T-1078-12


Referencia: expediente T- 3

Sentencia T-1078/12

 

 

ESCLAVITUD-Caso de mujer que fue extraída de su casa de aproximadamente 7 años de edad, forzada a realizar trabajo doméstico sin remuneración y sometida a maltrato

 

ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Prohibición

 

La prohibición de la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales prácticas lesionan. En efecto, la proscripción de esas prácticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporación ha indicado que el artículo 17 de la Carta protege los derechos a la libertad física y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condición de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía para determinar su proyecto de vida y su cuerpo.

 

ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Obligaciones del Estado para erradicar

 

Varios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligación de los estados de (i) impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado; (ii) adoptar medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevención, investigación y penalización de delitos tales como la trata de personas, campañas educativas, campañas sociales y otros mecanismos de difusión; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos; (iv) proteger y garantizar los derechos de las víctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperación física, sicológica y social, brindando asesoramiento e información sobre sus derechos, ofreciendo protección frente a los victimarios, y en el caso de fenómenos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriación de la víctima; y (v) prevenir la revictimización.

 

LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA-Orden al Ministerio del Interior brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Se condena a los demandados al pago de una indemnización a favor de la tutelante

 

ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Orden al Ministerio del Interior, Grupo de lucha contra la trata de personas, realizar campañas dirigidas a erradicar definitivamente estas prácticas

 

 

 

Referencia: expediente T- 3’158.818

 

Acción de Tutela instaurada por Amalia contra Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez.  

 

Derechos fundamentales invocados: derechos a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2011, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el 1 de mayo de 2011, en el proceso de tutela promovido por Amalia contra Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez.

 

Antes de relatar los antecedentes, la Sala aclara que para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y el de sus familiares serán suprimidos del presente fallo para evitar su identificación. La peticionaria será identificada en adelante como Amalia, su presunta madre como María y su presunto tío como Pedro.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         SOLICITUD

 

Amalia interpuso acción de tutela contra Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez, por estimar que han vulnerado por largos años sus derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana. Su demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1.2.         HECHOS

 

1.2.1.  Afirma que desde el 1º de julio de 1963 y hasta el 5 de febrero de 1964, Vitaliano Sánchez Castañeda fue nombrado como Alcalde Militar de Anzoátegui, Tolima.

 

1.2.2.  Relata que durante ese período, el demandado logró, de alguna manera que desconoce, apoderarse de ella, quien en la época era una pequeña niña campesina de aproximadamente seis o siete años de edad.

 

1.2.3.  Indica que el señor Sánchez Castañeda la desplazó a Bogotá y la entregó a su suegra, María Odilia Franco de Beltrán, en calidad de “esclava”.

 

1.2.4.  Asegura que desde ese momento y durante aproximadamente doce años, fue objeto de explotación, maltrato físico, abuso sexual y tortura por parte de distintos miembros de la familia. Explica que la señora Franco de Beltrán la explotaba, la maltrataba y la “prestaba” a sus familiares para que también a ellos les sirviera.

 

1.2.5.  La accionante relata que posteriormente estuvo “sometida definitivamente” a la familia del capitán Vitaliano Sánchez Castañeda, y que durante este tiempo fue víctima de actos sistemáticos de violencia sexual por parte de éste, y de maltrato físico por parte de su esposa, Eunice Beltrán de Sánchez.

 

1.2.6.  Señala que a principios de los años 70, logró huir de la casa de la familia Sánchez Beltrán, con la ayuda de un chofer de la Armada y de una joven vecina, hija de otro oficial.

 

1.2.7.  Manifiesta que después de huir se enfrentó a un mundo que desconocía, indocumentada y sin identidad. Indica que con los fragmentos de información que ha oído acerca de su historia, ha tratado de reconstruir su pasado, pero no ha sido posible.

 

1.2.8.  Afirma que años más tarde, regresó en varias ocasiones a la casa de esa familia con el fin de que le dieran información referente a su identidad. Relata que en una de estas visitas, halló una escritura pública de “contrato de adopción”, firmado y sellado por el entonces Alcalde de Anzoátegui, en el que se afirma que la señora María entregaba a su hija, a la señora María Odilia Franco de Rojas “(…) en carácter de adopción para que vele por su educación y formación hasta su edad completa y mancipada por la Ley.” Asevera que en dicho documento no constan las firmas de las señoras y sólo se encuentran las firmas de tres testigos. La accionante supone que la niña a la que se hace referencia es ella.

 

1.2.9.  Explica que con base en el documento mencionado, en el año 1977, acudió a la Alcaldía Municipal de Anzoátegui, Tolima, con el fin de obtener su registro civil de nacimiento; afirma que para el efecto suministró la información que creía corresponder a su identidad, esta es que nació en el año 1955, que se llama Amalia y que es hija extramatrimonial de la señora María.

 

1.2.10. Sin embargo, asevera que no está segura de que el documento de “contrato de adopción” encontrado corresponda a su identidad, ya que indica que ella no fue la única víctima de los abusos de la familia Sánchez Beltrán, pues otras menores de edad también fueron sometidas a esos tratos. Por esta razón, indica que hasta la actualidad, desconoce la verdad acerca de su historia, su nombre, el nombre de su madre, cuál es su familia, las circunstancias en las que se apropiaron de su vida y las razones que tuvieron para hacerlo.

 

1.2.11. Explica que hasta el año 2011, nunca había acudido ante una autoridad para denunciar los hechos de los cuales fue víctima.

 

1.2.12. Asegura que a la fecha no tiene certeza de cuál es su nombre, su edad, ni la identidad de sus padres.

 

1.2.13. Manifiesta que la avanzada edad de los demandados, la hace temer que en cualquier momento mueran sin revelar cuál es su origen.

 

1.3.         PRETENSIONES

 

1.3.1.  La tutelante solicita que se ordene a los perpetradores de los abusos de los cuales fue víctima, que en un término no mayor a 48 horas, respondan una serie de preguntas, con el fin de ver tutelados sus derechos a la verdad y a la justicia. Estas preguntas son:

 

-         “¿Cuáles fueron las circunstancias en que el capitán Vitaliano Sánchez logró apoderarse de esa niña campesina y arrebatarla de su familia para desplazarla a Bogotá?

-         ¿Cuál es su verdadero nombre, el nombre de su madre y otros nombres que puedan ayudarla a ubicar a su verdadera familia y su historia?

-         ¿Dónde y cuándo ocurrieron estos hechos?

-         ¿Poseen ellos o saben en dónde se encuentran sus documentos originales de identidad?”

 

1.3.2.  Con el fin de ver protegido su derecho a la justicia, solicita que, para terminar la situación injusta a la que ha sido sometida desde su niñez, los demandados respondan las siguientes preguntas:

 

-     “¿No les da vergüenza?

-     ¿Por qué sí y por qué no?”

 

1.3.3.  Con el fin de que se tutele su derecho a la reparación, pide que se ordene a los demandados el pago de una indemnización por los daños que le causaron y que considera le siguen causando a su salud emocional, integridad y dignidad.

 

1.4.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

De la demanda se corrió traslado a los accionados. A continuación se recibió un oficio firmado por Carlos V. Sánchez Beltrán, hijo de los demandados, quien afirmó que la dirección a la que se dirigió el oficio no es el lugar de residencia de su padre. De igual manera, manifestó que su madre se encontraba en el Hospital Militar Central por presentar un cuadro avanzado de problemas respiratorios.

 

1.4.1.  Contestación de Vitaliano Sánchez Castañeda

 

El 2 de mayo de 2011, el demandado presentó respuesta a la acción de tutela, en la que señaló que los hechos relatados por Amalia son falsos.

 

Afirmó que la única relación que tuvo con la familia de “Ema” –como llama a la accionante- fue con su tío Pedro, preso en la cárcel municipal de Anzoátegui, quien se había constituido en persona de confianza del despacho de la Alcaldía de Anzoátegui, donde se desempeñaba en calidad de estafeta.

 

Narró que el mencionado señor manifestó que tenía una hermana en el corregimiento de Palomar y ella tenía una niña de unos 5 o 6 años, pero que como “(…) su conducta era muy desordenada, conviviendo con uno u otro, la niña recibía muy mal ejemplo y por tanto, me pedía que la ayudara, ubicándola con alguien de mi familia, en donde seguramente iba a estar bien. Yo efectué las coordinaciones del caso con mi esposa, Eunice Beltrán de Sánchez, y finalmente la adoptó mi suegra, María Odilia Franco de Rosas, con quien formalizaron los papeles de adopción.”[1]

 

Anotó que sólo vio a la mamá de la tutelante por espacio de cinco minutos, el día que recibió a la niña para llevarla en un bus a Bogotá. Señaló que jamás volvió a ver a la mujer ni a tener noticias de ella.

 

Por otro lado, sostuvo que “Ema” vivió con su suegra y después se convino que iría a vivir a su casa, en donde fue presentada a sus hijos como su hermana adoptiva. En este sentido, expuso que la niña tuvo un trato “prácticamente similar” al que recibieron sus seis hijos biológicos, con los que convivió fraternalmente. Alegó que nunca la agredió sexualmente.

 

Además, mencionó que su esposa intentó proveerle educación en una pequeña escuela del centro de Nariño, donde entonces vivían, lo que no prosperó por detalles que no recuerda.

 

Expresó que, como se acostumbraba en la época, la niña colaboró durante su estadía en las labores domésticas y “(…) en la medida de sus posibilidades como niña pequeña, con las sanciones o medidas correctivas también propias de la época para sus travesuras, pero jamás supe de tratos inhumanos o degradantes como los que se pretende acomodar en el escrito de esta Tutela.”

 

Por otra parte, frente a la escritura pública de “contrato de adopción” presentada, observó que la madre de la tutelante le manifestó que el nombre de la niña era Ema, por lo que desconoce por qué el nombre de la niña quedó registrado como Amalia. Además, señaló que el referido documento fue elaborado en la época en la que el alcalde era el capitán Luis Perea, es decir, después de su salida de Anzoátegui.

         

1.5.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.5.1.  Decisión de primera instancia

 

El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, en sentencia del 1° de mayo de 2011, denegó la protección de los derechos de Amalia, bajo el argumento de que la tutela es improcedente, por cuanto los delitos supuestamente cometidos por los accionados se encuentran prescritos.

 

El a quo estimó que en el caso objeto de análisis se presenta un conflicto entre derechos fundamentales, puesto que Amalia pone de presente la ocurrencia de unas conductas delictivas de las cuales fue víctima, y aunque afirma que no es su interés solicitar que se revivan términos procesales frente a los delitos ya prescritos, sus pretensiones colisionan con los derechos fundamentales de Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez.

 

En este sentido, afirmó que, en caso de acceder a la solicitud de la accionante, violaría la presunción de inocencia de la parte demandada, así como también sus derechos al debido proceso y a no autoincriminarse.

 

En conclusión, estableció que, a pesar de que la accionante tiene derecho a conocer su origen, a hallar a su familia y a ver satisfechos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en este caso prevalecen los derechos de los accionados, los cuales además se fundamentan en normas de orden público. Indicó que el juez de tutela no puede desconocer instituciones procesales como la prescripción de la acción penal, la presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación.

 

1.5.2.  Impugnación

 

La accionante resaltó que el juez de primera instancia negó la protección por considerar que existe un supuesto conflicto de derechos, conflicto que realmente es inexistente, por cuanto lo que pretende es ver protegido su derecho a la identidad, no la persecución penal de los tutelados.

 

1.5.3.  Decisión de segunda instancia

 

El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2011, confirmó el fallo impugnado, pero bajo el argumento de que la demanda resulta improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

 

En primer lugar, aseguró que la accionante debió acudir a la jurisdicción penal, a fin de poner en conocimiento de la autoridad las conductas delictivas de las cuales fue víctima. También señaló que la accionante no acreditó estar ante el peligro de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como excepción al requisito de subsidiariedad.

 

En segundo lugar, afirmó que “(…) en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, el mismo brilla por su ausencia, toda vez que, una acción de tutela presentada 50 años después de los hechos presuntamente violatorios de las garantías constitucionales, denota la falta de urgencia de la protección pedida, requisito sine quanom (sic) de la acción de tutela, al tratarse de un mecanismo preferente y sumario, garantista de los derechos fundamentales de los ciudadanos.”

