T-308-12


Sentencia T-308/12

Sentencia T-308/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE PASTO, REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL Y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO-Vulneración de derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia

 

La corte indicó que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho.

 

PERSONALIDAD-Implica condiciones tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil

 

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance

 

La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil  de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Unico documento idóneo para identificarse

 

Esta Corte ha señalado que la Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativa. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calida. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

 

DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS-No se pueden truncar por el descuido administrativo en los archivos de las entidades estatales

 

REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3296682

 

Acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza en contra de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Mocoa y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza en contra de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Departamental de Nariño

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 25 de agosto de 2011, la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza, promovió acción de tutela en contra de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social.

 

1.2. Argumentó que para el año de 2008 fue atendida en el Hospital Universitario Departamental de Pasto debido a que encontrándose en estado de gravidez sufrió un accidente, que le ocasionó el fallecimiento de su hijo recién nacido.

 

1.3. Manifestó que se le extravío la cédula de ciudadanía y al intentar tramitar el duplicado de la misma, la Registraduría le informó que aparecía como “…fallecida y no me dijeron más nada, fui a Orito y salió así mismo que estaba fallecida y me cogieron las huellas y de eso que esperara un año… he ido a preguntar y me dicen que esos trámites se demoran, la última vez que fui fue en el 2010”. Añade que “[e]staba recibiendo de familias en acción recibiendo lo del niño…, pero luego en febrero me dijeron que lo habían borrado al niño por que aparecía fallecida que yo ya había muerto, esto me lo dijeron en la alcaldía de ahí me mandaron a la Registraduría y ellos me dijeron que no tenía nada que ver que fuéramos a Pasto, que ellos aquí no pueden hacer nada y la verdad nosotros no tenemos como viajar allá, somos de bajos recursos”.[1]

 

1.4. Indicó que “lo mismo sucede para el sistema de salud y para hacer uso (sic) de sus derechos personales como el voto”. Agregó que tal situación “viene de la ciudad de Pasto (sic) pues en la notaría primera del círculo de esta ciudad fue denunciada como muerta”.[2]

 

1.5. Por último, afirmó que los hechos relatados le han impedido obtener los beneficios del sistema de salud que requiere con urgencia con ocasión de su nuevo embarazo.

 

1.6. En este orden de ideas, la accionante solicitó que: “(1) se entregue la identidad lo más rápido posible, (2) se le dé acceso inmediato al sistema de salud del municipio para que sea atendida por su estado de gravidez, (3) se le ordene a las instituciones correspondientes para el cumplimiento de políticas públicas de nivel nacional como familias en acción y se realice la respectiva ayuda humanitaria, (4) se solicite la historia clínica al Hospital Departamental de Nariño, y (5) se realice la inscripción excepcional para las nuevas votaciones en el municipio de Puerto Asís Putumayo”[3].

 

2. Contestación de la demanda

 

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa avocó el conocimiento de la acción y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe acerca de los hechos que dieron origen a la interposición del presente amparo.

 

2.1. La Notaría Primera del Círculo de Pasto manifestó que el 4 de marzo de 2008 inscribió la defunción de Rosa Viviana Huertas Chagueza, ocurrida el 28 de febrero del mismo año en la ciudad de Pasto. Dicha situación tuvo como fundamento el certificado de defunción A274728 firmado por el médico José Gabriel Castillo. Añadió que el antecedente del registro de defunción no se encuentra en los archivos de su despacho, por lo que con base en la información aportada por la accionante de que “dicho antecedente lo expidió el Hospital Universitaria Departamental de Nariño E.S.E.”, decidió oficiar a la mencionada entidad el 6 de mayo de 2011, para que clarificara el hecho de la muerte de la madre o del hijo, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto.

 

Manifestó que solo realizará la cancelación del registro de defunción de la señora Huertas Chagueza, en virtud de una orden de autoridad judicial o de una resolución proferida por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Concluyó que la presente acción de tutela no era procedente, porque esa notaría no había vulnerado ningún derecho fundamental y porque “el trámite de cancelación del registro civil de defunción inicia en sede administrativa y judicial y solamente el resultado final de dicha actuación es el que nos obliga a proceder de conformidad”[4].

 

2.2. Los delegados del señor Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño, al contestar el requerimiento, explicaron el procedimiento establecido por la circular número 068 de 2008[5] para la cancelación de cédulas de ciudadanía por muerte, cuando posteriormente se evidencia que se trata de un error. Agregaron que la accionante tenía que iniciar el procedimiento estipulado en el artículo 2º del Decreto ley 999 de 1988[6] que señala “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.” [7].

