T-130-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-130/12

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Normalización de las redes eléctricas en el lugar de residencia del actor y su hijo menor de edad

 

 

Referencia: expediente T- 3241440

 

Acción de tutela instaurada por Juan Ramón Terril Jiménez, en representación de su hijo Miguel Ángel Terril Cardona, contra el municipio de Turbaco y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en primera instancia, y el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Juan Ramón Terril Jiménez, en representación de su hijo Miguel Ángel Terril Cardona, contra el municipio de Turbaco y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El señor Juan Ramón Terril Jiménez, en representación de su hijo Miguel Ángel Terril Cardona, interpuso acción de tutela por considerar que las entidades accionadas están vulnerando los derechos a la vida e integridad de su hijo discapacitado. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. El accionante manifiesta que vive con su hijo Miguel Ángel, de cinco (5) años de edad, quien padece síndrome de Down, en una vivienda en el municipio de Turbaco. Afirma que ninguna de las residencias de la calle la Estrella tiene normalizado el servicio de energía eléctrica, motivo por el cual las redes que conducen este servicio a las viviendas representan un peligro para sus habitantes por un posible contacto de los cables con las casas. 

 

2. Además, advierte que  tampoco se encuentran instalados de forma adecuada los postes que sostienen los cables mediante los cuales se conduce la energía eléctrica en el sector.

 

3. De acuerdo con el señor Terril Jiménez las anteriores instalaciones eléctricas exponen a su hijo a un riesgo de electrocutarse por contacto puesto que, de una parte, el menor no entiende el peligro ante el que se encuentra por el defectuoso cableado dada su discapacidad, y de otra, en la casa y en la calle, donde el niño juega, existe la posibilidad de la caída de cables.

 

4. Adicionalmente, señala el peticionario que: “Aun cuando los accionados conocen nuestra grave problemática, porque en reiteradas oportunidades les hemos presentado solicitud al respecto, han omitido la obligación que les asiste de normalizar el servicio de energía eléctrica en la calle la Estrella y en nuestra vivienda, con lo cual tienen injustamente a mi hijo en riesgo de sufrir afectación contra su vida en (sic) integridad por el riesgo que le representan los cables de energía eléctrica indebidamente instalados en la calle por donde juega y en nuestra vivienda.[1]

 

5. El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:

 

5.1 Copia del registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Terril Cardona (Folio 3).

 

5.2 Copia de una certificación médica que acredita la discapacidad de Miguel Ángel Terril Cardona y la califica como “Enfermedad de Daw(sic)”(Folio 4)

 

5.3 Fotografías en las que se observa la ubicación del cableado de energía eléctrica en la calle La Estrella (Folios 5 a 7).

 

5.4 Copia del oficio No, 616921 de dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) enviado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P  al señor Antonio Padilla Oyaga Defensor del Pueblo Regional Bolívar, relacionada con una visita del área de mantenimiento al sector a fin de verificar las condiciones de prestación del servicio público de energía (Folio 8).

6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, por auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Municipio de Turbaco y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y dispuso la comunicación de la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

 

Respuesta de una de las entidades accionadas

 

7. El Secretario de General de la Alcaldía Municipal de Turbaco por instrucciones del Alcalde Municipal solicitó la exclusión de la entidad territorial de la acción de tutela por cuanto no tiene competencia en la prestación del servicio público y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni de su familia. En particular, señaló que: “(…) la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, ya tiene conocimiento de la problemática del fluido eléctrico en la Calle de La Estrella de Turbaco, y el compromiso de dar la correspondiente solución como es la de suministrar un óptimo y eficiente servicio de energía eléctrica como se lo obliga la ley 142 de 1994, por ser además la que tiene a su cargo el monopolio de dicho servicio, amén de que tanto el hoy tutelante como los residentes de la mencionada calle pagan oportunamente el servicio de energía por lo que además dicha empresa debe adecuar las respectivas redes y postes. Es por ello además que el Señor Alcalde como garante de los servicios públicos domiciliarios vela por la vigilancia de éstos y prueba de ello es los llamados de atención que ha hecho a la citada empresa sobre el particular siendo el último de ellos mediante oficio de junio 1 de 2011.[2]

 

8. El representante de la entidad territorial anexó como pruebas los siguientes documentos:

 

8.1. Copia del derecho de petición presentado por residentes de la calle La Estrella al Alcalde Municipal de Turbaco, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el que solicitan una solución respecto de las redes que conducen el servicio de energía eléctrica a sus casas (Folio 15).

