T-128-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-128/12

 

 

 

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Carácter excepcional

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Requisitos y beneficiarios

 

CALIFICACION DE LA MUERTE DEL AFILIADO-Reiteración de jurisprudencia

 

TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PENSION-Reiteración jurisprudencial

 

 

Referencia: expediente T-3234014

 

Acción de tutela instaurada por María Zulma Vargas Castañeda contra Positiva Compañía de Seguros ARP y otro.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), en primera instancia y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda

 

1. María Zulma Vargas Castañeda[1] interpuso acción de tutela en nombre propio contra Positiva Compañía de Seguros ARP[2], por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:

 

1.1. La señora María Zulma Vargas Castañeda contrajo matrimonio con el señor Luis Emilio Rojas Castaño. Producto de la unión se procrearon dos (2) hijos los cuales al momento de la presentación de la acción de tutela tenían nueve (9) y once (11) años de edad.

 

1.2. El señor Rojas Castaño tenía contrato laboral vigente con la empresa Bienestar Integral. Falleció en un accidente el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) mientras ejecutaba su labor de conductor de una volqueta en la construcción Villa Sarita. El trabajador se encontraba afiliado desde el primero de junio de dos mil diez (2010) a la ARP Positiva Compañía de Seguros por intermedio del empleador Bienestar Integral. Igualmente, la peticionaria destacó que entre la constructora y la sociedad Bienestar Integral existía convenio de prestación de servicios para suministro de personal.

 

1.3. Acaecida la muerte del señor Rojas Castaño, la señora Vargas Castañeda procedió a solicitar a la ARP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del afiliado. Mediante comunicación de junio del dos mil once (2011) la entidad de riesgos profesionales negó la prestación, argumentando que el trabajador se había accidentado prestando sus servicios a una empresa distinta a la que efectuó la afiliación.

 

1.4. La empresa Bienestar Integral venía realizando los pagos oportunamente a la  administradora de riesgos profesionales sin que esta hubiera manifestado inconsistencia alguna. La demandante asegura que la ARP tenía conocimiento sobre el objeto social de Bienestar Integral, entre el cual figura la prestación de servicios en todas las modalidades para la ejecución de cualquier tipo de actividades. Agrega que la ARP Positiva ha realizado pagos de incapacidades y prestaciones asistenciales a otros trabajadores de Bienestar Integral que se han accidentado en otras empresas.

 

1.5. La señora María Zulma Vargas Castañeda manifiesta que es una persona de escasos recursos económicos y madre cabeza de hogar. Su difícil situación económica y la ausencia de la pensión que reclama obstaculizan seriamente la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas y las de sus menores hijos, pues la manutención del núcleo familiar dependía del salario que devengaba su fallecido esposo.

 

1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la petición de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la ARP accionada reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente reclamada.

 

Intervención de las entidades accionadas

 

2. Por auto del siete (07) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la demandada. Igualmente, vinculó al trámite de tutela a la Sociedad Bienestar Integral.

 

Intervención de la Sociedad Bienestar Integral

 

2.1. Mediante escrito del doce (12) de julio de dos mil once (2011) el representante legal de la entidad intervino en el proceso de tutela. Explicó el objeto social de la sociedad. Puntualizó que el señor Luis Emilio Rojas era miembro de la sociedad y prestaba sus servicios a la obra civil Villa Sarita como conductor mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Bienestar Integral. Indicó que Bienestar Integral y la obra Villa Sarita tienen convenio de prestación de servicios para provisión de personal de la Sociedad a la obra. Al momento del evento catastrófico el señor Rojas estaba incluido en el pacto.

 

Intervención de ARP Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

2.2. Mediante escrito del trece (13) de julio de dos mil once (2011) la apoderada de la entidad intervino en el proceso de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Luego de un recuento fáctico la interviniente expresó que entre la Sociedad Bienestar Integral y el señor Rojas Castaño no existió subordinación alguna al momento del siniestro, esto es, no concurría una relación laboral. Agrega que el verdadero empleador del afiliado era la obra Villa Sarita. La empresa Bienestar Integral habría actuado simplemente como intermediario al momento de efectuar la afiliación. En ese orden de ideas concluye que el día del siniestro el señor Rojas Castaño se encontraba realizando una actividad a favor de un tercero (la obra Villa Sarita) y no para la empresa Bienestar Integral quien solo actuó como entidad a nombre de la cual se realizó la inscripción al sistema de riesgos profesionales, más no como empleador. Por esa razón nunca hubo subrogación de las obligaciones surgidas del riesgo a cargo de la ARP. Por las anteriores consideraciones estima que no es la ARP la obligada a asumir la pensión que reclama la demandante, y finaliza su intervención puntualizando que la accionante tiene a su alcance la vía ordinaria para elevar sus reclamos.

