T-113-12


Sentencia T-972/10

Sentencia T-113/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia

 

LEY 1395/10-A partir de su entrada en vigencia las copias de  documentos privados se presumen auténticas siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero

 

 

Se advierte que a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010 tanto el original como la copia de los documentos privados que provengan de las partes y que sean allegados al proceso judicial con fines probatorios, se presumen auténticos, sin que se pueda exigir constancia o certificación adicional. Así lo reconoció la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación en la ratio decidendi de la sentencia T-018 de 2011, en la cual adujo lo siguiente: “En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen auténticas y, en esa medida, adquieren mérito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero (…)”.  Con este norte, la Sala de Revisión concluye que (i) la regla general sobre la aportación de documentos privados, es que las partes los alleguen en original al expediente cuando reposen en su poder, y solo por vía de excepción pueden adosarlos en copia autenticada cuando, por ejemplo, no se encuentren bajo su órbita de disponibilidad para allegarlos al proceso judicial; (ii) antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, solo los documentos privados originales aportados por las partes se presumían auténticos, es decir, existía certeza sobre la persona que los había elaborado, manuscrito o firmado, sin exigencia adicional; (iii) por consiguiente, en tratándose de las copias de los mismos, para que tuvieran el mismo valor probatorio que el original, era necesario que se configurara alguna de las hipótesis que consagra el artículo 254 del CPC; y, (iv) con la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 252 del CPC, desde el 12 de julio de aquella anualidad, los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro de un proceso judicial, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal, esto es, se tiene certeza sobre la parte que obra como su creador, salvo que dentro de la debida oportunidad procesal el interesado lo cuestione mediante la tacha de falsedad

 

VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS PRIVADOS APORTADOS DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL SIN CUESTIONAMIENTO DE LA CONTRAPARTE

 

La Sala concluye que cuando la copia informal de prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, esta adquiere plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado. Considera la Sala Cuarta de Revisión que, de entrada, no puede ser cercenada la validez probatoria de los documentos públicos aportados en copia simple al proceso contencioso administrativo cuando quien los presenta atribuye su elaboración y suscripción a la contraparte y esta no los controvierte en lo más mínimo, menos aún cuando su consideración por parte del Juez constituye piedra angular del litigio a definir, sobre todo cuando existió reconocimiento de los hechos que en ellos se plantean, situación que ocurrió en el presente caso, con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Particularmente, advierte la Sala que la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional si bien consideró que las pruebas documentales aportadas en copias al proceso no son idóneas, no cuestionó ni desvirtuó la verdad que de ello se deduce, corroborada por otras evidencias que claramente emanaban de la parte demandada (aportados en copia simple)

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se revocó sentencia de primera instancia por no haberse allegado al proceso las pruebas documentales en original o en copias auténticas

 

Es importante tener en cuenta que la Corte ha señalado que una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se halla por estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por sí misma. Situación predicable del actor.  Ahora, respecto de los documentos obrantes en el proceso, aportados en copia simple, para la Sala, no cabe duda de que Tribunal accionado debió escoger otro camino para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de la parte actora, ejerciendo su poder para ordenar que se allegara las pruebas documentales, en debida forma, de manera tal que una vez aportadas, se prosiguiera con el trámite procesal y así se profiriera la decisión de fondo en torno a las pretensiones planteadas respecto de la reparación directa. En efecto, esta Corporación ha expresado que “los jueces de la República deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial”. De la lectura de los hechos, se infiere que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tenía el deber de preservar el principio de equidad, justicia y debido proceso, lo cual ha debido motivarlo a hacer uso de sus facultades inquisitivas, con el fin de decretar el recaudo de las pruebas de oficio sobre los hechos y circunstancias en torno al evento que causó las lesiones del accionante. Es decir, aun cuando las pruebas no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, la autoridad judicial accionada pudo efectuar su valoración o dictar de oficio un auto para mejor proveer con el fin de que se allegaran en copia auténtica los documentos que desestimó por estar en copia simple. Según la jurisprudencia de esta Corte, el decreto oficioso de pruebas, no es una atribución o facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material. Reitera la Sala que la omisión en la práctica de pruebas está relacionada con los defectos fáctico y procedimental, de donde se infiere que la procedencia de la acción de tutela en estos casos, está condicionada a la configuración de cualquiera de las mencionadas causales específicas de procedibilidad, así como a la acreditación de los requisitos formales que autorizan acudir a la solicitud de protección constitucional

 

 

Referencia: Expediente T-3.163.147

 

Demandante: Luis Jesús Villamizar

 

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En la revisión del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 5ª- del Consejo de Estado, en la que modificó el fallo del 3 de febrero de 2011, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Consejo de Estado.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Luis Jesús Villamizar, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la referida Corporación al proferir sentencia revocatoria del fallo favorable de primera instancia.

 

1.-  Reseña fáctica de la demanda

 

1.1. De los hechos que dieron origen al proceso contencioso administrativo de reparación directa contra el Ejército Nacional de Colombia

 

El actor y sus familiares promovieron demanda por las lesiones graves sufridas en un accidente de tránsito, el 15 de mayo de 2001, al caerse de un vehículo en movimiento (placas BIA-902), en pleno ejercicio de sus funciones.

