T-1086-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1086/12

 

 

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer acción de tutela contra Corte Suprema de Justicia según auto A004/04 y A100/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter universal

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y modificación de su postura

 

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización de mesadas pensionales y salario base para liquidación de primera mesada pensional

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea la naturaleza de la prestación

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de fórmula adoptada en sentencia T-098/05

 

DEFECTO MATERIAL POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no aplico mandato constitucional conforme al alcance fijado por la jurisprudencia constitucional

 

DEFECTO MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia de la Corte Suprema de Justicia se aparto del precedente constitucional

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Dejar sin efectos sentencias de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios laborales contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero

 

DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO-Indexación de la primera mesada pensional aplicando fórmula adoptada en sentencia T-098/05 y reconocimiento de pago retroactivo

 

 

 

 

Referencia:

Expedientes T-2.913.344, T-2.913.348,   T-2.926.540, T-2.928.520 AC

 

Demandantes:

José Antonio Puentes Manrique, Alix Elena Guevara Torres, Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas

 

Demandados:

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348; y las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma corporación, dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520.

 

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), notificado el 9 de febrero del mismo año, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-2.913.344,    T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

 

En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en la misma providencia se dispuso su acumulación para que fueran fallados conjuntamente.

 

Conforme con ello, procede esta Corte a dictar sentencia en los procesos           T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520.

 

II.      ANTECEDENTES

 

1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento

 

Previamente, debe destacarse que las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento fueron presentadas mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. No obstante, difieren sustancialmente en cuanto al trámite procesal que surtieron en las respectivas instancias judiciales.

 

En efecto, conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, todos los demandantes dentro de estos procesos se dirigieron ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud de amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de dicha corporación  asumió el conocimiento de estos procesos y resolvió negar por improcedente la protección tutelar impetrada.

 

Una vez impugnadas las anteriores decisiones, la Sala de Casación Civil de la misma corporación decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de las demandas, bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela. En razón de ello, no ordenó la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Auto de Sala Plena No. 04 de 2004, proferido por la Corte Constitucional, los demandantes dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348, presentaron nueva solicitud de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirlas y, por tanto, darles el trámite judicial correspondiente, comunicando el inicio de la actuación a las partes y a los terceros con interés legítimo para que ejercieran su derecho a la defensa, hasta proferir decisión de fondo respecto de la situación fáctica planteada.

 

Entre tanto, con fundamento en lo previsto por el Auto de Sala Plena No. 100 de 2008, igualmente proferido por esta corporación, los ciudadanos dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, decidieron acudir directamente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para radicar, con fines de selección, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se concluyó la improcedencia absoluta de las acciones de tutela, lo que a su juicio impedía que se impartiera el trámite judicial correspondiente.

 

Así las cosas, en relación con los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348, la Sala de Revisión procederá a exponer en detalle los antecedentes del caso, destacando los hechos materia de análisis, los argumentos de defensa expuestos por la autoridad judicial demandada y las entidades vinculadas, el material probatorio allegado al proceso, así como el sentido de las decisiones proferidas por los jueces que resolvieron de fondo cada una de las acciones de tutela.

 

En cuanto a los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, como quiera que no surtieron el trámite judicial respectivo, la Sala de Revisión procederá a destacar los hechos que sustentan las solicitudes radicadas ante la Secretaría General de esta corporación, junto con el material probatorio soporte de las mismas, así como las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se rechazaron de plano las acciones de tutela. Ello, dentro del propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los peticionarios.

 

2. La solicitud

 

Según se ilustra en las demandas, los actores acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, que, según afirman, han sido vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de no haber accedido a la pretensión dirigida a que sus primeras mesadas pensionales fueran indexadas conforme con los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

3. EXPEDIENTE T-2.913.344

 

3.1. Reseña fáctica y pretensiones

 

3.1.1. José Antonio Puentes Manrique, quien actualmente cuenta con 60 años de edad, prestó sus servicios como trabajador a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero[2], desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. El último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $301.726.

 

3.1.2. Al actor le fue reconocida por parte de la mencionada entidad una pensión de jubilación en cuantía de $226.295, a partir del 23 de octubre de 1997, fecha en la que cumplió 47 años de edad.

 

3.1.3. Inconforme con la manera en la que, llegado el momento, le fue liquidada su pensión, promovió, en una primera ocasión, demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara la reliquidación del valor inicial de su mesada pensional, suma a la cual, en su criterio, debía aplicársele la indexación desde la fecha de su retiro hasta el momento en que empezó a disfrutar de dicha prestación.

 

3.1.4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá conoció del asunto y, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, con base en los criterios fijados  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la indexación es improcedente. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 2001, resolvió confirmar la anterior decisión.

 

3.1.5. Ante lo que consideró un cambio en la línea jurisprudencial sobre el tema, nuevamente instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia del 15 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada. Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007.

 

3.1.6. Finalmente, contra dicha decisión judicial el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante fallo dictado el 12 de noviembre de 2008, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, bajo el argumento según el cual, no se incurrió en error jurídico, toda vez que la controversia suscitada ya había sido resuelta en la respectiva instancia judicial, de manera que operaba el fenómeno de la cosa juzgada.