 

2.3. La asesora jurídica del Hospital Universitario Departamental de Nariño, allegó copia auténtica tanto de la historia clínica correspondiente a la señora Huertas Chagueza, donde se constata que fue dada de alta el 21 de febrero de 2008, como la de su hijo en la que se verifica que falleció el 28 del mismo mes y año, motivo por el cual solicita que se declare improcedente la acción de tutela instaurada en su contra, ya que no vulneró los derechos invocados por la accionante.

 

2.4. La Jefe de la Oficina Jurídica, en representación judicial de la Registraduría de la Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que una vez revisado el Archivo Nacional de Identificación -ANI- “se pudo establecer que a nombre de la señora ROSA VIVIANA HUERTAS CHAGUEZA, se expidió el 15 de enero de 2007 en Orito – Putumayo, la cédula de ciudadanía número 1.123.323.507, documento cuyo estado a la fecha se encuentra CANCELADA POR MUERTE, mediante Resolución No. 6086 2008, información aportada por la Notaria Primera de Pasto”.[8]

 

Indicó que para solucionar tal situación le pidió acercarse a la Oficina de Registro más cercana a su domicilio, con el fin de que se le tome la reseña de sus impresiones dactilares, debido a que este trámite resultaba necesario para cancelar su registro civil de defunción. Por último, requirió negar la presente acción de tutela por encontrarse demostrado que la entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales de la accionante.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que no era el mecanismo idóneo para decidir sobre el restablecimiento de la cédula de ciudadanía, ni la cancelación de su registro civil de defunción.

 

Indicó que para el restablecimiento de la cédula de ciudadanía y conforme con el trámite establecido en la circular número 068 de 2008 por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, era necesario que la actora se acercara a la oficina de registro del estado civil más cercana al lugar de su domicilio, con el fin de que se le tomara el registro decadactilar, procedimiento al que la invitó la registraduría y que le dio a conocer mediante el oficio OJT 3161/2011, en el que además agregó una nota dirigida al registrador, indicándole el trámite que le corresponde realizar y aclarando que por tratarse de una acción de tutela, la diligencia debería ser atendida y enviada de manera “preferencial e inmediata (sic)”.

 

Añadió que debido a que el restablecimiento de la tarjeta de identidad, no conlleva la cancelación automática del registro civil de defunción, no sólo debe seguirse el trámite administrativo sino que además se debe adelantar el procedimiento judicial estipulado en la ley para la modificación del registro civil de defunción, ya que “a pesar de que es el Registrador Nacional del Estado Civil el encargado de llevar el registro del estado civil de las personas de conformidad con el artículo 266 constitucional, es sólo en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados en ciertos casos, que podrán alterarse las inscripciones del estado civil”.[9]

 

Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil “no es la encargada de variar el registro civil, sino de llevarlo, y efectivamente, la cancelación del registro civil de defunción implica una alteración en el estado civil que sólo está en capacidad de realizar el juez”, mediante un procedimiento judicial al que la señora Huertas Chagueza aún no ha acudido.

 

Señaló que de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 del Decreto ley 2272 de 1989[10], el juez de familia era el competente para conocer en primera instancia de los procesos adelantados para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil. Por tal motivo, resolvió requerir a la accionante con el fin de que adelantara los trámites pertinentes para adquirir el restablecimiento de su cédula de identificación y la cancelación de su registro civil de defunción.

 

2. Impugnación

 

La accionante, mediante escrito del 19 de septiembre de 2011 impugnó el fallo manifestando que es una persona de bajo recursos económicos, que sufre un “estado de indefensión jurídica y fáctica”, que la situación originada en la imposibilidad de recuperar su cédula de ciudadanía la ha perjudicado, ya que no cuenta con los servicios de salud que requiere ahora para atender su estado de embarazo.

 

Expuso que “no se ha oficiado a acción social, entidad encargada de administrar los beneficios de Familias en Acción ya que como aparece como fallecida no ha podido acceder a tales beneficios”. Añadió que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y al voto, circunstancias que deben ser subsanadas lo más pronto posible.

 

Por último pidió que “(i) se oficie a la secretaría departamental de salud de Putumayo, para que expidan un acto administrativo y se brinde todos los derechos de salud, (ii) oficie al programa de Familia en acción y se le entreguen las ayudas humanitarias correspondientes y dejadas de percibir ya que éstas garantizan una vida digna a sus hijos y su núcleo familiar, y (iii) se oficie a la Registradora para que pueda ejercer el derecho al Voto”.[11]

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de octubre de 2011, modificó el fallo y, en su lugar, resolvió que: “ se ordene al Hospital Departamental de Salud de Nariño que, en el término máximo de tres (3) días, responda las peticiones que fueron formuladas por la Notaría Primera del Círculo de Pasto y por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño, relativas a la aclaración en torno a la defunción de la actora”[12]. También dispuso ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que iniciara de manera pronta el trámite relativo a la “revocatoria de cédulas por muerte”[13], previsto en la circular número 068 de 2008.

