T-183-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-183/12

 

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008

 

Los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias, el demandante está facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiado- o incluso ante una Corporación de igual jerarquía de la Corte Suprema de Justicia o; también, (ii) para solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que inadmitió el amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

 

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las personas que acrediten la condición de pensionados tienen el derecho constitucional a que les sea indexada la primera mesada de su pensión, esta afirmación ha sido sustentada bajo tres argumentos. El primero informa que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional autónomo que encuentra fundamento en los artículos 48 y 53 superiores. Es así como en la Sentencia C-862 de 2006, esta Corporación recordó que el artículo 53 de la Constitución Política establece “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” y, que además, el artículo 48 ibídem prescribe que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, lo cual se traduce en “un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República”. El segundo argumento, señala que la indexación en materia de pensiones está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, donde la actualización periódica de las mesadas pensionales se torna como la aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales. Finalmente, el tercer argumento señala que la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador. En armonía con lo anterior, el precedente constitucional ha sido unánime en reconocer que la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales requiere de respuestas adecuadas y eficaces con el propósito de impedir que determinadas situaciones, aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que, constitucionalmente, cuentan con un amparo especial.

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal

 

Los fondos administradores de pensiones tienen la obligación de indexar el salario base de liquidación de aquellas mesadas que tienen su valor desactualizado, y de igual manera deben actuar los jueces de la república cuando los ciudadanos pretenden la protección de la capacidad adquisitiva de sus prestaciones sociales. Tal obligación se predica inclusive de las mesadas pensionales actuales, sin importar el momento desde el cual se hizo exigible la prestación, pues el derecho a la seguridad social, que para el asunto objeto de estudio se materializa en el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, tiene un carácter imprescriptible. De esta forma, aunque no es posible reclamar la actualización de las mesadas que no se cobraron en los plazos legales, los pensionados sí tienen la facultad de exigir la indexación de aquellas que no han sido afectadas por la prescripción.  

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia

 

La Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretación y aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas, aspecto que se hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la característica indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos fundamentales. El precedente cumple también un papel esencial en la argumentación judicial, pues es un imperativo del razonamiento práctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales así como en la racionalidad de la práctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentación; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por vía de precedentes deberá asumir cargas especiales de argumentación de tal manera que demuestre no sólo la superioridad jurídica de la nueva posición, sino la razón por la cual ésta justifica desde el punto de vista constitucional una restricción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe.

 

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991

 

La jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad ha definido de manera uniforme y constante que la IPMP debe aplicarse a cualquier tipo de pensión, incluidas aquellas reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y las de origen convencional, la Sala ordenará al FSP de Ferrocarriles de Colombia (encargados del pago de las prestaciones de la extinta Caja Agraria) que indexe la primera mesada pensional del actor.

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005

 

 

 

Referencia: expediente T-2797190

 

Acción de tutela presentada por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de julio dos mil diez (2010), con ocasión del proceso de tutela promovido por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1] y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con vinculación de los Juzgados 13 y 19 del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[2]

 

Los fallos de tutela referidos fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano José Gustavo Cardona Buriticá estima que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (En adelante, FPS de Ferrocarriles de Colombia) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social en pensiones, al no reconocerle el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (en adelante, IPMP). A continuación se presenta una síntesis de los hechos, fundamentos jurídicos de la demanda, intervención de las accionadas y fallos objeto de revisión.

 

1. Hechos narrados en la demanda

 

1.1. El peticionario laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero[3] (en adelante, la Caja Agraria) entre el primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971) y el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Por Resolución 475 de veintidós de septiembre de 1996, la entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir de veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

1.2. El actor informa que, al momento de retirarse de su trabajo devengaba un salario de $214.821.03, equivalente a 4.1 salarios mínimos de la época, y que su primera mesada se calculó en un monto de $161.115.77, correspondiente a 1.1 salario mínimo legal del año 1996, situación que supone una seria lesión a su mínimo vital.

 

1.3. Señala que, con el fin de corregir esa inequidad, inició proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá. Su pretensión de indexación fue negada mediante providencia de primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002), y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en grado de consulta, mediante providencia de diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Ambas decisiones tuvieron como fundamento lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999 (en adelante, se hará referencia a este fallo como CSJ; SCL – 11818 de 1999), según la cual no existía ninguna norma sustantiva que permitiera indexar la primera mesada pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

1.4. Posteriormente, el actor presentó una nueva demanda ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, considerando que, con respecto a su caso, surgía un nuevo hecho, teniendo en cuenta que la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional estableció el carácter universal del derecho, variándose con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003 uno de los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho de la demanda. La  pretensión fue negada, ya que el juzgado citado acogió la excepción de cosa juzgada, en sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de primero (1º) de junio de dos mil siete (2007). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia 33949 de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), decidió no casar el fallo de segunda instancia, considerando que no presentaba yerro alguno.

 

2. Argumentos jurídicos de la demanda.

 

2.1. En concepto del apoderado del actor la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo al declarar la excepción de cosa juzgada, sin advertir que la mesada pensional del actor no ha sido indexada y al no dar aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, sobre la procedencia de la indexación frente a todo tipo de prestaciones pensionales. Estos son los apartes centrales de la argumentación presentada en la demanda:

 

“[L]a excepción [de cosa juzgada] en realidad no se ha configurado y prueba de ello es que el demandante sigue recibiendo una mesada incompleta: la misma mesada recortada que le asignaron con la Resolución 475 de veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). […] ||; además, [las autoridades accionadas] incurren en vía de hecho porque están negando un derecho privilegiado y garantizado por los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución, llegando el último a calificarlo de irrenunciable”. (Se omiten las negrillas y las mayúsculas continuas de la demanda. Fl. 8). Además, considera que las decisiones atacadas por tutela desconocen las “sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de siete (7) de octubre de dos mil  ocho (2008); 29470 de veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y 32020 de seis (6) de diciembre de dos mil siete  (2007)”. Y argumenta que “Estas conductas, además de injustas, originan más congestión judicial, porque obligan a los trabajadores a reclamar el ajuste, una y otra vez pues el artículo 53 de la Constitución los autoriza”.

 

2.2. En adición a lo expuesto, argumentó el apoderado del actor, que en el primer trámite no interpuso recurso extraordinario de casación, porque desde que fue proferida la sentencia 11818 de 1999 (CSJ – SCL), la Corte Suprema venía negando sistemáticamente el derecho e imponiendo una fuerte condena en costas que el actor, con una mesada de un salario mínimo, no podía sufragar.

 

Finalmente, precisa que el requisito de inmediatez se cumple, pues debe contarse desde que se profirió la sentencia T-366 de 2009, en la que la Corporación decidió un caso idéntico al suyo.

 

3. Del trámite de la acción de tutela.

 

3.1. El demandante  instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en enero de dos mil diez (2010), considerando que su mesada no había sido indexada, siendo a pesar de los diversos pronunciamientos constitucionales sobre la materia.

 

3.2. El estudio de primera instancia estuvo a cargo de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que decidió declarar improcedente el amparo por estimar que la demanda no cumplía los especiales requisitos argumentativos de la tutela contra providencia judicial. Al resolver la impugnación presentada por el actor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, considerando que –según su interpretación de las normas constitucionales- la tutela no procede contra decisiones de órganos de cierre.

 

3.3. Por esa razón, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) el accionante interpuso una nueva tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, invocando el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, que habilita tal actuación. Ese Tribunal admitió la tutela e inició el proceso objeto de revisión.

 

3.4. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió vincular al proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,[4] en tanto decidieron las respectivas instancias de los procesos ordinarios laborales. 

 

4. Pretensiones de la acción de tutela.

 

4.1. José Gustavo Cardona Buriticá solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y la seguridad social y, por consiguiente, que se ordene la indexación de su primera mesada pensional dejando sin efecto los fallos proferidos en la jurisdicción ordinaria.

 

4.2. Asegura que las sentencias proferidas por los órganos de la especialidad laboral constituyen “vías de hecho” por defecto sustantivo, en cuanto la denegación de la indexación pensional y la posterior declaratoria de cosa juzgada, desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 272 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos a la seguridad social y al reajuste periódico de las pensiones legales. 

 

5. Respuesta de las accionadas

 

5.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y el rechazo de la tutela, pues –a su juicio- el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para revisar la sentencia de tutela proferida por una Alta Corte. De forma subsidiaria, pidió desestimar la acción por improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez.

 

5.2. Del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declarar improcedente la acción de tutela, bajo el entendido de que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna “vía de hecho”, porque sus decisiones se ajustaron a la normatividad vigente.

 

5.3. De las demás autoridades vinculadas al trámite.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura decidió vincular al trámite a todas las autoridades judiciales que se pronunciaron sobre las pretensiones del actor. Es decir, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, las autoridades vinculadas se abstuvieron de presentar su posición y argumentos sobre el problema jurídico puesto en conocimiento del juez de tutela.

 

6. Decisiones que se revisan

 

El tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia, por la cual declaró improcedente la acción de tutela, porque el accionante no interpuso recurso de casación contra la decisión proferida en el primer proceso ordinario. Al decidir la impugnación, mediante fallo de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez.[5]

  

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico. La competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para decidir la tutela en primera instancia, en virtud de la declaratoria de nulidad y el rechazo de la acción por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Auto 004 de 2004. Reiteración).