 

3.1.7. En consecuencia, al estimar que no advierte la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y que, aún a pesar de los fallos judiciales proferidos en la vía ordinaria, subsiste la vulneración de sus derechos fundamentales, el actor acudió a la acción de tutela[3] en procura de obtener su amparo, de tal manera que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indexar correctamente su mesada pensional, conforme con la variación del IPC, debidamente certificado por el DANE.

 

3.2. Traslado y contestación de la demanda

 

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.

 

3.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se rechace la acción de tutela formulada por el actor.

 

Fundamentaron su solicitud bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a ésta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía conforme lo prevé la Constitución Política.

 

Siendo así, consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Del mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es exclusiva del legislador.

 

3.2.2. Fondo de Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

 

El representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció en la presente causa, a fin de solicitarle a la Corte declarar improcedente el amparo invocado por el actor, bajo las siguientes consideraciones:

 

Inicia por destacar que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., es una entidad que, actualmente, se encuentra extinguida y liquidada, conforme con la escritura pública No. 3483, del 23 de septiembre de 2008, la cual fue debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación.

 

Así entonces, repara en que, mediante el Decreto 2721, del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional dispuso que, mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumirá el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de esa entidad, así como las cuotas partes pensionales que correspondan y, adicionalmente, adelantará las labores de revisión y revocatoria de prestaciones de índole pensional.

 

En esa medida, aun cuando no desconoce su legitimación en la presente causa, considera que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, pues no se advierte que los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, por demás, tienen efectos de cosa juzgada, constituyan una vía de hecho.

 

3.3. Pruebas que obran en el expediente

 

Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

 

3.3.1. Pruebas aportadas por el demandante y decretadas de oficio:

 

·        Copia de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por José Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (f. 96 a 103).

 

·        Copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió la impugnación propuesta por el demandante contra el fallo de primera instancia (f. 106 a 115).

 

·        Copia de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por José Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (f. 1 a 6 cuaderno de pruebas).

 

·        Copia de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia (f. 7 a 12 cuaderno de pruebas).

 

·        Copia del fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 12 a 21 cuaderno de pruebas).

 

3.3.2. Pruebas allegadas por el Fondo de Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia:

 

·        Copia del certificado de existencia y representación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que la entidad se encuentra liquidada (f. 70).

 

3.4. Decisión judicial que se revisa

 

3.4.1. Primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de junio de 2010, resolvió declarar improcedente el amparo invocado por José Antonio Puentes Manrique.

 

Para tal efecto, puso de presente que el actor no agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance para obtener la realización del derecho cuya protección reclama por vía de tutela, pues en el primer proceso ordinario laboral que promovió no formuló el recurso extraordinario de casación.

 

Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable y oportuno, pues, mientras los fallos judiciales objeto de censura fueron proferidos en los años 2007 y 2008, el actor solo elevó la solicitud de tutela en el año 2010, es decir, luego de más de 14 meses de que se surtió la última actuación dentro del segundo proceso ordinario laboral que inició.

 

3.4.2. Impugnación del fallo

 

El demandante, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que no es procedente alegar la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela cuando la vulneración de los derechos fundamentales aún persiste y no se ha dado cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

3.4.3. Segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 4 de agosto de 2010, decidió modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por el actor.

 

A su juicio, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no son susceptibles de ser exigidos en la presente causa, toda vez que, en primer lugar, lo que se cuestiona se reduce a la última actuación adelantada por el actor dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance y, en segundo lugar, se reclama el mantenimiento del poder adquisitivo de una prestación económica de carácter periódico, cuyo incumplimiento se ha prolongado en el tiempo. Sin embargo, replicó que el fallo acusado no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4. EXPEDIENTE T-2.913.348

 

4.1. Reseña fáctica y pretensiones

 

4.1.1. Alix Elena Guevara Torres laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 28 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por un lapso de 21 años y 108 días. El último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $224.154.

 

4.1.2. Afirma que luego de producirse su desvinculación, la mencionada entidad, mediante Resolución No. 044 del 24 de octubre de 1995, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $168.115, a partir del 9 de agosto de 1995, fecha en la que cumplió 47 años de edad, pero sin que para dicho reconocimiento hubiese tenido en cuenta la debida actualización de su ingreso base de liquidación.

 

4.1.3. En consecuencia, promovió proceso ordinario laboral con el objeto de obtener la indexación de su primera mesada pensional y el reajuste de las siguientes. Del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo proferido el 3 de octubre de 2001, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, basándose para el efecto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se ha referido a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de obligaciones contractuales en las cuales se ha tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra la depreciación monetaria. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2003, en la que decidió confirmar el fallo dictado en primera instancia.

 

4.1.4. Ante lo que consideró un cambio en la línea jurisprudencia sobre la materia, instauró nueva demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia del 25 de enero de 2007, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento según el cual, la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto de pensiones de carácter extralegal o convencional. Dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2007, en la que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.