 

1.6.         PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas:

 

1.6.1.  Pruebas relevantes aportadas por las partes

 

1.6.1.1.                      Copia de la escritura pública de “contrato de adopción”, celebrado en la Alcaldía Militar de Anzoátegui, Tolima, el 15 de febrero de 1964.[2] Debido a la importancia que tiene este documento para el caso concreto, su contenido se transcribe a continuación:

 

“Conste por el presente documento; que entre las que suscribimos a saber [María], mujer mayor de edad, y vecina del Municipio de Anzuátegui (sic), sin documentos de identificación de una parte y de la otra parte MARIA ODILIA FRANCO DE ROSAS, hacemos constar el contrato de “ADOPCION" de la menor (…), y el que de común acuerdo hemos celebrado y que es el que se rige por las siguientes Clásulas (sic): PRIMERA. La primera de las ya nombradas en carácter madre legitima de la menor (…), la entrega a la segunda de las nombradas o séa (sic) a la señora Maria (sic) Odilia Franco de Rosas en carácter de adopción para que vele por su educación y formación hasta su edad completa mancipada por la Ley. SEGUNDA. - La madre de la adoptada queda ampliamente facultada para estar vigilando por la formación de su hija sin que la adoptada pueda prohibirselo (sic) y lo mismo de común acuerdo entre la adoptante y la adopatada (sic) aceptan que una vez cumpliendo su edad prematura la adoptiva, si quiere seguir con su madre puede perfectamente, sin la madre tener que reconocer emolumento alguno por la formación y educación que la menor haya tenido, entendiendose (sic) que la adoptante se pagará con los mismos servicios que preste durante su formación la adoptiva. TERCERA. – La adoptada acepta desde ahora las condiciones arriba estipuladas y se compromete a velar por la formación y educación de la adptiva (sic) y hacer las veces de madre mientras este a lado suyo. Presntes (sic) las partes interesadas, manifiestan que aceptan las Cláusulas incertadas (sic) en el presente, por hallarlas conformes y a su sactifacción (sic) y en tal virtud, firman el presente por ante testigos (rogados por cada una de las partes) en el Municipio de Anzoátegui, a los quince dias (sic) del Mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

 

La adoptante. __[Pedro]_

A ruego manifiesta no saber firmar. (sic)

[Pedro]

 

La adoptada. __ PABLO E. NÚÑEZ__

 

TESTIGOS:

 

PABLO E. NÚÑEZ___   _POLICARPA VDA. DE URIBE_

 

C.C. 2221216          C.C. 28585934

 

 

ALCALDIA CIVIL Y MILITAR.

 

EL SUSCRITO ALCALDE CIVIL Y MILITAR DE ANZOATEGUI TOLIMA,

 

CERTIFICA:

 

Que las formas que anteceden corresponden a: [Pedro], PABLO E. NUÑEZ y POLICARPA B. Vda. De URIBE, quienes se identificarón (sic) con las cédulas Nos. 2.244.900 de éste (sic) lugar; Cédula de ciudadanía No. 2.221.216 de Ibagué; y Cédula de Ciudadanía No. 28.585.934 de Anzoátegui. Que es la que usan en todos los actos públicos y privados.

 

Dado en el Despacho de la Alcaldía Civil y Militar de Anzoátegui Tolima, a los quince días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

 

___________________________

 

CAP. FAC. LUIS PEREA B.

ALCALDE.

 

 

______________________________

 

JOSE ORLANDO ORTEGON A.

Secretario.”

                           

1.6.1.2.                      Copia del certificado de la radicación del registro civil de nacimiento de la tutelante, efectuado el 3 de agosto de 1977.[3]

 

1.6.1.3.                      Copia del certificado de tiempo de servicio militar de Vitaliano Sánchez Castañeda.[4]

 

1.6.1.4.                      Copia de un extracto de la hoja de vida de Vitaliano Sánchez Castañeda.[5]

 

1.6.1.5.                      Carta escrita por Mónica Sánchez Beltrán, hija de los accionados, dirigida a los mismos, con fecha del 8 de febrero de 2011, en la que relaciona los hechos conocidos y reclama para la accionante verdad y reparación.[6]

 

1.6.1.6.                      Copia del informe psicosocial emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de tutela.[7]

 

1.6.2.  Pruebas solicitadas en sede de revisión

 

1.6.2.1.                     Mediante auto del 26 de enero de 2012, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas (i) puso la demanda en conocimiento de Eunice Beltrán de Sánchez con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; (ii) ordenó la recepción de los testimonios de Amalia, Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez sobre los hechos que dieron lugar al presente caso; (iii) dispuso otras pruebas dirigidas a ubicar a los familiares de la tutelante y a otros testigos de lo ocurrido; (iv) solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar un examen físico y sicológico a la demandante a fin de determinar las presuntas secuelas dejadas por los hechos relatados en la demanda; e (v) invitó a varias instituciones educativas y expertos en la materia para que emitieran un concepto técnico sobre el caso.

 

1.6.2.2.                     Mediante auto del 25 de mayo de 2012, la Sala Sexta de Revisión de Tutela (i) decretó nuevas pruebas dirigidas a establecer el paradero de “María” y “Pedro”, posibles familiares de la tutelante, (ii) e invitó a los siguientes centros de investigación y organizaciones a emitir un concepto técnico sobre los hechos que dieron lugar a la demanda: grupos de investigación en Derechos Humanos y en Derecho Penal de la Universidad del Rosario, Escuela de Estudios de Género y la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana y la Fundación Esperanza.

 

1.6.3.  Pruebas documentales recibidas en sede de revisión

 

1.6.3.1.      Oficio DNF-02530 remitido el 6 de febrero de 2012, por la Dirección Nacional de Fiscalías. En este documento se informa que existen dos registros de investigaciones penales para el nombre de “Vitaliano Rodríguez”.[8]

 

1.6.3.2.      Oficio DNI No. 293-2012 del 15 de febrero de 2012, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que su base de datos se encontraron dos personas con fecha de expedición de cédula de ciudadanías entre 1960 y 1965 en Anzoátegui o municipios aledaños, que responden a los nombres de María y Pedro y aún se encuentran vivas.[9]

 

1.6.3.3.      Oficio No. 0455/DIPOL-ASJUD 15.1 remitido por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y recibido el 12 de junio de 2012, mediante el cual informa: “(…) esta Dirección no tiene competencia en materia de búsqueda de personas perdidas o desaparecidas”.[10]

 

1.6.3.4.      Resumen de la entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo a Mónica Sánchez Beltrán, hija de los demandados, el 24 de mayo de 2012.[11]

 

1.6.3.5.      Copia de la carta elaborada por Mónica Sánchez Beltrán y dirigida a sus hermanos, hijos y sobrinos.[12]

 

1.6.3.6.      Oficio No. S-2012-049288-DIJIN-ASJUD-1.5 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, recibido el 6 de junio de 2012, por medio del cual (i) se informa cuál es el mecanismo actual para la búsqueda de personas desaparecidas; (ii) se indica: “[e]n cuanto se refiere de los registros de personas desaparecidas de la época y lugar de los hechos, desconocemos de cualquier información que permita argumentar una respuesta positiva”; y (iii) se remite copia de la Directiva Administrativa Permanente 007 DIPON-INSGE-23.1 “Implementación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas”.[13]

 

1.6.3.7.      Oficio DCE-1335 remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de julio de 2012, mediante el cual informa que “Pedro” se encuentra habilitado para ejercer el derecho al sufragio en el puesto de la cabecera municipal de Anzoátegui, desde el 3 de febrero de 1990.[14]

 

1.6.3.8.      Oficio 1300000 Rad. 143589 remitido por el Ministerio de Salud el 12 de julio de 2012, por medio del cual informa que María y Pedro no se encuentran afiliados al sistema de salud, según la información registrada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social –BDUA.[15]

 

1.6.3.9.      Oficio del 26 de septiembre de 2012, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación informó que “(…) revisado el sistema de información administrativo y financiero (…) no se encontraron registrados (…) los nombres de [María] (…) y [Pedro][16].

 

1.6.3.10. Oficio remitido el 12 de octubre de 2012, por la Secretaría General del Municipio de Anzoátegui, por medio del cual hace llegar a la Corporación certificaciones en las que se indica que en las bases de datos del Sisben, la Tesorería Municipal, el régimen subsidiado de salud del municipio, la Inspección de Policía y la Secretaría General, no existen registros de María y Pedro[17].

 

1.6.3.11. Oficio S-2012-085356-DIJIN-ASJUD 38.10 del 27 de septiembre de 2012, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informa que “[c]onsultada la Base de datos que administra el Grupo de Información estratégica Operacional de la Dirección de Investigación Crminal e INTERPOL, donde se consolida información de Agustín Codazzi, Catastro Distrital, Notariado y Registro y Procuraduría General, se estableció que a nombre de [María] (…) y [Pedro] (…) no registran ninguna clase de información”. También señaló que existen algunos datos de direcciones de otras personas con el mismo nombre, los cuales son aportados[18].

 

1.6.3.12. Oficio remitido el 26 de septiembre de 2012, por el Departamento Nacional de Planeación, por medio del cual informa que en la base nacional consolidada del Sisben con corte a 16 de mayo de 2012, no están registrados como usuarios María ni Pedro, identificados con los números de cédula aportados por el Despacho[19].

 

1.6.3.13. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-11457 radicado en la Corporación el 3 de octubre de 2012, en el que el INPEC señala que no se registra en su base de datos el número de cédula señalado por el Despacho como correspondiente a Pedro[20].

 

1.6.4.  Declaraciones recibidas en sede de revisión

 

1.6.4.1.                      Acta de la diligencia de declaración de parte de Amalia, practicada el 10 de febrero de 2012.[21]

 

1.6.4.2.                      Acta de la diligencia de declaración de parte de Vitaliano Sánchez Castañeda, practicada el 10 de febrero de 2012.[22]

 

1.6.4.3.                      Acta de la diligencia de declaración de parte de María Eunice Beltrán de Sánchez, practicada el 10 de febrero de 2012.[23]

 

1.6.5.  Conceptos técnicos recibidos en sede de revisión

 

1.6.5.1.                      Oficio remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Clínica Forense, recibido el 10 de febrero de 2012, por medio del cual informa los resultados del examen físico practicado a la peticionaria el 3 de febrero de 2012[24]. El contenido de esta prueba será analizado al resolver el caso concreto.

 

1.6.5.2.                      Oficio No. 2012-002593-00011, recibido el 10 de febrero de 2012, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, informa los resultados del examen psiquiátrico forense practicado a la tutelante[25]. El contenido de esta prueba será analizado al resolver el caso concreto.

 

1.6.5.3.                      Concepto técnico elaborado por los sicólogos Luis Alberto Bonilla y Andrea del Pilar García de la Defensoría del Pueblo, recibido por esta Corporación el 7 de junio de 2012[26].

 

Los sicólogos indicaron, de conformidad con el test de Beck, que la tutelante presenta “depresión moderada-severa”[27]. Al respecto, explican: “[Amalia] presenta síntomas depresivos, que no han sido tratados psicológicamente, los que se presentan con mayor frecuencia están relacionados con la pérdida de interés por las cosas, dificultades para conciliar el sueño, pérdida de apetito, preocupaciones físicas y pérdida de interés sexual”[28].

 

Después de practicar la prueba de “escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés postraumático”, los expertos anotaron:

 

“En los resultados encontrados en la Escala de Gravedad de Síntomas del Trastorno de Estrés Postraumático aplicado a [Amalia] encontramos que en los síntomas de Re-experimentación en un rango de 0 a 15 puntos obtuvo 15, en los síntomas de evitación en un rango de 0-21 obtuvo 15, en los síntomas de activación en un rango de 0 a 15 el (sic) obtuvo 12, y en la puntuación total de la gravedad del TELP en un rango de 0 a 51, obtuvo una puntuación de 42 puntos, para identificar la presencia de Estrés Postraumático se requiere la presencia de al menos 1 síntoma en el apartado de re-experimentación , de 3 en la evitación y de 2 en aumento de activación, de duración (demorado) por que (sic) la presencia de los síntomas han perdurado más de 10 años. En la escala complementaria que mide manifestaciones somáticas de la ansiedad en relación con el suceso en un rango de 0-39, obtuvo una puntuación de 33 puntos. Lo anterior muestra la presencia de síntomas que indican Trastorno por Estrés Postraumático.

