T-221-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-221/12

 Bogotá, DC, marzo 20 de 2012)

 

 

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Entidades responsables del reconocimiento no pueden oponer a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los aportes antes de promulgación de Ley 100/93

 

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento, deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones

 

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago por vulneración del mínimo vital

 

 

Referencia: expedientes T 3.255.239, T-3.256.715, T-3.256.712, T-3.259.461.

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial – Sala Civil de Bogotá D.C., del 27 de septiembre de 2011[1] -segunda instancia-, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  – Sala Laboral – del 19 de septiembre de 2011[2] -segunda instancia-, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. del 26 de septiembre de 2011[3] -segunda instancia- y sentencia del Juzgado dieciséis de Familia de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 2011[4] -única instancia-.

Accionantes: Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de Monzón, Jorge Gaitán Gómez, Álvaro Rojas Garavito.

Accionados: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación; Instituto de Seguro Social;

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Luis Enrique Claros

 

1.1. Demanda de tutela[5]

 

1.1.2. Elementos

 

El señor Luis Enrique Claros, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación.

 

1.1.2.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna, mínimo vital y  seguridad social;

 

1.1.2.2. Conducta que causa la vulneración: Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[6].

 

1.1.2.3. Pretensión: Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez;

 

1.2. Hechos aducidos

 

Manifiesta el accionante que es una persona de la tercera edad[7], realizó aportes pensionales desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1989[8], para un total de 1628 días; motivo por el cual solicitó a la Caja Nacional de Previsión[9] el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

1.3. Respuesta de la accionada

 

Cajanal E.I.C.E. en liquidación manifiesta que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, ya que, el accionante cuenta por una parte, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por otra, con acciones laborales para el reconocimiento y pago de lo pretendido.

 

Al ser la pretensión principal de carácter económico basado en el reconocimiento de derechos prestacionales, se desnaturaliza el amparo constitucional, sacándolo de las competencias propias de un juez constitucional, lo que respalda la declaratoria de improcedencia de la tutela. 

 

1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

1.4.1. Sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 2011[10] -primera instancia-

 

El juez de instancia concedió el amparo solicitado al considerar que al ser el accionante un sujeto de la tercera edad, goza de especial protección constitucional; esto determina que un proceso ante la justicia contenciosa administrativa resultaría ineficaz y demorada para proteger y garantizar una adecuada calidad de vida y su autosostenimiento, el cual depende de su pensión, o en este caso, de la indemnización a la que tiene derecho. Así sostuvo que:

“En el caso concreto, salta a la vista que el actor es persona de la tercera edad (76 años) afectado por la negativa de la accionada en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a que considera tiene derecho, lo cual afecta entre los demás derechos invocados su mínimo vital. Esto junto con la manifestación consignada documental aportada a la entidad para tal reconocimiento de la indemnización (Folios No. 18 y 19) permite inferir que efectivamente no se encuentra laborando ni percibiendo ingreso económico alguno encontrándose en riesgo el sostenimiento propio y de su núcleo familiar.” [11]

 

1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial – Sala Civil de Bogotá D.C., del 27 de septiembre de 2011[12] -segunda instancia-

 

Presentado el recurso de apelación por parte de la representante legal de Cajanal E.I.C.E. en liquidación[13], el juez de segunda instancia revocó el fallo del A Quo argumentando que aún es posible acudir a los mecanismos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico posee; esto en virtud del insuficiente acervo probatorio allegado al expediente que acredite debilidad manifiesta e imposibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa o laboral, según lo anterior el Juez estipuló:

 

“Si bien es cierto que el actor es una persona de avanzada edad que se encuentra padeciendo de algunas enfermedades degenerativas como osteoporosis e hipertrofia articular tal como consta en las copias de los exámenes obrantes a folios de 59 y 60, no demostró que se encuentra en una situación económica especial que permita inferir que la tutela es su único medio de protección, en tanto dentro del expediente no hay material probatorio del cual se infiera que el no pago de la prestación económica solicitada produce una real afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, carga probatoria mínima que le corresponde asumir.” [14]

 

2. Ligia Moreno de Monzón

 

2.1. Demanda de tutela[15]

 

2.1.2. Elementos

 

La señora Ligia Moreno de Monzón[16] de 74 años de edad, interpuso demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación.

