciniegas

 

30 de agosto de 2010

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

 

17 de junio de 2011

9 meses

 

En materia de tutela contra providencias judiciales, para la verificación del requisito de inmediatez respecto de providencias proferidas con ocasión de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte ha señalado que este requisito se cumple siempre que el proceso ejecutivo se encuentre en curso[65], puesto que este no termina con la ejecutoria de la sentencia. Para evaluar la inmediatez en estos procesos, la Corporación ha precisado que deberá tenerse en cuenta, que después de la sentencia se realizan actuaciones en busca de la ejecución del título y que mientras ello ocurre, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.[66]

 

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido:

 

“[…] si bien no puede haber un término de interposición de tutela preestablecido, éste se enmarcará en la vigencia del proceso; y si además en la tutela también se pretende conservar el bien que garantiza el crédito hipotecario, el marco de acción razonable para intentarla, estará dado en que ésta se interponga antes de que el bien sea subastado, adjudicado y con mayor razón antes de ser entregado al nuevo propietario.

 

En el anterior contexto, recientemente se ha llegado a afirmar en sede de Revisión que la inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo se verifica cuando el proceso sigue en curso[67], y así, la Corte al analizar algunos casos concretos en que ha transcurrido un período de tiempo considerable entre las acciones u omisiones judiciales que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, ha encontrado que no obstante la lejanía temporal por la que objetivamente pudiera hablarse de una falta de inmediatez, "existe un motivo válido para la inactividad-tutelar- de los accionantes"[68], porque el ejecutado durante ese tiempo ha acudido, sin éxito dentro de ese proceso, a los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses que ahora reclama en la tutela; es decir, exige inexorablemente la diligencia del actor.” [69]

 

Ahora bien, al verificar los casos objeto de análisis, la Sala pudo constatar que a pesar de las diferencias en el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela, en todos los eventos se cumple con el requisito de inmediatez, porque los procesos ejecutivos continúan en curso.[70]

 

En efecto, respecto del lapso de tiempo transcurrido entre el auto que negó el recurso de nulidad contra el mandamiento de pago y la interposición de la acción de tutela, en el caso de las señoras Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago, sucesoras procesales de Jorge Eliécer Grajales Beltrán, transcurrió un término de apenas cinco meses; en el caso de Bernardo Mejía Carvajal y Myriam Moncada de Mejía, un término de 8 meses; en el de Carlos Alberto López Arciniegas, un lapso de 9 meses; en el de Guillermo León Suárez Franco y José Guillermo Gómez Aguilar, un término de un año y tres meses; en el de Graciela Conde, Luis Eider Tabares Pérez y María Tadea Suárez Leyton, un lapso de un año y cuatro meses; en el de Luz Helena Ferreira Ayala, de dos años y cuatro meses; y en el de Julio Fernando de los Ríos, dos años y diez meses.

 

Como se puede apreciar existen diferencias considerables en el tiempo que dejaron transcurrir los actores para acudir al recurso de amparo, sin que ello haga improcedente la acción, puesto que como ya se explicó, lo que resulta relevante en estos eventos -procesos ejecutivos hipotecarios-, es que los procesos continúen en curso, como en efecto ocurre en los casos presentes, dado que en ninguno de ellos se había producido el remate del bien, de acuerdo con la información que reposa en los expedientes.

 

La Sala concluye, por tanto, que no se presenta violación del principio de inmediatez, en tanto los procesos ejecutivos se encontraban en curso al momento de interponer la acción de tutela, puesto que en ninguno, de acuerdo en la información que obra en los expedientes, se había perfeccionado la diligencia de remate del bien.

 

iv) Que el defecto aducido tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y en  los derechos fundamentales de los actores

 

El defecto planteado por la accionante es relevante para la decisión del caso. A este respecto, el apoderado de los actores sostiene que de no haber ocurrido los defectos sustantivo y procedimental aducidos, el sentido del fallo hubiera sido otro.

