T-326-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Sentencias T-326/12

(Bogotá DC, mayo 3 de 2012)

 

 

ECOPETROL-Sociedad de economía mixta de naturaleza estatal adscrita al Ministerio de Minas y Energía

 

TEMERIDAD-Configuración

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable y proporcionado

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que no es exigible de manera estricta

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia de reintegro de trabajadora por incumplimiento del requisito de inmediatez

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3.258.961

 

Accionante: Omaira Prada Amado

 

Accionado: ECOPETROL

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta del 28 de julio de 2011, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 14 de septiembre de 2011.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de la accionante[1].

 

1.1. Derechos fundamentales invocados por la accionante: derecho fundamental a la vida, al reconocimiento del derecho internacional, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, a la reunión y a la manifestación pública, a la libre asociación, a la organización sindical, a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social, a la protección del conflicto colectivo, a la huelga, al respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales, como los firmados con la OIT.

 

1.2. Conducta que causa la vulneración: negativa de ECOPETROL de reintegrar a la actora en el cargo que venía desempeñando antes de ser despedida.

 

1.3. Pretensiones: reintegro de la actora de manera indefinida a su lugar de trabajo, liquidando todas las acreencias laborales, salarios y rubros actualizados o indexados a valor presente desde el día del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, dejar sin efecto los fallos de los órganos disciplinarios de ECOPETROL y de la Procuraduría General de la Nación.

 

1.4. Fundamentos:

 

La señora Prada se desempeñaba como cocinera en ECOPETROL, compañía a la que se había vinculado como obrera desde 1991. En el 2004, en el contexto de una pre-huelga, fue citada a una diligencia de descargos por el supuesto hurto de una serie de productos de la cocina, lo cual ella atribuye a un montaje en su contra, y el 9 de enero de ese año se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo. La actora, quien es afiliada y activista de la Unión Sindical Obrera (U.S.O), manifiesta que ha sido víctima de persecución por participar en los preparativos de una huelga en ECOPETROL.

 

El 21 de enero del mismo año, y a raíz de la terminación del contrato de la señora Prada, se envió la solicitud de estudio del caso al Comité de Reclamos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja en virtud de la cláusula compromisoria establecida en el capítulo XII, artículo 88 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo vigente celebrada entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera (U.S.O.).

 

De otro lado, el 10 de agosto de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió fallo que fue confirmado por el Presidente de ECOPETROL, sancionando a la accionante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 10 años, al haber infringido la Ley 734 de 2002.  

 

El 5 de octubre de 2005, la señora Prada interpuso acción de tutela ante el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, contra la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL por violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que fue denegada.

 

El 18 de julio de 2007, el Comité de Reclamos Gerencia Complejo de Barrancabermeja de ECOPETROL dejó sin efecto la terminación unilateral del contrato de la accionante así como el fallo sancionatorio resultante del proceso disciplinario, ordenando a ECOPETROL reintegrar a la señora Prada, y cancelar los salarios dejados de percibir con motivo de la cancelación de su contrato de trabajo[2].

 

Frente al laudo arbitral, ECOPETROL interpuso recurso de anulación considerando que el Comité no debió asumir el conocimiento del reclamo presentado por la accionante, porque éste ya había sido resuelto por la Oficina de Control Disciplinario, lo cual se configuraba como una nulidad por el efecto de la cosa juzgada.

 

Interpuesta la nulidad, la accionante presentó sin éxito derechos de petición y solicitudes ante la empresa para obtener el cumplimiento del laudo arbitral, así como una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja que en decisión del 10 de septiembre de 2007, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-familia, fue declarada improcedente por encontrarse en curso el recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos.

 

El 14 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en relación con el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL decidiendo homologar la providencia impugnada, salvo en lo referido a la orden arbitral que revoca la sanción disciplinaria interpuesta por la Oficina de Control Interno, en cuanto, según el Tribunal, dicha decisión desbordó los límites competenciales del Comité que debía ocuparse únicamente de la justa causa del despido.

 

A raíz de lo anterior, la señora Prada interpuso acción de tutela el 13 de julio de 2011 contra ECOPETROL solicitando el  reintegro de manera indefinida a su lugar de trabajo y pidiendo que se dejen sin efecto los fallos de los órganos disciplinarios de ECOPETROL.

