T-281A-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Sentencia T-281A/12

(Bogotá D.C., abril 12 de 2012)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES-Caso en que no se permitió a estudiante de medicina cursar una materia por falta del pre-requisito acreditación del dominio de un idioma extranjero

 

DEBIDO PROCESO Y APLICACION E INTERPRETACION DE REGLAMENTOS ESTUDIANTILES

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

El principio de la autonomía universitaria no es absoluto y encuentra límites en diferentes garantías y derechos constitucionales. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el citado principio se encuentra limitado por el interés general, el orden público, el bien común y el orden constitucional. Sobre este asunto, la sentencia T – 929 de 2011 dispuso:  “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”

 

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGLAMENTO ACADEMICO

 

 

La creación, modificación, derogación e interpretación de los diferentes reglamentos académicos se encuentra dentro de la esfera propia de la autonomía universitaria. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “el reglamento estudiantil constituye una pieza esencial para la concreción de la autonomía universitaria, en tanto establece la autorregulación filosófica y administrativa de cada institución, que son precisamente los elementos definitorios de la autonomía universitaria; además, en el reglamento se establecen los derechos y obligaciones de la comunidad académica, mediante normas vinculantes”. Si bien los reglamentos son una de las formas más claras de expresión del principio de la autonomía universitaria, éste también se convierte en un derecho a favor de la comunidad estudiantil en cuanto se conocen las normas que regulan las situaciones académicas y disciplinarias.  Esta corporación ha señalado que los reglamentos universitarios deben analizarse, entre otras,  bajo una perspectiva de derecho-deber; en el cual “el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con  las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”.  Bajo el legítimo ejercicio del principio constitucional en mención, las instituciones de educación superior están en completa libertad para establecer los requisitos, pre-requisitos y co-requisitos que consideren necesarios para el mejoramiento de la calidad de la educación, siempre que sean razonables y legítimos constitucionalmente. La sentencia SU – 783 de 2003, providencia unificadora del asunto bajo estudio, señaló que  “las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-No vulneración al exigir como pre-requisito para cursar una materia, la acreditación del dominio de un idioma extranjero

 

 

 

Referencia: expediente T-3.269.753

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.

 

Accionante: Liliana Marcela Hernández Gordillo.

Accionado: Universidad de los Andes

 

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: Derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia dentro de la autonomía universitaria.

Conducta que causa la vulneración: La supuesta errónea interpretación de los reglamentos estudiantiles por parte de la Universidad de los Andes al exigirle a la accionante acreditar el dominio de segundo idioma con anterioridad a la iniciación de la práctica médica en su componente obligatorio. 

Pretensión: Se le ordene a la universidad que le permita cursar el integrado obligatorio sin exigirle la acreditación del requisito de segundo idioma. 

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Fundamentos de la pretensión

 

1.1. La accionante manifiesta que al momento de la presentación de la acción[1] de tutela es estudiante de undécimo semestre de la facultad de medicina de la Universidad de los Andes.

 

1.2. Para el inicio del segundo semestre del año 2011, la estudiante inscribió la materia internado obligatorio[2].

 

1.3. Durante el último de año de carrera los estudiantes de medicina deben cursar el Internado, el cual se encuentra estructurado por dos componentes uno  denominado obligatorio y otro selectivo. Cada uno de éstos deben ser cursados en los semestres XI y XII en el orden de preferencia de cada estudiante[3].

 

1.4. La Universidad de los Andes alega que la estudiante para el momento de iniciación del internado el pasado 1º de junio de 2011, no acreditó el manejo de un segundo idioma el cual es considerado como un pre-requisito necesario para poder adelantar el último año de la carrera. Por tal motivo, la institución educativa le informó a la accionante la imposibilidad de continuar con sus estudios y el derecho que le asistía de reclamar el dinero que había cancelado por la matricula del semestre.

 

1.5. La tutelante considera que la Universidad vulnera sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso al exigirle el cumplimiento de un requisito –presentación del Toefl- que según ella se requiere para el internado selectivo y no para el internado obligatorio, siendo este último el que pretendía cursar.

 

1.6. En igual sentido, asegura que el Artículo 88 del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado[4] establece la necesidad de la aprobación del Toefl como un requisito para la obtención del título profesional y que este no dispone ninguna excepción para la facultad de medicina[5].

 

1.7. Afirma que en el año 2009 la Universidad y la Facultad de Medicina establecieron el Reglamento Internado Selectivo[6] donde se estipula como requisito para ingresar; la acreditación del dominio de segundo idioma. La accionante considera que el mencionado reglamento sólo es aplicable al internado selectivo, y por lo tanto, el pre-requisito establecido sólo lo es para dicho componente y no para el obligatorio[7].