Lo expuesto se debe a que la accionante cuenta con dos mecanismos mediante los cuales puede adquirir la reactivación de la cédula de identidad y la corrección de su registro civil: en primer lugar, debe agotar el trámite administrativo previsto en la circular número 068 de 2008[14], a través del cual puede obtener “la revocatoria de la cancelación de cédulas por muerte”. Dicho procedimiento, no puede ser desconocido por el juez constitucional, debido a que contribuye a identificar a la actora y a restablecer su documento de identidad. Por tal motivo, recalca que la tutela no puede “adoptarse como un instrumento para evadir procedimientos administrativos o revivir oportunidades procesales perdidas”. Y, en segundo lugar, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de familia, para conseguir la cancelación o corrección de anotaciones en su registro civil[15].

 

Agregó que “dichos mecanismos deben ser asumidos como las vías naturales y más efectivas en la defensa de los derechos fundamentales que la actora considera le han sido conculcados, de manera que la acción de tutela se torna improcedente y no es posible remitir una orden tendiente a restablecer el documento de identidad de la actora o corregir su registro civil, sin que previamente se le identifique plenamente y se subsane los errores que pudieran haberse cometido.”.

 

Advirtió que la cancelación del documento de identidad de la accionante y la errónea anotación de su defunción en el registro civil se originó en actuaciones indebidas de autoridades administrativas concernientes al manejo de la información; igualmente observó, que la señora Huertas Chagueza acudió varias veces ante las autoridades correspondientes sin obtener una respuesta satisfactoria, ya que al parecer no se ha dado inicio al trámite administrativo que la propia Registraduría Nacional del Estado Civil reconoce como procedente.

 

Finalmente recalcó que la petente se encuentra en estado de gravidez y por tal motivo requiere de los beneficios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, y tiene el interés legítimo para acceder a los programas de asistencia social que ofrece el Estado.

 

III. PRUEBAS

 

De las pruebas que obran en el expediente T-3296682 se destacan:

 

-         Registro civil de defunción de la Notaría Primera del Círculo de Pasto (folio 3).

-         Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza (folio 4).

-         Recibo de pago correspondiente al registro civil de defunción (folio 6).

-         Constancia del fallecimiento del niño realizada por el Hospital Universitario Departamental de Nariño (folio 5).

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico y planteamientos de la acción

 

Según la accionada, la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño, lesionaron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegida, al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social, al cancelarle su cédula de ciudadanía, por haber sido reportada como persona fallecida. Incidente del que sólo se percató cuando se le perdió el documento de identidad e intentó obtener duplicado del mismo, momento en que le informaron que en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecía que “en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad (Pasto) fue denunciada como muerta”. La anomalía fue realizada en principio por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, que, de acuerdo con lo consignado en los registros de la Notaría Primera: “de conformidad con lo consignado en el registro de defunción…, la inscripción se efectúo con fundamento en el certificado de defunción A274728 firmado por el médico José Gabriel Castillo.”[16].

 

Conforme con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si a una persona de escasos recursos económicos y en condición de vulnerabilidad, corresponde soportar la carga de restablecer los atributos de la personalidad jurídica ante las fallas y deficiencias de la administración, quién aduciendo su fallecimiento cancela la cédula de ciudadanía.

 

Para resolver la problemática expuesta, esta Sala abordará el estudio: (i) del derecho a la personalidad jurídica, (ii) los derechos de los particulares no pueden verse afectados por las fallas o deficiencias de la administración pública, (iii) la importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad. Y, por último (iv) entrará a examinar el caso concreto.

 

3. Derecho a la personalidad jurídica

 

3.1. El artículo 14 de la Carta Política protege el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. El cual también está consagrado en los artículos 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[17], 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18] y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos[19].

 

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha protegido el mencionado derecho, como ocurrió en el Caso Bamaca Velásquez contra el estado de Guatemala, en el cual indicó que: “[e]l reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes.”.

 

Esta Corte en sentencia C-109 de 1995, indicó que el derecho a la personalidad jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho.”.

