T-1089-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1089/12

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA DE MENORES DE EDAD Y ADULTOS MAYORES CONTRA ASOCIACION DE ACUEDUCTO RURAL-Acceso efectivo al servicio público de agua potable para uso personal y doméstico

 

DERECHO AL AGUA-Carácter fundamental

 

DERECHO AL AGUA-Servicio público a cargo del Estado

 

DERECHO AL AGUA-Carácter prestacional

 

DERECHO AL AGUA-Realización de políticas públicas para asegurar el goce efectivo

 

DERECHO A LA VIDA, SALUD E IGUALDAD-Acceso al servicio de agua potable

 

ACCION DE TUTELA PARA ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Informe del municipio sobre proyecto de acceso al servicio de agua potable de comunidad rural

 

ACCION DE TUTELA PARA ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Alcaldía debe adoptar medidas mientras finalizan obras para asegurar acceso mínimo de agua potable

 

 

 

 

Referencia:

Expediente T-3.000.929

 

Demandante:

Dora Nélida Jurado Jurado y otros

 

Demandado:

Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 16 de febrero de 2011, que confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, el 17 de enero del mismo año, dentro del expediente T-3.000.929.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Dora Nélida Jurado Jurado, Adolfo Baldión Moreno, María Dioselina Mahecha Martínez, Elsa Yaneth Murcia Jurado, Jairo Alirio Santana Porras, Carlos Orlando Guana González, Beatriz Acuña Córdoba, Silvestre Contreras Rodríguez, Tania Consuelo Botia Correa, Rosalba Lozano Herrera, Luis Alberto Redondo, Marixa Yamili Osorio Nemoga y Alida Guzmán Marín, actuando en nombre propio, acudieron a la  acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, que, según afirman, han sido vulnerados por la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, al no garantizarles el acceso al servicio de agua potable para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias, algunas de ellas integradas por menores de edad y adultos mayores.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

 

2. Reseña fáctica y pretensiones

 

2.1. Los demandantes junto con sus familias, algunas de ellas integradas por menores de edad y adultos mayores, residen en la vereda Salitre bajo, ubicada en el centro poblado El Pencil, jurisdicción del municipio de Tabio (Cundinamarca).

 

2.2. Afirman que, actualmente, no cuentan con el servicio de agua potable en sus viviendas, mientras que algunos de sus vecinos sí tienen acceso a dicho servicio, razón por la cual, se abastecen con baldados de agua que ellos generosamente les brindan, para satisfacer, en la medida de lo posible, sus necesidades más elementales.

 

2.3. Por lo anterior, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron en varias oportunidades a la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, entidad encargada de suministrar el servicio de agua potable a las veredas de  Salitre y Santa Bárbara del municipio de Tabio, la instalación de un punto de agua que les permita beneficiarse directamente del preciado líquido.

 

2.4. En respuesta a su solicitud, la entidad demanda les informó que “no se asignaran mas puntos de agua y ningún miembro de la Junta directiva o Funcionario del Acueducto se podrá comprometer a este respecto (sic)”. Ello, en consideración a que “el Acueducto se alimenta de aguas producidas por un nacedero, no contando este con otras fuentes hídricas que aumenten su caudal, ni es posible realizar actos tendientes a ello, estando actualmente en el límite de su capacidad de producción para atender las necesidades de agua potable de nuestros Afiliados” (sic).

 

2.5. En sentir de los actores, la falta de suministro del servicio de agua potable afecta en gran medida la satisfacción de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al tiempo que les impide vivir en condiciones dignas y justas, dada la importancia que representa el agua como elemento indispensable para suplir toda clase de necesidades vitales para el ser humano, sobre todo para los niños, niñas y adultos mayores que por sus especiales condiciones son merecedores de una especial protección.

 

2.6. En consecuencia, promueven la presente acción de tutela con el propósito de que se amparen dichas garantías, de tal manera que se ordene a la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, que inicie las acciones tendientes a garantizarles el acceso al servicio de agua potable en sus viviendas para que, al igual que sus vecinos, puedan beneficiarse en forma directa y en condiciones óptimas del preciado líquido.  

 

3. Pruebas que obran en el expediente

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

 

·        Copia simple del certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba (f. 9 a 11).

