T-157-12


Sentencia T-157/12

Sentencia T-157/12

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales resulta procedente solicitar por vía de tutela una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, (i) cuando el mecanismo judicial no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual debe ser analizado por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso o, (ii)  cuando a pesar de que el medio ordinario es idóneo y eficaz es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, a través de la acción de tutela se persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De allí, el hecho de que su ejercicio se exija dentro de un término razonable a partir del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposición. No obstante, debe ponerse de presente que cuando el juez constitucional constata que el desconocimiento del derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, no es posible alegar la ausencia del presupuesto inmediatez en el término para interponer la acción

 

 

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia

 

El debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en el cumplimiento de las normas que regulan la adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares. Al respecto, ésta Corporación ha resumido de la siguiente manera algunas reglas básicas que deben observarse dentro de éste procedimiento administrativo: “i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización, (ii) la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) la Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan.” Por último, la Corte también ha señalado que otro de los deberes de las juntas o tribunales médicos laborales, es (iv) garantizar que el interesado goce de los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa, “especialmente el derecho a controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez.”

 

PENSION DE INVALIDEZ-Porcentaje de calificación incide en la posibilidad de acceder al derecho

 

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral es un derecho. Ello, teniendo en cuenta que, por medio de ésta se garantizan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien pretende acceder a la pensión de invalidez. Y es que el resultado de tal valoración no sólo tiene la vocación de especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral, también determina en gran medida, la titularidad del derecho a dicha prestación, a través de la cual se pretende asegurar el sustento económico de las personas cuyo estado de salud les disminuye físicamente y no pueden trabajar. De allí, que la Corte haya señalado en múltiples oportunidades que el debido proceso como garantía fundamental debe ser respetado en todas las instancias de éste trámite.

 

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Vulneración de la Dirección de Sanidad del Ejército por negar revisión de la pérdida de capacidad laboral a soldado profesional retirado que sufre cáncer

 

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de capacidad laboral

 

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO PROFESIONAL-Orden a Sanidad del Ejército reanudar prestación del servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos para cáncer que padece

 

 

 

Referencia: expediente T-3188360

 

Acción de tutela presentada por Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, por medio de apoderada, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la-Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín , el trece (13) de julio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, mediante apoderada, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

 

I. ANTECEDENTES

 

Robinson Andrés Muñoz Rodríguez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera fueron quebrantados por esta entidad, al negarle el reconocimiento de la pensión, porque no tenía el porcentaje exigido por la ley para tal fin, sin que se hubiera efectuado la revisión de la calificación efectuada por la Junta Médica, pese a que, dentro del término, el actor solicitó dicha revisión.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su petición en los siguientes hechos.

 

1.                 Hechos

 

1.1.         El señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional durante 10 años, contados desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la que fue retirado del servicio, por disminución de su capacidad sicofísica.[1]

 

1.2.         Expone el actor que desde el año dos mil seis (2006), empezó a padecer una disfonía severa con dolor, inflamación e irritación de garganta, cuyo diagnostico fue “lesión de tumor maligno laríngeo constituido por conglomerados sólidos e infiltrativos de células escamosas”. Dicha enfermedad le produjo varias secuelas, entre estas las enfermedades  de hipotiroidismo postquirúrgico y disfonía severa permanente, las cuales disminuyeron su capacidad sicofísica.[2] Por lo tanto, fue citado para una Junta Médica, que el once (11) de mayo de dos mil once (2011) le dictaminó una incapacidad permanente parcial calificada con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62.87%), [3] como consecuencia de la cual, resultó no ser apto para el servicio militar.

 

1.3.         Con base en el anterior concepto, y en la facultad otorgada al Ejército en el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000,[4] el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el actor fue retirado del servicio activo en razón de su disminución de capacidad sicofísica mediante la Orden Administrativa No. 1183.[5] Inconforme con la calificación, el 2 de septiembre elevó una petición al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la revisión de la Junta Médica Laboral No. 30737. Sin embargo, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) el Ministerio de Defensa Nacional profirió la resolución No. 003052 a través de la cual determinó que no había lugar al reconocimiento de la pensión, debido a que, de acuerdo al Acta de Junta Médica 30737 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009), su porcentaje de disminución sicofísica era del sesenta y uno punto catorce porciento (61.14%), y el parágrafo primero del Artículo 38 del Decreto 1796 de 2000,[6] establece como requisito para obtener la pensión de invalidez, tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco porciento (75%).

