T-309-12


Sentencia T-051/11

Sentencia T-309/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria

 

Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la sentencia T-949 de 2003,  entre otras, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad

 

EXIGENCIA DE MULTA PARA ACCEDER A SUBROGADOS PENALES-Alcance de la jurisprudencia constitucional

 

La jurisprudencia de esta Corte se ha referido de manera general a la regulación de la multa en materia penal  y su relación con el otorgamiento de subrogados penales. Así, en la sentencia C-194 de 2005 asumió el estudio de constitucionalidad del artículo 64 del Código Penal, en el aparte en que la disposición exige el pago de la multa como requisito para que un condenado acceda a la libertad condicional. En dicho fallo la Corporación, utilizó dos argumentos principales para constatar la exequibilidad de la norma en comento. En primer término, resaltó que el carácter de multa es sancionatorio y se origina en la configuración de una conducta penal; por ende no responde a criterios transaccionales, obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia debe entenderse en el ámbito del cumplimiento de una pena, y no con la vocación de discriminar a personas de bajos recursos económicos. En segundo lugar, la Corte adujo que la regulación legal de la multa en materia penal brinda alternativas para el cumplimiento de su pago, que pretenden atender la realidad social y económica de quienes se hallan condenados penalmente, con lo cual no se encuentran discriminados los penados de bajos recursos económicos

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera con el pago de la multa para el otorgamiento de la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena

 

La posición jurisprudencial sostenida desde la sentencia C-194 de 2005 y reiterada como se explicó, fue revisada por esta Corporación en la sentencia C-185 de 2011. En ese fallo, la Corte evidencia la insuficiencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en los precedentes que hasta entonces habían abordado la discusión sobre si la exigencia de la multa para el otorgamiento de la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta o no discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con recursos económicos para ello. Así, explicó en detalle que las sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, al abordar el análisis relativo a lo anterior, afirmaron que no existía vulneración del principio constitucional de igualdad porque el carácter sancionatorio de la multa impedía entender la obligación de su pago en términos de inequidad respecto de la capacidad económica de los condenados, y porque pese a esto la misma regulación penal establecía facilidades como el deber del juez de considerar la situación económica particular del condenado para tasar su monto y la amortización del pago a plazos o mediante trabajo. Ante dicha posición, la sentencia C-185 de 2011 señaló que la Corte solo había considerando hasta entonces la multa como pena principal, sin detenerse a evaluar que su exigencia también se haga para acceder a subrogados penales, cuando se trata de una pena accesoria

 

DESCONOCIMIENTO CRITERIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN SENTENCIA C-185 DE 2011-Caso en que juez niega beneficio de libertad condicional a persona que no ha pagado multa impuesta como pena accesoria, sin analizar elementos fácticos en torno a la condición económica    

 

Es necesario precisar que pese a las aclaraciones que hace la C-185 de 2011, el análisis contenido en dicho fallo introduce nuevos criterios de carácter constitucional que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento al momento de decidir si deben otorgan o no el beneficio de libertad condicional cuando la persona que lo solicita no haya pagado la multa y manifieste que carece de recursos económicos para hacerlo

 

 

 

Referencia: expediente T-3239849

 

Acción de tutela interpuesta por Franco Francisco Portilla contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Franco Francisco Portilla contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

 

I.    ANTECEDENTES

 

El señor Franco Francisco Portilla  interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:

 

1.     Hechos

 

Señala el demandante que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, mediante sentencia de veinticuatro (24) de abril de 2009, a pena de prisión de cincuenta (50) meses y al pago de una multa de 1700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Indica que la vigilancia de la ejecución de la pena que cumple le correspondió al juzgado demandado. El demandante manifiesta que presentó ante este una primera solicitud para que le fuera concedida la libertad condicional,  por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Sin embargo, la autoridad judicial demandada, mediante auto interlocutorio de 13 de mayo de 2011, le negó lo solicitado con fundamento en que no había efectuado el pago de la multa que le había sido impuesta por parte del juzgado de conocimiento. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, este fue declarado desierto por falta de sustentación mediante providencia de 20 de junio de 2011.