 

·        Copia simple de la cédula de ciudadanía de los demandantes, del registro civil de nacimiento de los menores de edad que representan, así como de las peticiones dirigidas a la entidad demandada (f. 12 a 89).

 

·        Copia simple de la respuesta emitida por la entidad demandada a las solicitudes formuladas por los actores (f. 133 a 157).

 

·        Copia simple del documento expedido por el Revisor Fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, en el que certifica que dicha entidad se encuentra ubicada en la vereda Salitre del municipio de Tabio (Cundinamarca), cuenta con 509 afiliados  y el consumo promedio de agua de los últimos quince meses es de 9.550 metros cúbicos por mes (f. 158).

 

·        Copia simple del informe técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para la concesión de aguas superficiales al Acueducto Salibarba (f. 166 a 173).

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean.

 

4.1. Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba

 

Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la entidad demandada, a través de su representante legal, dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 9 de diciembre de 2010, en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos:

 

Inicia por señalar que, si bien es cierto los demandantes son propietarios de predios que carecen del servicio de acueducto, también lo es que algunos de ellos no habitan en dichos lugares, pues en las solicitudes que han efectuado ante la entidad, tendientes a obtener dicho servicio, han mencionado que requieren del mismo para poder construir su vivienda. De manera particular, cita el caso de Dora Nélida Jurado Jurado, Carlos Orlando Guana González y Luis Alberto Redondo.

 

Por otro lado, informa que en el caso de Elsa Yaneth Murcia Jurado, su vivienda se encuentra ubicada antes de los tanques de recolección y tratamiento de agua, de manera que de ser posible el suministro del servicio de acueducto, “le llegaría agua no apta para el consumo humano, contrariando de ese modo la obligación legal de suministrar agua potable”.

 

Con todo, advierte que no es posible asegurar la prestación del servicio público de acueducto a todos los demandantes, toda vez que para dar cumplimiento a esa obligación se debe conservar el equilibrio entre oferta y demanda, es decir, entre la capacidad de metros cúbicos a suministrar y el consumo de metros cúbicos por punto de agua, lo que lleva a concluir que la entidad se encuentra al tope de su oferta y no puede afectar los derechos de la población que, actualmente, se beneficia de dicho servicio en forma continua y eficiente.

 

Concretamente, aduce que el caudal solo tiene una fuente, la cual no tiene más capacidad de aprovechamiento, y se encuentra condicionada a factores climáticos, razón por la cual en época de verano se ve seriamente reducido.

 

Finalmente, pone de presente que “la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Salibarba, persona jurídica privada sin ánimo de lucro, prestadora del servicio público domiciliario de suministro de agua potable, organizada con base en las facultades constitucionales y legales arriba citadas, no releva al municipio, a través de la Empresa de Servicios Públicos de Tabio, de cumplir con su obligación constitucional y legal sobre la materia, en todo su territorio, como único responsable de ello”.    

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

1.     Primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, mediante sentencia del 17 de enero de 2011, decidió negar el amparo invocado por los demandantes, al considerar que es técnicamente imposible suministrarles el servicio público de acueducto y que, “si bien es cierto el agua potable es indispensable para la vida de las personas, también lo es que para su consumo se deben respetar las normas y reglamentos que lo regulan, de lo contrario la prestación del servicio decaería y afectaría el bienestar general y la calidad de vida de los usuarios”.

 

Agregó el despacho, además, que, “dado que los accionantes afirman que el agua se la suministran los vecinos, este hecho demuestra entonces que la vida de los mismos no está siendo afectada ni vulnerada por la falta del consumo de agua potable, por lo que no debe tutelarse este derecho”.

 

2. Impugnación

 

Durante el término otorgado para el efecto, los demandantes impugnaron la anterior decisión, manifestando que el hecho de que no exista la infraestructura necesaria para garantizar la cobertura del servicio de acueducto a toda la población del Salitre, no es razón suficiente para negar la protección solicitada, pues es deber de la empresa encargada de su prestación, realizar los estudios técnicos y científicos que sean necesarios para adaptarse a la nueva demanda, teniendo en cuenta que desde el año 2001 se modificó la clasificación del suelo del municipio de Tabio, de rural a centro poblado.

