T-310-12


Sentencia T-310/12

Sentencia T-310/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA Y LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FUNDACION-MAGDALENA-Caso en el que se niega el pago de algunas acreencias argumentando estar bajo el proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas pendientes

 

LEY 550 DE 1999-Alcance

 

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación de deudas existentes

 

La Ley 550 de 1999 se aplica también a las entidades territoriales pero, dada la especificidad de la crisis económica que las afecta, contempla una serie de reglas especiales que van desde la actuación del Ministerio de Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el acuerdo de reestructuración, salvo cuando se cuente con la aprobación de ese Ministerio y se trate de operaciones estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. En este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en cuanto a su aplicación a las entidades territoriales, parte de la crisis económica que las afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado de las obligaciones adquiridas. De allí que su sometimiento a un proceso de reestructuración económica se oriente precisamente a la determinación de las deudas existentes y a la configuración de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo. 

 

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION-Procedencia excepcional

 

Cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela por tratarse de un procedimiento originado en las circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso),en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas pendientes. Si la suspensión de las garantías de los acreedores es la vía que tomo el legislador para garantizar la satisfacción de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, sería justamente ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración. Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuración, el pago de acreencias contractuales: en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de obligación dineraria mediante la tutela.

 

 

Referencia: expediente T-3.381.128

 

Acción de tutela instaurada por Alfredo Martínez Tapia contra la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda del municipio de Fundación- Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación- Magdalena- en la demanda instaurada por Alfredo Martínez Tapia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La solicitud

 

El ciudadano Alfredo Martínez Tapia, solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad y  mínimo vital, los que considera vulnerados por la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Fundación- Magdalena- al negarse al pago de algunas acreencias argumentando estar bajo el proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999.

 

2.- Reseña fáctica de la demanda

 

Los hechos relatados por el accionante son los siguientes:

 

- Indica que es carpintero y durante largos años suministró los ataúdes para pobres de solemnidad al Municipio de Fundación, Magdalena.

 

- Advierte que por este concepto la Alcaldía Municipal de Fundación le adeuda dos millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta pesos ($2.752.580).

- Señala que el municipio de Fundación se acogió al proceso de reestructuración de pasivos de conformidad a la Ley 550 de 1999 y dentro de ese acuerdo se reconoció su acreencia en el grupo 4, sin embargo, aún no se le ha cancelado el monto debido.

 

- Dice ser una persona de ochenta y tres (83) años, por lo que merece especial protección por parte de la Constitución. Agregó que se encuentra discapacitado y se ha visto obligado a valerse de un silla de ruedas para poder desplazarse.

 

-Indica que no recibe dinero por concepto de pensión y prácticamente sobrevive por la buena voluntad de algunos familiares cercanos. Alega que necesita el dinero que le adeuda el municipio de Fundación para solventar sus necesidades de alimentación y medicinas.

 

En consecuencia pretende que se ordene a la entidad accionada en un término perentorio, el pago de la acreencia debida.

 

3. Pruebas allegadas a la demanda

 

1- Fotocopia de la certificación expedida por la oficina de presupuesto del municipio de Fundación, donde consta el valor y el grupo al que pertenece la acreencia del accionante.

 

2- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor Alfredo Martínez Tapia.

 

3- Fotocopia de su historia clínica en donde consta que padece de un cáncer de próstata y en general está “en malas condiciones”.

 

4. Intervención de la autoridad demandada

 

El Alcalde de Fundación aceptó los hechos expuestos por el accionante, pero solicitó que se denieguen las pretensiones. Indicó que si bien la acreencia adeudada se encuentra legalizada para su pago en el grupo número 4, debe cumplirse con lo acordado en el proceso de reestructuración so pena de poner en riesgo el resto de acreencias.

 

5. Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, resolvió negar las pretensiones del accionante luego de considerar que “no ha agotado el procedimiento administrativo y/o judicial establecido para ello, esto es, por ejemplo, debió ejercer los mecanismos de cobro judicial o administrativo, o en su defecto presentar un derecho de petición, además no indica la fecha siquiera del último suministro con el fin de ventilar la posibilidad de entrar a valorar la vulneración del mínimo vital alegado.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

En esta ocasión, la Sala debe verificar si la acción de tutela resulta procedente a fin de alcanzar un trato igualitario en el pago de acreencias, dentro de un proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley  550 de 1999.