 

Mediante acta del 10 de abril de 2002, la junta Médica Laboral diagnosticó que (i) sufrió trauma cráneo-encefálico con hematoma subdural y trastorno del comportamiento, tratado por siquiatría y neurocirugía con drenaje de hematoma subdural, del cual se derivó como secuela un trastorno mental del comportamiento y (ii) debe permanecer en controles y no suspender los medicamentos siquiátricos.

 

Consecuentemente, le determinan incapacidad absoluta y permanente, no apto para actividad militar y evalúan que tiene una pérdida del cien por ciento (100%)  de su capacidad laboral, por “lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo”.

 

Mediante Resolución 3474 del 26 de septiembre de 2002, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de invalidez, equivalente al 95% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un Cabo Tercero.

 

1.2. De las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa contra el Ejército Nacional de Colombia

 

1.2.1. Del fallo de primera instancia - Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta - 16 de marzo de 2009

 

Dicho funcionario accedió a las pretensiones del demandante al considerar que se encontraba plenamente demostrado en el proceso el daño sufrido por el actor, las consecuencias y lesiones permanentes del trauma cráneo encefálico, la disminución de su capacidad laboral del 100%, así como, los daños causados a los familiares, en calidad de esposa, hijos y hermanos.

 

Igualmente, el a quo encontró demostrado en el expediente que:

 

“el señor LUIS JESÚS VILLAMIZAR, el día 15 de mayo de 2001 sufrió un accidente de tránsito que tuvo como causa y razón el servicio militar. Accidente que le generó Trauma Cráneo Encefálico con Hematoma Subdural y trastorno mental y del comportamiento, así como una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (…)

 

Sus lesiones permanentes se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el día 15 de mayo de 2001, cuando iba en misión de servicio, en compañía de otros compañeros del ejército y se da la orden de rodar el vehículo que los transportaba por cuanto el mismo no encendía fácilmente, encontrándose en la carrocería del automotor el señor VILLAMIZAR quien ante tal operación fue lanzado del mismo”.

 

El juez de primera instancia dedujo tal consideración del informe de accidente rendido por el Teniente Miller Jairo Hurtado Vergara que obraba a folio 28 del expediente 2003-00632, en copia simple, según el cual la lesión del demandante se produjo en accidente de tránsito. En consecuencia, estudió el asunto a la luz de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional[1], por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas.

 

Por lo expuesto, el juez resolvió declarar que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, era administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación, sufridos por  Luis Jesús Villamizar (víctima directa), Leonilde Carvajal Rolón (esposa), Liseth Karina Villamizar Carvajal y Jesús Albeiro Villamizar Carvajal (hijos), José del Rosario Villamizar y Jaime Villamizar (hermanos) a causa de las lesiones padecidas por el soldado profesional Luis Jesús Villamizar, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2001. Consecuentemente, el juez condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes cantidades, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes:

 

Nombre

Perjuicios  Morales

Daños a la vida de relación

Luis Jesús Villamizar

80

60

Leonilde Carvajal Rolón

80

40

Liseth Karina Villamizar Carvajal

60

30

Jesús Albeiro Villamizar Carvajal

60

30

José del Rosario Villamizar

25

-

Jaime Villamizar

25

-

 

Adicionalmente, a título de perjuicios materiales (lucro cesante e indemnización debida) la suma de $145’979.149 a Luis Jesús Villamizar, valor equivalente a 294 SMLMV para el año 2009[2].

 

1.2.2. Recurso de Apelación

 

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la providencia del 16 de marzo de 2009, con el  argumento de la inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada por “culpa exclusiva de la víctima”.

 

Afirmó que “el daño padecido tiene su causa en la imprudencia proveniente de la misma víctima directa por su ‘exposición al daño’; lo que significa, dicho de otra manera, que el daño sufrido por éste no tiene nexo de causalidad con la conducta Estatal y, de otra parte, el daño fue producto en su propia conducta; razón por la cual, no se configura responsabilidad de la Entidad en los hechos acaecidos, ni se puede aplicar la teoría de responsabilidad objetiva, ya que no se puede imputar el daño al Ministerio de Defensa Nacional, sino a la irresponsabilidad misma del mencionado soldado”.

 

En síntesis, manifestó que hay lugar a la exoneración de responsabilidad a la entidad demandada, debido a que “la conducta negligente de la víctima fue la causa exclusiva del daño sufrido por el soldado profesional, pues no se demostró la intervención de otro miembro de la institución armada, ni de un tercero, ni falla del servicio alguna”.

 

1.2.3. Audiencia de conciliación - 24 de febrero y 26 de abril de 2010

 

La audiencia de conciliación se celebró a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada. Las partes, luego de discutir las propuestas planteadas, llegaron al acuerdo de que la entidad demandada reconocerá y cancelará el 85% de la condena proferida en primera instancia, dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.

 

Mediante auto del 2 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió improbar el acuerdo conciliatorio judicial total, en consideración a que no se encuentran demostrados todos los hechos necesarios que permitan concluir la existencia de responsabilidad estatal.

 

1.2.4. Del fallo de segunda instancia -Tribunal Administrativo de Norte de Santander - 19 de julio de 2010 (providencia atacada por vía de tutela)

 

El tribunal accionado resolvió revocar la sentencia del 16 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, deniega las súplicas de la demanda, argumentando que “la parte actora teniendo la carga probatoria de acreditar el daño invocado no logró hacerlo debido a que los documentos allegados, en los que se amparan las pretensiones y que a su vez sirvieron de sustento al fallo apelado, no pueden ser valorados por tratarse de copias simples, las que de conformidad con la ley no tienen ningún valor probatorio”.

