T-264-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-264/12

 

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental

 

De acuerdo con esta teoría, la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que al desconocerse la protección a la vivienda digna se vulneren o amenacen directa o indirectamente otros derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros. Se debe recordar que esta hipótesis fue utilizada constantemente no solo para la procedencia de la acción de tutela en materia de vivienda digna, sino que además fue una de las maneras en que otros derechos de carácter prestacional como el de la salud fueron objeto de protección.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Faceta prestacional podrá dar origen por vía de transmutación a distintos derechos subjetivos

 

Esta postura indica que “el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo”. Una situación de esta índole se presenta por ejemplo en aquellos eventos en los cuales el Estado desarrolla una política en materia de vivienda, y concreta derechos subjetivos en cabeza de determinados beneficiarios que hacen que el derecho de acceso a la misma transmute y sea susceptible de protección vía tutela.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Seguridad de la tenencia

 

DESALOJO FORZOSO-Procedimiento/DESALOJO FORZOSO Y PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia

 

El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. Por tanto, comporta un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la Ley obtengan un provecho de su acción. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos. Por ello, si bien lo que se busca con los procesos de desalojo es en cierta medida proteger el derecho a la propiedad legítimamente adquirida, es esencial que dichos procedimientos se desarrollen bajo un estricto “debido proceso” ya que en caso contrario los desahucios realizados de forma violenta constituyen violaciones prima facie del derecho a la vivienda que son incompatibles con los requisitos del PIDESC.

 

DESALOJO FORZOSO DE POBLACION-Doctrina del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales/DESALOJO FORZOSO DE POBLACION-Directrices

 

DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-En los trámites judiciales y en los trámites administrativos

 

La acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando para verificar si un proceso de desalojo se efectuó en debida forma (es decir respetando el debido proceso), ello por cuanto de esa forma se certifica si existió o no una violación sistemática no solo posiblemente del derecho a una vivienda digna sino de los demás derechos que de ello se derivan. Máxime en aquellos casos en los que se encuentran inmiscuidos sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad como desplazados, madres o padres cabeza de familia, niños o niñas, personas de la tercera edad, personas con enfermedades terminales, personas en extrema pobreza comprobada, etc. Cualquier autoridad en la que recaiga el deber de ejecutar un desalojo forzosos, debe hacerlo con el respeto del debido proceso tanto en los trámites judiciales como los administrativos

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ocupantes del espacio público de forma ilegal

 

La recuperación del espacio público es una obligación del Estado en la medida en que éste debe permanecer a disposición de la comunidad y no bajo la tenencia de particulares que ilegalmente lo ocupan. La Corte, partiendo del principio de buena fe, ha desarrollado el concepto de confianza legítima el cual se configura en aquellas situaciones en las que la administración por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuación es tolerada. Por ello cuando la conducta del Estado se limita a observar o apoya en cierta medida una ocupación irregular, se lleva a pensar al administrado que la invasión al espacio público se ajusta al ordenamiento jurídico. Esto resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la ocupación, así sea ilícita, permite que los ciudadanos encuentren una solución a su problemática de vivienda, y les hace creer que es un medio idóneo para satisfacer esa necesidad. Es por ello que corresponde al Estado actuar diligentemente con el fin de que los ocupantes entiendan que su conducta no es tolerada.

 

ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional

DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas

 

Para que sea legítimo el desahucio, debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien en este caso la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas que son objeto de este procedimiento no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas invasoras.

 

DESALOJO FORZOSO-No vulneración del debido proceso durante el desalojo de 25 personas como consecuencia de la invasión y tala indiscriminada dentro del área de especial importancia ecológica

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía analizar condiciones socioeconómicas y brinde información sobre requisitos para ser incluidos dentro de programas de vivienda

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía para brindar albergue provisional para garantizar estadía digna en razón de su condición de desplazada, madre cabeza de familia e indígena

 

 

 

Referencia: expedientes Acumulados

T-3242627 (Luis Gonzaga Gañán Gañán)

T-3242628 (Luz Stella Villa Ordoñez)

T-3242633 (Doris Restrepo Carvajal)

T-3242634 (Raúl Cardona)

T-3242639 (Johan Stiven García Cuervo)

T-3245542 (Alexandra Guillén Pérez)

T-3245543 (Maria Noralba Londoño Cardona)

T-3245544 (Maria Lucélia Gañán Gañán)

T-3245560 (Jaime Daniel Pérez Sandoval)

T-3245561 (Dollis Andrea Asprilla Moreno)

T-3246908 (Maria Doralba Bueno Gutiérrez)

T-3246911 (María del Rosario Pescador Pescador)

T-3246913 (Giraldo Henao Cifuentes)

T-3246919 (Luz Marina Betancur Melchor)

T-3246924 (Yasmin González Isaza)

T-3246925 (Lady Johanna Patiño)

T-3246927 (Vanessa Ortiz Jaramillo)

T-3246928 (Hector Fabio Córdoba Martínez)

T-3251630 (John William Herrera Londoño)

T-3251631 (Jorge Eliécer Rios Henao)

T-3251632 (Johnnatan Andrés Valencia Rentería)

T-3251653 (Luz Aleida Vélez Osorio)

T-3251654 (Margarita Rivera Monsalve)

T-3251660 (Joel Gómez Mosquera)

T-3269169 (Stick Anderson Giraldo Jaramillo)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de tutela de la referencia, seleccionados para tal fin por la Sala número 10 de 2011, mediante auto proferido por esta Corporación el 20 de Octubre del mismo año.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los diferentes actores (25 en total), interponen acción de tutela en contra del municipio de Pereira y otros (que se especificarán en cada caso), para evitar el desalojo de sus viviendas que se encuentran ubicadas dentro de un predio de propiedad privada de la Sociedad de Mejoras de Pereira y que además fue declarado en 2006 como reserva natural y pulmón de la ciudad de Pereira, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER.

 

Sin embargo, como cada caso presenta sus propias especificidades con relación a los actores, a pesar de la conexidad anotada, la Corte reseña a continuación los supuestos fácticos, elementos probatorios relevantes y decisiones de instancia de cada uno.

 

Número Expediente

T- 3242627

Accionante

Luis Gonzaga Gañán Gañán cédula de ciudadanía núm. 9.762.342

Accionado (s)

 

Municipio de Pereira.

Secretaría de Gobierno Municipal.

Secretaría de Control Físico Municipal.

Inspector de Policía Once de Boston.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Situación Particular

Indica que interpone acción de tutela al considerar que con el desalojo le están vulnerando su derecho fundamental a una vivienda digna.

 

Aduce que ha ejercido la posesión material del inmueble durante 19 meses ininterrumpidos.

 

Expresa que el desalojo prescribe a los 30 días contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante según el caso, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 992 de 1930.

 

Informa que no tiene propiedades, es soltero, mensualmente devenga un aproximado de $ 250.000 y nunca ha solicitado a la Alcaldía de Pereira ninguna ayuda por concepto de vivienda.

 

Entidades Intervinientes

Sociedad de Mejoras de Pereira.

Alcaldía de Pereira.

Secretaría de Gobierno.

Inspección Once de Policía.

Pruebas

Copia de la Resolución 3029 del 22 de junio de 2011 proferida por la Alcaldía Municipal de Pereira ordenando el desalojo del peticionario.[1]

 

Copia de la Resolución 0639 del 28 de febrero de 2011 proferida por la CARDER.[2]

 

Copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la Ciudad de Pereira al proceso policivo de lanzamiento por ocupación instaurado por la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2011 niega por improcedente la acción argumentando que no se violó el debido proceso del peticionario con la orden de desalojo.

 

De igual modo, no se agotaron los medios de defensa frente a la diligencia de desalojo. (Recurso de reposición ante el alcalde).

 

Pese a lo anterior, el Juzgado exhorta al Municipio de Pereira para que analice las condiciones socio-económicas del accionante, en procura de informarle sobre los requisitos que debe cumplir para ser incluido dentro de los programas de vivienda con que cuente el ente territorial.

 

Número Expediente

T- 3242628

Accionante

Luz Stella Villa Ordóñez cédula de ciudadanía núm. 42.098.498

Accionado (s)

 

Municipio de Pereira.

Inspector de Policía Once de Boston.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Situación Particular

Indica que interpone acción de tutela para evitar la orden de desalojo del día jueves 1° de septiembre de 2011.

 

Expresa que tiene a cargo a sus dos padres y a su hijo de 13 años.

 

Indica que se desempeña como empleada doméstica y que vive en su casa hecha de guadua desde hace un mes y medio.

 

Solicita que se le asigne una vivienda digna.

Entidades Intervinientes

 

Sociedad de Mejoras de Pereira.

Alcaldía de Pereira.

Secretaría de Gobierno.

Inspección Once de Policía.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía de la petente y de la tarjeta de identidad del menor Juan Pablo Villa Ordóñez.

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2011 niega por improcedente la acción argumentando:

 

Que no se violó el debido proceso de la petente con la orden de desalojo.

 

Que no se agotaron los medios de defensa frente a la diligencia de desalojo.

 

Pese a lo anterior, el Juzgado exhorta al Municipio de Pereira para que analice las condiciones socio-económicas de la accionante, en procura de informarle sobre los requisitos que debe cumplir para ser incluida dentro de los programas de vivienda con que cuente el ente territorial.

 

Número Expediente

T 3242633

Accionante

Doris Restrepo Carvajal cédula de ciudadanía núm. 42.005.331

Accionado (s)

Alcaldía de Pereira.

Secretaría de Control Físico Municipal.

Situación Particular

Manifiesta que vive con 5 hijos y un nieto en el parque el Vergel ubicado en el sector vereda Boston-Nogalia.

 

Expresa que de sus hijos, 2 son mayores de edad entre esos la mamá de su nieto que es la única que trabaja en una fábrica de calzado y sus otros hijos son menores de edad. Por tanto, es ella la encargada de velar por sus hijos menores y su nieto que es muy pequeño.

 

Aduce que interpone la acción de amparo con el fin de evitar el desalojo iniciado por la Alcaldía de Pereira.

 

Expresa que desde hace 12 meses habita en dicho lugar.

 

Solicita que se le brinde una solución de vivienda digna para ella y su familia.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

 

Pruebas

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el 19 de septiembre de 2011 niega la acción fundamentando su decisión en que no se violó el debido proceso de la petente con la orden de desalojo y que no se agotaron los medios de defensa frente a la diligencia de desalojo por parte de la accionante, pese a que se tenía conocimiento sobre la actividad adelantada por la autoridad competente.

 

 

Número Expediente

T-3242634

Accionante

Raúl Cardona cédula de ciudadanía núm. 16.234.202

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Secretaría de Control Físico Municipal.

 

Situación Particular

Indica que vive en Santa Rosa de Cabal con su esposa y su hijo pagando arriendo y tiene un ingreso mensual de un salario mínimo.

 

Informa que cuando le derrumbaron su vivienda estaba viviendo él solo en un cambuche de plástico dentro del predio propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Aduce inicialmente que llevaba habitando el lugar del que fue desalojado (lote propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira) desde hace 8 meses y sin embargo, en un interrogatorio realizado con posterioridad por el juzgado, aduce que lleva viviendo 2 años y medio en Santa Rosa de Cabal pero que está cansado de pagar arriendo.

 

Interpone acción de tutela con el fin de que se le asigne una vivienda digna para él, su esposa y su hijo de 9 años.

 

Entidades Intervinientes

Alcaldía de Pereira.

Secretaría de Control Físico Municipal.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

Sentencia Objeto de revisión

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el 19 de septiembre de 2011 niega la acción fundamentando su decisión en que no se le violó el debido proceso del petente con la orden de desalojo y que en ningún momento el peticionario agotó los medios de defensa previstos contra la diligencia de desalojo pese a que tenía conocimiento sobre la actividad adelantada por la autoridad competente.

 

 

Número Expediente

T-3242639

Accionante

Johan Stiven García Cuervo cédula de ciudadanía núm 1.004.717.065

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

 

Situación Particular

El accionante relata que desde hace 8 meses construyó su casa en madera y lona en el sector de El Vergel, en donde vive con su esposa y su hija de 20 meses de edad.

 

Indica que se vio en la obligación de construir su vivienda en dicha zona, debido a que no tiene trabajo ni dinero para ofrecerle a su familia una vivienda en condiciones dignas.

 

Manifiesta que interpone la acción de amparo, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la vivienda digna y se evite el desalojo ordenado por la Alcaldía de Pereira mediante Resolución 3029 de 2011.

 

Solicita que se ordene a la Alcaldía de Pereira realizar los trámites correspondientes para que se le asigne una vivienda digna para él y su familia.

 

Entidades Intervinientes

Alcaldía de Pereira.

Pruebas

 

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Johan Stiven García Cuervo[3].

 

Copia de la Resolución núm. 3029 de 2001 proferida por la Alcaldía Municipal de Pereira “Por medio de la cual se admite querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la sociedad de mejoras de Pereira.”

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Tercero Penal Municipal para adolescentes con funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo, fundamentando su decisión en la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

Lo anterior por cuanto se encuentra probado que el petente realizó una invasión ilegal a un terreno privado de relevancia ecológica y lo único que ha hecho la autoridad municipal es actuar de acuerdo a su competencia.

 

 

Número Expediente

T-3245542

Accionante

Alexandra Guillén Pérez cédula de ciudadanía núm. 40.082.067

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Secretaría de Gobierno de Pereira.

Control Físico de la Alcaldía de Pereira.

Inspector Once de Policía de Boston (Pereira).

 

Situación Particular

Indica que interpone acción de tutela para evitar la orden de desalojo del día jueves 1° de septiembre de 2011 iniciada por la Alcaldía de Pereira.

 

Manifiesta que de manera ininterrumpida ha ejercido la posesión del predio durante 13 meses.

 

Tiene 32 años.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

Secretaría de Gobierno.

Inspección Once de Policía.

 

Pruebas

Copia de cédula de ciudadanía.

 

Copia inicio de proceso de lanzamiento.

 

Copia de certificado de tradición de los inmuebles objeto de litigio, propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Copias de las resoluciones mediante las cuales se elevan cargos e imponen sanciones a la Sociedad de Mejoras de Pereira por permitir la tala indiscriminada de individuos forestales de especies nativas y guadua en predios considerados como de especial importancia ecológica. Dichas resoluciones fueron expedidas por la CARDER.

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira Risaralda, mediante providencia proferida el 15 de septiembre de 2011, niega la acción de amparo invocada por la señora Alexandra Guillén Pérez, indicando que:

 

(i). Fue desalojada siguiéndose el debido proceso.

 

(ii). Posiblemente se está cometiendo el punible tipificado en el artículo 263 del código penal por ocupación ilegal de un predio de propiedad privada y declarado como zona de especial importancia ecológica.

 

(iii). Le asisten otros mecanismos para solicitar la protección de sus derechos ya que no es la acción de tutela la indicada en el presente caso.

 

 

Número Expediente

T-3245543

Accionante

Maria Noralba Londoño Cardona cédula de ciudadanía núm. 24.511.663

Accionado (s)

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).

Situación Particular

La accionante manifiesta que el 1° de septiembre de 2011 fue notificada de una orden de desalojo proferida por la Alcaldía de Pereira mediante resolución núm. 3029 del 22 de junio de 2011.

 

Indica que estuvo viviendo en el predio del cual fue expulsada desde hace 7 meses junto con su esposo y dos hijos.

 

Aduce que es una persona de escasos recursos, que trabaja como empleada doméstica.

 

Solicita que se ordene a la Alcaldía de Pereira realizar los trámites correspondientes para que se le asigne una vivienda digna para ella y su familia.

 

Entidades Intervinientes

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).

Pruebas

Copia del aviso de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de la Inspección Once de Policía de Boston.

 

Copia de la Resolución núm. 3029 del 22 de junio de 2011 “Por medio de la cual se admite querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la Sociedad de Mejoras de Pereira.”

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo.

 

Argumenta que no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que se encuentra probado que la petente realizó una invasión ilegal a un terreno privado de relevancia ecológica, se ha respetado el debido proceso durante el desalojo, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar la asignación de vivienda cuando no se ha realizado el correspondiente procedimiento ante la Administración Municipal.

 

Número Expediente

T-3245544

Accionante

María Lucelia Gañán Gañán cédula de ciudadanía núm. 42.111.739

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira.

Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Pereira.

Inspección Once de Policía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Situación Particular

La accionate interpone acción de tutela a fin de evitar ser desalojada el día 1° de septiembre de 2011.

 

Indica que lleva ejerciendo la posesión desde hace 6 meses.

 

Tiene 40 años de edad.

 

Entidades Intervinientes

 

Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pereira.

Alcaldía de Pereira.

Secretaría de Gobierno- Inspección Once de Policía.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía.

 

Copia del aviso de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de la Inspección Once de Policía de Boston.

 

Copia de la Resolución núm. 3029 del 22 de junio de 2011 “Por medio de la cual se admite querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la Sociedad de Mejoras de Pereira.”

 

Sentencia Objeto de revisión

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, niega la acción de tutela al considerar que no se le ha violado el debido proceso durante el desalojo y que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo.

 

Sin embargo insta a la accionante para que acuda ante la Alcaldía Municipal de Pereira para poder acceder a un programa de vivienda.

 

Número Expediente

T-3245560

Accionante

Jaime Daniel Pérez Sandoval con cédula de ciudadanía núm. 1.023.871.207

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Inspección Once de Policía.

 

Situación Particular

Interpone acción de tutela a fin de evitar ser desalojado el día 1° de septiembre de 2011.

 

Indica que lleva ejerciendo la posesión desde hace 10 meses.

 

Informa que tiene dos hijos que no viven con él, que es soltero y se encuentra desempleado.

 

Dice que busca que la Alcaldía de Pereira lo reubique o le dé un subsidio de vivienda.

 

Tiene 24 años de edad.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

Inspección Once de Policía.

 

Pruebas

 

Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

 

Copia de la Resolución 3029 del 22 de junio de 2011.

Sentencia Objeto de revisión

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías mediante sentencia proferida el 16 de septiembre, niega la protección solicitada, argumentando que no se le ha violado el debido proceso, que cuenta con otros mecanismos para reclamar su derecho a la vivienda ya que ni siquiera ha realizado las correspondientes gestiones ante la Administración Municipal de Pereira.

 

 

Número Expediente

T-3245561 (aduce ser desplazada)

Accionante

Dollis Andrea Asprilla Moreno cédula de ciudadanía núm. 35.696.306

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

 

Situación Particular

Indica que por problemas de violencia se vio obligada a desplazarse desde el municipio de Itsmina Chocó junto con su familia conformada por: su hijo de dos años, sus hermanos Sandra Patricia (quien tienen una hija de 4 meses) y Manuel Augusto.

 

Aduce que tanto ella como su hermana trabajan en casas de familia y su hermano en labores de construcción. Expresan que por la inestabilidad de sus trabajos no cuentan con recursos suficientes para procurar su manutención.

 

Aduce que por recomendación de un señor fueron a habitar en dicho predio y llevan aproximadamente 8 meses viviendo en una casa construida con guadua y plástico.

 

Interponen acción de tutela a fin de evitar el desalojo el día 1° de septiembre de 2011.

 

Expresa que por ahora están viviendo con una amiga que les dio posada.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

 

Pruebas

Copia de cédula de ciudadanía de Dollis Andrea Asprilla Moreno.

Copia de cédula de ciudadanía de Sandra Patricia Amud Moreno.

Copia del carné del sisben nivel 1 de Dollis Andrea Asprilla Moreno expedido por la Alcaldía de Pereira.

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con funciones de Control de Garantías, mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo indicando que la Alcaldía de Pereira no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que respetó el debido proceso durante el desalojo de la accionante.

 

Igualmente, aduce que no hay prueba de que la peticionaria haya acudido a la administración municipal para solicitar ser incluida en un programa de vivienda agotando todos los recursos y procedimientos establecidos para ello.

 

Finalmente expresa que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo, puesto que existen otros medios de acceso a vivienda, tales como la presentación a las correspondientes convocatorias nacionales o la inscripción en programas de vivienda previstos por las entidades territoriales y no mediante la invasión de predios ajenos que además están catalogados como de especial importancia ecológica.

 

Número Expediente

T-3246908

Accionante

María Doralba Bueno Gutiérrez con cédula de ciudadanía núm. 42.027.815.

Accionado (s)

 

Municipio de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Situación Particular

La señora María Doralba Bueno manifiesta que el 1° de septiembre de 2011 fue notificada de una orden de desalojo proferida por la Alcaldía de Pereira mediante la resolución núm. 3029 del 22 de junio de 2011.

 

Indica que estuvo viviendo en el predio del cual fue expulsada desde hace 5 meses junto con su hija de 19 años y sus padres de 62 (madre[4]) y 69 (padre[5]) años.

 

Aduce que es una persona de escasos recursos, que trabaja como empleada doméstica y es la encargada del hogar.

 

Solicita que se ordene a la Alcaldía de Pereira realizar los trámites correspondientes para que se le asigne una vivienda digna para ella y su familia.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y su núcleo familiar.[6]

 

Copia de historia del sisben en el que aparece la petente y su grupo familiar. [7]

 

Folios de las matrículas inmobiliarias de los bienes pertenecientes a la Sociedad de Mejoras de Pereira, que son objeto de invasión[8].

 

Certificado de existencia y representación de la Sociedad de Mejoras de Pereira. [9]

 

Resolución núm. 0639 del 28 de febrero de 2011, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira Risaralda mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo argumentando que es lícita la actuación del ente territorial, por cuanto el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra amparado en el ordenamiento jurídico, con todas las prerrogativas y fuerza vinculante que implican sus decisiones.

 

Es decir, no se trata de un trámite irregular e ilegal, sino que se desprende de las facultades mismas del poseedor de un inmueble para recuperar la tenencia que le ha sido usurpada sin su consentimiento.

 

Expresa además que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Doralba Bueno Gutiérrez durante la diligencia de desalojo, toda vez que tal y como lo afirmó ella misma en el interrogatorio que absolvió, dicha diligencia se llevó a cabo de acuerdo a lo prescrito por el artículo 6° del Decreto 992 de 1930.

 

No obstante lo anterior, el juez decide exhortar al municipio de Pereira para que analice las condiciones socioeconómicas de la demandante y le indique sobre los requisitos que debe cumplir para ser incluida dentro de los programas de vivienda con que cuente la entidad territorial.

 

Número Expediente

T- 3246911

Accionante

María del Rosario Pescador Pescador con cédula de ciudadanía núm. 25.053.694

Accionado (s)

Alcaldía de Pereira

Sociedad de Mejoras de Pereira

 

Situación Particular

Indica que interpone la presente acción de tutela con el fin de evitar el desalojo iniciado por la Alcaldía de Pereira el día 1° de septiembre de 2011.

 

Informa que vive con tres cuñadas, su hermana y dos niños en la invasión de la finca la Nogalia desde hace 2 meses.

 

Expresa que es ama de casa, se encuentra desempleada y no tiene recursos.

 

Solicita que la Alcaldía de Pereira la reubique lo más pronto posible a ella y su familia.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Octavo Civil Municipal mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, niega la acción de tutela aduciendo que no se ha violado ningún derecho fundamental a la peticionaria toda vez que el derecho a la vivienda digna en el caso concreto no es fundamental sino prestacional y corresponde a la accionante acudir ante la Alcaldía de Pereira y solicitar la inclusión dentro de los programas de vivienda.