 

A fin de resolver lo expuesto, se analizarán los alcances de la Ley 550 de 1999 y la procedencia de la tutela frente a reclamaciones económicas, dirigidas a entidades territoriales en procesos de reestructuración.

 

3. La Ley 550 y los Acuerdos de Reestructuración

 

El 30 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 550, por medio de la cual se estableció un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

 

Mediante esta ley se adoptaron políticas orientadas a solucionar la difícil situación que atraviesa el sector empresarial y productivo del país, políticas más flexibles que el régimen legal del concordato y la liquidación, que comprenden varios mecanismos de intervención del Estado en la economía y que parten de considerar a las empresas como base del desarrollo nacional.

 

Entre tales mecanismos se encuentran la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración, la capitalización de los pasivos, la normalización de los pasivos pensionales, la concertación de condiciones laborales temporales especiales, la suscripción de capital y su pago, la adopción de un código de conducta empresarial, la utilización y readquisición de bienes operacionales entregados en pago, la negociación de las deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas; la inversión en las empresas, la negociación de las obligaciones derivadas de ellas y la gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de crédito a las empresas.

 

En ese marco, un acuerdo de reestructuración es un convenio entre la empresa y sus acreedores, que consta por estricto, que tiene un plazo determinado y que se orienta a permitir la superación de la crisis por la que atraviesa la empresa y a garantizar la continuación de su actividad productiva.

 

La Ley 550 reguló la promoción de los acuerdos y sus etapas de iniciación, negociación, celebración y terminación. Sus momentos más relevantes son los siguientes:

 

- Presentación de la solicitud.

 

- Aceptación por parte de la Superintendencia correspondiente, designación del promotor, fijación del escrito de promoción, inscripción y publicación.

 

- Iniciación de la negociación.

 

- Desde la iniciación, la empresa puede atender los gastos administrativos que se causen y efectuar las operaciones correspondientes a su actividad ordinaria pero sin autorización expresa no puede, entre otras cosas, efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo.

 

- Entrega de relación de acreedores e inventario de acreencias.

 

- Determinación de los derechos de voto de los acreedores.

Desde la fijación del escrito de promoción y hasta 4 meses después de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, no se puede iniciar ningún proceso de ejecución y se suspenden los que se hallen en curso y el promotor y la entidad pueden solicitar la suspensión del proceso o la nulidad de lo actuado. De igual manera, se suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones respecto de los créditos de la entidad.

 

- Fracaso de la negociación o celebración de acuerdos.

 

-         Terminación del acuerdo.

-          

Debido a que la crisis económica a superar afectaba no solo a la empresa privada sino también a las economías de las entidades territoriales, al punto que su nivel de endeudamiento equivalía al 20% de la cartera del sector financiero, el legislador tomó la decisión de extender la aplicación de la Ley 550 a esas entidades. Lo hizo con la finalidad de que los acuerdos de reestructuración permitieran valorar el conjunto de las deudas y los derechos de los distintos acreedores y establecer una solución real al problema generado por la insuficiencia de recursos para cumplir las obligaciones adquiridas.

 

En el artículo 58 de la Ley 550 se establecen las reglas especiales de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales. Éstas se orientan a matizar el régimen aplicable a la empresa privada, a promover el desarrollo armónico de las regiones y a intervenir en su autonomía pero sin afectar su núcleo esencial. Por ello, depende de la voluntad de tales entidades el someterse o no a ese régimen especial.

 

Entre esas pautas especiales se encuentran la actuación como promotor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la necesidad de que el gobernador o el alcalde estén autorizados para la celebración del acuerdo por la asamblea o el concejo; la fijación de estos parámetros a aplicar por la entidad para su manejo financiero; la ineficacia de los actos que constituyan incumplimiento de esas medidas; la venta de activos a través de mecanismos de mercado; la imposibilidad, tras el acuerdo, de celebrar nuevas operaciones de crédito sin autorización del Ministerio de Hacienda; la fijación de un orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial; la concepción del acuerdo de reestructuración como un proyecto regional de inversión prioritario; la facultad del Ministerio de girar a los beneficiarios del acuerdo las sumas a que tengan derecho pero respetando la destinación constitucional de los recursos; la facultad del Ministerio de determinar las operaciones que puede realizar la entidad tras el inicio de la negociación, siempre que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales; la elaboración de un inventario de la entidad; la suspensión del término de prescripción y de caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial y la no iniciación de ejecuciones o embargos; la imposibilidad de la entidad de incurrir en gastos corrientes distintos a los autorizados en el acuerdo y la realización ante el Ministerio de Hacienda de las inscripciones ordenadas por la ley.