 

(v) Que no se trate de sentencias de tutela

Finalmente, respecto al último requisito, se verificó de manera clara que la decisión atacada no es un fallo de tutela.

 

Antes de entrar a verificar las condiciones básicas de procedibilidad exigidas cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales proferidas con ocasión de procesos ejecutivos hipotecarios, se debe precisar que en el caso del señor Julio Fernando de los Ríos, esta Sala de Revisión comparte la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que justifique la falta de concurrencia directa del afectado para interponer el recurso de amparo.[71]

 

5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas con ocasión de procesos ejecutivos hipotecarios en el caso concreto

 

En relación con la primera condición, la vigencia del proceso ejecutivo, la Sala encuentra que se cumple en todos los casos, salvo en dos. El primero, el del señor Carlos Alberto López Arciniegas, pues de acuerdo con la información que obra en el expediente, el banco Davivienda le solicitó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali[72] la terminación del proceso, debido a que el demandado canceló la totalidad de la obligación. El Juzgado profirió Auto interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2010, decretando la cesación del proceso.[73] Así las cosas, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el 17 de junio de 2011, el mandamiento de pago respecto del cual se solicitó la nulidad ya no producía efectos teniendo en cuenta que el proceso había terminado, por tanto, el amparo resulta improcedente en tanto no se presenta la vulneración actual de ningún derecho fundamental que deba ser protegido por esta vía.

 

En el segundo caso, el de los actores Bernardo Mejía Carvajal y Myriam Moncada de Mejía, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 29 de abril de 2011 declaró probada la excepción de indebida conversión de UPAC a UVR, y como resultado de ello, se produjo un saldo a favor de los deudores y la correspondiente declaración de cancelación total de la obligación.[74] De manera que  en la fecha de interposición de la acción de tutela, el 17 de junio de 2011, el mandamiento de pago ya no producía efecto alguno debido a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes. Por lo anterior, el amparo resulta improcedente.

 

En lo que tiene que ver con la segunda condición, ejercicio oportuno de los recursos legales disponibles, la Sala confirma que salvo la actora María Tadea Suárez Leyton, respecto de la cual la acción de tutela resulta improcedente por no haber agotado los mecanismos de defensa legales dentro de la oportunidad procesal previstos para el efecto, los demás actores (Guillermo León Suárez Franco, José Guillermo Gómez Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales Buitrago, Bernardo Mejía Carvajal, Myriam Moncada de Mejía y Carlos Alberto López Arciniegas) agotaron los mecanismos de defensa judicial, dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, como previamente se señaló.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de las condiciones básicas de procedibilidad cuando se trata de procesos ejecutivos hipotecarios, corresponde a la Sala de Revisión pronunciarse sobre los requisitos especiales exigidos cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.

 

6. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

 

6.1. Inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial

 

Los actores Guillermo León Suárez Franco, José Guillermo Gómez Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales Buitrago y Carlos Alberto López Arciniegas, consideran que los jueces en las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

Argumentan que el título ejecutivo, base de la ejecución, carece de fuerza ejecutiva por ser de aquellos que se consideran complejos, y que en el evento de no allegarse en las circunstancias reliquidadoras y restructuradoras, no puede librarse mandamiento de pago. Se trata de obligaciones otorgadas en UPAC, anteriores a la expedición de la Ley 546 de 1999, en cuyo caso debieron ser redenominadas en UVR a partir de enero de 2000, reliquidadas, y reestructuradas atendiendo la capacidad de pago del deudor. En la medida en que las entidades demandantes no dieron cumplimiento al requisito de reestructurar las obligaciones, contravinieron lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional sentado en las sentencias C-955 de 2000[75] y SU-813 de 2007.[76]

 

A efectos de establecer si los actores están en lo cierto, la Sala pasará a verificar el alcance de las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, proferidas por la Sala Plena de esta Corporación.

