T-231-12


Sentencia T-351/10

Sentencia T-231/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

 

La procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos de raigambre fundamental, cuando se observe que éstos son amenazados o vulnerados con la actuación de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. En los casos referidos, se explica el control a través de la acción de tutela porque una decisión que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no solamente una afectación de los derechos constitucionales fundamentales sino que conlleva una desnaturalización de la actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar preponderancia al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados.

 

RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Sustentación/RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelación en proceso ordinario laboral

 

 

 

Referencia: expediente T-3.264.082

 

Acción de tutela instaurada por Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2011, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, el 6 de julio de 2011, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del quince (15) de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 22 de junio de 2011, la señora Ubaldina Vergel de Bautista, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en la que consideró incurrieron las autoridad judiciales mencionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que inició contra el Hospital San José de Guachetá.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. Al decir de la señora Vergel de Bautista fue vinculada al Hospital San José de Guachetá mediante un contrato verbal. Vinculación que inició antes del año 1980.

 

2.2. Según la demandante, el Hospital San José de Guachetá no cumplió la obligación legal de efectuar los aportes destinados a pensión en el período comprendido entre 1978 y el 30 de abril de 1991.

 

2.2. Mediante Resolución Nº 051 del 30 de abril de 1991, la señora Ubaldina Vergel de Bautista, fue nombrada como Asistente Administrativo con una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente de la época.

 

2.3. A través de la Resolución Nº 023 del 1° del febrero de 2007, el Hospital San José de Guachetá, ordenó el retiro del servicio de la demandante por cumplir la edad de retiro forzoso.

 

2.4. La señora Vergel de Bautista, presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital San José de Guachetá, Su apoderado judicial esbozó las siguientes pretensiones:

 

“PRIMERA: Que entre el HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA-CUNDINAMARCA y mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, existió contrato laboral verbal y resolución de de (SIC) de trabajo, desde hace mas de 25 años, el cual terminó en forma unilateral por la causal imputable al empleador.

 

SEGUNDA: Declarar que [el] HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, no cumplió con la obligación de afiliar a PENSION a su trabajadora UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, desde el inicio del contrato de trabajo bajo la modalidad verbal desde hace mas de 25 años.

 

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior ORDENAR al HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA (DEMANDADO), a pagar a mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, la PENSION SANCION DESDE EL DIA 2 DE FEBRERO DE 2007, 4865 CST ART 267 subrogado Ley 50 de 1990, Art.37, Ley 100 de 1993.

 

CUARTA: Que a la entidad demandada HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, sea condena (SIC) a pagar la sanción moratoria contemplada en la LEY, por no haber sido cancelada la mesada pensional desde el día 2 de febrero de 2007, fecha en la que a mi poderdante se le terminó su vinculación laboral mediante Resolución número 023 de Febrero 1 del año 2007.

 

QUINTA: Que se declare que mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, al momento de su desvinculación como funcionaria del HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, tenía derecho a la PENSION por haber cumplido los requisitos MINIMOS LEGALES.

 

SEXTA: Ordenar al HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA a pagar los incrementos salariales adeudados a la demandante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA al momento de la terminación de la relación laboral por parte del demandado.

 

SÉPTIMA: Que el HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, sea condenado al pago de costas que genere el presente proceso.

 

OCTAVA: Que se condene al HOSPITAL SAN JOSE  a pagar las agencias en derecho a favor de la parte actora.”

 

2.5. El Hospital San José de Guachetá, dentro de la oportunidad legal prevista, dio contestación a la intención demandatoria, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones y deprecando su desestimación, bajo las siguientes consideraciones:

 

-Respecto de la supuesta relación de la accionante con la entidad, antes del año 1991, se tiene que conforme a los archivos de la entidad, no existe prueba alguna de ninguna vinculación antes de la anualidad mencionada. Es necesario destacar que la designación de un funcionario público, implica que se haya proferido un acto administrativo o celebrado un contrato de trabajo.