 

En suma, la Ley 550 de 1999 se aplica igualmente a las entidades territoriales pero, dada la especificidad de la crisis económica que las afecta, contempla una serie de criterios especiales que van desde la actuación del Ministerio de Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el acuerdo de reestructuración, salvo cuando se cuente con la aprobación de ese Ministerio y se trate de operaciones estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales.

 

En este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en cuanto a su aplicación a las entidades territoriales, parte de la crisis económica que las afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado de las obligaciones adquiridas. De allí que su sometimiento a un proceso de reestructuración económica se oriente precisamente a la determinación de las deudas existentes y a la configuración de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias contractuales dentro de los proceso de reestructuración económica

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales, que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese sentido, la primera indagación que debe hacerse el juez constitucional es si existe otro mecanismo dispuesto por el ordenamiento para solucionar el conflicto que se le somete. De darse el caso que exista otro medio de defensa, la acción de tutela procederá excepcionalmente, cuando quiera que se busque evitar un perjuicio irremediable.

 

Igualmente es reiterada la posición de la jurisprudencia al sostener que  la acción de tutela resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias, salvo que de la solución de éstas dependa el restablecimiento de derechos de mayor jerarquía constitucional, que la simple pretensión económica de quien suministró  bienes  o artículos a una entidad pública y aguarda por el pago del precio convenido[1].

 

De la misma manera, cuando se trata de exigir el pago de acreencias contractuales, la acción de tutela está sometida a un régimen de excepcionalidad; vale decir, sólo procede cuando se acredite que con ella puede evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De hecho, cuando lo que se solicita por su conducto es el pago de una acreencia contractual de una entidad en proceso de reestructuración de pasivos, las causales de procedencia son aún más restrictivas. Como lo recordó la Sentencia T-897 de 2007:

 

“cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela por tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas pendientes. Si la suspensión de las garantías de los acreedores es la vía que tomó el legislador para garantizar la satisfacción de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, sería justamente ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración.

 

Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuración, el pago de acreencias contractuales: en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligación dineraria mediante la tutela.”

 

Merece citarse  la sentencia T-735 de 1998, por ejemplo, donde la Corte ordenó, a una entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos producidos por un Certificado de Depósito a Término de un contratante, pero sólo porque fue probado que se trataba de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exigía un tratamiento médico especializado e inmediato, y cuyos costos no podía asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de pensión.

 

En la sentencia T-014 de 2005 ordenó la Corte a un municipio en reestructuración económica, que se efectuara el pago de unas obligaciones derivadas de un contrato de suministro, ya que el acreedor se encontraba sumido en graves condiciones sociales y emocionales, a las cuales los había conducido –al accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados por la entidad territorial.

 

También en la sentencia T-030 de 2007 la Corte tuteló los derechos de una mujer, acreedora de un Distrito en reestructuración, la cual se encontraba viviendo de la caridad de sus amigos. La tutelante derivaba el sustento de los frutos producidos por un predio de su propiedad. La Alcaldía del Distrito declaró la heredad de interés público, inscribió el acuerdo como título traslaticio de dominio y ordenó el pago de una indemnización a favor de la accionante. Como no le fue pagada suma alguna, inició un proceso de reparación directa que acabó con la condena de la autoridad territorial. La mujer celebró un acuerdo de conciliación con la entidad condenada y, después, ésta entró en reestructuración. La acreencia de la accionante fue ubicada en el cuarto orden de prelación. Durante el proceso, la Corte estableció a partir de los testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante derivaba el sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la pérdida de los mismos, entró en un proceso de franco deterioro patrimonial que la llevó a vivir de la generosidad de sus amigos y familiares. Igualmente se estableció a partir de los testimonios rendidos, en la versión coincidente, que la demandante vivía en condiciones lamentables y que la subsistencia no la derivaba de recursos propios. Adicionalmente, se señaló que la edad de la peticionaria hacía supremamente difícil que la misma ingresara o se reincorporara al mercado laboral, con el fin de conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutención.