 

2.1.2.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna, mínimo vital y seguridad social;

 

2.1.2.2. Conducta que causa la vulneración: Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[17] con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 decisión que fue confirmada por la accionada[18] quedando agotada la vía gubernativa. 

 

2.1.2.3. Pretensión: Se ordene a Cajanal E.I.C.E. – Pensiones reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez;

 

2.2. Hechos aducidos

 

Como antecedente, manifiesta el accionante haber realizado aportes pensionales desde el 16 de diciembre de 1958 hasta el 20 de septiembre de 1967[19], completando un total de 3.145 días; motivo por el cual solicitó a la Caja Nacional de Previsión[20] el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

2.3. Respuesta de la accionada[21]

 

Expresa la representante de la Caja Nacional de Previsión que la tutela no es procedente porque se configuró al fenómeno jurídico del hecho superado, ya que la entidad dio respuestas a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la accionante relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 

 

2.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.4.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 08 de agosto de 2011[22] -primera instancia-

 

El juez de instancia declaró la improcedencia de la tutela al no configurarse un perjuicio irremediable que pueda activar el mecanismo constitucional y contar con otros mecanismos ordinarios idóneos para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales alegados para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

2.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  – Sala Laboral – del 19 de septiembre de 2011[23] -segunda instancia-

 

La señora Ligia Moreno de Monzón, presentó recurso de apelación[24] ante el fallo del juez de primera instancia, ante el cual el Ad Quem decidió confirmar la decisión del Juez de primera instancia argumentando lo siguiente:

 

“…El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la acción constitucional de tutela solo precederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución a la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponde a sus precisas atribuciones legales.” [25]

 

3. Álvaro Rojas Garavito

 

El señor Álvaro Rojas Garavito, interpuso demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación.

 

3.1. Demanda de tutela[26]

 

3.1.1. Elementos

 

3.1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. 

 

3.1.1.2. Conducta que causa la vulneración: Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[27].

 

3.1.1.3. Pretensión: Se ordene a Cajanal E.I.C.E. – Pensiones reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez;

 

3.2. Hechos aducidos

3.2.1. Como antecedente, manifiesta el accionante que es un adulto mayor, que cuenta con 71 años de edad[28], realizó aportes pensionales entre el 01 de septiembre de 1956 y 18 de marzo de 1981,[29] como trabajador al servicio del Estado, para un total de 616 semanas de cotización; motivo por el cual solicitó a la Caja Nacional de Previsión[30] el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

 

3.3. Respuesta de la accionada

 

3.3.1. La tutela se torna improcedente por cuanto el accionante no interpuso los recursos contra las actuaciones administrativas proferidas por esta entidad, intentando revivir términos caducados por vía constitucional. Además, cuenta con la vía ordinaria laboral para debatir el tema en discusión, ya que en últimas de lo que se trata es de un tema netamente prestacional el cual escapa de las competencias de un juez constitucional[31].

 

3.4. Decisión de tutela objeto de revisión

 

3.4.1. Sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Bogotá, D.C. del 05 de agosto de 2011[32] -primera instancia-

 

Concede el amparo respecto del derecho fundamental de petición, considerando que no existió un pronunciamiento de fondo que diera respuesta a la solicitud de devolución de aportes a pensión realizada por el accionante.

 

Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización, el Juez sostiene que existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se comprueba que se dio respuesta a dicha solicitud, negando el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

 

3.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. del 26 de septiembre de 2011[33] -segunda instancia-

 

Adicionó la sentencia impugnada, con el fin de negar el amparo, argumentando la existencia de otro medio judicial para dirimir el conflicto aquí suscitado, así argumentó:

 

“Dada la existencia de la acción ordinaria dentro del proceso judicial colombiano, la H. Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales –dentro de los que se encuentra la indemnización sustitutiva-, únicamente cuando se adelanta respecto de sujetos de especial protección constitucional, afectados con una vulneración a los derechos fundamentales que pueda causar de un perjuicio irremediable.

