T-154-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-154/12

 

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable

 

La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos.

 

ACCION DE TUTELA-Vulneración al mínimo vital del actor por retirarlo del servicio como docente al cumplir la edad de retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido la pensión de jubilación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DEL CHOCO-Orden de reintegro a docente discapacitado despedido por edad de retiro forzoso sin asegurarse su inclusión en nómina de pensionado

 

 

Referencia: expediente  T-3235947

Acción  de tutela instaurada  por Julián  Ismaín Palacios Copete contra la Universidad Tecnológica del  Chocó.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., dos (2 ) marzo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de los procesos de revisión dictados en los asuntos de la referencia por   el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

 

I. ANTECEDENTES

 

Actuando mediante apoderado especial, el señor Julián Ismaín Palacios Copete  promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio, presuntamente amenazados o vulnerados por la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba”. Los hechos, base de la demanda  son los siguientes:

 

1.     Hechos

 

El señor Julián Ismaín Palacios Copete nació el 29 de mayo de 1945 en el corregimiento de Paimadó, Municipio de Río Quito, Departamento del Chocó, razón por la cual a la fecha de interponer la tutela contaba  con 66 años de edad.

 

Según certificado laboral adjunto a la demanda, está vinculado a la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba” como profesor de planta  y tiempo completo desde el 1º de agosto de 1979, en virtud de lo cual reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, incluso sin sumarse el tiempo laborado y cotizado por prestar sus servicios en otras instituciones antes de ser vinculados por el ente accionado.

Mediante Acuerdo N° 065 del 1998, le fue otorgada por la Universidad una comisión de estudios para adelantar un doctorado en matemática y física en la universidad del Valle en convenio con la Universidad de Chalmers en Suecia por un término de tres años, término que fue prorrogado por un año y tres  meses más en virtud del acuerdo N° 0009 de 2003.

 

Para efectos de otorgarle la comisión de estudios, suscribieron las partes  el contrato N° 0001 del 14 de enero de 1999 y otro en el año 2003, en los cuales se convino que una vez terminados los estudios de doctorado y el término de la comisión, el comisionado debía permanecer prestando sus servicios a la universidad por el doble de tiempo que durara la comisión de estudios. Ello sin perjuicio de que esto estaba también  consignado en igual sentido en  el Acuerdo 057 del año 1997 o estatuto del profesorado docente de la UTCH, el cual aplicaba para la fecha en que se le concediera la comisión al accionante.

 

Señala, que sin detrimento de lo anterior, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 prescribe lo siguiente: "sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas Instituciones".  Este precepto fue declarado exequible por la  Corte Constitucional mediante sentencia C-584 de 1997.

 

Indica la demanda que el accionante padece una merma en su salud traducida médicamente a una distonía orolingual facial que le produce una limitación para darse a entender claramente de manera verbal, “pero que en nada obsta para que este ejerza cabal y satisfactoriamente sus funciones y obligaciones como profesor, habida consideración que puede y sabe darse a entender por cualquier otro medio sea escrito, electrónico o telegráfico.”

 

Anota el apoderado del accionante, que el señor Palacios Copete ejerció por mucho tiempo de manera “impoluta y sobresaliente” el servicio de docencia como catedrático en el área de matemáticas y físicas al punto de que nunca se ha visto inmerso en investigación disciplinaria, penal o administrativa de ninguna índole, por el contrario, siempre fue objeto de admiración y respeto de sus colegas, estudiantes y superiores por su buen desempeño y alta calificación. No obstante tras el percance en su salud “de manera entendible a partir de cierta fecha le fueron asignadas funciones solamente dentro del plano investigativo y científico entre las cuales va sumergida la de tutorar, revisar, aprobar o improbar trabajo de grados de estudiantes de pregrado y posgrado en el área de matemáticas y física de dicha institución de educación superior, función que también la ha cumplido de manera impecable.”

 

Dice la demanda que pese a haber reunido los requisitos de ley para la pensión de jubilación aún no ha sido notificado del reconocimiento de la misma, ni de la inclusión en nómina para efectos de sus mesadas pensionales por la Nueva EPS, ente donde culminó su cotización.

