T-278-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-278/12

 

 

SERVICIO MILITAR-Obligación del ciudadano

 

La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones  genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica";.... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz". Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza  pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a duda, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que l tiempo que rodea las garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales, con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos lo efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.  

 

SERVICIO MILITAR-Procedimiento para la obtención de la libreta militar

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia

El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…) Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BATALLON DE INFANTERIA-Orden de realizar liquidación de cuota de compensación según el porcentaje establecido en la Ley para quienes fueron desacuartelados antes de cumplir tiempo del servicio para el cual fueron escogidos

 

 

Referencia: expediente T-3.272.671

 

Demandante:

Jeyson Alexander Montes Loaiza

                                                           Demandados:

Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de decisión, dentro del trámite de la acción constitucional de tutela promovida por el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza contra el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y contra el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Once, mediante Auto de 30 de noviembre de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 19 de septiembre de 2011, el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza presentó acción de tutela contra el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y contra el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley, en la que considera incurrieron las entidades demandadas, al exigirle, para efectos de expedir la libreta militar, el pago de la cuota de compensación sin tener en cuenta que prestó el servicio militar, en calidad de soldado regular por 9 meses y que, además, pertenece al Nivel II del SISBEN.

 

La situación fáctica a partir de la cual se ejercita el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

 

2.     Hechos relevantes

 

El accionante, los narra, en síntesis, así:

 

2.1. El 31 de agosto de 2009, fue incorporado por la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31, a las filas del Ejército Nacional para prestar el servicio en calidad de soldado regular.

 

2.2. El 31 de mayo de 2010, después de 9 meses de reclutamiento, el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, lugar donde prestaba el servicio, expidió la constancia de desacuartelamiento, argumentando exención de ley.

 

2.3. El 12 de septiembre de 2011, se acercó a la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31 y solicitó la expedición de su libreta militar. Allí le informaron que debía allegar la documentación que se requiere para ello y que, además, debía pagar una cuota de compensación militar porque no había cumplido el tiempo completo de servicio.

 

2.4. Según el demandante, su libreta militar debe ser expedida sin costo alguno en razón de los beneficios que contempla la ley para quienes presten el servicio militar y para los que pertenezcan a los Niveles 1, 2 y 3 del SISBEN.

 

2.5. Advierte que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de la cuota de compensación militar, pues es padre cabeza de familia y se encuentra actualmente desempleado y requiere, precisamente, la libreta militar para conseguir empleo que le permita obtener algún ingreso.

 

3. Fundamento de la acción y pretensión

 

El señor Jeyson Alexander Montes Loaiza solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que, en un término perentorio, expidan su libreta militar con la respectiva exención de la cuota de compensación que la ley contempla para quienes hayan prestado el servicio militar y para quienes pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN.

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

Mediante auto de 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, decidió admitir la acción de tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado a las entidades accionadas para que, en el término de 2 días hábiles, se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.

 

4.1. Mediante oficio de 23 de septiembre de 2011, el coordinador jurídico del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” dio respuesta al requerimiento judicial solicitando la desvinculación del trámite de la acción, con fundamento en lo siguiente:

 

-Indicó que el artículo 9° de la Ley 48 de 1993, reglamenta lo concerniente a las funciones de las zonas de reclutamiento, entre las cuales se encuentran la de planear, dirigir y controlar la incorporación del potencial humano y la definición de la situación militar de los mismos.

 

-Con fundamento en lo anterior, señaló que el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” no tiene competencia para intervenir en las funciones propias de la Dirección de Reclutamiento – Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 31, a quien le corresponde la expedición de la libreta militar del accionante.

 

4.2. El Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 31, contestó la acción de tutela y solicitó no conceder las pretensiones del accionante, toda vez que las actuaciones del distrito militar se han ceñido estrictamente a lo estipulado en la ley, sin haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Al respecto, indicó lo siguiente:

 

-Que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza fue incorporado, el 31 de agosto de 2009, como soldado regular y el tiempo de servicio de esa modalidad es de 18 a 24 meses.