 

2.1. Como se expuso en los antecedentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para haber conocido el amparo constitucional objeto de estudio. En su concepto, el reparto de la acción de tutela, regulado por el Decreto 1382 de 2000, dispone que “(…) lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

 

No obstante lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la presente acción de tutela aplicando la jurisprudencia vertida en el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, por medio del cual se determinó que cualquier juez de la República puede conocer las acciones de tutela inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia.

 

2.2. Al respecto es pertinente recordar que los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias, el demandante está facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiado- o incluso ante una Corporación de igual jerarquía de la Corte Suprema de Justicia o; también, (ii) para solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que inadmitió el amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus derechos fundamentales.[6] 

 

2.3. De acuerdo con lo manifestado, advierte la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para conocer y tramitar la acción de tutela interpuesta por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar el trámite de tutela, la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el acceso a la administración de justicia al actor, así como el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por lo tanto, en virtud del Auto 004 de 2004, el accionante podía presentar la tutela ante cualquier juez de la República –unipersonal o colegiado-, tal como lo hizo.

 

Por lo tanto, estima la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca acertó al rechazar, en primera instancia, la solicitud dirigida a declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la demanda. Despejada la cuestión previa, procede la Sala a efectuar un planteamiento del caso sucinto, determinar el problema jurídico y presentar la metodología de solución que adoptará.

 

3. Planteamiento del caso y problema jurídico

 

3.1. El demandante laboró para la Caja Agraria entre los años 1971 y 1991, razón por la cual le fue reconocida pensión convencional desde el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Sin embargo, según se afirma, el monto de su primera mesada pensional se calculó con base en el salario percibido cinco años antes, al momento de su retiro, lo que ocasionó una grave inequidad: mientras que el actor devengaba más de cuatro salario mínimos (4.1 SMLMV) cuando se retiró del trabajo, al hacerse efectivo su derecho pensional empezó a recibir una mesada equivalente a poco más del salario mínimo legal mensual vigente (1.1 SMLMV).

 

3.2. Por ese motivo, el actor inició un proceso ordinario laboral en el año 2005[7], con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional. En sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en grado de consulta, respectivamente, le fue negado el derecho a la IPMP, con base en la sentencia 11818 de 1999 (CSJ – SCL), en la que se consolidó la posición de negar el reconocimiento de la indexación por ausencia de disposición legal que consagrara ese derecho.

 

3.3. El actor inició un segundo proceso ordinario laboral. En esa ocasión, incorporó como fundamentos de derecho de su pretensión las normas constitucionales de las que se desprende el derecho a la IPMP. Sin embargo, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, decidieron negar su solicitud, considerando que el asunto fue definido durante el proceso laboral ya citado, de manera que se había producido el fenómeno de cosa juzgada.

 

3.4. En relación con los aspectos procedimentales relevantes, señaló el apoderado del actor que (i) la acción de la referencia cumple el requisito de inmediatez porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho a la indexación no se extingue con el paso del tiempo, ni la titularidad para reclamarlo ante el juez de tutela; (ii) en cualquier caso, la razonabilidad del término de interposición debe contarse desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-366 de 2009, en la que se decidió un problema jurídico con estrecha similitud al planteado en el asunto objeto de análisis; y (iii) si bien es cierto que en el primer trámite no se agotó el recurso de casación, ello ocurrió, según lo anota el actor, porque en la época resultaba ineficaz, debido a la posición jurisprudencial que mantenía la Corte Suprema de Justicia en la época, lo que hacía además evidente la imposición de una condena en costas que el peticionario no estaba en condiciones de sufragar.

 

3.5. El demandante solicita por medio de la acción de tutela que se deje sin efecto la Sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) y, por lo tanto, se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la indexación de su primera mesada pensional. Afirma que dicha providencia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque en un proceso ordinario anterior se resolvió el litigio, incurrió en una vía de hecho, pues el caso no se examinó a la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-120 de 2003[8] y C-862 de 2006.[9]

 

3.6. En el curso de este trámite se presentaron las siguientes situaciones: (i) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, considerando que la acción no cumple los requisitos de la tutela contra providencia judicial; (ii) en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado, con base en el argumento según el cual la tutela no procede contra órganos de cierre y, en su lugar, rechazó la demanda; (iii) el actor interpuso nuevamente la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que, actuando como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo considerando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en yerro alguno al dictar la sentencia controvertida; (iv) al resolver la impugnación interpuesta por el actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió modificar parcialmente el fallo y declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

 

3.7. Problema jurídico y esquema de la decisión.

 

3.7.1. Antes de definir el problema jurídico, la Sala planteará algunas precisiones metodológicas. Así, en primer término, se observa que la tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el FPS de Ferrocarriles de Colombia. Sin embargo, el juez de primera instancia decidió vincular al trámite a todos los jueces de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, que se han pronunciado sobre la situación del actor.

 

En concepto de la Sala, esa decisión resulta acertada ya que en la medida en que la decisión que el actor pretende discutir se basa y se refiere a otras decisiones, la vinculación de todas las autoridades concernidas fue, sin lugar a dudas prudente,[10] pues permite a la Corte adelantar consideraciones sobre cada uno de los fallos laborales, siempre que lo considere pertinente.

 

3.7.2. En segundo lugar, en este trámite se presenta la particularidad de que se profirieron cinco sentencias judiciales en dos procesos ordinarios laborales.

 

3.7.3. En tercer término, la Sala adelanta que el problema jurídico estudiado ya ha sido fallado previamente por esta Corporación. Por ese motivo, después de reiterar las subreglas generales sobre el derecho a la IPMP, se efectuará una exposición concreta de tres providencias en las que se analizaron problemas que involucraban a la misma autoridad accionada y presentaban prácticamente las mismas hipótesis fácticas y jurídicas materiales y procedimentales.

 

3.7.4. En ese marco, los problemas jurídicos que corresponde abordar a la Sala Primera de Revisión son los siguientes: si (i) las autoridades judiciales que conocieron del último proceso incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al declarar probada la excepción de cosa juzgada en la segunda reclamación laboral del peticionario, sin tomar en cuenta los fallos de la Sala Plena de esta Corporación que, en concepto del actor- le autorizaban iniciar ese proceso, aunque ya existían decisiones judiciales previas sobre su pretensión de IPMP; (ii) si las autoridades judiciales del proceso inicialmente adelantado por el peticionario incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política al negar al accionante el derecho a la IPMP; y (iii) si el FSP de Ferrocarriles de Colombia incurrió en violación a los derechos fundamentales del actor a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social en pensiones al negarse a reconocerle la IPMP.

 

3.7.5. Esquema de la exposición: Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordará las principales subreglas sobre el derecho a la IPMP; (iii) presentará tres casos en que la Corte Constitucional ha resuelto situaciones semejantes al sub exámine; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto.

 

4. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Reiteración.

 

4.1. La Corte Constitucional sistematizó su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judiciales en la sentencia C-590 de 2005[11]. Las subreglas expuestas en el fallo constituyen el balance constitucionalmente adecuado entre los principios de eficacia de los derechos fundamentales y supremacía de la Constitución Política, de una parte, y autonomía, independencia judicial y estabilidad jurídica, de otra.

 

4.2. Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga un haz de condiciones.[12] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[13] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[14] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[15]

 

4.3. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[16] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

 

5. Derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional o salario base de liquidación. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las personas que acrediten la condición de pensionados tienen el derecho constitucional a que les sea indexada la primera mesada de su pensión,[17] esta afirmación ha sido sustentada bajo tres argumentos. El primero informa que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional autónomo que encuentra fundamento en los artículos 48[18] y 53[19] superiores. Es así como en la Sentencia C-862 de 2006,[20] esta Corporación recordó que el artículo 53 de la Constitución Política establece “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” y, que además, el artículo 48 ibídem prescribe que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, lo cual se traduce en “un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República”. El segundo argumento, señala que la indexación en materia de pensiones está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, donde la actualización periódica de las mesadas pensionales se torna como la aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales. Finalmente, el tercer argumento señala que la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador.[21] En armonía con lo anterior, el precedente constitucional ha sido unánime en reconocer que la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales requiere de respuestas adecuadas y eficaces con el propósito de impedir que determinadas situaciones, aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que, constitucionalmente, cuentan con un amparo especial.[22]

 

5.2. Ahora bien, en referencia a los sujetos de la protección al poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal señaló que éste cobija a todos los beneficiarios del sistema sin que sobre el particular pueda hacerse distinciones discriminatorias. La universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que ésta se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo, que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.[23] Esta posición de la Corte Constitucional tuvo su génesis como respuesta a la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual los pensionados convencionales no tenían derecho a la indexación de sus mesadas si en el pacto colectivo no se había acordado algo al respecto.[24]

 

5.3. De esta forma, los fondos administradores de pensiones tienen la obligación de indexar el salario base de liquidación de aquellas mesadas que tienen su valor desactualizado, y de igual manera deben actuar los jueces de la república cuando los ciudadanos pretenden la protección de la capacidad adquisitiva de sus prestaciones sociales. Tal obligación se predica inclusive de las mesadas pensionales actuales, sin importar el momento desde el cual se hizo exigible la prestación, pues el derecho a la seguridad social, que para el asunto objeto de estudio se materializa en el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, tiene un carácter imprescriptible.[25] De esta forma, aunque no es posible reclamar la actualización de las mesadas que no se cobraron en los plazos legales, los pensionados sí tienen la facultad de exigir la indexación de aquellas que no han sido afectadas por la prescripción.  