 

1.8. La estudiante presentó el pasado 28 de junio de 2011, derecho de petición ante la Universidad solicitando se reversara la decisión de cancelar su periodo de Internado Obligatorio por no contar con el pre-requisito del Toefl.  Solicitud que fue contestada de manera negativa por  el entonces rector Carlos Angulo Gálvis, el 14 de julio de 2011[8]. En ella se reafirmó que la estudiante no podía cursar la materia internado obligatorio debido a que no cumplía con todos los requisitos necesarios para tal fin.

 

1.9. La estudiante presentó acción de tutela en contra de la Universidad de los Andes, la cual fue admitida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días, se pronunciara sobre los hechos de la demanda[9].

 

2. Respuesta del accionado

 

La Universidad de los Andes a través de apoderado, Dr. Pablo Emilio Torres Villalobos, contestó la acción de tutela solicitando negar las peticiones realizadas por la accionante, alegando lo siguiente:

 

2.1. Manifiesta que para la adecuada prestación del servicio público de la educación “ha adoptado una normatividad interna y dentro de ella los reglamentos de estudiantes en los cuales establece todos aquellos aspectos determinantes para su permanencia en la Universidad y para la culminación de los estudios que han sido objeto de una matricula académica”[10].

 

2.2. Señala que los estudiantes al momento de matricularse o inscribirse en la Universidad de los Andes adquieren el compromiso formal de respetar y acatar los estatutos y reglamentos internos. Así mismo, de acuerdo con el Artículo 2º del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado (RGEP), es deber de los estudiantes conocer y consultar permanentemente las normas en la página web institucional.

 

2.3. En igual sentido, la entidad accionada acude al Artículo 54 del RGEP para señalar que la Universidad no tendrá en cuenta, bajo ningún motivo, las materias que sean cursadas sin cumplir con los pre-requisitos que se hayan establecido.

 

2.4. Se establece que debido a que los estudiantes de medicina durante el último año en el que cursan el internado deben contar con dedicación total, se decidió ajustar el programa exigiendo que éstos acrediten el cumplimiento de cualquier otra exigencia que en alguna forma pueda distraer su atención[11]. 

 

2.5. La Universidad alega que “el Internado es uno solo, independientemente de que se haga una descripción especial para el selectivo que forma parte del General, precisamente por las especiales características del Selectivo”[12].

 

2.6. Se afirma que la modificación hecha al programa académico mediante el Reglamento Internado Selectivo el cual se expidió en el segundo semestre del año 2009, fue difundido a los estudiantes mediante el envío de correos electrónicos por parte de la Coordinadora Académica de la Facultad de Medicina en el cual se adjuntó el Diagrama del Plan de estudios y se advirtió de la no negociabilidad de los pre y co requisitos de materias. 

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Sentencia del Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá, proferida el 3 de agosto de 2011. (Primera Instancia)

 

3.1.1. El Juzgado de primera instancia decidió negar la acción de tutela interpuesta por la estudiante Liliana Marcela Hernández Gordillo. El A-quo consideró que el requisito del TOEFL se encuentra acreditado por la Universidad a través del Reglamento Internado Selectivo en el que se establece; “Pre – requisitos TOELF, ILETS o segundo idioma homologado por la Universidad según RGEP (Capítulo 5. Numeral  4. Artículo 88). En medicina aplica como pre-requisito para internado”[13].

 

3.1.2. La juez afirmó que la actuación desplegada por la Universidad encontraba sustento en un proceso debidamente aprobado por la institución y del cual la estudiante aceptó someterse cuando se matriculó.  

 

3.1.3. Por último, se hizo referencia a la autonomía de la que gozan las instituciones de educación superior para que éstas puedan escoger y aplicar las reglas y pautas administrativas en aras de cumplir con sus fines académicos.

 

3.2. Impugnación

 

3.2.1. La accionante presentó impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia alegando que dicha providencia se aleja de la realidad fáctica del caso y de los postulados constitucionales.

 

3.3.  Sentencia del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá proferida el 16 de septiembre de 2011. (Segunda Instancia)

 

3.3.1. La sentencia de segunda instancia confirma la providencia proferida por el juez de primera instancia. El Ad – Quem reitera que es deber de los estudiantes acogerse al reglamento de la Universidad y establece que éste de forma expresa señala que en ningún caso la Universidad tendrá en cuenta aquellas materias sin cumplir los pre-requisitos establecidos[14].

 

3.3.2. El juzgado considera que dentro del diagrama del plan de estudios que la Universidad señala haberle enviado a todos los estudiantes de la facultad a través de correo electrónico, se encuentra de forma clara la obligación de haber cumplido con el requisito de segundo idioma con anterioridad a iniciar el semestre XI con independencia de cuál internado se cursará primero.

 

4. Pruebas solicitadas en sede de revisión

 

Mediante Auto[15], se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara a la Universidad de los Andes, con el fin que diera respuesta a las siguientes inquietudes:

 

(1) Informe cuál es la actual situación académica de la estudiante Liliana Marcela Hernández Gordillo en la universidad.