 

-El 31 de mayo de 2010 fue desincorporado tras cumplir únicamente 9 meses del servicio.

 

-Señaló que en virtud de lo anterior el señor Montes Loaiza debe pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, la cuota de compensación correspondiente al 60% del salario mínimo mensual legal vigente.

 

-En cuanto a la pretensión del demandante de ser exonerado del pago de la cuota de compensación por estar clasificado en el Nivel II del SISBEN, señaló que verificada la base de datos del SISBEN constató que el número de identificación no se encuentra registrado entre la población sisbenizada, por lo que no procede el mencionado beneficio.

 

-Por último, señaló que el accionante debe acercarse al Distrito Miliar No. 31 para que le sea liquidada su cuota de compensación militar y una vez la pague, se proceda a la elaboración de la respectiva libreta militar.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jeyson Alexander Montes Loaiza (folio 5 – cuaderno 1).

 

-         Copia de la constancia de desacuartelamiento expedida, el 31 de mayo de 2011,  por el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” en la que se certifica que “el señor Montes Loaiza Jeyson Alexander código militar No. 1053808025 fue incorporado por el Distrito Militar No. 31 y dado de alta como Soldado Regular integrante del 6-C-2009 mediante Orden del Día No. 0156 Art. 0483 10  de agosto de 2009 N.F. 01-agosto-09 fue desacuartelado por EXENCIÓN LEY 48/93 OAP 1312 del 28 –mayo.10 N.F. 28-mayo-10” (folio 6 – cuaderno 1).

 

-         Copia del carné de Coosalud como afiliado al Régimen Subsidiado a nombre del señor Montes Loaiza Jeyson Alexander desde el 1° de abril de 2009 (folio 7- cuaderno 1).

 

-         Copia del Acta No. 8133 de 28 de mayo de 2010 en la que consta el examen médico de evacuación practicado al señor Montes Loaiza y se indica que “El día de hoy se llevó a cabo el examen de evacuación practicado al Sr. Montes Loaiza Jeyson Alexander Código Militar No. 1053808025 quien fue desacuartelado por EXENCION DE LEY 48 de 1993 Art. 28” (folio 17 – cuaderno 1).

 

-         Copia de la consulta de puntaje realizada en la base de datos certificada por el SISBEN en la que se indica que no existe en la metodología SISBEN II y III el usuario con cédula de ciudadanía No. 1053808025 (folio 25 – cuaderno 1).

 

II.         DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Manizales, Sala Penal, mediante providencia proferida el tres (3) de octubre de 2011, denegó el amparo constitucional impetrado, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

 

-Indicó que el accionante debe iniciar el proceso administrativo para que sea el Distrito Militar No. 31 el que determine, de acuerdo con el acta de desacuartelamiento y el tiempo de servicio, el valor de la cuota de compensación militar que le corresponde pagar.

 

-Como el accionante no aparece registrado en la base de datos del SISBEN, no es posible acceder a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar. Para obtenerla, debe realizar la encuesta y una vez obtenga el puntaje, se determinará si tiene o no derecho a  dicho beneficio.

 

-Conforme con lo anterior, consideró que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales en discusión  por parte de la entidad accionada, pues el actor no ha agotado los trámites pertinentes para que se determine si tiene o no derecho a la exoneración de la cuota de compensación militar que pretende, mediante el mecanismo de amparo.

 

III.        CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con la situación fáctica descrita, le corresponde a Sala establecer si el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al exigirle, para efecto de expedir su libreta militar, pagar el 60% del salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de cuota de compensación, sin tener en consideración que fue soldado regular durante 9 meses y que tal y como lo manifiesta, actualmente, está clasificado en el Nivel II del SISBEN.