 

1.4.         Agrega el accionante que desde el momento en que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, la entidad accionada le suspendió la prestación de los servicios médicos, incluyendo el tratamiento de la enfermedad que padece.

 

1.5.          Las anteriores decisiones, a juicio del actor, comportan la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la salud, toda vez que, la calificación de la Junta Médica No. 30737 nunca fue revisada, a pesar de que él presentó la respectiva solicitud. Igualmente, la Resolución por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, disminuyó arbitrariamente el uno punto setenta y tres porciento (1.73%), del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con el que había sido calificado inicialmente, sin que se convocara al Tribunal médico para que emitiera concepto y modificara o confirmara la calificación de la Junta.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

2.1. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por medio de auto proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma.

 

2.2. Dentro del término la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando, de un lado, que los servicios de salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo al Decreto 1795 de 2000, están previstos única y exclusivamente para los usuarios del Subsistema de Salud, es decir, aquellas personas que tiene algún tipo de vinculación con la Fuerzas Militares, bien sea en calidad de afiliados en servicio en activo, afiliados pensionados o beneficiarios. Por otro lado, adujó la entidad que el retiro del actor se había efectuado en los términos legales y sin presentarse omisión alguna, pues su desvinculación se soportó en los conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico, con respecto a sus patologías, sin que en tales actos se hubiera actuado contrariando la ley o se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por último, manifestó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad de los actos que reprocha.[7]

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

3.1. Primera instancia

 

En providencia de julio trece (13) de dos mil once (2011) la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su juicio, la actuación desplegada por la entidad accionada constituye, como primera medida, una violación al debido proceso administrativo, toda vez que, a pesar de que el actor manifestó su inconformidad con la calificación de la disminución física efectuada por la Junta Médica, no aparece en el expediente prueba de que se haya convocado al órgano competente para revisar el concepto emitido por dicha Junta. Adujo el juez de instancia que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirma en la contestación de la acción de tutela, que la disminución sicofísica del accionante fue revisada por los órganos competentes, es decir, la Junta Médica y el Tribunal Médico, dicha entidad no aportó ninguna prueba del Acta expedida por éste último. Únicamente se hace mención a una segunda calificación en la Resolución proferida por el Ministerio de Defensa, en la que se cita una Resolución aclaratoria del Acta de la Junta Médica. Sin embargo, no se tiene claridad respecto de cual fue el procedimiento que se surtió para llegar a última calificación, situación que consideró el juez, pone de presente varias omisiones que habilitan la intervención del juez constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor. De igual manera, tuteló el derecho a la salud y ordenó a la entidad accionada brindar el tratamiento integral que venia prestando al accionante con ocasión de las afecciones que padece, por lo menos hasta que logre la afiliación de este al régimen contributivo.

 

3.2. Impugnación de la sentencia

 

Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción, haciendo énfasis en: (i) la imposibilidad de prestar servicios de salud a personas que no estén vinculadas de alguna manera a las Fuerzas Militares, (ii) el no agotamiento de los recursos de la vía gubernativa por el actor; y, (iii) improcedibilidad de la convocatoria de una nueva Junta Médica, en la médica en que esta sólo se prevé por una vez.

 

3.3. Segunda instancia

 

Del asunto, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en sentencia de agosto nueve (9) de dos mil once (2011), revocó el fallo recurrido. Consideró la Sala que el amparo no estaba llamado a prosperar en la medida en que si bien el actor está en un delicado estado de salud, la obligación de atenderlo no recae sobre la entidad accionada, como quiera que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pues una vez desvinculado del Ejército, no le fue reconocida la pensión de invalidez, condición necesaria para la reclamación de los servicios médicos que requiere, sobretodo porque su enfermedad es de origen común.