 

(2) En qué disposición expresa del reglamento académico se establece el Toefl como prerrequisito para el internado obligatorio y la forma en que se surtió su aprobación.

 

(3) Informe cuál es la diferencia entre el internado obligatorio y el internado selectivo.

 

5. Respuesta a la solicitud de pruebas

 

Vencido el término probatorio, el día 20 de marzo de 2012 fue recibida la respuesta de la Universidad de los Andes firmada por el rector Pablo Navas Sanz de Santamaría, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

 

5.1. En primer lugar, se manifestó que la estudiante Liliana Marcela Hernández Gordillo inició en el primer semestre del año 2012 y se encuentra cursando el Internado Selectivo el cual culmina el 31 de mayo de la misma anualidad. La estudiante fue admitida en el mencionado internado debido a que ya cumplió con el pre-requisito del TOEFL.

 

5.2. La Universidad manifestó que la accionante aún no tiene cursado el Internado Obligatorio.

 

5.3. La institución educativa reitera que el requisito de presentar el TOEFL se encuentra consignado en el Artículo 88 del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado, así como en el Reglamento Internado Selectivo el cual fue adoptado por el Consejo de la Facultad de Medicina en el segundo semestre del año 2009.

 

5.4. La Universidad explica que “el internado previsto en el Plan de Estudios del Programa de Medicina tiene duración de un año, siendo el último de la carrera. Por lineamientos académicos adoptados por la Universidad de los Andes, el Internado tiene un componente obligatorio y un componente selectivo, cada uno de seis meses – semestres XI y XII”[16].

 

5.5. Ante el interrogante teniente a establecer cuál es el organismo designado para interpretar las disposiciones del reglamento de la universidad, contestó que en relación con aspectos disciplinarios las últimas instancias de decisión son el Comité de Asuntos Estudiantiles y el Consejo Académico. Por su parte, en aspectos académicos el máximo órgano de decisión es el Comité de Asuntos Estudiantiles.

 

6. Documentos aportados por la Accionante en sede de revisión ante la Corte Constitucional

 

6.1. El día 26 de marzo de 2012, la accionante allegó a la Corte un escrito en el que manifiesta que la Universidad de los Andes el día 19 de julio de 2011 promulgó un nuevo reglamento denominado Reglamentación sobre Idioma Extranjero para Pregrado¸ en el cual en su numeral 2º se establece expresamente que los estudiantes de medicina deberán cumplir con el requisito de idioma extranjero antes de ingresar al internado. La disposición señalada se presenta de forma genérica y no existe ninguna diferenciación entre el internado obligatorio y el selectivo. Una copia del reglamento fue aportada por la accionante[17]

 

6.2. Por otra parte, la estudiante manifestó que a pesar de que la Universidad no reconoce formalmente que ésta cursó el internado obligatorio, ella asistió durante todo el semestre a la Fundación Santa Fe de Bogotá, lugar donde debía cumplir con su práctica profesional. La estudiante, además de estar presente en todas las actuaciones del internado, fue evaluada por los diferentes coordinadores de cada área de rotación durante los seis meses y de acuerdo con la documentación aportada obtuvo una calificación aprobatoria en todas las áreas[18].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[19].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela

 

2.1. Afectación de un derecho fundamental: En el caso bajo estudio, la Corte encuentra procedente el análisis de la posible vulneración del derecho al debido proceso. En relación con el derecho de petición y acceso a la administración de justicia no considera dados los soportes fácticos para apreciar una posible vulneración de tales derechos.

 

2.1. Legitimación activa: La accionante es la propia titular de los derechos que se alegan vulnerados y quien presenta la acción de tutela en causa propia[20].

 

2.2. Legitimación pasiva: La universidad de los Andes es una institución privada que presta el servicio público de educación[21].

 

2.3. Subsidiaridad: El amparo constitucional resulta procedente al encontrar que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz y pertinente para la protección de los derechos fundamentales alegados.

 

2.4. Inmediatez: La conducta que causa la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se configuró de manera definitiva el 14 de julio de 2011, fecha en la cual la universidad responde el derecho de petición[22] elevado por la tutelante y en el cual le notifican que durante el periodo académico 2011- 1, no podrá cursar  la materia internado obligatorio. La acción de tutela fue interpuesta el 19 de julio del mismo año[23], situación que cumple a satisfacción con el requisito de la inmediatez.  

 

3. Problema jurídico constitucional

 

La Corte Constitucional examinará si la Universidad de los Andes vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de la estudiante Liliana Marcela Hernández Gordillo al exigirle la aprobación del examen del Toefl para cursar la materia internado obligatorio de conformidad con la interpretación realizada a los diferentes reglamentos estudiantiles.