 

Con posterioridad, el 30 de junio de 2011, el señor Portilla hizo una nueva petición para que le fuera otorgada la libertad condicional. En esta oportunidad, el demandante arguyó ante el Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que la negativa de 13 de mayo de 2011 había omitido considerar lo dispuesto en relación con el beneficio reclamado por la sentencias C-665 de 2005, C-823 de 2005 y C-185 de 2011, que le permiten al juez de ejecución de penas ordenar la apertura de un incidente para probar la insolvencia económica del penado. Sin embargo, mediante auto de 28 de julio de 2011, el despacho judicial demandado negó la nueva petición, mediante auto de sustanciación, limitándose a notificarle que esa “determinación ya había sido objeto de estudio”.  

 

Aduce el demandante que mediante los autos proferidos por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad el 13 de mayo y 28 de julio, ambos de 2011, el juzgado demandado desconoció la jurisprudencia citada, incurriendo por ello en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Manifiesta el señor Franco Francisco Portilla que no posee “patrimonio económico alguno de donde se pueda inferir en un sano razonamiento [su] capacidad para el pago de la multa impuesta en sentencia condenatoria”[1], por lo tanto solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le sea otorgado el beneficio de la libertad condicional.

 

2. Contestación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

 

Mediante auto de once (11) de agosto de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelve admitir la demanda presentada por el señor Franco Francisco Portilla.

 

En escrito de diecisiete (17) de agosto de 2011  el juzgado demandado solicita al Tribunal denegar el amparo reclamado por el actor.

 

En sustento de su solicitud, argumenta que no se ha negado ningún derecho al actor “dado que la negativa en que el Despacho se pronuncia de fondo sobre la concesión de su libertad condicional, fue debidamente notificada dándole la oportunidad de interponer los recursos de ley lo cual en efecto así lo determinó en su oportunidad el condenado, dejando en el limbo su intención de recurrir la providencia”.[2]

Reitera que la providencia que decidió de fondo “descansó su negativa en cuanto se evidenció el no pago de la multa a la que fue condenado el señor Franco Francisco Portilla, ello al precisar que la data de comisión de los hechos exige como requisitos para estudio de libertad condicional los estatuidos a la norma vigente del canon 5° de la Ley 890 de 2004, para lo cual deben reunirse el factor objetivo que tiene que acreditar: el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, pago total de la multa, y la cancelación de los perjuicios que fueron ocasionados con la comisión del delito; a su vez debe reunirse un factor subjetivo”.[3]

 

Finalmente afirma que el actor no ha aportado nuevas pruebas y que solo ha dirigido su defensa a controvertir una decisión “que bien lo pudo hacer cuando dijo apelar la providencia, por tanto los hechos por los cuales se negó la libertad condicional en este específico caso el NO PAGO DE LA MULTA han quedado ejecutoriados (…)”.[4]

 

II.         DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de veintiséis (26) de agosto de 2011, decide tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia inherentes al interno Franco Francisco Portilla. En consecuencia, ordena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo, “proceda a pronunciarse nuevamente sobre la petición de libertad condicional incoada por el señor Franco Francisco Portilla, mediante decisión de fondo en la cual decida de conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos planteados por el actor…”[5]

 

En relación con el auto de 13 de mayo de 2011, el Tribunal considera que al no haber sustentado el demandante el recurso de apelación presentado, la acción de tutela resulta improcedente para atacar la providencia.

 

Sin embargo, evidencia que en relación con la segunda solicitud presentada –aquella que se resolvió mediante auto de sustanciación de 28 de julio de 2011- el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Explica el Tribunal que en esa decisión “es evidente la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, al no haber emitido una decisión de fondo, cuando la Juzgadora se encontraba facultada para ello, puesto que no se trataba de la misma situación fáctica sobre la cual ya se había pronunciado, al ponerse de presente la nueva situación, otros presupuestos fácticos y normativos, que no se habían analizado por la funcionaria en la anterior providencia, y de esta manera abrir la puerta al peticionario para acceder al superior jerárquico.”[6].

 

III.           PRUEBAS

 

La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.

 

IV.           ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN

 

1.     Pruebas decretadas en sede de revisión

 

Mediante auto de siete (7) de febrero de 2012, por considerarlo necesario, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso el recaudo de algunas pruebas. Resolvió dicho auto:

 

“PRIMERO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga llegar a la misma Secretaría: (i) copia de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por medio de la cual condenó al señor Franco Francisco Portilla a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 1.700 salarios mínimos legales mensuales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) copia de todo lo actuado en el proceso con número de radicación 76001600000020090001300 desde el memorial presentado por el interno Franco Francisco Portilla, inclusive, de fecha 22 de marzo de 2011, por el cual solicitó libertad condicional, hasta la notificación del auto de fecha 28 de julio de 2011, y los recursos interpuestos contra esa providencia. Se advierte que no se debe omitir ninguna pieza procesal de tal actuación.

