T-280A-12


Sentencia T-351/10

Sentencia T-280A/12

 

 

SENTENCIA DE TUTELA-Debe contener orden y conducta a cumplir con el fin de hacerla efectiva

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo

 

SENTENCIA DE TUTELA-Autoridad responsable deberá cumplirla sin dilación

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato

 

TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACTO-Límites y facultades del juez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATO POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATO-Requiere que trámite haya concluido

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de recursos/INCIDENTE DE DESACATO-Obliga el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción por incumplir orden del juez de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se interpone antes de finalizar el trámite y la etapa de consulta

 

ACCION DE TUTELA DE LIQUIDADOR DE CAJANAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Precisión sobre medida de cumplimiento a la ejecución del plan de acción para superar el represamiento de solicitudes de prestaciones económicas según auto A243/10

 

INCIDENTE DE DESACATO CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Falta ejecución de acto concreto para cumplir orden de tutela de reconocimiento pensional

 

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Garantiza la efectividad de los derechos fundamentales/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se materializa con la resolución y cumplimiento de lo ordenado

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Continuación de medidas sancionatorias impuestas a directivos de Cajanal por desacato judicial adoptadas mediante auto A243/10

 

INCIDENTE DE DESACATO-Busca que el obligado obedezca la orden impartida y no en sí, la imposición de una sanción

 

ACCION DE TUTELA DE LIQUIDADOR DE CAJANAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Defecto fáctico por falta de valoración probatoria al no examinar resolución mediante la cual se cumplió con el reconocimiento de reliquidación pensional

 

ACCION DE TUTELA DE LIQUIDADOR DE CAJANAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Revocar fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia y proferir nueva sentencia que resuelva incidente de desacato por violación al debido proceso

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.239.868

 

Acción de tutela instaurada por Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C. once (11) de abril de dos mil doce (2012)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2011, mediante el cual se confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la mencionada corporación, el 21 de julio del mismo año, en el trámite de la acción de tutela promovida por  Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia.

 

El presente expediente fue escogido para revisión mediante Auto del 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Once y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 5 de julio de 2011, Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la libertad, entre otros, presuntamente vulnerados, en el trámite de un incidente de desacato que se inició contra la mencionada entidad.

 

2. Hechos

 

Los hechos relevantes son los siguientes:

 

2.1.  La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución Nº 29987, del 20 junio de 2007, le reconoció a Henry Marino Prieto Sandoval, pensión de jubilación.

 

2.2. Contra el mencionado acto administrativo, el señor Prieto Sandoval, interpuso recurso de reposición al considerar que no había sido correctamente reliquidada su pensión conforme al régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

 

2.3.  Mediante Resolución Nº 49237, del 23 de septiembre de 2008, se confirmó la decisión inicial.

 

2.4.  Henry Marino Prieto Sandoval promovió acción de tutela contra Cajanal, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección especial de las personas de la tercera edad, entre otros, en la que consideró, incurrió la entidad demandada, al reliquidar su pensión de jubilación.

 

2.5. Dicha solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, quien, en sentencia del 19 de noviembre de 2008, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó la reliquidación de la pensión conforme al régimen especial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial.

 

2.6. Como quiera que Cajanal no dio cumplimiento a la anterior providencia, el actor, en ejercicio del derecho de petición, el 26 de junio de 2009, solicitó a la entidad, el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao en relación con la reliquidación de su pensión, pedimento que fue reiterado el 17 de julio siguiente y, el 24 de febrero de 2010, sin recibir respuesta alguna.

 

2.7. El señor Prieto Sandoval promovió incidente de desacato contra Cajanal E.I.C.E. - PAP Buen Futuro Patrimonio Autónomo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao.

 

2.8. Dicho juzgado, en providencia de 7 de marzo de 2011, resolvió sancionar al representante legal de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación y al gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y  una pena privativa de la libertad consistente en diez (10) días de arresto, por desacato a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008.

 

Así mismo, resolvió en el numeral cuarto “SUSPENDER la ejecución de la presente decisión, en los términos del auto 243 de junio (SIC) de 2010, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación que ha venido examinando.”

 

2.9. En el trámite del incidente de desacato, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, a través de la Resolución 045827, del 30 de marzo de 2011, la cual fue notificada el 18 de abril del citado año, informándole de tal hecho al juzgado, el 26 de abril de la misma anualidad.

 

2.10. El 5 de mayo de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver la consulta de la providencia del 7 de marzo del mismo año, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao sancionó por desacato al representante legal de Cajanal y al gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, confirmó parcialmente la decisión adoptada en cuanto al desacato, excepto en lo que concierne a la suspensión de las órdenes de arresto y las multas impuestas como sanción, procediendo a revocar el numeral cuarto de dicho proveído que suspendía las medidas sancionatorias.

 

3. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas

 

El demandante considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, al decidir el incidente de desacato promovido en su contra, vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones:

 

-No se cumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 243 del 22 de julio de 2010, en el cual se dispuso suspender todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas contra los Directores o Liquidadores de Cajanal como sanción por desacato a órdenes de tutela, hasta tanto dicha corporación no evalúe definitivamente la problemática presentada.

 

-En las providencias judiciales que son objeto de impugnación por el mecanismo excepcional de la tutela, no se efectuó ningún estudio respecto de su responsabilidad subjetiva ni de la imposibilidad jurídica que tenía, en su calidad de Gerente Liquidador de Cajanal E.I.C.E en Liquidación de cumplir el fallo de tutela proferido por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao.

