T-232-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-232/12

 

 

DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius fundamental y puede ser protegido por tutela

 

Esta Corporación ha precisado que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos que demandan una especial protección en virtud de su naturaleza, razón por la cual la defensa de sus derechos es prioritaria para el juez constitucional. En múltiple jurisprudencia se ha reiterado el valor que tiene el principio del interés superior del menor, el cual debe determinarse teniendo en cuenta consideraciones “(i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como  (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.” Dentro de las garantías que se deben brindar a los niños está la de asegurar un desarrollo integral, el cual consiste en un crecimiento sano, normal y armónico desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella ha sido reconocido igualmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la cual se dispuso como uno de sus derechos, conocer a sus padres y  ser cuidados por ellos, así como no ser separado de los mismos en contra de su voluntad, salvo que autoridades judiciales lo determinen en pro del interés superior del menor.

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía ante la presencia de hijos menores de edad

 

Las autoridades carcelarias deben garantizar que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno, razón por la cual están en la obligación de hacer efectiva la unión familiar del recluso, sobre todo cuando existen niños, niñas y/o adolescentes de por medio, con el fin de que una vez cumplida la pena, para estos no sea difícil volver a adaptarse a su núcleo familiar y a la sociedad en general.

TRASLADO DE INTERNOS-Facultad discrecional del INPEC/TRASLADO DE INTERNOS-Procedimientos administrativos regulados por la Ley 65/93

 

El INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados. De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria.

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inpec debe iniciar trámites para trasladar a madre de menores de edad a establecimiento carcelario cerca de su núcleo familiar

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden al ICBF adopte medidas necesarias para proteger los derechos de los adolescentes hijos de accionante privada de la libertad

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3.266.391

 

Demandante: Ángela Lucía Reyes Moreno

 

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por la señora Ángela Lucía Reyes Moreno contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del quince (15) de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La actora, Ángela Lucía Reyes Moreno, quien se encuentra privada de la libertad, interpone acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que sean protegidos los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad, al no autorizar su traslado penitenciario de la ciudad de Cúcuta a la de Bucaramanga, lugar donde vive su núcleo familiar, entre los que se encuentran sus dos hijos.

 

2. Reseña Fáctica

2.1. La señora Ángela Lucía Reyes Moreno se encuentra condenada a 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 1 de octubre de 2009. Adicionalmente, mediante sentencia del 20 de enero de 2010 el mismo juez, la condenó a 120 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado. A la fecha de la interposición de la tutela se encontraba pendiente la acumulación de las penas.

 

2.2. Manifiesta que lleva 28 meses de reclusión física, de los cuales 12, los ha cumplido en la penitenciaría de mujeres de la ciudad de Cúcuta, pues fue trasladada allí, el 23 de julio de 2010.

 

2.3. Afirma que desde el traslado no ha podido ver a sus dos hijos, los cuales se encuentran viviendo con sus padres, que cuentan con 87 y 79 años de edad, respectivamente. Así mismo, no ha podido volver a ayudarlos económicamente, pues en la cárcel de Bucaramanga obtenía algunas sumas de dinero por lavar ropa y en el actual centro de reclusión en que se encuentra no puede desarrollar ningún trabajo.

 

2.4. Ha solicitado su traslado a la Regional Oriente el cual ha sido negado mediante escritos de fecha 23 de febrero y 8 de abril de 2011.

 

2.5. La Dirección General del INPEC le informó que según Resolución 2176 de julio 10 de 2000, para que proceda el traslado debe pasar un año en la penitenciaría, tiempo que, según la entidad, no cumple. Así mismo, le fue señalado que tampoco era viable su petición debido a que la cárcel de Bucaramanga registra un alto índice de hacinamiento.

 

2.6. Señala la actora que sus hijos reclaman un acercamiento, pues necesitan de su amor, apoyo y contacto físico, lo cual no ha sido posible desde hace 13 meses y les es imposible viajar de Bucaramanga a Cúcuta porque no cuentan con recursos económicos.

 

2.7. Manifiesta, que desde que fue trasladada de centro carcelario sus hijos se han visto seriamente afectados en su formación y desarrollo.

 

3. Pretensiones

 

La actora solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la igualdad y, en consecuencia, le sea ordenado al INPEC su traslado inmediato al centro de reclusión de mujeres de la ciudad de Bucaramanga, cerca de su núcleo familiar.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

- Copia de los registros civiles de los dos hijos de la señora Ángela Lucía Reyes Moreno (Folios 1 y 2).