 

Número Expediente

T- 3246913

Accionante

Giraldo Henao Cifuentes cédula de ciudadanía núm. 96.329.136

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Situación Particular

El señor Giraldo Henao Cifuentes, indica que ha ejercido la posesión del lugar en el que se encuentra su vivienda durante 24 meses, de manera ininterrumpida y sin reconocer dominio alguno ni derecho diferente a otras personas.

 

Interpone acción de tutela debido a que el 20 de mayo de 2011 le fue comunicada una orden de desalojo emitida por la Alcaldía Municipal de Pereira.

 

Solicita que se le asigne una vivienda en condiciones dignas.

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía.[10]

 

Copia de la Resolución núm. 3029 de 2001 proferida por la Alcaldía Municipal de Pereira “Por medio de la cual se admite querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la sociedad de mejoras de Pereira”. [11]

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, niega la acción de tutela argumentando que la Alcaldía Municipal de Pereira en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que realizó el desalojo de los invasores del predio “el vergel” con competencia para actuar y respetando el debido proceso.

 

 

Número Expediente

T- 3246919 (desplazada e indígena Embera-Chami) (aduce tener 5 hijos)

Accionante

Luz Marina Betancur Melchor cédula de ciudadanía núm. 42.116.599

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Secretaría de Gobierno.

Secretaría de Gestión inmobiliaria del Municipio de Pereira.

Sociedad de Mejoras.

 

Situación Particular

Interpone acción de tutela a fin de evitar el desalojo y demolición de su casa, ubicada en un predio privado propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Indica que desde hace 15 meses habita en su vivienda construida en la invasión de la Laguna vía El Vergel.

 

Informa que tiene 5 hijos, es una persona de escasos recursos y no tiene a donde ir.

 

Expresa que ha acudido ante la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del Municipio de Pereira para solicitar la asignación de una vivienda digna y no le han contestado, pese a que existen planes de vivienda para reubicar a personas de escasos recursos.

 

Indica ser desplazada y pertenecer a la etnia Embera-Chami.

 

Entidades Intervinientes

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

Secretaría de Gestión Inmobiliaria del Municipio de Pereira (Indica que ya le dio contestación y dice adjuntar dicha respuesta. Sin embargo una vez revisado el expediente no se evidencia tal oficio).

Pruebas

Copia de Tarjeta de Identidad núm. 96.031.615.680 del menor Umver Alberto Guapacha Betancur. Fecha de nacimiento 16 de marzo de 1996 en Riosucio Caldas. En la actualidad cuenta con 16 años de edad.[12]

 

Copia de Tarjeta de Identidad núm. 97.060.811.206 del menor Jhonnatan Smid Guapacha Betancur. Fecha de nacimiento 8 de junio de 1997 en Riosucio (Caldas). En la actualidad cuenta con 14 años de edad.[13]

 

Copia de Tarjeta de Identidad núm. 1.193.145.989 del menor Emanuel Guapacha Betancur. Fecha de nacimiento 29 de enero de 2001 en Risaralda (Pereira). En la actualidad cuenta con 11 años de edad.[14]

 

Copia de contraseña núm. 940214-29486 del joven Eduar Alexander Guapacha Betancur. Fecha de nacimiento 14 de febrero de 1994 en Riosucio (Caldas). En la actualidad cuenta con 18 años de edad.[15]

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria.

 

Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP num.1088265596, de la menor Mayerli Guapacha Betancur; en el que consta como fecha de nacimiento el día 20 de abril de 2006 y aparecen como sus padres: Luz Marina Betancur Melchor y Egor Antonio Guapacha Morales.

 

Copia de certificación expedida por el Gobernador Embera Chami del Resguardo de San Lorenzo, Abel David Jaramillo Largo, en la que se aduce lo siguiente: “EL GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE SAN LORENZO EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE LE CONFIERE LA LEY 89 DE 1890, LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DEMÁS NORMAS ESPECIALES. //CERTIFICA QUE:// Las señoras ALBA LUZ BETANCUR MELCHOR identificada con cédula núm. 30412497 expedida en Riosoucio Caldas y LUZ MARINA BETANCUR MELCHOR identificada con cédula de ciudadanía núm 42116599, pertenecen al resguardo indígena de San Lorenzo. //Las señoras antes mencionadas se encuentran desplazadas en la ciudad de Pereira Risaralda, desde la toma guerrillera ocurrida en el año 2002, por dicha situación fueron obligadas a salir del territorio. // El presente certificado se expide en las oficinas del cabildo indígena de San Lorenzo a los 23 días del mes de julio de 2011”

 

Copia de carnés del sisbén de la accionante y los menores.

 

Sentencia Objeto de revisión

Primera Instancia: El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira niega la acción al considerar que no existió ninguna vulneración de los derechos de la accionante y sus hijos.

 

Segunda Instancia: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito confirma la sentencia de primera instancia negando la solicitud de amparo del derecho a una vivienda digna invocado por la petente y su familia. Sin embargo, protege el derecho de petición y ordena a la Secretaría de Gestión Inmobiliaria Municipal que en 5 días calendario de contestación a la accionante quien en su momento solicitó la inclusión en los planes de vivienda de la entidad territorial (Municipio de Pereira).

 

                                                                                                            

 

Número Expediente

T- 3246924

Accionante

Yasmín González Isaza con cédula de ciudadanía número 42.107.103

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

 

Situación Particular

Indica que interpone acción de tutela con el fin de evitar ser desalojada del predio de invasión en el cual habita junto con sus dos hijos Daniela Navas (10 años) y Yorman Andrés Navas (18 años).

 

Expresa que actualmente se encuentra desempleada, carece de recursos económicos y no cuenta con ayuda de ninguna índole.

 

No indica cuanto tiempo lleva habitando en el predio invadido.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía de la petente.

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo bajo el argumento de que la petente en ningún momento ha agotado el proceso administrativo ante la Alcaldía de Pereira para solicitar el acceso a un subsidio de vivienda y en esa medida no es de recibo pretender acceder mediante tutela.

 

 

Número Expediente

T-3246925

Accionante

Lady Johanna Patiño con cédula de ciudadanía núm. 42.163.920

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Situación Particular

Aduce que interpone acción de tutela debido a que fue desalojada hace 3 meses del lote ubicado en el Vergel en donde vivía desde hace 15 meses con su esposo y sus tres hijas.

 

Expresa que son personas de escasos recursos y que su esposo tiene pocos ingresos.

 

Indica que en este momento está viviendo en el segundo piso de una casa que es propiedad de su progenitora y que su esposo es quien paga el arriendo mientras que su hermano se queda en el lote ejerciendo la posesión.

 

Entidades Intervinientes

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira

Pruebas

Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm. 1.088.274.292, de la menor Yenifer Posada Patiño; en el que consta como fecha de nacimiento el día 28 de agosto de 2007 y aparecen como sus padres: Carlos Alberto Posada Henao y Lady Johanna Patiño.

 

Copia de Tarjeta de Identidad núm. 1.004.777.963 de la menor Margy Lorena Avendaño Patiño. Fecha de nacimiento 5 de mayo de 2002 en Risaralda (Pereira). En la actualidad cuenta con 9 años de edad.

 

Copia de Tarjeta de Identidad núm. 1004776916 de la menor Luisa Fernanda Avendaño Patiño. Fecha de nacimiento 7 de noviembre de 2000 en Risaralda (Pereira). En la actualidad cuenta con 11 años de edad.

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria.

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo expresando que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante, toda vez que ya hace 3 meses vive junto con su familia (esposo y sus tres hijas) en la casa de su progenitora en donde había vivido durante toda su vida.  

 

Adicionalmente, indica que la petente en ningún momento ha surtido ante la Alcaldía de Pereira los procedimientos indicados para acceder a los subsidios de vivienda.

 

Número Expediente

T-3246927

Accionante

Vanessa Ortiz Jaramillo con cédula de ciudadanía núm. 1.088.273.698

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

 

Situación Particular

La petente pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa que considera le fueron vulnerados por el Municipio de Pereira debido a la orden de desalojo llevada a cabo el 1° de septiembre de 2011.

 

Indica que ha ejercido la posesión desde hace 21 meses y que es una persona de escasos recursos.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía.

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, indica que en ningún momento se vulneraron los derechos invocados por la accionante, que por el contrario lo que se observa es una dilatación frente a la invasión de la petente en un predio ajeno y de especial importancia ecológica.

 

Por consiguiente niega la acción impetrada y argumenta que dado a que ya se efectuó el desalojo hay una carencia actual de objeto.

 

 

Número Expediente

T-3246928

Accionante

Héctor Fabio Córdoba Martínez con cédula de ciudadanía núm. 1.004.777.606

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

CARDER.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

Inspección Once de Policía.

 

Situación Particular

El accionante manifiesta que vive en la manzana A casa 14 del Barrio la Unidad en la ciudad de Pereira, junto con su madre y su hermana (de 16 años), quienes dependen económicamente de él.

 

Indica que la casa donde viven es arrendada, que por el momento trabaja en construcción y los ingresos que percibe son muy bajos; razón por la cual hace 3 meses consiguió un lote en el Vergel en donde tenía sembradíos y quería construir su propia vivienda.

 

Solicita que se le asigne una vivienda digna por su condición y bajos recursos.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

CARDER.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

Inspección Once de Policía.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

 

Copia del carné del sisben en el que se constata que el peticionario se encuentra en nivel 1.

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mediante providencia del 19 de septiembre de 2011 niega la solicitud de amparo.

 

Indica que el accionante no se encuentra ni siquiera dentro de la lista de las personas que ocupan el predio.

 

Aduce que la ocupación que se lleva a cabo en los lotes propiedad de la Sociedad de mejoras es ilegítima.

 

Expresa que las autoridades accionandas y la Sociedad de Mejoras de Pereira están actuando bajo el debido proceso y de manera ajustada a derecho.

 

Finalmente precisa que corresponde al accionante acudir ante la administración para solicitar su inclusión en los programas de vivienda.

 

Número Expediente

T- 3251630

Accionante

John William Herrera Londoño con cédula de ciudadanía núm. 1.088.301.641

Accionado (s)

Alcaldía de Pereira

Situación Particular

El petente indica que desde hace 5 meses habita el predio junto con su esposa Diana Marcela Chávez que tiene 7 meses de embarazo.

 

Informa que se desempeña como ayudante de panadería y por tanto, no tiene recursos para pagar arriendo.

 

Aduce que interpone acción de tutela con el fin de no ser desalojado y para que se le asigne una vivienda digna.

 

Expresa que en ningún momento ha realizado los procesos correspondientes para acceder a un plan de vivienda ante la administración municipal.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía del petente.

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Cuarto Civil Municipal mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo indicando que siempre se ha respetado el debido proceso del accionante y que para que éste pueda acceder a una vivienda digna, es necesario que agote los procedimientos pertinentes.

 

De igual manera se resalta la existencia de otros recursos idóneos frente la diligencia de desalojo.

 

 

Número Expediente

T-3251631

Accionante

Jorge Eliécer Rios Henao con cédula de ciudadanía núm. 10.020.051

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Control Físico de la Alcaldía de Pereira.

Inspector Once de Policía de Boston.

 

Situación Particular

Indica que ha ejercido posesión material sobre el inmueble en el que está su vivienda durante 24 meses de manera ininterrumpida, sin reconocer dominio alguno ni derecho diferente a otras personas.

 

Aduce que dicha posesión se vio interrumpida por una orden de desalojo expedida por la alcaldía de acuerdo con la resolución 3029 del 22 de junio de 2011.

 

Solicita la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y ser reubicado.

 

Expresa que en ningún momento ha solicitado a la administración municipal su inclusión para acceder a un plan de vivienda.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

Control Físico de la Alcaldía de Pereira.

Inspector Once de Policía de Boston.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Eliécer Rios Henao.[16]

 

Copia del proceso de desalojo llevado a cabo por la Alcaldía Municipal de Pereira.

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Cuarto Municipal de Pereira mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, niega la acción de tutela argumentando que tanto la Alcaldía Municipal de Pereira como las demás autoridades que llevaron a cabo la diligencia de desalojo, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que realizaron dicho procedimiento con competencia para actuar y respetando el debido proceso de los invasores.

 

Finaliza recordando que el área objeto de conflicto está valorada y declarada por la CARDER como de especial importancia ecológica.

 

 

Número Expediente

T-3251632

Accionante

Johnnatan Andrés Valencia Rentería con cédula de ciudadanía núm. 1.087.996.284

Accionado (s)

Alcaldía de Pereira.

Situación Particular

Indica que vive solo, que construyó una casa en guadua y que no tiene recursos económicos ni empleo.

 

Aduce que desde hace 4 meses vive en el predio y solicita la asignación de una vivienda en condiciones dignas.

 

Comenta que con anterioridad vivía con su mamá y debido a problemas con ella se fue a vivir solo.

 

Solicita la protección a su derecho a la vivienda en condiciones dignas.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía del petente.

 

Copia de Planilla de histórico del sisben, en donde se constata que el accionante está en nivel 1.

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Cuarto Municipal de Pereira mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, niega la acción de tutela argumentando que tanto la Alcaldía Municipal de Pereira como las demás autoridades que llevaron a cabo la diligencia de desalojo, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que realizaron dicho procedimiento con competencia para actuar y respetando el debido proceso de los invasores.

 

Indica además que el área invadida tiene especial importancia ecológica.

 

 

Número Expediente

T-3251653 (desplazada)

Accionante

Luz Aleida Vélez Osorio (desplazada) con cédula de ciudadanía núm. 24.856.885

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Control Físico de Pereira.

CARDER.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Situación Particular

La petente interpone acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a una vivienda y una vida digna.

 

Aduce ser madre cabeza de familia de dos menores y ser desplazada.

 

Expresa que desde hace 7 meses estaba habitando en ese lugar junto con sus hijos y que en su ausencia la Alcaldía Municipal de Pereira y la Policía antimotines destruyeron su vivienda y unos cultivos que tenían en el área.

 

Indica que a pesar de su condición, no está recibiendo ninguna ayuda del gobierno y necesita urgente que la Alcaldía le brinde una solución de vivienda.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

Control Físico de Pereira.

CARDER.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Pruebas

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Aleida Vélez Osorio.[17]

 

Copia del proceso de gestión ambiental sectorial adelantado en contra de la Sociedad de Mejoras de Pereira.[18]

 

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo argumentando que las autoridades tanto administrativas como ambientales habían actuado de acuerdo a su competencia sin ocasionar vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante.

 

Indica que para que la accionante pueda acceder a una vivienda mediante la administración municipal, deberá hacer la solicitud y agotar los procedimientos correspondientes.

 

 

Número Expediente

T-3251654

Accionante

Margarita Rivera Monsalve con cédula de ciudadanía núm. 24.948.830

Accionado (s)

 

Municipio de Pereira.

CARDER.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Situación Particular

La accionante, indica que ha ejercido la posesión del lugar en el que se encuentra su vivienda durante 6 meses, de manera ininterrumpida y sin reconocer dominio alguno ni derecho diferente a otras personas.

 

Interpone acción de tutela debido a que el 1° de septiembre de 2011 le fue comunicada una orden de desalojo emitida por la Alcaldía Municipal de Pereira.

 

Solicita que se le asigne una vivienda en condiciones dignas.

 

Entidades Intervinientes

Municipio de Pereira.

CARDER.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

Pruebas

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria.[19]

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo argumentando que las demandadas actuaron en debida forma, de acuerdo con su competencia y respetando el debido proceso.

 

 

Número Expediente

T-3251660 (indígena y desplazado)

Accionante

Joel Gómez Mosquera con cedula de ciudadanía núm. 76.292.767

Accionado (s)

Alcaldía de Pereira

Situación Particular

El accionante indica que es una persona de escasos recursos económicos, tiene 4 hijos y pertenece a la comunidad indígena del resguardo de Honduras (Cauca).

 

Informa que desde hace 5 años reside en Pereira y que debido a que no tenía donde vivir, desde hace 15 meses habita en la invasión de la laguna vía el Vergel.

 

Interpone la acción de tutela con el fin de que la alcaldía le asigne una vivienda digna.

 

Manifiesta que ha acudido ante la Alcaldía de Pereira para solicitar la asignación de una vivienda digna; sin embargo nunca le dieron contestación.

Entidades Intervinientes

Alcaldía de Pereira.

Pruebas

Copia de cédula del petente.

 

Copia de certificado que contiene lo siguiente: MUNICIPIO DE MORALES CAUCA//EL SUSCRITO GOBERNADOR DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL DEL RESGUARDO INDÍGENA DE HONDURAS, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y CONSTITUCIONALES// CERTIFICA: // Que el comunero JOEL GÓMEZ MOSQUERA, identificado con la CC. N° 76.292.767 expedida en Morales Cauca, asociado a la vereda San José, jurisdicción del resguardo indígena de Honduras, es indígena que conserva su identidad cultural social y económica y se encuentra inscrito en el censo de esta parcialidad. // Por medio de la presente se Certifica que dicho comunero salió de la vereda y resguardo y se trasladó hacia la ciudad de Pereira, desde hace cuatro años por motivos de desplazamiento, por situaciones de presencia y amenaza por parte de grupos al margen de la ley.// Para constancia se firma en Morales Cauca as los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil once. ”[20]

 

Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm. (no registra), número de registro: 0000147305 del menor Oscar Gómez Pillimue; en el que consta como fecha de nacimiento el día 31 de agosto de 2001 y aparecen como sus padres: Joel Gómez Mosquera y Elvia Pillimue Camayo.

 

Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1.059.594.951, de la menor Maria Alicia Gómez Pillimue; en el que consta como fecha de nacimiento el día 15 de diciembre de 2004 y aparecen como sus padres: Joel Gómez Mosquera y Elvia Pillimue Camayo.

 

Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP num.1059598156, del menor Javier Gómez Pillimue; en el que consta como fecha de nacimiento el día 10 de octubre de 2007 y aparecen como sus padres: Joel Gómez Mosquera y Elvia Pillimue Tamayo.

 

Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1.002.847.935, del menor Carlos Gómez Pillimue; en el que consta como fecha de nacimiento el día 8 de enero de 2003 y aparecen como sus padres: Joel Gómez Mosquera y Elvia Pillimue Tamayo.

 

 

Sentencia Objeto de revisión

Primera Instancia

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2011 niega la solicitud de amparo y declara que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la accionada actuó respetando el debido proceso.

 

Adicionalmente aduce que el predio invadido es una reserva natural, declarada así por la CARDER mediante acto administrativo del 28 de febrero de 2011 y por ello, debe ser protegida por la Administración Municipal.

 

Finalmente, informa al accionante que puede acudir ante la administración municipal para solicitar su inclusión en programas de vivienda.

 

La decisión es impugnada por el petente.

 

Segunda Instancia:

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, mediante sentencia emitida el 8 de septiembre de 2011, confirma la sentencia de primera instancia y adiciona dos numerales a la sentencia en los que se expresa: SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de REQUERIR a la Alcaldía Municipal de Pereira para que a través de las Secretarías correspondientes, oriente de manera personalizada, clara y comprensible al señor Joel Gómez Mosquera, en los mecanismos dispuestos por la Administración Municipal, el Gobierno Nacional y demás entidades públicas y privadas que representan el Estado, para acceder oportunamente y de modo eficaz a los subsidios familiares de vivienda de interés social, en especial con aquellos con que cuenta el municipio. Orden que debe cumplir dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia.// TERCERO: ADICIONAR: la sentencia de tutela ordenando a la Alcaldía Municipal de Pereira, en caso de no haberse dado respuesta al derecho de petición que presentó el señor JOEL GÓMEZ MOSQUERA ante su Secretaría de Gestión Inmobiliaria, proceder en un término máximo de 48 horas a contestarlo de fondo, en forma clara, precisa y por medio del acto idóneo.”[21]

 

Número Expediente

T- 3269169

Accionante

Stick Anderson Giraldo Jaramillo con cédula de ciudadanía número 9.860.817

Accionado (s)

 

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Situación Particular

Indica que interpone acción de tutela con el fin de evitar ser desalojado del predio de invasión en el cual habita desde hace 21 meses.

 

Expresa que actualmente se encuentra desempleado, carece de recursos económicos y no cuenta con ayuda de ninguna índole.

 

Entidades Intervinientes

 

Alcaldía de Pereira.

Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Pruebas

Copia de la cédula de ciudadanía de la petente.

Sentencia Objeto de revisión

El Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías mediante providencia del 26 de septiembre de 2011, niega la solicitud bajo el argumento de que el petente en ningún momento ha agotado el proceso administrativo ante la Alcaldía de Pereira para solicitar el acceso a un subsidio de vivienda. En esa medida no es de recibo el hecho de pretender acceder mediante tutela.

 

2.     Intervenciones de las entidades demandadas.

 

2.1. Alcaldía Municipal de Pereira

 

En los escritos allegados como contestación a las diferentes acciones de tutela, la Alcaldía de Pereira informó que el predio del cual fueron desalojados los peticionarios se encuentra ubicado en el sector La Nogalia, de la vereda Boston propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Expresa que simplemente actuó de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 57 de 1905[22], como autoridad responsable de ordenar el desalojo de treinta personas a causa de una solicitud de lanzamiento realizada por la Sociedad de Mejoras en calidad de dueño del predio.

 

Aduce que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar en este caso la asignación de una vivienda, ya que estas personas que ocupan el predio son invasores que están perturbando el derecho de los propietarios y ocupando zonas de alto riesgo y sin el mínimo de los requisitos urbanísticos.

 

Indica que las personas que invaden zonas de alto riesgo y construyen sin el mínimo de los requisitos legales lo hacen con el fin de obligar a la administración a que les otorgue vivienda bajo la modalidad de reubicación.

 

Informa que el municipio de Pereira en los últimos años ha realizado un gran esfuerzo para aportar y gestionar recursos y subsidios de vivienda para cerca de 5000 familias y que tiene un censo de 2500 familias más que perdieron su vivienda a causa de riesgos no mitigables y están a espera de su reubicación.

 

Enuncia que si bien el Estado tiene el deber de proteger la vida de sus ciudadanos cuando están en situación de riesgo, al diseñar mecanismos para reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud y la integridad de sus habitantes; esto no implica necesariamente la obligación para el Estado de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país que tengan dicha necesidad.

 

Aduce que obligar al Municipio de Pereira a reubicar a todas las familias que tutelen el derecho a la vivienda digna es forzarlo a lo imposible ya que para ello habría que contar con disponibilidad presupuestal no solo del municipio sino también de otras entidades del orden departamental y nacional mediante procesos a mediano y largo plazo luego de la correspondiente planeación.

 

De igual modo aclara que, si bien bajo el proceso núm. 0102 de 2011, el alcalde profirió la Resolución 3029 de 2011 admitiendo la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho, a un grupo de personas indeterminadas (aproximadamente 30), se indica que se siguió el debido proceso y en esa medida se identificaron a las personas objeto de la medida de desalojo, permitiéndoseles ejercer su derecho de defensa, rendir las declaraciones y aportar las pruebas necesarias para acreditar su derecho como propietario, tenedor o poseedor de buena fe. Sin embargo, se verificó que de los distintos peticionarios, algunos ni siquiera aparecieron relacionados dentro del listado de personas a quienes el despacho ordenó el desalojo ni en las correspondientes diligencias; o si aparecían relacionados, no interpusieron ningún recurso ni probaron sus afirmaciones.