 

Como el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, en cuanto tiene menos de 72 años de edad –no pertenece a la tercera edad conforme al criterio que para el afecto tiene fijado la Corte Constitucional-, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio alegado, ni que concurran los elementos de inminencia y urgencia de las medidas para conjurarlo en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, se debe negar el amparo deprecado.”[34]

                 

4. Jorge Gaitán Gómez

 

1.1. Demanda de tutela[35]

 

1.1.2. Elementos

 

El señor  Jorge Gaitán Gómez, interpuso demanda de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales y/o a quien corresponda.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital y seguridad social.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: negación por parte del Instituto de Seguro Social[36], del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva,  con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

1.1.3. Pretensión: ordenar al Instituto de Seguros Sociales y/o a quien corresponda, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

 

1.2. Hechos aducidos

 

4.1.2. Como antecedente manifiesta el accionante ser una persona de la tercera edad[37], haber realizado aportes pensionales desde el 19 de diciembre de 1964 al 31 de marzo de 1965, y, del 01 de abril de 1965 al 15 de enero de 1976[38], completando un total de 2.312, equivalente a 317 semanas; motivo por el cual solicitó al ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[39].

 

4.2. Respuesta de la accionada

 

4.2.1. La entidad accionada fue notificada de la tutela el 19 de agosto de 2011[40] para que en el término de 48 horas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones presentadas en el escrito; sin embargo, dicha entidad guardó silencio[41].

 

4.3. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia del Juzgado dieciséis de Familia de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 2011[42] -única instancia-

 

Negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez[43]; adicionalmente concluye, que no se hizo uso de las acciones propias al agotamiento de vía gubernativa y por tanto, siguiendo los parámetros del Decreto 2591 de 1991, no es viable proteger derechos fundamentales presuntamente violados, cuando por negligencia de los peticionarios no se ha acudido a las herramientas legales que el ordenamiento jurídico otorga; así sustentó:

 

“se observa que las peticiones que el señor JORGE GAITÁN GÓMEZ elevara ante la entidad accionada, referentes al reconocimiento de pensión e indemnización sustitutiva, fueron resueltas en forma desfavorable mediante los actos administrativos números 012612 del 03 de julio de 1996 y 018932 del 25 de junio de 2010, sin que el referido ciudadano hubiese hecho uso de los recursos oponibles a los citados actos.”[44]

 

Además, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para dirimir el conflicto que versa sobre ésta tutela, la cual es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[45].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela

 

2.1. Luis Enrique Claros

 

2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a la seguridad social pensional. En principio, se trata de un derecho constitucional no fundamental; pero cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el presente caso, se trata de una persona perteneciente a la tercera edad, que carece de ingresos para su sostenimiento, padece de arterioesclerosis, osteopenia, escoliosis lumbar y se encuentra en  condiciones básicas de subsistencia[46].

 

2.1.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado[47].

 

2.1.3. Legitimación pasiva: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, es entidad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42),

 

2.1.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, el accionante interpuso el recurso de apelación, agotando la vía gubernativa. Si bien el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, éstos se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas  las condiciones objetivas del accionante[48] permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1.5. Inmediatez:[49] En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela[50] fue interpuesta cinco (5) meses después de haber sido resuelto el recurso de reposición[51] contra la resolución que negó la indemnización sustitutiva, lapso que  encuentra la Sala como razonable para la interposición de la tutela.

 

2.2. Ligia Moreno de Monzón

 

2.2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a la seguridad social en pensiones, derecho que si bien no es fundamental, cuando  de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el caso subexamine, se trata de una persona perteneciente a la tercera edad, de 74 años, que manifiesta la afectación de su mínimo vital[52].