 

Igualmente, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, estimó que revisadas las pruebas obrantes en el proceso, no se avizora que efectivamente el actor hubiese solicitado la revisión de la Junta Médica dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acta, pues si bien hay un escrito con fecha de septiembre dos en tal sentido, este no aparece firmado ni hay constancia de su envío, por lo cual, a juicio de la Sala, no puede dársele ningún valor probatorio. Finalmente adujo que el accionante dejó transcurrir más de un año para alegar que no se atendió la solicitud, situación que no puede ser pasada por alto por la Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

                                                                         

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Asunto previo. Aspecto de procedibilidad

 

2.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la revisión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1.1. De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato, autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Así,  de la naturaleza de la acción de amparo se desprende, que no es procedente, por regla general, para cuestionar los dictámenes de pérdida de capacidad sicofísica proferidos por las juntas de calificación de invalidez o por los tribunales médicos de revisión, como quiera que el escenario pues escenario judicial para resolver los conflictos que surjan con ocasión de su expedición, es la jurisdicción contencioso administrativa.

 

2.1.2. .No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales resulta procedente solicitar por vía de tutela una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, (i) cuando el mecanismo judicial no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual debe ser analizado por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso o, (ii)  cuando a pesar de que el medio ordinario es idóneo y eficaz es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ejemplo, en la Sentencia T-108 de 2007[8], la Corte concluyó que el proceso ordinario no era idóneo y eficaz en el caso de una persona a la que, con violación con violación del debido proceso, se determinó que le disminuyó en una Junta el porcentaje  de pérdida. Ello, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor, su delicado estado de salud y la ausencia de ingresos para garantizar su mínimo vital.

 

En el mismo sentido, éste Tribunal, en la sentencia T-798 de 2011,[9] tuteló de manera permanente los derechos de fundamentales al debido proceso y a la salud, de una persona que solicitaba ser evaluada nuevamente, toda vez que  había sido calificada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional con el 23% de pérdida de capacidad sicofísica, sin tener en cuenta que la Junta Regional de Invalidez había proferido un dictamen en el que se calificaba al afectado con el 74. 95% de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la grave afectación de su salud mental. En aquella oportunidad señaló la Corte con respecto a la procedibilidad de la acción: “(…) resulta innegable que el estado de salud y la precaria situación económica del señor Romero Yepes hacen que el mecanismo judicial referido no sea adecuado y que la tutela de la referencia sea procedente de forma definitiva (…)”

 

2.1.3. De conformidad con los criterios expuestos, está Sala de Revisión considera que la acción de tutela de la referencia es procedente. En efecto, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que carece de recursos para subsistir y no puede desarrollar una actividad productiva para garantizarse una vida digna, que solicita la revisión de la Junta Médica Laboral Militar en el que fue calificado con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62.87%) de pérdida de capacidad laboral, toda vez que habiendo efectuado la solicitud de revisión, porque se encontraba inconforme con la calificación, la entidad accionada no le dio trámite, simplemente le informó que no tenía derecho a la pensión y que de acuerdo a una aclaración de la Junta Médica, su porcentaje de pérdida era incluso menor. Circunstancias que habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta. Por último, la Sala reitera la posición de ésta Corporación, según la cual, en la medida en que lo que busca el accionante  por vía de esta acción, es lograr que se expida un dictamen con observancia del debido proceso, la acción de tutela es procedente. [10]

 

2.2.         El requisito de inmediatez

 

2.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, a través de la acción de tutela se persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De allí, el hecho de que su ejercicio se exija dentro de un término razonable a partir del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposición. No obstante, debe ponerse de presente que cuando el juez constitucional constata que el desconocimiento del derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, no es posible alegar la ausencia del presupuesto inmediatez en el término para interponer la acción.[11]

 

En efecto, no han sido pocos los pronunciamientos en los que ésta Corporación, ha tutelado los derechos fundamentales reclamados, a pesar de que el afectado, ha promovido la acción de amparo en un término que en principio, no parece prudente. Ello teniendo en cuenta, como ya se explicó, que la vulneración del derecho ha persistido en el tiempo y, que si bien la inmediatez implica el ejercicio oportuno del derecho, no puede entenderse como un término de caducidad, pues una interpretación en tal sentido, sería contraria a la naturaleza misma de la acción de tutela.