 

Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte deberá analizar si la disposición contenida en el Reglamento Internado Selectivo 200920 que señala como requisito la presentación del examen TOELF, IELTS o segundo idioma, homologado por la Universidad según RGEP resulta aplicable para la materia internado obligatorio.

 

4. Vulneración al Derecho fundamental del Debido Proceso por aparentemente indebida aplicación e interpretación de los Reglamentos Estudiantiles de la Universidad de los Andes

 

4.1. La Autonomía Universitaria

 

4.1.1. La Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha analizado el principio constitucional de la autonomía universitaria contemplado en el artículo 69 superior el cual señala:

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado”.

 

4.1.2. La interpretación constitucional de dicho postulado, ha concluido que las instituciones de educación superior tienen plena libertad administrativa, académica y económica.

 

4.1.3. Esta Corporación ha señalado que “las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”[24].

 

4.1.4. En virtud del principio en cuestión, se permite que las universidades tengan completa capacidad para establecer sus propias directivas, consejos académicos, consejos estudiantiles y en general, cualquier circunstancia en relación con su estructura organizacional. Así mismo, se permite que creen, modifiquen y deroguen los reglamentos de acuerdo con su identidad filosófica y en aras del mejoramiento del servicio público esencial de la educación.

 

La autonomía universitaria se expresa en las siguientes actuaciones:

 

“(i) [D]arse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”[25].

 

4.1.5. La Corte ha afirmado que la autonomía “no tiene el alcance de un derecho subjetivo, sino que se trata de una forma de protección específica de las universidades, que se concreta en un conjunto de atribuciones, facultades y libertades  que tiene una seria incidencia en la eficacia de diversos derechos fundamentales, pero que no se encuentra por encima de estos”[26]. Lo expresado, permite señalar que el principio de la autonomía universitaria no es absoluto y encuentra límites en diferentes garantías y derechos constitucionales. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el citado principio se encuentra limitado por el interés general, el orden público, el bien común y el orden constitucional. Sobre este asunto, la sentencia T – 929 de 2011 dispuso:

 

 “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”

 

4.1.6. La autonomía universitaria debe respetar los postulados, principios y derechos constitucionales, por lo tanto, la labor del juez de tutela se centra en ponderar los bienes jurídicos que se encuentren en conflicto teniendo como fundamento básico que “únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional”[27]. Sin embargo, la actuación llevada a cabo por el juez debe ser minuciosa con el fin de comprobar la efectiva vulneración de un derecho fundamental ya que de lo contrario, se podría presentar una intervención irracional en la libertad universitaria.

 

4.2. Los Reglamentos académicos como expresión de la Autonomía Universitaria

 

4.2.1. La creación, modificación, derogación e interpretación de los diferentes reglamentos académicos se encuentra dentro de la esfera propia de la autonomía universitaria. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el reglamento estudiantil constituye una pieza esencial para la concreción de la autonomía universitaria, en tanto establece la autorregulación filosófica y administrativa de cada institución, que son precisamente los elementos definitorios de la autonomía universitaria; además, en el reglamento se establecen los derechos y obligaciones de la comunidad académica, mediante normas vinculantes[28]”.

 

4.2.2. Si bien los reglamentos son una de las formas más claras de expresión del principio de la autonomía universitaria, éste también se convierte en un derecho a favor de la comunidad estudiantil en cuanto se conocen las normas que regulan las situaciones académicas y disciplinarias.  Esta corporación ha señalado que los reglamentos universitarios deben analizarse, entre otras,  bajo una perspectiva de derecho-deber; en el cual “el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con  las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”[29].

 

4.2.3. Bajo el legítimo ejercicio del principio constitucional en mención, las instituciones de educación superior están en completa libertad para establecer los requisitos, pre-requisitos y co-requisitos que consideren necesarios para el mejoramiento de la calidad de la educación, siempre que sean razonables y legítimos constitucionalmente. La sentencia SU – 783 de 2003, providencia unificadora del asunto bajo estudio, señaló que  “las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política”.

 

4.2.4. Los reglamentos estudiantiles, al ser normas amparadas bajo los postulados y principios de la Constitución, constituyen una manifestación del principio de legalidad y por lo tanto, deben respetar el debido proceso. Esta Corporación ha sido enfática en establecer que en la aplicación e interpretación del reglamento, operan los principios del debido proceso como una vía para la efectividad de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte ha señalado que las normas constitucionales relativas a la protección al debido proceso deben entenderse incorporadas a los reglamentos estudiantiles aunque no hayan sido expresamente consagradas en ellos”[30].

 

4.2.5. La Sala considera pertinente exponer las consideraciones que se han realizado en relación con la naturaleza de los diferentes tipos normativos que se encuentran en los reglamentos académicos. De esta manera, se han diferenciando dos clases de normas; (i) aquellas referidas a situaciones disciplinarias y sancionatorias y  (ii) las que regulan asuntos académicos como la exigencia de requisitos para matricularse, mantenerse y/o inscribir nuevas materias.  En relación con el segundo grupo de normas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  “con el fin de proteger el derecho al acceso y permanencia del estudiante en el centro educativo, es imperativa la aplicación de los principios de legalidad y de irretroactividad en la aplicación de las normas reglamentarias”[31].