 

2.2.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada personalmente por la accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado[53].

 

2.2.3. Legitimación pasiva: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación – Patrimonio Buen Futuro, es entidad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42),

 

2.2.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, la accionante interpuso el recurso de apelación, agotando la vía gubernativa. Si bien la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, éstos se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas  las condiciones objetivas del accionante[54] haciendo procedente la demanda de tutela.

 

2.2.5. Inmediatez:[55] En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela[56] fue interpuesta veintiún (21) días después de haber sido resuelto el recurso de reposición[57] contra la resolución que negó la indemnización sustitutiva, lapso que  encuentra la Sala más que razonable para la interposición de la tutela.

 

2.3. Álvaro Rojas Garavito

 

2.3.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a la seguridad social, derecho que en  principio, no es un derecho constitucional fundamental; pero que cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el presente caso, se trata de una persona de 72 años de edad, que padece de enfermedad coronaria y no posee ningún tipo de ingresos económicos que le permitan su sostenimiento y el pago de las medicinas que requiere[58], lo que torna en procedente la acción de tutela.

 

2.3.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada a través de apoderado judicial, señor Juan Bautista Rivas Ramos, según poder especial otorgado[59] por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado[60].

 

2.3.3. Legitimación pasiva: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, es entidad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42),

 

2.3.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, el actor no interpuso  ningún recurso, quedando por lo tanto agotada la vía gubernativa. No obstante, si bien el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, éstos se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas  sus condiciones objetivas[61] permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.

 

2.3.5. Inmediatez:[62] En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela[63] fue interpuesta ocho (8) meses después de haber sido emitida la resolución[64] que negó la indemnización sustitutiva, lapso que  encuentra la Sala como razonable para la interposición de la tutela.

 

2.4. Jorge Gaitán Gómez

 

2.4.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a la seguridad social en pensiones, que si bien es un derecho constitucional no fundamental, cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad.  El presente caso, se trata de una persona de 80 años[65], quien expresa encontrarse enfermo, sin recursos económicos y sin ningún tipo de seguridad[66].

 

2.4.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado[67].

 

2.4.3. Legitimación pasiva: Instituto de los Seguros Sociales, es entidad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42),

 

2.4.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, el accionante no interpuso recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. Si bien el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, éstos se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas  las condiciones objetivas del accionante[68] permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.

 

2.4.5. Inmediatez:[69] En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela[70] fue interpuesta 14 meses (14) meses después de haber sido emitida  la resolución que negó la indemnización sustitutiva, lapso que  dadas las condiciones de edad y salud del accionante encuentra la Sala como admisible para la interposición de la tutela.

 

3. Problema jurídico constitucional

 

Entrará la Corte a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho al mínimo vital y en consecuencia a la seguridad social, la negativa de las entidades accionadas del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de quienes cotizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

 

4. Cargo único: vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital con negativa del pago de la indemnización sustitutiva- .  (El caso concreto)

 

4.1. La Constitución Política de 1991, reconoce a la seguridad social relevancia para la realización de los fines del Estado social de derecho, consagrándola en sus artículos 48, 49 y 53, como un servicio público obligatorio, un derecho irrenunciable y un principio de garantía a toda persona y definida como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[71]

 

4.2. Conforme al mandato constitucional del artículo 48, el Legislador procedió a establecer con la expedición de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del que estableció un Sistema General de Pensiones que persigue garantizar a toda la comunidad la debida protección frente a las contingencias producto de la invalidez, vejez y muerte, a través del oportuno reconocimiento de las pensiones y prestaciones.  Por ello, creó los regímenes de prima media con prestación definida[72] y el de ahorro individual con solidaridad[73], como dos regímenes coexistentes y solidarios pero excluyentes, cuya afiliación a uno u otro es libre y voluntaria,[74] y los afiliados habiendo hecho ya una selección, tienen la posibilidad de trasladarse de un sistema pensional a otro, siempre y cuando reúnan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la mencionada regulación.