 

La aplicación de esta jurisprudencia al caso que se estudia, es como sigue:

 

III. CASO CONCRETO

 

El accionante es una  persona de 83 años que atraviesa una grave situación económica y de salud; interpone  la acción de tutela para que se le garantice el pago de una deuda dineraria que tiene con el municipio de Fundación Magdalena, originada en el suministro de los ataúdes para personas de precarias condiciones económicas. El mencionado Municipio reconoció en el mes de octubre de 2011 que la  acreencia aparece en el nivel 4 para ser pagada de conformidad al orden establecido en el Acuerdo de Reestructuración que  viene afrontando desde el año 1999.

 

Así, (i) la entidad territorial no ha pagado la obligación por sujeción del Municipio a la Ley 550 de 1999, pero (ii) indica que  se cancelará de forma definitivamente atendiendo las  determinaciones del Comité de Vigilancia  a cargo del Acuerdo.

 

Al respecto, la Corte estima lo siguiente:

 

Como se indicó, la Ley 550 de 1999 al hacer extensivos a las entidades territoriales los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos, establecidos para promover la reactivación de las empresas mercantiles, mediante la corrección a corto plazo de las deficiencias de su capacidad operativa, propugna por asegurar el cumplimiento de las funciones que a tales entidades competen, teniendo en cuenta su naturaleza y características.

 

Ahora bien, sin perjuicio de la naturaleza contractual de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y del interés por obtener la satisfacción total de sus acreencias en el menor tiempo individual que acompaña a cada uno de los acreedores comprometidos con dichos Acuerdos, lo cierto es que éstos, como los procesos judiciales concursales, comportan un interés público de índole económico y social de gran entidad, frente al que no resulta posible desconocer la condición universal a que los acreedores fueron legalmente convocados, con miras a solventar el pasivo, con sujeción a las reglas de igualdad de los acreedores en el concurso –par contidio creditorum- y comunidad de pérdidas[2].

 

En virtud de los principios anotados, los créditos de la misma naturaleza tienen que recibir igual tratamiento, en cuanto a la forma y condiciones de pago y si los recursos no llegaren a alcanzar para satisfacer todas las obligaciones, las pérdidas se distribuirán a prorrata de las obligaciones, salvo que haya causas de preferencia, las que están señaladas, no solo en el artículo 2495 del Código Civil, sino especialmente en el artículo 13 constitucional que señala un trato especial para quienes, en razón de su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

La jurisprudencia en este punto ha recordado que el artículo 95 de la Carta Política impone obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas; y que el artículo 47 del mismo ordenamiento compromete al Estado con las políticas de previsión rehabilitación e integración social para las personas disminuidas en sus capacidades físicas, sensoriales y psíquicas[3].

 

Ha dicho la Corte en casos anteriores respecto al estudio de circunstancias análogas, que las previsiones del Código Civil, en cuanto indican que los gastos de enfermedad, como también los referidos a los artículos necesarios para la subsistencia del deudor y de su familia se sufragarán con prelación, a la vez que señalan qué créditos se pagarán posteriormente, no pueden entenderse dirigidas únicamente al deudor en estado de insolvencia, sino también a los acreedores, quienes podrán exigir que en la prelación de pagos se consideren las situaciones que ameritan una especial protección constitucional, a la par que para el efecto cuentan la antigüedad y la cuantía del crédito sin solución.

 

Lo anterior cobra mayor importancia cuando es una entidad pública la incursa en cesación de pagos, porque las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, entre los que se cuentan muy especialmente –como quedó anotado- los deberes de rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

 

Es por lo anterior, que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en eventos sumamente excepcionales, procede la tutela para exigir de entidades en procesos de reestructuración, el pago de acreencias contractuales o deudas dinerarias, particularmente cuando concurran circunstancias especiales que planteen vulneración a derechos fundamentales.

 

En este caso se pregunta la Corte si el hecho de haberse acogido el municipio de Fundación a la Ley 550 de 1999 involucró la afectación de los derechos fundamentales del accionante y si en razón de ello la tutela de sus derechos resulta es procedente.

La Corte  responde a este cuestionamiento con varias afirmaciones: (i) es claro que del sometimiento de los acreedores al régimen de reestructuración económica consagrado por la Ley 550 de 1990 no puede inferirse, per se, la vulneración de derechos constitucionales; (ii) no ignora la Corte que durante la ejecución del acuerdo de reestructuración es deber tanto de las entidades territoriales como de los acreedores, atenerse a las reglas allí contenidas. Entre ellas  la de respetar la prelación de créditos acordada; y (iii) es consciente esta sentencia de los términos dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo de Reestructuración celebrado por el municipio de Fundación, relativo a que  los pagos a los acreedores pertenecientes al grupo 4 estarán sujetos al ahorro disponible generado en cada vigencia hasta el pago total de la misma.