 

4.1.5. Contra el anterior fallo, formuló el respectivo recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 24 de junio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal, sobre la base de estimar que frente a la situación expuesta operó el fenómeno de la cosa juzgada.

 

4.1.6. A juicio de la demandante, el hecho de que las autoridades enjuiciadas hayan proferido decisiones judiciales distintas del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, desconociendo una prerrogativa de raigambre constitucional, contrarían los principios generales del derecho laboral, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Por tal razón, acude a la acción de tutela con el fin de obtener su amparo inmediato[4].

 

4.2. Traslado y contestación de la demanda

 

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.

 

4.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se rechace la acción de tutela formulada por el actor.

 

Fundamentaron su petición en la consideración según la cual, la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a ésta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía conforme lo prevé la Constitución Política.

 

Siendo así, estiman que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Del mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es exclusiva del legislador.

 

4.2.2. Fondo de Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

 

El representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció en la presente causa, a fin de solicitar que se declare improcedente el amparo invocado por el actor, tras considerar que la acción de tutela no es un mecanismo judicial susceptible de controvertir las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó su concepto dentro de la presente acción de tutela y, en consecuencia, solicitó la improcedencia de la misma, por considerar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no es una garantía fundamental susceptible de protección a través del ejercicio de la acción de tutela, pues para ello existen otros medios judiciales de defensa. Del mismo modo, sostiene que tampoco opera para controvertir las decisiones judiciales respecto de las cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Finalmente, pone de presente que entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe ninguna relación jurídica de la cual pueda predicarse algún tipo de responsabilidad, razón suficiente para que se le excluya del  trámite de la presente acción de tutela.

 

4.3. Pruebas que obran en el expediente

 

Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

 

4.3.1. Pruebas aportadas por el demandante:

 

·        Copia de la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por Alix Elena Guevara Torres contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (fs. 1 a 11 cuaderno de pruebas).

 

·        Copia de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Alix Elena Guevara Torres contra el fallo de primera instancia (fs. 12 a 19 cuaderno de pruebas).

 

·        Copia del fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs. 20 a 28 cuaderno de pruebas).

 

4.4. Decisión judicial que se revisa

 

4.4.1. Primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia dictada el 5 de agosto de 2010, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por Alix Elena Guevara Torres, al considerar que no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del primer proceso ordinario laboral que promovió, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para la protección eficiente de sus intereses y garantías fundamentales.

 

4.4.2. Impugnación del fallo

 

El apoderado judicial de la demandante impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela.

 

4.4.3. Segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de septiembre de 2010, resolvió modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora.

 

En criterio del fallador de segundo grado, la acción de tutela es procedente por cuanto la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las actuaciones adelantadas en el segundo proceso ordinario laboral, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional. No obstante, estima que lo decidido en sede de casación en nada configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

 

5. EXPEDIENTE T-2.926.540

 

5.1. Reseña fáctica y pretensiones

 

5.1.1. Hernando Bautista Romero, de  76 años de edad, prestó sus servicios como trabajador a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 13 de febrero de 1961 hasta el 1 de septiembre de 1977, es decir, por un lapso de 16 años, 6 meses y 1 día. El último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $11.307.

 

5.1.2. El 6 de marzo de 1987, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, obtuvo por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía de $6.896, a partir del 16 de julio de 1985, fecha en la que cumplió 50 años de edad. 

 

5.1.3. Inconforme con la notable diferencia entre valor del salario que devengaba al momento de su retiro y el que finalmente le fue reconocido como pensión de jubilación, formuló demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener la indexación de su primera mesada pensional y el ajuste de las siguientes. Del asunto conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2008, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado.

 

5.1.4. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de agosto de 2008, en la que decidió revocar parcialmente el fallo dictado en primera instancia y, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción, para finalmente negar las pretensiones del actor, por considerar que el derecho a la indexación no opera respecto de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

 

5.1.5. En consecuencia, procedió a interponer el correspondiente recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2010, mediante providencia en la que decidió no casar la sentencia impugnada, sobre la base de estimar que el fallo censurado se ajustó a la tesis adoptada por esa corporación, referida a la improcedencia de la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional cuando el derecho se causó antes de 1991, pues se entiende que para ese momento no existía el fundamento legal que así lo consagrara. 

 

5.1.6. Por lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional[5] en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, puesto que, en su sentir, la notable pérdida de valor adquisitivo de su mesada pensional afecta gravemente sus condiciones de existencia. 

 

5.2. Pruebas que obran en el expediente

 

Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

 

 5.2.1. Pruebas aportadas por el demandante:

 

·        Copia de la sentencia proferida el 29 de agosto 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Hernando Bautista Romero contra el fallo de primera instancia (f. 26 a 37).

 

·        Copia del fallo proferido el 13 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 19 a 25).

 

5.3. Decisión judicial que se revisa

 

5.3.1. Primera instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de agosto de 2010, resolvió negar la solicitud de amparo elevada por Hernando Bautista Romero.