 

SENGUNDO: Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden”.

 

V.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Planteamiento de los problemas jurídicos.

 

Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala –teniendo en cuenta los razonamientos del fallo de instancia- establecer si se presenta o no una violación o amenaza del derecho fundamental de una persona que cumple una pena de prisión y que solicita por segunda vez que le sea concedido el beneficio de la libertad condicional, cuando el juzgado encargado de la supervisión de la ejecución de la pena niega mediante un auto contra el que no procede recurso alguno, aduciendo que ya con anterioridad resolvió una petición de idéntica naturaleza., cuya apelación no fue sustentada.

 

También corresponde a la Corte establecer si existe o no amenaza o violación del derecho al debido proceso de una persona que cumple una pena de prisión y que solicita que le sea concedido el beneficio de la libertad condicional, cuando el juzgado encargado de la supervisión de la ejecución de la pena niega dicho beneficio porque el recluso no ha cancelado la multa que le fue impuesta en la sentencia mediante la cual se le condenó. 

 

Para resolver los problemas jurídicos así planteados, la Sala estima preciso referirse a los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la multa para acceder a subrogados penales; y (iii) el análisis del caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la sentencia T-949 de 2003,  entre otras, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera.

 

3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada, las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra providencias judiciales son:

 

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones.

 

(ii) El agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un término razonable y proporcionado a partir de la actuación judicial que originó la vulneración de los derechos fundamentales.

 

(iv) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora.  

 

(v) Que el actor identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible.

 

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

 

3.3 Adicionalmente, la Corte ha señalado la existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Según la jurisprudencia de la Corporación la existencia de tales causales implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos:

 

(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

 

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido,

 

(iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión.

 

(iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

(v) Error inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

(vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

(viii) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[7].

 

3.4 De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales específicas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. Así, mientras que la acreditación de las exigencias generales se relaciona con la procedencia  de la acción de tutela, las específicas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado[8].

 

4. Alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la multa para acceder a subrogados penales.

 

4.1 La jurisprudencia de esta Corte se ha referido de manera general a la regulación de la multa en materia penal  y su relación con el otorgamiento de subrogados penales Así, en la sentencia C-194 de 2005 asumió el estudio de constitucionalidad del artículo 64 del Código Penal[9], en el aparte en que la disposición exige el pago de la multa como requisito para que un condenado acceda a la libertad condicional. En dicho fallo la Corporación, utilizó dos argumentos principales para constatar la exequibilidad de la norma en comento. En primer término, resaltó que el carácter de multa es sancionatorio y se origina en la configuración de una conducta penal; por ende no responde a criterios transaccionales, obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia debe entenderse en el ámbito del cumplimiento de una pena, y no con la vocación de discriminar a personas de bajos recursos económicos. En segundo lugar, la Corte adujo que la regulación legal de la multa en materia penal brinda alternativas para el cumplimiento de su pago, que pretenden atender la realidad social y económica de quienes se hallan condenados penalmente, con lo cual no se encuentran discriminados los penados de bajos recursos económicos.

 

4.2 Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado por la Corte en las  sentencias C-665 y C-823 de 2005.

 

En el primero de los fallos citados, la Corte analizó el cargo de configurar una exigencia discriminatoria para los condenados penalmente de bajos recursos económicos, el requisito de pagar la multa para acceder a la libertad condicional y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuestos en los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004[10]. Dijo la Corte en la citada sentencia:

 

“3.1. Es preciso señalar que esta Corporación se pronunció recientemente sobre unas disposiciones contenidas en el Código Penal que tienen el mismo contenido que el de las expresiones actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia C-194 de 2005 la Corte declaró la exequibilidad de las frases “Su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004. Dichas normas establecen que la concesión de los subrogados penales de suspensión condicional de ejecución de la pena y de libertad condicional está supeditada al pago de la multa.

 

Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el Código de Procedimiento Penal, y con una redacción distinta, son expresión del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que supeditaban la concesión de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación jurídico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(…)   

Destaca la Corte que el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 4º  y  5º  de la Ley 890 de 2004 anteriormente señalados se realizó bajo el marco del nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Política por el Acto Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en relación con los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista circunstancia alguna que dé lugar a una aproximación diferente a la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, razón por la cual se reiterará la posición jurídica allí contenida.” 