 

6. Precedentes relevantes para la solución del caso concreto.

 

En el acápite anterior, la Sala recordó la línea jurisprudencial sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En este aparte, se efectuará una mención específica de los casos que guardan semejanzas más notorias con el asunto objeto de decisión, tanto desde el punto de vista material como desde la perspectiva procedimental. El propósito de hacer una reseña expresa e independiente de estos casos obedece a la importancia de mantener al máximo la consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificación y aplicación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en casos análogos ya decididos (precedentes).

En esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretación y aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas, aspecto que se hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la característica indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos fundamentales.

 

El precedente cumple también un papel esencial en la argumentación judicial, pues es un imperativo del razonamiento práctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales así como en la racionalidad de la práctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentación; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por vía de precedentes deberá asumir cargas especiales de argumentación de tal manera que demuestre no sólo la superioridad jurídica de la nueva posición, sino la razón por la cual ésta justifica desde el punto de vista constitucional una restricción de los principios citados en el párrafo anterior.[26]

 

Por ello, juzga la Sala conveniente mantener como marco de análisis los siguientes precedentes:

 

6.1. Sentencia T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

 

En el fallo citado, la Corte Constitucional decidió un caso relativo a la solicitud de IPMP de un accionante que había laborado para la Caja de Crédito Agrario, Agroindustrial y Minero por aproximadamente 27 años, y a quien le fue reconocida la pensión de jubilación por la entidad demandada en cuantía muy inferior al salario que percibía, debido al tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y el momento en que acreditó la edad para acceder a la prestación.

 

Después de agotar la reclamación administrativa, el accionante inició un proceso laboral con la pretensión de obtener la IPMP, pero su derecho fue negado en el trámite ordinario, mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el año 2001 y con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la indexación, lo que llevó al actor a no acudir al recurso extraordinario de casación, considerando improbable obtener una respuesta favorable y previendo, en cambio, una condena en costas que no estaba en capacidad de asumir por su nivel de ingresos.

 

Posteriormente, el actor inició un segundo proceso. El juez  laboral de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada y el peticionario presentó recurso de apelación porque, en su concepto, la ratio decidendi de la sentencia T-328 de 2004 habilitaba a las personas que habían recibido una respuesta judicial desfavorable en materia de indexación, a acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar la eficacia del derecho fundamental a una remuneración vital y móvil, mediante la actualización de la primera mesada. La sentencia de primera instancia fue confirmada por el ad quem del proceso.

 

El demandante interpuso entonces acción de tutela y fundamentó su solicitud de IPMP en el presunto desconocimiento de las sentencias de sala Plena SU-120 de 2003 y T-862 de 2006.

 

La Sala Quinta decidió conceder el amparo al actor y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada, efectuar la indexación de su primera mesada pensional.

 

Como aspectos relevantes del fallo, cabe destacar los siguientes: (i) en concepto de la Sala Quinta el actor cumplió el requisito de agotar todos los recursos judiciales disponibles porque, a la fecha del primer proceso, el requisito de acudir a la casación resultaba una carga desproporcionada, dada la ineficacia del mismo derivada de la posición sentada en la providencia 11818 (CSJ-SCL); (ii) el requisito de inmediatez se cumplió porque debía analizarse desde el momento en que el peticionario conoció las sentencias relevantes de la Corte en la materia y, especialmente, el fallo C-862 de 2006; y (iii) esa sentencia debió ser considerada como un hecho nuevo que permitía al actor la interposición de una nueva acción, en tanto determinó, con fuerza erga omnes la existencia del derecho para todas las pensiones, con independencia de su origen, naturaleza y fecha de reconocimiento.

 

En las consideraciones sobre el fondo del asunto, expresó la Sala Quinta que los jueces que intervinieron en la primera decisión incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Carta Política, al no dar aplicación a las normas constitucionales que sustentan el derecho a la indexación pensional y al criterio de equidad:

 

“En cuanto a los requisitos especiales para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, el fallo de segunda instancia, proferido por vía del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2001, incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que desconocía para ese momento el derecho constitucional del actor, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, razón adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acción de tutela contra dicha sentencia”[27].

En ese marco, la Sala decidió dejar sin efecto las decisiones judiciales del primer proceso y ordenar directamente a la entidad accionada indexar la primera mesada pensional del actor.

 

6.2. T-130 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

 

Posteriormente, en la providencia T-130 de 2009, la Sala Octava conoció la situación de una persona que laboró durante aproximadamente 22 años para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (desde el día 1º de marzo de 1969 hasta el día 16 de noviembre de 1991) y a quien le fue reconocida la pensión convencional de la institución. El actor cumplió el requisito de edad varios años después del reconocimiento y la parte accionada no indexó su primera mesada pensional -o el salario base de liquidación, como precisó la Sala Octava- lo que llevó a una notable desproporción entre el salario que percibía como trabajador y su mesada pensional.

 

Por ese motivo, el actor inició un proceso ordinario laboral el cual fue fallado en primera instancia, el 6 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, el 31 de marzo de 2005, de manera negativa a su pretensión. El demandante no agotó el recurso de casación, considerando el amplio número de pronunciamientos en que la Sala de Casación Laboral mantuvo la posición de negar el derecho, siguiendo la sentencia providencia 11818 (CSJ-SCL).

 

El peticionario indicó que, al conocer la jurisprudencia constitucional “más reciente”, inició por segunda vez una reclamación administrativa y, ante la negativa de la entidad encargada del pago de su pensión a indexar su primera mesada, acudió de nuevo a la jurisdicción laboral mediante proceso ordinario. Los jueces laborales de primera y segunda instancia en este segundo trámite decidieron declarar la excepción de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en el trámite inicial.[28]

La Sala Octava concedió el amparo y estimó que las autoridades judiciales del segundo trámite incurrieron en defecto de desconocimiento del precedente constitucional al negar el derecho en el segundo trámite. La existencia de los dos procesos laborales fue tomada en cuenta como prueba de que el actor intentó agotar todos los recursos[29] y puso en conocimiento de los jueces naturales el motivo de la presunta vulneración[30]; sobre el requisito de inmediatez, recordó que en materia de indexación no caben tratos diferenciados en razón del tiempo, en virtud de lo expresado en sentencias C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

 

En relación con el fondo del asunto, la Sala Octava decidió conceder el amparo. En su concepto, las autoridades judiciales que intervinieron en el segundo trámite laboral y dieron por probada la excepción de cosa juzgada incurrieron en defectos de carácter material y de desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006, especialmente, porque en su segunda reclamación ante la justicia ordinaria, el peticionario dejó en claro que su requerimiento era de carácter constitucional:

 

“42.- […] encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la sentencia C-862 de 2006.  || Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, decisiones judiciales sobre la materia […], no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuración de la excepción previa de cosa juzgada.

 

6.3. T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

 

Finalmente, la Sala Novena de Revisión analizó un caso en el que se discutía la procedencia de la IPMP de la pensión de sustitución de una peticionaria cuyo esposo había laborado por más de 20 años para la Caja de Crédito Agrario y a quien le fue reconocida pensión convencional de jubilación por parte de la entidad. Como en los eventos ya mencionados, el actor cumplió el requisito de edad varios años después de haberse retirado del servicio, y su prestación no fue calculada a partir de un salario base de liquidación actualizado o indexado, produciéndose así una notoria desproporción entre su mesada pensional y el salario que devengaba al momento de la desvinculación.

 

El afectado inició entonces un proceso laboral, en el cual no se reconoció su derecho a la IPMP[31] y, como en los eventos anteriores, no agotó el recurso de casación, considerándolo ineficaz, debido a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema, en sentencia 11818 (CSJ-SCL). Estos son los elementos relevantes de la providencia T-366 de 2009:

 

Al estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, expresó la Sala Novena: “[…] encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la Sala Plena de esta Corporación […] en tratándose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido nueve meses desde que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria, significa que éste ha perdido dicha prerrogativa. || A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2008, la actora interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 que trajo consigo elementos nuevos que reforzaban la procedencia de la indexación de todas las pensiones sin importar su origen y de la T-014 de 2008 que dirimió un conflicto muy similar al que ahora ocupa la decisión de esta sala; situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, la accionante interpusiera la presente acción de tutela.”

 

La existencia de dos procesos ordinarios fue valorada por la Sala al analizar el cumplimiento del requisito de identificar el motivo de la vulneración, de esta manera: “el actor ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la segunda instancia y al momento en que intentó por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos iniciar nuevamente la acción ordinaria laboral sin éxito, por haber prosperado la excepción de cosa juzgada. En esas oportunidades, el actor manifestó ante los jueces de instancia que los derechos que reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral siguiendo tesis diferentes que entonces se debatían, no los consideró desde esa perspectiva.”