 

En armonía con lo expuesto, el Código Civil en su artículo 73[20], establece que las personas se hallan divididas en naturales o jurídicas. En lo que concierne a las personas naturales señala, que se encuentran sujetas a un conjunto de caracteres que vienen a conformar lo que se llama “personalidad”. La personalidad implica varias condiciones, entre estas, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil[21].

 

En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo[22], y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado[23].

 

Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”.[24]

En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”.

 

Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”.

 

Además, el artículo 1º del Decreto ley 1260 de 1970[25] establece que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.Y el artículo 2º de la misma norma señala que El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”.

 

Se tiene, entonces, que el estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra[26]. A la ley le corresponde establecer tal estado[27], con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o soltero (a) y, finalmente si su existencia ha terminado con la muerte.

 

Las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad. Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos[28]. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio[29].

 

3.2. Por otra parte, es importante indicar que la acreditación, el reconocimiento y el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas, se hace a través de la cédula de ciudadanía[30], documento mediante el cual se pueden ejercer los derechos y cumplir las obligaciones[31]. Esta Corte ha señalado:

 

“La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

 

Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.[32]

 

Además, conforme con la Constitución Política, la ciudadanía se ejerce a partir de los 18 años[33] y el instrumento para acreditar tal situación es la cédula. Igualmente, la Ley 39 de 1961[34] la estableció como único documento de identificación, para todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales, siendo expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[35]. Al efecto, este tribunal destacó:

 

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción’.

 

La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

 

Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

 

En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

2.2. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.[36].

 

En este orden de ideas, resulta fehaciente que la cédula de ciudadanía tiene especial relevancia para (i) identificar a una persona, (ii) acreditar su condición de ciudadano y (iii) servir de conducto eficiente para ejercer derechos civiles y políticos[37]; consecuencialmente, su carencia afecta al titular en el ejercicio de sus derechos, lo que es motivo suficiente para justificar la protección de los mismos por vía de tutela[38].

 

4. Los derechos de los particulares no pueden verse afectados por las fallas o deficiencias de la administración pública

 

No resulta acorde con el ordenamiento constitucional que los individuos tengan que soportar la actuación desordenada o ineficaz de la administración, que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originadas por causas que no le son imputables y que recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas[39].

 

Esta Corporación en sentencia T-431 de 1994, sostuvo:

 

“La función administrativa, como lo proclama el artículo 209 de la Constitución, está al servicio de los intereses generales, de lo cual se deducen simultáneamente el derecho de los administrados a reclamar que las entidades públicas competentes produzcan efectivamente resultados acordes con ese compromiso, en especial si están de por medio derechos fundamentales, y la correlativa obligación de los servidores públicos en tal sentido”.

 

Por ejemplo, la Corte ha señalado que el ejecutivo no pude trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el uso de la información que está obligada a guardar en sus archivos[40]:

 

“De las pruebas que obran en el expediente, constata la Corte que la falta de respuesta completa y de fondo a las peticiones del actor surgió de una deficiente comunicación entre las diferentes instancias del Instituto de Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para determinar si un beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no derecho a una prestación específica.

(…)

Las consecuencias derivadas de estas dos fallas en la información y registros que administra el Instituto de Seguros Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia administración[41]. (Subrayas fuera del texto).

 

Cuando la administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares.[42]

 

5. La importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad

5.1. Para establecer todo lo relacionado con el estado civil de un individuo desde su nacimiento hasta su muerte, es necesaria la inscripción en el registro civil[43]. Los encargados de llevar este documento son: dentro del territorio nacional los registradores especiales, auxiliares y municipales del Estado Civil. Adicionalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcionalmente y fundadamente a los notarios, a los alcaldes municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil. En el exterior les corresponde a los funcionarios consulares de la República.[44]

 

Asimismo, la Constitución Política de 1991 en el título IX de las elecciones y de la organización electoral[45], indica que el Registrador Nacional del Estado Civil, tiene a su cargo la organización de las elecciones, el registro civil y lo relativo a la identidad de las personas[46]. Con el Decreto ley 1010 de 2000[47] se reafirmó el objetivo de la Registraduría teniendo como función registrar la vida civil e identificar a los colombianos, así como organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana. (Subraya fuera del texto)

 

5.2. Dicho instrumento, sirve para probar la calidad de una persona ante la familia, la sociedad y el Estado[48]. Esta Corporación sobre este tema sostuvo: “La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte”[49].

 

Así, una vez sentadas las inscripciones del estado civil, estás solo podrán ser modificadas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados,[50] así:

 

(i)      El primer evento, se presenta cuando la alteración de una inscripción produce cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable una decisión judicial[51], en firme, que lo ordene[52]. En esta situación, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que necesita un estudio de los hechos planteados dada su incertidumbre le corresponde al juez.[53]

 

En ese sentido, el artículo 5 del Decreto ley 2272 de 1989[54], estipula que los jueces de familia son competentes en primera instancia De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial”.