 

Afirma el accionante, que enterada en suficiencia la Universidad Tecnológica del Chocó de las anteriores circunstancias, “injustificadamente resolvió retirar al actor del servicio a través de la Resolución Número 1192 del 31 de marzo del 2011, motivada en que había cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años conforme con lo dispuesto para el efecto por los artículos 31 y 68 del Decreto 2267 de 1979 y en virtud de que había solicitado voluntariamente el reconocimiento de pensión al ISS, hoy Nueva EPS, pretermitiendo la autorización que debió solicitar al Ministerio de Protección Social para lo pertinente.”

 

Contra la citada resolución el actor interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por la Resolución Número 100-74 del 25 de abril del 2011 confirmando la decisión inicial, y en consecuencia, ordenó separarlo del cargo a partir del 1º de julio de 2011.

 

2.     Fundamentos jurídicos y solicitud de la tutela

 

Considera el apoderado judicial que a su representado se le vulneran los  derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, y a la libertad de ejercer profesión u oficio.

 

En tal virtud, pide que (i) se ordene a la Universidad accionada que en un término  perentorio de 48 horas deje sin efectos y por consiguiente suspenda la aplicación de los actos administrativos No. 1192 del 31 de marzo del 2011 y 100-74 del 25 de abril del 2011; (ii) que respecto del retiro forzoso aplique el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 que reconoce un régimen excepcional de los docentes universitarios cuya constitucionalidad fue declarada mediante sentencia C-584 de 1997 e inaplique los artículos 31 y 68 del Decreto 2267 de 1979 los cuales establecen como edad de retiro forzoso 65 años para los que se encuentran dentro del régimen general o común; (iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el reintegro del señor  Palacios Copete en el cargo que se desempeñaba o a uno equivalente con reconocimiento de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado a éste.

 

3. Pruebas allegadas al expediente

 

Con el escrito de tutela, se aportaron los siguientes documentos relevantes:

 

§  Poder para actuar (Fl. 12).

§  Copia simple de registro civil de nacimiento de Julián Ismain Palacios Copete (Fl. 13).

§  Copia simple de cédula de ciudadanía de Julián Ismain Palacios Copete (Fl. 14).

§  Copia simple de la Resolución N° 1192 del 7 de abril de 2011/ por medio del cual se desvincula a un trabajador por reconocimiento de pensión y copia simple de acta de notificación (Fls. 14-15).

§  Copia de respuesta a derecho de petición (Fls. 16-17).

§  Copia de recurso de reposición (Fls. 18-19).

§  Copia del Acuerdo N° 0065 de 1 de diciembre de 1998, por medio del cual se concede una comisión de estudio (Fl. 20).

§  Copia del Acuerdo por medio del cual se prorroga una comisión de estudio (Fl. 21).

§  Copia de contrato de comisión de estudio (Fls. 22-24),

§  Copia de carta de estar a disposición de la Universidad por parte del profesor Ismaín Palacios Copete (Fl. 25).

§  Copia de constancia de servicios del profesor Ismain Palacios Copete (FI. 26).

§  Copia de carnet de salud al ISS, hoy Nueva EPS (FI. 27).

§  Copia de historia clínica (Fis. 28-44).

§  Copia de sentencia N° 03 de 5 de febrero de 2008 (Fis. 45-51).

§  Copia de diploma de Doctor en Ciencias Físicas conferido a Julián Ismaín Palacios Copete (FI. 52).

§  Copia de acta de grado de Julián Ismain Palacios Copete (FI. 53).

§  Copia de escrito presentado con reconocimiento de firma ante notario (FI. 54).

 

4.Intervención de la entidad accionada

 

La autoridad accionada rindió el informe en el plazo concedido por el Juzgado de instancia. Solicitó despachar desfavorablemente todas las pretensiones del accionante por existir otros mecanismos de defensa judicial que la hacen improcedente.

 

Expresa que no existe violación a los derechos del actor porque el retiro del servicio se realizó por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. Manifiesta que la parte demandante "cuenta  con  una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales lo cual le garantiza los ingresos que requiera para su congrua subsistencia."