 

En el DSM-IV (American Psychiatric Association, 1994) Manual Diagnóstico de las Enfermedades Mentales, el Trastorno de estrés Postraumático (TEPT) aparece cuando la persona ha sufrido o ha sido testigo de una agresión física o una amenaza para la vida de uno mismo o de otra persona y cuando la reacción emocional experimentada implica una respuesta intensa de miedo, o indefensión. En esta definición hay algo fundamental y es el énfasis en la reacción de la persona y no tanto el tipo de acontecimiento traumático”[29] (negrilla fuera del texto).

 

En relación con la prueba MINIMULT, los expertos explicaron la situación de Amalia así:

“LoO (sic) anterior permite establecer que [Amalia] presenta una limitada conciencia de su situación y las consecuencias de las vivencias traumáticas experimentadas durante su infancia, muestra de ello es que la iniciativa de instaurar una tutela para reivindicar sus derechos no partieron de ella sino de elementos externos como la sugerencia realizada por Mónica Sánchez Beltrán, se podría decir solo desde el momento en que se instauró la acción de tutela, [Amalia] comenzó a comprender lo trascendental y lo importante de las afecciones originadas en su pasado traumático.

 

La prueba muestra a [Amalia] con grandes dificultades para enfrentar y resolver por ella misma sus problemas, necesitando de la ayuda y apoyo de otras personas; existe una gran preocupación por su integridad física, es posible que se deba a situaciones experimentadas como el desprendimiento de la retina del ojo derecho sucedida a los veinticinco años sobre la que no se puede descartar la incidencia de golpes recibidos durante la infancia y adolescencia; se evidencia la existencia de rasgos depresivos los que sitúan a [Amalia] vivenciando situaciones que le ocasionan o le han ocasionado mucho dolor según la prueba de Minimult las personas que obtienen puntajes altos en las escalas 2 y 7 son personas que han sido expuestas a lo largo de su vida a situaciones dolorosas y traumáticas, aspectos que se correlacionan con lo reportado por [Amalia] en la entrevista así como lo planteado por Mónica Sánchez Beltrán.; (sic) En la evaluación de la prueba del Minimult se puede decir que [Amalia] se siente en general insatisfecha, que muestra una gran desconfianza y resentimiento debido a las situaciones traumáticas a las que fue expuesta a lo largo de su vida, no solo en la infancia con la separación de su mamá biológica, sino con el maltrato que recibió durante su infancia y adolescencia así como con el desenlace vivido por [Amalia] una vez decide escapar de la casa de la Familia Sánchez Beltrán.”[30]

 

Más adelante, en el acápite de discusión, los expertos aseguraron:

 

[Amalia] ha tenido diferentes situaciones de violencia sexual, física y psicológica a lo largo de su vida, las afecciones producidas por estos hechos con el paso del tiempo han permanecido intactas como se evidencian (sic) en los resultados de las escalas aplicadas; por ejemplo, la escala de Gravedad de Síntomas que evalúa la presencia  del Trastorno de Estrés Postraumático, arrojó una alta presencia de síntomas de experimentación, evitación y activación, a pesar de que el suceso de violencia sexual ocurrió cuando [Amalia] tenía 9, 10, 12 años aproximadamente; en ese mismo sentido los síntomas depresivos también permanecen , aunque en menor grado que los síntomas de Estrés Postraumático, pero afectan sustancialmente la calidad de vida de [Amalia]; en este mismo sentido, presenta una baja autoestima, un bajo autoconocimiento y limitada conciencia de su situación, lo cual determina un impacto negativo en su desenvolvimiento personal, afectivo y social; por otra parte, es fácil entender por qué [Amalia] nunca denunció estos hechos, ya que creció sin el sustento emocional que todos adquirimos en nuestros primeros años de vida, al no tener una infancia sana, crece sin los elementos necesarios que le permitan reconocerse como un sujeto de derechos, es a penas ‘normal’ esta situación, que a la luz del derecho quizá no sea comprensible, pero sí a partir de la exploración de este caso paradigmático de otras áreas de conocimiento, como la psicologíca.”[31]

 

Finalmente, el grupo de expertos identificó las siguientes “lesiones y secuelas emocionales”:

 

LESIONES PSIQUICAS

*Dificultad para tomar decisiones.

*Pérdida de interés en las actividades.

*insomnio.

*Pérdida de Apetito.

*Pérdida de interés en establecer relaciones sociales con otras personas.

*Pérdida de interés sexual.

*Baja Autoestima.

*Dificultad para establecer un proyecto de vida.

*Sentimientos negativos: culpa.

 

SECUELAS EMOCIONALES

*Trastorno de Estrés Postraumático de gravedad Crónica.”[32]

 

1.6.5.4.      Oficio No. OPTB-393/2012 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, recibido el 6 de junio de 2012, por medio del cual solicitó confirmar los fallos de instancia, por cuanto, en su criterio, la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, no existe evidencia de la vulneración alegada en 1963 y no se presentaron las respectivas denuncias penales oportunamente. Agregó que de acuerdo con los decretos 200 de 2003, 4530 de 2008 y 2893 de 2011, “el Ministerio del Interior no ha tenido dentro de sus competencias funciones específicas en materia de búsqueda de personas desaparecidas”; informa cuál es el mecanismo actual para la búsqueda de personas desaparecidas; y precisa que el Ministerio “(…) no tiene información, sobre si para la época de los hechos, entidad estatal alguna llevaba un registro de personas desaparecidas”.[33]

 

1.6.5.5.      Concepto técnico elaborado por las profesoras Beatriz Londoño Toro y Diana Rocío Bernal Camargo del Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, recibido el 13 de junio de 2012.[34]

 

Señalaron que las disposiciones aplicables al caso son, entre otras: el artículo 17 de la Constitución que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, el artículo 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, el artículo 3 de la ley 985 de 2005, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, el artículo 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los convenio 29 y 182 de la OIT.

 

Aseguraron que conforme a estos estándares normativos, la peticionaria fue víctima de “una forma moderna de esclavitud que ha generado la violación sistemática de derechos humanos puesto que fue esclavizada al ser obligada a trabajar sin remuneración alguna, a tener relaciones sexuales con el Capitán, a servir, a someterse, a callar”.

 

En particular, sostuvieron que Amalia sufrió la vulneración de sus derechos fundamentales (i) a la libertad (artículo 18 de la Carta), “(…) puesto que fue obligada a cumplir con las labores domésticas en una situación de encierro”, “fue separada totalmente de su núcleo familiar” y la situación anuló su capacidad de decisión, es decir, eliminó su capacidad de agencia; (ii) a la identidad, ya que la demandante no tiene claridad sobre su nombre ni su origen familiar, lo que le ha imposibilitado establecer vínculos familiares; (iii) a la verdad, pues no ha logrado la reconstrucción de su pasado; también aclaran que este derecho no solamente tiene aplicación en el contexto de la justicia transicional, sino que es un derecho fundamental que se debe garantizar en una amplia gama de contextos; (iv) a la familia, específicamente a tener y formar una familia, toda vez que fue privada del amor, la comprensión y un ambiente de afecto y seguridad moral necesarios para su desarrollo, así como de la posibilidad del disfrute de la “mutua convivencia entre padres e hijos como elemento fundamental de la vida de familia”; (v) al libre desarrollo de la personalidad, porque fue reducida a condición de objeto y se le impidió tomar sus propias decisiones y definir su proyecto de vida; (vi) a la honra, ya que su dignidad humana fue menoscabada debido a los vejámenes a los que se vio sometida y su proyecto de vida fue afectado; (vii) a la intimidad, en tanto la tutelante no tuvo oportunidad de “manejar su propia existencia”, sino que fue manejada por los demandados desde que fue extraída de su casa; (viii) a la integridad personal por los maltratos y trabajos forzados a los que fue sometida, y por haber sido extraida cuando era pequeña del seno de su familia, lo que puso en riesgo su desarrollo

 

También indicaron que la tutelante fue víctima de servidumbre doméstica como forma de trata de personas o de servicios forzosos. Recordaron que según el Convenio 29 de la OIT, los servicios forzosos son todos aquellos “exigidos a un individuo bajo la amenaza de una pena y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”. Resaltan que un ofrecimiento no puede tomarse como una declaración de voluntad cuando media el empleo de la fuerza o la coerción, lo cual puede devenir, por ejemplo, de la retención de los documentos de identidad. Agregaron que en la sentencia del caso de la Masacre de Ituango v. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en concordancia con el Convenio 29 de la OIT, señaló que el trabajo forzado consta de dos elementos:

 

“i) el trabajo o el servicio que se exige ‘bajo amenaza de una pena’ y, ii) estos se llevan a cabo de forma involuntaria, señalando que la amenaza e una pena  se entiende como ‘la presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican coacción, violencia física, aislamiento o confinación’ y respecto de la ‘falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio’ lo definió como la ‘ausencia de consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo forsozo. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de la libertad, el engaño o la coacción psicológica’.”

 

Con fundamento en estas consideraciones y pese a que la tutelante no se encontraba bajo la amenaza de una pena, las investigadoras concluyeron que fue sometida a trabajo forzoso. En su sentir, la peticionaria “(…) se encontraba en una situación equivalente puesto que fue trasladada a una ciudad capital a muy temprana edad, en una ciudad con la que no tenía relación alguna más allá de la relación de servidumbre con el accionado y su familia, lo que a su vez le generaba situación de indefensión y temeridad, a lo que se agrega que a partir de ese momento no tuvo contacto alguno con su familia biológica”.

 

Expresaron que el caso es un ejemplo de violencia contra la mujer, en los terminos del artículo 1 de la Convención de Belém do Pará. Señalaron que las niñas en zonas rurales están en mayor medida expuestas a este tipo de riesgos, y que en el caso concreto, la violencia sexual de la que fue víctima la tutelante fue una forma de presión y control  ejercida por el demandado.

 

Para terminar, teniendo en cuenta que –en su concepto- la accionante no cuenta con otra vía judicial para solicitar la reparación de los daños sufridos, sugirieron que se de aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, con mayor razón al advertir que las secuelas de los maltratos aún perduran y afectan el proyecto de vida de la demandante. En este sentido, resaltan que según la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, proferida en 2005, las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, de modo que son un concepto más amplio que la indemnización; comprenden la restitución, rehabilitación y garantías de no repetición, además de las garantías de una reparación adecuada, efectiva, rápida y proporcionada a la gravedad de las violaciones y el daño. Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, sugirieron las siguientes medidas de reparación: (i) órdenes para que cese la vulneración, como ordenar a los demandados suministrar información veraz y completa sobre los antecedentes familiares de la demandante; (ii) garantías de no repetición, como instar a las autoridades nacionales para que tomen medidas legislativas y de política pública que impidan la venta o sustración de menores de edad para labores de servicio doméstico; y (iii) una indemnización compensatoria, en especial en relación con los perjuicios morales sufridos por la peticionaria.

 

1.6.5.6.      Concepto elaborado por Mauricio Luna Bisbal, Beatriz Eugenia Luna de Aliaga y Diego Luna de Aliaga, quienes trabajan con la Fundación Esperanza, recibido el 13 de junio de 2012[35].

 

En primer lugar, sostuvieron que la tutela es procedente en este caso, ya que (i) los derechos afectados son de naturaleza fundamental (dignidad humana, identidad personal y familiar, a la familia, derechos de los niños y niñas, y derechos a la verdad, justicia y reparación); (ii) entre la peticionaria y los demandados existe una relación de subordinación e indefensión, en un primer momento derivada de que la primera era una niña que dependía de los segundos y de la explotación a la que era sometida, y actualmente derivada de la impotencia de poder lograr la verdad de parte de los accionados; (iii) la tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta la demandante, puesto que las acciones de tipo penal ya prescribieron, y ante la avanzada edad de los demandados.

 

En segundo lugar, indicaron que en el momento en que ocurrieron los hechos, la peticionaria se encontraba en una situación de mayor vulnerabilidad derivada de su condición de menor de edad y mujer. Aseguraron que por esta razón, el Estado tenía un deber de protección especial, por ejemplo, dirigido a impedir cualquier forma de explotación.

 

Argumentaron que los hechos revelan que a la demandante se le vulneraron sus derechos a la verdad, justicia y reparación, a la familia y a la dignidad. Indican que la ausencia de verdad, además lesiona los derechos de la demandante al nombre y a estructurar una personalidad en la cual estén presentes las  figuras materna y paterna.

 

Por último, anotaron que aunque en el momento de los hechos no existía norma penal que sancionara la trata de personas, esto no puede ser excusa para dejar de tutelar los derechos de la demandante.