 

En criterio de esa sala, la sentencia censurada no constituye una decisión judicial ilegítima, arbitraria o caprichosa sino que, por el contrario, es el resultado de la aplicación de razonamientos jurídicos construidos a partir de una sólida línea jurisprudencial en materia de indexación de la primera mesada pensional, que tiene fuerza normativa y, por lo tanto, no puede ser desconocida, ni menos aún, modificada por el juez de tutela.  

 

5.3.2. Impugnación del fallo

 

Durante el término otorgado para el efecto, el actor manifestó su disentimiento frente a la decisión proferida por el fallador de primer grado, basándose en los mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela.

 

5.3.3. Segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de noviembre de 2010, sin emitir un pronunciamiento de fondo, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, bajo la consideración de que ninguna autoridad judicial está facultada o tiene competencia para alterar la condición inmutable de que están revestidas las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

 

6.  EXPEDIENTE T-2.928.520

 

6.1. Reseña fáctica y pretensiones

 

6.1.1. Carlos Arturo Perdomo Rojas, de 79 años de edad, afirma que laboró al servicio de la empresa Philips Colombiana S.A.S., antes  Philips Colombiana de Comercialización S.A., desde el 15 de junio de 1954 hasta el 31 de marzo de 1970, para un total de tiempo servido de 16 años, 3 meses y 15 días. Al momento de su retiro devengaba una asignación salarial por valor de $11.951.

 

6.1.2. Manifiesta que, el 8 de abril de 1982, Philips Colombiana S.A.S. le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $6.000, pues fue para ese momento que cumplió los 50 años de edad.

 

6.1.3. Como quiera que para el reconocimiento de dicha prestación no se tuvo en cuenta la debida actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, inició proceso ordinario laboral, cuyo trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999, resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

 

6.1.4. Para efectos de la decisión adoptada, el fallador se basó en el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999[6], según el cual, la indexación de la primera mesada pensional únicamente procede como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, a falta de legislación laboral que consagre la compensación de perjuicios causados por la mora en su cumplimiento. Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2000, decidió confirmarla por las mismas razones expuestas por el a-quo.

 

6.1.5. Posteriormente, contra el fallo dictado en segunda instancia, el actor formuló recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada, sobre la base de estimar que la indexación de la primera mesada pensional no opera respecto de pensiones causadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991.

 

6.1.6. En consecuencia, al considerar que agotó todos los medios judiciales de defensa que tuvo a su disposición, sin obtener un resultado favorable en cuanto a la indexación de su primera mesada pensional y que, aún a pesar de ello, subsiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con los medios económicos suficientes para afrontar dignamente su vejez y sobrellevar las consecuencias del cáncer de próstata que lo aqueja, el demandante acude a la acción de tutela[7] en procura de obtener su pronta satisfacción.

 

6.2. Pruebas que obran en el expediente

 

Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

 

6.2.1. Pruebas aportadas por el demandante:

 

·        Copia de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Perdomo Rojas contra Philips Colombiana S.A.S. (fs. 9 a 17).

 

·        Copia de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Perdomo Rojas contra el fallo de primera instancia (fs. 18 a 28).

 

·        Copia del fallo proferido el 24 de enero de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs. 48 a 62).

 

·        Copia de la historia clínica de Carlos Arturo Perdomo Rojas en la que consta que padece de cáncer de próstata y se encuentra en tratamiento de quimioterapia y radioterapia (fs. 113 a 123).

 

6.3. Decisión judicial que se revisa

 

6.3.1. Primera instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2010, resolvió negar el recurso de amparo constitucional promovido por Carlos Arturo Perdomo Rojas.

 

Para tal efecto, puso de presente que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que no fue promovida dentro de un plazo razonable y oportuno, pues el actor dejó transcurrir más de ocho años desde el momento en que se profirió la sentencia objeto de reproche, hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

 

6.3.2. Impugnación del fallo

 

Dentro de la oportunidad señalada, el actor presentó escrito de impugnación en el que se ratificó en lo expresado en la demanda de tutela pero, adicionalmente, agregó que si bien es cierto tardó en promover el amparo de sus derechos fundamentales ello obedeció a que no contaba con los recursos económicos suficientes para tal efecto, pues debido al cáncer de próstata que padece, tuvo que asumir el costo de varios servicios de salud que no se encontraban incluidos dentro del POS.

 

6.3.3. Segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del  17 de marzo de 2010, optó por no emitir un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela, al estimar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer del asunto, debido a la intangibilidad de las decisiones judiciales adoptadas por las distintas salas de casación de ese alto tribunal.

 

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

7.1. Como se mencionó previamente, ante el rechazo de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los actores acudieron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para radicar, con fines de selección, las decisiones proferidas por esa autoridad judicial, en las cuales se concluyó la improcedencia absoluta de las acciones de tutela.

 

7.2. Dentro del propósito de que dichos asuntos surtieran el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de revisión, la Sala Cuarta de Revisión, por Auto del 17 de mayo de 2011, dispuso comunicar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del expediente T-2.926.540; y a la empresa Philips Colombiana S.A.S., dentro del expediente T-2.928.520, a efecto de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones allí planteados.