 

A partir de la anterior consideración, esta Sala de Revisión, con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, deberá abordar el análisis jurisprudencial sobre (i) la prestación del servicio militar obligatorio y el trámite para definir la situación militar; (ii) lo relativo a la cuota de la compensación militar; (iii) la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso administrativo para, finalmente, resolver lo concerniente al (iv) caso concreto.

 

3. La prestación del servicio militar obligatorio y el trámite para definir la situación militar. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 2° de nuestra Carta Política establece como fin esencial del Estado Social de Derecho, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[1].

 

En concordancia con lo anterior, los artículos 217 y 218 Superiores disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales, mientras que la Policía Nacional, igualmente, como cuerpo armado permanente, se encarga del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el aseguramiento del orden público[2].

 

A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política en el artículo 216 ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”[3], para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior.

 

De acuerdo con el mencionado precepto constitucional, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes, sin que ello implique una vulneración de los derechos particulares[4], en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere la sociedad.

 

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

 

“La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones  genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.).  Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza  pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior.

 

Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales  con alcances  solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”[5]

 

De la misma manera, y conforme a esta línea de orientación se ha establecido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1° C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4°, inciso 2°, y 95  C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales[6].

 

Bajo este contexto, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.

 

Ahora bien, el legislador, mediante la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”[7], junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. Así las cosas, dispuso que todos los hombres tienen  la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller[8].

 

En la mencionada disposición se establecen tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. Las normas que abordan la temática, son del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;

b) Como soldado bachiller durante 12 meses;

c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.

CAPITULO II

Definición situación militar

ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.

PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.

ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

ARTICULO 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.

ARTICULO 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.

ARTICULO 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.”

 

Como se infiere de las normas transcritas, la prestación del servicio está antecedida por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente; (iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que conlleva eximir a la persona de la prestación del servicio[9].

 

El cumplimiento de las etapas de –inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar.

4. Cuota de compensación militar. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 22 de la Ley 48 de 1993 consagra lo concerniente a la cuota de compensación militar y la define como “El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’ ”.

 

A su vez, el artículo 1° de la ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, puntualiza la forma en que debe ser liquidada dicha cuota, al respecto señala:

 

“(…) La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de las personas de quien este dependa económicamente, existente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.

 

La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación (...)”.

 

Por su parte, el Decreto 2124 de 2008 “por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008”, precisa los documentos básicos que deben allegarse para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar. En efecto, el artículo 8° del mencionado decreto contempla lo siguiente:

 

Artículo 8°. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así:

Documentos para establecer identidad y núcleo familiar: 

a)      Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro);

b)       Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres;

c)        Sentencia de divorcio;

d)       Liquidación sociedad conyugal;

e)       Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres. 

Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica.

Documentos para establecer patrimonio

a)      Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante;

b)       Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;

c)       Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

Documentos para establecer ingresos

a) Declaración de renta;

b) Certificado de ingresos y retenciones

c) Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras;

d) Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;

e) Hoja de datos.

 

La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el conscripto al momento de su inscripción para iniciar el proceso de definición de la situación militar, donde además de los datos relacionados con su plena identificación, dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los datos básicos sobre su situación económica, que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar la información suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidación de la cuota de compensación militar”.

 

Así las cosas, de las disposiciones transcritas se deduce que cuando se configuran algunas de las causales que eximen de la prestación del servicio militar tales como la exención, inhabilidad o falta de cupo, en aras de normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas, se debe pagar una suma de dinero denominada “cuota de compensación militar”, de carácter obligatorio por cuanto la exige el Estado a quienes no presten el servicio militar, sin otorgar contraprestación directa por su recaudo.

 

Por consiguiente, quien paga la cuota de compensación militar no queda sometido a la relación de especial sujeción derivada de la prestación del servicio en filas teniendo la posibilidad de dedicarse a otra actividad. Es menester aclarar, en relación con el tema, que dicho beneficio no se deriva del pago de la cuota, puesto que la obligación de sufragar esta contribución especial surge como consecuencia de la exención del servicio.