 

4.3. Por otra parte, la citada ley, estableció que las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero no cuenten con el número de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, “tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”[75].

 

4.4. Frente a esta última opción, las instituciones administradoras de pensiones han interpretado en algunas ocasiones que para tener derecho a ella, las cotizaciones deben haber sido realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, motivo por el cual han negado de manera reiterada el reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de quienes habiendo cotizado con antelación a su vigencia, no cuentan con el numero de semanas requeridas y manifiestan la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones.

 

4.5. En este punto conviene resaltar que conforme con la posición adoptada por esta Corporación, la finalidad de la indemnización sustitutiva (en el régimen de prima media) o la devolución de saldos (en el régimen de ahorro individual), no es otra que la de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y que no hayan alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensión mínima o no hayan cotizado el número de semanas necesarias para alcanzar el status de pensionado, puedan solicitar la devolución de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades públicas de cualquier orden[76].

 

4.6. Sobre este aspecto, la Corte en Sentencia T-972 de 2006, precisó el alcance del contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, indicando que la consagración de la figura jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión, implicaba que no existe la obligación de seguir trabajando hasta completar el tiempo mínimo de cotización exigido para alcanzar la prestación, ni tampoco el tener que renunciar a la expectativa de completar dicho tiempo, una vez alcanzada la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

 

Al respecto esta Corporación en la Sentencia T-850 de 2008, señaló: 

 

“El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.

  

Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aporte y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad”.

 

4.7. En sentencia T-529 de 2009, se indicó que En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.”

 

La sentencia 849A de 2009, indicó: “Nótese como en este caso la Corte al  invalidar cualquier restricción que establezca algún requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva, está recurriendo  al “principio de hermenéutica laboral “in dubio pro operario”, es, ni más ni menos la estricta aplicación del “principio constitucional de la favorabilidad” a dos situaciones concretas relacionadas con la indemnización sustitutiva: 1)    Que es ilegal y no se puede establecer como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2)   Que el trabajador haya cumplido la edad exigida para la pensión de vejez al momento de desvincularse.”

 

4.8. Igualmente, en Sentencia T-059/11, esta Corporación se pronunció sobre la indemnización sustitutiva, cuando dijo:  “Otra connotación importante que esta Corte ha dado a la aplicación de las normas contenidas en la ley 100 de 1993, especialmente al artículo 37 y a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ha sido la procedencia de la misma en aquellos casos en que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad pública, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral[77].  Al respecto, esta Corporación estableció que dicha normatividad se aplica a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado”[78].

 

4.9. De lo antes expuesto, se puede concluir que no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.

 

4.10. En los casos objeto de examen en la presente providencia, los señores Luis Enrique Claros[79], Ligia Moreno de Monzón[80],  Álvaro Rojas Garavito[81]  y Jorge Gaitán Gómez[82], realizaron aportes pensionales,  en los tres primeros casos a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y en el último caso al Instituto de Seguros Sociales, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y las citadas instituciones las negaron, bajo la consideración de que los aportes al sistema y el tiempo de servicios prestados, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estatuto donde se contempló la aludida figura.

 

4.11. De la documentación que obra en el expediente, encuentra la Sala que los accionantes son en su totalidad personas pertenecientes a la tercera edad (76, 74, 72 y 80 años de edad respectivamente), debido a dicha situación no cuentan con una vida laboral activa, que les permita seguir cotizando al sistema de seguridad social integral, para de esta manera cumplir con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, situación que los ha obligado a optar por la figura de la indemnización sustitutiva y no cuentan con ingresos económicos que les permitan atender adecuadamente sus gastos de subsistencia.

 

4.12. En atención a las consideraciones expuestas, los argumentos aducidos por las entidades accionadas para negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de los accionantes, no resultan de recibo por la Sala, al fundarse en  una interpretación errónea del artículo 37 de la ley 100/93 y contraria a la dada  por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, al exigirles que las cotizaciones y aportes hayan sido realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, en clara vulneración del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y atentando contra sus derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.