 

-Copia de las respuestas dadas por el INPEC, a la señora Ángela Lucía Reyes, en relación con la petición de traslado del centro carcelario de Cúcuta al de Bucaramanga (Folios 3 y 4).

 

- Copia de carta enviada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga suscrita por la señora Ángela Lucía Reyes Moreno en la que solicita protección para sus hijos (Folios 5 y 6).

 

5. Respuesta del ente accionado

 

La entidad demandada dio respuesta a la presente acción de tutela en la que manifestó que dicho mecanismo de amparo es un procedimiento acelerado, informal y sumario que tiene como propósito proteger los derechos fundamentales de las personas y que, a su vez, obtengan una pronta y cumplida administración de justicia. Razón por la cual la acción interpuesta resulta del todo improcedente, toda vez que la solicitud de traslado de los internos de una institución carcelaria a otra, es competencia de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, bajo el procedimiento establecido para ello.

 

Manifestó que pretende la accionante eludir instancias y procedimientos, así como vulnerar, amenazar y desconocer el principio de legalidad, al activar el mecanismo de protección por la vía tutelar y pretender a través de éste, el traslado al lugar por ella escogido.

 

II.      DECISIONES JUDICIALES

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de San José de Cúcuta, negó el amparo invocado por la actora al considerar que la Corte Constitucional en múltiples sentencias ha reconocido que la facultad de trasladar a los internos es un ejercicio razonable de la misión administrativa del INPEC, para lo cual se tiene en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993.

 

Adicionalmente, consideró que los derechos de los hijos de la accionante no están siendo vulnerados con “la medida legítima de condena para su madre en un centro de reclusión lejos del sitio donde viven”, pues no está probado que se hayan prohibido las visitas a la reclusa y, por tanto los niños pueden, en cualquier momento, visitar a su madre.

 

Por último señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que, si bien la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, no sirven para eludir la responsabilidad penal, la cual en caso de conflicto debe mantenerse. Así las cosas, la señora Ángela Reyes se encuentra privada de la libertad debido a que fue procesada y condenada según preceptos legales. Por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente la misma interna quien propicia tal situación por haber transgredido la ley y el orden social.

 

2. Impugnación

 

La señora Ángela Lucía Reyes Moreno impugnó, mas no sustentó, la sentencia del a quo.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que las razones dadas por el INPEC para negar el traslado de la señora Reyes Moreno, no desconocen la protección del interés superior de los menores, que es una de las excepciones contempladas por la jurisprudencia en relación con la regla general de respeto de las facultades discrecionales del INPEC en el traslado de los internos, pues no se encuentra probado dentro del expediente la afectación emocional de estos.

 

Sin embargo, señaló que lo dicho no es óbice para que la accionante pueda nuevamente solicitar el traslado ante el INPEC, cuando cumpla las exigencias legales y probando sumariamente la afectación al núcleo familiar conforme lo establece la jurisprudencia constitucional.

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1.   Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Ángela Lucía Reyes Moreno actúa en defensa de sus derechos e intereses, que a su juicio le han sido conculcados, razón por la que se encuentra legitimada.

 

2.2.   Legitimación pasiva

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por la demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

 

3.      Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la violación de los derechos fundamentales a la unidad familiar, y a la dignidad humana de la señora Ángela Lucía Reyes Moreno, al no trasladarla del centro carcelario de Cúcuta al de la ciudad de Bucaramanga, toda vez que allí residen sus dos hijos y sus padres pertenecientes a la tercera edad.

 

Antes de abordar el caso concreto, esta Sala hará un breve recuento de algunos temas tales como, (i) la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, (ii) la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y (iii) límites a la facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos.

 

4. Procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 44 de la Constitución Política establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

 

Así mismo, dispone que dichos derechos deben ser garantizados, en primer lugar, por la familia como núcleo fundamental, en segundo lugar, por la sociedad y, en tercer lugar, por el Estado. Adicionalmente, la Carta Fundamental establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás[1].

 

La protección a los derechos de los niños y las niñas ha sido consagrada a través de varios instrumentos internacionales y nacionales, como la Convención de los Derechos del Niño promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 en la cual se destacó que, “en la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales”[2]. Así mismo, se señaló que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento"[3].

 

En el mismo sentido, el legislador colombiano expidió la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, mediante la cual se profirió el Código de la Infancia y la Adolescencia. Este código tiene como finalidad garantizar el pleno desarrollo de los niños, las niñas y los adolescentes y su objeto es establecer normas sustantivas y procesales para su protección especial que permitan garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades[4].