 

4.2.6. En conclusión, es posible afirmar que las instituciones de educación superior, en el legítimo ejercicio del principio de la autonomía universitaria, tienen pleno derecho de establecer dentro de sus reglamentos estudiantiles los requisitos para la inscripción de materias que consideren necesarios para mejorar la calidad de la educación. Sin embargo, la interpretación y aplicación que se realice de estas normas debe respetar los principios de razonabilidad, legalidad, irretroactividad y en general, los elementos constitutivos del debido proceso. En el evento que alguna actuación de un plantel educativo no se enmarque dentro de los criterios descritos, será procedente y necesaria la intervención del juez de tutela[32].

 

4.3. Caso Concreto

 

4.3.1. En primer lugar, la Sala encuentra indispensable  señalar que en el caso particular no se está discutiendo la posibilidad de la Universidad de los Andes de establecer como requisito de grado o pre requisito de alguna materia, el dominio de un segundo idioma, toda vez que este hecho se encuentra plenamente protegido por el principio de la libertad o autonomía universitaria. El asunto en controversia gira alrededor de la exigencia realizada por dicha universidad para que  la accionante acreditara el cumplimiento del requisito de dominio de segundo idioma con anterioridad a la iniciación del internado componente obligatorio, derivado de la interpretación que realiza de las normas contenidas en el Reglamento General de Estudiantes de Pregrado (RGEP) y en los de Internado Selectivo y Requisito de Lengua Extranjera.

 

4.3.2. La estudiante alega que la universidad se encuentra exigiéndole un requisito que los reglamentos estudiantiles contemplan como necesario para el grado y para el internado selectivo, más no para la iniciación de la materia internado obligatorio. Por su parte, la institución educativa considera que éste sí es un pre-requisito que se encuentra plenamente estipulado en los diferentes reglamentos para el inicio de la práctica médica con independencia de cual de los dos componentes - selectivo u obligatorio - se esté cursando. De acuerdo con la respuesta allegada por parte de la Universidad de los Andes, la diferencia sustancial entre los dos componentes del internado radica en que en el obligatorio el estudiante debe hacer la rotación en las áreas en las que la facultad imponga, mientras en el selectivo el alumno tiene derecho a escoger hasta dos áreas de las cinco posibles[33].

 

4.3.3. Para examinar la admisibilidad constitucional de la interpretación dada por la Universidad a los reglamentos vigentes, la Sala considera que el Artículo 88 del RGEP es la primera norma a la que resulta necesario acudir. En éste se establece que el requisito de idioma extranjero debe ser aprobado por los estudiantes para obtener su título profesional. La norma en comento, señala;

 

Artículo 88. La Universidad exige el requisito de lengua extranjera a todos sus estudiantes. Cumplir tanto el requisito de lectura en inglés como el de dominio de una segunda lengua. Deberá ser aprobado por lo estudiantes de pregrado para obtener su título profesional.

 

4.3.4. Una vez realizada una revisión completa del mencionado reglamento, la Corte encuentra que efectivamente no existe norma o disposición alguna que haga referencia especial a los estudiantes de medicina, o en su defecto, de alguna otra carrera. Así mismo, no existe norma que establezca cuándo debe cumplirse con este requisito ni tampoco resulta posible interpretar que dicha exigencia deba cumplirse con anterioridad a la inscripción de alguna materia  o ante la consecución de determinado número de créditos académicos.

 

4.3.5. Acudiendo a uno de los principios de interpretación del derecho, el cual señala que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”[34], resulta lógico concluir que – prima facie-  la generalidad de los estudiantes de la Universidad de los Andes deben cumplir con la acreditación del dominio de la segunda lengua solamente con antelación al otorgamiento del título profesional.

 

4.3.6. Sin embargo, existiendo una norma particular como lo es el Reglamento Internado Selectivo 200920, es necesario estudiar detenidamente las normas contenidas en éste. Como se ha referenciado, la estudiante manifiesta que el mencionado reglamento sólo puede ser aplicado para la materia internado selectivo, más no para el internado obligatorio. Por su parte, la universidad alega que el internado o práctica médica es uno solo, sin importar que exista un componente obligatorio y otro selectivo. Por lo tanto, la normatividad estipulada en el mencionado reglamento es aplicable para ambos componentes.

 

4.3.7. La Corte encuentra que la norma específica objeto del presente conflicto se encuentra dentro de un acápite denominado “Generalidades” dentro del reglamento señalado. En este capítulo se describen los lineamientos, las competencias que se pretende que desarrollen los estudiantes y los pre-requisitos necesarios para adelantar la práctica médica. En aras de generar mayor claridad, resulta necesario citar en extenso dicho apartado normativo.