 

(ii)   Respecto al segundo caso, sólo puede ser solicitada la rectificación o corrección por la persona a que él se refiere, por sí o a través de sus representantes legales o sus herederos, siempre y cuando la alteración no se refiera a elementos esenciales de la inscripción ni implique modificaciones del estado civil. Esto es, que el funcionario encargado del registro, a solicitud del interesado, subsanará las equivocaciones mecanográficas, ortográficas y aquellas que se determinen con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio. En cuanto a los yerros de inscripción distintos a los referidos, se enmendarán por escritura pública[55], en la que indicará el otorgante las razones de la rectificación y protocolizará los documentos que la fundamente. Lo anterior, con el objeto de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.[56]

 

En relación con la corrección del registro civil de las personas este tribunal predicó que:

 

“…puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que ‘las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados’, debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica” [57].

 

Lo anterior evidencia la trascendencia que tiene el registro civil de las personas debido a que un individuo inscribe toda su historia desde el nacimiento, cuando nace a la vida jurídica como sujeto de derechos y obligaciones hasta su defunción cuando desaparece de la vida jurídica. De ahí la importancia que las entidades encargadas de llevar a cabo estos registros actúen con suma diligencia y cuidado en la elaboración y trámite de este esencial documento (registro de nacimiento y acta de defunción[58]). De igual manera, es a la Registraduría Nacional[59] a quien le compete expedir o cancelar el documento de identidad[60] conforme con los reportes procedentes de las autoridades encargadas de llevar el estado civil.

 

6. Caso concreto

 

6.1. En el presente caso, la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza instauró amparo constitucional contra la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño, al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegida, al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social, ya que se le canceló su cédula de ciudadanía, al haber sido reportada como persona fallecida. Circunstancia de la que solo se percató cuando se le perdió el documento de identidad, ya que al intentar obtener el duplicado le informaron que en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecía que “en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad (Pasto) fue denunciada como muerta”.

 

6.2. Antes de entrar a resolver de fondo este caso, vale la pena recordar que este amparo se interpuso en razón a que la cancelación de la cédula de ciudadanía y la equivocada anotación de su deceso en el registro civil, se produjo por actuaciones inadecuadas de las entidades competentes originadas en el equivocado manejo de la información, y en que a pesar de que la accionante intentó solucionar tal situación, solo obtuvo de dichas autoridades respuestas insatisfactorias, que inclusive hasta la actualidad, han afectado sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegida, al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social. Debe agregarse que se trata de una persona de escasos recursos económicos y que se encuentra en estado de embarazo.

 

Por esto, el presente amparo es procedente a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, ya que además de las circunstancias descritas que revisten  importancia constitucional, la Carta Política y la jurisprudencia de este tribunal han protegido la personalidad jurídica, derecho que aparece violado toda vez que a la demandante se le alteró sin justificación visible su estado civil al reportarla como persona muerta y efectuar con base en esa inexacta noticia, las inscripciones correspondientes en el registro. De este modo, su condición de gravidez, y de penuria económica, así como la tardanza de los entes encargados de resolver su situación, no da espera a que por vía ordinaria se subsane la referida equivocación[61].

 

6.3. En cuanto a la responsabilidad de las entidades estatales, esta Sala observa que de conformidad con los antecedentes, en verdad le asistió razón al tribunal de segunda instancia cuando afirmó que existían dos razones de peso para que la accionante invocara el amparo por vía de tutela para restablecer los derechos fundamentales que resultaron conculcados por la actuación indebida de las autoridades administrativas que la dieron por fallecida. La actuación realizada en principio por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, que, de acuerdo a los archivos de la Notaría Primera suministró el documento que originó el problema[62].

 

Agregó, que “una vez consultados los archivos de antecedentes de defunción que obran en esta Notaría, se pudo constatar que el del registro en mención no se encuentra, motivo por el cual y ante la información de la accionante ROSA VIVIANA HUERTAS CHAGUEZA, que dicho antecedente lo expidió el hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, esta notaría con fecha 06 de mayo del año en curso, ofició a dicha entidad para que clarifique el hecho de la muerte de la madre y/o hijo”.[63] Una petición en igual sentido, fue formulada por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño[64], requerimientos que hasta el momento no han merecido respuesta alguna proveniente de ese hospital.