 

El 25 de mayo de 2011, la Secretaría General de esta corporación puso a disposición del despacho del magistrado sustanciador la respuesta que la empresa Philips Colombiana S.A.S. dio al requerimiento efectuado por esta corporación en el Auto de 17 de mayo de 2011.

 

En el correspondiente escrito, el apoderado judicial de Philips Colombiana S.A.S. manifestó que el asunto relativo a la indexación de la primera mesada pensional de Carlos Arturo Perdomo, fue resuelto por la autoridad judicial competente, sin que haya lugar a cuestionamientos que pretendan revivir etapas procesales culminadas.

 

Reparó, además, en que la Corte Constitucional carece de competencia para asumir el conocimiento de dicha acción, pues por disposición expresa de la Constitución Política, su función es ser juez de revisión y no de instancia dentro del trámite de las acciones de tutela que promuevan los ciudadanos. 

 

7.3. El 30 de mayo de 2011, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del magistrado sustanciador la respuesta emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Allí se indicó, básicamente, que el principio de cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, supone la improcedencia de la acción de tutela, cuando a través de dicho mecanismo se pretenda cuestionar decisiones judiciales que han dado fin a discusiones acerca de la titularidad o no de un derecho, como es el caso de la indexación de la primera mesada pensional.

 

7.4. Así mismo, por Auto del 6 de noviembre de 2012, la Sala Cuarta de Revisión, dispuso poner en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el contenido de las acciones de tutela formuladas dentro de los citados expedientes, con el propósito de que, dentro del término señalado para el efecto, ejerciera su derecho a la defensa.

 

A través de oficio del 16 de noviembre de 2012, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho que, vencido el término señalado en el citado auto, no se recibió respuesta alguna por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos de Sala Plena No. 004 de 2004 y No. 100 de 2008, así como en el Auto del 31 de enero de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta corporación.

 

2. Problema jurídico

 

Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad, le corresponde a la Corte determinar si en relación con cada uno de los actores se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por el hecho de no haberse reconocido la indexación de sus primeras mesadas pensionales como un derecho derivado de la Constitución Política.

 

Para efectos de dar respuesta al citado interrogante, la Sala comenzará por examinar la jurisprudencia constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional para, posteriormente, analizar las circunstancias particulares de los asuntos objeto de revisión.

 

Antes de entrar a abordar la solución del problema jurídico planteado, es pertinente aclarar la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y        T-2.913.348.

 

3. Cuestión relativa a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348

 

3.1. Los ciudadanos José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, alegando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al negar su pretensión dirigida a que les fuera indexada debidamente su primera mesada pensional.

 

3.2. Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para pronunciarse sobre dichas solicitudes de tutela, pues estima que la Constitución Política elevó a dicha corporación como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual ningún juez de la República puede imponerle, cuando decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales, un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.

 

3.3. Esta Sala de Revisión se aparta de dicho criterio, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca está plenamente habilitada para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de estos asuntos, en virtud de lo dispuesto por el Auto 004 de 2004, proferido por la Sala Plena de esta corporación, mediante el cual se decidió que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a tramitar y remitir a esta Corte los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, podrán acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las salas de casación, tal y como aconteció en el caso de José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara

 

En el citado Auto, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos:

 

“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

 

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

 

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

 

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

 

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.”

 

3.4. Posteriormente, a través del Auto 100 de 2008, precisó:

 

“Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de

 

(i)                        acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o

 

(ii)     solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”

 

3.5. En ese orden de ideas, considera esta Corte, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sí tenía competencia para conocer de las solicitudes de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348.

 

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

 

4.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[8].

 

4.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.

 

Sobre el particular, afirma la Corte que, “los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[9], sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[10]

 

4.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aun, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten[11].

 

4.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[12].

 

4.5. Así las cosas, para esta corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.

 

4.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia.

 

4.7. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[13].

 

4.8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[15]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[16]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[18]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[19]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[20] (Negrilla fuera del texto original).

 

4.9. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-018 de 2011 y T-973 de 2011, de la siguiente manera:

 

“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

 

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-      La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

-      Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.

 

-      Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[21].

 

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

 

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[22]

 

4.10. Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

 

4.11. Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.

 

En efecto, se evidencia que la cuestión que se discute (i) resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad de sujetos, en su mayoría, de la tercera edad, que, ante la falta de la debida actualización de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente perciben resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades personales y las de su familia; (ii) los actores agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que lo que en esta oportunidad se cuestione sea, precisamente, el hecho de que se haya desestimado el recurso extraordinario de casación formulado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) adicionalmente, se observa que los expedientes T-2.913.344 y T-2.926.540 cumplen con el presupuesto de inmediatez, toda vez que las acciones de tutela fueron presentadas dentro de un término razonable, luego de haberse desestimado el recurso extraordinario de casación por parte de la autoridad judicial demandada. En cuanto a los expedientes T-2.913.348 y T-2.928.520, si bien es cierto no se acudió oportunamente a la acción de tutela, ha de destacarse que la protección impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneración no ha cesado y se basa en hechos nuevos derivados del cambio jurisprudencial en materia de indexación de la primera mesada pensional; (iv) del mismo modo, considera la Sala que los actores identificaron claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral; (v) finalmente, es patente que las providencias objeto de reproche no corresponden a un fallo de tutela.