 

Explica que en la actualidad no hay programas de vivienda prioritarios y que dentro del marco normativo es necesario atender a la población menos favorecida con el previo lleno de los requisitos legales por parte de los aspirantes a cualquier subsidio nacional.

 

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de las presentes acciones de tutela.

 

2.2.         Sociedad de Mejoras de Pereira

Indica que los predios que fueron invadidos por más de 100 personas indeterminadas, son de su propiedad desde 1982 y dicha posesión fue interrumpida de manera violenta por varias personas inescrupulosas que se querían apropiar del bien.

 

Aduce que por dicha situación, se vio en la obligación de iniciar una querella de policía mediante la Alcaldía de Pereira, fijándose como fecha del desalojo el día 22 de julio de 2011. Sin embargo, aduce que no fue posible en ese momento el desalojo debido a las distintas acciones de tutela interpuestas por los invasores para dilatar el proceso.

 

Informa que se programaron en distintas ocasiones los desalojos y sin embargo siempre se suspendían por nuevas acciones de tutela.

 

Expresa que actualmente cursan en contra de la Sociedad dos investigaciones por parte de la CARDER Corporación Autónoma Regional de Risaralda, debido a que los invasores de la propiedad han talado especies nativas y han ocasionado un grave e inminente perjuicio no solo a la Sociedad como propietaria del bien, sino en general a toda la comunidad con la afectación del ambiente. Tanto así, que dicha entidad (CARDER) les ha requerido tomar medidas legales como el desalojo a fin de impedir que se siga agravando la situación.

 

Manifiesta que no han vulnerado ningún derecho fundamental a estos invasores, toda vez que simplemente han actuado en derecho como propietarios del bien. Sin embargo pese a los constantes desalojos y a las innumerables medidas tomadas, estas personas nuevamente se apropian del bien y profieren amenazas a los funcionarios de la Sociedad de Mejoras encargados de custodiarlos.

 

Comenta que ya ha tomado otras medidas consistentes en elevar las correspondientes denuncias penales y ha identificado a varios de los invasores y a sus representantes.

 

Igualmente resalta que el actuar de los accionantes se encuentra tipificado como delito.

 

Finalmente solicita que se desestimen las pretensiones de los accionantes, toda vez que no se les han vulnerado sus derechos fundamentales, se les ha respetado el debido proceso y se ha actuado siempre en derecho.

 

Da aviso sobre la interposición de acciones de tutela por parte de muchas personas que ni siquiera están en el predio.

 

2.3. Inspección de Policía Once

 

Luego de realizar un recuento sobre como se ejecutó la orden emitida por el Alcalde Municipal de lanzamiento por ocupación, indicó que para tal efecto se respetó el debido proceso de los invasores (30 aproximadamente).

 

Agregó que cuando se realizó la diligencia de lanzamiento, ningún ocupante o invasor probó la posesión, o que dicha propiedad fuera un bien baldío. Indicó que por el contrario, todos reconocieron que era una propiedad ajena y por tanto solicitaron ser incluidos en un plan de vivienda o reubicación.

 

Expresó que en este caso se está utilizando la acción de tutela para dilatar el proceso de desalojo.

 

Advirtió sobre posibles ventas de lotes por parte de algunos invasores.

 

2.4.         Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-

 

Indica que en atención a las denuncias recibidas en la Corporación sobre la erradicación de especies forestales para la construcción de viviendas en el Parque Metropolitano el Vergel,[23] varios profesionales de la entidad adscritos a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial –SGAS, realizaron visitas técnicas al lugar, concluyendo que dicho predio es propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

En esa medida indica que la Sociedad de Mejoras de Pereira y la Entidad Territorial, son responsables ambientalmente de dicha situación, toda vez que, el Parque Metropolitano “El Vergel” pertenece al Macroproyecto de Recuperación paisajística y ambiental del tramo urbano del Rio Consota (Sub-tramo Uno: revisión 2006 del Municipio de Pereira).

 

Expresa que durante varias visitas realizadas al lugar por personal técnico durante el año 2011 se evidenció:

 

-         Reiterativa intervención sobre el área forestal protectora debido a los procesos de invasión que desarrollan personas ajenas al parque.

-         Adecuación de lotes para vivienda de invasión y cultivos agrícolas sin los permisos o autorizaciones de carácter ambiental por parte de la CARDER.

 

En esa medida, mediante resolución núm. 0639 del 28 de febrero del 2011, la CARDER impuso al Municipio de Pereira y a la Sociedad de Mejoras de Pereira varias medidas preventivas dentro de la cuales se resaltan:

 

1.     Amonestación por escrito, por no haber tomado las medidas respectivas tendientes a evitar la afectación al ambiente y los recursos naturales.

 

2.     Requerimiento de adoptar medidas de policía para suspender de manera inmediata todo tipo de intervención y aprovechamiento forestal en el Parque Metropolitano “El Vergel”, toda vez que dicho inmueble es propiedad del Municipio de Pereira y es administrado por la Sociedad de Mejoras de Pereira. Por tanto son los directos responsables de garantizar que no se siga causando un detrimento de tal magnitud.

 

3.     Orden de adoptar medidas para que no se continúe interviniendo el área forestal del Parque Metropolitano, debido a que dichos procesos de invasión son realizados por personas ajenas al Parque.

 

4.     Orden de suspender de manera inmediata todas las actividades de impacto por invasión a la zona por cuanto los usos del suelo (viviendas de invasión y actividades agrícolas) no son compatibles con el carácter de suelos de protección.

 

5.     Ordenes indicando que dicha zona debe permanecer libre de las actividades agrícolas, industriales y de vivienda ya que solo podrá ser objeto de revegetalización natural y/o especies propias de la zona.

 

6.      Orden de realizar actividades de cerramiento en las zonas demarcadas de acuerdo con el POT del municipio, a fin de garantizar el aislamiento y el estricto control y vigilancia sobre el sector, para evitar las intervenciones indebidas de las Zonas Forestales Protectoras y de Riesgo.

 

Informa que mediante Auto núm. 0135 del 26 de abril de 2011, declaró legalmente abierta la investigación para el esclarecimiento de los hechos en contra del Municipio de Pereira y la Sociedad de Mejoras de Pereira, por las presuntas vulneraciones de las normas de carácter ambiental, y que a la fecha, el Proceso Sancionatorio Ambiental, se encuentra surtiendo la fase de formulación de cargos, para la posterior calificación jurídica conforme a lo dispuesto por la Ley 1333 de 2009.

 

Indica que el área invadida es considerada como de especial protección y conservación ambiental y por tanto la Administración Municipal de Pereira y la Sociedad de Mejoras están en la obligación de ejercer las medidas concernientes a evitar que dicha zona sea destruida. Ello por cuanto de acuerdo con la Ley 1333 de 2009, en materia ambiental se considera infracción toda acción u omisión que constituya una violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto ley 2811 de 1974), en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y las demás disposiciones ambientales vigentes.

 

Aduce que no ha violado ningún derecho fundamental, toda vez que ha ejercido sus funciones como máxima autoridad ambiental de la jurisdicción y conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, con el fin de proteger y conservar los recursos naturales y el ambiente.

 

Hace énfasis en que el lanzamiento de los invasores es una consecuencia lógica de la protección del área de conservación ambiental y en esa medida, la actuación tanto de la Alcaldía de Pereira como de la Sociedad de Mejoras es válida y acorde a derecho.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Breve presentación del caso

 

En el presente asunto 25 personas invocan la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna y requieren la suspensión de un desalojo efectuado por la Alcaldía de Pereira a solicitud de la Sociedad de Mejoras de Pereira que es propietaria del predio invadido.

 

Dichos lotes además de ser propiedad privada fueron declarados como zona de especial importancia ecológica y adicionalmente se encuentran catalogados como de posible riesgo por encontrarse ubicados en una ladera del río Consota de jurisdicción del Municipio de Pereira.

 

Tanto la Alcaldía como la Sociedad de Mejoras de Pereira informan sobre el proceso de desalojo adelantado y allegan los soportes de notificaciones y diligencias. En todas las acciones de tutela dan contestación oportuna y completa sobre la situación y argumentan que iniciaron el proceso de desalojo con ocasión a la orden emitida por la CARDER como consecuencia de la invasión y tala indiscriminada dentro de un área catalogada de especial importancia ecológica.

 

Todos los accionantes aducen ser personas de escasos recursos económicos y reclaman ser reubicados e incluidos en planes de vivienda prioritarios. Pese a que algunos peticionarios arguyen llevar 2 años, otros entre 2,3,6,7 y hasta 8 meses (aproximadamente) habitando en dicho predio, no allegan pruebas al respecto en ninguno de los casos.

 

En todas las peticiones de amparo a excepción de 2 casos (en los que hubo apelación), solo se desarrolló una instancia y, en absolutamente todas se negaron las acciones de tutela según los jueces, porque no se evidenció la vulneración del debido proceso durante el desalojo de las familias.

 

Todos los peticionarios coinciden en solicitar la reubicación e inclusión en planes de vivienda de manera prioritaria.

 

3.     Planteamiento del problema jurídico

 

De acuerdo con la situación fáctica anotada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en el presente caso la Alcaldía de Pereira, la Sociedad de Mejoras de Pereira, la CARDER y la Inspección Once de Policía vulneraron los derechos fundamentales a una vivienda digna y al debido proceso de los 25 peticionarios y sus familias.

 

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho a una vivienda digna; (ii) contenido del derecho a la vivienda digna y la importancia del componente del debido proceso en los desalojos forzosos; (iii) los desalojos forzosos y la protección del espacio público; (iv) los elementos configurativos de la confianza legítima y finalmente (v) se realizará el análisis de los casos concretos.

 

4.  Procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho a una vivienda digna y su desarrollo en la jurisprudencia.[24]

 

4.1. De acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho previstos en la Constitución de 1991, se establece el deber del Estado de materializar la garantía de los derechos a los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, que al ser consagrados como de carácter principalmente prestacional no podían en principio ser aplicados de manera directa, toda vez que, según esta caracterización, debía dárseles un desarrollo progresivo.

 

Es por ello que derechos como el de la vivienda digna[25] al ser catalogados como derechos económicos, sociales y culturales, de segunda generación o de carácter asistencial, no podían ser garantizados de manera inmediata mediante acción de tutela, sino que por el contrario, exigía previamente un desarrollo legal por parte de la administración o por las entidades asociativas creadas para tal fin además de la aplicación de una carga recíproca tanto para el Estado como para los asociados que pretendían beneficiarse de los programas y subsidios[26]. Al respecto, la Corte mediante sentencia T-258 de 1997, para aquel entonces indicó lo siguiente:

 

La Constitución señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”.

 

4.2. No obstante lo anterior, con el paso del tiempo la competencia del juez constitucional es reivindicada y se empieza a plantear importantes cambios en la manera de interpretar la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, esbozándose diferentes posiciones referentes a la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la protección de este tipo de derechos[27]. Dichas teorías son: (i) la de conexidad con un derecho fundamental, (ii) la de transmutación hacia un derecho subjetivo, (iii) la de afectación al mínimo vital y (iv) la de fundamentalidad del derecho de manera autónoma. A continuación se expondrán brevemente algunos de los fundamentos de las mencionadas tesis[28]:

 

4.2.1. Tesis de conexidad con un derecho fundamental: De acuerdo con esta teoría, la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que al desconocerse la protección a la vivienda digna se vulneren o amenacen directa o indirectamente otros derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros.[29] Se debe recordar que esta hipótesis fue utilizada constantemente no solo para la procedencia de la acción de tutela en materia de vivienda digna, sino que además fue una de las maneras en que otros derechos de carácter prestacional como el de la salud fueron objeto de protección. Así se sostuvo en sentencia T-203 de 1999, al indicar:

 

“Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales.”

 

4.2.2. Tesis de la transmutación hacia un derecho subjetivo: Esta postura indica que “el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo”[30]. Una situación de esta índole se presenta por ejemplo en aquellos eventos en los cuales el Estado desarrolla una política en materia de vivienda, y concreta derechos subjetivos en cabeza de determinados beneficiarios que hacen que el derecho de acceso a la misma transmute y sea susceptible de protección vía tutela.[31]

 

4.2.3. Afectación al mínimo vital: En tal sentido, esta corporación ha sostenido que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectación del mínimo vital tanto en la persona como en su familia, especialmente para aquellos que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta en razón a sus condiciones físicas, mentales o económicas[32]. Ello por cuanto, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano y en esa medida requiere de especial protección por parte del Estado.[33]

 

4.2.4. Fundamentalidad del derecho a la vivienda digna en casos en los que se encuentran inmiscuidos sujetos de especial protección constitucional: al respecto lo que se ha establecido es que frente a determinados sujetos, pese al carácter prestacional del derecho a la vivienda, su protección es inmediata por las particularidades del caso en concreto. Un claro ejemplo de esta aplicación son aquellos eventos en los cuales el sujeto que invoca su amparo ha sido víctima del desplazamiento forzado. Al respecto en la Sentencia T-088 de 2011 se expresó: 

 

“1.5 Por último, la Corte ha reconocido que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando quien invoca su protección ha sido víctima del desplazamiento forzado. Las personas en situación de desplazamiento han tenido que abandonar sus viviendas de manera forzada y repentina. Una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas temporales. Adicionalmente, se ven enfrentados a múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a soluciones habitacionales que contribuyan eficazmente a superar el desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda representa para la población desplazada una amenaza directa y grave contra su vida, y un factor que acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad. Por ello, ha merecido una especial protección por parte de la Corte que decididamente ha establecido que el derecho a la vivienda digna es fundamental en el caso de la población desplazada[34].”

 

4.3. Así las cosas, lo que se puede concluir es que pese a que el derecho a la vivienda digna sea considerado en principio como parte de los derechos económicos, sociales y culturales, ello no obsta para que el juez de tutela niegue su procedencia, toda vez que, puede ser objeto de protección por vía de tutela en aquellos eventos en los que por las particularidades del caso, se cumpla con las circunstancias enmarcadas en las categorías jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional ya sea (i) por conexidad[35], (ii) transmutación[36], (iii) vulneración al mínimo vital[37], o (iv) fundamentalidad del derecho de manera autónoma respecto de determinados sujetos y contenidos del derecho. [38]

5. Contenido y alcance del derecho a la vivienda digna y la importancia del componente del debido proceso en los desalojos forzosos.

 

5.1. En múltiples oportunidades esta corporación ha precisado que el derecho a la vivienda digna no se agota con lo conceptuado en el artículo 51 superior[39], sino que se complementa con las obligaciones emanadas de los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano sobre la materia, además de las interpretaciones que de éste ha realizado el órgano autorizado que lo incorpora al ordenamiento jurídico mediante el Bloque de Constitucionalidad.[40]

 

5.2. A partir del proferimiento de la sentencia C-936 de 2003, ésta corporación complementó la interpretación del artículo 51 superior con lo contenido en las Observaciones Generales núm. 4[41] y núm. 7[42] proferidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[43], a las cuales se les atribuye un carácter vinculante y sirven como fundamentos para la interpretación de la disposición constitucional del artículo 51, en la medida en que recalcan las pautas que deben seguirse, con el fin de garantizar una “vivienda adecuada”. Así las cosas, en términos del PIDESC[44] para que una vivienda pueda considerarse como tal, es necesario:

 

 

“7.En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.  Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por dos razones.  En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.  Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos.  En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.  Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.”

 

Estas directrices, como se dijo, son de suma importancia para la interpretación del artículo 51 de la constitución, pero además, han sido ampliamente aplicadas por esta corporación, toda vez que han servido como punto de partida para fijar los requisitos necesarios para asegurar una vivienda en condiciones dignas.[45] Al respecto, esta corporación mediante la Sentencia C-444 de 2009 indicó[46]:

 

a) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda ´ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.  Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes´.[47]

 

b) En relación con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) tienen la obligación de adoptar ´medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho´, de conformidad con lo que al respecto indica el artículo 11 de dicho Pacto.”

 

5.3. De acuerdo con lo anterior, el concepto de vivienda adecuada, se encuentra condicionado por factores sociales, económicos, culturales, climáticos o ecológicos, identificándose a juicio de la Corte siete aspectos como componentes invariables del citado derecho:

 

(i)                Seguridad jurídica en la tenencia

(ii)             Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras

(iii)           Gastos soportables (accesibilidad económica)

(iv)           Habitabilidad;

(v)             Asequibilidad (accesibilidad física);

(vi)           Que sea un lugar adecuado; y

(vii)        Que exista una adecuación cultural.

 

Estos elementos fueron acogidos y clasificados por la sentencia C-936 de 2003[48] en: (i) los relativos a las condiciones de la vivienda; y (ii) los referidos a la seguridad del goce de la misma.

 

Sobre los relativos a las condiciones de la vivienda la mencionada sentencia expresó lo siguiente:

 

“26.1 el primer elemento –condiciones de la vivienda- se refiere a que la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.

(…)

En directa relación con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los servicios públicos, su seguridad, como acceso a servicios de emergencia, y su nutrición, lo que implica que los planes de vivienda correspondan a debidos planes de desarrollo urbano. Tales planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, educación y un ambiente sano. Finalmente, deben tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los servicios tecnológicos, a los patrones culturales de diseño, construcción, etc., de viviendas.”

 

Ahora bien, en relación con aquéllos requisitos referidos a la seguridad del goce de la vivienda, esta Corte sostuvo[49]:

 

“(… )Según se desprende de la observación general 4 en comento, tres factores han de considerarse bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda: asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y “gastos soportables”.

 

La asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en consideración especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales[50]. (Subrayado fuera del texto)

(…)

Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los Estados políticas que aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas. (Subrayado fuera del texto)

(…)

Finalmente, la seguridad de la tenencia apunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda –propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.- estén protegidas jurídicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc. (…)”(Subrayado fuera del texto)

 

5.4. En consecuencia, para que una vivienda pueda considerarse digna, debe reunir como mínimo los requisitos que a continuación se exponen:

 

En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores: (i) habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes; (iii) ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes, y (iv) adecuación cultural a sus habitantes.[51]

 

En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros, (ii) prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia; (iii) gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda.

 

5.5. En consonancia con lo anterior, básicamente lo que se ha precisado es que es deber del Estado (i) crear subsidios y sistemas de financiación para quienes no puedan sufragar los costos que conlleva la tenencia de un bien, de tal manera que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, (ii) proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento, (iii) facilitar el acceso a materiales de construcción, (iv) garantizar la seguridad jurídica en la tenencia, lo cual implica que en sus distintas formas éstas se protejan jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal que quebrante el debido proceso.

 

5.6. Ahora bien, sobre el asunto puntual de la garantía de la seguridad jurídica en la tenencia, se encuentra una cuestión muy importante relacionada con aquellas situaciones en las que las personas que demandan la necesidad de una vivienda digna[52], por razones coyunturales exógenas a su voluntad, se ven obligadas a invadir espacios que mal o bien pueden ser propiedad privada o del Estado y en esa medida se encuentran supeditados a los llamados desalojos forzosos.

 

Si bien en estos casos se advierte una clara tensión entre (i) el derecho a la propiedad[53] que le asiste al particular o al Estado según el caso y (ii) la necesidad de acceder a una vivienda digna invocado por los invasores, es lógico que debe existir una posición ponderada, en la cual se autorice la realización del desalojo protegiendo concomitantemente de un lado el derecho a la propiedad y el espacio público, y de otro los derechos humanos, el debido proceso y el acceso a vivienda digna de acuerdo con lo preceptuado en la ya citada Observación General núm. 7 proferida por el Comité DESC en 1997. Lo anterior por cuanto es indispensable para la satisfacción del derecho a la vivienda adecuada, garantizar por lo menos un proceso transparente e integral de desalojo consecuente con la condición de cada caso en particular, tal y como se analizará en el acápite subsiguiente

 

6. Los desalojos forzosos y la protección del espacio público[54]. Reiteración de jurisprudencia.

 

6.1 El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. Por tanto, comporta un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la Ley obtengan un provecho de su acción. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos.

 

Por ello, si bien lo que se busca con los procesos de desalojo es en cierta medida proteger el derecho a la propiedad legítimamente adquirida, es esencial que dichos procedimientos se desarrollen bajo un estricto “debido proceso” ya que en caso contrario los desahucios realizados de forma violenta constituyen violaciones prima facie del derecho a la vivienda que son incompatibles con los requisitos del PIDESC.[55] Al respecto en la sentencia T-528 de 2011 esta corporación expresó:

 

“5.2 Por otra parte, esta medida, para que sea legítima, debe hacerse con pleno respeto de los derechos de las personas desalojadas. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad, pero por su naturaleza coactiva, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. El desarrollo de los procedimientos de desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el menor daño posible en la población desalojada, tal como se aprecia en la observación No 7º[56] del comité de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que en el parágrafo 13 dice: “Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza”[57]. // 5.3 Ahora, el numeral 14 de la observación No 7º del comité DECS señala que cuando resulte necesario la medida de desalojo, este procedimiento debe respetar todos los derechos humanos de los afectados. “Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la proporcionalidad”. De manera específica, el documento señala en el numeral 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de desalojo deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la medida queden sin vivienda.  Por tanto, para que la medida de desalojo forzoso resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria, pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración de los derechos de los desalojados.

 

6.2 Así las cosas, para que la medida de desalojo sea legítima, debe hacerse con pleno respeto de los derechos de las personas objeto de la misma. Ello por cuando solo es posible que sea legítimo como medida de protección de la propiedad, siempre y cuando se cumplan las directrices del debido proceso.

 

El Comité de las Naciones Unidas de derechos Económicos, Sociales y Culturales[58] incluye “el deber de proteger a las personas contra los desalojos forzosos” [59] y recomienda un conjunto de garantías[60] para tener en cuenta en aquellos eventos en que se realizan.[61]

 

Sobre el asunto en comento, esta corporación en la Sentencia T-068 de 2010 reseñó las reflexiones realizadas por el Comité de las Naciones Unidas de derechos Económicos, Sociales y Culturales concluyendo lo siguiente[62]:

 

(i). Los desalojos forzosos[63] son en principio incompatibles con los requisitos del pacto, cuando se realizan de manera injusta y ocasionado la vulneración grave de los derechos humanos, toda vez que dicha situación conlleva a la violación sistemática de otros derechos como la vida, la dignidad, entre otros.

 

(ii). Indica que claramente el Comité de las Naciones Unidas de derechos Económicos, Sociales y Culturales realiza una interpretación del concepto de desalojo forzoso, estableciendo que debe llevarse a cabo respetando el siguiente procedimiento: a) la consulta y los acuerdos con las personas objeto del desplazamiento, b) que se analice el contexto económico social de la población afectada de modo que se matice su impacto tomando las previsiones necesarias que garanticen que no se interrumpe su derecho a una vivienda adecuada o digna, como se dice entre nosotros, c) que la orden de ejecutarlos provenga siempre de la autoridad competente y que su trámite se ajuste a una normatividad previamente establecida y conocida por los desalojados.