 

Finalmente, en las consideraciones centrales sobre el fondo del asunto, señaló la Corporación: “En cuanto a los requisitos especiales para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2007 y el 31 de enero de 2008 respectivamente, incurrieron en un defecto material o sustantivo, puesto que desconocieron el precedente jurisprudencial emanado de ésta Corporación, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, razón adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acción de tutela contra la providencia demandada”.

 

La Sala Novena decidió entonces dejar sin efectos las sentencias proferidas en el segundo trámite ordinario laboral y conceder el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, considerando que los jueces laborales incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

 

6.4. Conclusión:

 

En síntesis, mediante las providencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009, se estudiaron casos de peticionarios que involucraban a la misma entidad administrativa accionada, pues laboraron para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y sus acciones se dirigieron contra el FPS de Ferrocarriles de Colombia. Los procesos guardan similitudes fácticas evidentes, pues los actores o beneficiarios disfrutaban de una pensión convencional reconocida por la Caja Agraria, sin haberse efectuado la indexación de la primera mesada pensional (o del salario base de liquidación); y también los aspectos procedimentales son semejantes, pues los afectados acudieron en dos oportunidades ante la justicia ordinaria laboral para obtener el derecho, sin éxito para, posteriormente, interponer la acción de tutela. En cada uno de los casos, el resultado del primer proceso laboral fue desfavorable a las pretensiones de los actores, y todas las sentencias se basaron en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vertida en el fallo 11818 (CSJ-SCL). Y en el segundo proceso laboral iniciado en cada caso, se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

 

En los tres casos, los actores se abstuvieron de agotar el recurso extraordinario de casación contra las primeras sentencias, pero lo intentaron en la segunda oportunidad que acudieron a la justicia ordinaria. Alegaron que el recurso de casación, entre los años 1997 y 2007 no resultaba idóneo porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral negaba sistemáticamente el derecho e imponía condenas en costas que no podían cancelar, en tanto su mesada pensional era de aproximadamente un salario mínimo mensual.

 

La Corte Constitucional concedió el amparo en las tres oportunidades. En concepto de las diversas salas de revisión que asumieron el conocimiento de esos casos, (i) resultaba claro que el recurso de casación no era, entre los años 1997 y 2007, eficaz para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional debido a que la posición dominante de la Corte Suprema de Justicia era plenamente identificable y se hallaba contenida en la sentencia de radicado 98118 de 1999; (ii) los jueces del primer trámite laboral incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, debido a que la indexación de la primera mesada sí tenía sustento constitucional en los artículos 48 y 53 de la Carta Política; e incluso, antes de su entrada en vigencia, en virtud del principio de equidad; (iii) los jueces que declararon la excepción de cosa juzgada incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, pues las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 debieron ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional; (iv) la indexación es una prestación de carácter periódico y el derecho a la pensión es imprescriptible. Por lo tanto, independientemente de que las decisiones judiciales previas hayan afectado la percepción de un número determinado de mesadas, la indexación debe efectuarse por la incidencia que tiene en las no prescritas.

 

7. Del caso concreto.

 

7.1. Análisis de procedibilidad (formal) de la acción.

 

7.1. Relevancia constitucional:

 

La cuestión debatida es de evidente relevancia constitucional como lo ha considerado la Corporación en amplio número de presentes. La razón de ello es que en un estado social de derecho fundado sobre la solidaridad social y el trabajo (entre otros), el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas salariales y pensionales es un asunto indispensable para la vigencia de diversos derechos constitucionales y de las condiciones mínimas requeridas para que la persona lleve una vida acorde con la dignidad humana. Por ello, en aquellos eventos en que se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, este tipo de asuntos resultan de interés para la jurisdicción constitucional.

 

7.2. Agotamiento de recursos.

 

En el presente caso se cumple esta condición de procedibilidad. Siguiendo las consideraciones que han realizado diversas salas de revisión en sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009, el peticionario inició un proceso ordinario laboral en el cual se produjeron fallos de primera y segunda instancia. Esos fallos datan del año 2000, época en que la Corte Suprema de Justicia mantenía la posición consistente de negar el derecho a la IPMP y condenar en costas a los actores. Por ello, el recurso de casación resultaba ineficaz y, además, la condena en costas (eventual pero altamente probable), afectaba el mínimo vital del actor, cuya mesada pensional es de aproximadamente un salario mínimo mensual vigente.[32]

 

De otra parte, el actor inició un segundo proceso, en el cual agotó tanto el recurso ordinario de apelación como el extraordinario de casación. Ese fallo culminó con sentencia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

No corresponde en esta etapa del análisis determinar si el actor estaba facultado para iniciar ese segundo proceso o si ello resultaba temerario por existir cosa juzgada, pues precisamente en torno a ese aspecto gira la discusión de fondo. 

 

7.3. Inmediatez.

 

El análisis de inmediatez, en términos generales, consiste en una evaluación sobre los principios constitucionales que se ven favorecidos por la estabilidad de las posiciones y relaciones jurídicas (seguridad jurídica, debido proceso, confianza, cosa juzgada), y aquellos que ordenan la eficacia de los derechos fundamentales. En esta oportunidad es relevante recordar que (i) la inmediatez no equivale a un término judicial objetivo, sino que debe determinarse en el marco de cada caso;  (ii) frente a providencias judiciales el análisis es más estricto porque involucra el principio de cosa juzgada, y la autonomía e independencia judicial; (iii) sin embargo, en materia de IPMP, la Corte ha señalado que deben tomarse en cuenta (iii.1)  que la afectación (en caso de probarse) tiene un carácter continuo debido a la naturaleza periódica de la prestación; (iii.2) que la persona que solicita la IPMP, por regla general, posee condiciones de vulnerabilidad por motivos económicos, dada la desproporción entre su mesada y el salario que percibía, sociales o biológicos, pues la pensión es un derecho previsto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (iii.3) además, la existencia de fallos judiciales, principalmente cuando se trata de sentencias de unificación o de constitucionalidad pueden ser considerados hechos nuevos, pues eventualmente antes de su existencia no existían los argumentos que sustentan la petición. Los fallos de revisión también pueden ser considerados así, siempre que se cumpla con una carga argumentativa suficiente para demostrar su relevancia frente al caso concreto; (iv) por último, la exigencia de inmediatez es inversamente proporcional a la diligencia del actor. En otras palabras, mientras mayor diligencia se demuestre menos intenso será el análisis, pues la inmediatez es una carga procesal que debe acompasarse con las demás cargas asumidas por el actor.

 

El primer proceso laboral adelantado por el actor terminó en el año 2000. Sin embargo, el segundo proceso finalizó con sentencia de casación de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), y la acción se interpuso en enero de dos mil diez (2010), aproximadamente 15 meses después del fallo.[33]

 

Se presentan con respecto al caso, los siguientes elementos de juicio a partir de los cuales la Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho:

 

a) El demandante manifestó haber presentado el recurso de amparo luego de conocer la expedición de la sentencia T-366 de 2009,[34] por medio de la cual se tutelaron los derechos a una persona que también había recurrido a dos procesos ordinarios previos para obtener la indexación de la primera mesada pensional convencional. Se puede entender que la emisión de tal fallo, desde las circunstancias del asunto objeto de revisión, se constituye en un hecho jurídico relevante para la interposición de la presente acción, en la medida en que una situación constituida por supuestos fácticos y jurídicos análogos al suyo había sido protegida hace ocho (8) meses por la Corte Constitucional.[35]

 

b) De la misma forma, debe observarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se solicita la indexación de la primera mesada pensional no hay cabida a exigir el presupuesto de la inmediatez,[36] en tanto que el desconocimiento de ese derecho se ha prolongado en el tiempo y el peticionario ha recurrido de manera oportuna a la justicia ordinaria para reclamar la protección del poder adquisitivo de sus mesadas.

 

c) La Sala advierte que de acuerdo con argumentos expuestos en la demanda, que deberán analizarse al abordar el fondo del asunto el actor sigue recibiendo unas mesadas pensionales desactualizadas, lo que hace referencia a la vigencia de la vulneración, y no ha demostrado una actitud de abandono para proteger la capacidad adquisitiva de su pensión, pues ha elevado diversas peticiones a las entidades demandadas y acudió en dos oportunidades a la jurisdicción ordinaria.

 

Por último, d) el accionante es una persona de sesenta y dos (62) años de edad que,[37] como se vio, agotó todos los mecanismos de defensa judicial para proteger la capacidad adquisitiva de su pensión. El lapso entre el hecho generador de la vulneración iusfundamental y la presentación de la acción de tutela debe ser evaluado en el contexto de una prolongada búsqueda de protección de sus derechos fundamentales.[38] Puestos en el contexto histórico de la lucha por sus derechos, que hasta hoy ha tomado más de diez años, quince meses son un término razonable. Por lo tanto, para las circunstancias de José Gustavo Cardona Buriticá, la Sala entiende satisfecho el requisito de la inmediatez.

 

7.4. Identificación de los actos o hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales.

 

El accionante identificó los fallos que declararon la cosa juzgada como el origen de la presunta violación de sus derechos fundamentales; además, consideró que los jueces laborales que resolvieron su caso en el “proceso uno” incurrieron en un defecto sustantivo al no reconocer la IPMP, aspectos que permiten dar por cumplido este requisito.

 

7.5. Que la sentencia controvertida no sea una decisión de tutela.

 

Las decisiones judiciales objeto de censura fueron adoptadas en procesos ordinarios laborales, y no en sede de tutela.