 

5. Sentencia de primera instancia

 

Las sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó concede la tutela tras considerar que (i)  la causal de retiro por obtención del derecho a la pensión se ajusta a la Constitución Política, siempre que no exista solución de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce efectivo de la pensión de vejez del interesado o afectado, lo que solo se produce con su inclusión en la nómina de pensionados de la caja de previsión social correspondiente. La solidaridad social, el mínimo vital y el principio de efectividad de los derechos constitucionales son el fundamento normativo de esa condición y  (ii) en el presente caso, se evidencia la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave, en la medida en  que existe una certeza razonable sobre la ocurrencia de la vulneración del mínimo vital del tutelante, dadas las dificultades económicas para cubrir sus necesidades básicas de salud, siendo el mínimo vital  un bien especialmente protegido por la Constitución y  que en  este caso resulta altamente significativo para el accionante y su familia.

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó consideró, que la solicitud del peticionario es improcedente dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo de la tutela y en consonancia con ello,  revocó el fallo del a quo. Indicó que  el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, donde si lo considera, puede solicitar la suspensión provisional de los mismos. Añadió que los presupuestos del perjuicio irremediable  no se encuentran cumplidos en este caso pues  no se evidencia en manera alguna que la situación de desvinculación del actor conlleve a una protección inmediata por vía de tutela, que imponga medidas de carácter transitorio.

 

II. CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar los  fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

2. Problema jurídico

 

Debe resolver la Corte si se violan los derechos fundamentales de un docente que padece de algún grado de discapacidad y que es retirado  del servicio ante el reconocimiento de una pensión de vejez, sin que para la fecha de la tutela se hubiere notificado aún su inclusión en la nómina de pensionados.

 

Los problemas jurídicos derivados que debe resolver la Sala se concentran en verificar  (i) la  procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro de servidores públicos a sus cargos; (ii) los alcances de la jurisprudencia constitucional en torno al retiro del servicio al cumplirse la edad de retiro forzoso y (iii) constatar bajo los supuestos fácticos traídos al caso,  si se ha vulnerado el  derecho fundamental al trabajo y mínimo vital del accionante.

 

3. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de servidores del Estado

 

La edad de retiro forzoso es el criterio utilizado por la Universidad Tecnológica  del Chocó para soportar el  retiro del accionante y por ello, se recuerda el cuerpo de doctrina que la Corte ha elaborado al respecto: 

 

En efecto, frente a la fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de servidores públicos, la Corte ha manifestado lo siguiente:

 

“Siempre y cuando la misma responda a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de “dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.”[1]

 

En esta misma sentencia, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968,  la Corte  sostuvo: 

 

 “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”[2]

De igual manera, en lo pertinente al retiro de los servidores públicos por motivo del cumplimiento de la edad de retiro forzoso el Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil dispuso lo siguiente:

 

“Artículo  122º.- La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.”

“Artículo 124º.- Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión.

Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.”

 

Para la Corte la restricción impuesta por el cumplimiento de la edad de retiro para que los empleados públicos continúen prestando el servicio se ve “compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46),”[3] lo cual garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital de los antiguos trabajadores.

 

Sin embargo, como se analizará a espacio en el tema siguiente, la Corte ha  dicho en  sentencias relativamente recientes, T-012 y T- 865 de 2009 y T- 487 de 2010 que  el sólo hecho de la declaratoria de  insubsistencia que desvincula del servicio a un trabajador público que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no implica que surja automáticamente su  derecho a la pensión, ya que el reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de  requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por el respectivo régimen al cual se encuentre afiliado; y la verificación del cumplimiento de los mismos demora en el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, atendiendo a que los empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a las Cajas de  Previsión Social, de lo contrario el reconocimiento y pago de la pensión puede demorarse considerablemente.

 

4. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto. El reintegro de servidores públicos.  Precedentes del caso analizado

 

La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca.

 

Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo siguiente:

 

“la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

 

Así entonces, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que para controvertir los actos  por medio de los cuales la administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; de igual manera si se estuvieran desconociendo  los derechos a la estabilidad laboral de un trabajador oficial, el juez natural llamado al conocimiento del litigio sería el juez laboral, lo cual desplaza  la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario.