 

Para el ad quem, los documentos (Informativo Administrativo por Lesión, Informe de Accidente, Acta de Junta Médica Laboral No. 975 de abril de 2002) allegados en “fotocopia simple” no cumplen con los requisitos de ley para demostrar el daño causado y para poder endilgar responsabilidad a la accionada y, por ende, no permite confirmar la decisión de instancia, al no poder ser valorados judicialmente.

 

2.- Fundamento de la acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

 

Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante, mediante apoderado, afirma que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2010, revocando el fallo de primera instancia, se le vulneran los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana.

 

Como fundamento de esta vulneración, manifiesta que el tribunal accionado desechó la decisión de primera instancia “sin asidero jurídico alguno”, ocasionando defecto fáctico y procedimental al omitir la valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso en copia simple, en franca contraposición al precedente constitucional (T-599 de 2009), legal (Art.252 CPC) y jurisprudencial (C.E. Sentencia 1413-08 de 2010) en cuanto a que las pruebas documentales allegas en copia simple se presumen auténticas y adquieren plena validez dentro del proceso, en caso de no ser controvertidas por la contraparte.

 

De manera que si bien, en principio, las copias simples de un documento público o de un acto administrativo carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que esta efectúe manifestación negativa o cuestionamiento alguno respecto de su legitimidad, estas adquieren plena validez dentro del proceso, por cuanto milita a su favor de conformidad con el artículo 252 del C.P.C., una presunción de autenticidad que bajo tal presupuesto le corresponde desvirtuar total o parcialmente a la demandada, situación que ocurrió en el presente caso y que no fue tenida en cuenta en la providencia acusada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 

 

3.-  Pretensiones de la demanda

 

El señor Luis Jesús Villamizar, mediante apoderado, pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y, como consecuencia de ello, se ordene a su favor que (i) se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 19 de julio de 2010 y (ii) ordene al tribunal accionado la revisión de los hechos y la plena valoración de las pruebas documentales dentro del proceso de reparación directa con radicado 54-001-33-31-001-2003-00632, de manera tal que profiera nueva sentencia acorde con los precedentes constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso.

 

4.-  Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

 

·        Demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, anexos y actuaciones dentro del proceso (folios 1 al 29, 74 al 82, 90 al 97, 100 al 143, 214 al 218).

·        Historia médica del señor Luis Jesús Villamizar, la cual incluye consultas y formatos de evolución médica (folios 30 al 66).

·        Acta de Junta Médica Laboral #975 de 2002 (folios 67 al 70).

·        Resolución #3474 del 26 de septiembre de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Luis Jesús Villamizar (folios 71 al 73).

·        Contestación a la demanda de reparación directa por parte del Ministerio de Defensa Nacional (folios 83 al 89, 98 al 99).

·        Sentencia de primera instancia, del 16 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de reparación directa del señor Luis Jesús Villamizar (folios 144 al 177).

·        Recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada (folios 178 al 208).

·        Memorial de alegatos de conclusión presentado por el apoderado del demandante Luis Jesús Villamizar (folios 209 al 213).

·        Solicitud, fijación y actas de audiencia de conciliación dentro del proceso de reparación directa del señor Luis Jesús Villamizar contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (folios 219 al 237).

·        Auto del 2 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no aprueba el acuerdo conciliatorio judicial total celebrado entre las partes (folios 238 al 242).

·        Sentencia de segunda instancia, del 19 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa del señor Luis Jesús Villamizar (folios 243 al 251).

·        Poder para actuar en representación del señor Luis Jesús Villamizar (folio 252).

 

5.-  Respuesta de los entes accionados

 

El 6 de diciembre de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 4ª del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas.

 

5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

 

El magistrado ponente de la providencia judicial atacada por vía de tutela solicitó denegar las pretensiones de la demanda debido a que la decisión tomada, a su juicio, es razonable y se ajustó al ordenamiento. Sin ser caprichosa ni arbitraria, corresponde a un criterio de interpretación y valoración probatoria dentro del marco jurídico aplicable.

 

Señaló que la decisión, tampoco obedece a “la prioridad de las formas sobre la esencia, puesto que no estamos en presencia de un asunto meramente ritual, se trata por el contrario de la acreditación de un derecho o de una pretensión que se busca sea declarada con las consecuencias reclamadas, por tanto, estamos ante una situación de fondo como lo es la acreditación del fundamento de la consecuente indemnización solicitada, para lo cual se requiere una participación activa de quien demanda (…)”. [3]

 

Explicó que era necesario que la parte demandante asumiera la carga probatoria al pretender una indemnización, “carga que no asumió y de ahí las consecuencias de la decisión que se controvierte”.

 

5.2. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

 

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa se opone a la prosperidad de la acción de tutela. Considera que no se ha presentado vulneración constitucional alguna y que el tribunal accionado actuó bajo el poder discrecional y principios de la sana crítica.

 

II.      SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1.-  Decisión de primera instancia

 

A través de sentencia del tres (3) de febrero de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Consejo de Estado  negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Jesús Villamizar, al considerar que no se configuró vulneración constitucional alguna, dado que el tribunal accionado realizó una interpretación razonada de las normas jurídicas aplicables, mediante a libre apreciación probatoria, debidamente sustentada.

