T-229-12


Sentencia T-229/12

Sentencia T-229/12

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por vía de tutela

 

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusión del procedimiento denominado by pass gástrico por laparoscopia

 

La Corte acogió el concepto emitido por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, quienes consideran que el procedimiento de By Pass Gástrico debe entenderse como incluido en el POS, siempre y cuando no tenga un fin estético o de embellecimiento para quien lo requiere. En esta medida, le corresponde a las Entidades Prestadoras de Salud, suministrar el procedimiento para la reducción de peso y masa corporal conocido como By Pass Gástrico y cubrir la totalidad de los costos que éste genere.

 

DERECHO A LA SALUD-Requisitos que se deben cumplir para la práctica de la cirugía bariátrica o by pass gástrico

 

Dado al alto riesgo que se presenta, en todo caso, el peticionario debe: (i) contar con una orden médica, (ii) con la aprobación del grupo interdisciplinario de profesionales de la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, y (iii) con la manifestación libre, espontánea y expresa de su consentimiento para que le sea practicado el procedimiento pretendido, previo al conocimiento por parte de profesionales en las ciencias médicas de los riesgos y de las consecuencias que se presentan con la práctica del mismo.

 

DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO-Caso en que la prescripción médica se ha hecho por un profesional no adscrito a la EPS

 

Por regla general, es el médico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, el que puede prescribir un servicio, tratamiento o procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su paciente. No obstante, esta postura tiene una excepción que la Corte Constitucional ha reconocido al aceptar que la autorización de los requerimientos que realice un profesional no vinculado a la misma pueden obligarla entre tanto no desvirtúe científicamente las posturas del galeno particular. Por lo anterior, la prescripción presentada por un paciente de un médico no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada o descartada de manera instantánea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el médico particular y no lo descarta con base en información científica. Debe aclararse que según esta Corporación, para que proceda la excepción antes mencionada se debe tener una razón suficientemente motivada para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad y a los profesionales vinculados con ésta. Así las cosas, en el evento de que exista un diagnóstico de un médico particular, no adscrito a la Entidad Prestadora de Salud, corresponde a ésta última, determinar, conforme con las valoraciones de salud y a la comprobación científica, si requiere o no la práctica del procedimiento prescrito.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por autorización de cirugía bariátrica de by pass gástrico por laparoscopia

 

 

 

Referencia: expediente T-3.279.192

 

Demandantes: Magda Patricia Sanabria Agudelo

 

Demandados: EPS Sura

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Magda Patricia Sanabria Agudelo contra la EPS Sura.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once (11) por medio de Auto del 30 de noviembre de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La demandante, Magda Patricia Sanabria Agudelo, interpuso acción de tutela contra EPS Sura,con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle la práctica del procedimiento denominado By Pass Gástrico por Laparoscopia.

 

2. Hechos

 

La demandante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el 21 de abril de 2009, en calidad de beneficiaria, por intermedio de Sura EPS.

 

2.2. Desde hace varios años padece de obesidad, acompañada de un espolón calcáneo, artrosis, osteopatía, dislipidemía, dolor lumbar, gastritis, trastorno de ansiedad, edemas en pies, hipertensión arterial y artralgia bilateral de rodillas, las cuales le fueron diagnosticadas por médicos adscritos a su EPS, y en reiteradas oportunidades la entidad demandada le ha brindado distintos tratamientos médicos, sin que haya logrado mejoría en su estado de salud.

 

2.3. Ha sido valorada por distintos profesionales en diferentes especialidades, adscritos a la entidad demandada, los cuales han valorado su caso, coincidiendo que la enfermedad que padece es obesidad mórbida y que el único procedimiento viable para el tratamiento de su patología es la realización del By Pass Gástrico por Laparoscopia, por cuanto los tratamientos que le han sido prescritos, no han permitido una evolución satisfactoria en su estado de salud.

 

2.4. Conforme con los anteriores conceptos, acudió con el médico cirujano particular, Dr. Juan Carlos Góngora, quien recomendó la cirugía de obesidad, By Pass Gástrico por Laparoscopia, debido al aumento exagerado de peso en los últimos 7 años.

 

2.5.   Como no posee la capacidad económica para sufragar la cirugía bariátrica prescrita, solicitó a Sura EPS que le autorizara la práctica del procedimiento ordenado por el cirujano, el respectivo tratamiento integral para su enfermedad y que además, fuera exonerada de la cancelación de copagos o cuotas moderadoras. Petición que fue negada por la entidad, bajo el argumento de que dicho procedimiento se encuentra excluido del POS, fue prescrito por un profesional no adscrito a ellos y, no cuenta con la aprobación del Comité Técnico Científico.