6.3. De otro lado, es importante recordar que al “debido proceso de desalojo”, también se le debe aplicar lo contenido en el principio número 8 de PINHEIRO[64] en aquellos eventos en los cuales dentro de los procesos de desalojo se encuentren inmiscuidas personas víctimas del desplazamiento forzado interno. Ello por cuanto dichos principios fueron incorporados a nuestra normatividad mediante el bloque de constitucionalidad y plantean en su aplicación el derecho de la población desplazada de acceder a una vivienda adecuada, y el deber del Estado de adoptar medidas positivas para mejorar su situación.

 

6.4. Ahora bien, retomando (i) las directrices sentadas por el Comité de las Naciones Unidas de derechos Económicos, Sociales y Culturales, (ii) los principios de PINHEIRO en lo referente a la población desplazada, y (iii) las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte en materia de desalojo, se pueden abstraer algunas pautas procesales a tener en cuenta en aquellos casos en los que es inevitable llevar a cabo tal actividad. Dichos requisitos son los que se consignan a continuación:

 

-           Derecho a ser oportunamente consultados.

-           Derecho a ser notificados e informados con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo;

-           Derecho a que durante el desalojo estén presentes los funcionarios del gobierno o de sus representantes;

-            Derecho a la obtención de la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desahucio;

-            Derecho a que no se efectúen desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;

-            Derecho a que se disponga de recursos jurídicos adecuados,

-            Derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación de los tribunales y

-           Derecho a que se garantice a las personas en situación de vulnerabilidad, una opción de acceso a la vivienda digna adecuada, de acuerdo con la particularidad de cada caso en concreto, teniendo en cuenta el contexto que origina tal situación.

 

De otra parte, las mencionadas directrices además establecieron que una vez realizados los desahucios, es deber del Estado evitar “que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a otras violaciones a derechos humanos” dependiendo claro está, de las particularidades de cada caso en concreto.[65]

 

En tal sentido, cuando los afectados por el desahucio no dispongan de recursos y se encuentre en situación de vulnerabilidad, tal y como lo consagra la citada Observación[66], el Estado deberá adoptar todas las disposiciones necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, el reasentamiento o el acceso a subsidios o sistemas de financiación, según el caso.

 

Finalmente, el referido organismo sostuvo que los Estados deben prestar especial atención a los grupos en condiciones de vulnerabilidad, por cuanto éstos se ven afectados de manera desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos y pueden hacer perpetuar las discriminaciones imperantes.[67] 

6.5. Para dar una mayor ilustración sobre la aplicabilidad de las directrices del debido proceso de desalojo precitadas, a continuación se plasmaran algunas reseñas jurisprudenciales que sientan las reglas existentes al respecto:

 

6.5.1. En la sentencia T-078 de 2004 la Corte revisó el caso de un grupo de familias desplazadas que se instalaron en las márgenes de las quebradas “la sardina” y “la perdiz” del municipio de Florencia, cuya área había sido declarada por las autoridades competentes como zonas de riesgo al ser parte de los márgenes de seguridad y protección del cauce de los rios y al constituirse como zona inundable en las grandes avenidas. A partir de los hechos prescritos, la Alcaldía municipal y la Cámara de Comercio de la ciudad iniciaron las actuaciones tendientes al desalojo de los demandantes.

 

En aquella oportunidad la Corte consideró que, dada la condición de sujetos de protección constitucional por ser personas víctimas de desplazamiento forzado; era procedente la acción de tutela para la protección de sus derechos.[68] Dicha decisión fue tomada con fundamento en la comprobada negligencia de las autoridades municipales en el cumplimiento de sus obligaciones de defensa, respeto y garantía de los derechos de ese grupo poblacional y, particularmente, de los peticionarios que en ese trámite se les debía otorgar el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna.

 

Agregó que si bien la suspensión del desalojo no resultaba procedente, en la medida en que mantener un asentamiento en condiciones de riesgo para sus habitantes no sería constitucionalmente legítimo, las autoridades vinculadas al trámite sí se encontraban en la obligación de asegurar a los peticionarios un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y de iniciar los trámites para su incorporación en los programas de atención de población desplazada.

 

Esta corporación además consideró pertinente, emitir algunas órdenes de prevención a las autoridades locales responsables de atender a la población vulnerable, con el fin de garantizar su colaboración en el cumplimiento de las determinaciones del fallo.

6.5.2. También en la sentencia T-770 de 2004, este Tribunal Constitucional conoció un asunto en el que un grupo de familias (aproximadamente 30), víctimas de desplazamiento forzado, invadieron un lote de terreno en la vía paralela al río Medellín en el municipio de Bello y construyeron en el lugar moradas precarias[69].

 

Una vez se verifica que el bien ocupado tenía naturaleza fiscal, la Alcaldía de Bello ordenó su restitución y el desalojo de los accionantes. Las autoridades vinculadas al trámite, trataron de controvertir la condición de desplazamiento de los tutelantes, argumentando que nunca aportaron un certificado de la Red de Solidaridad Social en ese sentido.

 

Sin embargo esta corporación consideró que el asunto en conflicto en este caso no versaba sobre la invasión de un predio público sino que fundamentalmente lo que querían lograr los peticionarios era satisfacer la necesidad de alojamiento de las personas desplazadas. En esa medida, se desprendía un complejo problema jurídico, ante la necesidad de resolver un “claro conflicto entre la necesidad de proteger un bien público, como una franja de terreno que hacía parte de un afluente hídrico y que no era apta para asentamientos humanos, y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de varias familias que se atribuían la calidad de víctimas de desplazamiento forzado y que se encontraban ocupando esa franja de terreno”.

 

Se refirió entonces esta Corporación al grave problema social y jurídico que representa el desplazamiento forzado en Colombia, y a la consecuente afectación de otros derechos constitucionales cuando éste tiene lugar. De igual modo, calificó como lamentable la indiferencia demostrada por las autoridades estatales y otorgó el amparo a los peticionarios, ordenando en primer lugar, la entrega de un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y en segundo, la inscripción en los programas adelantados por el gobierno a raíz de la sentencia T-025 de 2004.

 

En este caso entonces, se concedió la protección invocada por los peticionarios en situación de desplazamiento y se negó el amparo a otras personas que no se encontraban en dicha situación (de desplazados). Al respecto, se reiteró que el desplazamiento obedece y se prueba a partir de factores materiales o de hecho, por lo que no es legítimo exigir la inscripción en un registro de víctimas de esa grave violación a los derechos humanos (hoy en día RUPD) como único medio para que una persona demuestre que ha sufrido un desplazamiento interno forzado.[70]

 

6.5.3. En otra oportunidad esta corporación en la T-967 de 2009, se pronunció sobre el caso de una mujer desplazada que, junto con su hija, ocupó a la fuerza un inmueble abandonado en la ciudad de Fusagasuga. En aquella oportunidad, esta mujer al ser notificada sobre el trámite de lanzamiento por ocupación de bien fiscal en su contra, interpuso una acción de tutela solicitando la suspensión del proceso policivo de desalojo ordenado por las autoridades de policía.

 

En esa ocasión, este Tribunal Constitucional estimó que a pesar de las condiciones en que se encontraba la actora y su hija, la ocupación de un bien fiscal carecía de sustento legal por lo que no podría considerarse fuente de derechos subjetivos o de expectativas legítimas, ni dar pie a la suspensión del desalojo, ya que ello implicaría la legitimación de una actuación de hecho, en desmedro del principio de legalidad.[71]

 

En consecuencia, denegó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y la suspensión de la diligencia de desalojo y/o del proceso policivo. Sin embargo, concedió protección al derecho fundamental a la vivienda digna, precisando que la primera conclusión no podía interpretarse como una negación a la titularidad del derecho al acceso a la vivienda por parte de la peticionaria y su hija, razón por la cual ordenó a las autoridades vinculadas brindarles a la tutelante y su hija un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana, e incluirlas en los programas de atención para la población desplazada desarrollados por Acción Social, teniéndose en cuenta, aquellos iniciados a partir del auto 092 de 2008 (relativo a la especial afectación de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado).

 

6.5.4. En la Sentencia T-331 de 2011, la Sala Sexta de revisión estudio un caso en el que una mujer madre cabeza de familia quien había construido un año atrás su vivienda en una zona de “riesgo probado de deslizamiento” sin licencia, interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Pereira y su Secretaría de Control físico al considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna al haberla desalojado y al haberse dispuesto la demolición de dicho inmueble.

 

Ante tales circunstancias una vez es analizado el caso por esta corporación, se determina no solo que el área en la que se encontraba la morada de la peticionaria estaba considerada como de alto riesgo, sino que además estaba dispuesta en un sector considerado como de especial importancia ecológica y espacio público y en esa medida la ocupación alegada no era legítima. La citada sentencia en uno de sus fundamentos en aquella ocasión precisó:

 

“En el evento de presentarse una ocupación irregular o ilegal en bienes de uso público por parte de particulares, esto es, sin la debida licencia o habilitación de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restitución de los mismos, a través del poder de policía o de los demás mecanismos legales que consagra la ley.”

(…)

“Conforme a lo expuesto, es claro, que los bienes de uso público son imprescriptibles, inalienables e inembargables, según expresa disposición constitucional (art. 63 C.P.), y, en consecuencia, la ocupación temporal del bien a título precario debe tener permiso de la autoridad competente, ya sea en virtud de licencia o concesión, conforme a la ley. En ese sentido, no se confiere en ningún caso derecho alguno sobre el suelo ocupado, lo que significa que, con mayor razón no se adquiere ningún derecho sobre el mismo en caso de detentación irregular de cualquier bien de uso público, por parte de particulares. Y en el caso de ocupación ilegal, la administración deberá, de conformidad con la ley, recuperar dicho título, a través de las diferentes vías policivas y judiciales que ésta tenga.”

 

En consecuencia la Sala Sexta finalmente deja claro que la actora era una ocupante ilegal de un bien de uso público y aunque era deber de los accionados recuperar ese espacio, se omitió por parte de la administración municipal haber incluido a la accionante dentro de los programas de acceso a vivienda.

 

En esa medida revoca las decisiones tomadas por los jueces de instancia que habían negado el derecho a una vivienda digna y concede la protección ordenando a los accionandos que si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia informen, acompañen e incluyan a Blanca Mora Monge y a sus hijos en un programa de vivienda y de subsidios económicos, que la administración esté realizando, teniendo en cuenta su condición social y económica, respetando el orden de asignación.”[72]

6.5.5. La Sala Segunda de revisión por su parte, en la Sentencia T-527 de 2011, analizó un caso en el que varios accionantes, (un aproximado de 27), interpusieron una acción de amparo en contra del Municipio de Villavicencio, al considerar que dicha entidad les estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, al haber ordenado su desalojo sin respetarles el debido proceso.

 

Para proseguir con el análisis del caso estudiado por la Sala Segunda en aquel entonces, es necesario aclarar antes algunas especificidades del asunto que influyeron en la decisión final.

 

En aquel momento, las personas invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y al debido proceso, en razón a que llevaban habitando desde hacía 10 años el margen izquierdo del Dique Perimetral del rio Guatiquia y el lado izquierdo de Puente Nuevo, vía Restrepo, del Municipio de Villavicencio[73]; y dicho lugar era considerado un bien del espacio público.

 

Sin embargo, durante todo este tiempo la administración consintió la construcción de las viviendas que estaban hechas de ladrillo y material duradero; tanto así que aquel lugar era considerado un barrio en el sector, contaba con una vía  de acceso carreteable adecuada con maquinaria, y en las calles se había instalado una red de postes con cableado eléctrico.

 

Dadas las situaciones particulares del caso, la Corte luego de realizar un análisis sobre el debido proceso en los desalojos en tensión con el derecho a la vivienda digna y explicar los eventos en los que se configura la confianza legítima[74], finalmente:

 

(i). Determina que la actuación de la administración originó la configuración de una confianza legítima de los ocupantes en relación con la inactividad de la autoridad.

 

(ii). Indica que debe armonizar la tensión existente entre el deber de las autoridades de restituir el espacio público y las expectativas legítimas creadas a los peticionarios quienes construyeron y mejoraron sus viviendas con el aval de la administración durante más de 10 años. Por tanto, ordena “la suspensión de la medida de desalojo hasta que no se verifique que la Alcaldía ha otorgado a todas las familias que ocupan el predio soluciones alternativas a su problema de vivienda. De esta manera, por un lado, se reconoce el derecho y deber del Estado de restituir el espacio público y, por el otro, del derecho legitimo que le surgió a los ciudadanos a partir de la expectativa que le generó la administración con su conducta. Igualmente, esta orden resulta acorde con la observación 7 del comité DECS que, como se explicó más arriba, indica que el procedimiento de desalojo debe respetar en todo momento los derechos de los afectados y evitar al máximo que como resultado de la ejecución de la medida las personas afectadas se vean abocadas a quedarse sin vivienda.” 

 

(iii). Expresa que de ordenarse el desalojo en ese momento sin la adopción de medidas alternativas para la reubicación definitiva de las personas que ocupan los inmuebles objeto de disputa, implicaría la afectación directa de los derechos al mínimo vital y la vida digna, en la medida en que las familias desalojadas verían una de sus necesidades básicas insatisfechas. Así las cosas, dicha situación sería especialmente lesiva toda vez que en el grupo de personas afectadas con el procedimiento se encuentran niños y mayores adultos quienes son sujetos de especial protección constitucional.

 

(iv). Aclara que “esta sentencia no pretende avalar la ocupación ilegal del espacio público, la cual no puede ser protegida por el derecho; lo que se salvaguarda en este asunto concreto es la confianza legítima que surgió en los administrados a raíz de la conducta prolongada de la administración.”

 

(v). Ordena a la Alcaldía que a todas las familias afectadas (es decir, a aquellas que hacen parte del barrio así no hayan hecho parte de la acción de tutela interpuesta), se les suspenda el desalojo, se realice un censo de las personas, se incluyan a estas familias dentro de los planes de reubicación de la entidad territorial y se desarrolle todo el procedimiento con el acompañamiento del ministerio público y bajo las reglas del debido proceso.

 

6.6. Luego de analizar la aplicación del debido proceso en la jurisprudencia de la Corte, lo que se puede concluir entonces en referencia con los procesos de desalojo forzoso es lo siguiente:

 

- La acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando para verificar si un proceso de desalojo se efectuó en debida forma (es decir respetando el debido proceso), ello por cuanto de esa forma se certifica si existió o no una violación sistemática no solo posiblemente del derecho a una vivienda digna sino de los demás derechos que de ello se derivan. Máxime en aquellos casos en los que se encuentran inmiscuidos sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad como desplazados, madres o padres cabeza de familia, niños o niñas, personas de la tercera edad, personas con enfermedades terminales, personas en extrema pobreza comprobada, etc.

 

- Cualquier autoridad en la que recaiga el deber de ejecutar un desalojo forzosos, debe hacerlo con el respeto del debido proceso tanto en los trámites judiciales como los administrativos, verificando a su vez el cumplimiento de las siguientes garantías [75]:

 

a)  Una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas;

b) Un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo;

c)   Facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas;

d) La presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas en especial situación de vulnerabilidad;

e)   Identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo;

f)   No efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;

g)  Ofrecer recursos jurídicos; y

h)  Ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.[76]

 

- Concatenado a lo anterior, se debe recordar que el Estado con posterioridad a los desalojos forzosos, tiene la obligación de garantizar opciones de acceso a la vivienda adecuada para los desalojados[77], teniendo en cuenta cada situación en particular.

 

6.7. Ahora bien, una vez agotado lo concerniente al asunto puntual del proceso de desahucio, se debe aclarar que adicional a las situaciones mencionadas, es necesario que el juez de tutela en este tipo de situaciones, entre a verificar si en dichos procesos hay lugar a la ocurrencia de situaciones excepcionales como lo es la configuración del principio de confianza legítima. Por consiguiente a continuación se hará el análisis pertinente.

 

7. Configuración de la confianza legitima en la ocupación ilegal del espacio público. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.1. La recuperación del espacio público es una obligación del Estado en la medida en que éste debe permanecer a disposición de la comunidad y no bajo la tenencia de particulares que ilegalmente lo ocupan.[78]

 

7.2. La Corte, partiendo del principio de buena fe[79], ha desarrollado el concepto de confianza legítima el cual se configura en aquellas situaciones en las que la administración por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuación es tolerada. Por ello cuando la conducta del Estado se limita a observar o apoya en cierta medida una ocupación irregular, se lleva a pensar al administrado que la invasión al espacio público se ajusta al ordenamiento jurídico.

 

7.3. Esto resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la ocupación, así sea ilícita, permite que los ciudadanos encuentren una solución a su problemática de vivienda, y les hace creer que es un medio idóneo para satisfacer esa necesidad. Es por ello que corresponde al Estado actuar diligentemente con el fin de que los ocupantes entiendan que su conducta no es tolerada.[80]

 

7.4. Este concepto ha sido ampliamente reiterado por esta corporación en innumerables oportunidades[81], estableciendo como elementos configurativos de la confianza legítima los siguientes: (i) la evidencia de la conducta uniforme de la administración por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado ha nacido la idea de que su actuación se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administración que defrauda la expectativa legítima del ciudadano, y (iii) que este cambio le genere al administrado un perjuicio en sus derechos fundamentales[82].[83]

 

7.5. El objetivo fundamental del reconocimiento de la configuración de la confianza legitima es el de proteger las expectativas creadas en los ciudadanos como respuesta a la actuación permisiva de la administración, sin que ello se interprete como un aval a la ocupación ilegítima. Al respecto la Corte en la sentencia T-1049 de 2004 de manera expresa señaló:

 

“El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos legítimamente adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”. (Subrayado fuera del texto original)

 

7.6. Así las cosas, cuando el juez constitucional observa que la conducta de la administración generó en el ciudadano la confianza de que su actuación era legítima, debe tomar una decisión ponderada de manera que verifique que el desalojo se realice bajo el debido proceso, y a su vez se certifique a los afectados que con la medida de desalojo se deben brindar garantías tales como:

 

(i) Contar con un tiempo prudencial para poder adoptar soluciones que mitiguen el perjuicio que les causa la medida y

 

(ii) El deber del Estado de ofrecerles alternativas para buscar soluciones legítimas y definitivas a sus expectativas[84].

 

En consecuencia, siempre que se presente una situación en la que sea imposible evitar una medida de desalojo, es dable al juez de tutela, en primer lugar, verificar si se llevó a cabo bajo el respeto del debido proceso, y adicionalmente, observar si se configuran los elementos originarios de la confianza legítima, con el objetivo de determinar la obligación del Estado con posterioridad a los desalojos.

 

8. Análisis de los casos concretos

 

8.1. En esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía de Pereira, la CARDER, la Inspección Once de Policía, y la Sociedad de Mejoras de Pereira incurrieron en la violación de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso de 25 personas, al haber programado un desalojo masivo, en virtud de las situaciones verificadas tales como la tala indiscriminada de bosque nativo dentro de un área considerada como espacio público, de especial importancia ecológica declarada por la CARDER y propiedad privada de la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

Para desarrollar el precitado interrogante, se procederá a analizar en primer lugar, la naturaleza y características del predio invadido por los peticionarios; en segundo se aplicará el test de verificación del debido proceso propuesto por el Comité DESC y acogido en innumerables oportunidades por esta corporación en su jurisprudencia; en tercer lugar se cotejará si se configura el principio de confianza legítima, para finalmente indicar en cada caso las medidas a tomar de acuerdo con las reglas jurisprudenciales previstas y los fundamentos de acuerdo con la situación particular de cada caso.

 

8.2. Naturaleza del área invadida.

 

De acuerdo con la información aportada en los diferentes expedientes, se verifica que el área en la que se encuentran ubicados los peticionarios hace parte del Corredor ambiental Consota, está definido en el POT del Municipio de Pereira como un elemento principal del nivel estructural del espacio público, y es considerado pieza fundamental del Eje Panorámico Ambiental.

 

Se indica además, que su recuperación y conservación es vital no solo por los complejos y frágiles ecosistemas que posee, sino también por ser considerada el pulmón de la ciudad, y zona (de posibles deslizamientos) aledaña a una de las fuentes hídricas más importantes de Pereira “el río Consota”.

 

De manera que, pese a que se encuentra registrado desde 1982 como propiedad privada de la Sociedad de Mejoras de Pereira, al haber sido declarada por la CARDER como zona de especial importancia ecológica por las características ya referidas; y al haber sido ello dispuesto en el correspondiente POT municipal de Pereira, tiene las especificaciones y limitaciones dispuestas del espacio público. [85]

 

En tal sentido esta Sala considera que la actual invasión de los predios efectuada por los peticionarios es considerada ilegal. Lo anterior, por cuanto tal y como se ha señalado en varias oportunidades por esta corporación, el constituyente de 1991 consideró necesario, en plena concordancia con los principios que orientan el Estado social de Derecho[86], brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional.  

Por tanto, se puede establecer que varios de los artículos de la Carta Política aluden específicamente a esta materia, no sólo para señalar que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables[87], sino para especificar los deberes de protección y conservación que se predican del Estado respecto del espacio público.[88]

 

En relación con estas  disposiciones, la Corte ha precisado que con ellas el Constituyente amplió conceptualmente la idea de espacio público teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas o naturales[89], están destinados a la utilización colectiva.[90]  Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad (en este caso, como pulmón del municipio de Pereira y como zona de conservación in situ de los ecosistemas frágiles que lo componen)[91].

 

En ese orden de ideas, se ha precisado igualmente que en virtud de que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.), están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado que puedan vulnerar el fin para el cual han sido concebidos:

 

“ La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el ‘fin’ que motiva su afectación (Marienhoff). Por las razones anteriores, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público[92] y  tampoco podría  alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.[93]  En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jurídicas de carácter privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la recreación o deporte, no sustrae tales bienes de  la calidad de ‘áreas de espacio público’[94], ni de los límites que por ese motivo les atribuye la ley.  En consecuencia, y tal como se ha dicho, ‘los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el interés público, deben subordinarse a éste’”[95]

 

Así las cosas, la protección constitucional a que se ha hecho referencia, al tiempo que impone al Estado el deber de velar  por la integridad del espacio público, constituye una expresa limitación a la propiedad privada, así como a la posibilidad de que se excluyan algunas personas del acceso al espacio público o se establezcan privilegios en favor de determinados particulares en desmedro del interés general.

 

Cabe precisar que dicha protección no impide que, en casos específicos, el espacio público pueda ser objeto de alguna limitación transitoria y razonable como resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas. Sin embargo, este no es el caso.

 

8.3. Verificación del debido proceso en el desalojo de los peticionarios.

 

Como se ha mencionado a lo largo de la presente providencia, el procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima (tal y como sucedió en este caso), con el fin de evitar que aquellos que han procedido en contra de la ley (invasores) obtengan un provecho de su acción. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos.

 

Adicionalmente, cuando el bien que se ve afectado con la ocupación ilegítima hace parte del espacio público, esta medida resulta especialmente relevante, tal como se deriva del artículo 82 superior.[96] Lo anterior en razón a la protección del espacio público que como patrimonio de la colectividad alcanza particular atención y protección en nuestro ordenamiento jurídico.[97]

 

No obstante lo anterior, para que sea legítimo el desahucio, debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien en este caso la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas que son objeto de este procedimiento no vean vulnerados sus derechos fundamentales.