 

8.2. Copia de la respuesta a un derecho de petición del veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), de ELECTROCOSTA a una residente de la calle La Estrella, en la que la empresa advierte: “Hemos estudiado cuidadosamente su petición (…) donde solicita la instalación de postes en la calle Estrella con carrera 8A 7A  en TURBACO. // Al respecto le comunicamos muy respetuosamente que con el ánimo de atender lo anterior, fue notificado el área pertinente de la compañía, el cual nos reporta que será incluida en la solicitud en los proyectos para estudio en el primer trimestre del año 2008, toda vez que el presupuesto destinado para el presente año en aras de optimización y modernización del servicio, ya fue agotado en su totalidad.[3].

 

8.3 Copia de dos requerimientos de la Alcaldía Municipal de Turbaco al Gerente de ELECTROCOSTA, el 19 de diciembre de 2008, y al de ELECTROCARIBE, el 1º de junio de 2011, a fin de que se adopten las medidas para solucionar el problema de redes de energía eléctrica en la calle La Estrella (Folios 17 a 20).

 

Decisión de primera instancia

 

9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil once (2011), decidió denegar por improcedente la acción de tutela dado que se pretende la protección de derechos colectivos. A su juicio, no se encuentra probada la existencia de un riesgo para la salud e integridad del menor hijo del accionante en virtud de la deficiente e inadecuada prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la accionada, así: “(…) no se acredita que las instalaciones eléctricas o las fallas eléctricas hayan puesto en riesgo la vida e integridad del menor, es decir que haya afectado realmente sus derechos, además que un posible riesgo es al que se encuentran expuestos todos los habitantes del sector, y más aún porque la solicitud de amparo se encuentra encaminada a la protección de los derechos de la comunidad con respecto al problema eléctrico del sector en el que habitan.[4].

 

Impugnación y decisión de segunda instancia

 

10. Luego de proferida la decisión de primera instancia, la apoderada general de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., presentó el escrito de contestación a la acción de tutela. En el informe la abogada de la accionada describió el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) y Los Esquemas Diferenciales de Prestación del Servicio, así como la calificación de Zona Especial en la subcategoría de Zona de Difícil Gestión del Municipio de Turbaco.

 

Adicionalmente, realizó un recuento de la normativa aplicable en materia de redes eléctricas, de las competencias y de los planes para la normalización en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Además, puntualizó: “Caso Calle la Estrella Cra. 80A –No.7A-30: Las características de esta calle son las siguientes: No existen redes secundarías ni portería en el callejón, lo cual evidencia que fueron las mismas personas las que de manera artesanal se conectaron. No obstante Electricaribe tiene dentro de los planes de normalización en Turbaco, la adecuación de las redes de esta calle, lo cual deberá ejecutarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 2011.

 

En consecuencia, la apoderada judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la empresa ha actuado en el marco de la Ley 142 de 1994, realizando mantenimiento y reparación de las redes locales, y sin vulnerar ningún derecho fundamental.

 

11. El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos presentados en la acción de tutela en cuanto existe un riesgo para la vida e integridad de su hijo por la forma irregular en que se encuentran los cables que conducen la electricidad.

 

12. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Trubaco, mediante providencia de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia con similares consideraciones a las planteadas por el a quo.

 

 Actuación en sede de revisión

 

13. Mediante auto de once (11) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador ordenó practicar las siguientes pruebas:

 

1.     Oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que informe sobre la realización de las obras en las redes de servicio público de energía eléctrica en la Calle la Estrella (Cra. 8A –No.7A-30) en el municipio de Turbaco. En particular, si se cumplió con los planes de normalización previstos, según información aportada por la empresa, antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011) en esta zona o en caso contrario comunique las razones por las que no ha sido posible ejecutar dichos planes.

2.     Oficiar al señor Juan Ramón Terril Jiménez para que informe si la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ha realizado obras en las redes del servicio público de energía eléctrica en la Calle la Estrella tendientes a la normalización del sector.