 

Del fallo de primera instancia

 

3. La juez de conocimiento mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) negó el amparo invocado. La autoridad judicial consideró que la acción constitucional resultaba materialmente improcedente en tanto no existía certeza sobre la obligación que recaería en la ARP demandada. Añadió que la demandante tenía a su alcance la vía ordinaria.

 

Impugnación

 

4. La accionante impugnó en tiempo la decisión de primera instancia. En su escrito reiteró los planteamientos inicialmente presentados en la demanda de tutela.

 

Del fallo de segunda instancia

 

5. Por medio de sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales confirmó la decisión impugnada. La autoridad judicial estimó que la acción devenía improcedente en la medida que la peticionaria podía acudir a la jurisdicción ordinaria a plantear sus reclamos.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Diez (10) de esta Corporación.

 

a. Problema jurídico planteado

 

2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la demandante. En este sentido, la Corte deberá establecer si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; (ii) si la ARP Positiva Compañía de Seguros transgredió los derechos fundamentales de la actora al negar la prestación solicitada, argumentando para el efecto que el accidente que ocasionó la muerte del afiliado ocurrió cuando prestaba sus servicios en favor de un tercero.

 

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) la pensión de sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales. Requisitos y Beneficiarios. Calificación del origen de la muerte del afiliado y; (iii) inoponibilidad de los trámites administrativos en el reconocimiento del derecho a una pensión. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

 

b. Solución del problema jurídico.

 

3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza pensional[4]. La consideración anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio idóneos para resolver las disputas originadas en el trámite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales[5].

 

3.2. Sin embargo, esta Corporación, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, precisó que en determinados eventos excepcionales, el amparo constitucional procede con el puntual fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido.

 

3.3. Para este efecto, la jurisprudencia ha establecido una serie de subreglas que operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento de derechos pensionales. Así, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable.

 

Al respecto, en sentencia T-235 de 2010 la Corte Constitucional señaló que para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados[6]. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[7]. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.

 

3.4. Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de individuos que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó:

 

“En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[8]. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””.

 

3.5. Adicionalmente, la Corte ha considerado necesario la demostración de un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional[9]. A su turno, para la prosperidad material de la acción cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación ha exigido que exista certeza sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.

 

4. Pensión de Sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales. Requisitos y Beneficiarios. Calificación del origen de la muerte del afiliado. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, expresa que si como consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario[10].

 

El monto de la pensión de sobrevivientes de dicho sistema será, según el caso[11] (i) por muerte del afiliado, setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; (ii) por muerte del pensionado por invalidez, ciento por ciento (100%) de lo que aquél estaba recibiendo como pensión. Empero, “cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante”.

 

4.2. Se tiene entonces, que la legitimación para reclamar los derechos prestacionales que surgen con ocasión de la muerte de un afiliado al sistema, está radicada en cabeza de sujetos calificados por la ley, esto es el cónyuge supérstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad incapacitados para laborar en razón de sus estudios o los hijos inválidos de cualquier edad, siempre y cuando hayan dependido económicamente del causante.

 

Luego para que una entidad de previsión social otorgue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sólo debe verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, así como la dependencia económica frente al mismo. Del tenor literal de las normas señaladas, no se extrae ninguna otra condición. Quiere decir lo anterior, que una vez ocurridas las situaciones fácticas que dan origen a la pensión de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, debe entrar la entidad llamada al pago a reconocer el derecho prestacional.

 

4.3. De lo anterior, no se desprende dificultad alguna en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere; el conflicto realmente aparece cuando se da una discrepancia en el origen de la muerte del causante, ya que de la misma se desprende la responsabilidad de la entidad que debe acudir al pago de las respectivas prestaciones. Por ejemplo, si se estima que la muerte del trabajador obedece a una causa común, quien debe entrar a reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes será la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliada la persona fallecida; pero si el origen de la muerte surge con ocasión de una enfermedad o un accidente laboral, la entidad llamada a reconocer las prestaciones sociales será la Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual estaba adscrito el trabajador fallecido.