 

4.13. Conclusión

 

4.13.1. Visto lo anterior, concluye la Sala que las decisiones de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los señores Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de Monzón, Álvaro Rojas Garavito y Jorge Gaitán Gómez, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, bajo el argumento de que los accionantes se hubieren retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 y que no hubieren realizado cotizaciones durante la vigencia del actual régimen general de pensiones, pues según lo prescrito por el articulo 37 de la citada ley, quienes hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero no cuenten con el número de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, tendrán derecho a una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, cuya finalidad es permitir la devolución de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades públicas de cualquier orden, pudiendo ser reclamada frente a cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93, siempre que se trate de situaciones aún no consolidadas. 

 

4.13.2. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera equivocados los fallos  que se revisan a la luz de las consideraciones efectuadas en esta providencia, y estima del caso revocarlos y, en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, ordenando a las entidades accionadas, o a las que hagan sus veces, expedir un nuevo acto en el que reconozcan y paguen la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tienen derecho los señores Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de Monzón,  Álvaro Rojas Garavito y Jorge Gaitán Gómez, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restitución alguna, prestaciones que se deberán liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

 

5. Razón de la decisión

 

5.1. Si bien el derecho a la seguridad social, no ha sido considerado un derecho constitucional fundamental, en la medida que de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, motivo por el cual puede ser protegido a través de la acción de tutela.

 

5.2. Ahora bien, dadas las condiciones de los accionantes, relativas a pertenecer a la tercera edad, carecer de recursos económicos que les permitan su subsistencia y adolecer de problemas de salud, encuentra la Sala que los otros medios de defensa judicial con los que cuentan los accionantes para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no son eficaces, ni idóneos,  haciendo procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital y la seguridad social.

 

5.3. En materia de seguridad social en pensiones, quienes hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero no cuenten con el número de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, tendrán derecho a una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez,  pudiendo ser reclamada frente a cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, siempre que se trate de situaciones aún no consolidadas. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Bogotá D.C., del 27 de septiembre de 2011[83] que revocó el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, y en su reemplazo negó el amparo constitucional invocado por el señor Luis Enrique Claros.

 

SEGUNDO.- Conceder, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social  del señor Luis Enrique Claros, quien en la actualidad cuenta con 76 años de edad.

 

TERCERO.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL- EICE, en liquidación o a la entidad que haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Luis Enrique Claros, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restitución alguna, prestación que se deberá liquidar de acuerdo  con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

 

CUARTO.- Revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  – Sala Laboral – del 19 de septiembre de 2011, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ligia Moreno de Monzón.

 

QUINTO.- Conceder, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social  del señor Ligia Moreno de Monzón, quien en la actualidad cuenta con 74 años de edad.

 

SEXTO.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL- EICE, en liquidación o a la entidad que haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Ligia Moreno de Monzón, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restitución alguna, prestación que se deberá liquidar de acuerdo  con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

 

SEPTIMO.- Revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Laboral,  del 26 de septiembre de  2011, que adicionó la sentencia impugnada del Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de negar la acción de tutela respecto de los derechos invocados por el señor Álvaro Rojas Garavito.

 

OCTAVO.- Conceder, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social  del señor Álvaro Rojas Garavito, quien en la actualidad cuenta con 72 años de edad.

 

NOVENO.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL- EICE, en liquidación o a la entidad que haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Álvaro Rojas Garavito, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restitución alguna, prestación que se deberá liquidar de acuerdo  con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

 

DECIMO.- Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado dieciséis (16) de Familia de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 2011, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Jorge Gaitán Gómez.

 

DECIMO PRIMERO.- Conceder, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social  del señor Jorge Gaitán Gómez, quien en la actualidad cuenta con 80 años de edad.

 

DECIMO SEGUNDO.- Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Jorge Gaitán Gómez,  de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restitución alguna, prestación que se deberá liquidar de acuerdo  con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

 

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrada                                                  Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2.

[2] Ver Folios 3 al 8 cuaderno 2.