 

4.12. En ese orden de ideas, la segunda cuestión que le corresponde estudiar a la Corte es, si la situación fáctica descrita, se enmarca en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pero, antes de analizar dicha cuestión, la Sala considera pertinente abordar el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional como derecho constitucional de carácter universal.

 

5. La indexación de la primera mesada pensional como un derecho constitucional de carácter universal. Reiteración jurisprudencial

 

5.1. La indexación de la primera mesada pensional ha sido un tema ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de esta corporación, no solo como resultado de la labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, sino también, en el ejercicio del control de constitucionalidad, a propósito de demandas ciudadanas en las que se ha discutido desde su relevancia constitucional hasta la existencia de mecanismos que mantengan la capacidad adquisitiva de las pensiones.

 

En efecto, al abordar el estudio de la materia, la Corte ha venido señalando que, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo tendiente a evitar el deterioro o pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, e indistintamente del régimen pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho[23].

 

5.2. Una de aquellas situaciones se circunscribe a la de los trabajadores particulares no afiliados al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, que se pensionaban conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo -vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993-, ya que éstos no tenían derecho a que se indexara su primera mesada pensional, al no existir disposición legal que así lo autorizara.

 

5.3. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 260 del citado ordenamiento, el trabajador que prestara sus servicios a “una misma empresa (…), que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.”

 

5.4. A su vez, en el numeral 2º del mismo artículo se dispuso que “el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”

 

5.5. La aplicación del numeral 2º del citado artículo 260 del CST, generaba un inconveniente para quienes se retiraban de sus labores una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no el de la edad de jubilación. Por lo anterior, al momento de la consolidación de su derecho veían reducido el monto de su pensión, con respecto al último salario devengado, justificado en la ausencia de norma legal que permitiera actualizar su primera mesada pensional.

 

5.6. Así pues, si el trabajador se retiraba o era retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no el de edad, tenía derecho al reconocimiento de la pensión únicamente cuando cumpliera el requisito faltante. En este evento, la mesada correspondía nominalmente al último salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumplía el requisito de edad, esta cifra resultaba menor en términos reales a la última recibida, por causa atribuible, generalmente, a la pérdida del valor adquisitivo de las unidades monetarias. Sin embargo, en este evento, la norma referida no preveía la posibilidad de indexar el valor de la primera mesada pensional. La actualización del valor correspondiente a la primera mesada se hacía necesaria por efecto de la inflación registrada en el período comprendido desde la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, lo cual generaba una pérdida de su poder adquisitivo. Por tanto, la primera mesada pensional correspondía a un valor real significativamente menor al que recibía años atrás por concepto de salario.

 

5.7. Frente a esta situación, desde el año 1982, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía adoptando el criterio jurisprudencial según el cual, la indexación de la primera mesada pensional es procedente “cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo”[24]. Esa orientación fue extendida no solo respecto de la pensión prevista en el artículo 260 del CST, sino también respecto de la pensión sanción y las pensiones convencionales.

 

5.8. No obstante, en el año 1999, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura frente a este tema y sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional no tiene alcance general y únicamente opera tratándose de pensiones reconocidas a partir de la Constitución de 1991, pues fue en dicho ordenamiento que se introdujo la única base de liquidación pensional[25].

 

5.9. La modificación en la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto al tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, suscitó numerosas acciones de tutela cuyo conocimiento, en sede de revisión, fue asumido por la Corte Constitucional.

 

Así, en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, y en la reciente sentencia de unificación  de jurisprudencia SU-1073 de 2012, por citar solo algunos de los más importantes pronunciamientos sobre la materia, se concluyó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es una manifestación de diversos postulados constitucionales, tales como el principio de Estado Social de Derecho, de igualdad, de dignidad humana y de in dubio pro operario, de los cuales se deduce el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, conforme fue reconocido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

 

5.10. Acorde con ello, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.

 

5.11. Así mismo, sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional está relacionada, de manera intrínseca, con la garantía del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual justo y actualizado, con el cual solventar sus necesidades más elementales y las de su familia, ante el impacto económico que genera la inflación.

 

5.12. Bajo esa orientación, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de tal suerte que no puede ser entendido como una garantía exclusiva de cierta categoría de pensionados, como quiera que una diferenciación en este sentido carece de fundamento constitucional y comporta un trato discriminatorio.

 

5.13. En ese orden de ideas, la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de modo tal que resulta indiferente si fueron reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido beneficio (pensiones causadas antes de la Constitución de 1991), o si son de origen legal, convencional o sanción, como quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a todos los operadores jurídicos de darle aplicación directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflación puedan infligir a la capacidad adquisitiva y al mínimo vital de los pensionados.

 

A este respecto, en la sentencia C-862 de 2006, reiterada  recientemente en las sentencias T-183 de 2012, T-374 de 2012 y SU-1073 de 2012, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

 

“El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual solo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.