 

4.4. Sucede con frecuencia que las entidades del sistema integral de seguridad social, discrepen frente al origen de la muerte de un afiliado, lo cual  termina por afectar a los beneficiarios de la prestación; ello por cuanto las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos Profesionales se traban en una serie de controversias jurídicas que pueden durar varios años. Cabe precisar, que a dichas entidades les asiste todo el derecho de controvertir el origen del fallecimiento de un afiliado; sin embargo, llama la atención de la Corte, el hecho de que mientras se resuelve la causa de la muerte del trabajador, las personas llamadas a disfrutar de las prestaciones sociales causadas, quedan en estado de desprotección ante la falta de pago de las mismas; situación que no se acompasa con los principios constitucionales y con la finalidad que le imprimió el constituyente al sistema integral de seguridad social.

 

4.5. El Decreto 195 de 1994 preceptúa que una vez los beneficiarios formalicen la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, nace para la ARP a la cual estaba vinculado el trabajador fallecido, una doble obligación, que consiste en calificar el origen de la muerte, y además, en constituir la reserva técnica con la que se pagará la prestación. Por último, el parágrafo 4, del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, señala que “cuando se halla determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”. La finalidad de esta norma no es otra que garantizar el pago oportuno de las incapacidades al trabajador evitando que se afecte su mínimo vital.

 

4.6. Se considera, que se debe aplicar la misma lógica, frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; es decir, que cuando ya ha habido una primera calificación de la causa que ocasionó la muerte del trabajador, debe la ARP respectiva, si se dictaminó que el fallecimiento tuvo un origen profesional, entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que el origen de la muerte es atribuible a una causa común, entonces, podrá la ARP repetir contra el Fondo de Pensiones que está obligado a responder por el pago de la pensión. De esta manera, se evitaría aumentar los padecimientos morales que pesan sobre los beneficiarios del causante.

 

5. Los trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a la pensión. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. Dentro de nuestro ordenamiento constitucional, el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el artículo 48 de la Carta. En efecto, el mandato superior de manera clara dispone que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…). (Énfasis añadido).

 

Esta Corporación, con base en una lectura sistemática de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los diferentes instrumentos internacionales[12] que en materia del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano[13], ha venido resaltando los elementos mínimos exigibles cuando de la protección al derecho fundamental que se viene comentando se trata. En sentencia T-414 de 2009 la Sala Tercera de Revisión recogió los anotados elementos en los siguientes términos:

 

“En este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones”.

 

En esa medida, el texto constitucional, en armonía con los diferentes desarrollos legislativos que concurren a la configuración del núcleo esencial del derecho a la seguridad social en materia de pensiones, reconocen a este derecho la existencia de un contenido constitucionalmente protegido. Así, en la sentencia C-177 de 1998 que se viene comentando, este Tribunal señaló:

 

“Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). (Énfasis añadido)

 

5.2. Como consecuencia de lo expuesto, esta Corporación ha indicado que una vez la persona reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión no puede ser sometida a obstáculos o barreras que impidan el reconocimiento de su derecho pensional[14]. Así, la Corte se ha encargado de enjuiciar diversas situaciones en las que sujetos acreedores a una pensión han visto obstruido el goce efectivo del derecho por trámites administrativos y controversias legales a las que no tienen por qué estar sometidas.

 

5.3. Quiere decir lo anterior, que el sistema integral de seguridad social está diseñado de tal manera que una vez ocurra un siniestro asegurado por el mismo, saldrá una entidad a responder por el pago de las prestaciones causadas, para de esta manera asegurar la continuidad de los ingresos económicos del núcleo familiar del afiliado. Siendo esta la finalidad del sistema, cualquier demora injustificada en el reconocimiento de los beneficios que se otorgan, puede llevar implícita una vulneración de derechos fundamentales.

 

En ese sentido, para evitar que las entidades encargadas de administrar la seguridad social, afecten a los beneficiarios del sistema, es deber de las mismas, que trabajen armónicamente con el fin de reconocer lo más prontamente posible, los derechos prestacionales que surgen con ocasión de la ocurrencia de una de las contingencias aseguradas, evitando al máximo añadir más angustias a la familia del trabajador afectado o fallecido, por la falta de los recursos necesarios para sobrellevar una subsistencia digna.