 

Explicó que “durante el proceso contencioso incoado por el señor VILLAMIZAR aquél debía allegar la prueba documental en original o en copias auténticas y no en copias simples como al efecto lo hizo”.

 

2.-  Impugnación

 

El actor, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación en el que solicita el amparo constitucional por violación del derecho a la igualdad en la decisión impugnada por desconocimiento del precedente horizontal y que, en consecuencia, se tenga en cuenta la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3.-  Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Consejo de Estado, rechazó la acción de tutela por improcedente, argumentando que no cabe contra providencias judiciales.

 

Estimó que “aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales”.

 

III.  INSISTENCIA PRESENTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

 

El doctor Vólmar Pérez Ortiz, en calidad de defensor del pueblo e invocando las facultades conferidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistió en la selección del expediente de la referencia, al considerar que “(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue desechada por el Tribunal accionado al revocar la sentencia favorable al accionante, por un aspecto meramente formal, en contra del derecho sustancial, y sin tener en cuenta que el demandado nunca se opuso a la prueba documental allegada en copias, ni tacho como falsa, por lo cual los documentos adquirieron plena validez dentro del proceso”.

 

IV.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

 

1.- Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 10 de esta Corporación.

 

2.-  Problema jurídico

 

2.1. De acuerdo con el acontecer fáctico descrito, la problemática de índole jurídico constitucional por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa, promovido por Luis Jesús Villamizar (a través de apoderado) contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, violó los derechos fundamentales del accionante de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el hecho de haber revocado la sentencia de primera instancia, por no haberse allegado al proceso las pruebas documentales en original o en copias auténticas.

 

2.2. Tal panorama conduce a la Sala de Revisión, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto y (ii) si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

 

2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciará por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) verificar si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. Por último, se resolverá el caso concreto.

 

3.-  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

 

3.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto[4].

 

Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[5].

 

3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[6].

 

Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[7].

 

En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[8].

 

3.3. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, por la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[9].

 

Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[10].

 

Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

 

En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:

 

(i)                     Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(ii)                  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii)                Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

(iv)                 Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 

(v)                   Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. 

(vi)                 Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales.

 

La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos últimos requisitos de procedibilidad, refiriéndose a los mismos, así:

 

a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

 

b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando  resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

(…)

 

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

 

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”[11].     (Negrilla propia del texto)

 

 

3.4. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

 

3.5. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.   

 

En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:

 

“El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.  Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas”.[12] (Resaltado fuera de texto).

 

3.6. De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.

 

4.-  Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

 

En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

Evidencia la Sala que la cuestión que se debate es, prima facie, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso frente a una actuación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que ha adquirido firmeza. Así mismo, es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, (ii) el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima vulnerada. En efecto, la providencia que se reprocha en sede de tutela se decide la segunda instancia, dando por concluido el proceso de reparación directa, de manera desfavorable a sus pretensiones.

 

De igual manera, la Sala advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela es presentada[13] antes de los cinco meses de la última sentencia impugnada[14]. En el caso objeto de estudio, (iv) se trata presuntamente de una irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto, que podría tener incidencia en la decisión consignada en la providencia reprochada, así como de un defecto fáctico, cuyo examen detallado se hará luego de acreditarse los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (v) No le fue posible a la parte actora advertir la vulneración de su derecho fundamental en el trámite del proceso ordinario, toda vez que la providencia  atacada por vía de tutela es la decisión de cierre. No obstante, en el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los hechos que en su sentir originaron la vulneración atribuida a la entidad judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados[15]. Por último, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

 

5.- Cumplimiento de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

 

Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con la observación que se abordará el estudio de la forma que considera más cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado del peticionario; así: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria.

 

6.- Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

 

Dentro de un Estado de Derecho, el derecho procesal es de vital importancia, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial[16].

 

El procedimiento no es un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.

 

En efecto, cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal propende hacia la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.

 

En la Constitución de 1991, la citada preeminencia quedó establecida, en el artículo 228, como  un principio de la administración de justicia, al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. Esta Corporación al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”[17]

 

6.1. Dependiendo de las garantías procesales que involucre, el defecto procedimental puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso[18], o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto[19]  y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[20]

 

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que se configura un “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  La línea jurisprudencial[21] relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 2001[22].  En esa oportunidad la Corte precisó:

 

“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

 

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

 

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”   (Negrillas  fuera de texto original)

 

Esa posición fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia T-1123 de 2002[23], al considerar que se configuró una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia y que “la validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece”. Así mismo, en Sentencia T-264 de 2009[24], esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

 

Ulteriormente, en las sentencias T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-268 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-893 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-950 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras, la Corte Constitucional ha recogido la línea jurisprudencial trazada sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyendo que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”.

 

Por último, la Sala Cuarta de Revisión reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo al carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser violatorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que hubiere sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso y, (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presenta afectación de los derechos fundamentales. [25]

 

6.2. Así mismo, la Corte ha establecido que el defecto procedimental tiene una amplia relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez natural.[26]

 

Para la Corte[27], el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[28], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[29], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[30].

 

Al respecto, esta corporación ha precisado:

 

“En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

- La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

- Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.[31]

 

Por último, la Sala Cuarta de Revisión reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[32] 

 

7.- El valor probatorio de los documentos privados aportados en copia dentro de un proceso judicial, sin cuestionamiento de la contraparte

 

7.1. A continuación se transcriben los artículos del Código de Procedimiento Civil[33] relevantes al caso bajo estudio, por ser la normatividad vigente aplicable al momento de la providencia atacada, así:

 

ARTÍCULO 251. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados.

Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

 

ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

 

El documento privado es auténtico en los siguientes casos:

1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.

2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.

3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.

4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.

5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.

 

Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.

 

En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.

Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.

Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.

 

ARTÍCULO 253. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 116 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.

 

ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

ARTÍCULO 277. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS.[34] Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez.

1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.

2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación.

ARTÍCULO 289. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.

Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

 

 

Así las cosas, se advierte que a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010[35] tanto el original como la copia de los documentos privados que provengan de las partes y que sean allegados al proceso judicial con fines probatorios, se presumen auténticos, sin que se pueda exigir constancia o certificación adicional. Así lo reconoció la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación en la ratio decidendi de la sentencia T-018 de 2011[36], en la cual adujo lo siguiente: “En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen auténticas y, en esa medida, adquieren mérito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero (…)”. 

 

Con este norte, la Sala de Revisión concluye que (i) la regla general sobre la aportación de documentos privados, es que las partes los alleguen en original al expediente cuando reposen en su poder, y solo por vía de excepción pueden adosarlos en copia autenticada cuando, por ejemplo, no se encuentren bajo su órbita de disponibilidad para allegarlos al proceso judicial; (ii) antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, solo los documentos privados originales aportados por las partes se presumían auténticos, es decir, existía certeza sobre la persona que los había elaborado, manuscrito o firmado, sin exigencia adicional; (iii) por consiguiente, en tratándose de las copias de los mismos, para que tuvieran el mismo valor probatorio que el original, era necesario que se configurara alguna de las hipótesis que consagra el artículo 254 del CPC; y, (iv) con la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 252 del CPC, desde el 12 de julio de aquella anualidad, los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro de un proceso judicial, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal, esto es, se tiene certeza sobre la parte que obra como su creador, salvo que dentro de la debida oportunidad procesal el interesado lo cuestione mediante la tacha de falsedad.

 

7.2. En efecto, la exigencia legal y carga procesal a cargo de la parte demandante no genera la imposibilidad jurídica de resolver de fondo el asunto, pues aun cuando un documento se aporte en copia simple por la parte demandante, la parte demandada debe y puede pronunciarse dentro de su escrito de oposición aceptando la veracidad y autenticidad del mismo o tachándolo de falso. 

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 4 de marzo de 2010[37], manifestó:

“(…)debe precisarse que el escrito de contestación en estos casos no es simplemente un acto formal y de simple oposición a una pretensión subjetiva sino que su contenido se constituye, dentro del proceso y para fines probatorios, en una declaración de parte o confesión espontánea plenamente valorable por el juez, como en efecto se deduce del contenido del artículo 194 del C.P.C.

 

Aunado a lo anterior se dirá que si bien en principio las copias simples de un documento público o de un acto administrativo carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que ésta efectúe manifestación negativa o cuestionamiento alguno en su contra respecto de su legitimidad, éstas adquieren plena validez dentro del proceso, por cuanto milita a su favor de conformidad con el artículo 252 del C.P.C. una presunción de autenticidad que bajo tal presupuesto le corresponde desvirtuar total o parcialmente a la demandada.[38]

 

De lo expuesto, la Sala concluye que cuando la copia informal de prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, esta adquiere plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado.

 

8.-  El Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, al no darle valor probatorio a documentos allegados en copias simples, sin haber sido controvertidos por la contraparte. Análisis del caso concreto

 

8.1. Luego de un análisis detallado de las circunstancias que precedieron a la providencia del 19 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al decidir no darle valor probatorio a documentos allegados en copias simples, sin haber sido controvertidos por la contraparte, está renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos y, a juicio de esta Sala de Revisión, la entidad judicial demandada incurrió en (i) defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto al aplicar una formalidad eminentemente procesal, renunciando de manera consciente a la verdad jurídica y objetiva latente en los hechos y (ii) en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria.

 

Para el caso que nos ocupa, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 19 de julio de 2010, por medio de la cual revocó la sentencia del 16 de marzo del 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, concluyó que los documentos en que se amparan las pretensiones, allegados en copias simples, no pueden ser valorados, dado que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar el daño invocado. Al respecto, concluyó:

 

“7.2.8. El daño

(…)

Ahora bien, valorados los documentos relacionados anteriormente, al cumplir con los requisitos de ley y ser aportados e incorporados al expediente en debida forma, se deduce de los mismos que el señor Luis Jesús Villamizar, estando al servicio del Estado, sufrió un accidente el día 15 de mayo de 2001, al caer de un vehículo, accidente del cual fue atendido médicamente y posteriormente fue pensionado por invalidez; de los mismos no se infiere las condiciones modales, de lugar y los efectos del accidente sufrido por el accionante, los cuales se pretendieron demostrar por la actora con base en los documentos allegados con la demanda obrantes a folios 27 a 28, 31 a 54, 58, 65 y 67 a 69, los cuales no pueden ser valorados por la Sala debido a que se trata de documentos incorporados en fotocopia simple, por lo que no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el art.254 C.P.C.