[3] Ver folios 3 a 7 del cuaderno No. 2.

[4] Ver folios 15 al 18 del cuaderno No. 1.

[5] Escrito de tutela de fecha 25 de julio de 2011. (folios 76 a 87 del cuaderno 1).

[6] Decisión que fue confirmada por el accionado, quedando agotada la vía gubernativa según manifestación del accionante (folio 77 cuaderno 1), mediante resolución No. PAP 040265  de 25 de febrero de 2011. (folios 49 al 51 cuaderno 1).

[7] Persona nacida el 28 de febrero de 1935, que a la fecha de interposición de la tutela contaba con 76 años de edad. ( folio 7 cuaderno 1)

[8] Manifestación del accionante y resolución de Cajanal que niega la indemnización sustitutiva. (folios 77 y 27 del cuaderno 1)

[9] Radicado 35333 de 2010.

[10] Ver folios 110 a 113 del cuaderno No. 1.

[11] Ver Folio 112 del cuaderno 1.

[12] Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2

[13] Recurso de apelación Folios número 130 a135 cuaderno 1

[14] Ver Folio 6 del cuaderno 2.

[15] Escrito de demanda de tutela de fecha 21 de julio/11.

[16] Mujer, nacida el 19 de noviembre/38, según consta en la cedula de ciudadanía. (folio 3 del acuerno 1).

[17] [17] Resolución No. PAP 053096  de 11 de mayo de 2011. (folios 11, 12 y 13 cuaderno 1)

[18] Resolución No. UGM 000456 del 01 de julio de 2011. (folios 16 al 19 cuaderno 1)

[19] Ver Folio No. 11

[20] Según manifestación del accionante (Folio No.1 cuaderno 1).

[21] Ver folios No. 24 y 25, cuaderno 1

[22] Ver folios 47 al 51 del cuaderno No. 1.

[23] Ver Folios 3 al 8 cuaderno 2.

[24] Ver Folios 53 y 54, Cuaderno 1

[25] Folio 4, cuaderno 2

[26] Escrito de demanda de tutela de julio de 2011. (folios 12 a 18 del cuaderno 1)

[27] Resolución PAP 021893 del 26 de octubre de 2010 (Folio No. 2, 3 y 4 del cuaderno 1).

[28] Fecha de nacimiento 6 de julio de 1940, según consta en copia de cedula de ciudadanía. ( folio 5 cuaderno 1)

[29] Manifestación del accionante y resolución de Cajanal que niega la indemnización sustitutiva. (folios 2 y 12  del cuaderno 1)

[30] Radicado 3735 /09, según resolución de Cajanal. (folio 2 del cuaderno 1) 

[31] Escrito de julio 30/11. (folios 40 a 46 del cuaderno 1).

[32] Ver folios 47 a 49 del cuaderno No. 1.

[33] Ver folios 3 a 7 del cuaderno No. 2.

[34] Folio 5, cuaderno 2

[35] Escrito de demanda de tutela de fecha agosto de 2011.  (folios 8 a 10 del cuaderno 1).

[36] Resolución Número 018932 del 25 de junio de 2010 (Folios 5 y 6 del cuaderno 1)

[37] Persona nacida el 06 de octubre de 1931, que a la fecha de interposición de la tutela contaba con 80 años de edad. ( folio 7 cuaderno 1)

[38] Resolución del ISS que niega la indemnización sustitutiva. (Folios 5 del cuaderno 1)

[39] La solicitud la presenta el accionante al ISS el 10 de junio de 2008 (Folio No 3 del cuaderno 1), sin embargo, esta solicitud nunca se respondió, por lo que el señor Gaitán Gómez presentó un derecho de petición solicitando se le diera respuesta a su solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 14 de mayo de 2010 (Folio No. 4 del cuaderno 1)

[40] Folio no. 13 del cuaderno 1.

[41] Folio no. 17 del cuaderno 1.

[42] Ver folios 15 al 18 del cuaderno No. 1.