 

El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas invasoras. A continuación se confrontarán las reglas establecidas por el Comité de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que han sido avaladas por la jurisprudencia para determinar si en el presente proceso de desalojo se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios toda vez que como ya se indicó, en estos casos sí es procedente esta actuación por parte de las autoridades:

 

Verificación de la oportunidad de consulta a las personas afectadas y plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas:

 

Respecto a este requisito, se observa que, efectivamente una vez se iniciaron las ocupaciones y la deforestación del predio invadido ilegalmente por los peticionarios, la CARDER por denuncias de personas del sector inicia las actuaciones tendientes a evitar dicha situación y entera de este suceso tanto a la propietaria Sociedad de Mejoras de Pereira como a la Entidad Territorial quien es la encargada de velar por la conservación de las zonas de especial importancia ecológica en su jurisdicción.

 

La Sociedad de Mejoras de Pereira inicia la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía de Pereira quien inmediatamente oficia a las partes, al defensor del pueblo, a la policía (con ayuda del ESMAD), al personero municipal, a la CARDER, y a la Fiscalía por cuanto evidenciaron un daño ecológico bastante importante (tala de guadua y otras especies forestales nativas).

 

De acuerdo con testimonios de algunos de los peticionarios y las pruebas de notificación (tales como avisos y notificaciones personales) aportadas en algunos procesos por los accionantes y en otros por los accionados, se verifica una debida notificación, toda vez que se informó con bastante tiempo de antelación (aproximadamente 3 meses) sobre el procedimiento de desalojo. Adicionalmente se notificó por aviso en cada vivienda encontrada, se realizó un censo o lista de personas del lugar y finalmente se notificó a personas indeterminadas.

 

Facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, si es el caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas.

 

De acuerdo a las contestaciones dadas por los accionados y las ampliaciones de los hechos rendidas por la mayoría de los peticionarios surtidas en primera instancia, se constató que en los procesos de notificación y diligencias de desalojo se les informó a los invasores sobre la calidad y naturaleza de los predios ocupados ilegalmente de tal manera que en todas las acciones de tutela los peticionarios reconocen que es una propiedad privada y es zona de protección.

 

Sin embargo, pese a dicha información indican que lo que buscan es básicamente que se les reubique y/o que se les incluya en un plan de vivienda prioritario pese a que no agotaron la solicitud ante la Administración Municipal. Al respecto se hace claridad sobre dos excepciones al agotamiento de la solicitud en dos de los expedientes estudiados. No obstante, de ello se hará mención más adelante.

 

Es de advertir que de acuerdo con lo dicho por los mismos accionantes y lo corroborado en los distintos expedientes, no hay pruebas que indiquen que los peticionarios llevasen allí más de un año habitando y deforestando el lugar, razón por la cual no se configura en este caso el principio de confianza legítima.

 

Garantizar la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas en especial situación de vulnerabilidad.

 

Al respecto, tal y como se mencionó en el cumplimiento del primero de los requisitos, las diligencias de desalojo se efectuaron con la citación y acompañamiento de los representantes de la Administración Municipal, la policía (con acompañamiento del ESMAD), la Sociedad de Mejoras de Pereira y el Ministerio Público.

 

Si bien en estos casos no se dieron los elementos configurativos del principio de confianza legítima, en virtud de la inmediata respuesta de la entidad territorial y de los propietarios ante la invasión del inmueble, se debe resaltar que, se evidencia la existencia de personas en especiales situaciones de vulnerabilidad a las cuales por sus particularidades, se les debe dar un tratamiento especial, tal como se verificará en cada uno de los casos.

 

Identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo.

 

Hubo una identificación plena de los funcionarios que realizaron el desalojo de acuerdo con las pruebas aportadas en los expedientes y a las declaraciones rendidas por los peticionarios.

 

No efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento.

 

De acuerdo con los oficios y pruebas obrantes en los expedientes e incluso las correspondientes acciones de tutela, las diligencias de desalojo fueron programadas en horas de la mañana, tanto así que muchos de los peticionarios interpusieron ese mismo día las acciones de tutela con base en la información suministrada por los mismos funcionarios quienes advirtieron a los invasores que procederían a suspender las diligencias en aquellos eventos en los que tuviesen alguna manera de demostrar la legitimidad de su ocupación o manifestasen  que está en curso una acción de amparo.

Ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.

 

Ante este punto, y de cara a la naturaleza del bien invadido, tal y como ya se dijo, no hay lugar a evitar el desalojo; sin embargo, se constata que los diferentes funcionarios le informaron a los accionantes en las diferentes diligencias sobre la manera en que podían actuar de considerar afectados sus derechos y los recursos a que había lugar.

 

Sin embargo, en ninguno de los casos, se verificó la interposición de ningún recurso. Solamente se limitaron a interponer las acciones de tutela que ahora son objeto de revisión para solicitar la suspensión de las órdenes de desalojo.

 

8.4. Así las cosas, encuentra la Sala que las órdenes de desalojo de las viviendas ocupadas efectuadas por las demandadas, se realizaron bajo el respeto del debido proceso. En términos generales la Administración Municipal ha desarrollado distintos programas de vivienda a los cuales se puede tener acceso cumpliendo con los trámites administrativos diseñados para obtener la inclusión en los proyectos de interés social y así recibir el respectivo subsidio. Sin embargo, no obra en el plenario prueba alguna conforme a la cual se demuestre la gestión de los accionantes ante el Municipio en aras de acceder a los beneficios de algún programa de vivienda. (Con excepción de dos casos en particular, en los que pese a que se elevó la solicitud, la Administración Municipal no dio respuesta).

 

En consecuencia, es necesario que los peticionarios, utilizando los canales regulares, tramiten su inclusión en los programas sociales que existan para acceder a ellos, en igualdad de condiciones con otras personas que a su vez se encuentren en situación de vulnerabilidad y en los términos previstos en los proyectos creados para dicha finalidad.

 

8.5. Ahora bien, el hecho de que el municipio demandado, en la actualidad, no cuente con disponibilidad para ofrecer a los accionantes los beneficios de los programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias para obtener vivienda de interés social no significa que esté relevada de estudiar, de manera particular, la situación de cada demandante y de instruirlos en torno a cómo acceder a dichos programas informándoles con precisión los pasos a seguir, los requisitos que debe llenar y los tiempos que demanda el trámite respectivo. Por ende se ordenará al ente territorial demandado que no sólo atienda la anterior instrucción sino que, además, brinde a aquellos accionantes que pertenezcan a grupos de especial condición de vulnerabilidad que se especificarán en numerales posteriores, una ayuda temporal, de ser necesario, en el evento de que no hayan podido superar su situación de carencia absoluta de vivienda, luego de que se evalúe su condición actual.

 

8.6. Decisiones a tomar en cada caso.

 

8.6.1. T-3242627 (Luis Gonzaga Gañán Gañán)

 

El peticionario es una persona de 43 años, quien al parecer no logró demostrar su situación de vulnerabilidad.

 

Pese a haber argumentado que desde hace 19 meses está ejerciendo actos de posesión en el predio invadido, tal como se expuso a lo largo de la presente providencia, solo se tuvo conocimiento de la invasión del terreno a mediados del mes de mayo del 2011 cuando se evidenció una importante tala de especies nativas en la zona de especial importancia ecológica catalogada como espacio público de la que fue desalojado.

 

En el expediente se constata que el desalojo se llevó a cabo con el respeto del debido proceso y pese a habérsele informado sobre los recursos que procedían contra la orden, en ningún momento los ejerció ni probó el tiempo que aduce llevar en el predio.

 

A folio 157 de cuaderno de instancia en la audiencia pública de recepción de testimonio el accionante indicó que no tiene ninguna propiedad a su nombre, que devenga un promedio mensual de $ 250.000, que nunca ha solicitado a la Alcaldía de Pereira su inclusión en los planes de vivienda y que efectivamente fue notificado sobre la diligencia de desalojo.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2011 niega “por improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor Luis Gonzaga Gañán Gañán en nombre propio, frente al Municipio de Pereira, Secretaría de Gobierno Municipal, Secretaría de Control Físico, señor Ernesto Castaño Isma, Inspector Once de Policía Municipal de Boston, y la Sociedad de Mejoras de Pereira, esta última vinculada de oficio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: EXORTAR al Municipio de Pereira, para que analice las condiciones socio económicas del demandante, en procura de informarle sobre los requisitos que éste debe cumplir en procura de ser incluido dentro de los programas de vivienda con que cuente el Ente Territorial.[98]

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión de instancia. Sin embargo, en razón a que el juez omitió la posibilidad de brindarle al accionante información sobre la manera de acceder a los programas de vivienda, y a que constantemente se incurre en este tipo de situaciones (invasión ilegal) precisamente por el desconocimiento de las políticas que buscan suplir esas necesidades; se procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal de Pereira, que analice las condiciones socio económicas del demandante, y le brinde información sobre: (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.2. T-3242628 (Luz Stella Villa Ordóñez)

 

La señora Luz Stella es una persona de 48 años que se encuentra clasificada en nivel 2 del sisben. Aduce ser madre cabeza de familia y tener un hijo de 13 años de edad. Adicionalmente informa que esta a cargo de sus padres.

 

Sin embargo en el plenario no allega prueba alguna que acredite dicha situación y demuestre una condición precaria por parte de la peticionaria.

 

Pese a indicar que lleva habitando en el predio alrededor de un mes y medio, no aparece dentro del censo realizado por la autoridad territorial.[99]

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2011 niega “por improcedente la presente acción de tutela instaurada por la señora Luz Stella Villa Ordoñez en nombre propio, frente al Municipio de Pereira, Inspector Once de Policía Municipal de Boston, y la Sociedad de Mejoras de Pereira, estos dos últimos vinculados de oficio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: EXORTAR al Municipio de Pereira, para que analice las condiciones socio económicas de la demandante, en procura de informarle sobre los requisitos que ésta debe cumplir en procura de ser incluida dentro de los programas de vivienda con que cuente el Ente Territorial.[100]

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión. No obstante, pese a que la peticionaria no logra demostrar su situación de vulnerabilidad, salta a la vista el problema social que se origina en el municipio de Pereira y que se intensifica día a día, debido a la falta de información a los administrados sobre la manera de acceder los proyectos de vivienda.

 

Por tanto, la Sala procederá a adicionar la Sentencia, ordenando a la alcaldía municipal de Pereira que analice las condiciones socioeconómicas de la demandante y le brinde información sobre: (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

8.6.3. T-3242633 (Doris Restrepo Carvajal)

 

Indica que habita en el predio desde hace 12 meses junto con sus 5 hijos y un nieto; sin embargo, no allega ninguna prueba al respecto.

 

A lo largo del proceso, solamente se limita a manifestar que es una persona de 49 años de edad pero no logra comprobar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

 

A folio 13 se observa que está clasificada en sisbén nivel 2 y que fue encuestada el 29 de enero del 2010 en el barrio la Unidad que está ubicado en la zona urbana del municipio de Pereira. Por ello, dicha situación lleva inferir que al parecer la peticionaria y su familia ya cuentan con una vivienda.

 

Indica que no fue notificada sobre el desalojo. Pese a ello, a folio 16 y 17 del cuaderno de instancia en “AUDIENCIA DE DECLARACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA” expresó lo siguiente:

 

PREGUNTANDO: Informe al Juzgado si la Oficina de Control físico o cualquier otra entidad le informó de la demolición que iba a llevarse a cabo en la invasión del Vergel. CONTESTÓ: A mi no me informaron, se avisó para la parte de arriba pero para la parte de debajo de donde yo vivo no nos informaron nada. PREGUNTANDO: Informe al Juzgado de quien es el terreno donde usted tenía construida su vivienda. CONTESTÓ: dicen que eso es del zoológico y que eso es un sendero ecológico. PREGUNTANDO: Informe al Juzgado si usted ha asistido a las dependencias de la Alcaldía Municipal a solicitar que se le incluya en algún plan de vivienda. CONTESTÓ: no, yo no he ido, sinceramente yo no he ido. PREGUNTANDO: Dentro del escrito de tutela que usted presentó solicita que la Alcaldía de respuesta y le brinde una solución de vivienda, para llevar una vida con su familia. A que clase de solicitud hace referencia. CONTESTÓ: seguramente la solicitud la llevaron los otros compañeros, pero yo no he hecho ningún tipo de solicitud, pero los que estamos ahí no hablamos por uno sino por todos, por la necesidad de que tienen todos de la casa. PREGUNTANDO: tiene algo más que agregar. CONTESTÓ: que el alcalde nos mande ayudas como comidas cobijas, toldillos y medicina, porque hay niños enfermos y que nos conteste si nos va dejar ahí o nos va a reubicar, pues eso antes era un monte.”

 

Sin embargo, tiene conocimiento sobre la naturaleza del bien objeto de invasión, acepta que se dio notificación sobre la diligencia (aviso a personas indeterminadas) e informa que no ha acudido ante la Alcaldía municipal para solicitar la inclusión dentro de los programas de vivienda de interés social.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el 19 de septiembre de 2011, falla “no tutelar a la señora DORIS RESTREPO CARVAJAL los derechos constitucionales fundamentales, a la vivienda digna por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”

 

Ante la situación prescrita, esta Sala procederá a confirmar la acción de tutela, bajo el entendido de que en el presente caso no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

Sin embargo, dado que en este caso el juez de instancia no consideró la posibilidad de brindarle a la accionante información sobre la manera de acceder a los programas de vivienda dispuestos por el ente territorial, el departamento y/o la nación, se procederá a adicionar la sentencia ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la demandante, y le brinde información sobre: (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.4. T-3242634 (Raúl Cardona)

 

Aunque el señor Raúl Cardona adujo inicialmente que llevaba habitando el lote propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira según él desde hace 8 meses, en un interrogatorio realizado con posterioridad por el juzgado de instancia, el señor Cardona manifestó que lleva viviendo 2 años y medio en Santa Rosa de Cabal porque su hijo estudia allí.

 

A folio 13 se puede corroborar también, que de acuerdo con lo que el mismo afirma, en ningún momento ha solicitado ante la Alcaldía de Pereira ser incluido en alguno de los planes de vivienda.

 

En consecuencia, de las pruebas se concluye que el señor Cardona no es un sujeto de especial protección constitucional, relata de manera contradictoria su solicitud de protección y ni siquiera existe prueba de que en realidad estuviese ocupando el predio.

 

De otro lado es de aclarar que por la naturaleza del bien no hay lugar a reclamar derechos sobre el predio de ninguna clase.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el 19 de septiembre de 2011 decide “no tutelar al señor Raúl Cardona los derechos constitucionales fundamentales, a la vivienda digna por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”

 

En este caso la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo. Ahora bien, dado que el juez de instancia no consideró la posibilidad de brindarle al accionante información sobre la manera de acceder a los programas de vivienda dispuestos por el ente territorial y a que es por el desconocimiento de este tipo de políticas que la población incurre constantemente en situaciones de invasión ilegal.

 

En consecuencia, se procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas del demandante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.5. T-3242639 (Johan Stiven García Cuervo)

 

El señor Johan Stiven es una persona de 25 años que relata que desde hace 8 meses construyó su casa en madera y lona en el sector de “El Vergel”, en donde vive con su esposa y su hija de 20 meses de edad.

 

Pese a las afirmaciones del peticionario no se evidencia en el plenario prueba que indique la condición alegada.

 

Por el contrario, se observa que fue notificado de los desalojos y se le siguió el debido proceso. La única prueba que allega es su cédula de ciudadanía.

 

De igual forma, se constata que ni ha agotado los recursos frente a la diligencia de desalojo, ni ha solicitado ante la Administración Municipal su inclusión en los planes de vivienda.

 

En cuanto al tiempo que alega llevar en el lote declarado como de especial importancia ecológica, no es relevante por cuanto en este caso no se configura la confianza legítima y no es posible la declaratoria de derechos sobre el predio en razón a su naturaleza.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal para adolescentes con funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, “Declara que el Alcalde Municipal de Pereira no ha incurrido en violación del derecho fundamental a la vivienda digna del señor Johan Stiven García.”

 

Por lo anterior la Sala confirma la decisión proferida por el a quo. Sin embargo, dado que el juez de instancia omitió la posibilidad de brindarle al accionante información sobre la manera de acceder a los programas de vivienda dispuestos por el ente territorial, y a que constantemente se incurre en este tipo de situaciones (invasión ilegal) precisamente por la omisión de la administración de brindar orientación a los ciudadanos al respecto, se procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas del demandante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.6. T-3245542 (Alexandra Guillén Pérez)

 

La peticionaria es una persona de 32 años que alega la posesión del bien invadido.

 

No hace mención sobre situaciones particulares de vulnerabilidad. Solamente indica su necesidad de acceder a una vivienda.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira Risaralda, mediante providencia proferida el 15 de septiembre de 2011, niega “la acción de amparo invocada por la señora ALEXANDRA GUILLÉN PÉREZ, en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Oficina de Control Físico de la Alcaldía del Municipio de Pereira, el Inspector Once de Policía de Pereira y la Sociedad de Mejoras de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[101]

 

Con base en lo anteriormente descrito, y a que en el presente asunto no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el a quo.

 

No obstante, en consideración a que es por la falta de información sobre los medios de acceder a una vivienda digna que muchas de las personas de escasos recursos acuden a vías de hecho para invadir de manera ilegal zonas como la que ahora es objeto de conflicto, esta Sala procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la demandante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.7. T-3245543 (Maria Noralba Londoño Cardona)

 

La accionante es una persona de 45 años que indica ser de escasos recursos y que habita en el predio junto con su esposo y dos hijos desde hace 7 meses.

 

Pese a su afirmación, no se observan dentro del expediente pruebas que acrediten que la peticionaria y los miembros de su núcleo familiar se encuentren en un estado vulnerabilidad que amerite su inmediata protección.

 

Igualmente, como reiteradamente se ha dicho, en este caso no procede la declaratoria de derechos sobre el predio en razón a su naturaleza.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de conocimiento mediante providencia del 15 de septiembre de 2011 decide NEGAR la acción de amparo invocada por la señora MARÍA NORALBA LONDOÑO CARDONA, en contra del Municipio de Pereira, la Sociedad de Mejoras de Pereira y la CARDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: A la accionante le queda la vía de la jurisdicción Contenciosa  Administrativa y/o Civil para demandar a quien considere, le está violando los derechos que invoca”

 

Dada la situación anteriormente descrita, y a que en el presente asunto no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el a quo.

 

No obstante lo anterior, en consideración a que es por la falta de información sobre los medios de acceder a una vivienda digna que muchas de las personas de escasos recursos acuden a vías de hecho para invadir de manera ilegal aquellas zonas como la que ahora es objeto de conflicto (de especial importancia ecológica y de riesgo potencial por ser aledañas a los cuerpos hídricos), esta Sala procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la demandante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.8. T-3245544 (Maria Lucélia Gañán Gañán)

 

La peticionaria es una persona de 40 años que indica que lleva ejerciendo la posesión del bien invadido desde hace 6 meses, lo cual como ya se dijo, no es procedente frente a la naturaleza del inmueble.

 

Indica ser de escasos recursos, sin embargo no logra demostrarlo a lo largo del proceso. De acuerdo con el plenario se verifica que no tiene personas a cargo ni cumple con los requisitos para considerar que se encuentra en estado de vulnerabilidad.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, decideNEGAR la acción de amparo invocada por la señora MARÍA LUCELIA GAÑÁN GAÑÁN, en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Oficina de Control Físico del Municipio de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: A la accionante le queda la vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y/o Civil para demandar a quien considere, le está violando los derechos que invoca”

 

Dada la situación anteriormente descrita, y a que al parecer en el presente asunto no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el a quo.

 

No obstante lo anterior, en consideración a que es por la falta de información sobre los medios de acceder a una vivienda digna que muchas de las personas de escasos recursos acuden por vías de hecho a suplir de manera ilegal sus necesidades de vivienda, esta Sala procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la demandante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.9. T-3245560 (Jaime Daniel Pérez Sandoval)

 

El peticionario es una persona de 24 años, que manifiesta llevar ejerciendo la posesión del bien desde hace 10 meses, sin embargo, tal y como se adujo en un principio no hay lugar a dicha afirmación dadas las características del bien invadido.

 

Informa que tiene dos hijos que no viven con él, que es soltero y se encuentra desempleado. A folio 24 del cuaderno de instancia en la declaración rendida al juez de tutela indica que es de la ciudad de Bogotá, que llegó a Pereira hace aproximadamente un año y que desde hace 10 meses se fue a vivir al predio del que fue desalojado.

 

A lo largo del proceso no acreditó una situación que conlleve a concluir que se le han conculcado los derechos invocados.

 

Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías mediante sentencia proferida el 16 de septiembre, falla NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor JAIME DANIEL PÉREZ SANDOVAL, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”[102]

 

En razón a la situación anteriormente descrita, y a que en el presente asunto no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, esta Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el a quo.

 

No obstante lo anterior, en consideración a que es por la falta de información sobre los medios de acceder a una vivienda digna que muchas de las personas de escasos recursos optan por las vías de hecho para suplir sus necesidades de vivienda, esta Sala procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas del demandante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.10. T-3245561 (Dollis Andrea Asprilla Moreno)

 

Por problemas de violencia la peticionaria se vio obligada a desplazarse desde el municipio de Itsmina Chocó junto con su familia conformada por: su hijo de dos años, sus hermanos Sandra patricia (quien tienen una hija de 4 meses) y Manuel Augusto.

 

Tanto ella como su hermana trabajan en casas de familia y su hermano en labores de construcción. Por la inestabilidad de sus trabajos no cuentan con recursos suficientes para procurar su manutención.

 

Llevaban habitando en el predio propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira desde hacía 8 meses.

 

Sin embargo, pese a las condiciones de la tutelante, en este caso, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de la actora de impedir el lanzamiento ordenado en el proceso policivo en curso, de igual manera, tampoco es posible declarar derechos sobre el predio invadido por las razones ya expuestas en acápites anteriores.

 

Efectivamente, considera la Corte que si así procediera un juez de tutela en un caso similar, tendería un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal. Conducta que no deja de ser contraria a derecho, por más apremiantes que resulten circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser víctima del delito de desplazamiento forzado.

 

Reitera entonces la Corte, que la condición de desplazada de la demandante no la autoriza per se para la comisión de comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello no quiere decir que la tutelante y su núcleo familiar no tengan derecho a que se les garanticen sus derechos a la vivienda digna, de una forma distinta a como ella pretende.

 

La pregunta es, entonces, ¿cómo sería posible que el juez de tutela garantice ese derecho invocado por la peticionaria, si no es por la vía de impedir que se adelante el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho?

 

Encuentra la Sala, que la tutelante y su núcleo familiar tienen derecho a que en el evento en que no se encuentren ya en un lugar apto para vivir, se les asegure un albergue provisional, para garantizarles una estadía digna.

 

Tal necesidad se deduce, no del hecho de poder ser desalojados, sino en razón a tener la condición de desplazados. A este respecto conviene recordar la Sentencia T-078 de 2004, citada en el fundamento 5 de la presente providencia, en el que la Corte ordenó ofrecerle albergue temporal a unas familias de personas desplazadas por la violencia, que habían sido lanzadas de un bien inmueble.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional procederá en primer lugar a confirmar parcialmente la sentencia de instancia,[103] (en lo concerniente a que no hay lugar a la protección por cuanto no existió violación del debido proceso durante el desalojo), y en su lugar concederá el amparo del derecho de acceso a opciones de vivienda digna por la especial condición de desplazada que ostenta la señora Dollis Andrea Asprilla Moreno.