 

1.6.5.7.      Concepto técnico elaborado por la Fundación Esperanza, recibido el 16 de julio de 2012.[36]

 

Afirmó que en el presente caso se reúnen todos los elementos del delito de trata de personas, pues hubo violencia y engaño, inicialmente de Vitaliano Sánchez y posteriormente de su familia, y traslado de la peticionaria para efectos de explotación y servidumbre.

 

También conceptuaron que a la demandante se le vulneraron varios derechos fundamentales, como el derecho a no ser sometida a esclavitud, servidumbre y trabajos forzados, a la dignidad, a la igualdad y no discriminación –en particular por razones de sexo-, a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia, reconocidos en varios instrumentos internacionales, y que las afecciones causadas por tales violaciones aún persisten.

 

Consideraron que el Estado colombiano debe reconocer la infracción de los derechos de la peticionaria y tomar medidas para repararla de manera eficaz, en concordancia con el artículo 3 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas.

 

1.7.         MEMORIALES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1.7.1.  El 14 de febrero de 2012, la Corporación recibió un memorial suscrito por María Eunice Beltrán de Sánchez, en el que manifestó lo siguiente:[37]

 

Sostuvo que está extrañada con la demanda, pues “(…) hemos entendido que cumplimos una labor humanitaria en la que bien pudimos cometer errores de buena fe, pero que de ningún modo son los hechos atroces que presentan en este asunto”.

 

Aseguró que “(…) la situación de graves trastornos sicológicos” de su hija Mónica es parte importante del proceso, con lo que sugiere que ella motivó la interposición de la demanda.

 

En relación con el origen familiar de la demandante, manifestó:

 

“(…) el Capitán de Fragata en retiro Vitaliano Sánchez Castañeda, a él le fue entregada la niña para protegerla de un ambiente familiar nada propicio para su desarrollo, debido a la promiscuidad de su madre con quien compartía habitación –según el mismo familiar relatara y que fue incluso narrado más tarde por [Ema] quien manifestó a manera de gestos su triste realidad- y en medio de un ambiente regional de terrible violencia, al que mi marido fue comisionado por unos pocos pero eternos meses como Alcalde Militar. Si el conocimiento de su esposo acerca de su familia fue el del relato de un tío que estaba en la cárcel y le pedía esta ayuda humanitaria, y luego tan rápido  como la entrega de la niña en la escalerilla de un bus, pues mi propio conocimiento  y el de mi madre fue aún menor. Solo he tenido esas referencias ya anotadas y nunca recibí más información adicional; salvo por una única ocasión en que una señora  que se presentó algún día de sorpresa como la madre de [Ema], vino a vernos a nuestra residencia fiscal en el Edificio de la Armada en Teusaquillo y habló conmigo unos momentos, se enteró de cómo vivía la niña y me dijo que ella no podía ofrecerle para nada una vida mejor. Luego se fue sin dejar sus referencias. Nunca más volvió ni se comunicó conmigo. Aclaro que nosotros continuamos viviendo en Bogotá y esa señora tuvo igual oportunidad de ubicarnos en otras dos residencias fiscales de la Armada donde residimos en Bogotá durante unos diez años más mientras mi esposo continuó en servicio activo en la Armada Nacional; nunca más nos contactó alguien de nuevo.”[38]

 

También aseveró que no tiene conocimiento de algún trámite de adopción de la tutelante por su mamá, y que ella y su esposo tampoco trataron de adoptar a la niña.

 

Afirmó que siempre brindó a la tutelante el mejor ambiente posible dentro de sus limitaciones económicas, y que ella “(…) aprendió de mi madre y de toda la familia, no sólo a leer y escribir, sino también un poco de matemáticas u otros temas de su edad y de la formación en valores personales o morales.”

 

Reconoció que la demandante “(…) colaboraba en las labores de la casa en la medida de sus posibilidades”, como también se lo requería a sus propios hijos, y resaltó que su nutrición, vestuario y bienestar era el mismo que suministraba a sus hijos, con las limitaciones propias de la época.

 

Acotó que la peticionaria “(…) fue una niña muy traviesa, comportamiento que quizá obedecía al entorno de violencia y promiscuidad en que vivió en sus primeros años de infancia en el Tolima, y como tal fue necesario muchas veces corregirla y educarla en similares condiciones que las aplicadas a mis hijos propios; pero jamás con actos de tanta maldad y sevicia como Mónica escribe en su texto. Debo incluso mencionar que [Ema] fue bastante más complicada de educar que mis propios hijos, lo que en ocasiones pudo ser inclusive una mala influencia para mis hijos”.

 

Explicó que con la ayuda de un sacerdote, logró la inscripción de la niña en el Colegio del Centro Nariño, pero “[e]lla sencillamente no encajó en el Colegio, no se amañó y no quiso volver allí. Fue expulsada de ese colegio porque no asistía y además convidaba a eso a mi hijo Jaime que por un corto tiempo también estuvo en ese colegio.”

 

Finalmente, aseguró: “(…) siempre acogimos a [Ema] con cariño, y aún las varias veces que vino a vernos procuramos ayudarla. Baste mencionar como ejemplos que se le dio un aporte económico importante como ayuda para la adquisición de la casa en la que vive hoy en día, aun en una época en la que dos de mis propios hijos estaban tal vez en la misma situación de necesidad; que muy recientemente mi hijo Carlos le regaló un computador que estaba necesitando para su hija al ingresar a la universidad; e incluso tratamos de ayudarla con trabajo para su hijo que terminaba sus estudios”.

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Sala determinar si los derechos de la peticionaria a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, entre otros, han sido vulnerados por Eunice Beltrán de Sánchez y Vitaliano Sánchez, al parecer por haberla extraído de su casa cuando era una niña de aproximadamente 7 años de edad, haberla forzado a realizar trabajo doméstico sin remuneración hasta aproximadamente la edad de 15 años, y por haberla sometido posiblemente a maltratos y hasta abusos sexuales.

 

Para resolver este problema jurídico, la Sala examinará (i) el contenido del artículo 17 de la Constitución, el cual prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, así como los derechos fundamentales que usualmente resultan lesionados cuando se incumple dicha prohibición, y (ii) las obligaciones del Estado colombiano derivadas del artículo 17 superior. Con fundamento en esas consideraciones, se resolverá el caso concreto.

 

2.3.         PROHIBICIÓN DE ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS

 

2.3.1.  El artículo 17 de la Constitución dispone: “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”. Esta disposición se encuentra íntimamente relacionada con el artículo 1 superior, según el cual uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano es el respeto de la dignidad humana; el artículo 12 que proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; el artículo 16 que garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y el artículo 28 que reconoce el derecho a la libertad, entre otros.

 

El artículo 17 debe interpretarse además en concordancia con varias disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a Colombia, como la Convención sobre la Esclavitud de 1926, el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de la OIT de 1930, el artículo 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[39], la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956, la Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso de la OIT de 1957,  el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[40], el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969[41], el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños de 2000 –Protocolo de Palermo-, entre otros.

 

En el caso de los niños, el artículo 44 superior ordena su protección específica “(…) contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral y económica y trabajos riesgosos”. La obligación del Estado de proteger a los niños frente a este tipo de prácticas es también resaltada en el derecho internacional, por ejemplo, en los artículo 19 y 32 de la Convención sobre los derechos del niño y en el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, el cual incluye en su artículo 3 entre las prácticas prohibidas: “(…)  todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados”.

 

2.3.2.  En particular, es necesario resaltar algunas definiciones de los fenómenos proscritos en el artículo 17 constitucional contenidas en los instrumentos internacionales citados, las cuales ayudan a interpretar el contenido dicho precepto.

 

En primer lugar, el artículo 1 de la Convención sobre la esclavitud de 1926 define este término como “(…) el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”, y la trata de esclavos como “(…) todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”.

 

La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956 precisa algunas prácticas que constituyen esclavitud, entre las que se destaca la referencia a “toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven”[42].

Por su parte, el artículo 2 del Convenio de la OIT sobre trabajo forzoso[43] define este último término como “(…) todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”[44]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado los conceptos de “amenaza de pena” y “falta de voluntad” de la siguiente manera:

 

“161. La ‘amenaza de una pena’, para efectos del presente caso, puede consistir en la presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican coacción, violencia física, aislamiento o confinación, así como la amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus familiares.

 

(…)

 

164. La ‘falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio’ consiste en la ausencia de consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de libertad, el engaño o la coacción psicológica”[45].

 

La Corte Europea de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia sirve de guía para interpretar el derecho internacional de los derechos humanos, también ha señalado que para efectos de esta definición, otras formas de coacción que generen miedo en la víctima –como el miedo a ser arrestado en virtud del estatus migratorio - son equiparables a la amenaza de una pena[46].

 

Finalmente, el artículo 3 del Protocolo de Palermo[47] define la trata de personas como “(…) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación”; y precisa que algunas modalidades de trata son “(…) la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. También es importante resaltar que el Protocolo enfatiza que el consentimiento dado por la víctima en estos eventos no tiene validez.

 

Vale la pena advertir que varios expertos y organismos internacionales clasifican la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso como modalidades de trata de personas, razón por la cual las políticas y medidas dirigidas a combatir estos problemas se encuentran dentro del concepto amplio de medidas contra la trata de personas[48].

 

2.3.3.  La prohibición de la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales prácticas lesionan. En efecto, la proscripción de esas prácticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal.

 

En este sentido, esta Corporación ha indicado que el artículo 17 de la Carta protege los derechos a la libertad física y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condición de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía para determinar su proyecto de vida y su cuerpo[49].

 

En el caso de las mujeres, cuando las prácticas en cuestión son realizadas debido precisamente al género de las víctimas, a la luz del artículo 2 de la Convención de Belém do Pará[50], constituyen una forma de violencia contra la mujer que lesiona su integridad, su dignidad y su derecho a la igualdad, entre otros. En el auto 092 de 2008, a propósito del problema de la explotación y la trata de mujeres en el marco del conflicto armado, la Corte resaltó que las mujeres en sociedades patriarcales como la nuestra están más expuestas al riesgo de servidumbre y explotación en labores domésticas, debido a los estereotipos sobre los roles y labores femeninas. Indicó además que estos estereotipos deben ser combatidos por las autoridades[51]. La mayor vulnerabilidad de las mujeres a las prácticas censuradas es resaltado además por múltiples estudios a nivel mundial[52].

 

En el caso de los niños, la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos usualmente significan la separación de los niños de sus familias, en contravía de los artículos 44 de la Constitución y 9 de la Convención sobre los derechos del niño. En este sentido, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han resaltado que la familia es la primera llamada a satisfacer las necesidades materiales, afectivas y psicológicas del niño y que el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia[53].

Otros derechos que suelen ser quebrantados en las situaciones bajo examen son la integridad física, pues en muchos casos el sometimiento de la víctima se logra a través de la violencia física y las agresiones sexuales, y las labores que son obligadas a realizar deterioran su bienestar físico; el derecho al trabajo en condiciones justas, ya que cuando existe servidumbre o trabajos forzosos, la víctima además de no ser remunerada por su trabajo, es obligada a trabajar en horarios extenuantes, en precarias condiciones de salubridad, etc.; el derecho a elegir profesión u oficio, ya que la víctima es obligada a realizar trabajos en contra de su voluntad; el derecho a la salud, puesto que el nivel de salud de las víctimas –físico y emocional- suele ser afectado por los maltratos y las precarias condiciones de vida; y los derechos a la alimentación, a la vivienda, a la educación, entre otros[54].

 

En resumen, la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de personas constituyen graves violaciones de derechos humanos, razón por la cual han sido proscritos y censurados en el ordenamiento internacional y en nuestro ordenamiento constitucional. Las víctimas de estos fenómenos enfrentan traumas y otros daños derivados de las vulneraciones de sus derechos que suelen prolongarse por muchos años.

 

2.4.         OBLIGACIONES DEL ESTADO PARA ERRADICAR LA ESCLAVITUD, LA SERVIDUMBRE, EL TRABAJO FORZADO Y TRATA DE SERES HUMANOS

 

2.4.1.  El artículo 2 de la Carta señala que son fines esenciales del Estado colombiano, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Además, indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

2.4.2.  Adicionalmente, varios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligación de los estados de (i) impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado[55]; (ii) adoptar medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevención, investigación y penalización de delitos tales como la trata de personas[56], campañas educativas, campañas sociales y otros mecanismos de difusión[57]; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos[58]; (iv) proteger y garantizar los derechos de las víctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperación física, sicológica y social, brindando asesoramiento e información sobre sus derechos, ofreciendo protección frente a los victimarios, y en el caso de fenómenos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriación de la víctima[59]; y (v) prevenir la revictimización.