 

-Carece de veracidad la aseveración referida al nexo entre la demandante y la entidad, antes del año 1991. Se destaca que en la hoja de vida de la señora Vergel de Bautista, reposa una certificación de la Alcaldía de Guachetá, en la que consta que laboró en dicha dependencia en los siguientes períodos del año 1985: entre el 23 de enero hasta el 18 de abril, del 24 al 28 de junio, del 3 de julio al 30 de agosto y del 6 de noviembre al 27 de diciembre. Así mismo, obra una constancia firmada por la parte demandante en la que acepta que cumplió cinco años continuos de servicio, contados desde el 30 de abril de 1991, documento necesario para reclamar el 5% de prima de antigüedad. Igualmente, reposa un documento que consigna una liquidación y reconocimiento de pago de cesantía parcial (Resolución 166 del 11 de octubre de 2000), en la que la trabajadora acepta que dicha prestación se causó desde el 30 de abril de 1991, sin que se hubiera hecho alguna objeción al acto administrativo de reconocimiento.

 

-La mencionada trabajadora inició sus labores en el hospital, el 30 de abril de 1991, a través de la Resolución Nº 051 de 1991, en la que se “pactó” una asignación mensual básica mensual. De ahí que no se puede predicar que el nexo laboral se hubiera extendido por más de 25 años.

 

-En relación con la terminación de dicho vínculo laboral, se tiene que estuvo fundada en la edad de la señora Vergel de Bautista, 65 años, circunstancia que, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, constituye una de las causales de retiro del servicio.

 

-Frente al tema pensional, a la demandante se le expidió una certificación en la que se le informó que el bono pensional le correspondía “al fondo del pasivo prestacional contrato de concurrencia Nación-Departamento Nº 204 -01 sustituido por el fondo pensiones de Cundinamarca, bajo convenio de sustitución 001 – 03 y del 1 de enero de 1994 al 4 de junio de 1995, el bono pensional estará a cargo del fondo de pensiones públicas del Departamento de Cundinamarca en virtud del contrato 045 de 1994 y a partir del 5 de junio de 1995 hasta la fecha de su desvinculación por edad de retiro forzoso se le cotizó en el Seguro Social.”

 

-Finalmente, la entidad demandada presentó la excepción de prescripción, señalando que la audiencia de conciliación se celebró el 28 de febrero de 2007, razón por la cual, a su juicio, la acción laboral “ha caducado” de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

2.6. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

 

-El tiempo de vinculación que alegó la demandante, no halló respaldo probatorio, debiéndose determinar que el nexo que existió con el Hospital demandado, se surtió entre el 30 de abril de 1991 y el 1° de febrero de 2007.

 

Frente a las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, el juzgado, señaló:

 

“Una vez analizada la prueba testimonial arrimada al plenario y recopilada, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté señaló: “Apreciadas de forma contextual las declaraciones recopiladas, el despacho arriba a la conclusión, que la versión de la parte demandante, en cuanto al inicio de la relación laboral con su demanda antes del año 1980, no encuentra suficiente apoyo. Veamos:

 

= En primer lugar debemos eludir las versiones de FLOR ELISA BAUTISTA VERGEL y MANUEL ALFREDO QUIROGA ACOSTA, para expresar que sus dicciones no ofrecen suficiente credibilidad. Es así que en su condición de hija y yerno, respectivamente, de la demandante, se suman las contradicciones endógenas y contextuales en que incurrieron. En efecto, la declarante señala una anualidad precisa de inicio de las labores de la accionante (1980), situación que ni siquiera la propia suplicante atinó en precisar en su demanda, ya que se refirió antes de 1980. Esta circunstancia también entra en contradicción con lo que expuso el señor QUIROGA ACOSTA, quien ya indicó una anualidad anterior.

 

Ahora el señor QUIROGA ACOSTA, aludió que conoció a la demandante cuando llevaba a su progenitor al hospital de Guachetá, hecho acaecido en el año 1972; y luego al mencionar el inicio de las labores de la suplicante en dicha entidad, indicó el año 1978 o 1980.

 

Adicionalmente, estas personas dijeron haberse ausentado de Guachetá desde su matrimonio, retornando luego con frecuencia: La declarante dijo que iba a visitar a su señora madre cada tres meses; mientras que el testigo, siendo su esposo, señaló inequívocamente que ello ocurría semanalmente.

 

A lo anterior se debe añadir, con mayor trascendencia, que estas versiones son desmentidas por ALCIRA ARÉVALO VARGAS, MARIA STELLA CAÑÓN GONZÁLEZ, LUZ DORY GONZÁLEZ E ISAURA CHIQUIZA RODRÍGUEZ, personas que fueron y son algunas de ellas empleadas del Hospital, para ejecutar remplazos (sic) ocasionales de empleadas de servicios generales, quienes faltaban uno o varios días o a quienes se concedían vacaciones o licencias. Las versiones mentadas, coincidieron en señalar que tales sustituciones, no fueron permanentes.