 

5.4. En suma, una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las disputas que puedan presentarse entre las distintas entidades encargadas de satisfacer el derecho pensional. En estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada.

 

c. Del caso concreto

 

De la procedibilidad formal de la acción de tutela en el presente caso

 

1. La accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para impugnar la decisión de la ARP Compañía de Seguros S.A. de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora en calidad de beneficiaria de su fallecido esposo señor Luis Emilio Rojas Castaño. Empero, en criterio de la Sala, dichos medios no son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada atendiendo a los condiciones materiales de subsistencia de la peticionaria.

 

1.1. En efecto, la demandante es madre cabeza de familia y tiene dos hijos menores de 9 y 11 años de edad[15]. Este aspecto permite concluir que la solicitante requiere un tratamiento acorde con su situación de vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constitución Política estos grupos poblacionales son sujetos de especial protección constitucional (Art. 13 y 44). Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra amenazado el derecho al mínimo vital de la actora pues, en afirmación que no fue controvertida por la entidad accionada, sostuvo que es una persona de escasos recursos económicos que tiene que responder por su propia manutención y la de sus dos menores hijos.

 

1.2. De igual modo, se acreditó a la Sala la existencia de un grado importante de diligencia por parte de la actora en la búsqueda de salvaguarda de sus derechos constitucionales. Así, la demandante solicitó ante la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en el mes de junio de 2011. Sobre este aspecto es menester puntualizar que si bien en el expediente no obra prueba documental que acredite dicha solicitud, la ARP al momento de dar contestación a la acción de tutela aceptó implícitamente este hecho al no oponerse al relato efectuado por la actora. Antes bien, la ARP se ocupó de exponer las razones por las cuales no procedería el reconocimiento material de la prestación, pero en momento alguno negó que la accionante haya solicitado ante ella el reconocimiento de la prestación.

 

1.3. En conclusión, en el presente caso la acción de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo definitivo de protección constitucional.

De la procedencia material de la acción de tutela

 

2. Superado el juicio formal de procedibilidad de la acción, pasa la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia material de la tutela.

 

2.1. Como se relató en los antecedentes de esta sentencia, en el mes de junio de 2011 la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante en calidad de beneficiaria de su esposo Luis Emilio Rojas Castaño. Para el efecto la ARP argumentó que el 19 de noviembre de 2010 (día del siniestro) el señor Rojas Castaño se encontraba realizando una actividad a favor de un tercero (la obra Villa Sarita) y no para la empresa Bienestar Integral quien solo actuó como entidad a nombre de la cual se realizó la inscripción al sistema de riesgos profesionales, más no como empleador. Por esa razón, a juicio de la entidad, nunca hubo subrogación de las obligaciones surgidas del riesgo a cargo de la ARP. En ese orden de ideas, estimó que no es la obligada a atender la contingencia solicitada por la actora.

 

2.2. Bajo tal marco, la Sala debe determinar si las razones expuestas por la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. resultan admisibles desde la óptica constitucional, o si por el contrario, configuran una transgresión de los derechos fundamentales de la actora. En ese sentido, la Sala advierte que los argumentos esbozados por la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. para negar la prestación no son aceptables desde la perspectiva superior por las siguientes consideraciones: (i) la señora María Zulma Vargas Castañeda reúne los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes. En la misma dirección, (ii) la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que (ii.a) cuando una persona cumple los presupuestos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las disputas que puedan presentarse entre las distintas entidades encargadas de satisfacer el derecho prestacional y; (ii.b) en estos eventos, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada.

 

2.2. En efecto, existe certeza sobre el derecho pensional de la peticionaria por las siguientes razones: no se encuentra en discusión que el día 19 de noviembre de 2010 se encontraba vigente (i) el contrato laboral entre la empresa Bienestar Integral y el señor Luis Emilio Rojas Castaño; (ii) la afiliación al sistema de riesgos profesionales del señor Rojas Castaño como trabajador de la sociedad Bienestar Integral a través de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. en el cargo de conductor; (iii) el convenio de prestación de servicios para provisión de personal, suscrito por la obra Villa Sarita y la empresa Bienestar Integral; y (iv) el vínculo marital entre el señor Rojas y la señora María Zulma Vargas Castañeda, unión de la cual sobreviven dos menores hijos de 9 y 11 años[16].