 

2.6.   Como consecuencia de la negativa, considera que se ponen en peligro sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que el exceso de peso que padece, le genera otras patologías, las cuales afectan su integridad física, su calidad de vida y su salud mental y psicológica, por cuanto tiene 30 años de edad y presenta un índice de masa corporal calificado en 40y un peso de 110 kilos.

 

3. Pretensiones

 

La actora solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la práctica de la cirugía bariátrica tipo By Pass Gástrico por Laparoscopia prescrita, con su correspondiente tratamiento integral y la exoneración en el pago de las cuotas moderadoras y copagos que se generen con ocasión de la misma.

 

4. Pruebas

 

En el expediente T-3.279.192 obran las siguientes pruebas:

 

-         Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Magda Patricia Sanabria Agudelo (Folio 8 del cuaderno 2).

-         Copia de fotografías del aspecto físico actual de la señora Sanabria Agudelo (Folios9 y 10 del cuaderno 2).

-         Copia del certificado de afiliación de la señora Magda Patricia Sanabria a la EPS Sura (Folio 11 del cuaderno 2).

-         Fotocopia de la historia clínica de la señora Sanabria Agudelo (Folios 12 y 13 del cuaderno 2).

-         Fotocopia del concepto de medicina interna (Folio 14 del cuaderno 2).

-         Fotocopia de la historia clínica y del concepto del médico cirujano (Folios 14 al 18 del cuaderno 2).

-         Orden médica de servicios para la programación de la cirugía prescrita por el Dr. Juan Carlos Góngora Arango, profesional particular (Folio 19 del cuaderno 2).

-         Fotocopia de solicitud de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Folio 20 del cuaderno 2).

 

5. Respuesta de la entidad accionada

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Sura EPS, a través de su representante legal, solicitó denegar el amparo pretendido por la señora Magda Patricia Sanabria Agudelo, por las siguientes razones:

 

- El médico que ordenó el procedimiento pretendido no pertenece a la red prestadora del servicio de la EPS Sura.

 

- La demandante no cuenta con la aprobación por parte del Comité Técnico Científico para realizar dicho procedimiento excluido del POS.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 8 de julio de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Magda Patricia Sanabria Agudelo, por cuanto, a su juicio, no es posible acceder a lo pretendido en tanto que la actora no ha acudido ante el staff de especialistas idóneos, para que sean ellos los que determinen la viabilidad científica del procedimiento.

 

2. Impugnación

 

La demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que según los señalamientos de la Corte Constitucional, exigirle a ella que el profesional que ordena su tratamiento sea adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliada, es violatorio de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta su crítica condición de salud.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no es viable para el estado de salud de la accionante someterla al procedimiento pretendido sin que se cuente con la aprobación del Comité Técnico Científico, habida cuenta de que la prescripción médica allegada al plenario fue expedida por un galeno no adscrito a la EPS.

 

4. Pruebas solicitadas por la Corte

 

Mediante Auto del 23 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la EPS Sura para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a esta Sala lo siguiente:

 

1.     Concepto emitido por el Comité Técnico Científico en el caso de la paciente Magda Patricia Sanabria Agudelo en el que se indique las razones por las cuales no le ha sido autorizado el procedimiento quirúrgico By Pass Gástrico por Laparoscopia.

 

2.     Concepto del médico tratante sobre la necesidad del procedimiento requerido por la señora Sanabria Agudelo.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE la señora Magda Patricia Sanabria Agudelo para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, señale si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario indique cuales son las fuentes de sus ingresos y el monto de ellos.[1]

 

Por intermedio de escrito recibido por la Secretaria de esta Corporación[2], el 6 de febrero de 2012, el señor Juan Carlos Gómez Castaño, en su calidad de representante legal y judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, dio respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporación y frente al particular, manifestó que el procedimiento de cirugía bariatrica (By Pass Gástrico por Laparoscopia) fue autorizado por la instancia del Comité Técnico Científico, mediante acta No. 2011101101429806, previa determinación del staff de obesidad, y fue efectivamente realizado a la señora Magda Patricia Sanabria, en el mes de noviembre de 2011, en la Clínica Bolivariana.

 

Igualmente, aportó el acta del Comité Técnico Científico, mediante la cual se autorizó la cirugía pretendida en sede de tutela por la actora al considerar que dentro del manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no existe algún servicio médico o prestación de salud que sustituya o remplace el procedimiento solicitado.