 

Por ende, se repite, las declaraciones de la hija y el yerno de la demandante, no prestan al despacho la credibilidad necesaria en cuanto al inicio de las labores de la demandante.

 

= Ahora, las versiones de MARÍA OLIVA SIERRA Y JUAN DE JESUS SIERRA, tampoco se constituyen en un elemento demostrativo que de forma incuestionable indique que la pretensora laboró de manera continua e ininterrumpida para el Hospital demandado, antes del año 1991. Acotemos que la testigo no pudo precisar y ni siquiera de forma aproximada señaló una fecha en que la señora VERGEL DE BAUTISTA hubiera comenzado a laborar, mientras que el señor SIERRA, a pesar de afirmar que la demandante ejecutó labores en el Hospital antes de 1991, no pudo determinar si ello fue permanente o no.

 

Respecto de estos testimonios también surgen culminantes las declaraciones de las personas que fueron o son empleadas del hospital, ya que mencionaron que la postulante laboró esporádicamente haciendo reemplazos (antes de 1991), eventualidad que explica el por qué los testigos MARÍA OLIVA Y JUAN DE JESÚS SIERRA, vieron a la pretensora laborando en el hospital durante ese período.

 

= Es menester resolver la tacha que hizo el señor apoderado de la parte accionante a las testigos LUZ DORY GONZÁLEZ e ISAURA CHÍQUIZA RODRÍGUEZ. Si bien es cierto que los nexos de amistad o de rango laboral pueden constituirse en motivo de sospecha para la versión de un testigo, no indica ello que las versiones de quienes se encuentren en tales circunstancias, deban ser desechadas de forma mecánica e inexorable. A tal circunstancia (lazo de amistad o de trabajo), deben adicionarse comprobadas situaciones de inverosimilitud o de contradicción en sus narraciones, para que de tal manera pueda concluirse que su proximidad con alguna de las partes del litigio, los lleva a perder imparcialidad.

 

En tal orden, no encuentra el despacho en las dicciones de las dos testigos aludidos, aspectos de discordancia o contextual que lleven a inferir iniquidad en sus relatos. Contrariamente, oteadas tales versiones de manera general, se encuentran rasgos de coincidencia, especialmente en lo que atañe a las labores esporádicas, discontinuas de la accionante antes de 1991, al ejecutar meramente remplazos (sic) de empleadas que faltaban por días o por períodos de vacaciones.

 

Por lo expresado la tacha no será admitida y las dicciones de los testigos que objetó el lado accionante, serán evaluados partiendo de la credibilidad que ellos brindan.

 

= En consecuencia, las declaraciones de ALCIRA ARÉVALO, MARÍA STELA CAÑÓN GONZÁLEZ, LUZ DORY GONZÁLEZ e ISAURA CHIQUIZA RODRÍGUEZ, irradian al juzgado la convicción, pudiéndose determinar entonces que la vinculación regular de la señora VERGEL DE BAUTISTA, como empleada del Hospital San José de Guachetá, se verificó el 30 de abril de 1991, mediante la resolución 051 de esa fecha (fl 2).

 

Reiteremos que los relatos de las personas mencionadas en este acápite cobran mayor trascendencia en virtud de su conocimiento directo de la situación, toda vez que fueron y son algunas de ellas, empleadas del Hospital, durante más de 30 años. Tal circunstancia, las ubica en un lugar privilegiado para referir la situación presentada en la institución accionada, ya que pudieron percibir directamente lo ocurrido allí. Entonces, su condición de empleadas del Hospital, lejos de ser un obstáculo para la credibilidad que deben dimanar sus exposiciones, se constituye en un ítem de preeminencia. Además, como se dijo también, en sus narraciones no se apreciaron aspecto de improbabilidad o de contradicción.”

En relación con la prueba documental allegada al plenario y que consiste en un documento por medio del cual la señora Vergel de Bautista solicita el 5% de sobresueldo por haber laborado entre el 30 de abril de 1991 y el 29 de abril de 1996, a juicio del Juzgado, constituye un indicio sobre la iniciación de sus labores. Destacó “que tal fecha (30 de abril de 1991), coincide con el decreto de designación cuya copia milita  a la página 2 del expediente.”

 

De la certificación de la Tesorera Municipal de Guachetá, en la que afirma que revisado el archivo, se encontró que la aquí demandante, trabajó al servicio del municipio, en varios lapsos, durante el año 1985, concluyó el juzgado mencionado, que “el hecho certificado resta credibilidad a la demandante en cuanto a sus labores continuas en el Hospital de Guachetá.”