 

2.4.3.  En el caso de Colombia, para dar cumplimiento a estas obligaciones, además de la tipificación y persecución penal de la trata de personas, a nivel orgánico, por medio del decreto 1974 de 1996, se creó el “Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las sesiones que desarrolle el Estado Colombiano para combatir el tráfico, la explotación y abuso sexual de las mujeres, niñas y niños”, y encargó sus secretaría técnica al Ministerio de Justicia[60]. El decreto previó que el Comité tendría entre sus responsabilidades revisar las políticas del Gobierno para combatir el tráfico de personas, sugerir otras acciones y medidas de prevención, coordinar el diseño e implantación de un sistema de información y procesamiento de datos de las actividades y desplazamientos de las redes criminales nacionales e internacionales y de las víctimas potenciales en Colombia, entre otras.

 

La ley 985 de 2005 –Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma- cambió el nombre de este comité por el de “Comité interinstitucional para la lucha contra la trata de personas”, ahora presidido por el Ministerio del Interior. En 2011, después de la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio del Interior mantuvo la competencia de coordinar la política pública en materia de trata de personas, en particular por intermedio del Grupo de lucha contra la trata de personas de la Dirección de gobierno y gestión territorial[61]

 

Mediante la ley 985 de 2005 también se dispuso la adopción de otras medidas como la implementación de una “Estrategia Nacional contra la Trata de Personas”; la realización –bajo la coordinación del Ministerio del Interior- de campañas y programas de prevención de la trata de personas con enfoque de derechos humanos y con énfasis en las poblaciones más vulnerables; el diseño de programas de asistencia a las víctimas para retornar a sus hogares, si lo desean, y proveerles alojamiento, oportunidades de empleo, asistencia legal, etc.; y la provisión de medidas de protección cuando cooperan como testigos, entre otras.

 

También se creó un “Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas” administrado por el Ministerio del Interior, cuya finalidad es “(…) atender gastos tendientes a propiciar la prevención, protección y asistencia de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, el fortalecimiento de la investigación judicial y la acción policiva y el fortalecimiento de la cooperación internacional”[62].

 

2.4.4.  Pese a las medidas adoptadas, estudios recientes muestran que la situación en Colombia sigue siendo preocupante y se requieren mayores medidas para combatir el problema[63].

 

2.5.         EXAMEN DEL CASO CONCRETO

 

2.5.1.  Hechos probados

 

2.5.1.1.  Los testimonios de la tutelante y los demandados, y los documentos aportados por estos últimos al proceso apuntan a que aproximadamente en 1963, Vitaliano Sánchez trasladó a Amalia del municipio de Anzoátegui a Bogotá. Para aquella época, la tutelante tenía cerca de 7 años de edad.

 

Los testimonios y otros documentos también coinciden en que la niña fue entregada a María Odilia Franco de Beltrán, madre de la demandada, donde permaneció cerca de tres años[64]. Luego fue trasladada a la casa de los demandados, donde permaneció hasta la edad aproximada de 15 años.

 

La Sala resalta que en el expediente obra un documento titulado “contrato de adopción”, suscrito al parecer el 15 de febrero de 1964 en el municipio de Anzoátegui[65]. Mediante dicho documento, María manifestó que entregaba en adopción la niña Amalia a María Odilia Franco de Rosas. La adoptante se comprometía a la crianza y educación de la niña, y se indica que se pagaría “(…) con los mismos servicios que preste durante su formación la adoptiva”. El documento no tiene la firma María ni de María Odilia Franco, pero sí de los testigos Pedro, Pablo E. Núñez y Policarpa Vda. de Uribe, y del entonces alcalde militar de Anzoátegui, el Capitán de la FAC Luis Perea B.

 

La demandante aseguró en la diligencia de interrogatorio que obtuvo ese documento en la casa de la familia Sánchez Beltrán. Los demandados, por su parte, no controvirtieron la autenticidad del documento. En el caso de Vitaliano Sánchez, si bien señaló que es confuso, reconoció haber conocido a los testigos que lo firmaron cuando vivió en Anzoátegui[66]. Los datos que suministró confirman la existencia de los testigos y su pertenencia a la comunidad de Anzoátegui para la época de los hechos. Además, Vitaliano Sánchez sugirió que ese documento era una carta que le entregó la mamá de la niña y que él remitió directamente a su suegra. Por su parte, Eunice Beltrán sugirió que ese documento fue elaborado porque su madre María Odilia Franco, antes de morir, quería adoptar a la accionante[67].

 

La Sala estima que ese documento es auténtico, pues, de un lado, su autenticidad no fue controvertida por los demandados y, de otro, contiene nombres y datos de personas que efectivamente hacían parte de la comunidad de Anzoátegui hacía 1964, y dada la edad de la demandante para aquella época y el hecho de que no retornó al municipio, es difícil creer que haya podido falsificar los datos. Sin embargo, esto no significa que el documento tenga validez jurídica; para la Sala el documento solamente es indicativo de que efectivamente la tutelante fue entregada a la madre de Eunice Beltrán alrededor de 1964 y que ella “pagaría su crianza” mediante la realización de trabajos domésticos.

 

2.5.1.2.  Durante los años que la demandante permaneció en la casa de María Odilia Franco y la familia Sánchez Beltrán –aproximadamente 13 años-, realizó labores domésticas tales como preparar alimentos, bañar a los niños pequeños, asear la casa y contribuir al cuidado de los hijos de los demandados[68]. Además, María Odilia Franco en algunas oportunidades la envío a casa de otros familiares para que también realizara trabajos domésticos.

 

La jornada de trabajo de la peticionaria, como reconoció Vitaliano Sánchez en su declaración, comenzaba temprano en la mañana –pues debía preparar el desayuno de los hijos de los demandados y ayudarlos a arreglar para ir al colegio- y terminaba en la noche, después de preparar la comida y asear la cocina[69].

 

La tutelante dormía en el cuarto del servicio, como relataron ella, Vitaliano Sánchez[70] y su hija Mónica Sánchez en la carta aportada con la demanda[71], lo que confirma el estatus que tenía en la casa de la familia Sánchez Beltrán.

 

En relación con dicho estatus, también vale la pena citar el siguiente aparte de la declaración de Vitaliano Sánchez, en la que negó que hubiera presentado a Amalia a sus hijos como “hermanita adoptiva” –afirmación que había hecho en la contestación de la tutela-: “[m]ucho menos se la iba a poner pues a la par como hija nuestra de una vez y todo eso y a decirles que era su hermanita adoptiva”[72].

 

2.5.1.3.  Por el trabajo realizado, como reconocieron los demandados en la diligencia de declaración, la tutelante nunca obtuvo ninguna remuneración; en criterio de los accionados, era suficiente con darle alimentación, alojamiento y vestuario. Además, Amalia relata que no se le permitía tener dinero.

 

Por ejemplo, Vitaliano Sánchez declaró lo que sigue al ser interrogado sobre si alguna vez había remunerado el trabajo de la demandante:

 

“No, pues por lo menos por parte mía no, porque la que se entendía con esas cosas, como a ella se le daba todo, su vestuario y todo pues no nunca se formalizó una forma de pago, en el mismo documento de adopción convienen que ella, que el documento pues es el que hemos visto que es con mi suegra, que ella se hace cargo de la educación y de la formación normal de ella y que se considera que ella no queda obligada pues a pagar nada por esa crianza pues a lo que se refiere, yo no sé si se emplean esa palabrita, pero que eso se considera que es pues compensado con la ayuda, las ayudas que ella va a prestar en la casa” [73]

 

Por su parte, Eunice Beltrán explicó lo siguiente cuando fue interrogada sobre el pago: “No porque yo le daba todo doctora, que más que darle ropa, comida, todo lo que me dañaba, todo lo que me, hasta la, no les digo que hasta el reloj que me regaló mi papá (…)”[74].

 

2.5.1.4.  La Sala también advierte que durante ese tiempo, la peticionaria fue sometida a varios tipos de maltrato. Por ejemplo, los testimonios tanto de la demandante como de los demandados, concuerdan en que a la primera cuando era niña se le decía de forma reiterada que su madre era una prostituta y por eso la había entregado a Vitaliano Sánchez, para que supuestamente tuviera una mejor calidad de vida. Amalia afirma que ese señalamiento le causó muchos conflictos internos.

 

Adicionalmente, la accionante y Mónica Sánchez[75] –hija de los accionados- relatan castigos como meterla en la alberca porque se orinaba en la casa, golpes con zapatos de tacón y distintos tipos de insultos. El concepto técnico de expertos de la Defensoría del Pueblo, emitido después de entrevistar a la demandante, confirma el maltrato al que fue sometida[76]. Además, el informe del examen psicológico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que los relatos de la demandante no son fantasiosos[77].

 

De otro lado, Amalia y Mónica Sánchez –esta última en la carta aportada con al demanda- también indican que la primera fue víctima de agresiones sexuales de parte de Vitaliano Sánchez y dos hermanos de Eunice Beltrán. Teniendo en cuenta los conceptos técnicos de la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Sala considera que no hay razones para tildar estos relatos como fantasiosos; sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo y las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que no es posible confirmar quienes fueron específicamente los agresores.

 

2.5.1.5.  Además, como señalan todas las declaraciones y la carta de Mónica Sánchez, la demandante nunca fue enviada al colegio ni educada formalmente. Aprendió a leer junto con los niños que cuidaba, y solamente fue matriculada en una institución educativa en una oportunidad, como reconocen los demandados, a la que asistió dos meses. En ese momento tenía cerca de 9 años[78]. Mónica Sánchez y la peticionaria también relatan que esta última fue reprendida por aprender a leer y escribir.

 

2.5.1.6.  Amalia no podía disponer de su tiempo ni podía abandonar la casa de la familia Sánchez Beltrán porque no se lo permitían y, adicionalmente, porque era una niña sin educación que no conocía la ciudad y no tenía dinero. Esto se puede deducir de la declaración de Amalia, de la carta de Mónica Sánchez y de las declaraciones de los demandados que dan cuenta de su edad y su sujeción a sus órdenes.

 

2.5.1.7.  Durante el tiempo que permaneció en la casa de la familia Sánchez Beltrán, Amalia no tuvo documentos de identidad. Además, los demandados nunca hicieron nada para ayudarla a obtenerlos, como ellos lo reconocieron en sus declaraciones.

 

2.5.1.8.  En la actualidad, como se pudo constatar en la diligencia de declaraciones, Amalia desconoce su origen familiar y su verdadero nombre. Durante el tiempo que permaneció bajo el poder de la familia Sánchez Beltrán, fue llamada Ema, pero no tiene certeza sobre si ese es el nombre que le dieron sus padres.

 

En 1977 viajó a Anzoátegui y obtuvo una partida de bautismo a nombre de Amalia, el nombre que cree que le dieron sus padres y que concuerda parcialmente con el del documento “contrato de adopción” que encontró en la casa de los accionados. Con esa partida hizo gestiones para obtener documentos de identificación, por ello su registro civil de nacimiento fue registrado en agosto de 1977[79]. En dicho viaje, la tutelante informó que también hizo averiguaciones sobre el paradero de María y Pedro, quienes cree son sus familiares, sin obtener dato alguno.

 

En oportunidades posteriores ha solicitado a los demandados información sobre su familia, pero tal como ellos lo manifestaron en la diligencia de interrogatorio y en otros escritos aportados al proceso, solamente le han informado que (i) fue entregada a Vitaliano Sánchez por su tío Pedro, quien hacía las labores de estafeta en la cárcel del municipio de Anzoátegui cuando aquél se desempeñaba como alcalde militar, y (ii) su madre se llama María y residía en el corregimiento de Palomar, cerca de Anzoátegui. 

 

La Sala de Revisión decretó varias pruebas con el fin de obtener información sobre la ubicación de los posibles tío y madre de la demandante, sin éxito.

 

2.5.1.9.                     El concepto remitido por expertos de la Defensoría del Pueblo demuestra que los hechos ocurridos entre aproximadamente 1963 y 1975, contribuyeron a que en la actualidad Amalia presente “depresión moderada-severa”[80] y “Trastorno por Etrés Postraumático”[81]. Estas afecciones deterioran su calidad de vida, pues producen síntomas como baja autoestima, bajo autoconocimiento y limitada conciencia de su situación, lo que impacta negativamente su desenvolvimiento personal, afectivo y social. Los expertos resumieron las consecuencias así:

 

LESIONES PSIQUICAS

*Dificultad para tomar decisiones.