 

2.2.2. Ahora bien, a luz de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión entiende que en el caso objeto de estudio, el actor promovió la acción de la referencia el trece (13) de julio de dos mil once (2011), es decir, once (11) meses después de que el Ministerio de Defensa, le notificara la Resolución por medio de la cual se le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, con base en el dictamen de la Junta Médica. Sin embargo, la Sala también advierte que la posible afectación de los derechos fundamentales del actor subsiste, pues se trata de una persona con disminuciones físicas, que por sus condiciones de salud precisamente se tardó unos meses en interponer la acción de tutela. Además no puede perderse de vista que no fue pensionado y no tiene otros medios para proveerse los recursos económicos que le garanticen  una existencia digna y menos para sufragar un tratamiento adecuado para el cáncer que padece. De igual manera su porcentaje de incapacidad laboral se fijó en sesenta y dos porciento con supuesta violación del debido proceso, en la medida en que no fue sometida a revisión por parte del Tribunal Médico de Revisión, a pesar de que el actor así lo solicitó, dentro del término legal para ello, lo que conlleva a que la tutela siga siendo procedente a pesar del paso del tiempo.

 

3. Presentación del caso y problema jurídico

 

3.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, debido a que, de un lado, (i) le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en la calificación expedida por la Junta Médica, sin que se hubiera efectuado la revisión correspondiente, por parte del Tribunal Médico de Revisión, a pesar de que, dentro del término, el actor solicitó dicha revisión y del otro, (ii) suspendió el tratamiento que le venía prestando al accionante para atender sus problemas de salud argumentando que ya no está vinculado a las Fuerzas Militares. Por su parte la entidad accionada expone que la desvinculación del accionante se soportó en los conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico y que no es posible realizar una revaloración, toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad sicofísica sólo puede efectuarse una vez.

 

3.2. El asunto, le plantea a esta Sala de Revisión los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera la dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negarle la pensión de invalidez con base en el dictamen de la Junta Médica, sin que éste hubiera sido revisado por el Tribunal Médico, a pesar de que, dentro del término el interesado así lo solicitó?, y (ii) ¿Viola la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el derecho fundamental a la salud del actor al desvincularlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a pesar de que éste comenzó un tratamiento médico para sus enfermedades cuando todavía era miembro activo de la Institución?

 

3.3. El presente caso le propone a la Corte Constitucional dos problemas jurídicos que ya han sido resueltos anteriormente, por ello, la Sala de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el debido proceso como garantía de los trámites que se surten ante las Juntas y Tribunales Militares, (ii) abordará a luz de esas consideraciones, el primer problema jurídico, luego (iii) reiterará las reglas de continuidad en el servicio de salud para los soldados retirados del servicio debido a sus afecciones físicas. (iv) Finalmente, la Sala resolverá el segundo problema jurídico.

4. El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral es un derecho. Ello, teniendo en cuenta que, por medio de ésta se garantizan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien pretende acceder a la pensión de invalidez. Y es que el resultado de tal valoración no sólo tiene la vocación de especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral, también determina en gran medida, la titularidad del derecho a dicha prestación, a través de la cual se pretende asegurar el sustento económico de las personas cuyo estado de salud les disminuye físicamente y no pueden trabajar. De allí, que la Corte haya señalado en múltiples oportunidades que el debido proceso como garantía fundamental debe ser respetado en todas las instancias de éste trámite.[12]

 

4.2. Ahora bien, el debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en el cumplimiento de las normas que regulan la adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares. Al respecto, ésta Corporación ha resumido de la siguiente manera algunas reglas básicas que deben observarse dentro de éste procedimiento administrativo:[13]i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización, (ii) la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) la Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan.” Por último, la Corte también ha señalado que otro de los deberes de las juntas o tribunales médicos laborales, es (iv) garantizar que el interesado goce de los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa, “especialmente el derecho a controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez.”[14]

 

4.3. De igual manera, en la Sentencia T- 696 de 2011[15] la Corte sostuvo con relación a la vulneración de derechos fundamentales en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad que ésta ocurre cuando dicha valoración se niega o no se práctica a tiempo, en aquella oportunidad dijo la Corte:  “En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede vulnerar también este derecho cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud”

 

4.4. Pues bien, a la luz de estas consideraciones, procede entonces esta Sala a determinar si en el caso objeto de revisión se produjo una afectación del derecho fundamental al debido proceso peticionario, durante el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

 

5. La entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, con base en un dictamen proferido por la Junta Médica Militar, sin antes haber sometido a revisión tales decisiones, por parte del Tribunal, a pesar de que el accionante, dentro del término, elevó la respectiva solicitud de revisión.