 

Sin embargo, en consideración a la jurisprudencia traída a colación y atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, considera esta Sala  que  para este caso  debe aplicarse la excepción dispuesta para cuando está probada la afectación de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, es la acción de tutela el único mecanismo con que cuenta el actor para obtener los recursos que le adeuda el municipio accionado, con miras a mitigar las dificultades económicas que afronta, en razón a la ausencia de otros medios para subsistir, teniendo en cuenta su incapacidad para movilizarse y el diagnóstico de la enfermedad catastrófica que padece según certificación allegada al expediente[4]. El peticionario  es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección por parte del Estado y en consecuencia debe ser objeto de mayores garantías para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales[5].  Asume la Corte que el accionante no tiene otra alternativa distinta  a la tutela para lograr “a tiempo”  la garantía plena de sus derechos, en tanto sus expectativas de vida pueden  ser mucho menores que lo que falte para el pago final de la deuda.

 

Por las razones anteriores y atendiendo precedentes similares de esta Corporación, citados ut supra, considera la Corte que el municipio de Fundación, Magdalena, está en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta Política, lo que comporta que al interior del Acuerdo se consideren muy especialmente las necesidades del señor Alfredo Martínez Tapia relacionadas con su discapacidad y el padecimiento del cáncer que vive actualmente; se disponga el pago anticipado de las acreencias a favor de aquél, respecto a necesidades insatisfechas de menor jerarquía constitucional de otros acreedores, previa depuración de las mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antigüedad de las obligaciones, en consideración a las previsiones de los artículos 13, 47 y 95 de la Carta Política.

 

A las autoridades, para el caso al Alcalde del municipio de Fundación y el Comité de Vigilancia del Acuerdo, que también está vinculado en este proceso, les cabe tener presente que debido a su debilidad manifiesta las personas afectadas con limitaciones físicas tienen derecho a exigir condiciones que les permitan rehabilitarse e integrarse a la sociedad[6], de suerte que los derechos de quienes los apoyan, así parezcan puramente patrimoniales, deberán estar presentes en las decisiones, planeaciones y programaciones institucionales de todo orden –artículo 9° C.P.

 

No obstante, lo expuesto no da lugar a desconocer los derechos de acreedores de la entidad territorial demandada que aguardan el pago y podrían encontrarse en una situación similar o de mayor entidad constitucional que la que afronta el accionante. Por ello, los pagos, en cuanto no respeten el orden convenido en el Acuerdo, tendrán que responder al dictamen  de los médicos del accionante  para la atención en  su salud, rehabilitación e integración social únicamente.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación- Magdalena. En consecuencia, conceder el amparo invocado en protección a los derechos al mínimo vital, vida digna e igualdad del señor Alfredo Martínez Tapia.

 

Segundo.- Ordenar que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión el Alcalde del municipio de Fundación, Magdalena, convoque al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, suscrito entre la entidad territorial y sus acreedores, para que dicho Comité en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor del accionante, frente a necesidades insatisfechas de menor jerarquía constitucional de otros acreedores, previa depuración de las mismas sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo.  Por ello, el pago que se haga en cuanto no respete el orden convenido en el Acuerdo, tendrá que responder al dictamen de los médicos del accionante para la atención en su salud, rehabilitación e integración social únicamente.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sobre el punto, entre otras decisiones, se pueden consultar las sentencias T-445 y 052 de 2003, que declaran improcedentes las acciones revisadas, en razón de los procedimientos con que cuenta el ordenamiento para el efecto y dada la no afectación del mínimo vital; como quiera que los accionantes pretendían de los entes territoriales demandados la retribución por los servicios prestados.

[2] T-014 de 2005.

[3] T-014 de 2005.

[4] Folio 5 del expediente.

[5] Sobre los derechos fundamentales que se ponen en riesgo por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pueden verse entre otras las sentencias T-426-92, T-116-93, T-426-94, T-351-97,T-738-98, T-801-98, T-099-99, T-288-00, T-481-00, T-518-00, T-443-01.

[6]La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002, considera la justicia y la seguridad social para con estas personas cimiento de paz que los Estados Partes están en el deber de hacer realidad, dentro del marco de los tratados y declaraciones impulsados y proclamadas por las Organizaciones de las Naciones Unidas y de Estados Americanos. Al respecto se puede consultar la sentencia C-401 de 2003.