 

Reiteran, además, que “debemos cargar el agua en baldes para preparar los alimentos, pero vemos que no se ha tenido en cuenta que no solo requerimos del agua para esto, la necesitamos para lavar la ropa, para el aseo personal, para poder usar los sanitarios, para hacer aseo de las viviendas y para todo aquello que nos permita vivir en condiciones dignas de aseo, de cuidado personal y de salud tanto nuestra como de los menores que estamos representando en la presente acción (…) para nadie es digno tener que usar un sanitario de una casa vecina o un baño público, todo porque su casa no cuenta con agua para darle el uso apropiado”.

 

3. Segunda instancia

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en providencia del 16 de febrero de 2011, confirmó el fallo proferido en primera instancia, sobre la base de estimar que, “jurídicamente la demandada no es la obligada a asegurar la prestación del servicio de acueducto a toda la población, es el municipio de Tabio, el mismo que dispone y autoriza la construcción de casas de habitación en el sector (…)”.

 

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El juez de tutela de segunda instancia, por oficio N° 00196, del 22 de febrero de 2011, remitió el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta corporación el 8 de marzo del mismo año.

 

La Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del 20 de mayo de 2011, dispuso su revisión por esta corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión.

 

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1. A través del auto del 30 de agosto de 2011, la Sala Cuarta de Revisión, debido a su directa relación con el asunto dilucidado, ordenó vincular al presente trámite al municipio de Tabio, representado por su alcalde municipal, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

 

2. El 15 de septiembre de 2011, la Secretaría General de la corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta emitida por Jairo Jesús Camacho Leaño, alcalde municipal de Tabio. En el correspondiente escrito, se informa que, conforme con el marco legal que regula las competencias territoriales en materia de servicios públicos, su prestación puede ser asumida directamente por los municipios o, a través de empresas públicas, privadas o mixtas; también por las comunidades organizadas.

 

Sostiene que, en el presente asunto, el servicio público de acueducto viene siendo asumido directamente por la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Salibarba, desde hace aproximadamente treinta (30) años, favoreciendo especialmente a la comunidad del sector centro poblado El Pencil, mediante concesión de aguas con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

 

Sin embargo, menciona que el municipio de Tabio ha venido apoyando en dicha labor al acueducto Salibarba con el fin de lograr su mayor eficiencia, razón por la cual, en el año 2008, se vinculó al Plan Departamental de Aguas, mediante Acuerdo Municipal No. 016, del 29 de septiembre de ese mismo año. A través de dicho acuerdo, se le autorizó para comprometer recursos del Sistema General de Participaciones del componente de agua potable y saneamiento básico, a fin de articular diferentes fuentes de recursos que respalden los planes de inversión integral y los procesos de transformación empresarial dentro del municipio.

 

Para tales efectos, indica que el municipio de Tabio presentó, de manera prioritaria, varios proyectos dirigidos a garantizar la cobertura de agua potable en el centro poblado El Pencil, tales como:

 

“(i) CONSTRUCCIÓN RED DE CONDUCIÓN RÍO FRÍO  -PTAP- URBANA, AMPLIACIÓN PTAP, ESTACIÓN BOMBEO, CONTRUCCIÓN NUEVO TANQUE, LINEA DE IMPULSIÓN.

 

(ii) SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE 7 PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE VEREDAS LLANO GRANDE, SALITRE MEDIO, PIEDRA DEL AFILADERO, MAZATAS, RIO FRIO ORIENTAL, EL ORNILLO Y ACUEDUCTO SALIBARBA.

 

(iii) ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA CONSTRUCCIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE EN VEREDAS LLANO GRANDE, SALITRE Y LA CALERA.

 

(iv) REVISIÓN Y AJUSTE PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO URBANO.

 

(v) CONSTRUCCIÓN PRIMERA FASE PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO FLUVIAL.

 

(vi) HABILITACIÓN RED DE DISTRIBUCIÓN BARRIO EL PORTAL” (sic).

 

No obstante, advierte esa autoridad municipal que algunos de los demandantes dentro de la presente acción, pretenden a través del suministro del servicio público de agua potable, legitimar la construcción irregular de sus viviendas, las cuales no cumplen con los requisitos urbanísticos exigidos en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

3. Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, se ofició, además, a la Empresa de Servicios Públicos de Tabio S.A. -Insertabio ESP- para que informara a esta Sala de Revisión lo siguiente:

 

“Si todos los habitantes de la vereda Salitre bajo, ubicada en el centro poblado El Pencil, del municipio de Tabio (Cundinamarca), actualmente, cuentan con cobertura de servicio de acueducto en sus viviendas y se benefician del suministro de agua potable. Ello, teniendo en cuenta la manifestación de algunos de sus pobladores, en el sentido de señalar, que no cuentan con dicho servicio para satisfacer sus necesidades básicas.  De ser así, explicar las razones de dicha problemática”.