 

El requisito según el cual, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia en la decisión, no es aplicable en esta oportunidad porque las causales específicas de procedencia aducidas por el actor hacen referencia a defectos de carácter material y de desconocimiento del precedente, y no a aspectos procedimentales.

  

8. Las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivos, de desconocimiento del precedente constitucional, y de infracción directa a la Constitución. Por lo tanto, la Sala dejará sin efecto las decisiones judiciales proferidas con respecto al caso.  

 

8.1. Como se indicó en el capítulo 5 de esta decisión, la Corte Constitucional ha abordado asuntos semejantes en todos sus aspectos relevantes al objeto de estudio en previas oportunidades y, concretamente, en las sentencias T-014 de 2008, T-125 de 2009 y T-366 de 2009. Por ello, el amparo concedido con base en los precedentes constitucionales y en las consideraciones que a continuación se presentan.

 

8.2. Sobre las decisiones del proceso laboral iniciado con posterioridad al primer proceso, que correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá

 

En el proceso laboral que el actor inició posteriormente, con base a las sentencias de tutela mencionadas y la SU-120 de 2003, en primera instancia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada constitucional, posición confirmada en el fallo de segunda instancia y en la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; tanto el Juzgado 13 Civil del Circuito como el TSDJ de Cundinamarca basaron su decisión en un análisis sobre la identidad de partes, la misma causa y, particularmente, resaltaron la identidad de pretensiones entre este trámite y el inicialmente adelantado por el peticionario para obtener la IPMP.[39]

 

Esta Sala no comparte ese análisis pues, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiterada en esta oportunidad, las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 deben ser consideradas, en el marco de los procesos de IPMP como hechos nuevos.

 

Además de ello, de acuerdo con el concepto de causa pretendí que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[40], los jueces deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jurídicos relacionados con las pretensiones elevadas por el demandante, a efectos de determinar si, en efecto, concurre la “triple identidad” que caracteriza la cosa juzgada. Y, desde ese punto de vista, la causa petendi del proceso posterior difería de la del proceso inicial, básicamente porque involucraba una pretensión de aplicar directamente la Constitución Política que no se hallaba presente en el primer trámite y que, además, tenía un pleno sustento en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación.

 

Es interesante destacar, sin embargo, que según la ratio decidendi de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, el derecho a la indexación pensional no nace como derecho innominado con esos fallos; el derecho existía incluso antes de la Constitución Política de 1991, con fundamento en la equidad, y al entrar en vigencia la nueva Carta encontró nuevos fundamentos en los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53, que hacen referencia al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (y, analógicamente, de la mesada pensional).

 

La situación particular de este trámite (y que comparten las sentencias invocadas a manera de precedentes) es que para la época en que se dictaron los fallos del proceso inicial, existía una decisión jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, por la cual cambió explícitamente su jurisprudencia sobre IPMP y sentó una posición según la cual no existía un fundamento normativo para acceder a la indexación, por fuera de las prestaciones reconocidas dentro del marco de la Ley 100 de 1993. La sentencia SU-120 de 2003, precisamente recogió dos procesos en los que se aplicó esa tesis por parte de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de sentar la interpretación conforme a la Constitución Política en la materia y consideró que la tesis no sólo era errónea, -como lo demostraban sentencias previas de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema-, sino que resultaba por completo incompatible con los principios de Estado Social de Derecho y favorabilidad en materia laboral.

 

Si bien ese fallo no tuvo efectos erga omnes, sí planteó una posición unificada del intérprete autorizado de la Constitución sobre la existencia del derecho para cualquier pensión, debido a que la proporción entre el salario y la mesada es una necesidad derivada de la equidad, pero que incide en derechos fundamentales, en tanto opera para impedir que variables económicas (hechos) terminen lesionando los derechos que dan sentido a un estado de carácter social y constitucional como el colombiano.

 

La sentencia C-862 de 2006 despejó cualquier duda sobre el ámbito de aplicación de la IPMP, al señalar que es universal, no sólo en el sentido lógico de la titularidad del derecho, sino en el sentido temporal, de manera que no puede negarse por el simple transcurso del tiempo, y material, en tanto procede con plena independencia del origen de la prestación. En todo tipo de prestaciones debe asegurarse que los salarios (y en estos casos, las mesadas pensionales) mantengan su poder adquisitivo.

 

Debe aclararse que la posición sentada por la Corte Constitucional y reiterada en esta oportunidad no ordena a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción.

 

Por ello, la Sala no considera acertada la posición propuesta en la demanda, según la cual mientras un conflicto no se resuelva favorablemente al actor no hay cosa juzgada constitucional. Las respuestas de fondo o de “mérito” bien pueden no favorecer a una de las partes (sucederá así cuando las partes presentan al juez posiciones incompatibles sobre lo que dicta el derecho), sin que la parte vencida tenga el derecho de iniciar un nuevo trámite, aún tratándose de conflictos asociados a prestaciones periódicas.

 

Tampoco es cierto que cualquier cambio jurisprudencial permita el reinicio de esas controversias. La Sala no considera prudente entrar a una presentación de casos hipotéticos para determinar cuándo esos cambios constituyen hechos nuevos. Pero sí debe resaltar que en el caso de la IPMP las sentencias de Sala Plena de la Corte Constitucional recién citadas se dictaron con el explícito propósito de recoger una tesis restrictiva y ajena a la Constitución Política que venía lesionando el derecho a la igualdad entre pensionados, personas por regla general vulnerables y por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional y por los motivos ampliamente expuestos, la Corporación consideró que los casos sí incluían para los jueces hechos procedimentales nuevos que modificaban materialmente la causa pretendi de cada  reclamación.

 

En ese sentido, se reitera, en el escenario concreto de la IPMP esas sentencias dotaban a la pretensión del actor (en su caso, sólo se había dictado la SU-120 de 2003) de una naturaleza constitucional que los jueces laborales del proceso posterior no evidenciaron: lo que estaba en juego no sólo era la indexación, sino también la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación.

 

Esa petición demandaba de los jueces laborales una de las tareas más importantes que les compete ejercer dentro de un Estado Constitucional de Derecho: garantizar la fuerza normativa de la Carta Política mediante la aplicación directa de las normas superiores en ella contenidas, según su texto había sido clarificado por su intérprete autorizada.

 

Ciertamente, esto no implica que lo ideal haya sido el inicio de los dos procesos ordinarios. Sólo que, en el marco de la IPMP debe considerarse que en el segundo de los trámites, declarar la excepción de cosa juzgada acarreó un desconocimiento del precedente constitucional. Y que a partir de ello se produjo, así mismo, la violación a los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso, razón por la cual serán dejadas sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso posterior.

 

8.2. Los jueces que actuaron en el proceso laboral inicial incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política al negar la IPMP.

 

Sobre los fallos del proceso inicial, es conveniente reiterar lo expresado por la Sala Plena en el fallo SU-120 de 2003 que precisamente analizó la actuación de la Corte Suprema al basarse en la sentencia 11818 (CSJ-SCL) para negar el derecho en dos casos acumulados por esta Corporación.

 

Así, expresó la Corte Constitucional en el fallo citado, que esa decisión (i) desconocía el ordenamiento jurídico al no haber aplicado el principio de equidad, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y (ii) violó el principio de favorabilidad laboral pues, existiendo diversas posturas interpretativas en el seno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cualquier duda debería haberse resuelto con base en el principio de favorabilidad laboral.

 

Idénticas consideraciones deben predicarse entonces de las decisiones adoptadas en el proceso uno. En efecto, los jueces de instancia se basaron en una sentencia que, como ampliamente se ha explicado en el cuerpo de este pronunciamiento, no permitía la aplicación directa de los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 superiores, ni definir el caso con  base en la equidad que no sólo es un principio general del derecho sino que, en concepto de la jurisprudencia constitucional, es una herramienta del derecho constitucional que permite al juez adaptar la aplicación de la Ley a las particularidades de los casos concretos, verificando los efectos que estas pueden acarrear para las partes desde un punto de vista constitucional.

 

Por ello, no hace falta elaborar consideraciones adicionales para concluir que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso inicial incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, razón por la cual tales decisiones deben también dejarse sin efecto.

 

Si bien debe respetarse la autonomía de los jueces de la República, dicho deber no puede ser superior al amparo del derecho a la seguridad social de un ciudadano, amparo que se desprende directamente de la Constitución Política.

 

8.3. El FPS de Ferrocarriles de Colombia violó el derecho fundamental del actor a la IPMP.

 

Finalmente, en este proceso se ha dado por probado, al igual que en los procesos laborales mencionados, que la Caja Agraria reconoció al actor la pensión convencional de jubilación en el año 1991 y que el actor devengaba en ese época algo más de cuatro salarios mínimos legales vigentes; de igual manera, se ha acreditado que cumplió el requisito de edad en el año 1996, y que su mesada pensional se calculó tomando como salario base aquel que percibía al momento del retiro.

 

Como la jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad ha definido de manera uniforme y constante que la IPMP debe aplicarse a cualquier tipo de pensión, incluidas aquellas reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y las de origen convencional, la Sala ordenará al FSP de Ferrocarriles de Colombia (encargados del pago de las prestaciones de la extinta Caja Agraria) que indexe la primera mesada pensional del actor.