 

2. Respuesta de la accionada.

 

En su respuesta a la solicitud de tutela interpuesta por la actora[3], ECOPETROL citó, en primer lugar, el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que homologó parcialmente el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos, resaltando que en la sentencia no se desconocieron los efectos de la decisión de la Oficina de Control Disciplinario de inhabilitar a la accionante para ocupar cargos públicos. Asimismo negó la supuesta persecución de la empresa a la actora por ser activista sindical, y advirtió que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga no se profirió en el “contexto de la pre-huelga”, término que según la empresa no existe, y alega que la actora pretendió atar la terminación de su contrato de trabajo con el cese colectivo de actividades ocurrido en ECOPETROL entre el 22 de abril y el 26 de mayo de 2004, declarado ilegal por el Ministerio de la Protección Social.

 

Admitió que luego de la decisión del Laudo Arbitral, la empresa reconoció los salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2005, fecha en la que se hizo efectiva la destitución impuesta mediante fallo disciplinario el 16 de agosto de 2005. Adicionalmente, adujo que no es posible desprender de la sentencia C-388 de 2011 citada por la accionante, que a los trabajadores de ECOPETROL no le sea aplicable la ley disciplinaria, en cuanto dicha interpretación constituye una lectura aislada del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 interpretado por la Corte Constitucional que, en aquella ocasión, analizó la situación de los particulares y no de los servidores públicos. Es claro, según la accionada, que los trabajadores de las empresas de economía mixta son servidores públicos, por tanto sujetos disciplinables, cuestión que no fue objeto de discusión en la sentencia del Tribunal.

 

Precisó que si bien el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006 estableció que la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROL tendrán el carácter de trabajadores particulares, las sentencias C-722 de 2007 y C-026 de 2009, determinaron que estos conservaron su condición de servidores públicos y por ende les es aplicable el Código Disciplinario Único. Acorde con lo anterior agregó, que en el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria de la señora Prada, ECOPETROL era una sociedad pública por acciones, con capital 100% estatal y sus trabajadores tenían la calidad de servidores públicos por lo que no puede alegar la accionante que era “una servidora con funciones netamente privadas, como el de cocinar para los trabajadores de ECOPETROL…”.

 

A los anteriores argumentos de fondo, se suman otros que apuntan a la improcedencia de la tutela por las siguientes razones. 1) Falta de competencia territorial en materia de tutela: con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en la medida en que la accionante no laboró en ECOPETROL de Cúcuta ni tiene su domicilio en dicha ciudad, por lo cual no debió presentar la acción en dicha jurisdicción. 2) Subsidiariedad: porque en el presente caso la actora debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que estableció la sanción disciplinaria, cuyo término de caducidad es de cuatro meses, por lo tanto no consideró legítimo que ahora la interesada pretenda revivir dichos términos para atacar la decisión por vía de tutela. 3) Inexistencia de un perjuicio irremediable: “si el supuesto perjuicio alegado por la accionante ya se concretó, se tiene que la tutela no es la vía para obtener el resarcimiento de tales daños, y por lo mismo resulta improcedente en este caso” y agregó que la privación de los emolumentos que recibía la accionante por parte de la empresa y la afectación a su estabilidad laboral  se encuentra justificada porque es la consecuencia de las actuaciones desplegadas por la misma señora Prada y que dieron lugar a la sanción disciplinaria; además, advirtió la empresa que la actora no es una persona incapacitada ni se encuentra en situación de vulnerabilidad. 4) Temeridad: en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada ya que los derechos cuya protección se solicita y los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración fueron analizados a través de la acción de tutela 2005-00509 del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, instaurada contra la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL para que se dejara sin efecto el procedimiento disciplinario en su contra, en la que se negaron las pretensiones; también en la acción de tutela 2007-00154 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, instaurada contra ECOPETROL para que se le ordenara cumplir el laudo arbitral mediante el cual se dispuso el reintegro de la señora Prada, y que fue declarada improcedente por cuanto se encontraba en trámite el recurso de anulación contra la decisión del Comité de Reclamos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga; igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga proferida el 14 de marzo de 2008 en el marco del recurso de anulación del Laudo Arbitral, ya se había pronunciado sobre la imposibilidad de revocar la sanción disciplinaria de inhabilidad del 16 de agosto de 2005. 5) Inmediatez: los hechos que sustentan la solicitud de tutela ocurrieron en el 2004, es decir hace más de siete años y la decisión disciplinaria que se pretende invalidar data del 2005.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

2.1. Sentencia de primera instancia[4].

 

En sentencia del 28 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito decidió amparar los derechos de la accionante y ordenó a ECOPETROL reintegrarla en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia al mismo cargo o una de superior jerarquía con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 10 de enero de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. Asimismo ordenó a la señora Prada que en un término no mayor a cuatro meses, promoviera la correspondiente acción ordinaria tendiente a dejar sin efectos la sanción impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno.