 

De igual manera, dada la situación de urgencia de la accionante, esta Sala ordenará al Municipio de Pereira que adelante las gestiones indispensables con las entidades que considere necesario, para proveerles a la peticionaria y a su núcleo familiar, en el término máximo de quince (15) días, un albergue temporal hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente, con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas.

 

De otra parte, la Sala aclara que en razón a que la accionante y núcleo familiar tienen derecho a que se les garantice la participación en los procesos de adjudicación de subsidios de vivienda dispuestos para las personas en condición de desplazamiento, (claro está, sin que eso implique desplazar a las personas que están en lista de espera),[104] será necesario ordenar al Municipio de Pereira, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, analice la situación particular de la peticionaria y su núcleo familiar, y adelante las diligencias indispensables para garantizarle la participación en dichos procesos.

 

8.6.11. T-3246908 (María Doralba Bueno Gutiérrez)

 

La señora María Doralba en su escrito de tutela sostuvo que estuvo viviendo en el predio del cual fue expulsada desde hace 5 meses junto con su hija de 19 años y sus padres de 62 (madre[105]) y 69 (padre[106]) años.

 

Aduce que es una persona de escasos recursos, que trabaja como empleada doméstica y es la encargada del hogar.

 

Sin embargo, a folio 7 del cuaderno de instancia se observa el listado del histórico del Sisben en el que aparece censada recientemente junto con su familia en una vivienda del barrio Serranía alto del Nudo del Municipio de Dos Quebradas Risaralda.

 

No se considera sujeto de especial protección constitucional, se le respetó el debido proceso, nunca ha solicitado ante la Alcaldía de Pereira su inclusión en los planes de vivienda de la entidad territorial y no interpuso ningún recurso ante la diligencia de desalojo.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira Risaralda mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011, falla NEGAR por improcedente la presente acción de tutela instaurada por la señora María Doralba Bueno Gutiérrez en nombre propio, frente al Municipio de Pereira y la Sociedad de Mejoras de Pereira, ésta última vinculada de oficio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: EXHORTAR al Municipio de Pereira, para que analice las condiciones socio económicas de la demandante, en procura de informarle sobre los requisitos que ésta debe cumplir en procura de ser incluida dentro de los programas de vivienda con que cuente el Ente Territorial.”

 

En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión. No obstante lo anterior, en consideración a que es por la falta de información sobre los medios de acceder a una vivienda digna que muchas de las personas de escasos recursos optan por las vías de hecho para suplir sus necesidades de vivienda, esta Sala procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la demandante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.12. T-3246911 (María del Rosario Pescador Pescador)

 

La accionante es una persona de 69 años que indica ser desempleada y no tener recursos. Pese a que aduce vivir con tres cuñadas, su hermana y dos niños, no aporta ninguna prueba que demuestre tales afirmaciones.

 

Aduce llevar dos meses en la invasión del predio, por tanto, no hay lugar a pensar que en su caso se configura confianza legítima alguna, no aparece en el censo realizado por la autoridad territorial, en ningún momento ha solicitado su inclusión dentro de los planes de vivienda previstos por la Alcaldía de Pereira, y como se dijo con anterioridad, durante el proceso de desalojo se le respetó el debido proceso a todos los ocupantes irregulares.

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011, decide “NEGAR por improcedente la tutela solicitada por la señora MARÍA DEL ROSARIO PESCADOR PESCADOR, por lo expuesto en la parte motiva.”

 

Por lo anterior, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la acción de tutela, bajo el entendido de que en el presente caso no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

Sin embargo, dado que en este asunto el juez de instancia no consideró la posibilidad de brindarle a la accionante información sobre la manera de acceder a los programas de vivienda dispuestos por el ente territorial y a que dicha omisión de la administración es una de las causas más relevantes en el incremento de las invasiones ilegales, esta Sala procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la demandante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

8.6.13. T-3246913 (Giraldo Henao Cifuentes)

 

El señor Giraldo Henao Cifuentes, es una persona de 49 años de edad, no tiene personas a cargo, e indica no tener recursos. Sin embargo a lo largo del proceso no logra demostrar la existencia de una precaria situación económica.

 

Pese a haber argumentado que desde hace 24 meses está ejerciendo actos de posesión en el predio propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira, tal como se dijo en el desarrollo de la presente providencia, solo se tuvo conocimiento de la invasión del terreno a mediados del mes de mayo del 2011 cuando se evidenció una importante tala de especies nativas en esta zona de especial importancia ecológica catalogada como espacio público.

 

Se constata que se le respetó el debido proceso y pese a habérsele informado sobre los recursos que procedían contra la orden de desalojo, en ningún momento los ejerció ni probó el tiempo que aduce llevar en el predio. Adicionalmente, la Sala aclara que en el presente asunto, no se acredita una situación de vulnerabilidad.

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011, decide “NEGAR por improcedente la tutela solicitada por el señor GIRALDO HENAO CIFUENTES, por lo expuesto en la parte motiva.”

 

En razón a los hechos prescritos, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la decisión del a quo. Sin embargo, se debe aclarar que, pese a que el accionante no probó que es un sujeto de especial protección constitucional, e igualmente, que no existió en este caso una violación de sus derechos fundamentales; ello no es óbice para que la Alcaldía se abstenga de brindar información sobre el acceso a la vivienda.

 

En esa medida, esta corporación procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas del accionante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.14. T-3246919 (Luz Marina Betancur Melchor)

 

En el presente caso la peticionaria además de ser desplazada por la violencia del municipio de Riosucio (Cáldas) pertenece a la étnia Embera-Chami y es madre cabeza de familia de 5 hijos de lo cual hay plena prueba en el expediente.

 

En esa medida, está más que comprobada su situación de múltiple calidad de sujeto de especial protección.

 

Sin embargo, en este caso, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de la actora de impedir el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, ni tampoco procede la declaratoria de derechos sobre el predio invadido por las razones ya expuestas en acápites anteriores.

 

Efectivamente, considera la Corte que si así procediera un juez de tutela en un caso similar, dicha actuación tendería un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal de ocupación de un predio privado que además es considerado como reserva ecológica.

 

En consecuencia, dicha conducta no deja de ser contraria a derecho, por más apremiantes que resulten circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser víctima del delito de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia e indígena.

 

Reitera entonces la Corte, que la múltiple condición de vulnerabilidad de la demandante no la autoriza per se para la comisión de comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello no quiere decir que la tutelante y su núcleo familiar no tengan derecho a que se les garanticen sus derechos a la vivienda digna, de una forma distinta a la solicitada en el escrito inicial de tutela.

 

En esa medida, encuentra la Sala, que la tutelante y su núcleo familiar tienen derecho a que en el evento en que no se encuentren ya en un lugar apto para vivir, se les asegure un albergue provisional, para garantizarles una estadía digna.

 

Esta necesidad se deduce, no del hecho de poder ser desalojadas como tal, sino en razón a como ya se dijo, del estado de múltiple situación de vulnerabilidad.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional procederá en primer lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,[107] que a su vez confirmó la emitida el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad,[108] en lo referente a que:

 

(i) . No es procedente en este caso la acción de tutela para detener el desalojo, por cuanto no existe una vulneración al debido proceso de desahucio.

(ii)   . No es procedente la ocupación del inmueble en razón a su naturaleza (propiedad privada y en cuanto fue declarado un bien de uso público de especial importancia ecológica).

(iii) . Y finalmente en lo referente a la obligación que tiene la Secretaría de Gestión Inmobiliaria Municipal, de dar contestación sobre la solicitud elevada por la peticionaria, para poder acceder a un subsidio o plan de vivienda.

 

Sin embargo, de acuerdo con las particularidades del presente asunto, esta Sala considera necesario adicionar a dicha decisión algunas otras órdenes y conceder el amparo del derecho de acceso a opciones de vivienda digna de la cual es merecedora la tutelante, en razón a su especial condición de desplazada, madre cabeza de familia e indígena.

 

En consecuencia se ordenará al Municipio de Pereira que adelante las gestiones indispensables con las entidades que considere necesario, para proveerles a la peticionaria y a su núcleo familiar, en el término máximo de quince (15) días, un albergue temporal provisional hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar en el que cuente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas.

 

De otra parte, la Sala aclara que la accionante y su núcleo familiar tienen derecho a que se les garantice la participación en los procesos de adjudicación de subsidios de vivienda dispuestos para las personas en condición de desplazamiento y que además pertenecen a una etnia indígena, claro está, sin que eso implique desplazar a las personas que están en iguales condiciones en la lista de espera.

 

Adicionalmente, esta corporación ordenará al Municipio de Pereira, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, analice la situación particular de la peticionaria y su núcleo familiar, y de igual modo adelante las diligencias indispensables para garantizarle la participación en dichos procesos con continuo acompañamiento.

 

8.6.15. T-3246924 (Yasmin González Isaza)

 

La peticionaria es una persona de 36 años que aduce tener a su cargo una hija menor de 10 años y un hijo mayor de edad. Sin embargo no logra convalidar dicha afirmación.

 

No se evidencia prueba alguna en el expediente con la que se acredite la condición alegada, ni hace parte del censo realizado por la Alcaldía de Pereira.

 

En esa medida, no logra demostrar su condición de vulnerabilidad, ni prueba que haya estado dentro del predio.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante providencia emitida el 16 de septiembre de 2011, decide “NO TUTELAR el derecho a la vivienda digna invocado por la señora YASMIN GONZÁLEZ ISAZA por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”

 

Con ocasión a los hechos prescritos, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la decisión del juez de instancia. Sin embargo, se debe aclarar que pese a que la accionante no probó que es un sujeto de especial protección constitucional, e igualmente, que no existió en este caso una violación de sus derechos fundamentales; ello no es óbice para que la Alcaldía se abstenga de brindarle información sobre el acceso a la vivienda.

 

En esa medida, esta corporación procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la accionante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.16. T-3246925 (Lady Johanna Patiño)

 

De acuerdo con el acervo probatorio, se constata que esta peticionaria actualmente cuenta con una vivienda en donde habita con su esposo y sus hijas. No se acredita una especial condición de vulnerabilidad por cuanto según afirma la misma peticionaria en su escrito de tutela, sobreviven con los ingresos de su esposo.

 

Explica que mientras ella está en la casa de su progenitora en el barrio la Unidad de Pereira (en donde pagan arriendo), su hermano ejerce actos de posesión en el lote propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira (lo cual no es posible por la naturaleza del bien).

 

Así las cosas, no se evidencia ninguna vulneración de los derechos de la accionante y su familia, e igualmente se encuentra probado que en la actualidad la peticionaria cuenta con una vivienda en condiciones dignas.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, decide “NO TUTELAR el derecho a la vivienda digna invocado por la señora Lady Johanna Patiño, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

De acuerdo con los hechos prescritos, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la decisión del juez de instancia. Sin embargo, se debe aclarar que pese a que la accionante no probó que es un sujeto de especial protección constitucional, e igualmente, que no existió en este caso una violación de sus derechos fundamentales; ello no es óbice para que la Alcaldía se abstenga de brindar información a aquellas personas que quieran acceder a vivienda.

 

En esa medida, esta corporación procederá a adicionar la sentencia de instancia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la accionante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.17. T-3246927 (Vanessa Ortiz Jaramillo)

 

Indica que ha ejercido la posesión desde hace 21 meses y que es una persona de escasos recursos, sin embargo, de acuerdo con la naturaleza del bien, su ocupación es ilegal.

 

De acuerdo con el plenario se evidencia que en todo momento se le respetó el debido proceso de desalojo. En esa medida no se observa la vulneración de algún derecho fundamental.

 

La petente no logra demostrar su situación de vulnerabilidad.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, resuelve “DENEGAR por carencia actual de objeto la tutela solicitada por la señora Vanessa Ortiz Jaramillo”[109]

Con ocasión a los hechos prescritos, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la decisión del juez de instancia. Sin embargo, se debe aclarar que pese a que la accionante no probó ser un sujeto de especial protección constitucional, ello no obsta para que la Alcaldía se abstenga de brindar información a aquellas personas que quieran acceder a una vivienda en condiciones dignas.

 

En esa medida, esta corporación procederá a adicionar la sentencia de instancia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la accionante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.18. T-3246928 (Héctor Fabio Córdoba Martínez)

 

Este peticionario tal y como el mismo lo aduce, ni siquiera vive en el predio sino que según él, desde hace 3 meses consiguió un lote en el predio propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira declarada como zona de especial importancia ecológica en donde tenía sembradíos y quería construir su propia vivienda.

 

Al respecto, la Sala verifica que esta persona si bien no tiene vivienda propia y es de escasos recursos, tiene acceso a una vivienda en condiciones dignas que paga con sus ingresos.

 

De acuerdo con la naturaleza del bien que invadió, no hay lugar a la posesión. Como en múltiples ocasiones se ha expuesto, la diligencia de desalojo se llevó a cabo respetando el debido proceso. En esa medida en este caso no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales del tutelante.

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mediante providencia del 19 de septiembre de 2011 niega la solicitud de amparo.[110]

 

Por tanto, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la decisión del juez de instancia. Sin embargo, se debe aclarar que pese a que el accionante no probó que es un sujeto de especial protección constitucional, ello no obsta para que la Alcaldía se abstenga de brindar información a aquellas personas que quieran acceder a subsidios o programas de vivienda previstos por el ente territorial.

 

En esa medida, esta corporación procederá a adicionar la sentencia de instancia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas del accionante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.19. T-3251630 (John William Herrera Londoño)

 

El peticionario indica que desde hace 5 meses invadió el terreno propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira y que vive junto con su esposa que está embarazada. Sin embargo, dichas afirmaciones no son probadas en el expediente.

 

En este asunto no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y no existe ningún elemento que lleve a pensar que se le están vulnerando sus derechos.

 

Por el contrario, a folio 3 del cuaderno de instancia en fotocopia de listado del sisbén, aparece censado el 26 de enero de 2011 en una vivienda del barrio La Unidad de Pereira.

 

A folio 15 del expediente en Audiencia de declaración de la acción de tutela recepcionada por el juez de instancia, se constata que el peticionario tiene conocimiento sobre la naturaleza del bien y además sobre el hecho de la notificación del desalojo, lo cual hace concluir que se le respetó el debido proceso. Además tiene información sobre las repercusiones que tiene el hecho de afectar un área de especial importancia ecológica.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal mediante providencia del 15 de septiembre de 2011 decide “no tutelar al señor JOHN WILLIAM LONDOÑO los derechos constitucionales fundamentales, a la vivienda digna, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta procidencia.”

 

Así las cosas, dados los anteriores elementos de juicio, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la decisión del juez de instancia. Sin embargo, se debe aclarar que pese a que el accionante no probó que es un sujeto de especial protección constitucional, e igualmente, que no existió en este caso una violación de sus derechos fundamentales; ello no obsta para que la Alcaldía se abstenga de brindar información a aquellas personas que requieran acceder a a vivienda.

 

En esa medida, esta corporación procederá a adicionar la sentencia de instancia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas del accionante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.20. T-3251631 (Jorge Eliécer Rios Henao)

 

De acuerdo con el expediente, la única reclamación realizada por el peticionario es la de acceso a una vivienda. Sin embargo, no logra demostrar que se encuentra en situaciones de vulnerabilidad, toda vez que no hace mención obligaciones con su familia ni de índole financiero. Se limita a informar sobre la “posesión” del inmueble invadido.

 

De acuerdo con la Audiencia de Declaración en Acción de Tutela efectuada por el juez de instancia obrante en los folios 15, 16 y 17 del cuaderno de instancia, se verifica que el accionante fue debidamente notificado sobre la diligencia de desalojo.

 

De igual manera se constata que no existió vulneración al debido proceso y que el peticionario tiene conciencia sobre la especial condición y características del bien invadido ilegalmente.

 

El Juzgado Cuarto Municipal de Pereira mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, ordena “NO TUTELAR al señor JORGE ELIÉCER RIOS HENAO los derechos constitucionales fundamentales, a la vivienda digna, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”[111]

 

Dados los anteriores elementos de juicio, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la decisión del juez de instancia. Sin embargo, se debe aclarar que pese a que el accionante no probó que es un sujeto de especial protección constitucional, e igualmente, que no existió en este caso una violación de sus derechos fundamentales; ello no obsta para que la Alcaldía se abstenga de brindar información sobre el acceso a vivienda.

 

En esa medida, esta corporación procederá a adicionar la sentencia de instancia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas del accionante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.21. T-3251632 (Johnnatan Andrés Valencia Rentería)

 

Si bien el peticionario el 1° de septiembre de 2011 en su escrito de tutela aduce llevar 4 meses viviendo en lote propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira, dicha afirmación se desvirtúa por el solo hecho de que a folio 3 del cuaderno de instancias se observa en el registro histórico del sisben que esta persona fue censada el 8 de agosto del mismo año en una vivienda ubicada en el barrio Villa Navarra.

 

De otro lado no se observa en el expediente prueba alguna que lleve a determinar que el tutelante se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad.

 

El demandante es una persona de 23 años, con plenas capacidades físicas y mentales, que además vive solo.

 

El Juzgado Cuarto Municipal de Pereira mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, ordena “NO TUTELAR al señor Johnnatan Andres Valencia Rentería los derechos constitucionales fundamentales, a la vivienda digna, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”[112]

 

Por lo anterior, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la decisión del juez de instancia. Sin embargo, se debe aclarar que pese a que el accionante no probó que es un sujeto de especial protección constitucional, e igualmente, que no existió en este caso una violación de sus derechos fundamentales; ello no obsta para que la Alcaldía se abstenga de brindar información a aquellas personas que quieran acceder a los subsidios de vivienda.

 

En esa medida, esta corporación procederá a adicionar la sentencia de instancia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas del accionante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.22. T-3251653 (Luz Aleida Vélez Osorio)

 

En este caso la peticionaria es considerada un sujeto de especial protección constitucional en razón a su situación de madre cabeza de familia y desplazada.

 

Sin embargo, en este caso, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de la actora en cuanto a que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, ni tampoco a declarar derechos sobre el predio invadido por las razones ya expuestas en acápites anteriores.

 

Efectivamente, considera la Corte que si así procediera un juez de tutela esto tendería un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal de ocupación de un predio privado que además es considerado como reserva ecológica.

 

En consecuencia, dicha conducta no deja de ser contraria a derecho, por más apremiantes que resulten circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser víctima del delito de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia.

 

Reitera entonces la Corte, que la múltiple condición de vulnerabilidad de la demandante no la autoriza per se para la comisión de comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello no quiere decir que la peticionario y su núcleo familiar no tengan derecho a que se les garanticen sus derechos a la vivienda digna, de una forma distinta a la pretendida.

 

En esa medida, encuentra la Sala, que la accionante y su núcleo familiar tienen derecho a que en el evento en que no se encuentren en este momento en un lugar apto para vivir, se les asegure un albergue provisional, para garantizarles una estadía digna.

 

Esta necesidad se deduce, no del hecho de poder ser desalojadas como tal, sino en razón a como ya se dijo el estado de múltiple situación de vulnerabilidad.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional procederá en primer lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira,[113] en lo referente a que:

(i)      . No es procedente en este caso la acción de tutela para detener el desalojo, por cuanto no existe una vulneración al debido proceso de desahucio.

(ii)   . No es procedente la ocupación del inmueble en razón a su naturaleza (propiedad privada y en cuanto fue declarado un bien de uso público de especial importancia ecológica).

 

Sin embargo, de acuerdo con las particularidades del presente asunto, esta Sala considera necesario adicionar a dicha decisión algunas otras órdenes y conceder el amparo del derecho de acceso a opciones de vivienda digna de la cual es merecedora la tutelante, en razón a su especial condición de desplazada y madre cabeza de familia.

 

En consecuencia se ordenará al Municipio de Pereira que adelante las gestiones indispensables con las entidades que considere necesarias, para proveerles a la peticionaria y a su núcleo familiar, en el término máximo de quince (15) días, un albergue temporal hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar en el que cuente con los elementos indispensables de una vivienda digna.

 

De otra parte, la Sala aclara que la accionante y su núcleo familiar tienen derecho a que se les garantice la participación en los procesos de adjudicación de subsidios de vivienda dispuestos para las personas en condición de desplazamiento, claro está, sin que eso implique desplazar a las personas que están en iguales condiciones en la lista de espera.

 

Adicionalmente, esta corporación ordenará al Municipio de Pereira, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, analice la situación particular de la peticionaria y su núcleo familiar, y de igual modo adelante las diligencias indispensables para garantizarle la participación en dichos procesos con continuo acompañamiento.

 

8.6.23. T-3251654 (Margarita Rivera Monsalve)

 

La peticionaria es una persona de 61 años que indica que lleva ejerciendo la posesión del bien desde hace 6 meses, lo cual como ya se dijo, no es procedente en relación con la naturaleza del inmueble.

 

Indica ser de escasos recursos económicos. De acuerdo con el plenario se verifica que no tiene personas a cargo ni comprueba encontrarse en un estado de vulnerabilidad que conlleve a una protección inmediata.

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011 decide negar la solicitud de amparo argumentando que las demandadas actuaron en debida forma, de acuerdo con su competencia y respetando el debido proceso no solo de la petente sino de todos los invasores del predio.

 

En este caso, la Sala procederá a confirmar la acción de tutela, bajo el entendido de que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

Sin embargo, dado que en este asunto el juez de instancia no consideró la posibilidad de brindarle a la accionante información sobre la manera de acceder a los programas de vivienda, se procederá a adicionar la sentencia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas de la demandante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.6.24. T-3251660 (Joel Gómez Mosquera)

 

El accionante indica que es una persona de escasos recursos económicos, tiene 4 hijos y pertenece a la comunidad indígena del resguardo de Honduras (Cauca).

 

El accionante además de pertenecer a una étnia del Resguardo de Honduras en Morales (Cauca) es desplazado por la violencia y tiene a su cargo 4 hijos de lo cual hay plena prueba en el expediente.

 

En esa medida, está más que comprobada su situación de múltiple calidad de sujeto de especial protección.

 

Sin embargo, pese a la situación del peticionario, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud del actor en lo concerniente a impedir el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, ni tampoco el hecho de declarar derechos sobre el predio invadido por las razones ya expuestas en acápites anteriores.

 

Efectivamente, considera la Corte que si así procediera un juez de tutela en un evento similar, tendería un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal de ocupación de un predio privado que además es considerado como reserva ecológica.

 

En consecuencia, dicha conducta no deja de ser contraria a derecho, por más apremiantes que resulten las circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser víctima del delito de desplazamiento forzado y pertenecer a una etnia indígena que está en el centro del conflicto armado.

 

Reitera entonces la Corte, que la múltiple condición de vulnerabilidad del tutelante no lo autoriza per se para la comisión de comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello no quiere decir que tanto él como su núcleo familiar no tengan la opción de que se les garantice su derecho a la vivienda digna, de una forma distinta a como en principio lo pretende el actor.