 

5.1. Particularmente en lo atinente a  la revisión de la calificación del estado de invalidez, el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”,[16] dispone que es competencia del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía conocer  “(…) en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”

 

5.2. Al revisar este precepto y las consideraciones relativas a la garantía de controvertir las decisiones en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, para ésta Sala es claro que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho, al expedir un acto administrativo negando la pensión de invalidez, sin que el Tribunal Médico hubiese efectuado tal revisión. En efecto, al accionante le asistía este derecho, como quiera que al encontrarse inconforme con la calificación de la Junta Médica lo manifestó en escrito del dos (2) de septiembre dos mil nueve (2009).[17] Sin embargo, llama la atención a la Sala que sólo hasta el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), la entidad accionada contestará (i) negando el reconocimiento de la pensión,  con base en el dictamen proferido por la Junta, sin pronunciarse acerca de su solicitud de revisión y, (ii) disminuyendo su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el uno punto setenta y tres porciento (1.73%), sin que se evidenciara ningún procedimiento para llegar a tal conclusión, ni se permitiera que el interesado conociera los argumentos base de la disminución de dicho  porcentaje y sin que el Tribunal Médico Laboral, en virtud de su competencia revisara la decisión de la Junta Médica.

 

5.3. En este estado de cosas, la Sala advierte que se quebrantó el derecho del accionante a una adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral, con respeto del debido proceso, toda vez que se desconocieron al menos dos de las reglas mencionadas en el acápite Número cuatro (4) de ésta Sentencia, las cuales, como en su momento se explicó, fueron  fijadas por la Corte, como parámetros mínimos que se debían garantizar en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. De un lado, se negó tácitamente la revisión del dictamen proferido por la Junta Médica el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), actuación que no tiene ningún sustento legal y que viola el derecho a controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral,[18] y de otro, se incumplió con el deber de realizar una valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia.[19] Ello teniendo en cuenta que en la última Resolución por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión, se disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin que se citara al actor para un nuevo examen médico, que le permitiera valorar su estado de salud en ese momento, en atención a que padece una enfermedad progresiva, situación que para esta Sala también vulnera el derecho proceso del actor.

 

5.4. De igual manera, no puede pasar por alto el hecho de pronunciarse acerca de uno de los argumentos del juez de segunda instancia para negar la acción de amparo, según el cual, no hay certeza de que el accionante hubiera solicitado efectivamente la revisión del Acta Laboral No. 30737[20]en la que había sido calificado por la Junta con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62,87%) de pérdida de capacidad laboral, porque el escrito en el que solicitaba dicha revisión y que fue aportado al expediente, no tiene firmas. Tal Argumento para ésta Sala no es de recibo, pues la entidad en el escrito de contestación de tutela reconoció que el accionante había solicitado dicha revisión, y lo hizo en los siguientes términos: “(…) se haría necesaria la modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada al paciente, facultad que recae exclusivamente en el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, recurso del cual hizo uso el interesado, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de aquella, como lo mencionó en su escrito de tutela(…)”[21]

 

5.5. En ese orden de ideas, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad que autorice al Tribunal Médico Laboral efectuar la revisión del Acta Laboral No. 30737[22] por medio de la cual se calificó al accionante con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62.87%) de pérdida de capacidad laboral. Para efectos de realizar esta revisión el Tribunal, deberá tener en cuenta los parámetros jurisprudenciales, relacionados con las reglas básicas que deben garantizarse en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, expuestos en el apartado cuatro punto dos (4.2) de esta sentencia. Igualmente debe advertirse a la entidad que el Acta que se profiera con ocasión de Dicha revisión deberá ser motivada en el sentido de manifestar expresamente las razones que las justifican en forma técnico-científica, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, después de efectuar el respectivo examen médico laboral.