*Pérdida de interés en las actividades.

*insomnio.

*Pérdida de Apetito.

*Pérdida de interés en establecer relaciones sociales con otras personas.

*Pérdida de interés sexual.

*Baja Autoestima.

*Dificultad para establecer un proyecto de vida.

*Sentimientos negativos: culpa.

 

SECUELAS EMOCIONALES

*Trastorno de Estrés Postraumático de gravedad Crónica.”[82]

 

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló: No encontramos en la examinada, [Amalia], secuelas psíquicas, clínicamente sustentables, respecto a los hechos materia de la presente demanda, lo cual no quiere decir que no hayan existido, por lo cual deberían establecerse, en lo posible, por otros medios probatorios”[83].

 

La Sala estima que si bien es cierto el Instituto no halló secuelas psíquicas, tampoco las descartó del todo. En este sentido, el concepto de la Defensoría del Pueblo que proviene de expertos con experiencia cercana al tipo de eventos materia de la tutela, ofrece suficientes elementos de juicio para concluir la existencia de la causación por los demandados de daños emocionales y psíquicos a la tutelante.

 

De otro lado, de conformidad con el informe de examen físico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no es posible establecer si los hechos antes relatados causaron secuelas físicas a la peticionaria[84].

 

2.5.2.  Procedencia de la acción de tutela

 

A diferencia de lo argumentado por los jueces de instancia, en esta oportunidad la Sala considera que la tutela sí es procedente, por las siguientes razones:

 

2.5.2.1.                     En primer lugar, como señalaron algunos conceptos técnicos, la petición se dirige contra unos particulares respecto de los cuales la tutelante se encuentra en estado de indefensión.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que las relaciones de indefensión se originan “(…) en la situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”[85]. La Corte también ha indicado algunos ejemplos de relaciones de indefensión así:

 

No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc”[86].

 

En este caso, mientras la tutelante estuvo bajo el dominio de los peticionarios, dada su corta edad, su imposibilidad de dejar la casa y de autodeterminarse por el temor que sentía, su desconocimiento de la ciudad y la ausencia de una red de apoyo, se encontraba en una situación de desventaja desde el punto de vista material que le impedía gozar de sus derechos fundamentales y que, por tanto, puede calificarse como indefensión. En la actualidad, continúa en una situación de desventaja frente a los accionados derivada (i) del temor que parece aún prodigarles, y (ii) de la imposibilidad de lograr por otros medios que le suministren datos adicionales sobre su identidad y su familia, lo cual es aún más grave si se tiene en cuenta que solo ellos pueden proveer tal información.

 

2.5.2.2.                     En segundo lugar, Amalia no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa. En la actualidad, como indicó el juez de primera instancia, las eventuales acciones penales que se hubieran podido adelantar contra los demandados ya prescribieron, y las acciones de responsabilidad civil ya caducaron. Sin embargo, a juicio de la Sala, de un lado, la prescripción y caducidad de las acciones no puede ser imputada a la demandante y, de otro lado, tales acciones no eran en todo caso idóneas para la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

En efecto, no puede declararse improcedente la tutela bajo el argumento de que Amalia dejó caducar y prescribir los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, pues tal argumento desconoce la complejidad de los fenómenos de trata de personas y sometimiento a trabajo forzoso, en particular la dificultad que tienen las víctimas para auto reconocerse como tales y superar su miedo frente a los perpetradores para denunciar[87]. Esa fue la situación de Amalia, quien en la declaración rendida ante esta Sala de Revisión, manifestó que aún siendo adulta sentía temor frente a Eunice Beltrán y le tomó muchos años llenarse de valor para denunciar lo sucedido. En el mismo sentido, los expertos de la Defensoría del Pueblo resaltaron que una manifestación del trauma por estrés postraumático que presenta Amalia, es su limitada conciencia de las consecuencias de las vivencias traumáticas que experimentó, lo que condujo a que tardara años en presentar la tutela y lo hiciera por sugerencia de terceros[88]. Además, debe tenerse en cuenta que cuando Amalia huyó del hogar de la familia Sánchez Beltrán, continuaba siendo una niña sin educación e ignorante de sus derechos y de las autoridades ante quienes podía acudir. Sobre este punto también llamaron la atención los expertos de la Defensoría del Pueblo, quienes resaltaron que la demandante creció sin sustento emocional y sin los elementos necesarios para reconocerse como sujeto de derechos, lo que explica su omisión en denunciar por tantos años[89]. Por tanto, la supuesta inacción que reprochó el juez de primera instancia, no puede ser imputable a la peticionaria.

 

Por otra parte, erró también el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantía de Bogotá al sostener que la demandante debía haber acudido a la acción penal. Para la Sala, la acción penal no es el único mecanismo de defensa de los derechos de la demandante y tampoco el más idóneo, pues (i) la demandante no busca la condena penal de sus victimarios sino la tutela de sus derechos fundamentales, y (ii) la protección de la víctima en el proceso penal está supeditada a la comprobación de la existencia de un delito.

 

Adicionalmente, en criterio de la Sala, las acciones de reparación civil tampoco eran idóneas en este caso, pues su finalidad es simplemente reparatoria y suponen la existencia de daños ya causados, es decir, no sirven para poner fin a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales con independencia de los daños acaecidos.

 

2.5.2.3.                     Por último, la Sala advierte que tampoco es cierto lo señalado por el juez de segunda instancia en el sentido de que la tutela es improcedente por falta de inmediatez. En este caso, si bien es cierto la vulneración presunta de los derechos de la demandante comenzó en 1963 o 1964, lo cierto es que (i) algunas violaciones al parecer aún persisten –como en el caso del derecho a la identidad- y (ii) en todo caso los efectos en la salud emocional de la demandante de pasadas vulneraciones de derechos continúan.

 

En este orden de ideas, la Sala concluye que la tutela es procedente.

 

2.5.3.  Examen de las vulneraciones alegadas

 

A partir de los hechos probados, la Sala concluye que (i) Amalia fue sometida a trabajos forzosos, a trata de personas e incluso a cierta modalidad de esclavitud, por Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez; (ii) como consecuencia, los demandados vulneraron y aún siguen lesionado varios derechos fundamentales de la peticionaria, como a continuación se explica; (iii) las violaciones de los derechos de la demandante han causado además daños cuya reparación ya no puede reclamar por otras vías judiciales, pero que en todo caso deben ser reparadas en virtud del derecho a la reparación.

 

La Sala aclara que el análisis que se llevará a cabo a continuación no se realiza desde la perspectiva penal sino desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la víctima, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la Sala la oportunidad de explicar, los fenómenos de trabajo forzoso, trata de personas e incluso esclavitud conllevan la vulneración grave de varios derechos de la víctima; es por ello que son proscritos por el derecho internacional y por el artículo 17 de la Constitución.

 

2.5.3.1.                     Para comenzar, la Sala observa que en este caso se reúnen los requisitos señalados por el derecho internacional para declarar que los demandados sometieron a la tutelante a trabajos forzosos, a trata de personas e incluso a una modalidad de esclavitud.

 

De acuerdo con el artículo 2 del Convenio de la OIT sobre trabajo forzoso, este fenómeno se presenta cuando se reúnen dos elementos: (i) la realización de un trabajo o la prestación de un servicio bajo la amenaza de una pena cualquiera u otra amenaza asimilable, y (ii) la falta de voluntariedad del individuo que realiza el trabajo o servicio –“el individuo no se ofrece voluntariamente”.

 

En este caso, los hechos probados demuestran que tales elementos se reunieron en el caso de Amalia, ya que efectivamente fue obligada a desarrollar labores domésticas en jornadas extenuantes, en la casa de María Odilia Franco –aproximadamente 3 años- y luego de la familia Sánchez Beltrán, bajo amenazas de violencia física y ultrajes psicológicos que, sumados a su corta edad y su indefensión por falta de apoyo familiar, fueron más que suficientes para generarle un temor serio frente a sus victimarios. Además, Amalia nunca se ofreció voluntariamente a realizar el trabajo; en realidad, dada su corta edad, la falta de familia y su falta de educación, no tenía otra alternativa. Tan pronto obtuvo un grado mayor de autonomía –aproximadamente a los 15 años- decidió huir del hogar de los demandados, prueba adicional de la falta de voluntariedad. De otro lado, los demandados calificaron su partida como una huida, lo que evidencia que Amalia estaba bajo su subordinación.

 

De otro lado, a la luz de la definición de trata de personas del Protocolo de Palermo –para efectos de este caso no como delito sino como violación de derechos humanos-, en este caso se presentaron los siguientes elementos: (i) el traslado de una persona, (ii) aprovechando su vulnerabilidad, (iii) con fines de explotación. Ciertamente, Amalia, cuando era una niña indefensa y vulnerable, fue trasladada por Vitaliano Sánchez de Anzoátegui a Bogotá, con el fin de que realizara trabajos domésticos no remunerados, primero en la casa de su suegra, y luego en su propia casa. Aunque Eunice Beltrán y Vitaliano Sánchez aseguraron que recibieron a la niña “por razones humanitarias”, lo cierto es que se aprovecharon de su vulnerabilidad para extraerla de su pueblo natal y obligarla a realizar labores domésticas. Nunca hubo una auténtica “intención humanitaria”, pues la niña no fue educada en el sistema formal de educación, fue sometida a maltratos, a largas jornadas de trabajo y nunca fue remunerada. De hecho, el documento “contrato de adopción” y las declaraciones de los demandados demuestran que nunca hubo intención de remunerar el trabajo de Amalia, para ellos bastaba con suministrarle alojamiento, vestuario y comida.

 

Incluso podría hablarse en este caso de una modalidad de esclavitud, pues la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956 indica que es una práctica que constituye esclavitud, toda aquella “(…) en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven”. En este caso, la madre y el tío de Amalia la entregaron cuando era niña a Vitaliano Sánchez con el propósito de que fuera explotada laboralmente, pues (i) nunca se pensó siquiera en una remuneración, (ii) la niña fue sometida a trabajos y jornadas que excedían claramente sus capacidades –ni siquiera había cumplido la edad que la normativa exige para que un menor de 18 años pueda empezar a trabajar-. Además, confluyen los demás elementos de la definición de esclavitud de la Convención de 1926, ya que sobre Amalia, los demandados ejercía un poder que les permitía señalar donde debía prestar sus servicio y le impedía disponer de su tiempo e incluso de su cuerpo.

 

2.5.3.2.                     En este caso en particular, la Sala observa que independientemente de la clasificación que se de a los hechos, lo cierto es que dieron origen a la vulneración de varios derechos fundamentales de Amalia, como resaltaron varios conceptos técnicos. A continuación la Sala explica los fundamentos de esta conclusión:

 

Los hechos revelan que los demandados han quebrantado el derecho de Amalia a tener una familia y no ser separado de ella. El reconocimiento de este derecho se fundamenta en la importancia de la familia, especialmente en el caso de los niños, para su desarrollo físico y emocional. Por ello el artículo 7 de la Convención de los derechos del niño reconoce el derecho de los niños a conocer quiénes son sus padres, y el 9 indica que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” En este caso, Amalia fue separada de su familia biológica sin justificación, y posteriormente se le impidió retomar el contacto con sus familiares. Como consecuencia de la separación, la demandante fue privada del apoyo emocional de su familia biológica y de los beneficios en términos de desarrollo personal de contar con figuras paternas y una red de apoyo familiar. La vulneración continúa, ya que la demandante no ha podido reunirse nuevamente con su familia biológica.

 

La Sala no desconoce que, al parecer, la madre de Amalia y un tío decidieron entregarla a Vitaliano Sánchez con la esperanza de una vida mejor; sin embargo sí censura que, como se puede constatar en las declaraciones de los demandados, no hicieran nada para permitir que la niña mantuviera el contacto con su familia biológica y luego para ayudarla a ubicarla.