 

La segunda razón obedeció a que el aparente error le fue transmitido a la Notaría Primera del Círculo de Pasto, que sentó el registro de defunción[65] lo remitió a la oficina de registro correspondiente que a su vez ordenó y dispuso la cancelación de la vigencia de la cédula de ciudadanía de la mencionada señora[66], ocasionándole, perjuicios al punto que en su condición de gravidez no ha podido acceder a los servicios de salud que necesita.

 

6.4. Existe entonces negligencia y demora de los organismos encargados de resolver su situación, máxime cuando se trata de una persona de bajos recursos y en estado de embarazo que requiere pronta asistencia en su salud, la cual no ha sido satisfecha por la carencia del documento de identidad. Lo que  amerita reclamar más diligencia de las autoridades respectivas para que agilicen el respectivo procedimiento con el fin de evitar que se le ocasione un mayor detrimento.

 

Y como se ha venido insistiendo, la actitud asumida por el hospital, la notaría citada y la Registraduría del Estado Civil de Pasto, resulta reprochable, ya que a pesar de que la actora señaló con claridad el error en que habían incurrido, persistieron en él al no subsanar las anomalías reseñadas como era su obligación, situación que se observa claramente en el expediente dado que aparecen las múltiples intervenciones elevadas por la accionante, con el propósito de ser oída para remediar el yerro, lo que deja en evidencia que sólo bastaba un principio de buena voluntad de las entidades involucradas para darle solución a las molestias que le fueron ocasionadas. Lo anterior, se predica, por ejemplo de la Registraduría del Estado Civil, que ni siquiera se tomó el trabajo de iniciar el trámite administrativo correspondiente a pesar de mediar el derecho de petición incoado por la actora, en el cual solicitaba la corrección del error en su registro[67].

 

Vale la pena señalar que tal situación le ha causado angustia a la señora Huertas Chagueza, ya que el hecho de haber sido declarada muerta jurídicamente por la negligencia de las entidades involucradas, puso en juego el ejercicio de sus derechos fundamentales incluyendo los de la vida y la salud. Lo anterior, por cuanto no puede olvidarse que la actora se encuentra en estado de embarazo y resulta obvio que requiere de los beneficios que le ofrece el sistema de seguridad social para preservarlos.

 

6.5. Por otra parte, la normatividad legal ha permitido sostener a la Corte que la corrección del registro civil de las personas, debe efectuarse por dos vías: la administrativa a través de la cual la autoridad responsable del registro procede a corregirlo y mediante decisión de carácter judicial[68].

 

Así las cosas, la accionante cuenta con dos mecanismos para corregir su registro civil al haber sido reportada como muerta y para lograr el restablecimiento de su cédula de ciudadanía. De una parte, puede acudir al trámite administrativo que le brinda la circular número 068 de 2008, establecido para obtener la revocatoria de la cancelación de cédulas por fallecimiento de la persona. Para adelantar este trámite deberá presentarse a cualquier registraduría del país con el fin de que el registrador tome las impresiones decadactilares y las remita al organismo competente con sede en Bogotá, con el fin de ser cotejadas con las huellas que reposan en la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula original. Esto para que verificada la coincidencia de las mismas, se expida la resolución que restablezca la cédula de ciudadanía. Se trata de un procedimiento efectivo que además brinda la seguridad necesaria para individualizar a la accionante con el fin de demostrar que aún está con vida, que no se trata de diferente persona y que puede ejercer plenamente los derechos que le corresponden, incluyendo el de acceso a la seguridad social en salud y a los programas sociales de los que puede resultar beneficiaria.

 

La otra alternativa que dispone la actora, de acudir a la jurisdicción ordinaria[69], es demorada en su trámite aunque igualmente segura, pero no es apropiado que tenga que comparecer a ella para subsanar lo que no causó.

 

6.6. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación observa que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de ordenar adelantar el trámite tendiente a corregir el registro y restablecer el documento de identidad, para lo que con acierto dispuso que identificara plenamente a la actora y se subsanaran los errores que pudiesen haberse cometido. Adicionalmente, conminó al Hospital Departamental de Salud de Nariño para que respondiera las peticiones que le fueron formuladas. Sin embargo, las anteriores órdenes no tuvieron el carácter de perentorias, al no haber estipulado un término para su cumplimiento, tal como lo ordena el numeral 5[70] del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991[71].

 

Por lo anterior, este Tribunal confirmará la sentencia de segunda instancia en el sentido de conceder el amparo. Sin embargo, modificará la providencia ampliando el ámbito de protección de los derechos y conminando a las entidades para que cumplan las órdenes impartidas en un plazo determinado.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2011, que modificó el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, teniendo en cuenta las consideraciones antes citadas.