 

La señora Magda Patricia Sanabria Agudelo guardó silencio a la solicitud impetrada por esta Corporación mediante el referido auto.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que, a su vez, confirmó la pronunciada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Magda Patricia Sanabria Agudelo, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa.

 

2.2. Legitimación pasiva

                                  

EPS Sura, es una entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, al negarse a autorizar la práctica de la cirugía bariátrica tipo By Pass Gástrico por Laparoscopia requerida por la accionante, quien padece de obesidad mórbida y solicita el procedimiento para superar su enfermedad y las patologías asociadas a la misma.

 

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) el derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su protección, (ii) la inclusión del procedimiento denominado By Pass Gástrico por Laparoscopia en el Plan Obligatorio de Salud, (iii) la prescripción médica emitida por un profesional no adscrito a la EPS, (iv) hecho superado y para terminar, (v) análisis del caso concreto.

 

4. El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su protección. Reiteración de jurisprudencia

 

En Colombia la salud tiene una doble connotación según lo dispuesto en la Carta en los artículos 48 y 49, pues, en primer lugar, la catalogan como un derecho constitucional en cabeza de todas las personas del territorio nacional ya la vez, en segundo lugar, es considerada como un servicio público esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad[3].

 

Ahora bien, aunque inicialmente esta Corporación señaló que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional por lo que el amparo por el mecanismo de tutela solo podría exigirse de manera excepcional, dicho criterio, fue cambiado posteriormente, pues se le otorgó el estatus de derecho fundamental por encontrarse: (i) relacionado estrechamente con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, (ii)por razón a la condición especial del accionante, cuando este sea un sujeto de especial protección constitucional, y por último, (iii) cuando se reconoce el carácter fundamental de manera autónoma, afirmándose su fundamentabilidad en lo que respecta a un ámbito básico, en la Constitución, en el bloque constitucional, en la ley y en los planes obligatorios de salud[4].

 

Así, la protección del derecho a la salud por medio de la acción de tutela sólo procede en caso de: “(a) la negación, sin justificación médico-científica, de un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) la negativa a autorizar un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios”[5]

 

Respecto de la incapacidad económica para asumir los costos de los tratamientos prescritos, ésta se debe demostrar siquiera sumariamente en cada caso concreto de manera tal que le permita al juez de tutela dilucidar las circunstancias particulares de quien solicita acceder a los procedimientos o tratamientos, máxime cuando “estos valores constituyen una barrera para acceder el servicio”[6], a las personas que no cuentan con ingresos suficientes para generar el pago.

 

Por lo tanto y dadas estas disposiciones, le corresponde al juez constitucional evaluar y estudiar las condiciones del caso concreto que se le plantee, para dar lugar al amparo constitucional, según los criterios que esta Corporación ha expuesto.

 

5. La inclusión del procedimiento denominado By Pass Gástrico por Laparoscopia en el Plan Obligatorio de Salud

 

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que toda persona tiene derecho a que la EPS a la que se encuentra afiliada le brinde los servicios, procedimientos, medicamentos, etc., que requiere, máxime cuando los mismos se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pues éstos constituyen el conjunto básico de servicios en salud al que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, precepto que tiene sustento en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993[7] mediante el cual, el legislador buscó asegurar la prestación de un mínimo de servicios para garantizarle a los ciudadanos que accedieron al sistema, una asistencia eficiente con el fin de gozar de una calidad de vida óptima. Situación que esta Corporación no desconoce y por ende permite su protección a través de la acción de tutela para evitar que con la negativa en la entrega de un suministro, procedimiento, medicamento o tratamiento incluido en el POS se vulnere o ponga en peligro un derecho fundamental del afiliado.

 

Para lo que interesa a la presente causa, la Corte, en Sentencia T-414 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, concluyó, con base en la información suministrada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la cirugía bariátrica tipo By Pass Gástrico, se encuentra incluida dentro del POS, bajo una denominación diferente. Frente al particular se señaló:

 

“sobre lo descrito en el artículo 62 de la Resolución No. 5261 de 1994, que hace referencia a las ‘DERIVACIONES EN ESTÓMAGO’ bajo el código 07630 Anastomosis del estómago; incluyendo gastroyeyunostomía  y el código 07631 Anastomosis del estómago en Y de Roux, conforme a los dictamines solicitados pueden ser entendidas técnicamente como el procedimiento genéricamente descrito como Bypass gástrico para cirugía bariátrica, el cual es un procedimiento incluido en el POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales para que las Entidades Prestadores de Salud (EPS), se nieguen a autorizar un procedimiento que sí se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS)”.