 

8.4. Criterios a adoptar en materia de prescripción y fórmula de cálculo de la indexación.

 

De acuerdo con la doctrina constitucional de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela, en este escenario, realiza un papel de verificación sobre la conformidad del fallo acusado con la Constitución Política y, específicamente, con la efectividad de los derechos fundamentales, y no un estudio de corrección legal de la decisión controvertida, de manera que no le corresponde abordar el caso concreto desde una perspectiva puramente legal, ni permitir que se reabra la controversia fáctica e interpretativa propia de los procesos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador.

 

Por ello, al momento de decidir, el juez constitucional debe establecer si la sentencia impugnada vulnera un derecho fundamental por haber incurrido en alguno de los defectos o causales genéricas de procedencia de la acción identificadas por la Corte Constitucional. De ser así, deberá remitir el expediente al juez natural del proceso para que éste rehaga la actuación desde el momento en que se configuró la violación de un derecho fundamental, respetando en esa nueva oportunidad los derechos fundamentales de los accionados.

 

Sin embargo, tanto en la tutela contra providencia judicial como en cualquier otro asunto constitucional, el compromiso esencial del juez de tutela en un Estado Constitucional de Derecho, cuya organización, estructura y funciones se dirigen a la creación, diseño e implementación de garantías para la vigencia de los derechos fundamentales y los demás principios constitucionales, es el de lograr el más amplio rango de protección al goce efectivo de los derechos. Por ello, una de las características de la jurisdicción constitucional consiste en que las órdenes de amparo no siguen un esquema único sino que deben atender todos los aspectos de relevancia constitucional de un caso.

 

En consecuencia, cuando las circunstancias especiales del asunto en concreto revelan que las órdenes del juez de tutela pueden devenir inocuos, bien sea por la renuencia previamente declarada de los jueces accionados para acoger la jurisprudencia constitucional; bien por las circunstancias de debilidad o vulnerabilidad que enfrente el peticionario, la Corte ha considerado procedente adoptar las determinaciones necesarias para proteger el derecho amenazado o vulnerado, sin remitir el expediente a las autoridades judiciales accionadas.

 

En los casos de indexación de la primera mesada pensional, el objeto constitucional de la discusión es la eventual violación al mínimo vital, la seguridad social en pensiones y la igualdad de los peticionarios, cuando el derecho les ha sido negado. Si esa negativa se produce en una sentencia judicial, diversos escenarios pueden presentarse para el juez constitucional, con incidencia en la determinación del alcance de las órdenes.

 

Así, desde una primera perspectiva, siguiendo los criterios generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha dejado sin efecto los fallos que negaron el derecho y remitido el expediente a los órganos judiciales competentes para adoptar un nuevo fallo, respetuoso de los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional que precisa su alcance.

 

De otra parte, tomando en consideración los principios de eficacia y celeridad de la acción de tutela; la manifestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentido diferente a lo expresado en la sentencia de unificación SU-120 de 2003,[41] y la situación de vulnerabilidad que, por regla general enfrentan las personas que solicitan la indexación de la primera mesada pensional, la Corte ha dejado sin efectos los fallos de la jurisdicción ordinaria que negaron el derecho a la indexación pensional y ordenado a las entidades que reconocieron la prestación indexar la primera mesada pensional.[42]

 

Finalmente, cuando la Corporación evidencia que la indexación fue reconocida inicialmente en el proceso laboral en alguna de las instancias, pero la decisión fue revocada por el superior jerárquico, ha optado por declarar directamente la firmeza de las sentencias que concedieron la indexación de la primera mesada pensional.[43]

 

La elección entre las opciones señaladas depende de las circunstancias del caso concreto y debe perseguir dos objetivos: (i) preservar al máximo la competencia de los jueces naturales; y (ii) asegurar el goce efectivo de los derechos de los peticionarios. De acuerdo con la división tripartita recién esbozada, es claro que en el primero de los eventos citado (4.1), es decir, cuando se deja sin efectos una decisión  y se remite nuevamente el expediente al juez de instancia, la Corte no debe pronunciarse sobre aspectos probatorios o legales del caso. Únicamente preservar el derecho a la indexación de la primera mesada, en virtud de los mandatos constitucionales que satisface. En el segundo supuesto (4.2) en la medida en que el juez constitucional decide ordenar directamente el reconocimiento del derecho, debe establecer las pautas para que la entidad accionada lleve a cabo el reconocimiento, las cuales comprenden concretamente, la fórmula de liquidación y la determinación a que haya lugar sobre la eventual prescripción de mesadas; en el último supuesto (4.3) el juez constitucional deberá defender la decisión judicial que se ajuste a la Constitución Política, en tanto respeta y protege el derecho a la indexación, sin entrar a definir (o reabrir) aquellos aspectos ya abordados en el fallo de instancia, tales como la prescripción y la forma de liquidación, a menos que esos temas hayan sido discutidos en sede de tutela, con base en argumentos dotados de relevancia constitucional.[44]

 

6. Como se explicó, en aquellos eventos en que la Corte Constitucional, además de dejar sin efectos los fallos de instancia, decide ordenar directamente el reconocimiento de la pensión de vejez, debe precisar todos los aspectos necesarios para el cumplimiento de la orden de indexar la primera mesada y, concretamente, establecer la forma de liquidar la prestación y lo concerniente a la prescripción de mesadas pensionales. Los parámetros adoptados por la Corte para definir esos aspectos no son otros que aquellos previstos por el Legislador, según la interpretación que de ellos han efectuado las altas cortes, siempre bajo la guía del principio de favorabilidad laboral. 

 

Así, en relación con la fórmula de indexación, en sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), se estableció el alcance de la obligación, con base en el propósito de que la indexación se ajuste al índice de precios al consumidor, de esta manera:

 

 “Lo primero que debe señalarse es que la Sala considera, por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que así lo prevé, que el factor de actualización para la primera mesada pensional del señor Manuel José González Alarcón debe ser el índice de precios al consumidor. Para aplicar tal factor, se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se expondrá en la parte resolutiva de este fallo. || Es necesario recordar aquí que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores económicos nacionales, tales como el índice de precios al consumidor, son hechos notorios y como tales, no requieren prueba, por lo que no se exigirá en la aplicación de la fórmula que el DANE certifique el IPC”.

 

Y, en relación con la fórmula concreta, expresó:

 

“ El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:

 

R= Rh  índice final

  índice inicial

 

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable. Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron pagados. || La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

R= Rh índice final

 índice inicial

 

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. || Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”.

 

En lo atinente a la prescripción de mesadas pensionales, en la sentencia T-098 de 2005[45] la Corporación declaró la excepción de prescripción, en tanto fue propuesta por la parte demandante en el proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador el día 29 de mayo de 1997 […] En consecuencia, [el empleador] deberá pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos, es decir, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo”.

 

Agregó la Corporación que con la presentación de la demanda laboral también operó la interrupción judicial de la prescripción contemplada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

 

“Además debe considerarse que con la presentación de la demanda laboral por parte del señor González Alarcón el 1º de diciembre de 1997, también opera la interrupción judicial contemplada en el artículo 90[11] del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, por no existir norma especial en éste. Dicha interrupción opera a partir de la fecha señalada, ya que se constata en el expediente (Folio 147) que el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda el 15 de enero de 1998, fecha que se encuentra dentro de los 120 días señalados en la norma.”

 

Posteriormente, en sentencia T-901 de 2010,[46] la Sala Tercera consideró:

 

“[…] el efecto retroactivo de las diferencias pensionales ha sido concedido, indirectamente, en la medida en que la pretensión haya sido planteada por el actor, en las diferentes etapas del procedimiento ordinario utilizado, toda vez que el acto que interrumpe la prescripción tuvo que haberse producido con anterioridad a la iniciación del procedimiento laboral, cuando el pensionado hizo el respectivo reclamo de indexación ante el patrono. || Se dice “indirectamente”, porque al dejar sin efectos los fallos que aceptaban el cálculo del monto de la mesada pensional con base en el ingreso que el extrabajador percibía años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, hacía efectivo el derecho del pensionado a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y la pérdida de poder adquisitivo del dinero, incluyendo las pretensiones de pago retroactivas que el actor hubiera planteado en las diferentes etapas del procedimiento ordinario utilizado”.

 

9. En síntesis, con base en las reglas legales pertinentes, la Corte ha establecido que (i) no hay lugar a la prescripción cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepción no puede ser declarada de oficio; (ii) el derecho a la indexación no prescribe, pero la acción para reclamarlo lo hace contados tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible; (iii) la simple reclamación del trabajador suspende el término de prescripción por un período adicional de tres años; y (iv) la presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de prescripción. Finalmente, siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, (v) la presentación de la demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripción.

 

Por lo tanto, para dar cumplimiento a la orden de indexar la primera mesada del actor, FSP deberá proceder a liquidar la prestación, de conformidad con la fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005, previamente citada, y efectuar el pago retroactivo de la diferencia de las mesadas dejadas de percibir por el actor como consecuencia de la negativa de acceder a su pretensión de indexación de la primera mesada pensional, tomando como fecha de suspensión de la prescripción el momento en que el accionante presentó la reclamación administrativa inicial.