 

Respecto de la certificación expedida por el Director Administrativo, para ese operador jurídico: “no puede dimanar efecto demostrativo alguno, ya que se trata de una copia (al carbón), sin firma de su presunto creador. Se considera que el sello de “original firmado”, no puede irradiar eficacia alguna, toda vez que normativamente tal situación no encuentra respaldo alguno. Ahora, no deja de llamar la atención que la constancia fue emitida para la demandante, esta persona no detente el original y que la copia que posea, es precisamente la que carece de la firma de su autor.”

 

- Conforme a la duración del vínculo laboral entre la señora Vergel de Bautista y el Hospital San José de Guachetá, no es dable pregonar la concreción de la pensión de vejez o jubilación.

 

Sobre el particular, afirmó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté:

 

“Pensión de vejez. La demanda invoca el reconocimiento de la prestación mencionada sin aludir que se trate de un petitum subsidiario al reconocimiento de la pensión sanción que se mencionó al comienzo. A pesar de lo anotado, avoquemos el estudio del tema mentado.

 

Conforme al régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 (Art.36), ‘la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliados…’. Destaquemos que para el primero de abril de 1994 (vigencia de la Ley 100), la señora VERGEL DE BAUTISTA, contaba con 52 años de edad … circunstancia que la ubica dentro del citado régimen de transición, siendo entonces aplicable a ella, por concepto de pensión de vejez, la normatividad anterior ala citada Ley 100.

Así, hallamos que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores del sector salud estarán sometidos en cuanto al régimen prestacional se refiere, a lo normado por el Decreto 3135 de 1968. A su vez, tenemos que el Decreto aludido, fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, norma esta que en su artículo 68 señala que ‘todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tienen derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.’

 

De acuerdo a lo concluido sobre el tiempo de servicio de la demandante (30 de abril de 1991 al 1° de febrero de 2007), tenemos que la condición temporal de la norma aludida, no se configura. Es así que el vínculo laboral de la suplicante con el Hospital demandado, solamente alcanzó quince (15) años y nueve (9) meses.

 

Lo antedicho lleva a inferir que la pretensión relacionada con la pensión, debe sucumbir ante la ausencia de uno de los requisitos legales.

 

De otro lado, comentemos que el Decreto 1848 en alusión, regla en su canon 81 que ‘todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de la pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de los medios para la congrua subsistencia, conforme a su posición social.’ Y añade que la falta de medios para la congrua subsistencia se demostrará (i) con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y (ii) con la presentación, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

 

Pues bien, el libelo de la demanda no mencionó si quiera de forma tangencial la eventual aplicación de la figura antes enunciada, ni tampoco se cuenta con los medios de prueba que determinen la viabilidad de reconocer dicha prestación.”

 

- En cuanto a la pensión sanción, la mencionada autoridad judicial, consideró que la culminación del vínculo laboral obedeció a una causal legal, lo que descarta una de las condiciones de estructuración de dicha figura.

Sobre este punto, el fallador de primer grado, indicó lo siguiente:

 

“= Pensión sanción. Entratándose de trabajadores oficiales, hallamos que esta figura prestacional se halla reglada por el artículo 8° de la Ley 71 de 1961, siendo viable comentar igualmente que el canon 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, consagra el mismo derecho para los servidores vinculados al Estado.

 

En este orden, hallamos que se constituye en requisito sine qua non, (i) que el trabajador respectivo, lleve 10 ó 15 años de servicios y que adicionalmente, (ii) sea despedido sin justa causa.

 

Teniendo en cuenta que la señora VERGEL DE BAUTISTA, ingresó a laborar el 30 de abril de 1991 y que fue desvinculada el 1 de febrero de 2007, hallamos que la primera condición se cumple. Vale decir que el nexo laboral se extendió por un lapso superior a los 15 años.

 

En lo concerniente a la segunda condición, esto es el despido injustificado, ello no encuentra apoyo demostrativo. Es así que el Hospital demandado, argumentó como causal para finiquitar su relación con la persona que ahora demanda, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de la trabajadora.

