T-206-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-206/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración sentencia SU917/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Se ordena proferir nueva sentencia que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en materia de motivación del acto de desvinculación de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera

 

 

Referencia: expediente T- 3.244.737

 

Acción de tutela instaurada por Farid Arana Zea, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

Reiteración de jurisprudencia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo emitido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2011 en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Farid Arana Zea, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 6 de julio de 2011, el ciudadano Farid Arana Zea, interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, basándose en los siguientes hechos:

 

1. Hechos

 

1.1  El accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la División de Auditorias Especializadas, código 340 grado 01, en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, mediante la resolución No. 082 del 30 de marzo de 2001. Se posesionó en el empleo el 10 de abril del mismo año.

 

1.2           El 17 de diciembre de 2001, mediante la resolución No. 211 la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias declaró insubsistente el nombramiento del accionante, sin que dicho acto administrativo estuviese motivado.

 

1.3           Con base en lo anterior, el señor Arana Zea inició demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, éste aceptó las pretensiones de la demanda el mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 y en consecuencia ordenó a la Contraloría de Cartagena reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

 

1.4           La entidad demandada apeló el fallo del a quo y, en segunda instancia le correspondió decidir al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante providencia del 15 de abril de 2011 revocó la sentencia del Juzgado Administrativo, argumentando que teniendo en cuenta la fecha de expedición del acto de desvinculación es el 17 de diciembre de 2001, y para ese entonces no había entrado en vigencia la ley 909 de 2004 que estableció el régimen general de carrera administrativa, entonces, consideró que no era necesario que dicho acto fuese motivado, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado.

 

1.5           El accionante  considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al respecto se fundamentó en la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que la autoridad judicial no aplicó la regla jurisprudencial que establece la obligación de motivar los actos mediante los cuales se declara insubsistente los nombramientos de provisionales.

 

2. Intervención de la parte demandada

 

Mediante escrito del 28 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Bolívar dio contestación a la acción de tutela, en la que informó que para proferir el fallo que ahora se controvierte en sede de tutela, se acogió la tesis del Consejo de Estado según la cual los actos administrativos mediante los cuales se desvincule personal que haya sido nombrado en provisionalidad, no deben ser motivados si no fueron expedidos durante la vigencia de la ley 909 de 2004 y, en el presente caso la resolución por la cual se declaró insubsistente al demandante data del 17 de diciembre de 2001.

 

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

3.1 Copia de la resolución No. 082 del 30 de marzo de 2001, mediante la cual el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la División de Auditorias Especializadas, código 340 grado 01, en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.

 

3.2           Copia de la resolución No. 211 la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, en la que declaró insubsistente el nombramiento del accionante, sin motivación alguna.

 

3.3 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en primera instancia que aceptó las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía ocupando.

 

3.3           Copia del fallo emitido por el  Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de abril de 2011, en el que revocó la sentencia de primera instancia.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia de Única Instancia

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, mediante providencia del 17 de agosto de 2011 resolvió rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el actor.

 

Lo anterior, con fundamento en que la sentencia atacada en sede de tutela, es el resultado de la autonomía judicial con la que cuenta el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual consideró que debía acoger lo preceptuado por el Consejo de Estado porque es a ésta autoridad judicial a la que le corresponde por competencia definir la legalidad de los actos administrativos. Entonces, resolvió que la sentencia que se controvirtió no incurrió en ningún defecto y, en esta medida lo pretendido escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número diez,  mediante Auto del 20 de octubre de 2011, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

En dicho auto le correspondió el estudio de la misma al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto el cual, mediante escrito del 16 de enero de 2012 manifestó que se encontraba impedido para conocer del mismo, teniendo en cuenta que tiene un vínculo de consanguinidad en segundo grado con el entonces Contralor Distrital de Cartagena de Indias, Hernando Sierra Porto. La Sala octava de revisión, mediante Auto del 25 de enero de 2012 aceptó el impedimento mencionado.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico

 

En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si (i) ¿es necesario motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera entes de la entrada en vigencia de la ley 909 de 2004? Y, (ii) ¿resulta vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, el hecho de que una autoridad judicial considere que no es necesario motivar el acto de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y, en consecuencia se abstiene de declarar la nulidad del mismo así como el restablecimiento del derecho?