 

Ahora bien, resuelto el primer problema jurídico, corresponde a Sala abordar el relacionado con la presunta vulneración del derecho a la salud del accionante vulnera la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el derecho fundamental a la salud del actor al desvincularlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

 

6. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional violó el derecho fundamental a la salud del actor, al desvincularlo del subsistema de salud de las fuerzas militares, argumentando que no podía ser beneficiario del mismo porque no era pensionado, sin tener en cuenta que éste adquirió la enfermedad y comenzó un tratamiento médico para ella, cuando todavía era miembro activo de la Institución

 

6.1. La Sala reitera la regla aplicada por esta Corporación para este tipo de casos, según la cual: Las Fuerzas Militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio.  Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo en la Sentencia T- 601 de 2005[23] la Corporación sostuvo  que se había  desconocido el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas “con la suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atención que recibía el actor en su condición de infante de marina” y determinó que le asistía un derecho a la reanudación a la atención en salud aun cuando no pudiera permanecer en institución, precisamente por su afección de salud. A tal conclusión llegó esa Sala de Revisión tras considerar que: “(…) tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada “se refiera a una condición patológica atribuible al servicio”; (ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección (…)”.[24]

 

6.2. En el mismo sentido, la Sentencia T-854 de 2008[25] tuteló el derecho fundamental a la salud de a un soldado retirado del servicio debido a la pérdida de visión por el ojo derecho durante el servicio, a quien le habían suspendido el tratamiento.  Consideró la Sala Octava de Revisión en esa oportunidad que “(…) la naturaleza misma del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es también un servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas”

 

6.3. Bajo la línea de estas consideraciones, y aplicando ésta regla al caso concreto, la Sala estima que al suspenderle al accionante los servicios de salud para el cáncer que padece, la entidad accionada vulneró su derecho fundamental a la salud. Ello porque está probado que (i) el actor padece de cáncer, (ii) adquirió la enfermedad estando activo en el servicio. En efecto, en el año dos mil seis (2006) cuando aun ejercía como soldado, le diagnosticaron “lesión de tumor maligno laríngeo constituido por conglomerados sólidos e infiltrativos de células escamosas (carcinoma laríngeo escamocecular invasor)”[26];(ii) ésta enfermedad fue tratada por la entidad accionada desde la fecha en que se la diagnosticaron hasta el momento en que fue retirado del servicio, de diferentes maneras, entre estas, inyecciones de cuerdas vocales de cilofovir, múltiples resecciones de lesión de laringe y tiroidectomía entre otros.[27] Tal enfermedad le generó al actor varias secuelas que disminuyeron su capacidad sicofísica, siendo retirado del servicio por considerarse que no era apto para continuar desarrollando las funciones que le habían sido asignadas. Según lo expuesto, y atendiendo la regla fijada por ésta Corporación en las providencias antes citadas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe seguir garantizando al señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez la continuidad de su tratamiento, ya que no es factible argumentar razones de tipo legal y administrativo, para que interrumpirlo, teniendo en cuenta que dicha suspensión pone en riesgo la vida del paciente. Sumado a ello, no puede perderse de vista que el peticionario prestó sus servicios durante once (11) años a las Fuerzas Militares y ni siquiera se ha atendido su solicitud de revisión del Acta Laboral No. 30737 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se calificó su pérdida de capacidad laboral.  

 

6.4. Así las cosas, esta Sala de Revisión concederá el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez y le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le reanude la prestación del servicio de salud, garantizando la continuidad de su tratamiento y un servicio oportuno hasta el momento en el cual sea resuelta su situación administrativa.[28] Esto es, hasta cuando sea efectuada la respectiva revisión del Acta Laboral No. 30737 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), y se decida con base en tal revisión la solicitud de la pensión de invalidez del actor. Dicha decisión deberá basarse en una evaluación de razonabilidad que contenga razones y argumentos fundados no sólo en reglas de “racionalidad”, sino también en reglas de carácter valorativo. Es decir, con la racionalidad se busca evitar las conclusiones y posiciones absurdas, en tanto con la “razonabilidad” se pretende evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden parecer lógicas, a la luz de los valores constitucionales no es adecuada.

 

6.5. Con fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala otorgará el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el tutelante, y se revocarán en su integridad las decisiones del juez constitucional de segunda instancia, confirmándose la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en el sentido de conceder la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta Sentencia.

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011),  y su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, el trece (13) de julio dos mil once (2011) en el sentido de CONCEDER el amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, pero por las razones, y en los términos de esta Sentencia.  

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resolución del Ministerio de Defensa No. 003052 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual se determinó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Robinson Andrés Muñoz Rodríguez.