 

El actuar de los demandados también ha infringido el derecho a la identidad de la demandante. Según el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del niño, son elementos de la identidad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. En este caso, Amalia ha sido privada de la posibilidad de conocer el nombre que le dieron sus padres y su origen familiar. Esta violación se ha prolongado en el tiempo, pues a la fecha Amalia aún no conoce su origen familiar. Adicionalmente, la accionante por muchos años careció de documento de identidad –su registro civil lo obtuvo hasta 1977-, y los demandados, quienes estaban a cargo de su cuidado, no hicieron nada para que la niña obtuviera documentos de identificación. La falta de documentos de identidad acentuó la situación de vulnerabilidad e indefensión del la peticionaria, pues impidió que el Estado conociera de su existencia y limitó sus posibilidades de reclamar protección y ejercer sus derechos de ciudadanía.[90]

 

Además, los hechos dan cuenta de la vulneración de los derechos de la demandante a la libertad y a la integridad, ya que, de un lado, se le restringió la posibilidad de abandonar el hogar de los demandados, mientras estuvo sujeta al poder de los accionados, no podía abandonar sola la casa ni disponer de su tiempo; y de otro, los maltratos a los que fue sometida lesionaron su salud física y emocional.

 

La conducta de los demandados afectó la dignidad de la demandante, en particular en su faceta de autonomía, toda vez que el poder que ejercían sobre ella impidió que pudiera determinar su proyecto de vida. Esta situación fue agravada por la falta de educación. En la actualidad, como dejó ver el concepto de expertos de la Defensoría del Pueblo, las consecuencias de esta vulneración continúan, pues Amalia tiene dificultades para tomar decisiones y enfrentar sus problemas.

 

Los demandados desconocieron el derecho a la educación de Amalia, pues nunca le suministraron educación formal. Para la Sala no es de recibo el argumento de Eunice Beltrán en el sentido de que la tutelante “(…) no encajó en el Colegio, no se amañó y no quiso volver allí. Fue expulsada de ese colegio porque no asistía y además convidaba a eso a mi hijo Jaime que por un corto tiempo también estuvo en ese colegio”, pues según cálculos de los demandados, para la época en que la demandante fue inscrita en el Colegio, tenía cerca de 9 años, es decir, se trataba de una pequeña niña quien, como cualquier otro niño, probablemente tenía algunos problemas en el colegio. Vale la pena también destacar que, como aseguró Eunice Beltrán, la niña solamente permaneció dos meses en el colegio y luego no se hicieron nuevos intentos para matricularla en otra institución, lo que sí ocurrió con Jaime, el hijo de la pareja Sánchez Beltrán.

 

Por último, los hechos ponen en evidencia la violación de los derechos de Amalia a la verdad, justicia y reparación, puesto que (i) aún desconoce quién son sus padres, en qué circunstancias fue extraída de su familia biológica, si sus padres están vivos, etc., es decir, todavía desconoce su pasado; (ii) el aparato judicial no se ha puesto en movimiento para poner fin a la vulneración de sus derechos, y (iii) no ha obtenido ninguna reparación por las consecuencias de las violaciones de derechos sufridas.

 

2.5.3.3.                     Respecto al derecho a la reparación, la Sala reitera que, según concepto de expertos de la Defensoría del Pueblo, Amalia presenta varias secuelas psicológicas que continúan afectando su calidad de vida, especialmente sus relaciones personales y sociales. Además, sigue sin tener datos de su familia, lo que le ha impedido una construcción completa de su identidad.

 

Como se indicó en apartes previos, Amalia ya no puede buscar la reparación de tales daños por las vías ordinarias –como las acciones de responsabilidad civil extracontractual o la acción penal- por razones que no le son imputables. En consecuencia, requiere la intervención del juez de tutela para lograr la realización de su derecho a al reparación.

 

2.5.3.4.                     Finalmente, la Sala desea advertir que el hecho de que para la época de los acontecimientos probados en este proceso fuera una práctica común que niños, especialmente campesinos, fueran llevados a casas de familia para realizar labores domésticas a cambio de alojamiento, comida y vestuario, no significa que los derechos de Amalia –y probablemente muchas otras personas en su misma situación- no hayan sido violados gravemente, como se demostró en el aparte anterior[91]. Esa práctica tampoco justifica el actuar de los demandados, pues para la época, ya estaban en vigor varios instrumentos internacionales que proscriben la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata personas, y esos instrumentos eran vinculantes en el Estado colombiano también para los particulares.

 

La Sala observa con preocupación que según datos de expertos y organismos internacionales, este tipo de prácticas aún existen en nuestro país. Por ejemplo, un estudio de 2011 de OIM y la Universidad de los Andes muestra que el trabajo forzado es la segunda modalidad de trata de personas que más se denuncia en el país[92]. Sin embargo, por factores culturales, el trabajo forzado y la servidumbre doméstica de menores de 18 años, en particular de mujeres, siguen sin ser reconocidas como modalidades de trata de personas y como formas de discriminación y violencia por razones de género. La Sala observa con sorpresa que incluso muchas autoridades, como lo evidencia el concepto técnico aportado por el Ministerio del Interior, continúan con esa visión precaria del problema.

 

Por las anteriores razones la Corte revocará los fallos de instancia y concederá la tutela.

 

2.5.4.  Remedios a adoptar

 

2.5.4.1.                     En primer término, con el propósito de poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales de Amalia a la identidad, a la familia y otros conexos, la Sala ordenará al Ministerio del Interior, Grupo de lucha contra la trata de personas, como coordinador del Comité interinstitucional para la lucha contra la trata de personas y ente a cargo de la política del Gobierno Nacional en materia de prevención de la trata de personas y asistencia a las víctimas[93], brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comité, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado. Para verificar el cumplimiento de esta orden, el Ministerio del Interior deberá remitir un informe al juez de primera instancia –competente para verificar el cumplimiento del fallo- y al Despacho con las labores realizadas y los logros alcanzados, al cabo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

La Sala observa con preocupación que los mecanismos que en la actualidad apoyan la búsqueda de personas desaparecidas –como el Registro Nacional de Desaparecidos y las investigaciones de la Fiscalía y la Policía[94], para poder ser puestos en movimiento, requieren la existencia de una investigación penal. La Sala reitera que la categoría de víctima de fenómenos como la trata de personas, no puede supeditase a la existencia de un proceso penal, y que la perspectiva penal no puede ser la única ni la más importante para abordar el problema. Más que un asunto de política criminal, la trata de personas es un problema de violación de derechos humanos y desde esa perspectiva deben protegerse los derechos de las víctimas.

 

2.5.4.2.                     En segundo término, para garantizar el derecho a la reparación de la peticionaria y dado que ya no cuenta con otros mecanismos de defensa, en aplicación del artículo 25 del decreto 2591 de 1991, se condenará a los accionados a pagar una indemnización en abstracto a la peticionaria para resarcir el daño psicológico y emocional detectado por los expertos de la Defensoría del Pueblo.

 

El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente:

 

“ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

 

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.”

 

Esta Corporación ha resaltado que dada la naturaleza subsidiaria y la finalidad de la acción de tutela –poner fin a la amenaza o vulneración de un derecho fundamental-, la aplicación del precepto citado debe ser excepcional[95]. En este orden de ideas, ha señalado que solamente tiene cabida en las circunstancias excepcionales sintetizadas en la sentencia T-299 de 2009[96] así:

 

“(iii) solo procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, ‘debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación’[97]”.

 

En esta oportunidad, la Sala estima que se reúnen los elementos anteriores, por las siguientes razones: (i) como la  Sala ya tuvo la oportunidad de explicar, la demandante no cuenta con otras vías judiciales para solicitar que cese la violación de sus derechos y se reparen los daños causados como consecuencia de tal violación; (ii) la lesión de los derechos de Amalia a la identidad, a la dignidad, a no ser separada de su familia, a la libertad y a la integridad, entre otros, es evidente, como se concluyó en la sección anterior, y deriva directamente de las acciones y omisiones de Eunice Beltrán y Vitaliano Sánchez, tanto entre 1963 y 1975, cuando tuvieron bajo su poder a la demandante, como en años posteriores en la medida que no han contribuido a que cesen su afecciones emocionales, reconstruya su pasado y se reúna nuevamente con su familia; (iii) la indemnización en abstracto es indispensable para garantizar el derecho a la reparación de la tutelante; (iv) la indemnización debe resarcir las secuelas emocionales y psicológicas que las experiencias traumáticas de 1963 y 1975, y la ausencia de datos sobre su identidad y origen familiar, han dejado en Amalia, secuelas que la Defensoría del Pueblo resalta que deterioran su calidad de vida y sus relaciones personales, familiares y sociales.

 

En este orden de ideas, el juez administrativo, para realizar la liquidación de la indemnización en abstracto que se ordenará en esta providencia, deberá tener en cuenta los daños emocionales y psicológicos plenamente probados en el dictamen de los expertos de la Defensoría del Pueblo.

2.5.4.3.                     Finalmente, como garantía de no repetición, la Sala ordenará al Ministerio del Interior, en concordancia con la ley 985 de 2005, realizar de campañas dirigidas a erradicar definitivamente, de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado colombiano, prácticas como las que dieron lugar a la presente decisión, con énfasis en las áreas rurales de país.

 

Además, la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las víctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el único ni el más idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben diseñar otros mecanismo que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos. En particular, el diseño de tales mecanismos debe tener en cuenta que en muchas ocasiones las víctimas están en imposibilidad de denunciar y participar en un eventual proceso penal debido al poder que siguen ejerciendo sus victimarios sobre ellas –pueden temer por su integridad o la de sus familiares-.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.– LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS decretada mediante auto del 26 de enero de 2012.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2011, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el 1 de mayo de 2011. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, de la peticionaria.

 

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado. En cumplimiento de esta orden, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, el Ministerio del Interior deberá remitir un informe al juez de primera instancia y a esta Corporación con detalles de las labores realizadas y los logros alcanzados.

 

CUARTO.- CONDENAR a Vitaliano Sánchez y a Eunice Beltrán de Sánchez al pago de una indemnización a favor de la tutelante, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Para efectos de la liquidación de la indemnización, el juez respectivo deberá tener en cuenta el concepto técnico remitido por la Defensoría del Pueblo sobre las secuelas psicológicas y emocionales que presenta Amalia como consecuencia de las vulneraciones de derechos que se reconocieron en esta providencia.

 

QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior, Grupo de lucha contra la trata de personas, realizar campañas dirigidas a erradicar definitivamente, de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado colombiano, prácticas como las que dieron lugar a la presente decisión, con énfasis en las áreas rurales de país.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 67, Cuaderno Principal

[2] Folio 13, Cuaderno Principal

[3] Folio 14, Cuaderno Principal

[4] Folio 23, Cuaderno Principal

[5] Folios 24 – 25, Cuaderno Principal

[6] Folios 15 – 21, Cuaderno Principal

[7] Folios 85 – 90, Cuaderno Principal

[8] Folios 28 y 29, Cuaderno Principal.

[9] Folios 39-40, Cuaderno Principal.

[10] Folio 103, Cuaderno Principal.

[11] Folios 172-181, Cuaderno Principal.

[12] Folios 182-184, Cuaderno Principal.

[13] Folios 208-220, Cuaderno Principal.

[14] Folio 271, Cuaderno Principal.

[15] Folio 274, Cuaderno Principal.

[16] Folio 305, Cuaderno Principal.

[17] Folios 307 a 314, Cuaderno Principal.

[18] Folio 316, Cuaderno Principal.

[19] Folios 317 a 318, Cuaderno Principal.

[20] Folio 319, Cuaderno Principal.

[21] Folios 98 a 109, Cuaderno Principal.

[22] Folios 110 a 121, Cuaderno Principal.

[23] Folios 122-135, Cuaderno Principal.

[24] Folios 75-78, Cuaderno Principal.

[25] Folios 79-82, Cuaderno Principal.

[26] Folios 148-171, Cuaderno Principal.

[27] Cfr. folio. 158, Cuaderno Principal.

[28] Cfr. folio. 159, Cuaderno Principal.

[29] Cfr. folios 160-161, Cuaderno Principal.

[30] Cfr. folios 166-167, Cuaderno Principal.

[31] Cfr. folios 167-168, Cuaderno Principal.

[32] Cfr. folio 169, Cuaderno Principal.

[33] Folios 221-227, Cuaderno Principal.

[34] Folios 228-249, Cuaderno Principal.

[35] Folios 250-263, Cuaderno Principal.

[36] Folios 276-286, Cuaderno Principal.

[37] Folios 33 - 38, Cuaderno Principal.

[38] Cfr. folios 34-35, Cuaderno Principal.

[39] Este artículo dispone: “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.”

[40] Este artículo señala: “1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;

c) No se considerarán como ‘trabajo forzoso u obligatorio’, a los efectos de este párrafo:

i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;

ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.

iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.”