 

La Ley 546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de créditos para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997[77], C-700 de 1999[78] y C-747 de 1999[79], en las que se “precisó la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de orden económico, financiero, político y social, y además un desbordado incremento en la iniciación de procesos ejecutivos hipotecarios.”[80]

 

El objetivo central de la Ley 546 de 1999, plasmado en su artículo 2, es establecer un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo que fije las condiciones que se requieren para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad, entre otros, con los siguientes criterios: (i) proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda;  (ii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda; (iii) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo; y (iv) velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.

 

Para la consecución de tales propósitos, la Ley incluyó un régimen de transición para el paso del sistema de financiación UPAC al nuevo UVR, que permitiese, por un lado, la adquisición de vivienda a otras personas, y por el otro, que las que se vieron afectadas por el sistema anterior, declarado inconstitucional, pudieran conservarla.

 

En los artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, el legislador estableció unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó un mecanismo excepcional para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo.

 

Específicamente, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, ordenó al Estado invertir unas sumas de dinero que serían abonadas a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, y para contribuir al ahorro destinado a completar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas.

 

La ley distinguió dos tipos de deudores hipotecarios, los que estaban al día y los que se encontraban de mora, y para cada categoría previó un tratamiento específico.

 

Para los deudores que se encontraban al día (artículo 41), sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, estableció que los abonos serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 40.[81]

 

En cambio, para los deudores hipotecarios que a 31 de diciembre de 1999 estuvieran en mora (artículo 42), estableció que serían beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito.[82]

 

Asimismo, para los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y con procesos judiciales en curso, se previó, en el artículo 42, el derecho a solicitar la suspensión y terminación de tales procesos, suspensión que incluso podía ser otorgada automáticamente por el juez respectivo.[83]

En la sentencia C-955 de 2000[84], que estudió la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto de la suspensión de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, la Corte señaló que  en la medida en que la extendida imposibilidad de pago obedecía más a causas atinentes al mismo sistema que a la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidas a partir de aquellas, debían repercutir en el trámite de los procesos.

 

En ese orden de ideas, la Corporación precisó que la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, “tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).”

 

Así, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de los procesos, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora.

 

Varios operadores jurídicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron del precedente, al asumir la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración, y considerar que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no era suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios y que en esa medida la consecuencia jurídica de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debía ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontrara. Adicionalmente, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente, por lo que no tendría lugar, hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma.

 

En la Sentencia T-701 de 2004[85], esta Corte abordó la diferencia de criterios y reiteró la posición asumida en la sentencia C-955 de 2000[86], al afirmar que el verdadero sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999, atendiendo los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante.

 

A partir, de este fallo, “se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite.[87][88]

 

Así, se reconoció en la sentencia T-692 de 2005[89], en la que la Sala Cuarta de Revisión analizó la procedencia de varias acciones de tutela contra providencias judiciales que decidieron no dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes el 31 de diciembre de 1999, cuando los deudores demandados en dichos procesos solicitaron oportunamente la reliquidación y reestructuración del crédito y la suspensión de los respetivos procesos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000. Al respecto, la Corte señaló:

 

“[…]  los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas contraídas en U[PAC], vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En criterio de la Corte, la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda.  En este sentido, según la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminación del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuración del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidación del crédito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuración del mismo. En esta última hipótesis, sin embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso hipotecario.”

 

En la Sentencia SU-813 de 2007[90], la Corte unificó la jurisprudencia anterior en relación con la terminación anticipada de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, reiterando que los procesos que se encontraban en curso a esa fecha debían declararse terminados por el juez civil competente, siguiendo la interpretación que había hecho inicialmente del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en la sentencia C-955 de 2000.[91] Así, una decisión judicial que niegue la terminación de tales procesos constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, por desconocer el mencionado precedente constitucional.[92] Para proteger el derecho a la igualdad, la Corte decidió extender con carácter general los efectos de este pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se hubiese registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.

 

En consecuencia, la Corte sostuvo que con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 de 1999 y con la jurisprudencia, el juez civil respectivo debía adoptar las siguientes decisiones:  

 

“(a) Solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley. 