 

En esa medida, encuentra la Sala, que el accionante y su núcleo familiar tienen derecho a que en el evento en que no se encuentren ya en un lugar apto para vivir, se les asegure un albergue provisional, para garantizarles una estadía digna.

 

Esta necesidad se deduce, no del hecho de poder ser desalojado como tal, sino en razón a como ya se dijo, del estado de múltiple situación de vulnerabilidad.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional procederá en primer lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira,[114] que a su vez confirmó la emitida el 1° de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad,[115] en lo referente a que:

 

(i)           No es procedente en este caso la acción de tutela para detener el desalojo, por cuanto no existe una vulneración al debido proceso de desahucio.

(ii)        No es procedente la ocupación del inmueble en razón a su naturaleza (propiedad privada y en cuanto fue declarado un bien de uso público de especial importancia ecológica).

(iii)      Y finalmente sobre la obligación que tiene la Alcaldía Municipal de Pereira, de dar contestación sobre la solicitud elevada por el peticionario, para poder acceder a un subsidio o plan de vivienda.

 

Sin embargo, de acuerdo con las particularidades del presente asunto, esta Sala considera necesario adicionar a dicha decisión algunas otras órdenes y conceder el amparo del derecho de acceso a opciones de vivienda digna de las cuales es merecedor el tutelante, en razón a su especial condición de desplazado e indígena.

 

En consecuencia se ordenará al Municipio de Pereira que adelante las gestiones indispensables con las entidades que considere necesario, para proveerles al peticionario y a su núcleo familiar, en el término máximo de quince (15) días, un albergue temporal hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar en el que cuente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas.

 

De otra parte, la Sala aclara que el accionante y núcleo familiar tienen derecho a que se les garantice la participación en los procesos de adjudicación de subsidios de vivienda dispuestos para las personas en condición de desplazamiento y por pertenecer a una étnia indígena, claro está, sin que ello implique desplazar a las personas que están en iguales condiciones en la lista de espera.

 

Adicionalmente, esta corporación ordenará al Municipio de Pereira, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, analice la situación particular del peticionario y su núcleo familiar, y de igual modo adelante las diligencias indispensables para garantizarle la participación en dichos procesos con continuo acompañamiento.

 

8.6.25. T-3269169 (Stick Anderson Giraldo Jaramillo)

 

El demandante es una persona con plenas capacidades físicas y mentales, que además vive solo.

 

Básicamente lo que reclama es que se le valide la posesión ejercida sobre el inmueble durante 21 meses. Sin embargo, ello no es posible por la naturaleza del bien invadido.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira mediante providencia del 26 de septiembre de 2011, ordena “NEGAR el derecho a la vivienda digna, invocado por el señor Stick Anderson Giraldo Jaramillo por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”[116]

 

Por lo anterior, esta Sala procederá en primer lugar a confirmar la decisión del juez de instancia. Sin embargo, se debe aclarar que pese a que el accionante no probó encontrarse en estado de vulnerabilidad, ello no obsta para que la Alcaldía se abstenga de brindar información a aquellas personas que lo requieran para acceder a una vivienda.

 

En esa medida, esta corporación procederá a adicionar la sentencia de instancia, ordenando a la Alcaldía Municipal que analice las condiciones socio económicas del accionante, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

8.7. Ahora bien, la Sala observa que el origen de este conflicto social concerniente a la invasión de predios declarados como de especial importancia ecológica, ha sido una constante en el Municipio de Pereira y por ello se hace necesario la existencia de un trabajo mancomunado entre la autoridad ambiental, la entidad territorial y la sociedad civil, a fin de evitar no solamente los problemas entre las personas y las autoridades sino además, poder proteger la vida e integridad de los habitantes de la ciudad de Pereira, sobre todo de aquellas personas con más escasos recursos económicos o que se han visto obligadas a desplazarse como consecuencia del conflicto armado. Ello por cuanto además de considerarse el área objeto de reproche una zona de especial importancia ecológica, también significa un riesgo para quienes intenten habitar allí en razón a que abarca la zona inundable de los cuerpos hídricos que la integran.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará tanto a la Alcaldía Municipal de Pereira, la CARDER, la Sociedad de Mejoras de Pereira que con la participación de los diferentes peticionarios, elaboren un plan de manejo y recuperación del área deforestada, e implanten o elaboren planes de educación a la comunidad aledaña que generen un alto impacto, con el fin de que no se vuelva a presentar una situación como la debatida en el presente asunto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3242627 dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Gonzaga Gañán Gañán en contra del Municipio de Pereira, Secretaría de Gobierno Municipal, Secretaría de Control Físico, señor Ernesto Castaño Isma, Inspector Once de Policía Municipal de Boston, y la Sociedad de Mejoras de Pereira.

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3242627 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor Luis Gonzaga Gañán Gañán, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

TERCERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3242628 dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Stella Villa Ordóñez en contra del Municipio de Pereira, Inspector Once de Policía Municipal de Boston, y la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

CUARTO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3242628 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la señora Luz Stella Villa Ordóñez, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

QUINTO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de septiembre de 2011  por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3242633 dentro de la acción de tutela interpuesta por Doris Restrepo Carvajal en contra del Municipio de Pereira y la Secretaría de Control Físico Municipal.

 

SEXTO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3242633 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la  señora Doris Restrepo Carvajal, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

SÉPTIMO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de septiembre de 2011  por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3242634 dentro de la acción de tutela interpuesta por Raúl Cardona en contra del Municipio de Pereira y la Secretaría de Control Físico Municipal.

 

OCTAVO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3242634 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor Raúl Cardona, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

NOVENO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de septiembre de 2011  por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3242639 dentro de la acción de tutela interpuesta por Johan Stiven García Cuervo en contra del Municipio de Pereira.

 

DÉCIMO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3242639 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor Johan Stiven García Cuervo, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

 

DECIMOPRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el expediente T-3245542 dentro de la acción de tutela interpuesta por Alexandra Guillén Pérez en contra la Alcaldía Municipal de Pereira, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Oficina de Control Físico de la Alcaldía del Municipio de Pereira, el Inspector Once de Policía de Pereira y la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

DECIMOSEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el expediente T-3245542 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la señora Alexandra Guillén Pérez, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

DECIMOTERCERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el expediente T-3245543 dentro de la acción de tutela interpuesta por María Noralba Londoño Cardona en contra del Municipio de Pereira, la Sociedad de Mejoras de Pereira y la CARDER.

 

DECIMOCUARTO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el expediente T-3245543 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la señora María Noralba Londoño Cardona, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

DECIMOQUINTO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el expediente T-3245544 dentro de la acción de tutela interpuesta por María Lucelia Gañán Gañán en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira, la Secretaría de Gobierno Municipal y la Oficina de Control Físico de del Municipio de Pereira.

 

DECIMOSEXTO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el expediente T-3245544 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la señora María Lucelia Gañán Gañán, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación

 

DECIMOSÉPTIMO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, en el expediente T-3245560 dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaime Daniel Pérez Sandoval en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira y la Inspección Once de Policía de Pereira.

 

DECIMOCTAVO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, en el expediente T-3245560 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor Jaime Daniel Pérez Sandoval, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

DECIMONOVENO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías proferida el 15 de Septiembre de 2011, en el expediente T-3245561, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Dollis Andrea Asprilla Moreno en contra del Municipio de Pereira, en lo concerniente al hecho de no existir derecho a permanecer en el predio propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira, y a que se le respetó el debido proceso de desalojo a la tutelante y su núcleo familiar.

 

VIGÉSIMO: CONCEDER la protección del derecho de acceso a opciones de vivienda digna por la especial condición de desplazada de la señora Dollis Andrea Asprilla Moreno y su núcleo familiar. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que adelante las gestiones indispensables con las entidades que considere necesario, para proveerles a la peticionaria y a su núcleo familiar, en el término máximo de quince (15) días, un albergue temporal provisional hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente también con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas. De igual modo, ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, analice la situación particular de la peticionaria y su núcleo familiar, y adelante las diligencias indispensables para garantizarle la participación en los procesos de adjudicación de subsidios de vivienda dispuestos para las personas en condición de desplazamiento, claro está, sin que eso implique desplazar a las personas que están en lista de espera.

 

Este procedimiento será adelantado con el acompañamiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo.

 

VIGÉSIMO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3246908 dentro de la acción de tutela interpuesta por María Doralba Bueno Gutiérrez en contra del Municipio de Pereira y la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3246908 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la señora María Doralba Bueno Gutiérrez, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

VIGÉSIMO TERCERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3246911 dentro de la acción de tutela interpuesta por María del Rosario Pescador Pescador en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira y la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

VIGÉSIMO CUARTO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3246911 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la  señora María del Rosario Pescador Pescador, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

VIGÉSIMO QUINTO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3246913 dentro de la acción de tutela interpuesta por Giraldo Henao Cifuentes en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira y la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

VIGÉSIMO SEXTO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3246913 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor Giraldo Henao Cifuentes, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,[117] que a su vez confirmó la emitida el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad,[118] en el expediente T-3246919, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Luz Marina Betancur Melchor en contra  de la Alcaldía de Pereira, Sociedad de Mejoras de Pereira y la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del Municipio de Pereira, en lo concerniente al hecho de no existir derecho a permanecer en el predio propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira, a que se le respetó el debido proceso de desalojo a la tutelante y su núcleo familiar y al deber que le asiste a la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del Municipio de Pereira de contestar a la peticionaria.

 

VIGÉSIMO OCTAVO: CONCEDER la protección del derecho de acceso a opciones de vivienda digna por la especial condición de desplazada, madre cabeza de familia e indígena de la señora Luz Marina Betancur Melchor y su núcleo familiar. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que adelante las gestiones indispensables con las entidades que considere necesario, para proveerles a la peticionaria y a su núcleo familiar, en el término máximo de quince (15) días, un albergue temporal provisional hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente también con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas. De igual modo, ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, analice la situación particular de la peticionaria y su núcleo familiar, y adelante las diligencias indispensables para garantizarle la participación en los procesos de adjudicación de subsidios de vivienda dispuestos para las personas pertenecientes a una étnia indígena y en condición de desplazamiento, claro está, sin que eso implique desplazar a las personas que están en iguales condiciones en la lista de espera.

 

Este procedimiento será adelantado con el acompañamiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo.

 

VIGÉSIMO NOVENO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3246924 dentro de la acción de tutela interpuesta por Yasmin González Isaza en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira.

 

TRIGÉSIMO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3246924 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la señora Yasmin González Isaza, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

TRIGÉSIMO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3246925 dentro de la acción de tutela interpuesta por Lady Johanna Patiño en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira y la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

TRIGÉSIMO SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3246925 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la señora Lady Johanna Patiño, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

TRIGÉSIMO TERCERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3246927 dentro de la acción de tutela interpuesta por Vanessa Ortiz Jaramillo en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira.

 

TRIGÉSIMO CUARTO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3246927 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la señora Vanessa Ortiz Jaramillo, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

TRIGÉSIMO QUINTO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3246928 dentro de la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Córdoba Martínez en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira, la CARDER, la Sociedad de Mejoras de Pereira y la Inspección Once de Policía de Pereira.

 

TRIGÉSIMO SEXTO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3246928 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor Héctor Fabio Córdoba Martínez, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en el expediente T-3251630 dentro de la acción de tutela interpuesta por John William Herrera Londoño en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira.

 

TRIGÉSIMO OCTAVO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en el expediente T-3251630 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor John William Herrera Londoño, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

TRIGÉSIMO NOVENO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3251631 dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Rios Henao en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira, la Secretaría de Gobierno, la Jefe de Control Interno Físico de la Alcaldía de Pereira y el Inspector Once de Policía de la misma ciudad.

 

CUADRAGÉSIMO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3251631 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor Jorge Eliécer Rios Henao, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3251632 dentro de la acción de tutela interpuesta por Johnnatan Andrés Valencia Rentería en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira.

 

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el expediente T-3251632 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor Johnnatan Andrés Valencia Rentería, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

CUADRAGÉSIMO TERCERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3251653, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Luz Aleida Vélez Osorio en contra de la Alcaldía de Pereira, Secretaría de Control Físico de Pereira, la CARDER, y la Sociedad de Mejoras de Pereira, en lo concerniente al hecho de no existir derecho a permanecer en el predio propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira y a que se le respetó el debido proceso de desalojo a la tutelante y su núcleo familiar.

 

CUADRAGÉSIMO CUARTO: CONCEDER la protección del derecho de acceso a opciones de vivienda digna por la especial condición de desplazada y madre cabeza de familia de la señora Luz Aleida Vélez Osorio y su núcleo familiar. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que adelante las gestiones indispensables con las entidades que considere necesario, para proveerles a la peticionaria y a su núcleo familiar, en el término máximo de quince (15) días, un albergue provisional hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente también con los elementos indefectibles de una vivienda en condiciones dignas. De igual modo, ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, analice la situación particular de la peticionaria y su núcleo familiar, y adelante las diligencias indispensables para garantizarle la participación en los procesos de adjudicación de subsidios de vivienda dispuestos para las personas en condición de desplazamiento, claro está, sin que eso implique desplazar a aquellos que estén en iguales condiciones en la lista de espera.

 

Este procedimiento será adelantado con el acompañamiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo.

 

CUADRAGÉSIMO QUINTO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3251654 dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Rivera Monsalve en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira, la CARDER y la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

CUADRAGÉSIMO SEXTO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3251654 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas de la señora Margarita Rivera Monsalve, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira,[119] que a su vez confirmó la emitida el 1° de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad,[120] en el expediente T-3251660, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Joel Gómez Mosquera en contra de la Alcaldía de Pereira, en lo concerniente al hecho de no existir derecho a permanecer en el predio propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira, a que se le respetó el debido proceso de desalojo al tutelante y su núcleo familiar y finalmente en cuanto a la obligación que tiene la Alcaldía de Pereira de dar contestación de fondo a la petición elevada por el señor Joel Gómez Mosquera.

 

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: CONCEDER la protección del derecho de acceso a opciones de vivienda digna por la especial condición de desplazado e indígena, del señor Joel Gómez Mosquera y su núcleo familiar. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que adelante las gestiones indispensables con las entidades que considere necesario, para proveerles al peticionario y a su núcleo familiar, en el término máximo de quince (15) días, un albergue provisional hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente también con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas. De igual modo, ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, analice la situación particular del peticionario y su núcleo familiar, y adelante las diligencias indispensables para garantizarle la participación en los procesos de adjudicación de subsidios de vivienda dispuestos para las personas pertenecientes a una étnia indígena y en condición de desplazamiento, claro está, sin que eso implique desplazar a las personas que están en iguales condiciones en la lista de espera.

 

Este procedimiento será adelantado con el acompañamiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo.

 

CUADRAGÉSIMO NOVENO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3269169 dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Stick Anderson Giraldo Jaramillo en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira y la Sociedad de Mejoras de Pereira.

 

QUINCUAGÉSIMO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías de Pereira, en el expediente T-3269169 el siguiente numeral: ORDENAR a la Alcaldía de Pereira, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, analice las condiciones socio económicas del señor Stick Anderson Giraldo Jaramillo, y le brinde información sobre (i) los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación.

 

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Pereira, la CARDER, la Sociedad de Mejoras de Pereira, que junto con los diferentes peticionarios, en un periodo de tiempo que no supere los tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia, elaboren y ejecuten un plan de manejo y recuperación del área afectada con la deforestación e igualmente incrementen la concertación con a la comunidad aledaña de manera que generen un alto impacto referente al cuidado del ambiente, con el fin de que no se vuelva a presentar una situación como la debatida en el presente asunto.

 

LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 3 a 7 del cuaderno de instancia.

[2] Folios 34 a 38 del cuaderno de instancia.

[3] Folio 4 del cuaderno de instancia.

[4] Mariela Gutiérrez de Bueno (folio 3).

[5] Bueno Gañán José Bartolomé (folio 6).

[6] Folios 3 a 6 del cuaderno de instancia.

[7] Folio 7 del cuaderno de instancia.

[8] Folios 41 a 46 del cuaderno de instancia.

[9] Folio 47 del cuaderno de instancia.

[10] Folio 3 del cuaderno de instancia.

[11] Folios del 4 al 8 del cuaderno de instancia.

[12] Ver folio 75 del cuaderno de primera instancia.

[13] Ver folio 76 del cuaderno de primera instancia.

[14] Ver folio 77 del cuaderno de primera instancia.

[15] Ver folio 78 del cuaderno de primera instancia.

[16] Folio 12 del cuaderno de instancia.

[17] Folio 12 del cuaderno de instancia.

[18] Folios 79 a 90 del cuaderno de instancia.

[19] Ver folio 3 del cuaderno de instancia.

[20] Ver folio 16 del cuaderno de instancia.

[21] Ver folio 79 del cuaderno de instancias.

[22] El citado artículo 15 de la Ley 57 de 1905 establece: “Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó lo ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”

[23] Que se encuentra ubicado sobre la margen derecha, zona de ladera del río Consota, en su tramo urbano entre los Barrios Providencia y Barrio Rocio Bajo, jurisdicción del municipio de Pereira.

[24] Sobre el desarrollo jurisprudencia del derecho a una vivienda digna se pueden consultar las sentencia: T-467 de 2011, T-865 de 2011, T-919 de 2011, T-075 de 2012 y T-245 de 2012.

[25] Artículo 51 de la Constitución: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” (Negrillas fuera de texto).

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-919 de 2011: De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo.//Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generación –económicos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Además, se señalaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia.”.

[27] Se debe aclarar que no existe como tal un tesis unívoca de procedencia sino que se adoptan diferentes posiciones en las distintas Salas.

[28] Al respecto se pueden consultar las Sentencias: T-865 de 2011, T-919 de 2011, T-075 de 2012 y T-245 de 2012.

[29] Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-626 de 2000, T-626 de 2000, T-1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005 y T-895 de 2008, entre otras.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2012.

[31] Un caso emblemático al respecto es el relacionado con la concesión y desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2008, T-1075 de 2007, T- 363 de 2004 y T-756 de 2003, entre otras.

[33] Corte Constitucional, Sentencias C-575 de 1992, T-021 de 1995, T-617 de 1995, T-011 de 1998, T-666 de 1998, C-328 de 1999, T-1165 de 2001, C-560 de 2002 y T-959 de 2004.

[34] Ver, entre otras, las sentencias SU-1150 de 2000, T-1346 de 2001, T-602 de 2003, T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-064 de 2009, T-569 de 2009, T-569 de 2009, T-569 de 2009, T-514 de 2010, T-497 de 2010, T-472 de 2010, T-436 de 2010, T-177 de 2010 y T-151 de 2010.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2012 “Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a través del criterio de conexidad, ésta Corporación ha indicado en el caso del derecho a la vivienda digna que ´en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.´

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2012: según esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo.”

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2012: En cuanto a la protección fundada en la hipótesis de la vulneración del mínimo vital del accionante, ésta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, “cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental.”.

[38] Al respecto, en la Sentencia T-865 de 2011 se expresó: En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la tutela no sea procedente. Para estos casos es necesario establecer si las circunstancias particulares del asunto se enmarcan dentro de  alguna de las categorías fijadas por la Corte (transmutación, conexidad o mínimo vital).// Entonces, el derecho a la vivienda digna está, en principio, enmarcado dentro de los derechos económicos, sociales y culturales; sin embargo, la evolución jurisprudencial ha dejado en evidencia la necesidad de su protección cuando se encuentre en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo el derecho a la vida. Igualmente, la jurisprudencia no solo ha entendido que el factor de conexidad es el único criterio válido para que se pueda proteger el derecho a la vivienda digna por medio de la acción de tutela, la Corte también lo ha garantizado cuando se observa una vulneración al mínimo vital respecto de una persona puesta en situación de debilidad manifiesta[38], en tanto la vivienda es un requisito para garantizar unas condiciones dignas de vida. Por lo tanto, la prosperidad de la acción de tutela para la protección de este derecho, dependerá básicamente de las condiciones jurídico-materiales que rodeen el caso, con base en las cuales el juez determinará si la necesidad de la vivienda conlleva elementos que se relacionan con la dignidad o la vida del accionante y hagan procedente el amparo.”.

[39] “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.//El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

[40] Corte Constitucional, Sentencias C-936 de 2003, T-1318 de 2005, y T-403 de 2006, entre otras.

[41] Proferida en el sexto periodo de sesiones.

[42] Proferida en el decimosexto periodo de sesiones.

[43]Órgano al que le ha sido confiada la salvaguardia del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[44] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[45] Al respecto la sentencia T585 de 2006 expresó: “En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”.

[46] Confróntese con la Sentencia T- 865 de 2011.

[47] Observación General N° 4. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[48]En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 1° de la Ley 796 de 2003, que autorizaba a los establecimientos bancarios  a realizar operaciones de leasing habitacional. El actor alegaba (i) que el legislador debía fijar los parámetros de la reglamentación de dicha operación, mediante una ley marco –lo cual no había hecho-, y (ii) que al introducir esta figura, vulneraba el derecho a una vivienda digna de los colombianos, ya que este negocio implica intereses exorbitantes, de manera que no promueve la adquisición de vivienda. La Corporación consideró que el funcionamiento del leasing operacional no debía regularse mediante ley marco, sino que bastaba su autorización legal, y que si bien esta modalidad de financiación de la adquisición de vivienda per se no era inconstitucional, la constitucionalidad de la norma debía condicionarse a que el Decreto Reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda y velara por que los ciudadanos no fueran forzados por las entidades financieras a optar por el sistema de financiación más oneroso.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-936 de 2003.

[50] Sobre este punto, ver Sentencia T-958 de 2001.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2006.

[52] Más específicamente, “grupos en situación de vulnerabilidad”.

[53]Ya sea privada (invasión de un predio que es propiedad privada) o del Estado (por ejemplo bienes de uso público).

[54] Confróntese este acápite con el fundamento 5 de la sentencia T-528 de 2011 proferida por esta corporación.

[55]Al respecto pueden consultarse entre muchas otras las siguientes Sentencias: T-575 de 2011, T-530 de 2011.

[56] Esta observación se produjo como comentario al artículo 11 del pacto “El derecho a una alimentación adecuada, también conocido como el derecho a la alimentación, se interpreta como que requiere "la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. Esto debe ser accesible a todos, lo que implica una obligación de proporcionar programas especiales para los grupos vulnerables. El derecho a una alimentación adecuada implica también un derecho al agua. El derecho a una vivienda adecuada, también conocido como el derecho a la vivienda, es "el derecho a vivir en algún lugar de la seguridad, la paz y la dignidad."[46] Se requiere una "adecuada privacidad, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una adecuada ubicación en relación con el trabajo y los servicios básicos - todo ello a un coste razonable." Las Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia y que el acceso es libre de discriminación, y para eliminar progresivamente el trabajo de hogar. Los desalojos forzosos, que se define como "la retirada permanente o temporal en contra de su voluntad de individuos, familias y / o comunidades de los hogares y / o las tierras que ocupan, sin la disposición de, y acceso a formas adecuadas de protección jurídica o de otra índole" , son, prima facie, una violación del Pacto”.  (Subrayado fuera de texto)

[57] La aplicación de esta observación funciona como criterio auxiliar de interpretación. 

[58] Responsable de verificar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “PIDESC”.