 

Igualmente, (v) se acreditó que el 19 de noviembre de 2010 el afiliado pereció en un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo propiedad del representante legal de la obra Villa Sarita en cumplimiento de instrucciones dadas por el ingeniero Fabio Jeijoo Ramírez, quien de acuerdo a la investigación del accidente efectuada por la ARP era la persona encargada de suministrar las labores por realizar al señor Rojas Castaño. Asimismo, es necesario apuntar que (vi) en el momento del accidente el señor Rojas, después de haber cumplido con la labor de descargue de materiales de escombros de la obra, se dirigía de regreso a la misma, con lo cual se demuestra el carácter laboral de la actividad que desempeñaba al configurarse la contingencia. Esto es, el afiliado al sistema de riesgos profesionales pereció en un accidente de trabajo.

 

2.3. De este modo, es claro que la muerte del señor Rojas Castaño se encuentra cubierta por el sistema de riesgos profesionales y por ende, sus beneficiarios tienen derecho a la prestación reclamada. Ahora bien, persiste una discusión planteada por la ARP accionada en torno a la entidad que debería asumir el pago de la prestación toda vez que a su juicio el afiliado al momento del deceso se encontraba prestando sus servicios para una empresa distinta a su empleador. Frente a los argumentos anotados por la entidad demandada basta reiterar que los mismos le son inoponibles a la demandante en tanto se trata de una controversia administrativa que en nada afecta la situación de la peticionaria, pues esta ya cumplió los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales en calidad de beneficiaria del trabajador Luis Emilio Rojas Castaño.

 

En esa línea, la Sala ordenará a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de la accionante y sus menores hijos como beneficiarios del afiliado Luis Emilio Rojas Castaño, debiendo cubrir tanto lo causado y no pagado, desde la fecha del deceso. Ello, sin perjuicio de que en el evento de considerar que no es la legal y reglamentariamente obligada, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se defina, a cuál entidad le corresponde el reconocimiento. De igual manera, podrá adelantar las acciones pertinentes para lograr el traslado de saldos a que hubiere lugar en este caso.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar las sentencias denegatorias de tutela, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en segunda instancia, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), en primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Zulma Vargas Castañeda.

 

Segundo.- Ordenar a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de la accionante y sus menores hijos como beneficiarios del afiliado Luis Emilio Rojas Castaño, debiendo cubrir tanto lo causado y no pagado, desde la fecha del deceso del señor Rojas Castaño.

 

Tercero.- Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante.

[2] En adelante también el accionado, el demandado o la ARP.

[3] En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[4] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este apartado la Sala seguirá la exposición realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales.

[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010.

[6] En sentencia T-668 de 2007 se precisó: “Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.

[7] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras.

[8] Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.

[9] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.

[10]BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. || a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;|| b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).|| Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.|| En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; || c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;|| d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;|| e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. || PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

[11] Artículo 12 de la Ley 776 de 2002.

[12] El artículo 93 de la Constitución Nacional establece que:Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

[13] Para una relación y análisis de los convenios y tratados que consagran el derecho a la seguridad social y hacen parte  del bloque de constitucionalidad, ver sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009, T-448 de 2008 y T-468 de 2007.

[14] Al respecto, ver entre otras las sentencias T-SU-430 de 1998 ,  T-668 de 2007 y T-634 de 2008.

[15] La Sala le da credibilidad a las afirmaciones efectuadas por la demandante sobre sus condiciones de existencia en tanto no fueron controvertidas por la entidad accionada. Igualmente, las mismas se presumen ciertas en virtud del principio constitucional de buena fe.

[16] Estos hechos en particular no fueron controvertidos por la ARP. Igualmente, en el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: (i) contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Bienestar Integral y el señor Héctor Fabio Feijo Ramírez; (ii) datos de la afiliación del señor Rojas Castaño a la ARP Positiva Compañía de seguros S.A.; (iii) investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARP accionada; (iv) contrato de trabajo del señor Rojas Castaño con la empresa Bienestar Integral S.A. y; (v) comunicación del día 13 de junio de 2011 enviada por la ARP a la empresa Bienestar Integral dando cuenta de sus consideraciones sobre el accidente de trabajo.