 

De acuerdo con el registro civil de nacimiento de la señora VERGEL DE BAUTISTA (folio 119), el 1 de febrero de 2007, cumplió 65 años de edad (nació el 1 de febrero de 1942). En consecuencia, la causal alegada por el hospital para finiquitar el nexo laboral, encuentra cayado normativo en el texto del artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, regla que estipula el retiro forzoso del empleado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad. Añadamos que de acuerdo al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la vigencia de la Ley 931 de 2004, no deroga ni modifica la norma que inicialmente citamos.

 

Consecuencia de lo anotado es la ausencia de requisitos plenos para la concreción del instituto de la pensión sanción. Repitamos que la culminación del nexo laboral se cimentó en una causa legal y por ende ajena a la injustificación.”

 

- Por último, en relación con la pretensión ligada a los incrementos salariales, a juicio del juzgado mencionado, carece de sustento, no pudiéndose establecer si realmente existió una diferencia entre lo pagado y lo pactado; ni tampoco qué periodos fueron afectados por esa eventual contravención. Frente al particular señaló:

 

“= Incrementos salariales. La última pretensión de la accionante, se dirige a obtener del despacho la orden para que el Hospital demandado, pague los incrementos salariales adeudados.

 

El pedimento cuyo estudio avocamos carece de precisión y de apoyo fáctico y probatorio. No se menciona como sustento un eventual pago inferior de la remuneración, ni menos aún los lapsos que fueron eventualmente pagados con cifras menores a la legal, contractual o convencionalmente pactadas. Por ende, no encuentra el despacho suficientes parámetros para de un lado determinar una diferencia entre los salarios pagados con aquellos presuntamente pactados a manera superior; y de otro, para concretar los meses o anualidades afectadas, según la dicción de la demandante.”

 

2.6. El 23 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver la consulta de la providencia del 30 de julio de 2009, la confirmó por las siguientes razones:

 

- Frente al extremo inicial de la relación de trabajo, con base en el material probatorio, se considera que no se evidencia la relación laboral continua e ininterrumpida de la señora Vergel de Bautista con la entidad demandada antes del año 1991.

 

De la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, concluyó:

 

“… no se evidencia que la demandante hubiese tenido una relación de manera continua e ininterrumpida antes del año 1991: respecto de los testigos, como son la hija y el yerno, sus dichos no ofrecen credibilidad pues son contradictorios entre sí como se dijo anteriormente, y es evidente que no les consta de manera directa la prestación de servicios pues desde el año 1981 residen en la ciudad de Bogotá.

 

Se advierte que ciertos testigos indicaron que la actora realizaba reemplazos a empleados del demandado, quienes a su vez le pagaban por la actividad realizada, sin que se deduzca por lo tanto que el empleador fuera el hospital demandando ni tampoco el período y continuidad de los servicios.

 

De otra parte se observa que la tesorera del Municipio de Guachetá, certificó que la actora laboró durante algunos meses de 1985, por jornales, (folio 41), lo que pone de presente que no pudo haber trabajado de manera continua al hospital demandado.”

 

-Con relación a la pensión sanción se observa que no existió omisión del empleador en la afiliación de la trabajadora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado, dijo:

 

“no se cumple con el requisito de la omisión del empleador en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues aparece que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en junio de 1995, de acuerdo con la documental allegada (folios 12-14), circunstancia también reconocida por la demandante, fecha en la cual a más tardar debía entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones en el orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993); de otra parte, debe anotarse con relación al tiempo servido con anterioridad que no era obligación de las entidades del orden territorial afiliar a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales, además se observa que la demandada certifica que por dicho lapso o período laborado le corresponde al fondo pasivo prestacional, según contrato de concurrencia nación, departamento, sustituido por el Fondo de Pensiones de Cundinamarca la expedición del respectivo bono (folios 36-39), en consecuencia, se absuelve a la demandada de la pensión reclamada.”

 

-En cuanto a la pensión de vejez que también reclama la parte demandante, es claro que no le corresponde al ente demandado el pago de esta prestación social porque, como se anotó, no aparece demostrado que hubiese laborado para la demandada por un lapso superior a 20 años. Además, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la trabajadora fue afiliada al Sistema General de seguridad social. Sobre el particular, señaló expresamente que:

 

“De otra parte, con relación a la pensión de vejez que reclama también la demandante, como se anotó, no aparece demostrado que hubiese laborado para la demandada por un lapso superior a 20 años, y además, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la afiliación por parte del ente demandado de la trabajadora a dicho sistema no le corresponde el pago de la pensión de vejez, motivo por el cual se absolverá de este pedimento.”