 

No obstante, la Corporación  ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporcione una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. En efecto, con respecto a este tópico, la Corte ha precisado:

 

como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.”[4]

 

En punto al reintegro de funcionarios públicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso, la Corte ha utilizado los siguientes argumentos para justificar sus decisiones  i) que en este tipo de casos se presenta una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del funcionario, ii) que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante obedece a una conducta negligente de la entidad demandada, iii) y a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual merece protección reforzada del Estado. En consecuencia, en todos los precedentes que  se relacionan a continuación, se ha concluido que una aplicación literal  y escueta de la causal de retiro forzoso se ha utilizado sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen ese  instituto.

 

En efecto, dichos postulados se observaron desde la  sentencia T-012 de 2009, cuando la Corte indicó:

 

“Así, dimensionada la situación del accionante de manera integral, estima la Sala que la administración pública, vista en su conjunto, le ha infringido una vulneración grave de sus derechos. Por una parte, incumpliendo las normas en la materia, guarda silencio por un periodo superior a un año con respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el actor. Por otra parte, la administración procede a la desvinculación del accionante del servicio, conforme con una simple aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión que  había presentado, privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.

 

Por lo anterior concluye esta Corporación que la Secretaria de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental del accionante al mínimo vital, al haberlo retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber realizado una valoración de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la protección de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en cuenta que el demandante había presentado una solicitud de pensión que estaba pendiente de decidirse de fondo por la entidad de prestación social correspondiente.”

 

La sentencia T- 865 de 2009 reiteró un criterio semejante:

 

“Por otra parte, la administración procede a la desvinculación del accionante del servicio, conforme con una simple aplicación literal de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) el hecho de que el reconocimiento de la pensión del actor se vería truncada por la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, hecho imputable a la entidad de salud, privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.”

 

La  sentencia T-007 de 2010 señaló lo siguiente para un caso de iguales supuestos:

 

“Por esta razón, para esta Sala, retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte (infra 3.2.4.), a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez.”[5]

 

Finalmente la sentencia T- 487 de 2010 en donde igualmente se cuestionaba el proceder de la Fiscalía General de la Nación ante un caso de desvinculación por retiro forzoso, la Corte sostuvo: 

 

“A juicio de esta Sala de Revisión, la Fiscalía General de la Nación, antes que desvincular del cargo al señor Cano Díaz, ha debido en primer lugar, colaborar a completar de manera pronta y diligente la historia laboral, y en segundo lugar, debió requerir al Instituto de los Seguros Sociales y colaborar a César Ernesto Cano en el propósito de que resolvieran de manera perentoria su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación.

La Fiscalía tenía conocimiento de que el señor Cano se encontraba realizando el trámite para el reconocimiento de su pensión de jubilación pues este se lo había informado desde el 28 de mayo de 2008, e incluso, por medio de la comunicación surtida el 22 de enero 2009 él había mostrado su conformidad con la idea de retirarse de la institución en el mes de abril de ese año, esperando que “haya llegado respuesta positiva a mi requerimiento de corregir el faltante de semanas cotizadas para los años 2003 y 2004”. No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación por medio de su Dirección Seccional Administrativa y Financiera procedió a retirarlo de su cargo, mediante Resolución N° 1547, a partir del 1 de septiembre de 2009.”

 

La doctrina descrita en los casos referidos se aplicará a la tutela  revisada, en el análisis que sigue.

 

5. Caso concreto

 

El señor Julián Ismain Palacios Copete, mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra la Universidad Tecnológica del Chocó, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, y a la libertad de ejercer profesión u oficio, como consecuencia de su retiro estatal docente. La Universidad Tecnológica del Chocó, ente educativo  de carácter público, estima que no ha transgredido ningún derecho fundamental al actor, porque a éste se le desvinculó por haber sido reconocida una pensión de jubilación que le garantiza su subsistencia, por lo que pide al juzgado se abstenga de conceder la tutela.

 

Las siguientes circunstancias están probadas en el expediente:

 

1.Que el señor Julián Ismain Palacios Copete nació el 29 de mayo de 1945, y tiene actualmente 66 años de edad, según la copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 13 y 14 de cuaderno principal.

 

2.Ingresó a la Universidad Tecnológica del Chocó como docente de tiempo completo de planta desde el 1º de agosto de 1979, y devengaba a 29 de junio de 2011, una asignación mensual de $5.876,192, según constancia visible a folio 26 del cuaderno principal..