    

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR suspensión de términos.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el (30) de junio de dos mil diez (2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se confirma parcialmente la sentencia del tres (3) de junio de dos mil diez (2010) emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la acción de tutela instaurada por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- y otro, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Gustavo Cardona Buriticá y en su lugar amparar los derechos a la seguridad social, en la faceta de indexación de la primera mesada pensional y el mínimo vital.

 

Tercero.- Dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de junio de dos mil siete (2007) y Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

Cuarto.- Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá el primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002) y la Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca el diez (10) de abril de dos mil dos (2002), por medio de las cuales se negaron las pretensiones del actor y se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

 

Quinto.- Ordenar al Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia que en el término de ocho (08) días contados desde la notificación de esta providencia, proceda a liquidar la indexación de la primera mesada pensional del señor José Gustavo Cardona Buriticá, de acuerdo con la normatividad pertinente y según lo expresado en los numerales 8º y 9º del acápite dedicado al estudio del caso concreto.

 

Sexto.- Una vez ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se liquide la indexación de la primera mesada pensional, se procederá a la cancelación del monto de la suma adeudada dentro del mes siguiente a tal ejecutoria.

 

Séptimo.- Del acto administrativo contentivo de la liquidación deberá remitirse copia a la Corte Constitucional, dentro de los quince (15) días siguientes al reconocimiento del monto adeudado.

 

Octavo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El proceso fue reportado en la Sala Plena en su sesión del dos (02) de febrero de dos mil once (2011), disponiendo la Corporación que se decidiera en la correspondiente Sala de Revisión.

[2] Auto admisorio de la demanda,  proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

[3] La demanda se dirigió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, argumentando que mediante el artículo 9º del Decreto 2721 de Veintitrés de Julio de dos mil ocho (2008), el Gobierno Nacional designó al citado fondo para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la caja agraria.

 

[4] Auto mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admite el trámite de la acción de tutela presentada por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Corte Suprema de Justicia y el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folios 46 al 48 del cuaderno tercero). Igualmente, en el expediente obra la orden de notificación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (Folio 71 del cuaderno tercero). 

[5] La sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contó con los salvamentos de voto de los magistrados Julia Emma Garzón Gómez y Jorge Armando Otálora Gómez.

[6] Véase la sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), mediante la cual se estudió el caso de un pensionado que en sede de tutela solicitaba la indexación del salario base de liquidación y, en primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó su petición de amparo, razón por la cual acudió al Consejo Seccional de la Judicatura en busca de acceder a la administración de justicia. La respectiva Sala de Revisión sostuvo que, de conformidad con el Auto 004 de 2004, y con la finalidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para tramitar y resolver la acción de tutela. Se debe advertir que esta sentencia es previa a la expedición del Auto 100 de 2008, el cual adiciona la opción de recurrir directamente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que surta el proceso de selección. Sin embargo, como se explicó, todavía es posible invocar el Auto 004 de 2004 si se prefiere presentar la acción ante cualquier juez de la república.  

[7] En el expediente no consta la fecha exacta en que se interpuso la acción. Del radicado (2005-800) y los demás hechos del trámite, se desprende que fue interpuesta en ese año.

[8] (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería) En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de acumular diferentes acciones de tutela en las cuales se pretendía el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, entendió que las normas constitucionales y legales que protegían el poder adquisitivo de las mesadas pensionales prescribían a su vez un derecho constitucional a la indexación del salario base de liquidación. Lo anterior de conformidad con el principio interpretativo de favorabilidad en materia laboral, la definición política del Estado Social de Derecho y lo prescrito por los artículos 48 y 53 superiores.

[9] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime).

[10] Esto no quiere decir que de no hacerlo se hubiera producido una nulidad, pues la Sala no tiene por qué pronunciarse sobre situaciones hipotéticas. Este acápite tiene fines puramente metodológicos, así que los argumentos se dirigen a explicar la forma en que se resolverá el caso y es, desde esa perspectiva, que se califica de prudente la decisión del juez constitucional de instancia.

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime), sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[13] A los accionantes que solicitan la indexación de la primera mesada pensional se les exime del recurso extraordinario de casación si debían interponerlo en la época cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaba sistemáticamente dicha pretensión. Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-002 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un pensionado que reclamó la indexación del salario base de liquidación en dos procesos ordinarios sin hacer uso del recurso extraordinario de casación. En el sentir de la Sala, la acción de tutela era procedente porque “(…) en materia de indexación de la primera mesada pensional, el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) negaba sistemáticamente este derecho entre 1997 y 2007, con llevaba que la casación fuera, para aquel tiempo, un mecanismo claramente ineficaz, que resultaba excesivo exigir. Tesis plenamente aplicable al caso del señor Escobar González, pues la sentencia contra la cual se habría podido interponer el recurso extraordinario de casación data de tal época (diciembre 2 de 2005)”.

[14] En sentencia T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte precisó que el requisito de la inmediatez debe prolongarse en el tiempo si, en los casos de indexación de la primera mesada pensional, persiste la vulneración continua a los derechos fundamentales del pensionado. En esa oportunidad se concedió el amparo del derecho a la indexación del salario base de liquidación de una persona que en las instancias le habían denegado la tutela por ausencia de inmediatez, al respecto la Sala sostuvo que “(…) la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal derecho (…) En este orden de ideas, considera la Sala que en el asunto sub examine el demandante interpuso oportunamente la acción de tutela, lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneración del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional subsiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento.”

[15] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela.

[16] Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime).

[17] Por lo general, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional – o salario base de liquidación – lo tienen aquellas personas que se retiraron del trabajo porque habían cumplido con el tiempo de servicios para aspirar a la pensión de vejez pero no reunían el requisito de edad para tal efecto, por lo cual debían esperar un lapso – inclusive de varios años – para ser acreedores de la prestación mencionada. Así, teniendo en cuenta que el salario base de liquidación de las prestaciones era el de los últimos años de trabajo, las personas que se encontraban en las circunstancias descritas sufrían el impacto de la inflación desde el momento en que se retiraron hasta que alcanzaron la calidad de pensionados.

[18] Artículo 48 C.P. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. || (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)”.

[19] Artículo 53 C.P. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)”.

[20] (MP Humberto Antonio Sierra Porto, unánime). Mediante esta providencia se examinó la constitucionalidad del art. 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, porque según la actora se vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados que se acogían al régimen de la norma acusada, en cuanto expresaba que el salario base de liquidación era el devengado en el último año de servicios. La Corte declaró exequible la norma bajo el entendido de que “(…) el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”   

[21] Ob, cit. Pág. 5. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería). Respecto la aplicación del principio de interpretación pro operario señaló lo siguiente: “(…) la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional (…)”.

[22] Véase, entre otras, la sentencia  T-991 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En ese momento la Corte revisó la negativa de indexar el salario base de una pensión sanción, allí se afirmó que “el reajuste de las pensiones tiene por objeto  proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia”. La Corporación entendió que ese grupo de personas que cuentan con protección constitucional especial tienen en su haber un derecho fundamental a la indexación de la mesada pensional, pues hay conexidad con otros derechos de esta categoría como el mínimo vital.

[23] Véase la Sentencia T-696 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). Allí se profundizó sobre la universalidad de la protección a la capacidad adquisitiva del salario base de liquidación de la siguiente manera: “este carácter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es dado afirmar que éste se predica no sólo de las pensiones de origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente impondría una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de la convención colectiva que rige su derecho pensional. Así, la Corte ha señalado que, no por contener normas más favorables, puede la convención colectiva desplazar los derechos mínimos de raigambre legal y constitucional reconocidos a favor de los pensionados.”

[24] Ob, cit. Pág. 12. Sentencia C-862 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime). Allí se explica que la Corte Suprema de Justicia, en providencias del primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (rad. 10409. MP. José Roberto Herrera Vergara, SV. Jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde, AV. Fernando Vásquez Botero) y del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) (rad. 11842, MP. Rafael Méndez Arango), reconoció la indexación del salario base de liquidación sólo para las pensiones legales, dejando por fuera las convencionales. Sostenían que para las segundas, “(…) si el acuerdo entre las partes no contemplaba ningún tipo de actualización debía cumplirse en los término pactados y no correspondía al juez modificarlo mediante la indexación del salario base para la liquidación de la pensión (…)”.

[25] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Así, por ejemplo, en la sentencia C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual se declaró inexequible la expresión “el derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928, la Corte entendió que “(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (…) [Sin embargo,] dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.”. En la misma dirección pueden observarse las sentencias C-198 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-155 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). 

[26] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-639 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[27] Continuó la Corte: “Esta decisión, conforme a la sentencia C-862 de 2006, resulta contraria al artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 y por esta razón no hay lugar a considerar el requisito de la inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo sino declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación ni la clase de pensión que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003 proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes. || Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución y su efectividad puede alegarse en acción de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evitar hacer distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia C-862 de 2006. Además en consecuencia de la eficacia directa de la Constitución y del valor normativo. || De conformidad con lo anterior, la Sala estima que los fallos de la justicia ordinaria no debieron desconocer el derecho constitucional del accionante a la indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelará el reconocimiento de esos derechos y se dejará sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de abril de 2001, que confirmó el fallo del Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá, del 19 de febrero de 2001”. [Sentencia T-014 de 2008. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla]

[28] De acuerdo a la sentencia, en aquella oportunidad los fallos que declararon la cosa juzgada habían sido proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). No se puede identificar a partir del texto del fallo la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia. Estos son los hechos relevantes del caso, tal como los presentó la Sala Octava: “4.- Frente a la reiterada renuencia por parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualización de su mesada pensional según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el ciudadano Rivas Téllez instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia emitida el día 6 de agosto de 2004 absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante a partir del 6 de febrero de 1999 y de pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia futuro.