 

3. Solución al problema jurídico

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

1. La procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales ha sido estudiada en numerosas ocasiones por esta Corte[2]. En esta oportunidad la Sala se referirá brevemente a la causal de desconocimiento del precedente constitucional, por haber sido la alegada por el peticionario en su escrito de tutela, pues en esta expuso que el Tribunal Administrativo de Bolívar, no aplicó el precedente constitucional que existe sobre la materia, según el cual, es un deber de la administración motivar los actos de retiro de provisionales. (Citó las sentencias Su-250 de 1998, Su-917 de 2010, T610 de 2003, T-1206 de 2004, T-161 de 2006, T-887 de 2007 y T-437 de 2008, entre otras).

 

Esta causal se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance[3]. Sobre su aplicación, basta con referirse a lo explicado por la Corte en la sentencia T- 1112 de 2008, a propósito de un caso similar al que ahora se estudia[4], en dicha ocasión se dijo:

 

“(…) para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.”

 

2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la motivación de los actos administrativos de desvinculación de personas nombradas en provisionalidad ha sido clara en disponer que no existen razones suficientes para aceptar que la administración omita su deber de motivar este tipo de actos, al respecto existen múltiples pronunciamientos[5], tanto así que en el año 2010 se profirió por parte de la Sala Plena de esta Corporación, la sentencia SU-917, en la que se unificaron las reglas jurisprudenciales sobre la materia.

 

En dicha ocasión la Corte, estableció que la jurisprudencia constitucional ha sido “consistente, uniforme, extensa y reiterada sobre el deber inexcusable que tiene la Administración de motivar los actos administrativos”[6], para lo cual expuso varias razones, las cuales se citan a continuación:

 

“En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad.

 

En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos.

 

En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”( Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999.), de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.).

 

En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos.

 

En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.”

 

3. Adicionalmente, se dijo que si bien quienes ejercen cargos en provisionalidad no pueden asimilarse a un empleado público de carrera y, por lo tanto no puede pretender que le sean aplicables los derechos inherentes a la misma, ya que no se han sometido a las reglas que impone la ley para el efecto (participar en el concurso de méritos y culminarlo con éxito, superar el periodo de prueba, etc). Pero así mismo, tampoco pueden equiparase a empleos de libre nombramiento y remoción, pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública, mientras se lleva a cabo el correspondiente procedimiento para efectuar el nombramiento en propiedad. De esta manera concluyó:

 

“En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión.”[7]

 

4. Por otra parte, también se dispuso que la falta de motivación de los actos de retiro de cargos en provisionalidad, constituye un vicio de nulidad, “en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP),  donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.”

 

5. En suma, la Corte Constitucional ha dado suficientes argumentos, para sostener que es un deber inexcusable de la administración motivar los actos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y los principios de participación democrática y publicidad, que rigen el Estado Social de Derecho.

 

Caso en concreto

 

6. El señor Farid Arana Zea fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la División de Auditorias Especializadas, código 340 grado 01, en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, mediante la resolución No. 082 del 30 de marzo de 2001, habiéndose posesionado en el mismo el 10 de abril del mismo año. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2001, mediante la resolución No. 211 la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias declaró insubsistente el nombramiento del accionante, sin que dicho acto administrativo estuviese motivado y, sin que se hubiese convocado a concurso de méritos para proveer el cargo del actor.

 

En vista de lo anterior, el actor inició demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada a su favor en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 aceptó las pretensiones de la demanda ordenó, reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. Sin embargo, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la anterior decisión argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de desvinculación expedidos antes de la entrada  en vigencia la ley 909 de 2004 no deben ser motivados; y esto se aplica al caso bajo estudio ya que la fecha de expedición del acto de desvinculación del accionante es el 17 de diciembre de 2001.

 

7. Para iniciar el estudio del caso, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra sentencia judicial, en primer lugar, se analizarán concisamente los requisitos de procedencia formal de la misma:

 

- Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[8]: en casos idénticos al que ahora se estudia, la Corte ha considerado que este requisito se encuentra satisfecho, puesto que (i) se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, (ii) al desconocimiento de los principios constitucionales de estabilidad laboral y de publicidad en la función pública, (iii) plantea el problema de la vinculación al precedente constitucional contenido en sentencias de revisión de tutela y en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.