 

Esta Corporación ha precisado que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos que demandan una especial protección en virtud de su naturaleza, razón por la cual la defensa de sus derechos es prioritaria para el juez constitucional. En múltiple jurisprudencia se ha reiterado el valor que tiene el principio del interés superior del menor, el cual debe determinarse teniendo en cuenta consideraciones “(i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como  (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.”[5]

 

Dentro de las garantías que se deben brindar a los niños está la de asegurar un desarrollo integral, el cual consiste en un crecimiento sano, normal y armónico desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético. Así pues, como componente necesario para hacer efectivo dicho desarrollo está la provisión de un ambiente familiar apto para el crecimiento del menor.

 

Al respecto la sentencia T-510 de 2003[6], señaló:

 

Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección.”

 

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella ha sido reconocido igualmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la cual se dispuso como uno de sus derechos, conocer a sus padres y  ser cuidados por ellos[7], así como no ser separado de los mismos en contra de su voluntad, salvo que autoridades judiciales lo determinen en pro del interés superior del menor[8].

 

Posteriormente, el Congreso de la República, por medio de la ley 1098 de 2006, expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, una de cuyas normas, dispuso que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser separado de ella, excepto cuando no se garanticen las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en dicho código.[9]

 

En síntesis, esta Corporación ha señalado que la familia fue catalogada por el Constituyente como la ‘institución básica’ y la ‘célula fundamental’ de la sociedad en los artículos 5 y 42 de la Carta,[10] dispensándole una especial protección. Por lo mismo, la condición de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo núcleo familiar, y con más razón cuando se trata de los padres. Ya ha establecido en varias oportunidades esta Corte que la primera obligada a proveer la atención y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los niños es la familia, y que el Estado sólo deberá intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no esté en posición de cumplir con sus cometidos propios.”[11]

 

5. La garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 28 de la Constitución Política dispone que toda persona es libre y no puede ser molestada en su persona o familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenida, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

No obstante, en algunas circunstancias, el interés superior de la sociedad requiere la privación o restricción de la libertad personal, la cual, en los Estados democráticos, debe ser excepcional y no puede ser arbitraria.[12]

 

Esta Corporación ha señalado que las personas que se encuentran privadas de la libertad encuentran mermados sus derechos. Al respecto se ha considerado que algunos de ellos se hallan suspendidos o restringidos, mientras que otros permanecen intactos y las autoridades penitenciarias deben respetarlos y hacerlos efectivos mientras la persona se encuentre recluida.

 

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que:  “derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, mientras que otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad.  Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.”[13]

 

Esta Corporación ha manifestado que entre las personas privadas de la libertad y el Estado, existe una relación de sujeción que posibilita al segundo, a través de las autoridades carcelarias y penitenciarias, la restricción y limitación de algunos derechos del primero, siempre que éstas correspondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y en todo caso respetando los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.[14]

 

Así mismo, se ha mencionado que de esta relación de subordinación que surge entre estos dos sujetos, en la cual el recluso se somete a un régimen jurídico especial, trae consecuencias jurídicas relevantes como:

 

“‘(i) La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los(as) reclusos(as).

 

(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales.

 

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los(as) reclusos(as).

 

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los(as) reclusos(as).’[15][16]

 

Dentro de los derechos fundamentales que las autoridades penitenciarias pueden limitar está el de la unidad familiar. Al respecto esta Corte ha dispuesto:

 

En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos con ocasión de su internamiento en un establecimiento carcelario, además de la pérdida de la libertad, se encuentra el de la unidad familiar, entendida esta como la comunidad de vida y convivencia plena que se da alrededor de la familia.

 

No obstante, ha dicho la Corte Constitucional, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de que una vez cumplida la pena, se reincorporen a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es por ello que se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo fuera del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.[17]

 

El Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) señala en su artículo 5°[18], que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido en el artículo 143[19] de la mencionada disposición, se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso. Por tanto, atendiendo a la función resocializadora de la pena[20], y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de “especial sujeción”, se debe propender por (sic) la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, que se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar alguna vida sexual, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.”[21]

 

En síntesis, las autoridades carcelarias deben garantizar que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno, razón por la cual están en la obligación de hacer efectiva la unión familiar del recluso, sobre todo cuando existen niños, niñas y/o adolescentes de por medio, con el fin de que una vez cumplida la pena, para estos no sea difícil volver a adaptarse a su núcleo familiar y a la sociedad en general.