 

3. Está afiliado a pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ISS), según carnet visible a folio 27 de cuaderno principal.

 

4. El señor Julián Ismain Palacios Copete padece de disfonía hace 11 años, que le produce alteraciones en la producción de la voz, que al hablar se activa contracciones en cara que compromete ojos, boca y cuello, interfiere en actividades como hablar en público, y se encuentra en tratamiento médico especializado por neurología, según se observa de los documentos de la historia clínica visibles entre folios 28 a 44 del cuaderno principal. El accionante allega en sede de revisión la prueba del dictamen N0-70280911 rendido por la Junta regional de  calificación de invalidez del Valle del Cauca, de fecha 21 de septiembre de 2011 en donde califica al señor Palacios Copete con pérdida de capacidad laboral del 31 % con ocasión al padecimiento de una distonía bucofacial idiopática.

 

5. El señor Julián Ismain Palacios Copete recibió el título de Doctor en Ciencias Físicas de la Universidad del Valle, según se acredita con el diploma y acta de grado visibles entre folios 52 a 53 del cuaderno principal.

 

6. La fuente de donde deriva el sustento del señor Palacios Copete es el salario que recibe como docente universitario.

 

7. El señor Julián Ismain Palacios Copete no se le asigna carga académica desde el primer período de 2004 debido a que presenta un problema en las cuerdas vocales que le impide hablar claramente, según lo indica el escrito de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el Director del Programa de Matemáticas de la UTCH, visible a folio 84 del cuaderno principal.

 

8. Su relación laboral fue terminada alegando el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pero luego de que  el accionante puso en conocimiento su situación de discapacidad.

 

9. Las causas de la vinculación laboral docente subsisten, y el actor   cumple satisfactoriamente sus obligaciones.

 

10. La Universidad Tecnológica del Chocó no aportó la prueba de la inclusión en nómina de la pensión reconocida al profesor Copete Palacios.

 

11. No existe prueba dentro del expediente indicativa de que el profesor Copete  este impedido para  ejercer su actividad docente, pues no hay dictamen técnico que señale la pérdida de capacidad laboral en grado tal que evidencie una invalidez al demandante que le impida ejercer la docencia por otros medios diferentes al oral, como el escrito por ejemplo, ni se prueba la inclusión en la nómina de pensionados del ISS a favor del tutelante.

 

En punto a lo expuesto, la Sala considera lo siguiente: 

 

De  los hechos relatados por el accionante a lo largo del proceso, y que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, se observa que ante la falta de su salario y sin la pensión efectivamente pagada, afronta una precaria situación psicológica y económica, dada su condición actual de desempleado, la imposibilidad de trabajar por la avanzada edad,  la  discapacidad derivada de su estado de salud y la carencia de recursos económicos para sufragar los aportes en salud para  continuar con la asistencia médica especializada que requiere.

 

Es evidente que la institución accionada al aplicar la norma de la edad de retiro forzoso al accionante, afectó derechos de rango fundamental, como mínimo vital, seguridad social y trabajo.  Para el caso particular se observa que el señor Ismaín Palacios es un sujeto de especial protección por razón de su edad, 66 años, que trabajó al servicio de la Universidad del Chocó  desde el año 1979,  y que mediante Resolución Número 1192 del 31 de marzo del 2011 fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso. No obstante, considera esta Sala que a pesar de  estar habilitada la institución educativa  para proceder a la aplicación de la normatividad pertinente a los servidores públicos con el fin de garantizar el acceso al empleo público a todos los ciudadanos que tienen la expectativa de ejercerlo y, teniendo la claridad de que la función pública no es propia de una persona en particular sino que subsiste independientemente de quien la ejerza en aras de salvaguardar fines superiores y generales dentro del Estado, considera la Corte que hubo una omisión por parte  de la Universidad al desvincular al accionante  del servicio sin analizar las circunstancias en las que acontecía dicho retiro lo cual devino en una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

Observa claramente la Sala, que la Universidad accionada procedió a hacer efectiva la decisión del retiro forzoso sin que la situación particular del  accionante hubiese estado definida y se apreciara conforme  a los dictados y principios constitucionales, ocasionándole de contera un perjuicio grave,  en tanto dejó de percibir el único ingreso que servía de sustento a su familia. Si bien, la Empresa expuso como el motivo del retiro del servicio del peticionario  la causal de haber llegado a la edad de retiro forzoso debió prever de igual forma el impacto que dicha decisión produciría en sus condiciones de vida digna, pues era el único medio de subsistencia que tenía.