 

“GENERALIDADES

 

“Lineamientos

El internado es parte del currículo de pregrado, por lo tanto debe seguir el lineamiento filosófico y curricular de la Facultad de Medicina: Educación centrada en el estudiante (interno), supervisada, evaluada con los  respectivos formatos y bitácoras.

 

Competencias

Se debe revisar en forma personalizada, las bitácoras, desempeño, evaluaciones de cada estudiante hasta décimo semestre, para garantizar el cumplimiento de las competencias IIME implementas en el currículo, y el internado debe completar y fortalecer el proceso formativo, con objetivos específicos de acuerdo a cada área de énfasis.

 

En el internado, el proceso implica asignarle más responsabilidad con supervisión a posteriori al estudiante, en situaciones reales a las que tendrá que enfrentarse y manejar sin supervisión cuando se gradúe. El estudiante de internado actúa y responde como ‘médico

 

Pre-requisitos

Haberse certificado una vez en PALS, BLS, ACLS

 

TOELF, IELTS o segundo idioma, homologado por la Universidad según RGEP (Capítulo 5. Numeral D 4. Artículo 88). En medicina aplica como prerrequisito para internado.

 

Todos los cursos hasta décimo aprobados, incluyendo CBU´s, CLE´s y todo el plan de estudios de la Facultad de los semestres I a X.

 

Una semana de vacaciones en Internado Obligatorio y una semana en Internado Selectivo”[35]. (Subrayado y negrilla fuera del original).

 

4.3.8. Se evidencia que la norma citada otorga un tratamiento indistinto al término “internado”, es decir, siempre se hace mención a éste sin especificar o determinar a cual de los dos componentes se hace referencia. Adicionalmente, es posible establecer que todas y cada una de las disposiciones señaladas resultan perfectamente aplicables tanto para el denominado “internado selectivo” como para el “obligatorio”.  Es así como el estudiante “actúa y responde como médico” al tener que desempeñarse y desarrollarse ante “situaciones reales a la que tendrá que enfrentarse y manejar sin supervisor cuando se gradúe” durante el transcurso de ambos componentes y no solamente en uno de ellos.

 

4.3.9. En cuanto al pre-requisito de la acreditación del dominio de un idioma extranjero a través de la homologación de un examen internacional, como el TOEFL o IELTS, el Reglamento Internado Selectivo 200920 señala que en medicina esta exigencia aplica como “prerrequisito para internado”. Una vez más, la norma bajo estudio, no hace diferenciación entre el internado selectivo y el obligatorio y se limita a establecer de forma general que el TOEFL es requisito para el internado. Al igual que como se señaló con anterioridad, ésta es una norma que puede ser perfectamente aplicable para cualquiera de los dos componentes de la práctica médica. No existe razón alguna para establecer que éste requisito sólo resulta exigible para el internado selectivo y no para el obligatorio, cuando éstos cumplen una finalidad idéntica y su diferencia sustancial radica en que en uno los estudiantes deben realizar su práctica en todas las áreas que la universidad imponga, mientras en aquel se les otorga la opción para que escojan las áreas énfasis en las que deseen desempeñarse.  

 

4.3.10. En adición al tratamiento indistinto que se realiza y la perfecta aplicación de dichas disposiciones a cualquiera de los dos componentes que conforman el internado, es indispensable señalar que una vez realizada una revisión completa e integral de dicho reglamento, se evidencia que la Universidad en aquellos apartes en los que quiso imprimir completa certeza y especificidad, estableció de forma expresa el término “internado selectivo”. De esta manera, luego de dicho capítulo de generalidades se encuentra que siempre se utiliza la expresión “internado selectivo” y en ningún momento se vuelve a señalar el “internado” de forma indistinta o sin hacer referencia explícita al componente selectivo. 

 

Una situación que reafirma que dentro de dicho capítulo de “Generalidades”, se regulan situaciones comunes para ambos componentes del internado, es la disposición que señala el término de vacaciones durante el transcurso de la práctica médica. Expresamente se establece:

 

“Una semana de vacaciones en Internado Obligatorio y una semana en Internado Selectivo”

 

En caso en que se reconociera que la interpretación bajo la cual ninguna disposición del reglamento en cuestión pudiera ser aplicable al internado obligatorio, se tendría que aceptar que la norma citada carecería de efectos  por no encontrarse dentro de una normatividad aplicable para los supuestos señalados en aquella.