5.- El actor interpuso recurso de apelación en debida forma para obtener la revocatoria del fallo proferido por el a quo. Mediante sentencia emitida el día 31 de marzo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo.

6.- Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación.

7.- En razón de que la jurisprudencia constitucional más reciente ha protegido el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada también respecto de pensiones convencionales y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, el ciudadano Rivas Téllez presentó una nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual se pronunció otra vez en sentido negativo, por lo que el demandante resolvió interponer una nueva acción ordinaria.

8.- El conocimiento de la nueva acción ante la jurisdicción ordinaria le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En la contestación de la demanda, la Caja Agraria alegó la excepción previa de cosa juzgada. Se sustentó para ello en las sentencias emitidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

9.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá acogió la tesis del de la entidad demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada bajo la consideración de que las partes eran las mismas y las pretensiones radicaban en reconocer la actualización de la base salarial devengada por el demandante al momento de su desvinculación. Sostuvo que los supuestos fácticos de ésta y de aquella acción, coincidían. La decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia fechada el día 15 de febrero de 2008.”

[29] “Respecto de la segunda exigencia atinente al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor agotó todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance por cuanto en vista de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar de manera constante la indexación de la primera mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de casación devenía infructuoso, así que para evitar ese inconveniente y con ello superar el obstáculo que impedía su acceso a la administración de justicia, el actor resolvió acudir a la acción de tutela”.

[30] la Sala observa que el accionante identificó de manera razonable los hechos que a su juicio generaron la posible vulneración de sus derechos fundamentales, no sólo dentro del trámite de tutela sino en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria, pues desde ese momento la parte actora dejó en claro que su derecho reclamado era de orden constitucional y que las entidades accionadas lo habían vulnerado al no garantizar su derecho a la indexación de la primera mesada pensional”.

[31] En ese trámite, las sentencias dictadas por la justicia ordinaria fueron las siguientes: Sentencia del 7 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión y demás pretensiones y sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, mediante la cual se reconoce el derecho a la pensión de jubilación pero se deniega la indexación del valor de la primera mesada pensional. [Proceso uno]. || Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, providencia de primera instancia de 2 de octubre de 2007, negó las pretensiones del demandante y absolvió a la entidad demandada, por considerar que prosperaba la excepción de cosa juzgada; fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2008, que confirmó en todas sus partes el auto de primera instancia. [Cfr. el acápite de pruebas de la sentencia T-366 de 2009, citada].

[32] Al respecto, debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que la persona que pretende controvertir una providencia judicial tiene la carga de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes para solucionar el problema jurídico, antes de acudir ante el juez de tutela. Sin embargo, la Corporación también ha sido constante en sostener que aquellos recursos que deben agotarse son aquellos idóneos y eficaces para resolver el asunto, y no cualquier medio formalmente imaginable para atacar decisiones previas. La primera exigencia constituye una carga procesal inherente a la tutela contra providencia judicial, pues defiende la autonomía, la independencia judicial, y el debido proceso, en la dimensión del principio de juez natural. La segunda exigencia conduciría simplemente a la congestión del aparato judicial.

En efecto, esa doctrina también ha sido aplicada a casos similares al estudiado. Así, en sentencia T-1059 de 2007, la Corporación accedió al amparo en un caso en el que se atacaron dos sentencias de la justicia ordinaria laboral por no acceder al derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Precisamente, en esa oportunidad, el actor alegó que no había intentado el recurso de casación porque, al momento de dictarse las sentencias del primer trámite laboral, la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistía en negar la prestación. La Sala Quinta de Revisión consideró que el argumento era constitucionalmente válido, y así lo confirmó la Sala Plena al resolver la solicitud de nulidad que contra ese fallo fue interpuesta, entre otros motivos, por considerar que se había variado la jurisprudencia en materia de agotamiento de recursos. (Auto 086 de 2007).

[33] La sentencia de casación cuestionada se profirió el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) y la acción de tutela se impetró en enero de dos mil diez (2010). Folio 12 del cuaderno cuarto y 2 del cuaderno tercero, respectivamente.

[34] (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 

[35] Ibíd. Sentencia T-366 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Respecto el presupuesto de la inmediatez se sostuvo lo siguiente: [a] pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2008, la actora interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 que trajo consigo elementos nuevos que reforzaban la procedencia de la indexación de todas las pensiones sin importar su origen  y de la T 014 de 2008 que dirimió un conflicto muy similar al que ahora ocupa la decisión de esta sala;  situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, la accionante interpusiera la presente acción de tutela.” (negrita original del texto).

[36] Véase la sentencia T-129 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto) En esa oportunidad, la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso de unos pensionados que en la justicia ordinaria les habían denegado la protección al poder adquisitivo de su primera mesada pensional. En lo atinente al presupuesto de la inmediatez se sostuvo que, “(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.”. En la misma dirección puede observarse la sentencia T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), mediante la cual se examinaron varios casos de indexación de la primera mesada pensional cuyas acciones se habían propuesto un año después de haberse emitido las sentencias desconocedoras de los derechos fundamentales. La respectiva Sala consideró que “(…) en los casos bajo estudio la solicitud de amparo se sustenta en la afectación actual de derechos fundamentales, en la medida en que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de las decisiones judiciales y la Constitución, como consecuencia del no reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional (…)”.

[37] Nació el veinte (20) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). Folios 21 al 23 del cuaderno cuarto.

[38] Véase la sentencia T-842 de 2009. En la revisión de un proceso de tutela interpuesto contra un fondo administrador de pensiones, la Corte reconoció una indemnización sustitutiva de una pensión de invalidez al actor que había presentado la acción de tutela quince (15) meses después de que en la justicia ordinaria se le denegaran las pretensiones. La Corte entendió que el amparo era procedente, a pesar del tiempo transcurrido, dadas las circunstancias especiales del peticionario.  

[39] De acuerdo con el artículo 332, del Código de Procedimiento Civil, fundamento central del fallo reseñado, los criterios que debe atender un juez para establecer si se abstiene de resolver de fondo un caso, sobre la base de que ya ha sido decidido por una providencia con fuerza de cosa juzgada son los siguientes: “que el nuevo proceso verse sobre el [i] mismo objeto, y se funde en la [ii] misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya [iii] identidad jurídica de partes”.

[40] Véase la sentencia T-162 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un senador que por los mismos hechos se le habían iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y otro de pérdida de investidura, respectivamente. Como el primero había culminado con una sentencia a su favor invocó la excepción de cosa juzgada en el segundo, considerando que había identidad de sujetos y de objeto. La Sala estimó que no operaba el fenómeno de la cosa juzgada porque las razones jurídicas que soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.”.      

[41] Al respecto, ver auto 141B de 2004. (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[42] T-209 de 2010. MP Juan Carlos Henao Pérez. “Teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia previstos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, se impartirá directamente al Instituto de Seguros Sociales la orden de actualizar, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el valor de la mesada pensional inicial del ciudadano Diógenes Riaño de conformidad con la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005. No obstante, la orden de pagar las mesadas pensionales se impartirá teniendo en cuenta la fecha en la cual el demandante reclamó la indexación de su mesada (3 de enero de 2007) para efectos de declarar el fenómeno de la prescripción laboral [artículo 488 del código Sustantivo del Trabajo], cuya excepción fue propuesta por el Instituto de Seguros Sociales (Ver intervención de la parte demandada numeral 15). Por ello se declarará la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 3 de enero de 2004 y también se ordenará al Instituto de Seguros Sociales pagar dentro del término anteriormente señalado al ciudadano Diógenes Riaño identificado con CC N° 117352, la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de enero de 2004”.

[43] T-697/10 Henao. Este es un supuesto en que se respeta la decisión del juez de primera instancia sobre prescripción de mesadas. 29. En consecuencia, para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de Tomás José Quiroz Rodríguez, se revocará la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, se concederá el amparo, y se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, dejando vigente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. el 10 de noviembre de 2008 mediante el cual se ordenó: “CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, a pagar a favor del señor TOMÁS JOSÉ QUIROZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 121.993 de Bogotá, a la indexación de las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida que la primera mesada pensional asciende a $157.610.6 correspondiente al 59.25% de su IBL. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente será objeto de indexación, desde la fecha en que se dejó de pagar, hasta la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Tal reajuste por indización se condena respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 28 de noviembre de 2003.

[44] T-076/10. Se ordena al juez que liquide la primera mesada con base en la T-098/05. La reliquidación mediante esta fórmula ha sido dispuesta por la Corte Constitucional cuando no se ha reconocido el derecho a la indexación en ninguna de las instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por acoger lo allí decidido. Cfr. T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, con reciente reiteración la T-570 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[45] MP. Jaime Araujo Rentería.

[46] MP. Juan Carlos Henao Pérez.