 

3. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas

 

En virtud de la reseña fáctica expuesta, la señora Ubaldina Vergel de Bautista promovió la presente acción de tutela, con el objeto de cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 30 de julio de 2009 y el 23 de septiembre de 2010, proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Hospital San José de Guachetá, las cuales, a su juicio, son constitutivas de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en defecto fáctico y por desconocer el precedente judicial, sentado por la Corte Constitucional, respecto de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del cargo de los servidores públicos.

 

-En efecto, señala que el yerro en el que incurrieron las autoridades judiciales se contrae al hecho de no haber efectuado una correcta valoración de los testimonios que obran en el expediente y de los cuales se infiere que laboró para el hospital demandado desde antes del año 1980, lo cual se corrobora con una certificación expedida por el Director Administrativo, la cual se allegó, en copia, con la demanda, pues “el original fue presentado al banco para un crédito”.

 

-Los juzgados demandados desconocieron que el Hospital San José de Guachetá, decidió retirarla del servicio con fundamento en la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin hacer una valoración conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y no aplicar dicha medida de manera objetiva, pues no solo fue desvinculada sino también desafiliada del sistema de seguridad social en salud y al constituir el salario su única fuente de ingresos le fue vulnerado, además, el derecho al mínimo vital. Se ignoró por completo su situación concreta, toda vez que pese a no haber solicitado el reconocimiento pensional reúne los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.

 

Con fundamento en lo anterior añade que ha habido desconocimiento del precedente constitucional, sentado por la Corte Constitucional y según el cual, la aplicación de la causal de desvinculación del servicio público por cumplimiento de la edad de retiro forzoso debe ser razonable, de tal manera que sea el resultado de una valoración de las condiciones del trabajador en cada caso concreto. Precedente contenido en varias sentencias de las cuales hace citas.

 

Con fundamento en las razones expresadas, la demandante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de julio 30 de 2009 proferidas en el proceso ordinario laboral iniciado contra el Hospital San José de Guachetá por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en primera instancia, y la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en septiembre 23 de 2010 al resolver la consulta.

 

Así mismo, pide declarar que su desvinculación fundamentada en la edad de retiro forzoso, se realizó con plena violación de sus derechos fundamentales, toda vez que no se realizó un análisis de su situación particular, pues el salario que recibía era su único sustento para subsistir.

 

Finalmente, pretende que le sea reconocida y pagada la pensión sanción desde el 1 de febrero de 2007, a la cual cree tener derecho.

 

4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto de junio 28 de 2011, admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral.

 

Vencido el término de traslado, ni las autoridades judiciales accionadas ni los demás intervinientes en el proceso mencionado, realizaron pronunciamiento alguno.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

1. Sentencia de primera instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. “En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se profirió el 23 de septiembre de 2010 mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 22 de junio de 2011, es decir, 8 meses y 29 días después…”.

 

-Por otro lado, señaló que si la accionante considera que tiene derecho a una pensión distinta de la que se pidió, controvirtió y decidió en el proceso objeto de amparo constitucional, debe acudir a la entidad para que se pronuncie, y a la jurisdicción correspondiente, con la finalidad de que se resuelva el asunto.

 

2. Impugnación

 

2.1. El 16 de agosto de 2011, la señora Ubaldina Vergel de Bautista, impugnó la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por las siguientes razones:

 

-No es cierto que haya permanecido inactiva durante el tiempo que transcurrió entre el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Laboral y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto la mora en interponer la acción de tutela obedeció a la serie de actuaciones irregulares en que incurrieron tanto los funcionarios del mencionado cuerpo colegiado como los del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté para la expedición de las copias auténticas del proceso ordinario laboral, situación que fue determinante para la presentación extemporánea de la demanda.

 

-Según la jurisprudencia para poder desvincularla con fundamento en la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso era necesario que se le hubiera garantizado que el salario que dejaba de devengar como consecuencia del retiro, tuviera un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez. Prestación social cuyo reconocimiento y pago se pretende a través del mecanismo de amparo.

 

3. Sentencia de segunda instancia[1]

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, confirmó el fallo impugnado al considerar que “la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.”

 

 

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar una prueba para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

“Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté para que, en el término de 3 días hábiles contado a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Hospital San José de Guachetá.”

 

Una vez vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 8 de febrero de 2012, informó al Magistrado Ponente que el 3 de febrero del año en curso se había recibido un oficio firmado por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante el cual se había remitido el proceso ordinario laboral No. 125-843-31-03-001-2007-00113-00.