[43] La fecha que data de la resolución del ISS que le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es del 25 de junio de 2010 (Folio No. 5 y 6 del cuaderno 1), mientras que la tutela fue presentada el 16 de agosto de 2011 (Folio No. 8, 9 y 10 del cuaderno 1), lo que al parecer del Juez de tutela excede un término prudencial para exigir la protección inmediata de una posible vulneración de derechos fundamentales. 

[44] Folio No. 17 del cuaderno 1

[45] En Auto del quince (15) de noviembre de 2011, de la Sala de Selección de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión, se procedió a su reparto y se dispuso acumular los expedientes T-3.255.239, T-3.256.712, T 3.256.715 y T-3.259.461 por presentar  unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la sala de Revisión.

[46] En sentencia 232/11, esta Corporación indicó: “Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz,  En tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor. Así se señaló en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio:“… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”

[47] Decreto 2591/1991.

[48] Tener 76 años de edad y  carecer de ingresos económicos que le permitan su congrua subsistencia. (folios 76 a 87 del  cuaderno 1).

[49] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).

[50] Demanda de tutela fue presentada el 25 de julio de 2011.

[51] Resolución PAP 040265 del 25 de febrero de 2011. (folio 51 del cuaderno 1)

[52] En sentencia T-281/11,se dijo: “Esta Corporación ha señalado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de una pensión, salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital o cuando la protección es solicitada por personas en condición vulnerable o sujetos de especial protección constitucional.”

[53] Decreto 2591/1991.

[54] Tener 74 años de edad y  manifestar su afectación al mínimo vital. (folios  1 a 3 del  cuaderno 1).

[55] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).

[56] Demanda de tutela fue presentada el 21 de julio de 2011.

[57] Resolución PAP 053096 del 01 de Julio de 2011. (folio 13 del cuaderno 1)

[58] En sentencia T 1036/05 esta corporación expresó: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el  derecho a la seguridad social es de carácter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital etc.”

[59] folio 1 del cuaderno 1.

[60] Decreto 2591/1991.

[61] Tener 72 años de edad y  carecer de ingresos económicos que le permitan su congrua subsistencia.(folio 76 del cuaderno 1).

[62] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).

[63] Demanda de tutela fue presentada en junio de 2011.

[64] Resolución PAP 021893 del 26 de octubre de 2010.

[65] 80 años de edad, según consta en la cedula de ciudadanía aportada.

[66] La sentencia 232/11, dijo: “Lo anterior significa que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos.

Igualmente, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que, “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”.

[67] Decreto 2591/1991.

[68] Tener 80 años de edad, estar enfermo y carecer de ingresos económicos que le permitan su subsistencia. (folio 8 del cuaderno 1).

[69] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).

[70] Demanda de tutela fue presentada en agosto de 2011.

[71] Ver sentencias C-655/2003, T-471/1992, T-116/1993, SU.039/1998 y 1064/06, entre otras.

[72] Su administración le corresponde al ISS. “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. // Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” (Art. 52 ib.).

[73] Es administrado por sociedades especializadas, sometidas a la inspección y vigilancia del Estado (art. 90, ib.).

[74] Los afiliados tienen la opción de cambiarse de un régimen pensional a otro, siempre y cuando cumplan las condiciones instituidas en el literal e) del artículo 13 de la citada Ley, es decir: “… Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”

[75] Art. 37, ib.

[76] Sentencia 059/11.

[77] Ver sentencias T-972/2006, T-1088/2007, T-286/2008.

[78] Sentencia 059/11.

[79] Desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1989, para un total de 1628 días.

[80] Desde el 16 de diciembre de 1958 hasta el 20 de septiembre de 1967, para un total de 3.145 días.

[81] Desde el 01 de septiembre de 1956 y 18 de marzo de 1981, para un total de 616 semanas de cotización.

[82] Desde el 19 de diciembre de 1964 al 31 de marzo de 1965, y, del 01 de abril de 1965 al 15 de enero de 1976, completando un total de 2.312, equivalente a 317 semanas.

[83] Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2