 

5.14. Ahora bien, en cuanto a la manera como debe efectuarse la indexación de la primera mesada pensional por causa de la pérdida de su valor adquisitivo, en el período comprendido entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, esta Corte adoptó una fórmula que, ajustada a los criterios de justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral, permite una verdadera actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones.

 

En ese sentido dispuso que, en estos casos, debe darse aplicación a la fórmula que a continuación se expone, de acuerdo con los lineamientos que el Consejo de Estado ha empleado en relación con la actualización de obligaciones y condenas de contenido dinerario:

 

 “La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

R=   Rh    índice final

               índice inicial

 

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,  entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.

 

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.[26]

 

5.15. Así las cosas, el criterio vigente en la jurisprudencia constitucional apunta a que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es una garantía constitucional que se deriva del contenido normativo de los artículo 48 y 53 de la Carta Política, normas que elevan a rango constitucional el derecho al reajuste periódico de las pensiones, así como de la interpretación sistemática de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese propósito. Dicha prerrogativa no solo se predica de los pensionados que adquirieron tal status en vigencia de la Constitución de 1991, sino también respecto de aquellos que consolidaron ese derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación. Ello, sobre la base del carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual se explica en la concepción de que las consecuencias del fenómeno inflacionario afectan a todos los pensionados por igual[27].

 

5.16.  A continuación, pasará la Sala a abordar el estudio de los casos concretos, aplicando el segundo test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, verificando si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales anteriormente enunciados (§ 4.9), para así determinar si se justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

 

6. Análisis de los casos concretos

 

6.1. Expedientes T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520

 

6.1.1. Las sentencias proferidas por la autoridad judicial demandada adolecen de un defecto material por violación directa de la Constitución

 

6.1.1.1. En todos los procesos de tutela sub exámine los actores acudieron a la acción de tutela, con el fin de cuestionar las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se resolvió no acceder a la pretensión por ellos formulada, en el sentido de que sus primeras mesadas pensionales fueran indexadas conforme con los criterios que, para el efecto, ha fijado la jurisprudencia constitucional.

 

Lo anterior, sobre la base de que fueron separados de sus cargos tan pronto cumplieron con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, pero sin haber alcanzado la edad exigida para tal fin. Años después, cuando acreditaron el requisito faltante, esto es, la edad de jubilación, les fue reconocida y liquidada su pensión con base en el último salario devengado al momento del retiro, cifra que para aquel entonces resultaba depreciada por causa atribuible al fenómeno inflacionario. Por tanto, la primera mesada pensional de los actores, actualmente, corresponde a un valor real significativamente menor al que recibían años atrás por concepto de salario, con lo cual se afecta su mínimo vital.

 

6.1.1.2. Particularmente, en la situación planteada en los expedientes          T-2.913.344 y T-2.913.348, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por los actores, desestimó la pretensión de indexación de su primera mesada pensional, al considerar que operó el fenómeno de la cosa juzgada, por el hecho de haber promovido, en una ocasión anterior, proceso ordinario laboral con el mismo propósito.

 

6.1.1.3. A este respecto, cabe recordar que en virtud del pronunciamiento hecho por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, en la cual se fijó el verdadero sentido y alcance del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, prerrogativa que comprende, a su vez, la indexación de la primera mesada pensional, se generó una evolución en la jurisprudencia de esta Corte o, en otras palabras, se abrió paso a una nueva pretensión de actualización de la primera mesada pensional, distinta de aquella que había sido negada por los jueces ordinarios, que permitía al ciudadano promover una nueva acción laboral, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional, tal y como sucedió en el presente caso.

 

Bajo esa premisa, no cabía alegarse, por parte de la autoridad judicial demandada, la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-862 de 2006, configura un nuevo hecho, que obligaba al operador jurídico a adoptar decisiones que se ajustaran  a esa nueva directriz.

 

6.1.1.4. Entre tanto, en los asuntos identificados con los números               T-2.926.540 y T-2.928.520, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se basó en la posición jurídica asumida por esa corporación durante varios lustros, en el sentido de que la indexación de la primera mesada pensional resulta improcedente, tratándose de pensiones reconocidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, dado que fue a partir de ese momento que se consagró expresamente en los artículo 48 y 53 de dicho ordenamiento, el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. 

 

6.1.1.5. Como ya se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el defecto material por violación directa de la constitución que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política y se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. En otras palabras, se presenta cuando “(i) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii) [se] aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[28].

 

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados” [29].

 

6.1.1.6. Así pues, importante es reiterar que en materia de indexación de la primera mesada pensional, los artículos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual, no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también comprende la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.

 

6.1.1.7. Esta corporación, interpretando el alcance de dichos mandatos superiores, ha reconocido el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en esa medida, ha precisado que se extiende a todas las categorías de pensionados, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación, pues sostener lo contrario implicaría un trato discriminatorio, carente de justificación razonable. Por tanto, la indexación de la primera mesada pensional es una garantía constitucional que se predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier tiempo (antes y después de la Constitución de 1991), sin importar si son de naturaleza legal, convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende que el fenómeno inflacionario afecta a todos los pensionados por igual. 