 

Segundo.- CONCEDER la protección integral de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, en el sentido de ordenar:

 

(i) al Hospital de Salud de Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia responda las peticiones que le fueron formuladas por la Notaría Primera del Círculo de Pasto y por el Delegado del Registrador del Estado Civil en Nariño, referentes a la expedición del documento médico que dio cuenta de la defunción de la demandante y que sirvió de base para sentar el registro civil de defunción de ésta.

 

(ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el evento de que no lo haya hecho y sin ningún tipo de costo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para corregir el registro civil y restablecer el documento de identidad de la accionada dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días, previa verificación y,

 

(iii) a la Defensoría del Pueblo que apoye, acompañe y vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos, sobre todo en materia de salud, ya que se desconoce la entidad encargada de prestarle el respectivo servicio[72].

 

Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno original, 18 (diligencia de audiencia de recepción de testimonio).

[2] Cuaderno original, folios 1.

[3] Ídem, folio 2.

[4] Ídem, folio 62.

[5] Establece que “en primera instancia se deberán tomar las impresiones decadactilares en cualquier Registraduría del País y remitirlas a la Coordinación de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación en donde se realizará el cotejo contra la Tarjeta Decadactilar con la cual se expidió la cédula de la peticionaria por primera vez, a fin de lograr la plena individualización de la misma y expedir el acto administrativo que restablezca la vigencia de su cédula de ciudadanía”. Cuaderno original, folio 70.

[6] Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones”.

[7] Cuaderno original, folio 69.

[8] Ídem, folio 92.

[9] Ídem, folio 231.

[10]Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.

[11] Cuaderno original, folio 250.

[12] Cuaderno dos, folio 12.

[13] Ídem, folio 13.

[14] ”(…) cuando una persona se da cuenta que tiene la cédula cancelada por muerte acude a cualquier Registraduría del país. El registrador toma las impresiones decadactilares y las remite a la Coordinación de Novedades en Bogotá, en donde se cotejan las huellas con la tarjeta decadactilar con la cual se expidió la cédula por primera vez, cuando la persona alcanzó su mayoría de edad. Si se logra la plena individualización y se comprueba que el ciudadano es quien dice ser, se expide la resolución que restablece la cédula de ciudadanía”. Cuaderno 1, folio 65.

[15] Artículo 2º del Decreto ley 999 de 1989: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”.

[16] Cuaderno original, folio 62.

[17] “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[18] Aprobado mediante Ley 75 de 1968, señala que: [t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[19] Aprobada a través de la Ley 16 de 1972, estipula que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[20] Título I. De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio, Capítulo I. División de las personas. Código Civil, Vigesimoquinta edición, editorial Leyer.

[21] Cft., sentencias C-807 de 2002 y T-729 de 2011.

[22] Artículo 3º del Decreto 1260 de 1970.

[23] “El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado”. Sentencia T-594 de 1993.

[24] Sentencia C-1259 de 2001.

[25] Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.

[26]Derecho Civil. Personas y Familia”, Fabio Naranjo Ochoa, 11a. edición 2006. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.

[27] Inciso final del artículo 42 Superior “la Ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”.

[28]Del estado civil de las personas”, Héctor A. Arango Morales. Editorial Señal, 2007.

[29] Ídem.

[30] Sentencia T-066 de 2011. “… la cédula de ciudadanía adquiere importancia singular. Primero porque, como lo ha reconocido esta Corte, ‘sólo con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad’ (Sentencia C-511 de 1999.). Segundo, porque justamente debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula para acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que mejor garantiza, en el ámbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas, y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona”.

[31] Sentencia C- 511 de 1999 y T-861 de 2003.

[32] Sentencia C-511 de 1999.

[33] Artículo 98 Superior.

[34]Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral”.

[35] La Ley 85 de 1985 autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil, con la aprobación de la Corte Electoral, para fijar el contenido y las dimensiones de la cédula de ciudadanía. Así como también la Ley 96 del mismo año, por el cual modifica el Código Electoral vigente, señala que el proceso de cedulación está a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[36] Sentencia C-511 de 1999.

[37] Sentencia C-511 de 1999.

[38] Sentencia T-497 de 2006.

[39] Sentencias T-115 de 1995 y T-575 de 1994 indicaron que "...ni los administradores ni los trabajadores tienen por qué soportar las consecuencias de los errores de la administración pública".

[40] Sentencia T-718 de 2005.

[41] Sentencias T-1160A de 2001 y T-210 de 2005.

[42] Sentencia T-115 de 1995.

[43] Sentencias T-963 de 2001 y T-279 de 2011.