(…)

 

6.1.3. Imputabilidad del daño

(…) es claro para la Sala que la parte actora no fue acuciosa en el manejo de este aspecto, toda vez que allegó al proceso fotocopias simples del Informativo Administrativo por Lesión, del Informe de Accidente y del Acta de junta Médica Laboral No. 975 de 10 de abril de 2002 del demandante, hecho advertido por el A quo, sin que de otra parte, la actora los solicita auténticos; documentos importantes para establecer el daño sufrido por el accionante y las circunstancias espacio temporales en que ocurrió el accidente alegado; documentos, reitera la Sala, que de haberse aportado en debida forma posiblemente el resultado de la decisión sería la que se tomó en primera instancia; pero tal como fueron allegados no cumplen con los requisitos de ley para poder endilgar responsabilidad a la accionada y por ende no permiten confirmar la decisión de instancia, por cuanto no pueden ser valorados en este momento, pues no encajan en las hipótesis previstas en el art. 254 C.P.C. para poderlos valorar como si se tratase del original, debiéndose desechar.

 

(…)

En ese orden de ideas, resulta entonces que se habrá de revocar el fallo apelado, porque los derechos reconocidos no se encuentran probatoriamente respaldados por las pruebas allegadas al plenario, puesto que no se probó la falla del servicio que permitiera endilgarle la responsabilidad a la demandada. (…)”

 

8.2. En atención a lo previamente expuesto entiende la Sala que el asunto sub examine gira en torno a la validez probatoria de las copias de los documentos públicos allegados a un proceso judicial en el que la parte que los expidió tuvo la oportunidad de conocerlos y refutar su autenticidad, y sobre la valoración, pertinencia o mérito probatorio de estos, lo cual corresponde al juzgador de conocimiento de acuerdo al sistema jurídico de la sana crítica.

 

En efecto, de lo probado en el proceso de tutela se observa que Luis Jesús Villamizar presentó acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por las lesiones sufridas el día 15 de mayo de 2001, a causa de un accidente de tránsito, en cumplimiento de sus funciones como soldado profesional.

 

Si bien en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda al declarar responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación sufridos por los demandantes y condenó al reconocimiento y pago de los mismos, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo de 19 de julio de 2010, revocó tal decisión argumentando que, la parte actora no logró acreditar el daño invocado debido a que los documentos allegados no podían ser valorados por cuanto habían sido aportados en copias simples, por ende, sin valor probatorio.

 

8.3. Ahora bien, advierte la Sala que obran en el expediente de tutela, en copia simple, los siguientes documentos:

 

·              Mayo 16 de 2001 - suscrito por el Teniente Miller Jairo Hurtado Vergara: en el que le informó al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2001, en la ciudad de Cúcuta en donde el soldado profesional Luis Jesús Villamizar se accidentó al caer del vehículo en el que se desplazaba, cumpliendo órdenes de búsqueda, así:

 

(…) ordené embarcar al personal de soldados y al Subteniente Breton Vargas Andrés en la carrocería del vehículo recordándoles las medidas de seguridad, luego el conductor procedió a prender el vehículo rodando por que se recalentaba y era difícil que prendiera, al hacer ese ejercicio el soldado Villamizar cayó del vehículo golpeándose la cabeza. (…)

 

·              Septiembre 11 de 2001 - Informativo Administrativo por Lesión: Contiene el concepto del comandante de la unidad táctica a la que pertenecía el actor en el que expuso:

 

“(…) el día 15 de mayo de 2001, se encontraba en una escolta de Pamplona a Cúcuta y el soldado profesional VILLAMIZAR LUIS JESÚS CM 8940184, se cayó cuando el vehículo que se movilizaba en Cúcuta en búsqueda de un soldado que se encontraba retardado.

Mencionado soldado recibió un golpe en la cabeza (…), permaneció por 15 días con pérdida de conocimiento. Luego se recupero y le dieron de alta determinándole trauma cerebral (…)

De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1796 del 2000, Articulo No.21, Literal D, la lesión sufrida por el soldado profesional, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.”

 

Esta información fue reiterada y ampliada, mediante Oficio No. 2501 del 27 de junio de 2007, por el Teniente Coronel Jaime Oswaldo Bermúdez Vanegas, en calidad de comandante del Batallón de Infantería No.13, a solicitud del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta.

 

·              Abril 10 de 2002 - Acta de junta Médica Laboral: en la que se diagnosticó la lesión del señor Luis Jesús Villamizar de la siguiente manera:

 

“en accidente de tránsito sufrió trauma cráneo encefálico con hematoma subdural y transtorno [sic] del comportamiento tratado por neurocirugía con drenaje de hematoma subdural y psiquiatría, que deja como secuela                   A) transtorno [sic] mental y del comportamiento, debe permanecer en controles y no suspender medicamentos psiquiátricos (…)”.

 

Consecuentemente, la junta calificó su incapacidad como absoluta y permanente y determinó que esta le produjo una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%).

 

Al momento de determinar la imputabilidad del servicio, la junta estableció: “Lesión 1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, literal B, at informativo No.07 de 2001”.