 

- Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[9]: los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho proceso se rechazaron las pretensiones del peticionario por parte del juez de segunda instancia.

 

- Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al respecto basta con señalar que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 15 de abril de 2011 y, la acción de tutela que se revisa fue instaurada el 6 de julio de la misma anualidad, es decir, que transcurrieron menos de 3 meses entre una actuación y la otra.

 

- En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: Este requisito no es aplicable al caso en concreto, pues la irregularidad que se alega es de carácter sustancial.

 

- Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: La ausencia de motivación en el acto que declaró insubsistente el nombramiento del señor Farid Arana Zea fue uno de los fundamentos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, alegó el actor que  la ausencia de motivación del acto administrativo, lo convierte en un acto viciado de nulidad y, por lo tanto vulneratorio de su derecho al debido proceso.

 

- Que el fallo impugnado no sea de tutela[10]: este requisito se encuentra plenamente acreditado, obsérvese que en este caso la providencia que se controvierte fue dictada en el transcurso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

8. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentran plenamente acreditados los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ahora bien, se pasará a estudiar la procedencia material del amparo, conforme a lo que se expuso en la parte considerativa de esta sentencia sobre la causal del desconocimiento del precedente constitucional.

 

9. En efecto, del análisis jurisprudencial efectuado en la parte considerativa de esta sentencia, se desprende que el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en la causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias por desconocimiento del precedente judicial, tal como se verá a continuación.

 

En primer lugar, es claro que sobre el tema que se estudia existe un precedente constitucional reiterado y unificado en la sentencia SU-917 de 2010, el cual se había desarrollado por la Corte en numerosas sentencias.

 

En segundo lugar, la Sala considera que era necesario que el Tribunal Administrativo de Bolívar, aplicara el precedente trazado por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que de lo contrario se ven afectados derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. En este punto, resulta pertinente recordar que la Corte ha establecido que la motivación de los actos de desvinculación de personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, obedece a los principios democrático y de publicidad en la función pública, de manera que si bien no es posible afirmar que el accionante tenía una cierta estabilidad laboral equiparable a alguien nombrado en propiedad, si le asiste el derecho a saber cuáles fueron las razones por las cuales la administración decidió prescindir de sus servicios.

 

En tercer lugar, la justificación del Tribunal Administrativo de Bolívar para apartarse del precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta insuficiente, ya que su único argumento fue que se ciñó a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que el actor solicitó expresamente la aplicación de la doctrina constitucional; en esta medida, no justificó por qué su decisión resulta más apropiada que la estipulada por la Corte, en lo que tiene que ver con el respeto al principio de publicidad en la función pública y, el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

 

En consecuencia esta Sala encuentra procedente el amparo solicitado por el señor Farid Arana Zea y, por lo tanto protegerá los derechos fundamentados al debido proceso y a la igualdad. Así, dejará sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de abril de 2011 y ordenará a esta autoridad judicial dictar un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia, así como la decisión SU-917 de 2010, en la que se estableció que los actos administrativos que desvinculan a provisionales nombrados en cargos de carrera, deben ser debidamente motivados.

 

III DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2011 que resolvió rechazar por improcedente la acción interpuesta por el actor y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del ciudadano Farid Arana Zea. 

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de abril de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Farid Arana Zea contra la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.

 

Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Farid Arana Zea contra la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias,  en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el término previsto para dictar sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.

 

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Partiendo de lo dispuesto por el artículo 35 del  Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-318 de 2010, entre otras. 

[2] Al respecto, pueden ser consultadas entre muchas otras las sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 y, SU- 913 de 2009.

[3] Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[4] En tal oportunidad, se resolvió un caso en el que el accionante fue retirado de la Fiscalía General de la Nación mediante un acto administrativo sin motivación por medio del cual el Fiscal General decidió declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250/98, T-683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T-1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T-257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06, T-653/06, T-873/06, T-974/06, T-1023/06, T-064/07, T-132/07, T-245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07, T-729/07, T-793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07, T-1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08, T-437/08, T-580/08, T-891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T-087/09, T-104/09, T-108/09, T-109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09, T-736/09.

[6] Sentencia SU-917 de 2010.

[7] Sentencia SU-917 de 2010.

[8] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[9] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[10] Sentencia T-757 de 2009: Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.