[41] Este precepto señala: “1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; 

c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y 

d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.”

[42] El artículo 1 indica que son prácticas análogas a la esclavitud: “a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;

b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;

c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:

i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;

ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;

iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;

d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.”

[43] Ratificado por Colombia en 1969.

[44] A continuación señala cuales no son trabajos forzosos: “(a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;

(b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;

(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

(d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;

(e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.”

[45] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia del 1° de julio de 2006.

[46] Ver Corte Europea de Derechos Humanos, Sección Segunda, 26 de julio de 2005, caso de Siliadin v. Francia.

[47] Incorporado al ordenamiento colombiano mediante la ley 800 de 2003.

[48] Ver por ejemplo Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura María Mendoza Simonds, “Trata de personas en Colombia: una aproximación a la magnitud y comprensión del problema”. Bogotá: OIM y Universidad de los Andes, 2011.

[49] Ver la sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa providencia la Corte indicó que condicionar el cambio de club deportivo de un deportista a la autorización del club de origen, equivaldría a establecer una carta de esclavitud, contraria a la libertad y la dignidad humana.

[50] Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. El artículo 2 señala: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:  

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c.  que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”

[51] La Corte expresó: “III.4.7.1. Así, el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados como femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales, contraviene la prohibición de la esclavitud y del trabajo abusivo no remunerado. En el marco de conflictos armados internos como el colombiano, la esclavización y la explotación de trabajos no remunerados o abusivos, constituyen violaciones de obligaciones convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, y pueden dar lugar a la configuración de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. Ello se aúna al hecho de que este riesgo está fundamentado en una noción sociocultural tradicional estereotipada y machista sobre las labores propiamente “femeninas”, que en sí misma debe ser combatida por las autoridades colombianas en virtud de las obligaciones adquiridas por el Artículo 6 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en virtud del cual el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, “el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. El artículo 8 de la misma convención obliga al Estado a adoptar medidas específicas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, (…) para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”. Ver también la sentencia C-310 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la que la Corte señaló: “(…) pese a la influencia que en los últimos tiempos han tenido las políticas de género, aún hay quienes creen, sin razón, que basta con “ser mujer” para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas, prejuicio que quizás explica porqué históricamente la participación femenina en este tipo de labor es muy significativa.”

[52] Ver al respecto Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura María Mendoza Simonds, “Trata de personas en Colombia: una aproximación a la magnitud y comprensión del problema”. Bogotá: OIM y Universidad de los Andes, 2011. Según este estudio, en el periodo 2005 a 2010, el 90% de las víctimas de trata de personas del país –al menos en los casos documentados- fueron mujeres. P. 55.

[53] Ver sentencias T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-671 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, entre otras.

[54] Ver Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura María Mendoza Simonds, “Trata de personas en Colombia: una aproximación a la magnitud y comprensión del problema”. Bogotá: OIM y Universidad de los Andes, 2011. P. 50.

[55] Convenio de la OIT sobre Trabajo Forzoso.

[56] Artículo 5 del Protocolo de Palermo.

[57] Ver artículo 9 del Protocolo de Palermo.

[58] Ver artículo 11 del Protocolo de Palermo.

[59] Ver artículos 6 y ss. del Protocolo de Palermo.

[60] El Comité está integrado por El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, quien lo preside, el Ministro de Relaciones Exteriores o el director de Asuntos Consulares y de Comunidades Colombianas en el Exterior, o su delegado, el Ministro de la Protección Social o su delegado (hoy Ministro del Trabajo), el Ministro de Educación o su delegado, el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- o su delegado, el Director General de la Policía Nacional o su delegado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, el Subdirector General de la Oficina de Interpol en Colombia o su delegado, el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o su delegado, el Consejero(a) Presidencial para la Equidad de la Mujer o su delego(a), el Director(a) de Fondelibertad o su delegado, el Director(a) General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero -UIAF- o su delegado.

[61] Ver decreto 2893 de 2011 y  resolución 2434 de 2011.

[62] Artículo 27 del decreto 2893 de 2011.

[63] Ver Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura María Mendoza Simonds, “Trata de personas en Colombia: una aproximación a la magnitud y comprensión del problema”. Bogotá: OIM y Universidad de los Andes, 2011.

[64] Ver el escrito enviado por Vitaliano Sánchez el 2 de mayo de 2011 (fol. 67 Cuaderno Principal) y las actas de la diligencia de interrogatorio.

[65] Fol. 13 Cuaderno Principal.

[66] Afirmó que el documento lo firmaron a ruego dos personas que “(…) eran muy respetables, don Pablo Núñez y doña Pola o Policarpa viuda de algún apellido, de Uribe creo que es. El señor Cárdenas era el representante de la Federación Nacional de Cafeteros allá en ese pueblo, encargado de las compras de café, ese es un pueblo netamente cafetero, y era persona pues muy conocida, muy respetado, seguramente no se iba a prestar para alguna maniobra que tuviera alguna.. Y la señora Pola, Polita que le decíamos, doña Pola era una persona relativamente joven, pues joven quiero decir por ahí de algunos 35 años, de tez blanca, se pintaba mucho, y posaba pues como de muy juvenil, y era lo único que llamaba la atención de ella, pero era una persona absolutamente respetable, nunca conocí ningún detalle” (Cfr. fol. 114 Cuaderno Principal).

[67] Eunice Beltrán declaró al respecto: “(…) No firmó mi mamá porque primero, los papeles no se hicieron aquí, y cuando ya los hicieron fue cuando ella comenzó con el cuento de que se voló, cuando ya se quisieron hacer las estas antes de que se muriera mi mamá”. Luego relató que Vitaliano le dijo “sabe mija (sic), me mandaron de cómo se llama, me van a mandar de Anzoátegui un papel que yo pedí que es él, la cuestión de adopción, ah porque mi mamá dijo que ella inclusive la adoptaba (…)” (Cfr. fol 123 Cuaderno Principal). Luego agregó que Vitaliano “me dijo que ahí había un papel de adopción para mi mamá porque mi mamá iba a adoptar a [Ema] entonces le dije: ‘mijo pero si ella no quiso tenerla recién que llegó pero si quiere ella adoptarla perfecto que la adopte’” (Cfr. fol 124 Cuaderno Principal).

[68] Vitaliano Sánchez reconoce expresamente que Amalia realizaba labores domésticas en el documento remitido el 2 de mayo de 2011 (fol. 61 Cuaderno Principal) y en la declaración que rindió el 10 de febrero de 2012 (fols. 110 a 121 Cuaderno Principal). En esta oportunidad indicó lo siguiente al ser interrogado sobre las la rutina de la demandante: “(…) me imagino, que el aseo normal de una casa, que limpiar los muebles, que, esas cosas” (Cfr. fol 116 Cuaderno Principal). Por su parte, Eunice Sánchez, en el documento remitido a la Corporación el 14 de febrero de 2012, aseguró que “colaboraba en las labores de la casa en las medida de sus posibilidades” (fols. 33 a 38 Cuaderno Principal). Ver también las declaraciones rendidas por Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán.

[69] Sobre el horario de la demandante manifestó: “Bueno pues eso tiene apenas una relación normal de lo que es el modus vivendi de una familia, se acostaba temprano puesto que al otro día había que ir a los colegios respectivos. Ella tal vez se levantaba un poquito antes para adelantar las labores de preparar el desayuno y despacharlos y ese desempeño normal de una persona que ayuda en las labores de la casa.” Cfr. fol. 118 Cuaderno Principal.

[70] El demandado declaró: “(…) a ella se le consideraba como la empleada del servicio doméstico, no empleada, sino pues alguien especial que estaba criándose en nuestra familia. Ocupaba su cuartito que tienen normalmente todos los apartamentos o casas, su cuartito de la del servicio, nunca compartía pues los dormitorios de los, de los, de los muchachos nuestros” (Cfr. fol. 116 Cuaderno Principal). Más adelante, al ser interrogado sobre el trato que daba a la peticionaria, señaló: “(…) yo por lo general no me metía con las muchachas del servicio (…)” (Cfr. fol. 119 Cuaderno Principal).

[71] Ver fol. 16 Cuaderno 1.

[72] Cfr. fol. 115 Cuaderno Principal.

[73] Cfr. fols. 117 y 118 Cuaderno Principal.  Vitaliano Sánchez también indicó: “Pago como salario, nunca, ella pues más que todo le ayudaba económicamente y en alguna ocasión me visitó en mi oficina en la Flota Mercante Gran Colombiana y me pidió ayuda porque tenía la oportunidad de que le adjudicaran una casa, de un programa especial que había que era como Compartir o algo así, y me pidió que le ayudara con la cuota inicial y le ayudé”.

[74] Cfr. fol. 134 Cuaderno Principal

[75] Ver fol. 15 y ss Cuaderno 1.

[76] Ver fol. 167-168 Cuaderno Principal.

[77] Los expertos manifestaron: “Si bien los hechos materia de la demanda ocurrieron hace muchos años (…), clínicamente no impresionan ni delirantes ni fantasiosos (en principio, dada la dificultad semiótica de establecer hechos tan remotos). La examinada, clínicamente no presenta manifestaciones de un trastorno mental delirante. (…)” Cfr. fol. 81 Cuaderno Principal.

[78] Ver declaraciones de Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán, el documento remitido a la Corporación por Eunice Beltrán el 14 de febrero de 2012 (fols. 33 a 38 Cuaderno Principal) y la carta de Mónica Sánchez aportada con la demanda (fol. 18 Cuaderno 1).

[79] Fol. 14 Cuaderno Principal.

[80] Fol. 158 Cuaderno Principal.

[81] Fol. 160 Cuaderno Principal.

[82] Cfr. folio 169, Cuaderno Principal.

[83] Cfr. folio 82, Cuaderno Principal.

[84] Los expertos del Instituto señalaron: “Si bien se observan cicatrices en la superficie corporal, que la examinada relaciona con los hechos objeto de investigación, por el tiempo de evolución de las mismas, no es posible determinar un nexo de causalidad entre los hechos y lo evidenciado al examen”. Cfr. fols. 75 a 78 Cuaderno Principal.

[85] Cfr. Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte explicó sobre el punto: “(…) La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado.”

[86] Cfr. Sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[87] Un estudio reciente de OIM y la Universidad de los Andes resaltan los bajos niveles de denuncia de la trata para servicio doméstico, precisamente por la dificultad que tienen las víctimas para auto reconocerse como tales. Ver Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura María Mendoza Simonds, “Trata de personas en Colombia: una aproximación a la magnitud y comprensión del problema”. Bogotá: OIM y Universidad de los Andes, 2011. P. 50.

[88] Ver fol. 166 Cuaderno Principal.

[89] Los expertos de la Defensoría afirmaron: “presenta una baja autoestima, un bajo autoconocimiento y limitada conciencia de su situación, lo cual determina un impacto negativo en su desenvolvimiento personal, afectivo y social; por otra parte, es fácil entender por qué [Amalia] nunca denunció estos hechos, ya que creció sin el sustento emocional que todos adquirimos en nuestros primeros años de vida, al no tener una infancia sana, crece sin los elementos necesarios que le permitan reconocerse como un sujeto de derechos, es a penas ‘normal’ esta situación, que a la luz del derecho quizá no sea comprensible, pero sí a partir de la exploración de este caso paradigmático de otras áreas de conocimiento, como la psicológica”. Cfr. fol. 168 Cuaderno Principal.

[90] Sobre la importancia del derecho a la identidad, ha señalado la Corte Interamericana lo siguiente: “(…) el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana. || (…) la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de febrero de 2011, Caso Gelman VS. Uruguay.

[91] Esa era una práctica reiterada en la familia Sánchez Beltrán; la misma Eunice Beltrán reconoció que tuvo otras empleadas domésticas que venían del campo y que llegaron a su casa cuando tenían entre 12 y 15 años de edad. Mónica Sánchez, en la carta aportada con la demanda, confirmó este hecho (ver fol. 20 Cuaderno 1).

[92] Ver Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura María Mendoza Simonds, “Trata de personas en Colombia: una aproximación a la magnitud y comprensión del problema”. Bogotá: OIM y Universidad de los Andes, 2011. P. 52.

[93] Ver ley 985 de 2005, decreto 2893 de 2011 y  resolución 2434 de 2011.

[94] Ver al respecto las respuestas enviadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

[95] Ver entre otras, las sentencias T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, y T-458 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[96] M.P. Mauricio González Cuervo.

[97] “Sentencia T-403 del 14 de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. “