 

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, convoque  al Tribunal Médico Laboral de Revisión para que efectué la revisión del Acta Laboral No. 30737 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009) por medio de la cual se calificó la pérdida capacidad laboral del accionante. El Acta que se profiera con ocasión de Dicha revisión deberá ser motivada en el sentido de manifestar expresamente las razones que  justifican la decisión en forma técnico-científica, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, de acuerdo a la parte motiva de ésta sentencia.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia le reanude al señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez la prestación del servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos que requiera y la oportunidad del servicio de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.

 

Quinto.- ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que  en caso tal en que el Tribunal Médico Laboral de Revisión encuentre que el accionante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad inferior al setena y cinco porciento (75%) deberá seguir prestando los servicios de salud al accionante hasta que el actor logre su afiliación al el sistema general de salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.  

 

Sexto.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de quince (15) días, contados a partir del momento en que profiera el acto administrativo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de ésta Sentencia, remita copia del mismo a ésta Sala de Revisión.

 

Séptimo.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Octavo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En el escrito de tutela, el accionante afirma que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 11 años.  Primero prestando el servicio militar, y a partir del 24 de noviembre de 2000, en calidad de soldado profesional). De igual manera, en las Órdenes Administrativas y Resoluciones expedidas por la entidad accionada se reconoce el mismo tiempo de vinculación del actor al Ejército Nacional. Folios 1-6 y Folios 16-20 del cuaderno principal del expediente  (en adelante cuando se haga mención de un folio, deberá entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente)

[2] Entre el año 2006 y el año 2009, se convocó a dos Juntas Médicas Provisionales.

[3] Acta de Junta Médica  Laboral definitiva No. 30737. Folio 11

[4]Artículo 10 del Decreto 1793 del 2000. “RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud sicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”

[5] Folio 22.

[6]Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"

[7]Contestación de la acción de tutela. Escrito allegado al proceso por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Folios 114-120

[8] MP Rodrigo Escobar Gil

[9] MP Humberto Antonio Sierra Porto

[10] Así lo señaló la Corte en la ya citada Sentencia T- 798 de 2011 MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad expresó la Sala de Revisión: “Debe recordarse que el objetivo de la presente acción solo es lograr que se expida un dictamen de pérdida de la capacidad laboral respetuoso del derecho al debido proceso y no que el juez de tutela lo modifique, lo que coadyuva a la procedencia del amparo, según las sentencias T-426 de 2005 y T-773 de 2009.”

[11]Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-1023 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un soldado que padecía VIH y había sido desvinculado del Servicio Militar con violación del debido proceso. El actor interpuso la acción de tutela, un poco más de un año después de que lo retiraran del servicio. La Sala de Revisión consideró que la acción era procedente a pesar del tiempo que había transcurrido entre el retiro del servicio, la negación de los servicios de salud y la interposición de la acción. Señaló la Corte: “Aun cuando la más lejana de las violaciones encontradas en este caso se da el 2 de marzo de 2006, fecha en la cual se lo notifica personalmente del retiro de las fuerzas militares, la relativa tardanza en la interposición del amparo se puede justificar si se toma en cuenta que el actor se encontraba, para entonces, detenido preventivamente; sin ingresos salariales, que le fueron dejados de pagar desde abril del año antecedente; con una enfermedad catastrófica. A la enfermedad, el desempleo, la pobreza y la privación de la libertad se ha tenido que enfrentar el accionante en el curso de dos años. De tal suerte, el actor no sólo ha contado con un motivo válido para su inactividad, sino que además con el ejercicio de la acción no afecta derechos de terceros y se advierte que la dejación en la continuidad del tratamiento incide directamente en la inacción. ”

[12] Se pueden consultar al respecto las sentencias T-773 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en todas estas providencias  la Corte ha estudiado casos de personas con alguna disminución física que prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares durante muchos años y que fueron retirados del servicio sin pensión, ni servicios de salud. En el caso especifico de estos fallos, también se les vulneró el debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, bien sea porque no se tuvo en cuenta alguna de sus patologías al momento de realizar la valoración, o porque se omitieron algunas etapas propias del proceso de revisión del dictamen, tales como el examen físico o porque se estableció como fecha de estructuración de la invalidez una fecha que no correspondía a la fecha en la que realmente el accionante había adquirido la condición de invalidez. A propósito de estos casos, ésta Corporación ha resaltado la importancia del respeto al debido proceso en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que por medio de ella se determina si el afectado tiene o no derecho a al pensión de invalidez.