 

6. Los límites a la facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos. Reiteración de jurisprudencia

 

La Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone que el INPEC tiene la facultad de autorizar los traslados de un establecimiento a otro, de los internos que han sido condenados, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.[22]

 

Así mismo, señala que los traslados pueden ser solicitados a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por el director del respectivo establecimiento, por el funcionario de conocimiento y por el mismo interno, argumentando cualquiera de las siguientes causales[23], además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

 

“1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.”

 

Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados que considere necesarios, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos.

 

No obstante, dicha facultad no es ilimitada, es decir, la decisión de traslado no puede ser arbitraria y debe tener una razón suficientemente justificada, más aún, cuando existen niños en el núcleo familiar del recluso.

 

Al respecto esta Corte ha señalado:

 

“Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.

 

En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[24]. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.

 

En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”[25]

 

En conclusión, el INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados. De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria.

 

7. Caso Concreto

 

La señora Ángela Lucía Reyes Moreno interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la dignidad humana, al haberle sido negado el traslado penitenciario de la ciudad de Cúcuta a la de Bucaramanga, lugar en el que viven sus dos hijos adolescentes.

 

Afirma que ha solicitado, en varias ocasiones ante el INPEC el traslado del centro carcelario de Cúcuta al de Bucaramanga, el cual le ha sido negado mediante comunicaciones del 23 de febrero y 8 de abril de 2011, en las cuales se le ha manifestado que:

 

“1. Existe Circular de enero 16 de 1995 proveniente de la Dirección General del INPEC donde señala que para que una persona sea trasladada de un establecimiento para otro debe haber transcurrido un año, y la Resolución 2176 de julio 10/2000 dispone que para que una persona sea trasladada a un establecimiento donde ya estuvo debe haber transcurrido un tiempo de dos años. Sin embargo, debe aclararse que a pesar de reunirse los requisitos antes señalados, los mismos NO obligan para ordenar el traslado, toda vez que se debe revisar la condición jurídica del peticionario, hacinamiento del establecimiento para donde se solicita traslado, seguridad, entre otras situaciones.  

 

2. También se le informa que la Ley 65 de 1993 establece que todo traslado de internos debe estar fundamentado en una de las causales que consagra el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 sin que exista causal de traslado por acercamiento familiar (…).” 

 

Dentro del expediente se observa una comunicación suscrita por la actora y dirigida al ICBF de Bucaramanga el día 2 de agosto de 2011, en la cual expone la situación de vulnerabilidad de uno de sus hijos, Luis Ángel Reyes Moreno quien tiene a la fecha 13 años de edad. Dicha solicitud señala que aquél se encuentra desprotegido, no está asistiendo al estudio y se encuentra mendigando en la calle, pues vive con sus abuelos maternos de 87 y 79 años, quienes no ejercen autoridad sobre él y su hermano y no cuentan con los medios suficientes para proveerles lo necesario para su manutención. Por ello, acudió a dicha entidad para que “salven al menor del hambre y la desprotección”. En el expediente no obra respuesta del ICBF, ni ninguna acción desplegada al efecto. 

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, en la respuesta de la acción de tutela, no especifica las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de trasladar a la actora al centro de reclusión de Cúcuta, alejándola de su núcleo familiar, específicamente de sus dos hijos adolescentes, ubicados en la ciudad de Bucaramanga. Dicha entidad limita su respuesta a explicar la facultad discrecional que tiene para trasladar a los internos de centro de reclusión y el proceso establecido para ello. 

 

Esta Sala estima que si bien el INPEC es autónomo en realizar los traslados que considera necesarios atendiendo a varias circunstancias razonables y le es posible, bajo dicha facultad limitar algunos derechos fundamentales de los reclusos, no puede ser arbitrario en las decisiones que tome en torno a este tema y debe atender a las circunstancias fácticas de las personas privadas de la libertad que pretende trasladar, para así evitar la vulneración de la dignidad humana de éstas y también los derechos de los niños cuando existe en el núcleo familiar del recluso niños, niñas y/o adolescentes.

 

En el presente caso, se observa que la actora tiene dos hijos de 17 y 13 años de edad, los cuales viven con sus abuelos de 87 y 79 años, respectivamente. De los registros civiles aportados en el expediente se desprende que no fueron reconocidos por el padre, por lo que, aparte de sus abuelos y su madre, no cuentan con más familiares a los que puedan acudir. Así mismo, desde el traslado de su progenitora al centro carcelario de Cúcuta, no han podido visitarla pues no cuentan con los recursos para viajar hasta aquel lugar.