 

Además, “si actualmente se encuentra en desarrollo algún proyecto, plan o programa, encaminado a dar solución definitiva a la problemática de acueducto y alcantarillado que se presenta en algunas de las veredas ubicadas en jurisdicción del municipio de Tabio”.

 

En caso afirmativo, se le solicitó “indicar en qué consiste el respetivo proyecto, plan o programa, qué autoridades del orden municipal y departamental intervienen en ello, y cuál es el tiempo estimado para iniciar su ejecución, en orden a satisfacer las necesidades de agua potable que demanda la población, en especial, los habitantes de la vereda Salitre bajo”.

 

Adicionalmente, “si la Empresa de Servicios Públicos de Tabio S.A. es la entidad encargada de prestar directamente el servicio de acueducto a los pobladores de la vereda Salitre bajo. En caso de que no sea así, precisar quien tiene a su cargo dicha obligación.

 

Por último, “explicar qué papel desempeñan los acueductos veredales en la satisfacción del servicio de acueducto en el municipio de Tabio y en las veredas que hacen parte de su jurisdicción”.

 

4. El 29 de septiembre de 2011, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta emitida por el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Tabio S.A. Frente al primer cuestionamiento, informó que no todos los habitantes de la vereda Salitre bajo, ubicada en el centro poblado El Pencil, cuentan con el servicio de acueducto, debido a que el prestador que maneja ese perímetro no tiene capacidad de cobertura de acuerdo con la cantidad de agua que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha concesionado. Adicionalmente, afirma que en dicho sector se han venido construyendo viviendas sin la debida licencia de construcción.

 

En cuanto al segundo interrogante, sostiene que se encuentra en proceso de ajuste el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, incluido dentro del Plan Departamental de Aguas, al cual se vinculó el municipio de Tabio en el año 2008.

 

Puntualmente,  manifiesta que en dicho programa se priorizaron distintos proyectos  que permitirán la construcción de una planta de tratamiento que captará el agua del río Frío para su posterior tratamiento, en una conducción de 9.2. kilómetros hasta el casco urbano, pasando por la vereda Salitre bajo sector El Pencil. Informa, además, que el proyecto viene siendo adelantado por las Empresas Públicas de Cundinamarca, mediante contrato No. EPC-080-2010, del cual es contratista el consorcio Aguas de Cundinamarca, bajo la interventoría de la Universidad Nacional, quienes ya presentaron los estudios técnicos correspondientes.

 

Por otra parte, afirma que Emsertabio ESP no es la entidad encargada de prestar el servicio de acueducto a la vereda Salitre bajo, sector El Pencil, toda vez que técnicamente no es posible, debido a que no tiene perímetro de servicio o redes en ese sector.

 

Por último, y a manera de ilustración, señala que los acueductos veredales son los encargados de la prestación del servicio público de acueducto en las veredas, a través de las juntas administradoras de usuarios. Actualmente, son tres los acueductos veredales en su jurisdicción: El Salitre, Piedra del Afiladero y Salibarba, los cuales tienen redes y perímetro de servicio en esas áreas.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta corporación.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

 

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

 

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto)

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

En el caso sub-exámine, los demandantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus propios derechos e intereses que consideran vulnerados, razón por la cual se encuentran plenamente legitimados para instaurar la presente acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

Al tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991,  el municipio de Tabio, Emsertabio ESP y la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridades públicas encargadas de la prestación del servicio público de acueducto, y en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 

 

3. Problema jurídico

 

Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si la entidad demandada y aquellas vinculadas al presente trámite, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de los actores, al no garantizar su acceso efectivo al servicio público de agua potable para el uso personal y doméstico. 

 

Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, previamente, la Sala considera necesario mencionar que, durante el trámite de revisión del presente asunto, se logró establecer que el municipio de Tabio, en su deber constitucional y legal de prestación de los servicios públicos y ampliación de la cobertura[1], se vinculó al Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca, presentando de manera prioritaria varios proyectos de inversión, tendientes a ampliar  la cobertura del servicio de agua potable en el área rural de Tabio, beneficiando a la vereda Salitre bajo, sector centro poblado El Pencil.