 

En la sentencia C-823 de 2005 la Corte abordó el asunto relativo a la exigencia del pago de la multa para acceder a la libertad condicional como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecida tanto en Código Penal como en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[11]. Allí se afirmó:

 

“Para los demandantes el Legislador incurre en una omisión legislativa por cuanto en las disposiciones  acusadas no se establecen “las excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia económica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito”. Hacen énfasis en que frente al pago de la multa las expresiones acusadas  no establecen “ninguna causa que justifique el incumplimiento, imponiéndose una responsabilidad objetiva y además exigiéndole al condenado el cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse absolutamente imposibilitado…”.

(…)

En el presente caso frente a las expresiones acusadas por el cargo de omisión legislativa  analizadas en este acápite de la sentencia ,  la Corte constata que  si bien procede efectuar el análisis del cargo planteado contra ellas por cuanto lo que se predicaría de  las mismas  es la  eventual configuración de una omisión relativa -en tanto lo que se reprocha  al Legislador es  “no haberse incluido un ingrediente o condición”  en las normas acusadas al regular el tema de la multa  como condición para la concesión de los subrogados penales de libertad condicional y ejecución condicional de la pena, -a saber,  la hipótesis en la cual resulte imposible al condenado el pago de la multa aludida  dada   la absoluta insolvencia económica del mismo o el acaecimiento de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan  efectuar el pago-, que de acuerdo con la interpretación que hacen los demandantes de la Constitución, resulta esencial para armonizar sus textos con los mandatos de la Carta-, es claro que el cargo planteado en este sentido no está llamado a prosperar pues como pasa a explicarse  ningún deber  expresamente señalado por el Constituyente  fue desconocido por el Legislador en el presente caso, ni puede hablarse  de que con la actuación del Legislador  se genere un tratamiento discriminatorio que vulnere el principio de igualdad como  claramente  se desprende de las sentencias C-194 y C-665  de 2005.”

 

4.3 La posición jurisprudencial sostenida desde la sentencia C-194 de 2005 y reiterada como se explicó, fue revisada por esta Corporación en la sentencia C-185 de 2011. En ese fallo, la Corte evidencia la insuficiencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en los precedentes que hasta entonces habían abordado la discusión sobre si la exigencia de la multa para el otorgamiento de la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta o no discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con recursos económicos para ello.

 

Así, explicó en detalle que las sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, al abordar el análisis relativo a lo anterior, afirmaron que no existía vulneración del principio constitucional de igualdad porque el carácter sancionatorio de la multa impedía entender la obligación de su pago en términos de inequidad respecto de la capacidad económica de los condenados, y porque pese a esto la misma regulación penal establecía facilidades como el deber del juez de considerar la situación económica particular del condenado para tasar su monto y la amortización del pago a plazos o mediante trabajo.

 

Ante dicha posición, la sentencia C-185 de 2011 señaló que la Corte solo había considerando hasta entonces la multa como pena principal, sin detenerse a evaluar que su exigencia también se haga para acceder a subrogados penales, cuando se trata de una pena accesoria.

 

Recordó que las facilidades que dispone la legislación penal para su cancelación son aplicables en toda su extensión y posibilidades a la multa que aparece como única pena principal, y no a la multa como pena acompañante de la prisión, que es la pertinente para el otorgamiento de los subrogados.

 

El estudio realizado en esa oportunidad por la Corte concluyó que las deficiencias en el análisis del alcance de la multa en esta materia realizado en los precedentes citados, se debió a que los argumentos enderezados por el juez constitucional en aquellas ocasiones tenían por fin principal, no tanto demostrar la inexistencia de discriminación alguna, sino sobre todo demostrar que la multa como pena no podía ser considerada como una deuda, luego su exigencia como condición para salir de un centro penitenciario (sustentado en la libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena) no podía considerarse vulneratoria de la prohibición constitucional de arresto por deudas.

 

De otro lado, destacó la Corte la imprecisión de los precedentes aludidos en el argumento de las facilidades de pago y la consideración de la situación subjetiva del condenado para tasar su monto, porque no tuvieron en cuenta las dos clases de multa existentes (como pena acompañante de la de prisión y como única pena principal), ni que dicha distinción sugería alcances jurídicos disímiles.