 

Así mismo, debe tenerse en consideración que la actora cuando se encontraba recluida en la cárcel de Bucaramanga obtenía algunas sumas de dinero por lavar ropa, permitiéndole ayudar económicamente a sus padres en la manutención de sus hijos, circunstancia que se le es negada en el actual centro carcelario.  

 

Entonces, si bien las personas privadas de la libertad tienen restringidos algunos derechos, entre los que se encuentra el de la unidad familiar y el INPEC tiene la facultad de ponerle límites, éstos no pueden ser arbitrarios y no pueden desconocer derechos como la dignidad humana del recluso y menos aún los derechos de los niños y adolescentes.

 

En esa medida, aunque se desconocen las circunstancias que llevaron a la autoridad carcelaria a trasladar a la actora de centro de reclusión, se presumen ajustadas a derecho. Sin embargo, dicha entidad debió estudiar a fondo las circunstancias personales de la interna con el objetivo de no afectar aún más a su núcleo familiar. 

 

Por tanto, para la Sala el traslado de la señora Ángela Lucía Moreno Reyes al centro penitenciario de la ciudad de Cúcuta la aleja de sus dos hijos y le niega la posibilidad de ayudarlos económicamente, constituyendo una vulneración de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así como la desatención del derecho de los adolescentes a contar con la cercanía de su progenitora, en aras de velar, así sea limitadamente, por su bienestar y desarrollo en las mejores condiciones posibles.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias de la señora Ángela Lucía Reyes Moreno y con el fin de salvaguardar los derechos de los jóvenes Félix Damián y Luis Ángel Reyes Moreno y propender a su desarrollo integral, esta Sala concederá el amparo de los derechos invocados por la accionante y en consecuencia ordenará al INPEC realizar el traslado de la señora Reyes Moreno al establecimiento penitenciario de Mujeres de Bucaramanga, salvo que existan razones graves, específicas y suficientes que hagan inviable el cumplimiento de tal orden.

 

Del mismo modo, la Sala no puede ser indiferente a la situación en la que se hallan los adolescentes ante la ausencia de su madre y que la misma expone en la acción de tutela, razón por la cual se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bucaramanga que, previa verificación del estado físico, psicológico y familiar en que se encuentran los hijos de la accionante, adopte las medidas necesarias para proteger los derechos de Félix Damián y Luis Ángel Reyes Moreno y de esa forma restablecer los que se encuentren vulnerados.[26]

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil- Familia, y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la dignidad humana de la señora Ángela Lucía Reyes Moreno y de sus dos hijos Félix Damián y Luis Ángel Reyes Moreno.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a trasladar a la señora Ángela Lucía Reyes Moreno, al Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Bucaramanga, con observancia de las normas que regulan la materia, salvo que existan razones graves, específicas y suficientes que bien podrían aducirse y excepcionarse al momento de darle alcance a la presente decisión, en aras de justificar la imposibilidad o inconveniencia de su cumplimiento.

 

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bucaramanga que, previa verificación del estado físico, psicológico y familiar en que se encuentran los hijos de la accionante, Félix Damián y Luis Ángel Reyes Moreno, adopte las medidas necesarias para proteger los derechos de los adolescentes y de esa forma restablecer los que se encuentren vulnerados.

 

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Constitución Política, artículo 44.

[2] Ley 12 de 1991, Preámbulo.

[3] Ibídem

[4] Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y de la Adolescencia. Articulo 2.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-510 del  19 de junio de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] M.P. Manuel José Cepeda

[7] Artículo 7° de la Ley 12 de 1991.

[8] Artículo 9° de la Ley 12 de 1991.

[9] Artículo 22 de la Ley 1098 de 2006.

[10] Ello constituye un reflejo de lo dispuesto por el artículo 16-3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, por el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”, y por el artículo 17-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-456 del 7 de junio de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[13] Corte Constitucional, Sentencias T-705 del 6 de octubre de 2009, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla; T-319 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-830 del 2 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-830 del 2 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-830 del 2 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[17] Ver sentencias T-274 de 2005, T-566 de 2007 y T-435 de 2009, entre otras.

[18] La mencionada disposición establece: “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”

[19] El artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.”

[20] “ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-319 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[22] Artículo 73.

[23] Artículos 74 y 75.

[24] “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001 M. P, Álvaro Tafur Galvis”.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-319 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.