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión establecer, si las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Hospital San José de Guachetá, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver la consulta, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, por el hecho de haberse denegado las pretensiones de la demanda, al dejar sin mérito probatorio las pruebas testimonial y documental aportadas dentro del proceso y con pleno desconocimiento del precedente judicial, sentado por la Corte Constitucional, respecto de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del cargo de los servidores públicos.

 

Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y estudiará si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia objeto de estudio.

 

3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación en forma reiterada ha abordado el tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias judiciales tanto en sede de control abstracto como por vía de control concreto de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial en orden a garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Según este Tribunal, la posibilidad de controvertir por vía de tutela las decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restrictivo. Ello, por cuanto se encuentran comprometidos principios constitucionales de los que dimanan el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de proteger la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y la sujeción de los conflictos a la competencia ordinaria de cada juez[2]. Sobre el particular, la Corte, ha señalado:

 

“…los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[3], sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[4]

 

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter supletivo, razón por la cual su ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].

 

Bajo este contexto se reconoce el carácter preferente de los diversos medios judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[6], aplicable también cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional.

 

En esta medida, se ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada solo para “aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[7].

 

Según las consideraciones precedentes, la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos de raigambre fundamental, cuando se observe que éstos son amenazados o vulnerados con la actuación de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.[8]

 

En los casos referidos, se explica el control a través de la acción de tutela porque una decisión que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no solamente una afectación de los derechos constitucionales fundamentales sino que conlleva una desnaturalización de la actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar preponderancia al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[9].

 

Por lo anterior, la Corte desde sus inicios ha desarrollado una profusa doctrina jurisprudencial en relación con los parámetros para identificar aquellos eventos en los que la acción de tutela resulta procedente con carácter excepcional y restrictivo para controvertir los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales. Así, la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber: los formales que se refieren a los presupuestos cuya observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado y los materiales, que aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales.

 

Respecto de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[10], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[11], y reiterada en pronunciamientos posteriores, señaló: 

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”(Negrilla fuera del texto original).

 

Concluido el análisis de los requisitos generales, el juez de tutela debe verificar, si en el caso particular y concreto, se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

Los vicios o defectos materiales, fueron explicados en la Sentencia T-217 de 2010[18], de la siguiente manera:

 

“a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía  tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

 

b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i)  cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,  no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando  resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía  de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-          La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

-          Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

 

-          Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[19].

 

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica  manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

 

gEn desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”

 

Conforme con lo expuesto, el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales procede excepcionalmente cuando: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión cuestionada por esta vía  haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y (iii) el defecto sea de tal trascendencia que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

 

A continuación, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

 

4. Caso concreto. Improcedencia de la tutela por tratarse de una acción subsidiaria

 

La señora Ubaldina Vergel de Bautista solicita, a través del recurso de amparo constitucional, que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, supuestamente vulnerados en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Hospital San José de Guachetá y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de julio 30 de 2009 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en primera instancia y la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en septiembre 23 de 2010 al resolver el grado de consulta. Considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en error constitutivo de defecto fáctico en la valoración de las pruebas arrimadas al plenario, específicamente, de los testimonios y de las pruebas documentales que daban cuenta de la relación laboral con el Hospital San José de Guachetá desde antes del año 1980, así como en el desconocimiento de la jurisprudencia proferida sobre la causal de desvinculación del servicio público por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

 

Revisada la actuación y de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala observa que en el presente caso no se cumple con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Esta exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000[20], en la que se destacó el carácter subsidiario del mecanismo constitucional frente a los demás medios de defensa judicial. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito se hace más riguroso en los eventos en que se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, atendiendo el carácter excepcional de la figura y debido a que el amparo no puede constituirse en el medio para excusar la falta de utilización de las diferentes herramientas de las que disponen las partes para defender sus intereses y, en todo caso, para justificar su negligencia.  La providencia en mención se refirió al tema de la siguiente manera:

 

“(…) la acción de tutela contra providencias judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado.

 

Esta oportunidad que se concede a los titulares de los órganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que éste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podría darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejaría, además, mantener la pretensión impugnativa hasta que se adopte la decisión final. Así, sólo en el evento de que la actuación judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensión de impugnación se haya mantenido hasta la decisión final del proceso sin que haya cesado la vulneración, podrá el interesado acudir a la acción de tutela, amparado en la configuración de una vía de hecho judicial.”