 

4.3.11. Lo anterior, demuestra que la Universidad dentro del acápite de “generalidades” pretendió regular situaciones que se circunscriben tanto al “internado selectivo” como al “internado obligatorio”. La alusión general al término “internado”, situación que como se señaló no se repite en ningún otro aparte del reglamento, permite concluir que se buscaba hacer referencia a todos los elementos que integran en su conjunto los dos últimos semestres de la carrera de medicina atendiendo, entre otras cosas, los rasgos similares de las actividades que se desarrollan en uno y otro. Si bien la normatividad en cuestión se denomina “Reglamento Internado Selectivo”, lo que podría dar un indicio de que sólo resultaría aplicable para dicho componente, esto no implica que dentro de un capítulo pueda hacerse alusión y establecer regulaciones sobre el género del que éste hace parte.

 

4.3.12. La Sala considera que la interpretación realizada por la Universidad de los Andes es posible atendiendo el tenor  de las disposiciones del reglamento y el objetivo que persigue. Haberle exigido a la estudiante acreditar el dominio del idioma extranjero con anterioridad a cursar la materia internado obligatorio corresponde a una interpretación posible, en tanto válida y legítima, del reglamento estudiantil, el cual había sido promulgado por el Consejo de la Facultad casi dos (2) años antes de que la accionante pretendiera inscribir su práctica médica. Además, no es posible desconocer que la Coordinadora Académica de la Facultad envió un correo electrónico a los estudiantes en el cual se adjuntaba el esquema del plan de estudios de la carrera, donde de forma diáfana se establece que el requisito de inglés debe completarse con antelación al semestre XI, es decir, antes de iniciar cualquiera de los dos componentes del internado. De manera expresa se establece que “todos los cursos 1 a 10 son pre-requisitos para internado. Además de todos los CBU, CLE, Constitución y Democracia, Dominio de lengua extranjera y TOEFL”[36].

 

El contenido de dicho correo, responde a la misma lógica establecida al momento de expedir el reglamento en comento y a la defensa argumentativa que la institución  ha establecido a lo largo del presente caso. Como se evidencia, en esa oportunidad tampoco existió una diferenciación expresa al utilizar el término internado, por lo que debe entenderse que, una vez más, se hacía alusión a ambos componentes del mismo.

 

4.3.13. La Corte encuentra que la interpretación realizada por parte de la Universidad a los reglamentos y normatividad vigentes al momento de los hechos, no resulta arbitraria o irrazonable. Esta constituye una actuación que se encuentra plenamente amparada por el principio constitucional de la autonomía universitaria en tanto no se funda en consideraciones caprichosas. Por lo anterior, no se encuentra probada vulneración alguna al debido proceso de la accionante toda vez que se le exigió un requisito que sí se encontraba establecido para cursar el internado obligatorio. 

 

4.3.14. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario referirse al hecho de que la alumna Hernández Gordillo hubiese alcanzado a cubrir el valor de la matricula, inscribir la materia y cursar por unos días el internado obligatorio, sin que la Universidad se pronunciara sobre la omisión del mencionado pre-requisito. La jurisprudencia de la Corte ha establecido en varias oportunidades que cuando se comprueba la ausencia de requisitos como por ejemplo, la falta de exigencias académicas[37] o la formalización de la matricula[38], el hecho de que por diferentes razones la universidad permita la inscripción de la materia y su posterior asistencia, no genera en el estudiante un aparente derecho derivado de la confianza legítima o buena fe ante el posible actuar negligente de la institución educativa. No obstante lo anterior, como lo expone la sentencia T – 180A de 2010, existen eventos excepcionales en los cuales la subregla referida no resulta aplicable. Esto ocurre cuando, en virtud de las actuaciones desplegadas por la institución accionada, la aplicación de la regla jurisprudencial tendría como resultado la violación de otros derechos constitucionales”[39].

 

4.3.15. En el caso particular, no resulta posible aplicar dicha excepción a la regla toda vez que no se presentó vulneración al debido proceso ni a ningún otro derecho fundamental de la accionante. En adición, el eventual derecho derivado de una posible confianza legítima de la estudiante no estuvo presente durante todo el semestre, ya que la Universidad siempre se opuso a su continuidad dentro del internado, bien sea comunicándose directamente, respondiendo negativamente las peticiones que presentó u oponiéndose durante el transcurso del presente proceso, el cual se surtió de manera concomitante con el semestre académico. Así mismo, es necesario establecer que debido a que la estudiante no contaba con los requisitos necesarios para la inscripción de la única materia que pretendía cursar, no es posible considerar que ésta estuviese efectiva y legalmente matriculada.

 

4.3.16. En pronunciamientos que cobran especial relevancia para el caso bajo estudio, la Corte ha señalado que las actuaciones  de los profesores que eventualmente lo admitieron en el aula  por fuera del reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento por parte  de la Universidad  de la calidad de estudiante del actor”[40]. De esta manera, no resulta acorde con los postulados de la confianza legítima y la buena fe amparar el comportamiento de la estudiante quien de manera intencional desobedeció a la institución educativa y continúo asistiendo a la práctica médica.