 

Dentro de los proyectos formulados por el municipio y que favorecerían a dicha comunidad, se destacan la construcción de la red de conducción río Frío y de siete plantas de tratamiento de agua potable. Según información suministrada, vía telefónica, por Luz Elena Morales Malaver, Secretaria de Gobierno y Participación Ciudadana de Tabio, la ejecución de los mismos se encuentra en la fase de compra de predios.

 

4. Caso concreto: procedencia de la acción de tutela en el presente asunto

 

Acorde con la situación fáctica expuesta y el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que Dora Nélida Jurado Jurado, Adolfo Baldión Moreno, María Dioselina Mahecha Martínez, Elsa Yaneth Murcia Jurado, Jairo Alirio Santana Porras, Carlos Orlando Guana González, Beatriz Acuña Córdoba, Silvestre Contreras Rodríguez, Tania Consuelo Botia Correa, Rosalba Lozano Herrera, Luis Alberto Redondo, Marixa Yamili Osorio Nemoga y Alida Guzmán Marín, en nombre propio y en representación de varios menores de edad y adultos mayores, invocaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, en procura de obtener, por parte del municipio de Tabio y la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, acceso efectivo al servicio público de agua potable en sus viviendas.

 

Cabe recordar que los actores, junto con sus familias, residen en la vereda Salitre bajo, ubicada en el centro poblado El Pencil, jurisdicción del municipio de Tabio, y, actualmente, no cuentan con el servicio de acueducto para satisfacer sus necesidades personales.

 

En relación con el derecho al agua, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, a propósito de sendas acciones de tutela, por cuya vía se ha pretendido obtener, entre otros componentes[2], el acceso efectivo al agua potable. [3] 

 

En el marco de dichos pronunciamientos y acogiendo los más destacados instrumentos internacionales sobre la materia[4], esta corporación ha reconocido y reiterado el carácter fundamental del derecho al agua, como fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana. Acorde con ello, el derecho al agua se traduce entonces en “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[5].

 

Recientemente, en la sentencia T-077 de 2013, la Corte abordó el carácter fundamental del derecho al agua, en los siguientes términos:

 

“El derecho al agua es la [garantía] que tienen todas las personas de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal como una garantía indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas”.

 

Conforme con su configuración constitucional y legal, el agua también ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un servicio público a cargo del Estado, cuyo contenido prestacional exige de las autoridades competentes, la realización de políticas públicas orientadas a asegurar su goce efectivo a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna, pero con prioridad sobre aquellos en situación de debilidad manifiesta.

 

Bajo ese contexto, la Corte ha sido incisiva en sostener que se desconocen las obligaciones constitucionales de carácter prestacional y de contenido programático derivadas del derecho fundamental al agua, entre otros casos, cuando la autoridad responsable de garantizar su goce efectivo “ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas”[6]. En ese sentido, resulta procedente la protección del derecho fundamental al agua por vía de la acción de tutela, siempre que dicho recurso vital sea necesario para satisfacer necesidades de uso personal y doméstico.

 

En el presente caso, se reitera, el municipio de Tabio presentó de manera prioritaria, ante las autoridades competentes, varios proyectos de inversión, dentro de los cuales se destacan la construcción de la red de conducción río Frío y siete plantas de tratamiento de agua potable, que tienen por objeto solucionar la problemática de insuficiencia de cobertura del servicio de agua potable en algunos sectores del área urbana y rural del municipio de Tabio.

 

Como ya se mencionó, la ejecución de los referidos proyectos se encuentra en la fase de compra de predios, los cuales servirán para iniciar allí las obras de construcción tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda la comunidad y, en especial, de los habitantes del area rural de Tabio, al servicio de agua potable.  

 

En ese orden de ideas, existe una política pública concreta orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional en este tema. No obstante, encuentra la Sala que, mientras dicho programa se ejecuta en su totalidad, las autoridades demandadas no les han brindado a los actores ninguna opción alternativa con el fin de asegurarles un mínimo de agua potable diario para su uso personal y doméstico, vulnerando así sus derechos fundamentales.