 

8.4. Así las cosas, considera la Sala Cuarta de Revisión que, de entrada, no puede ser cercenada la validez probatoria de los documentos públicos aportados en copia simple al proceso contencioso administrativo cuando quien los presenta atribuye su elaboración y suscripción a la contraparte y esta no los controvierte en lo más mínimo, menos aún cuando su consideración por parte del Juez constituye piedra angular del litigio a definir, sobre todo cuando existió reconocimiento de los hechos que en ellos se plantean, situación que ocurrió en el presente caso, con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Particularmente, advierte la Sala que la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional si bien consideró que las pruebas documentales aportadas en copias al proceso no son idóneas, no cuestionó ni desvirtuó la verdad que de ello se deduce, corroborada por otras evidencias que claramente emanaban de la parte demandada (aportados en copia simple), así:

 

·              En la Resolución No. 3474 del 26 de septiembre de 2002, el Ministerio de Defensa le reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, “por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo” [39]

 

·              En la contestación de la demanda contenciosa de reparación directa, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional manifestó: “(…) las lesiones  sufridas por el soldado profesional Luis Jesús Villamizar fueron producto de un accidente laboral cuando se encontraba laborando. Siendo por lo tanto que le adelantó el respectivo informativo prestacional donde se le reconoce una pensión, además de habérsele prestado y brindado todas las atenciones médicas necesarias que requería (…)”[40]

 

Como punto de mayor relevancia, encuentra la Sala que obra en el expediente de tutela[41], copia simple[42] del oficio No. 2501 del 27 de junio de 2007, mediante el cual el comandante del Batallón de Infantería No.13, a solicitud del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, reitera y amplia lo manifestado en el Informativo Administrativo por Lesión de 11 de septiembre de 2001, así:

 

“(…) esta unidad informa que el SLP VILLAMIZAR LUIS JESÚS se encontraba en una escolta de Pamplona a Cúcuta, cayendo del vehículo en el que se movilizaba, cuando se efectuaba la búsqueda de un soldado que se encontraba retardado, recibiendo un golpe en la cabeza, (…), permaneció por 15 días con pérdida del conocimiento, recuperándose y dándosele de alta. Se le dictaminó Trauma Cerebral (…), de acuerdo a lo estipulado en el decreto 1796 del 2000, Articulo 24, Literal B, la lesión sufrida por el SLP ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo.”

 

Por último, es importante tener en cuenta que la Corte ha señalado que una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se halla por estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por sí misma. Situación predicable del actor.

 

8.5. Ahora, respecto de los documentos obrantes en el proceso, aportados en copia simple, para la Sala, no cabe duda de que Tribunal accionado debió escoger otro camino para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de la parte actora, ejerciendo su poder para ordenar que se allegara las pruebas documentales, en debida forma, de manera tal que una vez aportadas, se prosiguiera con el trámite procesal y así se profiriera la decisión de fondo en torno a las pretensiones planteadas respecto de la reparación directa. En efecto, esta Corporación ha expresado que “los jueces de la República deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial”[43].

 

De la lectura de los hechos, se infiere que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tenía el deber de preservar el principio de equidad, justicia y debido proceso, lo cual ha debido motivarlo a hacer uso de sus facultades inquisitivas[44], con el fin de decretar el recaudo de las pruebas de oficio sobre los hechos y circunstancias en torno al evento que causó las lesiones del accionante. Es decir, aun cuando las pruebas no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, la autoridad judicial accionada pudo efectuar su valoración o dictar de oficio un auto para mejor proveer con el fin de que se allegaran en copia auténtica los documentos que desestimó por estar en copia simple.

 

Según la jurisprudencia de esta Corte, el decreto oficioso de pruebas[45], no es una atribución o facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material[46].

 

Reitera la Sala que la omisión en la práctica de pruebas está relacionada con los defectos fáctico y procedimental, de donde se infiere que la procedencia de la acción de tutela en estos casos, está condicionada a la configuración de cualquiera de las mencionadas causales específicas de procedibilidad, así como a la acreditación de los requisitos formales que autorizan acudir a la solicitud de protección constitucional[47].

 

8.6. En conclusión, la entidad judicial demandada, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2010, revocando la decisión favorable de primera de instancia, por considerar como no probado el daño y las circunstancias del accidente que endilga responsabilidad estatal, alegando que tales supuestos estaban consignados en simples copias (sin autenticar) y desconociendo otras evidencias que corroboran los hechos controvertidos, contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurrió en las siguientes irregularidades que afectan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Luis Jesús Villamizar: (i) en defecto fáctico por omisión de valoración probatoria y (ii) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar con extremo rigor el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que decidió tener por no auténticos, no válidas, las pruebas documentales allegadas en copias simples al proceso, sin que hubiesen sido controvertidas por la contraparte y sin decretar pruebas de oficio para esclarecer sus dudas.

 

Por las razones expuestas, la Sala de Revisión, tutelará los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Luis Jesús Villamizar, revocará las sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado y dejará sin efecto la providencia del 19 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, el 23 de junio de 2011, que a su turno confirmó lo resuelto en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, en sentencia del 3 de febrero de 2011, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Luis Jesús Villamizar

 

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de julio de 2010.

 

TERCERO         .- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte nuevo fallo de mérito de segunda instancia dando valor probatorio a los documentos cuyo análisis expresamente omitió por haber sido presentados en copia simple, dando prevalencia al derecho sustancial y con plena observancia a lo acordado por las partes en el acta de conciliación del 26 de abril de 2010.

 

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

 A LA SENTENCIA T-113/12

 

 

Referencia: expediente T-3163147.

 

Acción de tutela presentada por Luis Jesús Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Magistrado sustanciador:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a fin de permitir la valoración probatoria de los documentos presentados en copia simple, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[48], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 3ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 9 a 23), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[49], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Consejo de Estado, sentencia 29 de agosto de 2007 (C.P. Ruth Stella Correa Palacio): “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera que basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella.  ”.

[2] Para el año 2009 el salario mínimo mensual era de $497.000 COP, al calcularlo con el valor de los perjuicios materiales,  la suma de $145.979.149 equivale a 293.72 SMLMV.