3.     Oficiar al Alcalde Municipal de Turbaco para que informe si tiene conocimiento sobre la realización de las obras en las redes de servicio público de energía eléctrica en la Calle la Estrella (Cra. 8A –No.7A-30).

 

14. Mediante comunicación recibida en esta corporación el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), la apoderada general de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P informó respecto al requerimiento de: “(…) si la empresa Electricaribe ya ejecutó las obras de normalización eléctrica previstas para la carrera 8 A, número 7 A-30, Calle La Estrella del municipio de Turbaco; respondiendo que estas obras ya fueron ejecutadas y prueba de ello adjuntamos informe técnico que contiene los registros fotográficos del estado de las redes antes y después de la normalización.”. En efecto, consta en 6 folios anexos el informe de obra rendido por el Ingeniero Responsable de mantenimiento en Electricaribe Bolívar Norte.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

 

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala definir si la falta de normalización de las redes eléctricas por parte de la Empresa de Servicios Públicos en el sector que habita el accionante y su hijo discapacitado, representa una amenaza para sus vidas e integridad física teniendo en cuenta que las precarias redes son el resultado de una conexión artesanal y a juicio del accionante existe un riesgo permanente de electrocutarse por contacto.

 

No obstante el problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

 

Estudio del caso concreto. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

3. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P informó a la Corte Constitucional, mediante oficio radicado el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), acerca de la normalización de las redes eléctricas en la Calle la Estrella (Cra. 8A –No.7A-30), lugar de residencia del accionante y su hijo menor de edad. En particular, el informe presentado señala lo siguiente:

 

         “Inventario:

- Transformador: Existe uno de 50Kva/13.2Kv matrícula de centro de transformación 33041 y matrícula de transformador 33363.

-  Redes secundarias: No hay

-  Redes primarias: No hay

-  Posteria: No hay

Solución:

-         Instalar tres postes secundarios

-         Instalar 80 mts de red trenzada 1/0 Al.

-         Subir el Tap al transformador del 3 al 5

-         Balancear el transformador

(…)

Ejecución de trabajos en: Fecha de ejecución 1º de febrero de 2012

-         Se instaló un poste de 9 Mts x 510 Kg

-         Se instalaron dos postes de fibra de 9 Mts x 510 Kg

-         Y se instalaron 180mts de Al 1/0

-         Se le subió el tap al transformador”

 

Igualmente, la empresa accionada adjuntó fotografías en las que se observa el sector antes y después de la ejecución de la obra descrita.

 

4. En este contexto, es preciso recordar que la Corte ha advertido que el hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[5].

 

Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho superado[6], puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Sala  constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. No obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precisó lo siguiente:

 

“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

 

ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.

 

En consecuencia, se revocarán las sentencias proferidas el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en primera instancia, y el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda instancia, y se concederá el amparo deprecado.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en el evento de haberse estudiado el fondo del asunto habría ameritado la intervención del juez constitucional para la protección del menor discapacitado, puesto que el accionante asegura que durante años se ha visto enfrentado a la inacción de la empresa de servicios públicos para que la prestación del servicio público se realice en condiciones adecuadas: “(…) dado que la relación existente entre el usuario o suscriptor y la empresa de servicios públicos domiciliarios es, de suyo, asimétrica, y a que el objeto contractual constituye un fin social del Estado -la prestación de los servicios públicos domiciliarios-, pueden darse situaciones en las cuales es necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, aun sobre la base de que existan otros medios ordinarios de defensa -administrativos y judiciales-.

(…)

En consecuencia, cuando quiera que la actuación de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente a los usuarios se torne arbitraria y contraria al orden jurídico, valiéndose de su posición de privilegio, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del usuario, frente a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para proteger de manera inmediata los derechos conculcados.[7]

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante en representación de su menor hijo, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en primera instancia, y el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Juan Ramón Terril Jiménez, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos a la vida e integridad del hijo del accionante.  

 

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 del cuaderno 1.

[2] Folio 13 del cuaderno 1.

[3] Folio 16 del cuaderno 1.

[4] Folios 24 y 25 del cuaderno 1.

[5] Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;  iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por  que la accionante inició un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[7] SU-1010 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.