Ahora bien, la mencionada cuota de compensación debe ser liquidada previa presentación de los documentos que el Ejército Nacional requiere para establecer la identidad, el núcleo familiar, el patrimonio y los ingresos de quien solicita la libreta militar.

 

A su vez, la Ley 1184 de 2008, en el artículo 6°, establece los eventos en los cuales los ciudadanos colombianos al momento de definir la situación militar, quedan exentos de pagar la respectiva cuota de compensación. En efecto, la mencionada norma contempla:

 

“Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN.

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

Parágrafo1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.

Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fecha y requisitos exigidos en dichas convocatorias”.  

 

Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar lo concerniente a la exención del pago de la cuota de compensación militar, contemplada en el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 2°. Para efecto de la exención del pago de la cuota de compensación militar en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1,2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios  (SISBEN), deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente.

 

No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en lo registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar.

 

Artículo 3° El Ministerio de Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la Dirección de reclutamiento de Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008. 

Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes.

 

Artículo 4°. Los ciudadanos indígenas que convivan desligadamente de su territorio y su integridad cultural, social y económica, que no resulten seleccionados para prestar el servicio militar y sean clasificados deberán cancelar la cuota de compensación militar en las condiciones de que trata el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008.

 

Artículo 5°. Los ciudadanos que hayan sido incorporados y desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio establecido en las diferentes modalidades, deberán cancelar como cuota de compensación militar la mínima establecida en al ley, a excepción de aquellos que sean declarados no aptos sicofísicamente en el tercer examen médico, en cuyo caso, solo cancelaran el costo de la tarjeta militar.

 

Artículo 6°. Los ciudadanos que acrediten pertenecer a los niveles uno, dos y tres del SISBEN, que no sean aptos para prestar el servicio militar y sean clasificados, podrán obtener su tarjeta militar en las diferentes convocatorias que celebran las autoridades de Reclutamiento o acercándose al Distrito Militar donde se encuentren inscritos”. 

 

Con fundamento en lo anterior, se concluye que las personas que se encuentren inmersas en algunas de las circunstancias anteriormente señaladas, previa verificación por parte de la Dirección de Reclutamiento, están exentas del pago de la cuota de compensación y, en aras de definir su situación militar, solo tendrán que pagar el costo de la tarjeta militar.

 

5. Procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia

 

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Lly.

 

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T-1083 se 2004[10]:

 

“El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…) Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se parta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”. 

 

La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[11]

 

Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[12].

 

En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo[13], la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.

 

De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que:

 

“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”[14].

 

Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

 

Por último, no sobra agregar que, lógicamente, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso y por las garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, están encaminadas a definir la situación militar de los colombianos.

 

6. Caso concreto

 

De conformidad con los hechos aducidos por las partes en el trámite de la acción de tutela que se revisa y en atención a las pruebas que obran en el expediente, la Sala encontró demostrado que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza  ingresó a las filas del Ejército Nacional el 31 de agosto de 2010, en calidad de soldado regular y fue remitido al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, para prestar el servicio.

 

Igualmente, del expediente se desprende que  el 31 de mayo de 2010, después de 9 meses de reclutamiento, el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” decidió desacuartelar al soldado regular Jeyson Alexander Montes Loaiza, argumentando la exención para prestar el servicio militar obligatorio, contemplada en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993[15].

 

Por su parte el actor, en virtud del desacuartelamiento, se acercó el 12 de septiembre de 2011 a la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31 y solicitó la expedición de su libreta militar. Ante dicha solicitud, la Dirección de Reclutamiento le indicó que debía allegar la documentación que para tal efecto se requiere y pagar la cuota de compensación militar correspondiente por no haber cumplido el tiempo de servicio establecido para los soldados regulares, pago del que, al decir del demandante, se encuentra exento por su afiliación al Nivel II del SISBEN y por haber prestado el servicio militar durante 9 meses.

 

Una vez contextualizada la controversia planteada en sede de tutela procede la Sala de Revisión a resolver el caso concreto, previo los siguientes señalamientos:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

 

Al respecto, la misma ley consagró que para definir la situación militar, los hombres tienen la obligación de iniciar la inscripción en el año anterior al que cumplan la mayoría de edad, requisito que deben satisfacer para solicitar la exención o aplazamiento del servicio militar[16].

Con fundamento en la aplicación del mencionado precepto, observa la Sala que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza, alcanzó la mayoría de edad[17]y, por tal razón, está obligado a definir su situación militar. Además, se constató que, de conformidad con lo indicado por la Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 31, el accionante realizó el proceso de inscripción tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993[18] y, dentro de esa diligencia y después de practicarse el primer examen médico, se declaró apto para prestar el servicio militar.

 

A su vez, se acreditó que en la jornada de concentración e incorporación, el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza, fue integrado a las filas del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla Ayacucho”, desde el 31 de agosto de 2009, bajo la modalidad de soldado regular. 

 

Cabe precisar, que en relación con las modalidades de prestación del servicio militar, la Ley 48 de 1993, en el artículo 13, establece que existen diferentes formas de atender a la obligación militar y precisa que la incorporación a las filas puede hacerse en calidad de a) soldado regular de 18 a 24 meses; b) soldado bachiller, durante 12 meses; c) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) soldado campesino de 12 a 18 meses.

 

En razón de lo expuesto, se concluye que como el accionante fue integrado al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” en calidad de soldado regular está obligado, en virtud de la modalidad del servicio para el cual fue escogido, a la prestación del servicio militar por el tiempo mínimo de 18 meses hasta el máximo de 24 meses. Sin embargo, se observa que el accionante fue desacuartelado por determinación del Ejército Nacional el 31 de mayo de 2010, a los 9 meses de su incorporación.

 

De lo anterior se deduce, que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza estuvo incorporado en las filas del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” por la mitad del tiempo mínimo establecido para los soldados regulares del Ejército Nacional.

Por su parte, la Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 31, indicó, en relación con el desacuartelamiento del actor, que el conscripto fue desintegrado de las filas militares, de conformidad con el literal G del artículo 28  de la Ley 48 de 1993, el cual se establece: “(…) están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: g) casados que hagan vida conyugal”. Bajo esa medida y en consideración a la unión marital de hecho del señor Jeyson Alexander Montes Loaiza, el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, decidió desincorporarlo.

 

En ese orden de ideas, observa la Sala que no obstante que el accionante integró las filas del Ejército Nacional como soldado regular, no cumplió el tiempo mínimo establecido para la prestación del servicio, como consecuencia de la exención en tiempo de paz. De la norma en mención se extrae que, por ser beneficiario de dicha exención, está obligado al pago de la cuota de compensación.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que estando definida la obligación del señor  Jeyson Alexander Montes Loaiza de pagar la cuota de compensación, procedía a determinar, de conformidad con las normas, el monto a pagar.

 

En relación con el pago de la cuota de compensación, el Comandante del Distrito Militar No. 31 informó que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza debe adjuntar la copia del acta de desacuartelamiento y la constancia del tiempo de servicio, para que la entidad proceda a realizar la respectiva liquidación de la cuota de compensación. Sin embargo, precisó que, en el presente caso, la cuota de compensación militar equivale al 60% del salario mínimo mensual legal vigente.

 

En adición a las consideraciones esbozadas por la Jefatura de Reclutamiento, cabe poner de presente que la normatividad vigente en la materia prevé que la cuota de compensación es una contribución ciudadana especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional, por regla general, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993. Dicha cuota se paga por una sola vez por quienes no presten el servicio militar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acta de clasificación.

 

La Ley 1184 de 29 de febrero de 2008 “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones” en el artículo 1° establece lo concerniente a la liquidación y, señala que, en términos generales, será liquidada así: “el 60%  del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente”. Sin embargo, encuentra la Sala que el aparte del artículo antes mencionado establece lo concerniente a la liquidación de la cuota de compensación para aquellos que estando inscritos y clasificados, no ingresen a las filas por la falta de cupo o por las causales de exención.

 

Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que la cuota de compensación correspondiente al 60% del total de los ingresos mensuales a la fecha de la clasificación + el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente, no resulta aplicable al caso concreto, pues si bien el accionante fue declarado exento, es de precisar que la exención se dio con posterioridad a la prestación del servicio militar, toda vez que se demostró en el expediente que el conscripto, el 31 de agosto de 2009,  se incorporó a las filas del Batallón de Ayacucho y cumplió con su obligación militar durante 9 meses.

 

Bajo ese entendido, se considera que la liquidación de la cuota de compensación del actor debe corresponder entonces al trato diferencial que en ese sentido otorgó la ley, para quienes por un tiempo prestaron el servicio pero fueron desacuartelados antes de cumplir el periodo exigido.

 

En razón de lo anterior, precisa la Sala que en consideración a las circunstancias particulares del caso, la liquidación aplicable a la cuota de compensación debe ser la contemplada en la norma para quienes ostenten la calidad de reservistas de primera clase[19], ello en atención a que el accionante fue desacuartelado en la mitad del tiempo mínimo exigido por la ley para los soldados regulares.

 

Así, al tener claro la causa de exención del actor y la calidad de reservista de primera clase que lo reviste, procede la Sala a establecer el porcentaje aplicable para la liquidación de su cuota de compensación.

 

En ese sentido, es menester señalar que la Ley 1184 de 2008 “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones” en el artículo 6°, establece que quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar, las siguientes personas:

 

“1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1,2, y del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten un condición clínica lo suficientemente grava e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

PARÁGRAFO 1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente(…)”(subrayado por fuera del texto).

 

Por su parte, el artículo 5° Decreto 2124 de 2008 “por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 que regula la Cuota de compensación Militar”, sostiene que quienes hayan sido incorporados y desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio establecido en las diferentes modalidades, deberán pagar como cuota de compensación militar la mínima establecida en la ley.

 

En esa medida, se tiene que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza por haber sido desacuartelado al cumplir la mitad del tiempo mínimo establecido en la            ley[20] para los soldados regulares, es decir a los 9 meses de servicio, se le debe liquidar la cuota de compensación de conformidad con el porcentaje mínimo legal vigente.

 

Al respecto, observa la sala que, tal y como se explicó en las consideraciones generales de la presente providencia, el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 en el inciso tercero señala que el valor mínimo de la cuota de compensación en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la clasificación. De ahí que la liquidación de la cuota de compensación del señor Montes Loaiza corresponde, conforme lo estableció el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, al monto mínimo legal establecido, es decir al 60% del salario mínimo legal vigente en el 2009, año en el cual fue clasificado.  

 

Una vez establecido el monto que el accionante está obligado a pagar por concepto de cuota de compensación, procede la Sala a determinar si el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza puede ser exonerado del pago de la cuota por pertenecer al nivel II del SISBEN.

 

Al respecto, es menester señalar que el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, establece que quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar quienes demuestren mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN.

 

Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar ese tipo de exención indicó, en el artículo 2°, que la acreditación de la calidad de afiliado al SISBEN no es óbice para que la Dirección de Reclutamiento verifique que quienes pretendan ser beneficiarios de la exención contemplada para los Niveles 1, 2 y 3 realmente se encuentran registrados en la base de datos oficial del Departamento Nacional de Planeación.

 

A su vez, la norma mencionada, precisó que no habría lugar a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar si, una vez verificado el registro del Departamento Nacional de Planeación, no se encuentre registrada en la base de datos oficialmente consolidada la persona que pretenda la exención.

 

Bajo ese supuesto y en aplicación al mencionado precepto, encuentra la Sala que si bien el accionante allegó al escrito de tutela copia del carné de Coosalud en el que registra como afiliado al Régimen Subsidiado, desde el 1° de abril de 2009, con vigencia definitiva, no resulta legible el nivel del SISBEN al que pertenece.

 

Además, cabe reiterar que la entidad accionada al contestar el escrito de tutela argumentó que, en cumplimiento de su obligación, revisó la base oficial del Departamento Nacional de Planeación y verificó que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.808.025, no está incluido entre la población registrada.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que no está demostrado que el accionante efectivamente pertenezca al Nivel 2 del SISBEN, pues de los elementos probatorios relacionados y de los argumentos antes esbozados se derivan inconsistencias que no permiten a este Tribunal concluir que aquél tiene derecho a la exención del pago de la cuota de compensación.

 

Aunado a lo anterior, es de precisar que una vez consultada la base única de datos del Sistema de Seguridad Social, se constató que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza registra como afiliado al Régimen Contributivo de Salud Total S.A E.P.S. en calidad de cotizante, desde el 1° de marzo de 2012.

 

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que, actualmente, el accionante cuenta con recursos económicos que le permiten, pagar la cuota mínima de compensación militar. En virtud de lo anterior, se concluye que no es procedente conceder la exención de la cuota de compensación solicitada mediante el mecanismo de amparo.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión confirmará el fallo de instancia que negó el amparo constitucional solicitado, modificándolo en el sentido de ordenar a la Octava Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31 que realice la liquidación del señor Jeyson Alexander Montes Loaiza, según el porcentaje establecido en la ley para quienes fueron desacuartelados antes de cumplir con el tiempo de servicio para el cual fueron escogidos, esto es el 60% del salario mínimo legal mensula vigente en el 2009, una vez el accionante inicie el proceso administrativo ante la Octava Zona de Reclutamiento y allegue la documentación que se requiere.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala penal, que negó el amparo constitucional solicitado en el proceso de tutela T-3.272.671, modificándolo en el sentido de ORDENAR a la Octava Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31 que realice la liquidación de la cuota de compensación del señor Jeyson Alexander Montes Loaiza, según el porcentaje establecido en la ley para quienes fueron desacuartelados antes de cumplir con el tiempo del servicio para el cual fueron escogidos, esto es el 60% del salario mínimo legal mensual vigente en el 2009, una vez el accionante inicie el proceso administrativo ante la Octava Zona de Reclutamiento y allegue la documentación que se requiere.

 

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en vacaciones

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Consultar, entre otras, la Sentencia T-774 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

[2] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Artículo 216 de la Constitución Política.

[4] Ver Sentencia T-119 de 28 de febrero de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[7] Dicho precepto prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a este trámite en la Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Artículo 10 de la Ley 48 de1993: “definir su situación miitar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.

[9] Ver entre otras, Sentencia T-218 de 23 de marzo de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15]Artículo 28 de la Ley 48 de 1993: “Exención en tiempo de paz.. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.

b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.

c. El hijo único, hombre o mujer.

d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.

f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.

g. Los casados que hagan vida conyugal.

h. Los inhábiles relativos y permanentes.

i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo”.

[16]Artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Inscripción. “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”.

[17] A folio 5 se observa que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza cuenta con 21 años de edad.

[18] Artículo 14. Inscripción: Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”.

Parágrafo 1°. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.

Parágrafo 2°. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente”.

 

[19] Al respecto, el artículo 50 de la Ley 48 de 1993 establece que:Son reservistas de primera clase:

a. Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio.

b. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo.

c. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto.

d. Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente.

e. Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.

PARÁGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase”.

[20]La Ley 48 de 1993, en el artículo 13, estableció las modalidades de la prestación del servicio militar y, al respecto dispuso que existen diferentes formas de atender a la obligación tales como: a) soldado regular de 18 a 24 meses; b) soldado bachiller, durante 12 meses; c) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) soldado campesino de 12 a 18 meses.