 

(b) Definida la reliquidación, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. 

 

(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito,  así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a  treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

 

El hecho de que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya sido negada, no obsta para que el juez civil, de oficio, aplique lo establecido en el presente aparte.”  

 

En la parte resolutiva de la sentencia de unificación la Corte precisó que sus efectos se surtían a partir de la fecha de su expedición y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.

 

Como se puede apreciar del recuento anterior, el precedente que los accionantes consideran que ha sido desconocido por las providencias cuestionadas en esta ocasión, no tiene el contenido y alcance que ellos aducen. Por el contrario, está referido exclusivamente a procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, respecto de los cuales se establece por mandato de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, antes citada, que deben ser terminados previa reliquidación de las obligaciones hipotecarias vigentes al 31 de diciembre de 1999.

 

Cuando la Corte en la sentencia SU-813 de 2007 dispone que una vez terminado el respectivo proceso ejecutivo hipotecario, en ningún caso la obligación será nuevamente exigible hasta tanto no culmine el proceso de reestructuración, presupone el cumplimiento de cuatro condiciones: (i) la existencia de un proceso ejecutivo con título hipotecario en curso al 31 de diciembre de 1999; (ii) la terminación de ese proceso a solicitud de parte o por iniciativa del juez de conocimiento en cumplimiento de Ley 546 de 1999; (iii) una sentencia en la que se da por terminado el proceso y se ordena a la entidad bancaria demandante la reestructuración del crédito; y (iv) la posterior instauración de otra demanda al haber incurrido el mismo deudor nuevamente en mora. Es en este preciso momento, en el que le está vedado al juez civil librar mandamiento de pago sin que previamente haya verificado la culminación del proceso de reestructuración de la obligación hipotecaria, conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007.

 

En los casos analizados en esta oportunidad, la Sala encuentra que en ninguno de ellos, según la información que reposa en el expediente, se cumplieron los requisitos enunciados, que harían exigible como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, la culminación de los procesos de reestructuración de las obligaciones crediticias. En efecto, al no existir procesos ejecutivos en curso al 31 de diciembre de 1999 porque los deudores se encontraban al día, no es posible terminarlos anticipadamente, ni mucho menos dictar una sentencia que ordene la reestructuración de los créditos. Siendo esto así, tampoco es factible que se configure la hipótesis prevista en la ley, la instauración de una segunda demanda que da inicio a un nuevo proceso, que sin embargo no puede prosperar porque no ha culminado la reestructuración de la obligación que con él se pretende satisfacer. Es decir, la modificación de las condiciones de pago, los plazos o cualquier otro elemento del crédito, que facilite el pago de la deuda.

 

Así, la Sala considera que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, aducido por los actores, según el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después de haber sido reliquidados deben ser reestructurados consultando la real capacidad de pago de los deudores, y que dicha reestructuración debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en un futuro, no se configuró en tanto, ésta es una interpretación de los actores que no se ajusta a lo decidió por esta Corporación en tales sentencias.

 

En la medida en que el anterior vicio no se configuró, los otros dos defectos aducidos por los actores, derivados del anterior, (i) entre múltiples opciones razonables acoger aquella que vulnera preceptos constitucionales, e (ii) inaplicación de norma sustantiva, específicamente del  artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, tampoco pueden prosperar.

 

6.2. Inexistencia de defecto procedimental al no haberse declarado la nulidad solicitada pos los actores contra el mandamiento de pago

 

Ahora bien, respecto del supuesto defecto procedimental en que incurrieron los jueces al desconocer el incidente como vehículo para instrumentalizar la nulidad constitucional, y en esa medida, vulneran los derechos al debido proceso y a las garantías judiciales, la Sala estima que tampoco se configura por las razones que a continuación se presentan.