 

El a quo resaltó que no existía otro medio judicial de defensa porque es un conflicto que ya fue decidido y por ende carece de un fundamento normativo y de un procedimiento para su solución, además no se encuentra asignado a ninguna autoridad competente y por ende no puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. El que la accionante no contara con otro medio de defensa hizo considerar al juez que la trabajadora podía estar incursa en un perjuicio irremediable, lo que la movió a solicitar el reintegro.

 

Verificada la procedencia de la acción, el juez de primera instancia constató la violación de los derechos de la actora al tratarse de un caso en el que se dan dos situaciones en “absoluto contrasentido” que son de un lado la decisión disciplinaria de la Oficina de Control Disciplinario, y de otra, la decisión del Comité de Reclamos que ha ordenado el reintegro de la accionante. En efecto, si se hubiera negado el reintegro, esa inhabilidad no tendría discusión, pero al haberse ordenado como derecho creado a favor de la accionante, la sanción disciplinaria queda relegada, en virtud del principio de protección del trabajador consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta.

 

2.2. Sentencia de segunda instancia[5].

 

En providencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por ECOPETROL.

 

El a quem analizó la obligatoriedad de las recomendaciones de los organismos internacionales, señalando que no existe ningún medio judicial que permita exigirle al Estado el cumplimiento de las mismas y advirtió que la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la tutela cuando se encuentren en juego derechos constitucionales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos. Con base en lo anterior, concluyó que la petición de reintegro de la trabajadora podía ser considerada por vía de tutela.

 

Una vez admitida la procedencia de la acción de tutela, la sentencia analizó el caso concreto a partir de consideraciones relativas a la OIT y al carácter vinculante de sus recomendaciones. Al valorar las pruebas que constaban en el expediente, el juez colegiado consideró que a raíz de la huelga política desarrollada por los trabajadores de ECOPETROL en contra de la privatización de la entidad, la accionante fue despedida de la empresa, situación que conjuntamente con los casos de otros trabajadores participantes en la huelga, fue puesta en conocimiento del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual ha formulado desde entonces diversas recomendaciones para que cesen los efectos de su despido. El caso objeto de estudio es muy similar, por lo demás, a otros analizados por la Corte en las sentencias T-568 de 1999 y T-603 de 2003 y en los que se ampararon los derechos de los trabajadores. Acorde con lo anterior, la Sala concluyó que la posición de ECOPETROL era contraria al ordenamiento jurídico colombiano y a los compromisos asumidos por el Estado en el plano internacional.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de diciembre de 2011 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional.

 

2.  Problema jurídico

 

En esta ocasión, se debe establecer si el hecho de que ECOPETROL se negara a cumplir con la orden de reintegro de la accionante de acuerdo con la sentencia del Comité de Reclamos, posteriormente homologada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, viola los derechos de la señora Prada a la vida, al reconocimiento del derecho internacional, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, a la reunión y a la manifestación pública, a la libre asociación, a la organización sindical, a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social, a la protección del conflicto colectivo, a la huelga, al respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales, como los firmados con la OIT.

 

Sin embargo, ECOPETROL y la Procuraduría General de la Nación han manifestado que, en el presente caso, la acción de tutela no es procedente debido a que se verifica falta de competencia territorial, subsidiariedad, inmediatez y presuntamente existe temeridad. En vista de lo anterior, la Sala deberá determinar la procedencia de la tutela para evaluar si cabe hacer un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

 

3. Procedencia de la demanda de tutela.

 

3.1. Legitimación activa

 

La accionante titular de los derechos presuntamente vulnerados, presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial [6].

 

3.2. Legitimación pasiva

 

ECOPETROL S.A. es una Sociedad de Economía Mixta[7], de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, regida por los Estatutos Sociales que se encuentran contenidos de manera integral en la Escritura Pública No. 5314 del 14 de diciembre de 2007[8]. Si bien se trate de una sociedad de economía mixta, la Corte[9] ha establecido que este tipo de entidades no pierden su naturaleza estatal:

 

En este sentido, la Corporación ha advertido que las sociedades de economía mixta, pese a su naturaleza jurídica específica, “no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal” y que, por lo tanto, “no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivo para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado”[10]

 

Al ser ECOPETROL una entidad que hace parte de la estructura del Estado y que se encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energía, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 13).