[3] Folio 285 del cuaderno 1 del expediente T-3.163.147.

[4] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[5] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[6] Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[7] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[8] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009,    T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[9] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[10] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[11] Sentencia T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[12] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Cordoba Triviño). La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.

[13] 30 de noviembre de 2010.

[14] 19 de julio de 2010.

[15] A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, recordó la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de señalar claramente “los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

[16] El debido proceso garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica y frena posibles arbitrariedades o parcialidades del juez.

[17] Ver sentencia C-029/95 (M.P.Jorge Arango Mejía): Correspondió a la Corte determinar la constitucionalidad del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil que establece la interpretación de las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la constitucionalidad del texto demandado, reiteró la naturaleza de medio que tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a tal.

[18] Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[19] Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[20] Esta Corporación en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), a la cual se hará referencia más adelante, señaló que “a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derechos sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia, y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”.

[21] Ver en este sentido, las siguientes sentencias:

T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en armonía con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio.

T-1091 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): la Corte Constitucional revisó un proceso de simulación de un contrato celebrado por el padre en perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda instancia negó la declaratoria de simulación por considerar que, a pesar de estar probada la simulación relativa, el actor había pedido la declaratoria de simulación absoluta o total. La Corte tuteló los derechos fundamentales del menor de edad, en especial el derecho al debido proceso por “exceso ritual manifiesto”, pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer que el contrato era simulado, por aplicar con excesivo rigor una regla de carácter procesal omitió amparar el derecho sustancial.

T-052 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación amparó al accionante el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial, por considerar que las entidades accionadas incurrieron “en un exceso de ritualismo”, a propósito del caso de un participante en un concurso de notarios que, pese a haber cursado una especialización, no la acreditó de la forma señalada (mediante acta de grado y diploma), sino por medio de certificación expedida por la universidad.

[22] (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso, la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.

[23] (M.P. Álvaro Tafur Galvis) La Corte en ese caso amparó a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia que inadmitieron primero y después rechazaron la demanda presentada por el apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el término otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del circuito, como había ocurrido.

[24] (M.P.Luis Ernesto Vargas Silva) En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso de una acción de tutela en donde la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente no era de su propiedad.

[25] Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-737 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-386 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-637 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-950 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[26] Eso mismo se dijo en las siguientes sentencias que estudiaron brevemente la interrelación de estos dos defectos:

* T-386 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad  la Corte revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria.

* T-637 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). En esa sentencia la Corte revisó la acción de tutela que presentó la sociedad Cartón de Colombia S.A. contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, por considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso dentro de un incidente de regulación de perjuicios en el cual se tuvo en cuenta un dictamen pericial sin soportes probatorios del perjuicio y se negó el desembargo de un establecimiento comercial de propiedad de la accionante. Esta Corporación concedió el amparo y ordenó reiniciar todo el trámite del incidente de regulación de perjuicios.

[27] Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[28] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994   y T-061 de 2007.

[29] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997.

[30] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.

[31] Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[32] Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006, citadas en la sentencia T-264 de 2009.

[33] Modificado por Dec. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 115; por la Ley 794 de 2003, art.26 y por la Ley 1395 de 2010, art. 11.

[34] Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003.

[35] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

[36] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela dirigida contra providencia judicial del Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual negó las súplicas de una demanda al estimar que los títulos valores que respaldaban el pago de la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Allí confirmó la denegatoria de amparo porque no se configuró en defecto fáctico en la valoración probatoria de los cheques aportados en copia simple.

[37] Consejo de Estado,  Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr.  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Radicación N° 2003-00015-01 (1413-08). Actor: Erika María Novoa Caballero. Demandado: Capresoca E.P.S.  En esta providencia se cita la sentencia de 22 de mayo de 2008. Exp. No. 1371-06, de la Sección Segunda. Subsección A, de la cual fue ponente el Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, la cual fue proferida en el mismo sentido.

[38] Consejo de Estado. Sentencia del 22 de mayo de 2008. Exp. No. 1371-06. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

[39]  Ver folio 71 del expediente de tutela T-3.163.147.

 

[40] Ver folios 84 y 85 del expediente de tutela T-3.163.147.

[41] Ver folio 114 del cuaderno 1 del expediente T-3.163.147.

[42] Se advierte el sello de recibido en el juzgado citado, con fecha del 5 de julio de 2007, de lo que se deduce que fue aportado en original al proceso contencioso seguido en el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta.

[43] Extracto de la sentencia T-599 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[44] “El operador jurídico como director del proceso, ostenta un poder –deber, fundados, en su orden, en el interés público que lo motiva y en la garantía de una debida administración de justicia, para desplegar su facultad oficiosa, como medio práctico y útil tendiente a suplir ciertos vacíos no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garantía del derecho sustancial”.  Ibídem

[45] Aunque esta consideración en la Sentencia T-264 de 2009 sobre la facultad oficiosa del juez de decretar la práctica de pruebas se refirió al Código de Procedimiento Civil, es aplicable a las controversias Contencioso Administrativas por remisión del propio estatuto adjetivo en esta materia (art. 267 C.C.A.). 

Ver también la sentencia T-950 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[46] Sentencia T-264 de 2009.

[47] Sentencias T-264 y T-599 de 2009; y T-950 de 2011.

[48] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012.

[49] C-590 de 2005.