 

6.1.1.8. Así las cosas, concluye la Sala que las decisiones proferidas por Sala de Casación Laboral de la Corte de Justicia en los asuntos objeto del presente pronunciamiento, adolecen de un defecto material por violación directa de la Constitución, al no haberse aplicado el mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional formulada por los actores en el respectivo proceso ordinario laboral.

 

7. Las sentencias objeto de censura también se enmarcan en un defecto material por desconocimiento del precedente judicial

 

7.1. Por si lo anterior no fuera suficiente para conceder el amparo invocado en la presente causa, las decisiones judiciales que en esta oportunidad se cuestionan también se enmarcan en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto material por desconocimiento del precedente judicial. Sobre este particular, cabe destacar que se origina en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

 

7.2. Tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, a través de las Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corte fijó el sentido y alcance del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional. Por tal razón, una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria laboral no podía limitar o desconocer, como lo hicieron los jueces de instancia en los respectivos casos sub judice, el alcance de tal derecho, apartándose del precedente jurisprudencial que resulta aplicable a dichos asuntos, sin incurrir en violación del derecho fundamental al debido proceso y, como tal, en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

7.3. La exigencia de acatar los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones de carácter fundamental en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano[30]. De una parte, “se dirige a (i) suplir elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico y, por otra, a (ii) impedir una caprichosa variación de los criterios de interpretación que ponga en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de las autoridades judiciales, con lo cual ellas difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. También va encaminada a (iii) asegurar la vigencia del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez”[31].

 

8. Decisión que debe adoptar la Corte en el presente pronunciamiento

 

8.1. En virtud de las consideraciones precedentes y encontrándose plenamente acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de José Antonio Puentes Manrique, Alix Elena Guevara Torres, Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de la decisión que ha de proferirse en la presente causa, la Corte procederá de la siguiente manera:

 

8.2. En primer lugar, revocará los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348 y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados por José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara;

 

Dejará sin efectos las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos ordinarios laborales que promovieron contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y, en consecuencia, ordenará al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Autónomo Público de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.

 

8.3. Así mismo, revocará las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron no admitir a trámite las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes                T-2.926.540 y T-2.928.520, y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas.

 

En consecuencia, ordenará al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (T-2.926.540) y al Representante Legal de la empresa Philips Colombiana SAS. (T-2.928.520) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, procedan a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas, respectivamente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.

 

8.4. Para efectos de la decisión adoptada en cada uno de los asuntos objeto de revisión, la Corte aclarará que el reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia. Ello, conforme con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012[32].

 

                  

VII. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala Cuarta de Revisión en auto del 17 de mayo de 2011.

 

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara Torres, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

 

CUARTO.- ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Autónomo Público de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara Torres, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.

 

QUINTO.- REVOCAR las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron no admitir a trámite las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes                T-2.926.540 y T-2.928.520, y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas.

 

SEXTO.- ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Autónomo Público de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a Hernando Bautista Romero, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR al Representante Legal de la empresa Philips Colombiana S.A.S. antes Philips Colombiana de Comercialización S.A. o, quien haga sus veces, que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Carlos Arturo Perdomo Rojas, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.

 

OCTAVO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

 A LA SENTENCIA T-1086/12

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-2913344, T-2913348, T2926540 y T-2928520.

 

Acciones de tutelas presentadas por los señores José Antonio Puentes Manrique, Alix Elena Guevara Torres, Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas.

 

Magistrado sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de las resoluciones acogidas, por cuanto comparto la percepción de que las tutelas fueron presentadas, en estos casos, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, en torno a la conservación del poder adquisitivo de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional de los actores, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[33], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 4ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 21 a 27), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[34], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que las decisiones adoptadas con mi acuerdo y participación incluyen algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en los casos de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Supuesto fáctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica de soporte al escrito de demanda.

[2] A través del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el presidente de la república dispuso que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación.

[3] Fecha de presentación de la acción de tutela: 29 de enero de 2010.

[4] Fecha de presentación de la acción de tutela: 11 de febrero de 2010.

[5] Fecha de presentación de la acción de tutela: 13 de agosto de 2010.

[6] Rad. 11818. M.P. Carlos Isaac Nader.

[7] Fecha de presentación de la acción de tutela: 9 de diciembre de 2009.

[8] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010,  T-018 de 2011 y T-973 de 2011.

[9] Sentencia C-590 de 2005.

[10] Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[11] Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.

[12] Ver Sentencia T-217 de 2010.

[13] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[14] Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.

[15] Sentencia T-504 de 2000.

[16] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[17] Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[18] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[19] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[20] Sentencia C-590 de 2005.

[21] “Sentencia T-590 del 2009.

[22] Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.

[23] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008.

[24] Sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[25] Sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[26] Sentencia T-098 de 2005.

[27] Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de 2012.

[28] Sentencia T-747 de 2009.

[29] Sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y T-178 de 2012.

[30] Sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[31] Sentencia T-130 de 2009.

[32] En cuanto a este aspecto, en la sentencia SU-1073 de 2012, se precisó lo siguiente: “(…)En este orden de ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenará directamente a cada entidad, la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación.”

[33] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

[34] C-590 de 2005.