 

En efecto, da cuenta el material probatorio de que el salario nominal  que percibe el accionante, cuya suma es de $5'876.192 representa el único ingreso con el cual cuenta para su manutención personal, familiar y para solventar su enfermedad. Discriminadamente se presenta una aproximación de sus gastos así:

 

Concepto

Valor

Servicios Públicos Quibdó- Cali

$1.000.000

Alimentación y varios Quibdó-Cali

$1.200.000

Vestuario y Transportes y casa 

fami

$800.000

Contribución a Hijos y Nieto

$1.000.000

Crédito Bancario Banco de Bogotá

$639.360

 

 

Total

$.4.639.390

 

En el presente caso, se constata  igualmente que se  vulneró el  derecho fundamental a la seguridad social en salud, porque la consecuencia del  retiro del servicio estatal docente por haber sido pensionado sin estar incluido en nómina es la consiguiente suspensión del pago de aportes en salud, y la interrupción del tratamiento médico especializado que recibe actualmente el actor para la recuperación de su estado de salud, evento que amenaza, de contera, su derecho fundamental a la salud. Asimismo, puesto que en el presente caso la desvinculación del actor se refleja en el retiro de la profesión de docente, la universidad accionada ha lesionado también el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas -estabilidad laboral reforzada- (Arts. 25 y 53 de la Constitución de 1991).

 

Como quedó anotado en la parte considerativa de esta sentencia siguiendo precedentes a este caso, la Institución educativa, antes de proceder a la aplicación objetiva de la disposición relativa a la edad de retiro forzoso, debió asegurarse de que el señor Palacios Copete gozaba efectivamente de su pensión e inclusión en nómina en aras de  asegurarle su remuneración vital.

 

Se reitera entonces, entre otras, la sentencia T-007 de 2010 en donde se dispuso que “retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte (infra 3.2.4.), a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez.”[6] Se concluye entonces, que la existencia en el caso objeto de estudio de un perjuicio cierto, inminente, grave y que requiere de medidas  urgentes para prevenir la ocurrencia de un daño jurídico irreparable, hace procedente la acción de tutela interpuesta.

 

En este caso, es de suma importancia precisar que la protección solicitada por el accionante se mueve en dos escenarios: (i) el de la aplicación de la norma de la edad de retiro forzoso pese a que aún no percibe su pensión y (ii) que la desvinculación se produce a pesar de ser una persona en debilidad manifiesta dada su demostrada discapacidad. La decisión de esta Sala girará en torno a estas dos especificaciones en tanto se protege a una persona de la tercera edad que no tiene medios de subsistencia actuales  y a una persona discapacitada que gozaba de una protección reforzada,  ambas situaciones generadoras del derecho a ser ubicado nuevamente en la institución académica  en los términos que dispondrá la parte resolutiva de esta decisión.       

 

III.  DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar CONFIRMAR la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, fallo de primera instancia,   en tanto tuteló  los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social en salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital a favor del señor Julián Ismain Palacios Copete.

 

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 1192 del 31 de marzo del 2011 y 100-74 del 25 de abril de 2011, en consecuencia, reintegrar al accionante a una labor compatible con sus capacidades y aptitudes, teniendo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones del médico tratante; iniciar y culminar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales para satisfacer el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante la interrupción de la relación laboral  y abstenerse de retirar del servicio al señor  Palacios Copete hasta tanto no sea notificado del  acto de inclusión en nómina por parte del Instituto de Seguros Sociales, o la entidad responsable de pagar sus mesadas pensionales.

 

TERCERO.- Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

CUARTO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria



[1] Ver Sentencia C-531 de 1995

[2] Ver Sentencia C-351 de 1995.

[3] Ver sentencia C-563 de 1997.

[4] Ver la Sentencia T-016 de 2008

[5] En un sentido semejante, ver la sentencia T-948 de 2009.

[6] En un sentido semejante, ver  la sentencia T-948 de 2009.