[13] Al respecto, la Corte, en la Sentencia T-436 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas) a propósito de la revisión de un caso en el que a una persona le revocaron la pensión de invalidez porque la Junta Regional había decidido disminuir su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, omitiendo algunas etapas propias del proceso, recogió estas reglas básicas, aplicables en la actuación de todas las juntas que tengan la función de calificar de invalidez. Estas reglas han sido reiteradas por la Corte en varias oportunidades, incluyendo casos de personas retiradas de las Fuerzas Militares por virtud de la calificación de la pérdida de disminución sicofísica realizada por la Junta Médica Militar. entre estas, la sentencia T-108 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), ocasión en la que la junta no tuvo en cuenta las patologías que sufría el peticionario ni ofreció sustentación alguna respecto de la exclusión de estas. También en la Sentencia T-328 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) en la cual la Sala Segunda de Revisión consideró que el hecho de no tener en cuenta todos los exámenes médicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la incapacidad laboral y no justificarlo desconocía el derecho al debido proceso

[14] Ibídem. En las mismas sentencias la Corte ha establecido que parte de las garantías que deben observarse en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, es el derecho a controvertir el dictamen emitido por la Junta.

[15] MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un soldado que había sido calificado con el 74.53%.  y solicitó una nueva calificación  en marzo de 2004. Sin embargo le fue negada la solicitud de nueva valoración por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a pesar de que padecía una enfermedad progresiva.

[16]El artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 establece: TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. “El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.”

[17]En el escrito el actor solicita la revisión de la Junta Laboral No. 30307 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009), en los siguientes términos: “(…) me permito solicitar al señor secretario del Ministerio de Defensa Nacional, que  autorice a quien corresponda me sea revisada la Junta Médica No. 30737 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009) ya que no me encuentro de acuerdo con sus resultados, por motivos que relaciono a continuación: Mi diagnostico es claro carcinoma de laringe controlado con radioterapia y con posibilidad de reaparecer según los especialistas. Como secuela me quedó hipotiroidismo postquirúrgico que me exige tomar medicamentos de por vida. (…)” Folio 23.

[18] Ob. El punto 4.2 de ésta Sentencia, y los píes de pagina No. 13 y14., relativos a los deberes básicos de las juntas de calificación de la pérdida de capacidad laboral y

[19] Ibídem.

[20] Acta de agosto mayo once (11) de dos mil nueve (2009) Folios 11 y 12 

[21] Respuesta de la entidad accionada. Folios 114-120.  Expresamente en el Folio 118 la entidad afirma:” “(…) se haría necesaria la modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada al paciente, facultad que recae exclusivamente en el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, recurso del cual hizo uso el interesado, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de aquella, como lo mencionó en su escrito de tutela (…)”[21]

 

[22]  Ibíd. Píe de página No 20

[23] MP Humberto Antonio Sierra Porto

[24] Estas subreglas han sido reiterada en varias oportunidades por la Corte, entre estas se pueden consultar las Sentencias T-654 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-862 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) En la  primera se estudió el caso de un ex miembro del Ejército al que se le negaba la continua prestación de los servicios de salud para la enfermedad que había contraído durante y con ocasión del servicio en una zona de conflicto.  La segunda  reiteró la obligación de continuar con el tratamiento brindado a un soldado que le habían suspendido la asistencia en salud porque ya no estaba vinculado al Ejército Nacional.    

[25] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26]Obra prueba en el expediente de los diagnósticos que le dieron al accionante desde el año 2006.  Folios 11,13 y 14

[27] Fórmulas médicas del accionante, copia de resumen de historia clínica y constancia de tratamientos brindados. Folios 26-60

[28]Al respecto puede consultarse entre otras la Sentencia T-802 de 2005 MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia la Corte reitera la siguiente regla: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de las personas. Esto significa que no puede dejarse al usuario, luego de que en la E.P.S. se le ha iniciado un determinado tratamiento médico, expuesto a la interrupción del mismo por efecto de su desvinculación. La entidad promotora de salud está en la obligación de proseguir con el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea posible, o hasta cuando el paciente adquiera un estatus que le permita acceder en otra entidad al servicio de salud que se le presta”