 

Por tal razón, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida en segunda instancia por Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de Dora Nélida Jurado Jurado, Adolfo Baldión Moreno, María Dioselina Mahecha Martínez, Elsa Yaneth Murcia Jurado, Jairo Alirio Santana Porras, Carlos Orlando Guana González, Beatriz Acuña Córdoba, Silvestre Contreras Rodríguez, Tania Consuelo Botia Correa, Rosalba Lozano Herrera, Luis Alberto Redondo, Marixa Yamili Osorio Nemoga y Alida Guzmán Marín.

 

En consecuencia, y con el fin de vigilar los avances del plan adoptado por el municipio de Tabio para garantizar, en un momento determinado, el acceso efectivo al servicio de agua potable de los actores, se ordenará al municipio de Tabio, representado por su alcalde municipal o, quien haga sus veces, que realice un informe trimestral, en el que indique de manera detallada y concreta, señalando fechas, horas, plazos de finalización y datos específicos, los avances del proyecto “Construcción Red de Conducción Río Frío” y, en general, todo aquello tendiente a garantizar el acceso efectivo al servicio de agua potable de la comunidad rural a la que pertenecen los actores. El primer informe deberá ser entregado una vez trascurridos noventa (90) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Del informe deberá remitirse copia con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Igualmente, se ordenará al alcalde del municipio de Tabio y al representante legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias para que, mientras finaliza la ejecución de las obras, se asegure a los demandantes el acceso a un mínimo de agua potable diario, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico.

 

Finalmente, se remitirá copia de la presente sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones, vigile la política pública que se viene adelantando en el municipio de Tabio para garantizar la efectividad del derecho fundamental al agua de los demandantes.

 

VI.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisión en auto del 13 de septiembre de 2011.

 

SEGUNDO.- REVOCAR  la sentencia proferida en segunda instancia por Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de Dora Nélida Jurado Jurado, Adolfo Baldión Moreno, María Dioselina Mahecha Martínez, Elsa Yaneth Murcia Jurado, Jairo Alirio Santana Porras, Carlos Orlando Guana González, Beatriz Acuña Córdoba, Silvestre Contreras Rodríguez, Tania Consuelo Botia Correa, Rosalba Lozano Herrera, Luis Alberto Redondo, Marixa Yamili Osorio Nemoga y Alida Guzmán Marín.

 

TERCERO.- ORDENAR al municipio de Tabio, representado por su alcalde municipal o, quien haga sus veces, que realice un informe trimestral, en el que indique de manera detallada y concreta, señalando fechas, horas y datos específicos, los avances del proyecto “Construcción Red de Conducción Río Frío” y, en general, todo aquello tendiente a garantizar el acceso efectivo al servicio de agua potable de la comunidad rural a la que pertenecen los actores. El primer informe deberá ser entregado una vez trascurridos noventa (90) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. De dicho informe y de los informes subsiguientes, deberá remitirse copia con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- ORDENAR al alcalde del municipio de Tabio y al representante legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba o, quien haga sus veces, que, de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias para que, mientras finaliza la ejecución del proyecto en mención, se asegure a los demandantes el acceso a un mínimo de agua potable diario, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico.

 

QUINTO.- Por conducto de la Secretaria General de esta corporación, REMITIR COPIA de la presente sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones, vigile la política pública que se viene adelantando en el municipio de Tabio para garantizar la efectividad del derecho fundamental al agua de los demandantes.

 

SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 6°, Ley 142 de 1994.

[2] Algunas de las principales dimensiones del derecho al agua que han sido objeto de protección por vía de la acción de tutela, son las siguientes: (i) cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectado los derechos fundamentales de las personas; (ii) cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano, concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto; (iii) cuando se deterioran las condiciones básicas de prestación del servicio; (iv) cuando se suspende por parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios el servicio de acueducto en condiciones de urgencia; (v) cuando se exige como condición necesaria para acceder al agua pertenecer a una asociación y (vi) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado y de acueducto, poniendo en grave riesgo los derechos fundamentales de las personas. 

[3] Sentencias T-418 de 2010, T-471 de 2011, T-089 de 2012, T-974 de 2012, T-980 de 2012, entre otras.

[4] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata (Argentina), 1977; Observación General No. 15 de noviembre de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; directrices para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento, aprobadas por la Subcomisión  de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, 2006, entre otros.

[5] Observación No. 15 de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[6] Sentencia T-595 de 2002 y T-418 de 2010.