 

La nulidad solicitada por los actores contra el mandamiento de pago no es de carácter procesal sino sustancial, como lo afirman los jueces en las sentencias cuestionadas, y por ello no se tramita por vía incidental sino por medio de los recursos contra el mandamiento de pago o a través de las excepciones de mérito.

 

En efecto, los actores cuestionan el título ejecutivo, es decir, el documento donde está consignada la obligación a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sirve de base para exigir su cumplimiento. De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos para que preste mérito ejecutivo: (i) constar en un documento; (ii) provenir del deudor o de su causante; (iii) constituir plena prueba contra el deudor; (iv) contener una obligación clara a primera vista que no genere duda o confusión; (v) incluir una obligación expresa en materia de contenido y alcance de la obligación; y (vi) incorporar una obligación exigible, cuyo cumplimiento puede solicitarse al deudor al momento de interponer la demanda, ya sea por el vencimiento del plazo pactado o por que ha incurrido en mora.

 

En el proceso ejecutivo hipotecario, presentada la demanda con arreglo a la ley, corresponde al juez librar mandamiento de pago, en el que se le ordena al deudor o deudores el cumplimiento de la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que el juez considere legal, de acuerdo con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para corregir y sanear las fallas formales iniciales del procedimiento como la falta de jurisdicción o competencia del juez, la inexistencia e incapacidad de las partes, la indebida representación, la indebida notificación, la existencia de cosa juzgada, entre otras[93], el legislador ha previsto las excepciones previas, de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso pueda continuar.

 

En efecto, el artículo 509 del CPC dispone que los hechos que configuren excepciones previas dentro del proceso ejecutivo deben alegarse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.[94] El mandamiento ejecutivo no es apelable (art. 505 CPC), pero el auto que lo niegue, total o parcialmente, lo es en el efecto suspensivo, y el que por vía de reposición lo revoque en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.

 

Cuando se trata de cuestionar el fundamento de la pretensión del demandante, los demandados tienen como mecanismo de defensa, las excepciones perentorias o de fondo, las cuales pueden proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, expresando los hechos en que se fundamentan. Sobre ellas se pronuncia el juez en la sentencia.[95]

 

En los artículos 509[96] y 510[97] del Código de Procedimiento Civil se establece el trámite que el juez debe darle a las excepciones previas y de mérito. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el trámite establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. A través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión, el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico.[98]

 

La  Corte en la sentencia C-900 de 2003[99] con ocasión de la demanda instaurada contra la expresión contenida en el artículo 505 del CPC “el mandamiento ejecutivo no es apelable”, que fue acusada de vulnerar el principio de doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta Política, sostuvo que la eliminación del recurso de apelación del mandamiento ejecutivo permite equilibrar a ambas partes dentro de esta clase de procesos, ya que el ejecutado cuenta con la posibilidad de proponer excepciones perentorias o de fondo, a través de las cuales precisamente se controvierte el mandamiento ejecutivo, y es posible plantear los mismos motivos de inconformidad que propondría en la apelación, como por ejemplo, que la obligación no es exigible o que falta algún requisito para que el título sea ejecutivo. Excepciones que, conforme a lo prescrito por el numeral 2 del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se resuelven en la sentencia, una vez practicadas las pruebas pedidas por las partes o decretadas de oficio y agotado el término de traslado para alegar.

 

Es entonces a través de la proposición de excepciones que el demandado en el proceso ejecutivo puede controvertir las obligaciones emanadas del título ejecutivo, generando a su vez en el  juez, de acuerdo con el artículo 96 del CPC[100], el deber de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones.