 

5. Conclusión

 

Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la Sala concluye que la Universidad de los Andes no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al exigir como pre-requisito para cursar la materia internado obligatorio la presentación del TOEFL. Lo anterior debido a que se encontró que la interpretación realizada por parte de la Universidad a los reglamentos estudiantiles que se encontraban vigentes al momento en que se presentaron los hechos, resulta acorde con lo establecido en los mismos y por lo tanto, no puede ser catalogada como arbitraria y/o violatoria de los límites del principio constitucional a la autonomía universitaria.  Así mismo, se respeto el principio de irretroactividad al comprobarse que el Reglamento Internado Selectivo, norma que ampara el accionar de la Universidad de los Andes, fue promulgado con cerca de dos (2) años de antelación a la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acción de tutela.

 

6. Razón de la decisión

 

Se garantiza el derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes de las instituciones de educación superior, cuando éstas aplican las normas y reglamentos estudiantiles en cumplimiento de los principios constitucionales de irretroactividad, legalidad y se interpretan de forma razonable, lógica y alejada de la arbitrariedad.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá que a su vez confirmó la providencia expedida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá dentro de la presente acción de tutela, y por lo tanto, NEGAR, el amparo solicitado por la accionante.

 

SEGUNDO.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS  HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] La acción de tutela fue presentada el 18 de julio del año dos mil once (2011).

[2] Hecho alegado por la accionante en escrito de tutela y aceptado por la Universidad de los Andes. Folios 1 a 14  y 80 a  88 del cuaderno No. 1.

[3] Información obtenida mediante el informe presentado por la Universidad de los Andes, firmado por el rector Pablo Navas Sanz de Santamaría, en respuesta al Auto de Pruebas dentro del trámite en la Corte Constitucional de fecha del 13 de marzo de 2012. Folio 15 y 16 del Cuaderno No. 3.

[4] El reglamento reposa en el expediente de tutela en los folios 31 a 48 del Cuaderno No. 1

[5] Acción de tutela – Hechos. Folio 11 del cuaderno No. 1.

[6] El reglamento reposa en el expediente de tutela en los folios 25 a 30 del Cuaderno No. 1

[7] Acción de tutela – Hechos. Folio 3 del cuaderno No. 1.

[8] El escrito de petición se encuentra en los folios 16 a 22 del Cuaderno No. 1. Por su parte, copia de la respuesta emitida por la Universidad de los Andes reposa en los folios 23 a 24 del mismo cuaderno.

[9] Mediante auto del 22 de julio de 2011. Folio 146 del cuaderno No. 1.

[10] Contestación Acción de Tutela. Folio 157 del cuaderno No. 1. 

[11] Contestación Acción de Tutela. Folio 160 del cuaderno No. 1. 

[12] Contestación Acción de Tutela. Folio 161 del cuaderno No. 1.

[13] Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá del 3 de agosto de 2011. Folio 244 del cuaderno 1.

[14] Sentencia de segunda instancia. Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá del 16 de septiembre de 2011. Folio 18 del cuaderno 2.

[15] Trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Folio 10 del cuaderno No. 3.

[16] Folio 15 del cuaderno No.3.

[17] Folios 45 a 49 del cuaderno 3.

[18] Se aportaron calificaciones en las áreas de Medicina Interna (Nota definitiva de 4.25), Ortopedia y Traumatología, (Nota definitiva de 4.8) Ginecobstetricia (Nota definitiva de 3.90), Pediatría (Nota definitiva de 4.4), Anestesia (Nota definitiva de 4.3), Cirugía (Nota definitiva de 3.5), Urgencias (Nota definitiva de 4.24). Folios 49 a 55 del cuaderno 3.

[19] En Auto del veintinueve (29) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[20] En su nombre contra la Universidad de los Andes. Folios 1 a 15 del cuaderno No.1.

[21] Constitución Política, artículo 86; Decreto. 2591/91, artículo 42.

[22] Respuesta derecho de petición, suscrito por el rector de la universidad. Folios 23 y 24 del cuaderno No.1.

[23] Hoja de reparto. Folios 143 del cuaderno No.1.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T – 929 de 2011.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C – 1435 de 2000.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T – 689 de 2009.

[27] CORTE CONSTTUCIONAL. Sentencia T – 180 de 1996.

[28] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 180 A de 2010

[29] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia  T – 465 de 2010

[30] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 689 de 2009.

[31] Ibídem.

[32] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 056 de 2011.

[33] El memorial en respuesta a las pruebas solicitadas se encuentra del folio 13 al 17 del cuaderno 3 del expediente.

[34] Artículo 27 Código Civil

[35] Folio 25 del cuaderno 1.

[36] Correo electrónico enviados el 27 de julio de 2010 se encuentra en el expediente en los folios 194 a 195 del cuaderno No. 1.

[37] Ver sentencia T – 039 de 2011.

[38] Ver sentencia T – 460 de 2002.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T 180 A/ 2010.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T – 460 de 2002.