[59]  OBSERVACIÓN GENERAL 7 (1997). El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos (Artículo 11 [1] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

[60] Dentro de las que se encuentran por ejemplo: las notificaciones oportunas, consulta e información a los afectados y, la concesión de plazos razonables, entre otras

[61] Confróntese con la Sentencia T-068 de 2010.

[62] Corte Constitucional Sentencia T- 068 de 2010: “4.1.1.1 Ante todo concluye que “los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto”.// Considera el Comité que la cuestión de los desalojos forzosos es grave porque cuando el desalojo es injusto”…constituye una violación grave de los derechos humanos”. Y debe procurarse que cuando se realice “se adopten medidas de reubicación”. Según el mismo el desalojo forzoso viene asociada la violación de otros derechos humanos consagrados en el Pacto como el derecho a la vida, a la seguridad personal, a la no injerencia en la intimidad familiar, entre otros. Esta recomendación conlleva también que cuando se desaloja o lanza a una familia, no se la puede literalmente dejar en la calle, al arbitrio de las circunstancias, sino que se debe tener disponible un lugar adecuado donde ubicarla.// Profundiza esta entidad de las Naciones Unidas en el concepto mismo de “retiro forzoso”:// 1. Plantea en primer término que se trata de un concepto problemático, porque entraña y quiere trasmitir el sentido de arbitrariedad.//2. Señala que no se lo puede asimilar al concepto de desalojo injusto que resulta demasiado subjetivo.//3. Precisa que algunos desalojos, que entonces ya no serían forzosos en sentido estricto, son legales y hasta justificables por ejemplo cuando se realizan ante la necesidad de implementar proyectos de desarrollo donde se necesitan los espacios ocupados por ellos para la construcción de vías, presas estadio y otras de esta especie. Pueden justificarse en los eventos de no pago del alquiler o de las cuotas de adquisición. En todo caso nunca se justificarán los atropellos a los derechos humanos.//4. Para que puedan efectuarse de acuerdo con los postulados de este Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales deben cumplirse ciertos requisitos como: a) la consulta y los acuerdos con las personas objeto del desplazamiento, b) que se analice el contexto económico social de la población afectada de modo que se matice su impacto tomando las previsiones necesarias que garanticen que no se interrumpe su derecho a una vivienda adecuada o digna, como se dice entre nosotros, c) que la orden de ejecutarlos provenga siempre de la autoridad competente y que su trámite se ajuste a una normatividad previamente establecida y conocida por los desalojados.

[63] De acuerdo con la sentencia T-068 de 2010 citada, “en Colombia el desalojo forzoso esta representado en el lanzamiento por ocupación de hecho y constituye, en sí, un recurso legal ejecutado a través de un proceso policivo para recuperar inmuebles ocupados por vías extralegales (de hecho), a favor de quien acredite un mejor derecho sobre el bien ocupado.”.

[64] Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005.

[65]Esta posición que fue acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando ordenó medidas cautelares a favor de 63 niños y niñas y mas de 50 adultos en el municipio de Bello, Antioquia con el objetivo que se les garantizara albergue adecuado y las condiciones necesarias para la subsistencia de las personas que habían sido desalojadas por la fuerza por el gobierno en condiciones que amenazaban su salud e integridad personal.

[66] Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, Observación General núm. 7.

[67] Sobre la aplicación de las reglas del debido proceso de desalojo, a manera de ilustración podemos observar en el derecho comparado, por ejemplo el caso Olga Tellis vs Bombay Municipal Corporation en el que la Corte Suprema de Justicia de la India analizó una acción de tutela interpuesta por varios grupos de personas con el fin de evitar unos desalojos masivos y unas reubicaciones forzosas de bastantes familias efectuadas por la Corporación Municipal de Bombay con ayuda de la policía, debido a que los peticionarios tenían invadidos varios sectores del espacio público y zonas adyacentes a las calles .

En aquella ocasión se determinó que más de la mitad de la población se encontraba en la situación de los peticionarios, es decir, habitaban en viviendas precarias dispuestas en el espacio público. Los accionantes eran personas que habían tenido que emigrar desde las zonas rurales a la ciudad en busca de trabajo y recursos mínimos de subsistencia y ya llevaban alrededor de 20 años en esa situación. Debido a que la ocupación del espacio público era considerada un problema para la Corporación Municipal de Bombay, ésta decidió informar a toda la población mediante una circular transcrita en los periódicos, que procedería a efectuar los desalojos y a deportar a cada persona a su lugar de origen.

Bajo tales circunstancias, los demandantes requirieron al tribunal que frenara los desalojos hasta que se llevara a cabo su reubicación pero bajo los parámetros del debido proceso fijados por la Ley. Adicionalmente, solicitaron un alojamiento transitorio mientras les daban su vivienda definitiva. De igual modo pedían que se impidiera la demolición de sus viviendas y en aquellos casos en que la demolición ya se había llevado a cabo, requerían la restitución del valor de las mismas.

Los peticionarios invocaron entonces la protección del derecho a la vida en razón a que la Constitución de la India no protegía expresamente el derecho a la vivienda. De igual manera enfocaron su defensa aduciendo que con los desalojos se les afectaba su derecho a vivir por cuanto, al no contar con un medio de subsistencia en el sector rural y la periferia, tuvieron que emigrar a la ciudad y fabricar sus moradas cerca de las opciones de trabajo para poder llevar una vida digna.

Indicaban que no era posible el derecho a la vida si no tenían un medio de sustento, y al ser privados de su vivienda se verían forzados a regresarse al sector rural y allí no contaban con ningún recurso.

En aquel momento, la Corte Suprema de la India determinó que no podía ser restringido el derecho a la vida sino por los procedimientos establecidos por la ley, los cuales debían ser: adecuados, razonables y no arbitrarios; ya que cuando se priva a una persona de sus medios esenciales de subsistencia se afecta gravemente este derecho.

Sin embargo, pese a que la Corte afirma que el derecho a la vida implica el derecho a no ser privado de los medios esenciales de subsistencia, también acepta y deja claro que ello no quiere decir que corresponda al Estado la obligación de proveer en su totalidad esos medios de subsistencia a quien lo requiera dado que es imposible.

 

Adicionalmente, indica que la diligencia de desalojo efectuada por la Corporación Municipal y la policía no cumplió con el debido proceso en la medida en que: (i) se realizaron desalojos masivos sin notificación fehaciente, (ii) no se les dio a los moradores o peticionarios de dichas viviendas la oportunidad a ser debidamente oídos en defensa de sus derechos, (iii) se resalta que es un problema social bastante complejo que necesita una solución estructural.

 

Auxiliarmente, la Corte señala que si bien de una parte a los peticionarios no les asiste el derecho a ocupar el espacio público y de otra, corresponde a la autoridad llevar a cabo los desalojos como su deber constitucional, ello no es óbice para que dicho desahucio se desarrolle teniendo en cuenta la situación especial de cada grupo de moradores dependiendo de las circunstancias concretas en cada caso.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional de la India ante la complejidad de la situación y el contexto social, fija un plazo de un mes luego de finalizada la temporada de los monzones (para así garantizar que se lleve a cabo la diligencia sin afectar otros derechos) y elabora unas estrategias o subreglas a tener en cuenta para llevar a cabo el correspondiente desalojo. A continuación se realiza una breve descripción de las mismas:

-Se ordenó al Estado que a aquel grupo de peticionarios que había sido censado por el gobierno, se le suministraran unos lugares de residencia alternativos, cercanos a sus lugares de trabajo, aunque no como una obligación a cumplir previamente a su desalojo.

-   Igualmente se decidió respecto de un grupo de personas que tenían construidas sus viviendas desde hace más de 20 años, que no podían ser demolidas, salvo que el gobierno demostrase que dichos hogares se encontraban en terrenos en los que existía un interés público y en ese caso, (es decir de existir dicho interés público) era necesario indemnizar y relocalizar al morador y su familia de acuerdo con un procedimiento especial que se describe en la sentencia.

[68] “27. Todo este conjunto de disposiciones constitucionales y legales, establecen en cabeza de las instituciones comprometidas en esas normas, una posición de garante frente a la población desplazada. Cuando en una de estas entidades recae el deber de atención, por estar dentro de su ámbito de competencia material, funcional y territorial, tiene la obligación irrenunciable de garantizar, proteger y socorrer a aquella población vulnerable que ha sido movilizada, contra su voluntad, de su lugar original de vida.” Y dijo que la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección de sus derechos.”  (Sentencia citada).

[69] Principalmente construidas con madera, cartón y plástico.

[70] Al respecto, afirmó la Sala Cuarta: La Corte no ignora que pueden existir razones distintas al desplazamiento interno, más o menos fundadas, que llevaron a algunas familias a asentarse en tal predio.  No obstante, respecto de ellas no se cumple el hecho planteado como presupuesto para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales invocados y por ello no hay lugar a su protección”.

[71] “5.2. En este punto, en cambio, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si así procediera un juez de tutela en un caso similar, tendería un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal. Conducta que no deja de ser contraria a derecho, por más apremiantes que resulten circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser víctima del delito de desplazamiento forzado. La actuación de la señora Manrique Gutiérrez no puede generar, entonces, derechos, ni expectativas legítimas. Entenderlo de ese modo sería contrario al principio de legalidad que estructura el estado de derecho”.

[72]5.5. Empero, es importante resaltar que la vivienda es un derecho de rango fundamental, entonces, se entiende que su protección por vía de tutela, solo se limita a la revisión de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. Así, del estudio del acervo probatorio, se observa que esta acción cumple con todo los requisitos de procedencia, dado que la actora es madre cabeza de familia de tres hijos, dos de ellos menores de edad, y que se encuentran en una situación económica precaria, considerándolos sujetos de especial protección, debido a la situación en la que se encuentran. // Por dicha razón, la Sala estima que la administración actúo de manera ágil y rápida para restituir dicho bien al Estado, por considerarse bien de uso público, no obstante, ésta no se preocupo por el futuro de las 22 personas que desalojó, dentro de las cuales se encontraba la accionante y su núcleo, omitiéndole informarle sobre los programas de vivienda y los respectivos subsidios, que llegaren a tener las entidades demandadas, realizándoles un debido acompañamiento, para incluirla en la lista de algunos de dichos programas, teniendo en cuenta su condición social y económica, pero respetando los turnos de las personas que se encuentra en espera que adquirir una vivienda.//5.3. En consecuencia, se revocará el fallo dictado en noviembre 3 de 2010 por  el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, mediante el

cual confirmó la denegación de la tutela proferida por el Juzgado 5° Civil Municipal de la misma ciudad en septiembre 23 de ese año.//En su lugar, la Corte tutelará el derecho a la vivienda digna de la accionante y de su núcleo familiar, ordenado a las entidades demandadas o a quien corresponda, por intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia informen, acompañen e incluyan a la señora Blanca Mora Monge y a sus hijos en un programa de vivienda y de subsidios económicos, que la administración esté realizando, teniendo en cuenta su condición social y económica, respetando el orden de asignación.”.

[73] Dicha situación fue probada en el expediente, en consecuencia se tenía certeza sobre el tiempo de ocupación, debido a la construcción de las viviendas y a que la situación de estas familias era de amplio conocimiento.

[74] De acuerdo con esta sentencia la confianza legítima en el espacio público se configura cuando existe una inactividad de la administración que crea expectativas en los administrados.

[75] Entre las que se cuentan, por lo menos, la observación de las formas propias de cada juicio, y la garantía a los derechos de defensa y contradicción.

[76] Cfr. OG 7; párrafo 15.

[77] Entendiéndose este como: Incluir a estas personas en programas de vivienda nacionales, regionales o locales, brindar información sobre créditos de vivienda, incluir a grupos los poblacionales de acuerdo a sus características en los programas especiales previstos por el gobierno, etc.

[78] Al respecto se pueden consultar entre muchos otras sentencias: T-438 de 1996, T-550 de 1998, T-726 de 2003, T-053 de 2008, T-1098 de 2008.

[79] Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias C-131 de 2004, T-340 de 2005, T-576 2008.

[80] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias SU 360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601A de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-900 de 1999, T-940 de 1999, T-372 de 2000, T-791 de 2000, T-983 de 2000, T-660 de 2002, T-291 de 2003, T-487 de 2003, C-131 de 2004, T-146 de 2004, T-642 de 2004, T-708 de 2004, T-977 de 2004, C-1049 de 2004, T-1179 de 2008, T-881 de 2009.

[81] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: C-108 de 2004, T-773 de 2007, T-053 de 2008.

[82] Al respecto se pueden consultar entre muchos otras las sentencias: T-160 de 1996, T-046 de 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-729 de 2006, T-892A de 2006 y T-021 de 2008.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2011.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2006, posición reiterada entre otras en las sentencias T-773 de 2007, T-053 de 2000.

[85] En relación con este punto es necesario aclarar que si bien esta área fue declarada como de especial importancia ecológica y es valorada como parte del espacio público siendo propiedad privada es un asunto cuya discusión no incumbe en este caso a esta Corporación, sin embargo, a los argumentos presentados en el acervo probatorio se le da el tratamiento a dicha área como espacio público.

[86] Al respecto  se recuerda lo dispuesto por  la Corte  en la Sentencia C-265 de 2002 : “Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes. 

 

De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la  posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades.  De esta manera,  la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.

 

En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente.  El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran  y manifiestan los ciudadanos. 

 

Todos estos elementos que identifican la naturaleza y función del espacio público dentro de una comunidad democrática fueron expresamente reconocidos por el constituyente al justificar la inclusión en la nueva Carta Política de una disposición, inexistente en la Constitución de 1886, que reconociera el sentido y alcance de un escenario a disposición de todos y comprometiera tanto a las autoridades como a los mismos particulares en el propósito común de preservarlo y mejorarlo.  Así, en la ponencia presentada para primer debate ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente los miembros de la Comisión encargada de estudiar el tema señalaron:

 

´La Comisión acogió la propuesta de algunos de los proyectos presentados a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de mantener la integridad y calidad del espacio público, de elevar a canon constitucional el principio de su prevalencia sobre el interés particular y el deber del Estado, las personas y la colectividad de enriquecerlo, mantenerlo, de impedir su deterioro y reparar su integridad y calidad, cuando se daña.

 

El concepto de espacio público... hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana.  Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular.

 

“Dada su enorme importancia para la calidad de vida, en especial en los centros urbanos, se ha considerado elevarlo a rango constitucional.  (Gaceta Constitucional N°58 pag. 7) ´. Sentencia C-265 de 2002.”

[87] Situación que se ve claramente en los invasores.

[88] Al respecto, cabe recordar entre otras, las siguientes reglas superiores:

"Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

"Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

"Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.”

[89] Al respecto para ampliar este concepto se puede consultar el fundamento 4 de la Sentencia C-491 de 2002.

[90] Artículo 5º de la Ley 9ª de 1989: Componen el espacio público los siguientes elementos:

a)    Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -.

b)     Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, -entiéndase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-.

c)      Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-.

d)     Las fuentes de agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado. (Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992).

e)     Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones.

f)      Las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje.

g)     Los elementos naturales del entorno de la ciudad.

h)     Lo necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales.

[91] Ver las sentencias  SU-360 de 1999,  SU-601A de 1999 y  C-265 de 2002  entre muchas otras.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 1992.

[93] Marienhoff, Garrido Falla, Sayagués Lazo y García de Enterría. “Sobre la imprescriptibilidad del dominio público.” En Revista de la Administración Pública núm. 13. Tomado de Gustavo Penagos, Derecho Administrativo. Parte Especial. Librería del Profesional. 1995.

[94] Corte Constitucional, Sentencia. T- 288 de 1995.

[95] Corte Constitucional, Sentencia  SU 360 de 1999.

[96] Constitución Política de ColombiaARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”

[97] Así lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación. Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: SU.360 de 1999, T-364 de 1999, T-499de 1999, SU.601A de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, C-265 de 2002, C-568 de 2003.

 

[98] Ver folio 180 del cuaderno de instancia del Expediente T-3242627.

[99] Ver folio 1, 91 y 92 del cuaderno de instancia.

[100] Ver folio 105 del cuaderno de instancia del Expediente T-3242628.

[101] Ver folio 35 del cuaderno de instancia del expediente T-3245542.

[102] Ver folio 75 del cuaderno de instancia del expediente T- 3245560.

[103] PRIMERO: NO TUTELAR el derecho a la vivienda digna invocado por la señora DOLLIS ANDREA ASPRILLA MORENO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”

[104] El principio Pinheiro núm. 8 señala: Derecho a una vivienda adecuada. 8.1. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada. Los Estados deben adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los refugiados y desplazados que no tienen viviendas adecuadas.” Por su parte, el principio núm. 18 sostiene: [E]l derecho de los desplazados a un nivel adecuado de vida, y (2) especifica que como mínimo, independientemente de las circunstancias y sin discriminación, las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, a (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) acomodación, refugio y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. También (3) se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas.” El principio núm. 4 hace referencia a la prohibición de discriminación y garantía de protección y asistencia especiales para ciertas categorías de desplazados internos como las mujeres cabeza de familia. Finalmente, el principio N° 11 protege los derechos de los desplazados a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (Tomado del anexo núm. 3 de la sentencia T-025 de 2004).

[105] Mariela Gutiérrez de Bueno. (folio 3)

[106] Bueno Gañán José Bartolomé. (folio 6)

[107] PRIMERO: CONFIRMA en todos sus apartes la sentencia proferida el 28 de julio de 2011, por el Juez Octavo Civil Municipal.

SEGUNDO: ADICIONA, para amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ejercido frente a la Secretaría de Gestión Inmobiliaria Municipal, tal y como surge del documento visible a folios dos y tres del expediente, por cuanto no existe en la actuación prueba alguna que demuestre a esta Célula Judicial, se le haya dado respuesta a tal solicitud y se le hubiere enterado oportunamente de la misma.

TERCERO: a la accionada, Secretaría de Gestión Inmobiliaria Municipal , representada por su Secretaría o la persona que haga sus veces, se le concede un plazo de 5 días calendario, para contestarle a la accionante su derecho de petición, recibido en dicha dependencia el día 20 de junio pasado, radicación ´16552´  

[108] PRIMERO: Negar por improcedente la tutela solicitada por la señora LUZ MARINA BETANCUR MELCHOR por lo expuesto en la parte motiva”

[109] El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, indica que en ningún momento se vulneraron los derechos invocados por la accionante, que por el contrario lo que se observa es una dilatación en relación con la invasión de la petente en un predio ajeno.  Por consiguiente niega la acción impetrada y argumenta que dado a que ya se efectuó el desalojo hay una carencia actual de objeto.

[110] El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías indica que el accionante no se encuentra ni siquiera dentro de la lista de las personas que ocupan el predio. Aduce que la ocupación que se lleva a cabo en los lotes propiedad de la Sociedad de mejoras es ilegítima. Expresa que las autoridades accionandas y la Sociedad de Mejoras de Pereira están actuando bajo el debido proceso y de manera ajustada a derecho.

[111] Niega la acción de tutela argumentando que tanto la Alcaldía Municipal de Pereira como las demás autoridades que llevaron a cabo la diligencia de desalojo, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que realizaron dicho procedimiento con competencia para actuar y respetando el debido proceso de los invasores.

 

Finaliza recordando que el área objeto de conflicto está valorada y declarada por la CARDER como de especial importancia ecológica.

 

[112]El Juzgado Cuarto Municipal de Pereira niega la acción de tutela argumentando que tanto la Alcaldía Municipal de Pereira como las demás autoridades que llevaron a cabo la diligencia de desalojo, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que realizaron dicho procedimiento con competencia para actuar y respetando el debido proceso de los invasores. Indica además que el área invadida tiene especial importancia ecológica.

 

 

[113] El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011, niega la solicitud de amparo argumentando que las autoridades tanto administrativas como ambientales habían actuado de acuerdo a su competencia sin ocasionar vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante.

Indica que para que la accionante pueda acceder a una vivienda mediante la administración municipal deberá hacer la solicitud y agotar los procedimientos correspondientes.

 

[114] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad el 1 de agosto de 2011, por medio de la cual se negó la acción de tutela propuesta por el señor JOEL GÓMEZ MOSQUERA en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, aclarando que la acción de tutela es improcedente en este caso para amparar el derecho a la vivienda digna por no existir conexidad con derechos fundamentales, no porque se hayan desconocido en la construcción de la vivienda las normas de urbanismo y tratarse de una reserva natural ambiental.

SEGUNDO: ADICIONAR, la sentencia de tutela ordenando a la Alcaldía Municipal de Pereira, en caso de no haberse dado respuesta al derecho de petición que presentó el señor JOEL GÓMEZ MOSQUERA ante su Secretaría de Gestión Inmobiliaria, proceder en un término máximo de 48 horas a contestarlo de fondo, en forma clara precisa y por medio del acto idóneo.”

[115] DECLARAR: Que la Alcaldía Municipal de Pereira no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor JOEL GÓMEZ MOSQUERA. En virtud de lo analizado en el cuerpo de este fallo.”

[116]El Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías mediante providencia del 26 de septiembre de 2011, niega la solicitud bajo el argumento de que el petente en ningún momento ha agotado el proceso administrativo ante la Alcaldía de Pereira para solicitar el acceso a un subsidio de vivienda. En esa medida no es de recibo el hecho de pretender acceder mediante tutela.

 

 

[117] PRIMERO: CONFIRMA en todos sus apartes la sentencia proferida el 28 de julio de 2011, por el Juez Octavo Civil Municipal.

SEGUNDO: ADICIONA, para amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ejercido frente a la Secretaría de Gestión Inmobiliaria Municipal, tal y como surge del documento visible a folios dos y tres del expediente, por cuanto no existe en la actuación prueba alguna que demuestre a esta Célula Judicial, se le haya dado respuesta a tal solicitud y se le hubiere enterado oportunamente de la misma.

TERCERO: a la accionada, Secretaría de Gestión Inmobiliaria Municipal , representada por su Secretaría o la persona que haga sus veces, se le concede un plazo de 5 días calendario, para contestarle a la accioante su derecho de petición, recibido en dicha dependencia el día 20 de junio pasado, radicación ´16552´ ”.

[118] PRIMERO: Negar por improcedente la tutela solicitada por la señora LUZ MARINA BETANCUR MELCHOR por lo expuesto en la parte motiva.”.

[119] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad el 1 de agosto de 2011, por medio de la cual se negó la acción de tutela propuesta por el señor JOEL GÓMEZ MOSQUERA en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, aclarando que la acción de tutela es improcedente en este caso para amparar el derecho a la vivienda digna por no existir conexidad con derechos fundamentales, no porque se hayan desconocido en la construcción de la vivienda las normas de urbanismo y tratarse de una reserva natural ambiental.”.

SEGUNDO: ADICIONAR, la sentencia de tutela ordenando a la Alcaldía Municipal de Pereira, en caso de no haberse dado respuesta al derecho de petición que presentó el señor JOEL GÓMEZ MOSQUERA ante su Secretaría de Gestión Inmobiliaria, proceder en un término máximo de 48 horas a contestarlo de fondo, en forma clara precisa y por medio del acto idóneo.”

[120] DECLARAR: Que la Alcaldía Municipal de Pereira no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor JOEL GÓMEZ MOSQUERA. En virtud de lo analizado en el cuerpo de este fallo.”