 

Como ya lo había advertido la Corte, en una de sus primeras providencias,  dentro de las formas propias del juicio correspondientes al proceso ejecutivo, el legislador estableció las reglas aplicables, incluyendo la oportunidad para el ejecutado de proponer excepciones y la obligación de que las mismas sean decididas en la sentencia, de manera que constituyen “la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad.”[101]

 

En el evento en el cual el ejecutado no propusiera excepciones en la oportunidad procesal prevista para el efecto, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo[102], la ley autoriza al juez para que dicte sentencia y continué con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.[103]

En el presente caso, los actores aducen el desconocimiento por parte de los jueces de un requisito o condición en el título base de la ejecución cuya ausencia hace que no preste mérito ejecutivo. Para la Sala este tipo de cuestionamiento, como lo sostuvieron los jueces en las providencias atacadas, debió tramitarse por la vía de las excepciones de fondo que se deciden con la sentencia. Así las cosas, la Sala no encuentra que los jueces hayan incurrido en una causal de procedencia de la acción de tutela por defecto procedimental.

 

En la medida en que esta Sala considera que no se han configurado los defectos sustantivo y procedimental aducidos por los actores Guillermo León Suárez Franco, José Guillermo Gómez Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales Buitrago y Carlos Alberto López Arciniegas, procederá a confirmar las decisiones de tutela objeto de revisión, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2011, y por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2011, que negaron el amparo solicitado por los actores Guillermo León Suárez Franco, José Guillermo Gómez Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales Buitrago y Carlos Alberto López Arciniegas, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

 

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Alberto López Arciniegas, Bernardo Mejía Carvajal, Myriam Moncada de Mejía, María Tadea Suárez Leyton y Julio Fernando de los Ríos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Álvaro Tafur Galvis.

[3] MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 4o. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.”

ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y ADECUACIÓN DEL TRÁMITE. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.”

[5] Folio 394, libro 2.

[6] Folio 10, libro 3.

[7] Las pruebas solicitas fueron enviadas parcialmente mediante las siguientes comunicaciones:  7 de febrero de 2012 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali; y del 16 de febrero de 2012 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.

[8] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias  C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);  SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería);  SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa);  T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa);  T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa);  T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas); y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.

[10]  Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[11] Sentencia SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla).

[12] Ver las sentencias T-742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes),  entre otras.

[13] Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[14] Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y  T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[15] Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[16] Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[17] Sentencias T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);  y T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[18] Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[19] Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[20] Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[21] Sentencias T-294 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-909 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); y T-288 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[22] Sentencia T-495 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, véase las sentencias T-575 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-900 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); y T-403 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Particularmente, en ésta última se hace una reseña jurisprudencial sobre este tema.

[23] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[24] Sentencia T-282 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En éste caso la Corte analizó si se configuró una vía de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la señora María Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado denegó las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y ordenó el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso debía continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidación ajustada a los parámetros señalados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI presentó ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidación del crédito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira ordenó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo que recaía sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidación del crédito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y ordenó continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsistía un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y decretó la venta en pública subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada presentó al juzgado la liquidación del crédito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedió al amparo solicitado y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que declarará la terminación y archivo del proceso ejecutivo.

[25] Sentencia T-294 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[26] Sentencia T-083 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante. En este mismo sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-598 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), donde la Sala de Revisión analizó el caso de un propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado como resultado de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el que se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la sentencia T-702 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte sostuvo que “al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo”.

[27] Sentencia T-598 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[28] Sentencia T-598 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En este caso el accionante detentaba la condición de propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte sostuvo que “al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo.”

[29] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[30] Al respecto, la Corte afirmó: “Como bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporación el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resolución de controversias relativas a los procesos de reliquidación de créditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se hará excepción a tal criterio unificado.” Sentencia T-112 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[31] Sentencia T-112 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[32] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[33] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[34] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[35] La Sala  Quinta de Revisión al respecto manifestó: “La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. // Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que: // (...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). // Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela.

[36] Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[37] Sentencia T-774 de 2004 (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa).

[38] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería).

[39] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[40] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[41] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández).

[42] Ver las sentencias T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[43] Ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet); y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[44] Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett) y T- 1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Álvaro Tafur Galvis).

[45] Sentencias T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y  T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[46] Sentencias T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[47] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias T-1625 de 2000 (Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[48] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[49] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[50] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[51] Ibídem.

[52] Ibídem.

[53] Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).  

[54] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[55] Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[56] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández).