 

Con fundamento en esas y otras consideraciones, la Corte resolvió declarar exequible el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el artículo 38A del Código Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no podía impedir la concesión del subrogado de vigilancia electrónica.[12]

 

Ahora bien, el fallo en mención hizo una aclaración expresa en cuanto a los alcances de la decisión frente al otorgamiento de otros subrogados penales y al precedente contenido en las sentencias C-194, C-665 y 823 de 2005.

 

A este respecto, dijo la Corte:

 

 “…En segundo lugar, la presente sentencia no sugiere necesariamente un cambio de jurisprudencia, pues la exigencia de la multa para acceder a la libertad condicional y a la ejecución condicional de la pena, se refiere a casos distintos. La libertad condicional, es justamente eso, otorgar la libertad (art. 64 C. Penal); y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es también eso precisamente, la suspensión de la pena (art. 63 C. Penal). Mientras que la vigilancia electrónica es el cumplimiento de la pena privativa de libertad fuera de la cárcel pero con monitoreo electrónico del INPEC. Siendo sustitutos distintos, los criterios para evaluar su conformidad constitucional, aunque podrían ser los mismos teniendo en cuanta que las razones presentadas en el caso presente podrían ser aplicables al análisis de la exigencia del pago de la multa para acceder a otros subrogados, no necesariamente deben serlo, pues si el juez de control de constitucionalidad logra establecer una diferencia razonable, tal como se demostró, la perspectiva de análisis no tiene por qué coincidir en el estudio de constitucionalidad de todos los subrogados.

 

También señaló que el fallo contenido en la sentencia C-185 de 2011 no  implicaba la configuración de la cosa juzgada derivada de lo decidido en las sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, ya que siendo sustitutos distintos regulados en normas distintas y estudiados en su constitucionalidad en momentos distintos, los aspectos constitucionales desprendidos de su alcance a este respecto resultaban distintos.

 

4.4 Es necesario precisar que pese a las aclaraciones que hace la C-185 de 2011, el análisis contenido en dicho fallo introduce nuevos criterios de carácter constitucional que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento al momento de decidir si deben otorgan o no el beneficio de libertad condicional cuando la persona que lo solicita no haya pagado la multa y manifieste que carece de recursos económicos para hacerlo.

 

5 Análisis del caso concreto.

 

5.1 La problemática que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala corresponde a la de una persona que cumple una condena de prisión, que solicita al juez de ejecución de penas que le otorgue el beneficio de libertad condicional. La autoridad judicial no accede a la pretensión teniendo en cuenta que el demandante no ha pagado la multa que le fue impuesta como pena accesoria. El demandante hace una segunda solicitud en el mismo sentido y el mismo juzgado rechaza de plano su solicitud aduciendo que no hay nuevos elementos de juicio que lo lleven a modificar su anterior decisión, pese a que el actor cita recientes sentencias de constitucionalidad. Adicionalmente, esta última decisión –tal y como la dicta el juzgado de ejecución de penas- no admite recursos.

 

5.2 Ahora, en el análisis del caso concreto debe tenerse en cuenta que realmente se cuestionan mediante la acción de tutela dos providencias judiciales que emanan de la misma autoridad judicial; esto es –como se dejó plasmado en los antecedentes de esta sentencia- el auto de 13 de mayo de 2011 y el auto de 28 de julio de 2011.

 

5.2.1 En relación con la primera de las providencias citadas, la Sala observa que el análisis efectuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resulta acertado. Como se explicó ya, contra esta decisión se presentó el recurso de apelación, que fue declarado desierto por falta de sustentación mediante providencia de 20 de junio de 2011.

 

Esto evidencia que –como lo reconoce la sentencia única de instancia en sede de tutela-, en relación con este auto no se verifica la existencia de una de las causales generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor Portilla.

 

En este acápite la Sala desea hacer suyos los argumentos del Tribunal Superior de Cali en el sentido que resulta evidente la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia del señor Franco Francisco Portilla por parte del juzgado demandado,  al no haber emitido este una decisión de fondo en relación con lo solicitado, sin considerar que el demandante le ponía de presente nuevos presupuestos fácticos y normativos que no se habían analizado por el juzgado de ejecución de penas en la anterior providencia, y al haber dictado una providencia que no admitía recursos.

 

Efectivamente, al observar la solicitud de 30 de junio de 2011 hecha por el señor Franco Franciso Portilla[13], el actor pide que se le otorgue la libertad condicional, pero adicionalmente hace manifiesta su imposibilidad de pagar la multa que le fue impuesta como pena accesoria y requiere al juez de garantías para que acredite su “amparo de pobreza”.

