T-324-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-324/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales o materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no exista otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-No es un medio adicional o complementario

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL CONTRA COOPERATIVA-Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial y no cumplir el requisito de inmediatez

 

 

 

Referencia:

Expediente T-3.302.149

 

Accionante:

Federico Monroy Ortiz

 

Accionado:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral

 

Magistrado Sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Federico Monroy Ortiz, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 30 de mayo de 2011, el señor Federico Monroy Ortiz, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha corporación, al proferir, en segunda instancia, dos fallos disímiles, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la cooperativa Cooseguridad CTA.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. Manifiesta el accionante que el 30 de octubre de 2006, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la cooperativa Cooseguridad CTA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1981 y el 4 de noviembre de 2003, así mismo, con el propósito de que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones económicas correspondientes.

 

2.2. El 29 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la cooperativa Cooseguridad CTA de las pretensiones que en su contra instauró el señor Federico Monroy Ortiz, al considerar que el demandante no cumplió con su carga probatoria dentro del proceso, pues no aportó los elementos de juicio necesarios para establecer la existencia del contrato realidad señalado.

 

2.3. En desacuerdo con lo anterior, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, al advertir que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta para resolver la demanda, entre otros argumentos, que la entidad demandada no tenía la calidad de cooperativa de trabajo asociado al momento de iniciar la relación laboral entre las partes.

 

2.4. El 30 de octubre de 2008, la Oficina de Reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, repartió a la Magistrada de la Sala Laboral, Laura Margarita Manotas González, el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, sin embargo, el 9 de marzo de 2010, dicho proceso fue remitido a la Sala de Descongestión Laboral del referido Tribunal, en cumplimiento de lo señalado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA10-6495.

 

2.5. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está conformada por los Magistrados, Ligia Giraldo Botero, Stella María Osorno Bautista y William Hernández Pérez.

 

2.6. El 6 de agosto de 2010, la Magistrada Ligia Giraldo Botero avocó conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA y señaló el día 27 de agosto de 2010 a las 3:00 pm para que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento.

 

2.7. El 27 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente del referido proceso, Ligia Giraldo Botero, señaló una nueva fecha, 10 de septiembre de 2010, para la realización de la audiencia de juzgamiento, lo anterior teniendo en cuenta el alto número de procesos por fallar.

 

2.8. El 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar a favor del señor Federico Monroy Ortiz la suma de 25 millones de pesos, por concepto de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo que existió entre las partes por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 4 de noviembre de 2003. En dicha providencia salvó el voto el Magistrado William Hernández Pérez.

 

2.9. Manifiesta el accionante que a pesar de haber sido notificado del referido pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, y de tener copia de la mencionada providencia, el 15 de septiembre de 2010, fue publicada, en el sistema de información judicial siglo XXI, una actuación secretarial en la que se señala que: “el anterior registro de fallo no pertenece a este proceso”.

 

3.0. En desacuerdo con lo anterior, indica que acudió al despacho judicial a revisar el expediente de la referencia y encontró que con posterioridad a la celebración de la audiencia de juzgamiento, realizada el 10 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado contra la cooperativa Cooseguridad CTA, el acta de dicha audiencia fue modificada, pues aparecieron dos nuevas anotaciones, la primera, en la última hoja del referido documento, en la parte inferior de la firma y el nombre de la Magistrada Stella María Osorno Bautista referente a “salvo voto” y, la segunda, en la primera hoja, en la parte superior derecha relativa a “pasa por ponencia, no constituye fallo”.

 

3.1. Así pues, señala que con las nuevas anotaciones realizadas sobre el acta de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 10 de septiembre de 2010, la ponencia presentada por la Magistrada Ligia Giraldo Botero fue derrotada, lo que llevó a que aquella pasara el proceso laboral adelantado por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, al Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del referido Tribunal, William Hernández Pérez, quien seguía en turno.

 

3.2. Así pues, el accionante, inconforme con las actuaciones realizadas durante el tramite de segunda instancia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, respetar el acta de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Cooseguridad CTA, el 10 de septiembre de 2010, que reconoció sus pretensiones.

 

3.3. No obstante lo anterior, el 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, profiere un nuevo fallo confirmando la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la cooperativa Cooseguridad CTA de las pretensiones que en su contra instauró el señor Federico Monroy Ortiz. En dicha providencia la Magistrada Stella María Osorno Bautista “aclaró el voto” y la Magistrada Ligia Giraldo Botero “salvó el voto”.

 

3.4. El señor Federico Monroy Ortiz considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al cambiar mediante “maniobras fraudulentas” el fallo proferido el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la cooperativa Cooseguridad CTA.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, despacho que, en auto de catorce (14) de junio de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

 

3.1. Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, William Hernández Pérez

 

El Magistrado William Hernández Pérez, durante el término otorgado para el efecto, solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de la referencia, lo anterior con base en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, señala que en su condición de Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010, formó parte de la sala de decisión que estudió el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ligia Giraldo Botero dentro del negocio 2006-01022 de Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA. Dicha ponencia no fue aceptada por la mayoría de los miembros de la Sala, como se advierte en el folio 338 del mencionado proceso.

 

En razón de lo anterior, la Magistrada Ponente del proyecto derrotado pasó el referido expediente al Magistrado que seguía en turno (Folio 341).

 

En segundo lugar, advierte que el 7 de abril de 2011, la Presidencia de la Sala de Descongestión Laboral del referido Tribunal, remitió a su despacho el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, con el fin de que se dictara la correspondiente sentencia. Dicha providencia fue proferida el 29 de abril de 2011, confirmando la decisión del juzgado de primera instancia que absolvió a la entidad demandada.

 

En tercer lugar, manifiesta que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, pues no inició el trámite incidental correspondiente dentro del proceso ordinario laboral, y tampoco instauró el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, a pesar de que el conjunto de pretensiones solicitadas en la demanda accedían al interés jurídico respectivo.

 

Así las cosas, señala que la acción de tutela de la referencia es temeraria, por cuanto la apoderada judicial del accionante pretende revivir, a través de dicha acción, los mecanismos y términos que dejó precluir, y porque formula imputaciones e insinuaciones gravísimas, sin fundamento alguno, contra los magistrados que conforman la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

De conformidad con lo expuesto, solicita que se compulsen copias a la autoridad competente para que se investigue disciplinariamente a dicha profesional del derecho.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

 

·        Copia simple del Acta de diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral adelantado por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 9 a 19).

 

·        Copia simple del proyecto de Acta de la audiencia de juzgamiento presentado por la Magistrada ponente, Ligia Giraldo Botero a los otros dos miembros de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 20 a 28).

 

·        Copia simple del Acta de veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral adelantado por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 29 a 41).

 

·        Poder especial, amplio y suficiente otorgado a una abogada por el señor Federico Monroy Ortiz para que, en su nombre y representación, presentara acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral (Folio 7).

 

·        Copia de la denuncia penal presentada por la apoderada judicial del accionante contra los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y cohecho propio (Folios 12 a 17)

 

·        Copia de los descargos presentados por los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ante la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la denuncia penal instaurada en su contra, por la apoderada judicial del accionante (Folios 51 a 56).

 

·        Copia de la denuncia penal presentada por los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el presunto delito de falsedad material en documento público agravado por el uso (Folios 57 a 60).

 

·        Copia del resultado de la búsqueda en el sistema de información judicial siglo XXI del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 61 a 62).

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

1. Primera instancia

 

Mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó el amparo solicitado, por considerar que la actuación tachada de irregular por el accionante, al parecer, obedeció a una actuación errada por parte de la Secretaría de la Sala que luego fue debidamente aclarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Aunado a lo anterior, señala que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues, revisado el expediente del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, se encontró que la apoderada judicial del accionante, luego de que se presentara la situación que alega como violatoria de sus derechos, presentó un escrito de alegatos para que fuera tenido en cuenta al momento de proferir sentencia, lo que desvirtúa que aquella no tuviera conocimiento del cambio de ponencia. En ese orden de ideas, se advierte que desde el momento de la ocurrencia de los hechos a la fecha de presentación de la acción de amparo trascurrieron más de 8 meses.

 

En desacuerdo con lo anterior, la apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia.

 

2. Segunda instancia

 

Mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo para plantear las supuestas irregularidades en que incurrieron los magistrados accionados.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial del accionante denunció penalmente a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, Ligia Giraldo Botero, Stella María Osorno Bautista y William Hernández Pérez, por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y cohecho propio.

 

Así mismo, al advertir que, el 23 de septiembre de 2011, los referidos magistrados, presentaron denuncia penal por el presunto delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, ello por cuanto, una vez revisados los dos fallos allegados por la apoderada judicial del accionante, “observamos son idénticos en su contenido, pero en los que respecto de la firma de la Magistrada Stella María Osorno Bautista encontramos adulteraciones, ya que aparentemente se le superpuso un papel en blanco a la expresión ‘Salvo voto’, para sacar la fotocopia y hacer aparecer la sentencia del 10 de septiembre de 2010 como exitosa por ella y la Magistrada Ligia Giraldo Botero y solo el salvamento del Dr. William Hernández Perez; en franca contradicción con la celebrada ponencia de este último el 29 de abril de 2011.

 

En ese orden de ideas, advierte el Alto Tribunal que “de la reseña expuesta e inspeccionado el expediente, se extraen serios interrogantes que pueden eventualmente constituir la comisión de un delito que no le corresponde esclarecer al juez de tutela como lo pretende el accionante, sino a la jurisdicción penal, ya que, de una parte, se cuestiona la legalidad de tres fallos sobre un mismo asunto  y de otra, la aparente supresión o adulteración de un salvamento de voto”.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Mediante Auto de treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

Primero: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Federico Monroy Ortiz contra Cooseguridad CTA identificado con el radicado No. 11001310501200601022-1”.

 

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 7 de febrero de 2012, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra la cooperativa Cooseguridad CTA.

 

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

 

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[1] ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[2].

 

En ese orden de ideas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[3].

 

Así las cosas, el alto tribunal constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[4], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[5] y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos generales y causales especiales para su procedencia.

 

Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[6].

 

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[13] (Negrilla fuera del texto original).

 

Después de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018 de 2011[14], de la siguiente manera:

 

a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

 

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-                  La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

-                  Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

 

-                  Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[15].

 

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se basa en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se funda en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

                                                                                  

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta”.

 

De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[16].

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

 

4. Análisis del caso concreto

 

En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Federico Monroy Ortiz acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida el 29 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, que confirmó la sentencia desestimatoria de sus pretensiones dictada, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la cooperativa Cooseguridad CTA. Lo anterior, al considerar que dicha providencia se dictó mediante “maniobras fraudulentas”.

 

En ese orden de ideas, pasa la Sala de Revisión a establecer, en primer lugar, si en el caso concreto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, en caso de que así sea, entrará a examinar el fondo del asunto.

 

Así las cosas, respecto del requisito general de procedibilidad referente a “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala de Revisión advierte que actualmente se encuentra en curso una investigación penal a cargo del Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que pretende esclarecer si durante el trámite de segunda instancia surtido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso laboral instaurado por el señor Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, se cometieron delitos[17].

 

Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico[18].

 

Bajo ese contexto, el señor Federico Monroy Ortiz cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, diferente a la acción de amparo, para plantear las supuestas irregularidades en que incurrieron los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la cooperativa Cooseguridad CTA.

 

Por otro lado, respecto del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez”, la Sala de Revisión observa que la acción de la referencia desatiende dicha exigencia, pues, el señor Federico Monroy Ortiz presentó la acción de amparo 8 meses después de la ocurrencia de los hechos que señala como irregulares y por los cuales presuntamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación secretarial por medio de la cual se informa a las partes del proceso ordinario laboral que la ponencia registrada el 10 de septiembre de 2010, no pertenece a ese proceso, fue publicada en el sistema judicial siglo XXI, el 15 de septiembre de 2010 y, sin embargo, la acción de amparo se instaura el 30 de mayo de 2011[19].

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 17 de noviembre de 2011, dentro del expediente T-3.302.149.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.

[2] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[3] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[7] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.

[9] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[10] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[12] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] Ver Sentencia C-590 de 2005.

[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[15]Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”

[16] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[17] Folios 10 a 17 y 51 a 60.

[18] Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] Folios 61 y 62.