 

Sostiene el demandante que “en ningún estadio del trámite incidental se puede clarificar la existencia de responsabilidad alguna que se me pueda endilgar, pues no existen fundamentos de los que se infiera que mi actuación ha sido negligente, ya que la orden de tutela -que vale la pena recalcar no ostentaba las condiciones de claridad y precisión, a partir de las cuales podía cumplirla- fue acatada con ajuste a las normas legalmente dispuestas para éste asunto.

 

Igualmente, la negligencia, dolo, indiferencia, desidia o rebeldía frente al cumplimiento de la orden impartida, que necesariamente deben ser demostradas para la imposición de una sanción, so pena -repito- de incurrir en una flagrante violación al debido proceso, quedan fácilmente desvirtuadas con las mismas pruebas documentales que obran en el expediente y que dan cuenta de la gestión adelantada por el suscrito, como gerente liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, así como las oportunas respuestas que en torno al cumplimiento de la orden de tutela se remitieron.”

 

-Ahora bien, si en gracia de discusión, la sanción impuesta tenía cabida, una vez se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el Tribunal Superior del Distrtito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, debió revocar la misma, pues “la imposición de una sanción en el trámite del desacato tiene sustento en la persuasión del cumplimiento de una sentencia y al ser acatada ésta en los términos ordenados, la sanción deviene inane pues su objetivo ya se cumplió Y EN CONSECUENCIA LOS FALLO ATACADOS MEDIANTE ESTA ACCION ADOLECEN DE UN DEFECTO FACTICO, QUE CLARAMENTE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCION.”

 

Con fundamento en las razones expresadas, el demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la libertad, entre otros, y en consecuencia se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas para, en su lugar, declarar cumplida la orden de tutela proferida el 19 de noviembre de 2008 y como consecuencia de ello declarar el levantamiento de la sanción impuesta y disponer el archivo definitivo de la acción de tutela promovida por Henry Marino Prieto Sandoval.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

 

·        Copia de la Resolución N° 045827, de marzo 30 de 2011, “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO -CAUCA- (Folio 13).

 

·        Copia del Oficio, de abril 26 de 2011, suscrito por la apoderada judicial de Cajanal, mediante el cual informa al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en la acción de tutela promovida por Henry Marino Prieto Sandoval (Folio 28).

 

·        Copia del Oficio, de abril 26 de 2011, suscrito por la apoderada judicial de Cajanal, a través del cual, reitera al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por en la acción de tutela promovida por Henry Marino Prieto Sandoval (Folio 31).

 

·        Copia de la petición elevada por Henry Marino Prieto Sandoval el 5 de mayo de 2011 ante Cajanal E.I.C.E. en liquidación (Folio 36).

 

·        Copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, el 5 de mayo de 2011, en el trámite de incidente de desacato presentado por Henry Marino Prieto Sandoval contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación (Folio 77).

 

·        Copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 19 de noviembre de 2008, en el trámite de la acción de tutela promovida por Henry Marino Prieto Sandoval contra la Caja Nacional de Previsión Social (Folio 87).

 

·        Copia de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 7 de marzo de 2011, en el trámite de incidente de desacato presentado por Henry Marino Prieto Sandoval contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación (Folio 102).

 

5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Auto de julio 8 de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, ponerla en conocimiento de  las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda.

 

5.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que “[u]n detallado y reflexivo análisis de la providencia cuya ineficacia por vía tutelar intenta el solicitante, deja bien a las claras que no medió transgresión a postulados esenciales ni comporta su determinación vía de hecho que por excepción justifique la operancia efectiva del mecanismo constitucional, para descartar que por manera alguna cabría derivar violación a derechos fundamentales de la parte actora, donde se encontró incumplimiento en la precisa materia que motivó el amparo, pues nada de la sentencia atendió el tutelado, ni medió tampoco excusa válida en los invocados plazos y condicionamientos para la efectividad del mismo.”

 

5.2. Henry Marino Prieto Sandoval durante el término otorgado para el efecto, expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos:

 

- Señaló, que si bien es cierto, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, proferida en relación con los problemas estructurales de Cajanal, específicamente, la Sentencia T-1234 de 2008 y el Auto 243 de 2010, las acciones de tutela y los desacatos contra los directores y gerentes de la mencionada entidad, se suspendieron, también lo es, que de acuerdo con el último proveído, el plazo otorgado a la caja para ejecutar el plan de acción propuesto para superar el represamiento, se fijó para el 30 de noviembre de 2010. De ahí que el fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao,  al declarar el desacato, es acertado pero no así la decisión de dejar suspendida la sanción.

 

- Cajanal, en el trámite del incidente de desacato, profirió la Resolución N° 045827, del 30 de marzo de 2011, reliquidando su pensión de jubilación, pero solo hasta el mes de julio del citado año, fue incluido en nómina y no es posible, aún, predicar el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que no se le ha reconocido ni pagado “los perjuicios irremediables, los intereses o indexación, la mesada 14, la actualización de la misma de conformidad con el IPC”.

 

5.3. Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la actual titular del juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 12 de julio de 2011, en el que informó que la providencia del 7 de marzo de 2011 “contiene los fundamentos de su propia defensa”.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

1. Sentencia de primera instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “los episodios aducidos para afianzar el auxilio especial pretendido, pudo y debió plantearlos la parte afectada en el escenario del mencionado diligenciamiento, por ser el espacio propicio ideado por el legislador con ese específico objetivo, a efectos de que se debatieran ampliamente, se aportaran las pruebas de rigor y, por último, fueran adoptadas las determinaciones adecuadas”.

 

2. Impugnación

 

Durante el término otorgado para el efecto, Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, mediante escrito del 26 de julio de 2011, impugnó la anterior decisión.

 

Sustentó la alzada manifestando, en primer lugar, que para la fecha en que se profirió el fallo de tutela, aún no ejercía el cargo de liquidador de Cajanal, en segundo término, señaló, que una vez tuvo conocimiento de ello, requirió en varias oportunidades al PAP BUENFUTURO-PATRIMONIOAUTONOMO con el fin de que iniciara las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden impartida, con la expedición del respectivo acto administrativo, como en efecto se realizó.

 

Finalmente, reiteró lo expuesto en el libelo petitorio en cuanto a la imposibilidad jurídica que tenía, en su calidad de gerente de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, para dar cumplimiento al fallo de tutela.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de agosto de 2011, confirmó el fallo impugnado al considerar que “luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.”

 

Respecto de la pretensión del demandante consistente en que el mecanismo de amparo se conceda de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el ad quem, señaló:

 

En este preciso caso, el quejoso no aporta documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración.”

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si procede el mecanismo de amparo contra la providencia judicial que resuelve un incidente de desacato. Una vez resuelto tal cuestionamiento, esta Corporación deberá, en segundo lugar, establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Santander de Quilichao vulneró los derechos fundamentales del demandante, al proferir la providencia del 7 de marzo de 2011, mediante la cual, declaró el desacato al fallo de tutela  dictado por ese despacho, el 19 de noviembre de 2008, parcialmente confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5 de mayo del citado año y, finalmente, si el cumplimiento de la orden de tutela por parte del obligado durante el decurso incidental, excluye la imposición de una sanción. 

 

3. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos

 

Esta Corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución Política define el recurso de amparo constitucional como el medio judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos eventos, de particulares. Protección que se materializa con la orden que profiera el juez de tutela orientada a que tal situación desaparezca.

 

Precisamente, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela".

 

La Corte ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico de la acción de tutela, "es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)"[1].

 

Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".

 

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en  el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato".[2]

 

La Corte, en Sentencia T-458/03[3] precisó las notas definitorias del  desacato y del cumplimiento en estos términos:

 

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii ) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público." 

 

Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.

 

4. Naturaleza y objeto del incidente de desacato

 

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable “con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión. 

 

De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones y del artículo 36 de la misma normatividad, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [4]

 

5. Límites y facultades del juez en el trámite incidental de desacato

 

De conformidad con la jurisprudencia, el ámbito de acción de la autoridad judicial que conoce del trámite incidental del desacato, está definido por la parte resolutiva del fallo. Por la naturaleza especial que tiene dicha figura no es posible nuevamente dilucidar los aspectos que fueron planteados y debatidos en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría "revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada".

 

Precisamente, sobre el particular, la Sentencia T-014 de 2009[5], señaló:

 

“A este respecto se resalta, en primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó.

 

El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca.”

 

Recientemente, en Sentencia T-652 de 2010[6], la Corte, respecto de las facultades del juez que tramita el incidente, señaló:

 

-El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no está facultado para modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances de la protección concedida[7], a menos que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz en aras de proteger el derecho fundamental amparado[8].

 

Precisamente, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, de forma excepcional, el juez puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente adoptadas o introducirle ajustes, siempre y cuando se respete el alcance del amparo y el principio de la cosa juzgada[9].

 

-En el trámite incidental, en todo caso, se deben respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se considera ha incurrido en desacato[10] y al que le está vedado aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento[11].

 

-La sanción de arresto y multa tiene por objetivo lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas[12];

 

-La actividad del juez que decide el desacato, definido por la parte resolutiva se circunscribe, en primer lugar, a determinar: quién debe cumplir la orden; en segundo término, el plazo otorgado para cumplirla y finalmente el alcance de la misma a objeto de establecer si el destinatario de la orden la ejecutó de forma oportuna y completa (conducta esperada).[13]

 

En conclusión, el juez que conoce del desacato debe verificar:

 

-Si efectivamente se incumplió la orden de tutela; si aquél fue total o parcial, identificando las razones por las cuales el obligado desconoció el referido fallo para establecer las medidas necesarias orientadas a proteger efectivamente el derecho.

 

-Si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada y

 

-Finalmente, en caso de comprobarse responsabilidad en el incumplimiento, deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.

 

Adicionalmente, debe destacarse que cuando se evalúa si existió o no el desacato, el juez debe considerar las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir, ello desde la perspectiva de la buena fe de la persona obligada. En este contexto, conviene recordar que la Corte ha señalado que no es posible imponer una sanción por desacato si la orden de tutela no es precisa, bien porque no se determinó quién debe cumplirla o su contenido es difuso o si el obligado trató de cumplirla pero no se le dio oportunidad de hacerlo. [14]

 

6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato

 

De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada.

 

En efecto, como la decisión con la que culmina dicho trámite incidental, constituye una providencia judicial, la acción de tutela procede en estos casos, cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho, que en términos generales, según la Corte debe reunir las siguientes características: “1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una  actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.[15] Los tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento.”

 

Específicamente, este Tribunal ha señalado que la acción constitucional procede, excepcionalmente, contra decisiones judiciales siempre que se observen los requisitos llamados formales y materiales. Los primeros se refieren a los presupuestos cuya observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado y los segundos, aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales.

 

Entre los requisitos formales, según la jurisprudencia constitucional[16], se encuentran: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que afecta los derechos fundamentales; (v) deben identificarse los hechos que ocasionaron la vulneración y los derechos vulnerados y si es del caso, dicha vulneración debe haberse alegado en el proceso judicial y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

 Los vicios o defectos materiales, fueron explicados en la Sentencia T-217 de 2010[17], de la siguiente manera:

 

“a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía  tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

 

b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i)  cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,  no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando  resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía  de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-          La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

-          Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

 

-          Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[18].

 

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica  manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

 

hEn desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”

 

 

En conclusión, la acción de amparo, procede en contra de una  providencia judicial que resuelve un incidente de desacato, cuando: (i) se cumplan los presupuestos genéricos de procedibilidad; y (ii) se configure, por lo menos uno de los defectos o criterios específicos.

 

Ahora bien, además de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad del recurso constitucional contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite haya concluido.

 

En efecto, del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se colige que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se decide imponer una sanción a quien ha incumplido la orden emanada del juez de tutela. Frente al particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-957 de 2004, señaló:

 

"La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)"

 

En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone en aquellos casos en los que siendo necesario, no se haya agotado el grado de consulta, la Corte, en la sentencia T-1113 de 2005[19], señaló:

 

"Una vez queda en firme la decisión del incidente de desacato resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, la acción será improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluyendo en este, la etapa de consulta."

 

 

Con todo, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante el recurso constitucional la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su vez, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en el trámite tutelar. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009[20], expuso lo siguiente:

 

"De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

 

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.

 

Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación  que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…)."

 

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio".    

 

8. Análisis del caso concreto

 

Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, a través de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil- Familia, en el trámite de un incidente de desacato que se inició contra la entidad.

 

La acción de tutela se dirige en este caso contra providencias judiciales, específicamente contra la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 7 de marzo de 2011, que decidió el incidente de desacato y la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, el 5 de mayo del citado año, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando parcialmente, la decisión inicial.

 

Bajo este contexto, corresponde a la Sala determinar, con fundamento tanto en la jurisprudencia constitucional previamente analizada y como en los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, si las autoridades judiciales demandadas, con las providencias mencionadas, han vulnerado al Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, los derechos fundamentales que reclama, teniendo en cuenta que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y procede siempre y cuando: (i) la decisión proferida en el trámite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran todas las causales genéricas; y (iii) se configure, por lo menos, una de las causales específicas o defectos graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, respetando, en todo caso, el alcance y las órdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida. 

 

8.1. Las decisiones proferidas en el trámite del desacato se encuentran ejecutoriadas

 

La providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, sancionó por desacato al representante legal de Cajanal y al gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro. Dicha decisión fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil- Familia al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

 

8.2. Causales genéricas de procedibilidad

 

8.2.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas

 

Según el demandante tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el trámite de un incidente de desacato que se inició contra la entidad y su liquidador, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la libertad, entre otros, lo que evidencia la relevancia constitucional del caso.

 

8.2.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

 

La providencia de fecha 7 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao que sancionó por desacato al liquidador de Cajanal y al gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia en el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto mediante proveído del 5 de mayo del citado año. Como el demandante no cuenta con otros medios de defensa judiciales para censurar el fallo proferido por el tribunal, es claro que dicha providencia se encuentra ejecutoriada. Refuerza lo anterior, el hecho de que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no dispone recurso alguno para atacar la providencia judicial que en grado de consulta resuelve el incidente de desacato.

 

8.2.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez

 

La acción de tutela fue presentada el 5 de julio de 2011, es decir, dos meses después de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la decisión que sancionó por desacato al liquidador de Cajanal y al gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro. Por ello, es palmario que se cumple con el requisito de inmediatez.

 

8.2.4. No se trata de sentencia de tutela

 

La acción de tutela se dirigió contra providencias que decidieron un incidente de desacato, razón por la cual concurre este requisito.

 

8.2.5. El demandante determinó los hechos generadores de la violación, los cuales a pesar de haber sido alegados en el incidente de desacato no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial demandada

 

El demandante enumeró y explicó los hechos de los cuales deriva la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales expuso  en el incidente de desacato, pero no fueron examinados por las autoridades judiciales demandadas al momento de resolverlo.

 

8.3. Causales específicas de procedibilidad

 

El demandante alega que las providencias del 7 de marzo y 5 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el trámite del incidente de desacato promovido por Henry Marino Prieto Sandoval, devienen arbitrarias y violatorias de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

 

-No se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 243 de julio 22 de 2010, mediante el cual la Corte Constitucional dispuso suspender todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido dictadas contra los directivos de Cajanal, por desacato judicial, hasta tanto no se emita una decisión definitiva frente al plan que la entidad viene realizando para resolver los trámites pendientes.

 

-Las autoridades judiciales demandadas no efectuaron ningún estudio respecto de su responsabilidad subjetiva ni de la imposibilidad jurídica que tenía, en su calidad de Gerente Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, la cual ostenta desde el 10 de diciembre de 2009.

 

-Ahora bien, señaló el demandante que si, en gracia de discusión, la sanción impuesta tenía cabida, como lo consideró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, una vez se dio cumplimiento al fallo de tutela mediante la expedición de la Resolución  045827 del 30 de marzo de 2011, la cual fue notificada el 18 de abril del citado año, dando cumplimiento al fallo de tutela del 19 de noviembre de 2008, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Popayán debió revocar la misma, pues “la imposición de una sanción en el trámite del desacato tiene sustento en la persuasión del cumplimiento de una sentencia y al ser acatada ésta en los términos ordenados, la sanción deviene inane pues su objetivo ya se cumplió Y EN CONSECUENCIA LOS FALLOS ATACADOS MEDIANTE ESTA ACCION ADOLECEN DE UN DEFECTO FACTICO, QUE CLARAMENTE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCION.”

 

8.4. Para determinar si existió vulneración o no de los derechos fundamentales del Liquidador de Cajanal E.I.C.E en Liquidación, en el trámite del incidente de desacato promovido por Henry Marino Prieto Sandoval, resulta importante evocar, en primer lugar, el contexto en el que se adoptaron, tanto la Sentencia T-1234 de 2008, como los autos de seguimiento proferidos por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, dentro del marco diseñado para superar el estado de cosas inconstitucional que viene afectando a los usuarios de Cajanal, en segundo término, la orden proferida en la acción de tutela presentada por el señor Prieto Sandoval contra la mencionada entidad y la actuación que en cumplimiento de la misma posteriormente se surtió.

 

8.4.1. Recuérdese que en la Sentencia T-1234 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, consideró que el volumen del represamiento que presentaba Cajanal, era indicativo de que el estado de cosas inconstitucional que había sido declarado por la Corte, mediante Sentencia T-068 de 2008, no había sido superado y que, en ese escenario, de la sola constatación objetiva del incumplimiento de los términos fijados por los jueces de tutela o de la ausencia de intervención de Cajanal en los incidentes de desacato, no podía derivarse la existencia de una conducta dolosa o culposa en el representante legal de la entidad, razón por la cual la imposición, en esas circunstancias, de una sanción por desacato, resultaba violatoria de sus derechos fundamentales.

 

Como el problema estructural de Cajanal requería de una solución integral que resolviera en un tiempo determinado todas las solicitudes presentadas por los usuarios de la entidad, la Corte Constitucional, dispuso el diseño y la puesta en ejecución de un plan de acción dirigido a superar el represamiento y al efecto profirió, en primer lugar, el Auto 305 de 2009 que, además de aprobar el plan de acción presentado por la mencionada entidad de previsión social, propuso diferenciar entre las solicitudes represadas y las nuevas presentadas a partir del 26 de junio de 2009 respecto de las cuales dispuso que deben ser resueltas en los términos de ley.

 

No obstante, el 11 de marzo de 2010, figurando como Liquidador de Cajanal Jairo de Jesús Cortés Arias, presentó ante esta Corporación un escrito en el que nuevamente pusieron de presente los problemas estructurales de la entidad, verificados a raíz de la Liquidación de la misma, los cuales, en su criterio, resultaron ser más complejos en comparación con aquellos que habían sido valorados por la Corte cuando expidió la Sentencia T- 1234 de 2008 y que se materializaron en el plan de acción aprobado por este Tribunal en el Auto 305 de 2009.

 

Así, el 28 de mayo de 2010, el Liquidador de Cajanal, radicó en la Corte la propuesta para un nuevo plan de ejecución, en la que afirmó que el total de documentos inventariados excede el que se había referenciado en el plan anterior y que, luego de un proceso de depuración y clasificación, se identificaron 44.420 cédulas que requieren actuación administrativa, lo que arroja como resultado un total de 47.087 actos administrativos. Con estas cifras se realizó un inventario final por clase de prestación y priorizado por afectación de derechos fundamentales.

 

Así las cosas, el nuevo plan “que está llamado a sustituir el que fue aprobado por esta Sala de Revisión, contiene tres alternativas distintas para hacer frente al represamiento que existe en Cajanal. Destaca la Corte que todas la alternativas incluyen la asignación de un turno para todas y cada una de las solicitudes que están pendientes de respuesta, lo cual, a su vez permite establecer un tiempo estimado de respuesta. La diferencia entre las propuestas radica en la manera como se asignan los turnos.”

 

Mediante el Auto 243 de 22 de julio de 2010, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, resolvió:

 

“Primero.     DISPONER que CAJANAL EICE, en Liquidación, proceda de inmediato con la ejecución de la alternativa de la propuesta de ajuste al plan de acción presentado a esta Sala, que, en su criterio, mejor se ajuste a una solución adecuada para el problema del represamiento en Cajanal EICE en Liquidación, conforme a los lineamientos fijados en esta decisión.

 

Segundo.     La ejecución del plan que se dispone en esta providencia deberá completarse antes del 30 de noviembre de 2010, y al efecto será responsabilidad de Cajanal EICE, en Liquidación, disponer todos los elementos técnicos, humanos y financieros que sean necesarios. Cajanal EICE en Liquidación deberá presentar a esta Sala de Revisión informes quincenales de avance sobre el cumplimiento de la meta fijada en esta providencia, el primero de los cuales deberá presentarse 15 días después de la notificación de la misma.  

 

Tercero.        SUSPENDER todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por desacato a órdenes de tutela que les hubiesen sido emitidas en su condición de Directores o Liquidadores de CAJANAL EICE, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación examinada.  

 

Cuarto.        OFICIAR  al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de la Fiscalía General de la Nación y a la SIJIN, para que suspendan la ejecución de las órdenes de arresto que se hayan proferido contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman o Jairo de Jesús Cortés Arias en incidentes de desacato a órdenes de tutela que les hubieren sido proferidas en su condición de Directores o Liquidadores de Cajanal, cuyos efectos se han suspendido en el ordinal primero de esta providencia.

 

Quinto.        OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para que, a su vez, oficie a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial para que suspendan, hasta nuevo pronunciamiento de esta Sala, todos los procesos de cobro coactivo iniciados en razón de los desacatos a los que alude esta providencia, incluso aquellos en los cuales se haya librado mandamiento de pago.

 

Sexto. COMUNICAR esta providencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social para que, en lo de su competencia, brinden el apoyo que sea necesario para la cumplida ejecución del Plan de Acción Propuesto por CAJANAL y para que ejerzan los controles que sean procedentes.”        

 

Con esta medida de cumplimiento y con el fin de aportar claridad en lo decidido por la Corte, es importante precisar:

 

·        El auto 243 de 2010 no dispuso la suspensión de todo trámite de tutela e incidentes de desacatos que se profieran en tutelas contra Cajanal, ni confirió a dicha entidad plazos diferentes a los previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Por el contrario, a través de dicha medida, se conminó a Cajanal para que completase hasta el 30 de noviembre de 2010 la ejecución del plan de acción que ha propuesto para superar el represamiento que existe en la entidad derivado de la no contestación de diversas solicitudes, entre otras, las de reconocimiento de prestaciones económicas.

 

·        Bajo esta perspectiva, en el referido auto se dispuso la suspensión de la ejecución de las órdenes de arresto proferidas contra los Directores o  Liquidadores de Cajanal E.I.C.E. como sanción por desacato a órdenes de tutela que les hubiesen sido emitidas en su condición de tales y se requirió a la entidad para que presentara ante esta Corporación informes quincenales en los que se reportara el avance en el cumplimiento del plan de acción establecido. 

 

En cumplimiento al requerimiento de la Corte, la entidad ha presentado a la fecha 17 informes sobre el avance en la ejecución del plan de superación del represamiento. Del análisis de los mismos se colige que, actualmente, Cajanal E.I.C.E, en Liquidación, se encuentra respondiendo aquellos pedimentos de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines, que conforman el inventario de represamiento, es decir, que fueron presentados con anterioridad al 26 de junio de 2009, y que se encuentran pendientes de resolver, así como los que se han presentado con posterioridad a esa fecha en desarrollo del proceso liquidatorio.

 

·        Es de precisar, que de los informes se concluye que a la fecha se ha venido superando el represamiento que presentaba Cajanal en las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones. Se advierte que, desde el 8 de noviembre de 2011, la atención de las solicitudes nuevas que presenten los usuarios de Cajanal están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad que no está comprendida en el ámbito de lo resuelto en la Sentencia T- 1234 de 2008.

 

·        En cuanto a las pretensiones del accionante, es de resaltar que es responsabilidad de la entidad demandante porque se trata de una solicitud de cumplimiento de sentencia de tutela radicada en Cajanal, el 26 de junio de 2009.

 

8.4.2. El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital de Henry Marino Prieto Sandoval, ordenando al Gerente de Cajanal que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo procediera reliquidar la pensión mensual vitalicia del demandante “dando aplicación al régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, reconocimiento pensional que deberá hacerse aplicando la normatividad que establece los factores constitutivos de salario que se deben considerar para el reconocimiento y pago de la pensión de empleados como el accionante, que no son otros que los referidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, los cuales son las primas de navidad, de servicios, vacacional, bonificación por servicios prestados, subsidios de alimentación y de transporte, tomando de esta forma como base de Liquidación el 75% o el 85%, según corresponda (Artículo 34 de la Ley 100/93) de la asignación mensual mas elevada en el último año acreditado, profiriendo al efecto el correspondiente acto administrativo.”

 

- Henry Marino Prieto Sandoval, elevó una petición, el 26 de junio de 2009, por medio de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con la orden proferida por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, la cual fue reiterada el 17 de julio, siguiente y, el 24 de febrero de 2010, sin obtener respuesta alguna.

 

-El señor Prieto Sandoval, radicó un escrito en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao en el que propuso incidente de desacato con fundamento en que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

 

-El juzgado mencionado, mediante proveído del 22 de abril de 2010, requirió al señor  Jaime Villaveces Bahamón y a Fiduprevisora el cumplimiento del fallo del 19 de noviembre de 2008. Posteriormente, a través del auto del 20 de mayo de 2010 dispuso la apertura formal del incidente de desacato.

 

-A través de auto del 4 de agosto de 2010, el aludido juzgado, vinculó al Liquidador de Cajanal.

 

-Mediante proveído  del 14 de enero de 2011, se insistió en notificar del incidente de desacato al Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro a través del nuevo Gerente de Gestión, Rodrigo Vélez Jara.

 

-El Gerente Jaime Villaveces Bahamón, después de hacer alusión a la problemática de Cajanal y al represamiento en la entidad, planteó en el caso concreto la existencia de un hecho superado y solicitó:

 

“PRIMERO… la revocatoria del auto mediante el cual se ordenó la apertura del incidente de desacato por la no aplicación concreta y precisa de la doctrina constitucional fijada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008, específicamente en la relacionada con el trámite de tutelas y el tratamiento institucional que ha de darse a los eventuales incidentes de desacato. SEGUNDO: se abstenga de imponer sanción dentro del trámite de desacato a los abogados OSCAR CHOCONTA y MAURY SOTELO, teniendo en cuenta que cumplen funciones acordadas en un contrato laboral.”

 

-CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, a través de apoderada judicial, en escrito dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, después de hacer referencia a la situación administrativa de la entidad, considerada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1234 de 2008,  en la que se consideró “… que cuando hay un problema estructural no cabe desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva”, planteó la existencia de un hecho superado y solicitó:

 

“1. La revocatoria del auto mediante el cual se ordenó la apertura del incidente de desacato por la no aplicación concreta y precisa de la doctrina fijada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008, específicamente en lo relacionado con el trámite de tutelas y el tratamiento institucional que ha de darse a los eventuales incidentes de desacato. 2. Se abstenga de imponer sanción dentro del trámite del incidente de desacato.” Requerimiento que fue reiterado, posteriormente, y en el que además se pidió: “SEGUNDO: subsidiariamente solicito se requiera al accionante para que envíe la documentación solicitada. TERCERO. Así mismo solicito muy especialmente, considerar para todos los efectos legales a que haya lugar lo dispuesto en el auto 243 del 22 de julio de 2010 proferido por la H. Corte Constitucional…”.  [21]

 

-La Unidad de Gestión del Patrimonio Buen Futuro, a través de apoderada judicial, en escrito dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, señaló que se incurrió en mora para resolver oportunamente la solicitud, justificando tal proceder por el estado de cosas inconstitucional en Cajanal. Informó que “la solicitud de reliquidación será atendida con el turno 25589 conforme a los lineamientos establecidos en el auto 243 de julio 22 de 2010 de la Corte Constitucional”. Así mismo, solicitó que se desvincule de toda actuación a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo BUENFUTURO y se abstenga de imponerle alguna obligación relacionada con el objeto de la presente acción constitucional o de imponer sanción alguna a los directivos, derivadas del incumplimiento de las mismas, se abstenga de continuar con el trámite incidental y de aplicar sanciones.

 

-El Juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao, mediante providencia del 7 de marzo de 2011, declaró que Jairo de Jesús Cortés Arias, en su condición de representante legal de Cajanal EICE en Liquidación y Rodrigo Vélez Jara, Gerente de la unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, incurrieron en desacato del fallo de tutela de 19 de noviembre de 2008, mediante el cual se amparó los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y mínimo vital a Henry Marino Prieto Sandoval.

 

-El mencionado juzgado arribó a dicha conclusión al considerar que no obstante los problemas estructurales que padece Cajanal, “se visualiza de las comunicaciones o respuestas allegadas al plenario, un contenido con gran desinformación que denota desorganización al interior de la entidad, pues si observamos cada una de las respuestas que devienen de ‘formatos impresos’ suscritos por los apoderados de la entidad, se limitan por ejemplo a formular la teoría del ‘hecho superado’ cuando es la misma entidad  la que dice que reconoce que por problemas de represamiento se ha incurrido en mora para resolver la solicitud en tiempo justo…”. Se advierte que a Henry Marino Sandoval se le asignó el turno 25589, no obstante que la Corte en el Auto 305 de 2009 al decidir sobre la viabilidad del plan de acción para la superación del represamiento de solicitudes en la mencionada entidad, señaló: “no se expone razón alguna que impida que los fallos judiciales que reconocen prestaciones puedan cumplirse en los términos en ellos previstos, de acuerdo con la ley, ni parece razonable sujetar ese cumplimiento a los tiempos señalados dentro del plan para la atención de las solicitudes represadas.”

 

-Para el juzgado se incumplió el fallo de tutela “ya que ni siquiera en sus escritos informan los pasos o actividades que han realizado para el caso concreto”  y no es posible desconocer, además, “que en el caso del ciudadano HENRY  MARINO PRIETO SANDOVAL, no se trata de ningún derecho de petición sino de un fallo de tutela cuyo término para cumplirlo, es perentorio e improrrogable y que la única Autoridad constitucionalmente autorizada para revocarlo es la Corte Constitucional, fallo que actualmente se encuentra ejecutoriado y que fue excluido de revisión.”

 

-Las órdenes de arresto y multa impuestas como consecuencia del desacato al liquidador de Cajanal EICE y al Gerente de la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, fueron suspendidas conforme con lo dispuesto en el  Auto 243 de julio 22 de 2010.

 

-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, al resolver la consulta de la providencia proferida, el 7 de marzo de 2011, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Prieto Sandoval contra Cajanal EICE en Liquidación y PAP Buen futuro, mediante fallo del 5 de mayo del citado año, la confirmó parcialmente, toda vez que revocó el numeral que había deferido la ejecución de la sanción impuesta.

 

El órgano colegiado, consideró que la sentencia que amparó los derechos fundamentales de Henry Marino Prieto Sandoval, no fue cumplida, ni tampoco medió excusa válida en los invocados plazos y condicionamientos dispuestos para la realización de otros derechos, pues las fórmulas de suspensión que la Corte constitucional implementó, en relación con el tema de las sanciones a los directivos de Cajanal E.I.C.E. solo proceden frente a vulneraciones del artículo 23 de Constitución Política, “sin autorizaciones extensivas por trasgresión de otros derechos”.

 

Evaluadas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso de tutela, así como las pruebas aportadas al trámite incidental, y el contenido de las sentencias proferidas en este último, la Corte considera lo siguiente:

 

-Una vez se inició el incidente de desacato, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, se limitó a informar “… que cuando hay un problema estructural no cabe desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva”, planteó la existencia de un hecho superado y solicitó, la revocatoria del auto que ordenó la apertura de dicho trámite, pues, a su juicio, no se había dado aplicación a la jurisprudencia de la Corte en relación con el trámite de las tutelas y el tratamiento institucional que debe darse a los eventuales incidentes de desacato, actuación que es prueba de que dicha entidad, para el momento en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao resolvió el trámite incidental, no había ejecutado ningún acto concreto para cumplir con la orden concreta y precisa contenida en la sentencia de tutela, sin justificación válidamente atendible, de donde se desprende que el incumplimiento del fallo de tutela no solo constituyó una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de Henry Marino Prieto Sandoval, sino que también configuró una perpetuación de la vulneración de sus derechos fundamentales cuya reparación procuró, precisamente, la orden impartida en sede judicial. Por esta razón esta decisión no merece ningún reproche constitucional.[22]

 

Además, debe tenerse en cuenta que la Corte en el auto 305 de 2009, precisamente, no aprobó la aplicación de los términos previstos en el plan de acción presentado por Cajanal, en relación con el cumplimiento a los fallos judiciales que reconozcan prestaciones al considerar que éstos deben acatarse “en los términos en ellos previstos, de acuerdo con la ley” y no “sujetar ese cumplimiento a los tiempos señalados dentro del plan para la atención de las solicitudes represadas.”

 

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia reiterada de la Corte, según la cual, el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.[23]  Así, ha  señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico.

 

En punto al tema de la suspensión de las medidas sancionatorias impuestas a los directivos de Cajanal por desacato judicial, decisión que la Corte adoptó mediante Auto 243 de 22 de julio de 2010, esta Corporación continúa haciendo el seguimiento de las actuaciones cumplidas por la entidad y hasta el momento no se ha proferido una decisión distinta a la contenida en el aludido proveído, por esta razón se considera acertado lo decidido por el juzgado accionado.

 

-Como quiera que luego de proferida la sanción, la apoderada de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 26 de abril de 2011 y 19 de  mayo acerca del cumplimiento del fallo de tutela, a través de la resolución N PAP 45827 del 30 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia debió valorar las implicaciones de dicho acto y asignarle el efecto que fuere menester.

 

Lo anterior, por cuanto con el cumplimiento de la orden judicial a través de la mencionada resolución, se logra establecer que el trámite incidental persuadió a la entidad demandada a ejecutar las acciones orientadas a hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

 

Recuérdese, como quedó expuesto en los fundamentos tres y cuatro de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un mecanismo del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela[24]. Su principal propósito se orienta, entonces, en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impartida y no en la imposición de una sanción en sí misma[25].

 

Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[26]. Así las cosas, puede darse el caso de que iniciado dicho trámite incidental, el obligado a cumplir la orden de tutela, reconozca que ha desatendido lo preceptuado y quiera librarse de la imposición de una medida sancionatoria, acatando la sentencia. De igual forma, puede adelantarse todo el procedimiento y el juez de tutela, decidido sancionar al responsable, éste puede aún, evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del demandante.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, a juicio de la Sala, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico en la medida en que esta Corte ha entendido que una providencia judicial adolece de este yerro cuando se omite la práctica o decreto de elementos probatorios, o cuando los recaudados no son valorados adecuadamente, cambiando así, de manera considerable, el sentido de la decisión.[27] Lo anterior,  por cuanto en el marco del referido incidente de desacato, la autoridad judicial debió realizar un diligente análisis de los elementos de juicio puestos en su conocimiento y de conferirle, a cabalidad, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, conforme con los principios y valores constitucionales.

 

Así pues, claramente se advierte que la autoridad judicial de segunda instancia no apreció los elementos fácticos del proceso de desacato, toda vez que no examinó la resolución No. Resolución 045827 del 30 de marzo de 2011, proferida por Cajanal, mediante la cual la entidad cumplió lo resuelto en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. De haberse valorado dicha prueba hubiera podido concluir que el incidentado se persuadió del cumplimiento de la orden al reconocerle a Henry Marino Prieto Sandoval  la reliquidación de su pensión de jubilación, y se hubiese asignado a dicho proceder la condigna implicación jurídica. Este error condujo al superior del juez del incidente a tomar una decisión no justificada, cuando resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues consideró que la entidad había incumplido una decisión judicial a pesar de que la realidad procesal no permitía educir esa conclusión.

 

En consecuencia, la Corte revocará el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2011, mediante el cual se confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la mencionada corporación, el 21 de julio del mismo año. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, dejará sin efecto la providencia del 5 de mayo de 2011 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En consecuencia, se ordenará que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que se notifique esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial que resuelva en grado de consulta el incidente de desacato presentado por Henry Marino Prieto Sandoval contra Cajanal E.I.C.E. - PAP Buen Futuro Patrimonio Autónomo.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2011, mediante el cual se confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la mencionada corporación, el 21 de julio del mismo año, en el trámite de la acción de tutela promovida por  Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS, la providencia del 5 de mayo de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En consecuencia, se ordenará que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que se notifique esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial que resuelva en grado de consulta el incidente de desacato presentado por Henry Marino Prieto Sandoval contra Cajanal E.I.C.E. - PAP Buen Futuro Patrimonio Autónomo.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Excusa compensación vacaciones

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-512 de 2011.

[2] Auto 045 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[6] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] Sentencias T-368 de 2005 y  T-1113 de 2005.

[8] Ibídem.

[9] Sentencia T-1113 de 2005.

[10]Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005.

[11] Sentencia T-343 de 1998.

[12] Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997.

[13] Sentencia T-553 de 2002 y T-368 de 2005.

[14] T-368 de 2005. M.P.Clara Inés Vargas Hernández.

[15] Cfr. sentencias T-173 y T-442/93, T-055, T-175 y T-327/94, T-336 y T-518/95; T-500/97 ; T-162,     T-204 y T-460/98,  T-057/99, entre otras.

[16] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[17] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[18] Sentencia T-590 de 2009.”

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[21] Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, le solicitó  al señor Marino Sandoval, copia auténtica del fallo de tutela con la constancia de ejecutoria. Además, le advirtió que la no presentación de dicha documentación en el término de dos meses acarreará el archivo de la solicitud.

 

[22] T-606 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra porto.

[23] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002.

[24] Sentencia T-897 de 2008.

[25] Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010,  T-421 de 2003 y T-368 de 2005.

[26] Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003.

[27] Ver Sentencia T-016 de 2012.