 

Con relación a estas solicitudes, la providencia de 28 de julio de 2011[14] guarda absoluto silencio, limitándose a expresar que “el ajusticiado debe estarse a lo ya resuelto por este despacho en dicho proveído, circunstancia que conlleva a esta instancia a abstenerse de entrar a estudiar el pedimento de marras”.[15]

 

No obstante, aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta casual específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

Así –se reitera- la providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea,  por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012.

 

Pero la causal específica de procedencia enunciada se torna aún más grave, porque evita abordar el corazón mismo del debate planteado por el interno, que está referido a la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional pese a la manifestación de carecer de recursos para pagar la multa.

 

La falta de motivación en la que incurre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desencadena en este caso, adicionalmente, otras violaciones a los derechos fundamentales del demandante. Como consecuencia de ella, por ejemplo, -lo reconoce así el Tribunal de instancia- el actor se ve privado de la posibilidad de controvertirla  ante el superior funcional del juzgado demandado.

 

5.2.3. Ahora bien, como la decisión de 28 de julio de 2011 carece materialmente de motivación, es imposible establecer la existencia de una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, que es el que alega el demandante.

 

Como se dijo en las consideraciones generales del fallo, esta causal se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

Cabe señalar que, en el caso concreto, un defecto de este tipo se presentaría cuando una decisión de la índole propuesta por el señor Franco Francisco Portilla ignorara el precedente contenido en las sentencias citadas anteriormente, incluidos los nuevos criterios de carácter constitucional que introduce la sentencia C-185 de 2011 y que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en sus razonamientos para negar o conceder la libertad condicional.

 

5.3 Así las cosas, esta Sala encuentra ajustada la decisión tomada en única instancia dentro del proceso de la referencia, en cuanto a conceder el amparo reclamado por la parte actora. Sin embargo, considera necesario ampliar la orden impartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el numeral segundo de la sentencia de veintiséis (26) de agosto de 2011, en el sentido de advertir que en el nuevo pronunciamiento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali debe tener en cuenta los criterios de carácter constitucional contenidos en la sentencia C-185 de 2011, al momento de tomar una decisión relativa a la solicitud de libertad condicional hecha por el actor.

 

VI.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto de siete (7) de febrero de 2012.

 

SEGUNDO.-CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo único de instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiséis (26) de agosto de 2011, mediante el cual concedió el amparo en la acción de tutela instaurada por Franco Francisco Portilla contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

 

TERCERO.-ADVERTIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que en el nuevo pronunciamiento que dicte en cumplimento de la sentencia única de instancia deberá tener en cuenta los criterios de carácter constitucional contenidos en la sentencia C-185 de 2011.

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

 A LA SENTENCIA T-309/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Alcance (Aclaración de Voto)

 

Siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. No comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. No sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad abarcan todas las situaciones que justifican la interposición de un recurso contra una decisión judicial (Aclaración de Voto)

 

Abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata

 

 

Referencia: expediente T-3239849

 

Acción de tutela interpuesta por el señor Franco Francisco Portilla, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali

 

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[16], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño (págs. 5 a 7), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[17], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 



[1] Folio 6, cuaderno núm. 1.

[2] Folio 14, cuaderno núm. 1.

[3] Ídem.

[4] Ídem.

[5] Folio 40, cuaderno núm. 1.

[6] Folio 44, cuaderno núm. 1.

[7] T-555 de 2009.

[8] T-718 de 2011.

[9] Señalaba la norma estudiada por la Corte en esa oportunidad: “Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:

 

Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

 (…)”

[10] Señalan las normas estudiadas en aquella oportunidad: “

ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

 

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.

 

(...)

 

ARTÍCULO 474. PROCEDENCIA. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.

 

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley.”

[11] En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 64 del Código Penal y el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, ya citados en esta sentencia. Adicionalmente analizó el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, que dispone:

 

“Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

 

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.”

 

[12] La sentencia aludida dispuso: “Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el artículo 38A del Código Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de vigilancia electrónica.”

[13] Folios 22-25, cuaderno núm. 1.

[14] Folios 26 y 27, cuaderno núm. 1.

[15] Folio 26, cuaderno núm. 1.

[16] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042, T-071 y T-266 de 2012.

[17] C-590 de 2005.