[44] Artículo 118 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto ley 2158de 1970, modificado a su vez, por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005.

[45] Artículos 258 a 266.

[46] Artículo 266.

[47] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

[48] Sentencia T-279 de 2011. Del estado civil de las personas, Héctor A. Arango Morales. Editorial Señal, 2007. Artículo 5º del Decreto ley 1260 de 1970. Artículo 8º de la misma norma, señala que el archivo del registro civil se compone de: 1. El registro de nacimientos; 2. El registro de matrimonios; 3. El registro de defunciones; 4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones; 5. El libro de visitas, y; 6. El archivador de documentos.”.

[49] Sentencia T-963 de 2001.

[50] Artículo 89 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto ley 999 de 1988.

[51] Artículo 95 del Decreto 1260 de 1970 “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que lo ordene o exija, según la ley civil”.

[52]Derecho Civil. Personas y Familia”, Fabio Naranjo Ochoa, 11a. edición 2006. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.

[53] Sentencia T-504 de 1994.

[54]Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.

[55] Artículo 95 del Decreto 1260 de 1970 “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que lo ordene o exija, según la ley civil”.

[56] Artículo 91 del Decreto 999 de 1988. “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.//Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.//Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”.

[57] Sentencia T-066 de 2004.

[58] “El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”. (Artículo 73). Igualmente que “[e]stán en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, (...). Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo. (…)”. (Artículo 74), y que “[l]a defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma… (…)” (Artículo 76).

[59] El artículo 69 del Código Electoral establece que “[l]os notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviaran a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto respectivos Registradores, copia autentica o autenticada de los registros civiles de defunción como de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas”.

[60] Conforme con el artículo 67 del Código Electoral, una de las causales de la cancelación del documento de identidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil es la muerte del ciudadano.

[61] Existen caso que a pesar de no ser iguales muestra la procedencia de la acción para la obtención de la cédula de ciudadanía y su utilización, la Corte ha protegido los derechos constitucionales a la personalidad jurídica, la igualdad y al debido proceso en situaciones donde se ha determinado que la negativa de la expedición, renovación, rectificación o devolución de la cédula de ciudadanía corresponde a una decisión arbitraria o a la negligencia de la autoridad competente. Sentencias T- 964 de 2001 y T-721 de 2010.

[62] de conformidad con lo consignado en el registro de defunción…, la inscripción se efectúo con fundamento en el certificado de defunción A274728 firmado por el médico José Gabriel Castillo”. Cuaderno original, folio 62.

[63] Ídem.

[64] Cuaderno original, folio 21.

[65]Con fecha 04 de marzo de 2008, este despacho notarial, y bajo la dirección de su anterior titular, inscribió la defunción de ROSA VIVIANA HUERTAS CHAGUEZA, acaecida en esta ciudad de Pasto, el día 28 de 2008”. Cuaderno original, folio 62.

[66] La Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de identificación informó que “Consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI, base de datos que nos permiten conocer el estado de los documentos se pudo establecer que a nombre de la señora ROSA VIVIANA HUERTAS CHAGUEZA, se expidió el 15 de enero de 2007 en Orito- Putumayo, la cédula de ciudadanía número 1.123.323.507, documento cuyo estado a la fecha se encuentra CANCELADA POR MUERTE, mediante resolución No. 6086 2008, información aportada por la Notaría Primera de Pasto- Nariño”. Cuaderno original, folio 80.

[67] “El Despacho de los Delegados Departamentales en Nariño, se permiten solicitar a usted, agotar el conducto regular interno en el Hospital departamental con el fin de dar respuesta a un derecho de petición, presentado ante la Delegación Departamental, con referencia a la ciudadana ROSA VIVIANA HUERTAS CHAGUEZA, identificada C.C. No. 1.123.323.507, expedida en el Valle de Guamuez, Putumayo, fue registrada en su institución de salud bajo el indicativo serial 5669251 como fallecida y se observa que la señora en el momento se encuentra viva, por consiguiente se ha solicitado corregir este error ante la Registraduría Nacional”. Cuaderno original, folio 51.

[68] Sentencia T-066 de 2004 “Para la Corte es claro que la corrección del registro civil de las personas puede realizase por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo el mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado (…), debe entenderse que la competencia del juez está restringida en aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras la competencia responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales debe determinarse si el registro corresponde a la realidad; o, en otras palabras que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción, en aras de que la situación del interesado se ajuste a la realidad fáctica”.

[69] Artículo 2º del Decreto ley 999 de 1998.

[70] “El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas”.

[71]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[72] Sentencia T-473 de 2009.