 

Del estudio del proceso, resulta palmario que la señora Ubaldina Vergel de Bautista dentro del proceso ordinario laboral, no utilizó todos los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que son objeto de reproche constitucional, específicamente, el recurso de apelación.

 

En efecto, se tiene que si bien contra la sentencia desfavorable a la accionante (demandante en el proceso ordinario laboral) del 30 de julio de 2009, en la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté desestimó sus pretensiones, se interpuso el recurso de apelación, este no fue oportunamente sustentado dejando sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia.[21]

 

Si bien hubo revisión de la decisión de primera instancia por el superior, confirmatoria de la del a quo, tal situación no excusa el deber que incumbe al demandante de interponer el recurso de apelación que tenía a su alcance en aras de satisfacer el requisito de subsidiaridad a que alude la jurisprudencia de la Corte.

 

En relación con la importancia de la sustentación del recurso de apelación en materia laboral, esta Corporación ha señalado:

 

“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía del debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.

 

La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

 

No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse  que la protesta  también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia.”[22].

 

Respecto de la efectividad del recurso de apelación para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia, la Corte se ha pronunciado en estos términos:[23]

 

Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho” (Subraya por fuera del texto original).

 

Bajo este contexto, no cabe la menor duda de que la accionante, a través de la acción de tutela, pretende revivir las instancias de decisión que no utilizó en la oportunidad legal prevista, las cuales definitivamente no agotó en el marco del proceso ordinario laboral, impregnándole un carácter adicional o alternativo a la acción de tutela, lo cual, como se viene señalando, evidencia su improcedencia.

 

Así las cosas, como la accionante no actuó con diligencia en la defensa de sus intereses dentro del proceso ordinario laboral, el recurso de amparo constitucional no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado que en el presente caso, las circunstancias que rodean esta acción se enmarcan en tal presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha  hecho,  declarará  la

improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten superar su carácter subsidiario, máxime cuando no se observa una situación apremiante que impele al juez constitucional a solventar una problemática jurídica que en su momento contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solucionarla.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala de Revisión habrá de modificar el fallo que se revisa, proferido el 18 de octubre de 2011 por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el dictado el 6 de julio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 6 de julio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA T-231/12

 

 

Referencia: expediente T-3264082.

 

Acción de tutela presentada por Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.

 

Magistrado sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existía otro medio de defensa judicial para dirimir el asunto planteado por la accionante y, por lo cual, se declaró improcedente la acción de tutela, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[24], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, páginas 14 a 20) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[25], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que “atendiendo a la serie de irregularidades denunciadas por el libelista en relación con las actuaciones desplegadas por los funcionarios de las Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, y que de hecho determinaron la presentación extemporánea de la acción de tutela, -situación que en manera alguna le puede ser atribuida a la demandante-,…” dispuso: “Remitir copias de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional con destino a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito judicial para efectos de que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la motivación que antecede”.

[2] Véase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Sentencia C-590 de 2005.

[4] Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[5] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] La Constitución Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-. De ahí que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que se deben acudir en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. Bajo este contexto se justifica el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[7] Ver Sentencia T-217 de 2010.

[8] T-973 de diciembre 15 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Op cit.

[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] “Sentencia 173/93.”

[13] “Sentencia T-504/00.”

[14] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[15] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[16] Sentencia T-658-98.”

[17] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

[18] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[19] Sentencia T-590 de 2009.”

[20] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] La sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por el Juzgado del Circuito de Ubaté en el trámite del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Hospital San José de Guachetá, se notificó en estrados. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito, interpuso el recurso de apelación sin que se hubiere sustentado éste, antes de que venciera el término para que el juez decidiera sobre la petición de apelación. En consecuencia, dicho juzgado, mediante Auto del 21 de agosto del mencionado año, dispuso declarar desierto el recurso con fundamento en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, toda vez que el impugnante no presentó sustentación del mismo.

[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 26936 del  29 de junio de 2006, M.P. Eduardo López Villegas. En el mismo sentido se pueden consultar también las sentencias de esa misma Corporación: 17256 del 5 de diciembre de 2001, M.P. Germán Valdés Sánchez; 28683 del 24 de abril de 2007, M.P. Eduardo López Villegas; 29982 del 14 de agosto de 2007, M.P.  Gustavo Gnecco Mendoza , entre otras.

[23] Sentencia T-083 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

[25] C-590 de 2005.