[57] Sentencias T- 441de 2003 y T- 462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[58] Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[59]  Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Álvaro Tafur Galvis).

[60] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[61] En la Sentencia SU-813 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla), sobre el requisito de relevancia constitucional, la Sala Plena de la Corte señaló: “Finalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligación no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacción del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación, en consecuencia no se entiende que la decisión de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los términos de la Ley 546 de 1999 tampoco están, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no procederá la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiación de la vivienda. // En consecuencia, en estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios.”

[62] ARTÍCULO 138. RECHAZO DE INCIDENTES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. // El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.”

[63] ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // (…) // 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // (…).”

[64] Previamente, en el año 2006 había interpuesto otro incidente de nulidad sustentado en los numerales 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

[65] Ver, entre otras, las sentencias T-575 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-900 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-403 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda  Espinosa); T-495 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-909 de 2006 (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa); y T-1009 de de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería).

[66] Sentencias T-1009 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería). Ver también, las sentencias T-575 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-900 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-403 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda  Espinosa); T-495 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-909 de 2006 (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa); y T-1009 de de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería).

[67] Sentencia T- 700A de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[68] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Cfr. entre otras, sentencias Sentencia T-419 y T-771 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[69] Sentencia T-1009 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería).

[70] En los expedientes no se encuentra información en contrario.

[71] Folio 352, libro 2.

[72] Memorial de fecha ilegible. Ver folio 255, libro 2.

[73] Ver Folio 256, libro 2.

[74] Folio 49, cuaderno de pruebas.

[75] MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Álvaro Tafur Galvis.

[76] MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla.

[77] MP. Fabio Morón Díaz.

[78] MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo; y SV. Álvaro Tafur Galvis.

[79] MP. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa.

[80] Sentencia T-1240 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[81] El artículo 40 de la Ley 546 de 1999 dispone lo siguiente: “Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. // Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. // Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.” Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa).

[82] Sentencia T-1240 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[83] El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone -se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000- lo siguiente: Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. // Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. // A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. // Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. // Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.” // Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

[84] MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Álvaro Tafur Galvis.

[85] MP. Rodrigo Uprimny Yepes. APV. Rodrigo Uprimny Yepes.

[86] MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Álvaro Tafur Galvis.

[87] Tesis sostenida en las sentencias T-1243 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-199 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-217 y 472 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-258 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-357 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería. SV. Manuel José Cepeda Espinosa); T-282, T-495 y T-844 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-376 y T-716 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-692 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[88] Sentencia T-1240 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[89] MP. Jaime Córdoba Triviño.

[90] MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla.

[91] MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Álvaro Tafur Galvis.

[92] Sentencia 1026 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte determinó que cuando los jueces civiles no hubiesen terminado los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, procedía la acción de tutela para la protección de los derechos vulnerados, siempre y cuando concurriesen los siguientes requisitos: (i) que el afectado haya sido diligente en su actuación procesal, de tal manera que se respete el requisito de subsidiaridad, y (ii) que la acción de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez.

 

[93] Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

[94] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: // […] Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. […].”

[95] Código de Procedimiento Civil. Artículo 555 del CPC.

[96] En efecto, el artículo 509 del CPC, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, sobre las excepciones de mérito establece: “Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: // 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer. // 2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición. // Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”

[97] Modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Trámite de las excepciones. De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. // Surtido el traslado se tramitarán así: // a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de treinta días para practicarlas; // b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones; // c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306; // d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307; // e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden; // Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y // f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.”

[98] Sentencia C-1335 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[99] MP. Jaime Araújo Rentería.

[100] Modificado por el artículo 1, numeral 45, del Decreto 2282 de 1989.

[101] Sentencia SU-429 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[102] El Artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 establece: “El trámite se sujetará a las siguientes reglas: // (…) // 2ª. El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510. // (…).”

[103] En lo pertinente, el artículo 507 del CPC, modificado por el artículo 49 de la Ley 794 de 2003, al respeto dispone “Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”