3.3. Temeridad

 

3.3.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se presenta cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la temeridad se configura, al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[11].  La temeridad, que debe ser plenamente acreditada, produce el rechazo de la acción de tutela por representar un desconocimiento del principio de buena fe y un abuso del derecho.[12]

 

3.3.2. En el caso concreto, tanto ECOPETROL como el Ministerio Público, han advertido la existencia de temeridad ya que la actora presentó, en varias ocasiones, demanda de tutela para exigir el respeto de sus derechos fundamentales en relación con el reintegro y la sanción disciplinaria que le había sido impuesta.

 

3.3.3. Con respecto a la solicitud de tutela presentada el 5 de octubre de 2005 y presentada al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, actora Omaira Prado, interpuso la acción en contra de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL por la presunta violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y por desconocer el principio del non bis in idem, al iniciar el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley 743 de 2002 habiendo ya aplicado la sanción disciplinaria por los mismos hechos mediante el procedimiento convencional, en virtud del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. El juez de instancia denegó el amparo y desestimó las vulneraciones alegadas por la accionante, considerando por un lado, que no se sustentó debidamente el cargo de igualdad, y por otra parte, aduciendo que, en el presente caso, no había violación del non bis in idem por cuanto la conducta de la accionante es de múltiple resultado punitivo o sancionatorio (laboral, disciplinario, penal, civil, entre otros).

 

3.3.4. En relación a la tutela interpuesta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y resuelta en primera instancia el 10 septiembre de 2007, confirmada en su totalidad por el fallo de segunda instancia proferido por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de febrero de 2007, se encuentra que la accionante Omaira Prada elevó su solicitud en contra de ECOPETROL por la supuesta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital, dado que la empresa no había cumplido para la fecha el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos y mediante el cual se dispuso su reintegro. En esta ocasión, el juez de instancia declaró improcedente el amparo ya que se encontraba en trámite el recurso de anulación contra el laudo arbitral y no había una decisión en firme al respecto. 

 

3.3.5. Con base en la revisión de las acciones de tutelas interpuestas previamente por la accionante, la Sala verifica que no se presenta la causal de temeridad ya que, si bien la actora y la accionada son la señora Omaira Prado y ECOPETROL respectivamente, y no obstante los hechos desencadenantes de las acciones de tutela tienen que ver con la terminación del contrato de la señora Prado y la sanción disciplinaria impuesta a raíz de la supuesta sustracción de ciertos alimentos de la empresa, las situaciones a partir de las cuales se presentaron las solicitudes de amparo son diferentes.

 

A diferencia de la tutela del 2005 que denunciaba el doble juzgamiento por los mismos hechos, y de la sentencia de 2007 que no se pronunció sobre el fondo del asunto y se dio antes del pronunciamiento del Tribunal Superior, lo que se pretende en esta ocasión es el reintegro de la trabajadora en virtud de la orden arbitral confirmada por el Tribunal Superior, centrándose específicamente en las recomendaciones emanadas por la OIT al respecto. 

 

Saltan a la vista por consiguiente, las diferencias entre los hechos que originaron una y otra acción, y las pretensiones que llevaron a la actora a solicitar amparo en cada ocasión, hecho lo cual se desestima la causal de temeridad alegada por ECOPETROL y por el Ministerio Público en su escrito de insistencia.    

 

3.4. Competencia territorial

 

3.4.1. La demandada y la Procuraduría General de la Nación, en su escrito de insistencia, sostienen la falta de competencia territorial en materia de tutela con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en la medida en que la accionante no laboró en ECOPETROL de Cúcuta ni tiene su domicilio en dicha ciudad, ni la presunta vulneración de los derechos ocurrió en la misma, por lo cual no debió presentar la acción en dicha jurisdicción.

 

3.4.2. Con respecto a este punto, la Sala comparte el planteamiento expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta al analizar en segunda instancia el presente caso, y por ende desestima la alegada falta de competencia territorial. Acorde con lo anterior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, disposición que se reproduce en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   

 

Con todo, y tal como lo señala el juez colegiado en sentencia de segunda instancia[13], existen numerosos autos de la Corte en los que se reconoce competencia por el factor territorial a la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de residencia del accionante.

 

3.4.3. Tal y como aparece en el escrito de la acción de tutela[14], la señora Omaira Parada, reside en la Avenida 3 calle 2ª no. 3-05 del Barrio Doña Ceci en Cúcuta, por consiguiente y de acuerdo con los argumentos anteriormente reseñados, la Sala considera que en el presente caso se cumple con el factor de competencia territorial.