 

Igualmente, la Corte acogió el concepto emitido por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, quienes consideran que el procedimiento de By Pass Gástrico debe entenderse como incluido en el POS, siempre y cuando no tenga un fin estético o de embellecimiento para quien lo requiere[8]. En esta medida, le corresponde a las Entidades Prestadoras de Salud, suministrar el procedimiento para la reducción de peso y masa corporal conocido como By Pass Gástrico y cubrir la totalidad de los costos que éste genere. Sin embargo, según esta Corporación, ello no significa que el procedimiento mencionado deba ordenarse de manera inmediata, por cuanto dado al alto riesgo que se presenta, en todo caso, el peticionario debe: (i) contar con una orden médica, (ii) con la aprobación del grupo interdisciplinario de profesionales de la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, y (iii) con la manifestación libre, espontánea y expresa de su consentimiento para que le sea practicado el procedimiento pretendido, previo al conocimiento por parte de profesionales en las ciencias médicas de los riesgos y de las consecuencias que se presentan con la práctica del mismo.

 

6. La prescripción médica por un profesional no adscrito a la EPS

 

Por regla general, es el médico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, el que puede prescribir un servicio, tratamiento o procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su paciente. No obstante, esta postura tiene una excepción que la Corte Constitucional ha reconocido al aceptar que la autorización de los requerimientos que realice un profesional no vinculado a la misma pueden obligarla entre tanto no desvirtúe científicamente las posturas del galeno particular.

 

Por lo anterior, la prescripción presentada por un paciente de un médico no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada o descartada de manera instantánea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el médico particular y no lo descarta con base en información científica[9].

 

Debe aclararse que según esta Corporación, para que proceda la excepción antes mencionada se debe tener una razón suficientemente motivada para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad y a los profesionales vinculados con ésta.

 

Así las cosas, en el evento de que exista un diagnóstico de un médico particular, no adscrito a la Entidad Prestadora de Salud, corresponde a ésta última, determinar, conforme con las valoraciones de salud y a la comprobación científica, si requiere o no la práctica del procedimiento prescrito[10].

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir los casos concretos.

 

7. Hecho superado

 

La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[11] ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

Con relación al tema, esta Corporación ha sostenido:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[12]

 

8. Caso concreto

 

La señora Magda Patricia Sanabria Agudelo impetró acción de tutela contra EPS Sura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no practicarle el procedimiento denominado By Pass Gástrico por Laparoscopia.

 

Según la demandante, la entidad demandada le ha tratado las múltiples patologías que padece como consecuencia de su sobrepeso, y refiere que ha cumplido con todas las indicaciones y tratamiento suministrados por los profesionales adscritos a la EPS sin que haya logrado una mejoría en su condición de salud. De ahí que, ante la falta de resultados efectivos o mejoramiento en sus condiciones críticas de salud, acudió ante un cirujano bariátrico no vinculado con la entidad demandada, quien le prescribió el procedimiento denominado By Pass Gástrico por laparoscopia como el único procedimiento para solucionar su complejo cuadro clínico.

 

Como consecuencia de lo anterior, acudió ante la ESP Sura para que le fuera practicada la cirugía prescrita, lo cual no fue aprobado, por cuanto, el profesional que la ordenó no hace parte del personal adscrito a ellos y, además, porque no cuenta con la aprobación del Comité Técnico Científico.

 

Para esta Sala de Revisión, una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, le es posible concluir que, aún cuando a la actora le asistía el derecho pretendido en sede de tutela por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, lo cierto es que en el actual caso fuerza concluir que se ha presentado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el fin de la presente acción constitucional ha sido satisfecho por la entidad accionada, en la medida en que le realizaron la correspondiente valoración por parte del staff de médicos, quienes luego de los respectivos estudios, concluyeron que el único procedimiento viable para mejorar las menguadas condiciones de salud de la peticionaria era el requerido por la actora, por lo que autorizaron y realizaron la práctica de la cirugía bariátrica en el mes de noviembre de 2011.

 

Así las cosas, y dando aplicación a los señalamientos de la parte considerativa, se procederá a declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por encontrarse superadas las circunstancias que motivaron la presentación de la tutela objeto de estudio.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 9 del cuaderno 1.

[2] Folio 15 al 26 del cuaderno 1.

[3]Constitución Política de Colombia. Artículo 48., inciso 1º: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] Al respecto consultar, Sentencia T-760 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda.

[7] Ley 100 de 1993, artículo 159: GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:

1.     La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas”.

[8] Al respecto, ver Sentencia T-414 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Al respecto, ver Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Al respecto, ver Sentencia T-049 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[12]Ver Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.