 

3.5. Inmediatez

 

3.5.1. En numerosos fallos[15] la Corte se ha pronunciado sobre la inmediatez como requisito fundamental de procedencia de la tutela, considerando la necesidad de que el juez analice, en cada caso, si el amparo ha sido interpuesto en un término razonable y proporcionado, “impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[16]. Lo anterior es así porque “la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión"[17]. En efecto, la tutela fue concebida por la Constitución como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales por lo que es importante que las personas hagan uso de la misma, interpongan la tutela en un término razonable acorde con la vulneración o amenaza de los mismos.

 

3.5.2. La jurisprudencia ha señalado algunos criterios generales para orientar al juez constitucional a establecer la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela:

 

 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[18] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[19]

 

También se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[20]

 

3.5.3. De acuerdo con lo anterior, el juez deberá evaluar en cada circunstancia particular, el cumplimiento del requisito de la inmediatez, no solo considerando el tiempo transcurrido desde la vulneración hasta la solicitud del amparo, sino teniendo en cuenta si existe una justificación a la inactividad del actor, cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad o si se trata de una violación continuada en el tiempo.

 

3.5.4. En este caso, queda claro que la orden que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó del laudo arbitral proferido por la Comisión de Reclamos, estaba dirigida a ECOPETROL y consistía en reintegrar a la señora Prada a un cargo de igual o superior jerarquía al que se encontraba desempañando antes de que le fuera terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Sin embargo, desde que el Tribunal Superior profirió la sentencia de homologación, no consta en el expediente que la accionante haya promovido más acciones o interpuesto otros recursos. Es evidente que el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial puede ocasionar una vulneración de derechos fundamentales, que no depende de la actora, sin embargo lo anterior no la exime de cumplir con el requisito de la inmediatez al interponer este recurso. No se menciona en el escrito de la acción de tutela, ni consta en el expediente ninguna prueba que justifique la demora de la señora Prada en interponer el recurso casi cuatro años después de la decisión del Tribunal Superior, proferida, como se anotó anteriormente el 14 de marzo de 2008. Por esta razón, la Sala considera que el amparo no es procedente en vista del incumplimiento del requisito de la inmediatez.   

 

3.5.5. En razón de lo anterior, no procede el amparo definitivo ni transitorio de protección de los derechos de la accionante, por la cual la Sala revocará los fallos de instancia que concedieron la acción de tutela a la señora Prado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 14 de septiembre de 2011 que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta del 28 de julio de 2011 que amparó los derechos de la señora Omaira Prada Amado contra ECOPETROL, y en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrada                                                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela fue presentada el 13 de julio de 2011, tal y como consta en el folio 115 del Cuaderno Principal.

[2] El Laudo concluyó que según las normas y la jurisprudencia en la materia, no debía aplicársele a la señora Prada el procedimiento disciplinario convencional. Además, el procedimiento para efectuar decomisos no se realizó de acuerdo con las normas internas previstas.

[3] Escrito presentado el 19 de julio de 2011 a través de apoderada, consta en los folios 306 a 328 del Cuaderno principal.

[4] Folios 324 a 342 del cuaderno Principal.

[5] Folios 6 a 29, Cuaderno # 2.

[6] La señora Omaira Prada Amado confirió poder especial a la abogada Johana Katherine Trillos Grimaldos para interponer acción de tutela en su nombre contra ECOPETROL S.A. Folio 1 del Cuaderno Principal. 

[7] El artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define de la siguiente manera a las sociedades de economía mixta: “organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

[9] C-388 de 2011.

[10] C-529 de 2006.

[11] T-135A de 2010, T-1215 de 2003, T-883 de agosto 9 de 2001, entre muchas otras.

[12] T-1215 de 2003, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.

[13] Se citan los Autos 128 de 2006, 051 de 2003, 151 de 2005, 972 de 2006.

[14] Folio 95, Cuaderno principal.

[15] De manera reiterada la Corte ha señalado que a pesar de que la acción de tutela no tiene término de caducidad si debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado de forma tal que no se lesiones derechos, bienes o intereses de terceros. Al respecto Cfr. T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.

[16] Su-961 de 1999.

[17] C-543 de 1992.

[18] SU-961 de 1999.

[19] SU-961 de 1999 , T-743 de 2008.

[20] Sentencia T-584/11, T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras.