T-328A-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-328A/12

(Bogotá DC, mayo 3)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Ostensible indefensión

 

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Si bien asegurado deudor no concurre a la celebración como tomador ni beneficiario, es titular para requerir de aseguradora un comportamiento compatible con el contrato según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Diferencia con seguros de crédito por cuanto concurren los intereses asegurables del deudor y acreedor según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Asegurado deudor se encuentra legitimado para iniciar acciones derivadas del contrato de seguro según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD BANCARIA-Deber con personas en situación de debilidad manifiesta

 

PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA DE ENTIDAD FINANCIERA-Protección al consumidor financiero

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Objeto

 

ENTIDAD BANCARIA-Deber de acordar condiciones de crédito ajustadas a nueva situación del accionante por incapacidad del 91.87% que determinó declaración de invalidez para actividades desarrolladas por el Ejército Nacional

 

ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL DEL EJERCITO NACIONAL CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL DEL EJERCITO NACIONAL CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Proposición de alternativas de refinanciación y renegociación de crédito de acuerdo a situación de invalidez y capacidad de pago

 

 

Referencia: expediente T 3.313.071

 

Sentencia de Tutela objeto de revisión: sentencia de fecha 27 de octubre de 2011

del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva.

 

Accionante: Pablo Cesar Cerquera Tovar

Accionado: Liberty Seguros S.A.

Vinculado al proceso: Banco GNB Sudameris S.A.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda de tutela

 

Pablo Cesar Cerquera Tovar presenta acción de tutela[1] basando sus pretensiones en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1. Derechos fundamentales invocados. El derecho al debido proceso y a la salud en conexidad con el derecho a la vida. 

 

1.2. Conducta que causa la vulneración. La determinación de  Liberty Seguros S. A. de no considerar ocurrido el riesgo asegurado en el contrato de seguro “Grupo de Vida Deudores”, en el que actúa como tomador el Banco GNB Sudameris. Tal aseguradora argumenta que “no se ha demostrado que su incapacidad sea total y permanente, en los términos de la definición del amparo” y que “por el contrario, es bien claro que esta persona queda con una capacidad residual, que le permite desempeñar cualquier actividad remunerativa”. La omisión de la aseguradora en considerar la calificación de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército en la que se afirma la invalidez del accionante, constituye, en su opinión, la causa de la violación de los derechos fundamentales.  

 

1.3. Pretensión. El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Liberty Seguros S. A. el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de seguro correspondiente realizando el pago del crédito adquirido en el año 2009[2] por el accionante[3].

 

1.4. Fundamentos[4]

 

1.4.1. En el año 2007, el accionante celebró un contrato de mutuo con el Banco Sudameris por un valor de $10.500.000, informándole al Banco su condición de soldado profesional y aportando los documentos que certificaban su vinculación al Ejercito Nacional[5]. Al momento de adelantar los trámites para gestionar el crédito, fue informado que se tomaba una póliza cuyo propósito era cubrir los riesgos de invalidez y muerte, con Liberty Seguros S.A.

 

1.4.2. Encontrándose en servicio activo - ingresó al Ejercito Nacional el 26 de enero de 1998-, el día 26 de abril de 2010 sufrió la amputación de la pierna derecha en circunstancias que fueron descritas en el Informativo Administrativo por lesiones No. 020 de fecha 4 de mayo de 2010[6]. Allí se señala que el accionante accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado sufriendo una amputación traumática del miembro inferior derecho tercio distal.

 

1.4.2. En el Acta No. 44581 quedaron registradas las conclusiones de la Junta Médica Laboral realizada el día 1 de julio de 2011[7]. Allí se señala, entre otras cosas (i) que tras activación de campo minado sufrió depresión reactiva, cicatriz con defecto estético moderado en cuerpo sin limitación funcional así como pérdida anatómica trastibial derecho, (ii) que no es apto para el desarrollo de la actividad militar y (iii) que la lesión le produce una disminución de la capacidad laboral del noventa y uno punto ochenta y siete por ciento (91.87%).

 

1.4.3. Habiendo sufrido el accidente y considerando que el estado de invalidez lo dejó en una difícil situación económica, acudió al Banco Sudameris a efectos de solicitar que se diera trámite a  la reclamación correspondiente de manera tal que se cubriera el saldo del crédito  adquirido. Para ello presentó el formato de Aviso de Siniestro en la forma en que le fue exigido[8].

 

1.4.4. Mediante comunicación suscrita por el Representante Legal para Asuntos Judiciales, la sociedad aseguradora accionada dispuso no acceder a la solicitud formulada, indicando que a pesar de la amputación del miembro inferior derecho y la calificación de la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército en la que se determinó que no resultaba apto para continuar ejerciendo funciones de la actividad militar, clínicamente no se ha demostrado que su incapacidad sea total y permanente, en los términos de la definición del amparo dado que, por el contrario, es bien claro que esta persona queda con una capacidad residual, que le permite desempeñar cualquier actividad remunerativa[9].

 

1.4.5. Además de la pérdida de la pierna derecha sufre otras lesiones y afecciones que le han impedido el reintegro normal a la vida y que reducen su capacidad laboral. Ello es así considerando la pérdida auditiva y la enfermedad síquica que padece.

 

1.4.6. La situación en la que se encuentra resulta muy difícil dado que si bien tiene derecho a la pensión de invalidez, apenas se están iniciando los trámites respectivos. Ello implica que ni el accionante ni su familia cuentan con ingresos para garantizar su subsistencia, a pesar de lo cual el banco no ha dejado de cobrar el crédito correspondiente.

 

1.4.7. Considerando (i) que debe cubrir el valor de los cánones de arrendamiento de la vivienda en la que habita con su familia compuesta por varios hijos menores de edad[10] y (ii) que cuando se encontraba activo devengaba una asignación mensual de aproximadamente $1.800.000, en la actualidad se encuentra en imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación.

 

1.4.8. Debido a la pérdida de su capacidad laboral no se encuentra en condición física para desempeñarse laboralmente debido a que no puede realizar ninguna actividad pesada y no le resulta posible superar las pruebas físicas para ningún empleo. Ello hace inviable obtener ingresos adicionales para cumplir el compromiso adquirido con el Banco

 

2. Respuesta del accionado: Liberty Seguros S.A.

 

2.1. A través de su representante legal para asuntos judiciales, Liberty Seguros S.A. dio respuesta[11] a la acción de tutela solicitando negar de plano la solicitud de amparo dado que (i) desde el marco contractual no existe derecho alguno a la indemnización debido a que la afección sufrida por el accionante no se enmarca en la definición de la cobertura contratada, (ii) la acción de tutela no es el mecanismo establecido por la ley para el reconocimiento de un derecho patrimonial, (iii) existen medios judiciales alternativos y no se ha demostrado un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, (iv) no puede establecerse la violación de ningún derecho fundamental dado que lo que se pretende es el pago de una indemnización sin tener derecho a ello y (v) el accionante no se encuentra legitimado en la causa para exigir el pago de una indemnización en la medida en que el titular del derecho es el Banco GB Sudameris quien ostenta la condición de beneficiario del seguro de vida.

 

2.2. La sociedad aseguradora advierte que no resulta posible plantear a través de la acción de tutela una discusión contractual y evidentemente patrimonial como es aquella referida al pago de una indemnización prevista en el contrato de seguro. Adicionalmente, la estructura de tal contrato –Seguro de Vida Grupo Deudores- implica que quien tiene la facultad para requerir y recibir la indemnización derivada de cualquiera de las coberturas otorgadas es la entidad bancaria –tomador y beneficiario[12].

 

2.3. La decisión de la sociedad aseguradora consistente en no acceder al pago de la indemnización se apoya en el hecho de que lo ocurrido no encuadra en las definiciones establecidas en el contrato. De manera particular de acuerdo con el contrato de seguro la persona debe quedar de por vida afectada e incapacitada de forma que le sea imposible realizar cualquier trabajo remunerativo. Por ello y considerando que el accionante tiene una capacidad laboral residual, no resulta posible acceder a la solicitud de indemnización. Esta conclusión se fundamenta, adicionalmente, en el hecho de que el amparo prevé que el accidente o enfermedad debe producir lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados[13].

 

2.4. Teniendo en cuenta lo previsto en el contrato de seguro, Liberty Seguros S.A. objetó la solicitud de indemnización. Las disposiciones contractuales evidencian que el alcance del amparo de incapacidad total y permanente no es otro que reconocer la indemnización en caso de presentarse un evento que produzca una incapacidad de por vida a tal punto que no haya recuperación y que el afectado (i) llegue a depender de terceros para el desarrollo de sus actividades cotidianas haciendo imposible, igualmente, (ii) su reincorporación a la vida laboral de manera tal que pueda proveerse su sustento.

2.5. No resulta posible tampoco equiparar las hipótesis de incapacidad total y permanente aplicable a los miembros de las fuerzas militares con aquellas que se prevén en el mercado asegurador. Eso resulta relevante dado que la Junta Médico Laboral del Ejército tiene como función establecer la aptitud de los funcionarios a su servicio para desempeñar un cargo determinado. Lo anterior implica que se examina la capacidad laboral que se requiere para desempeñar sus funciones dentro del ejército y no (…) la aptitud laboral de un determinado sujeto frente a cualquier actividad laboral.

 

2.6. La calificación de invalidez del accionante se hizo con fundamento en las disposiciones previstas en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 que se ocupan de regular la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la incapacidad total y permanente prevista en el contrato de seguro cuenta con su propia definición fundamentada en la existencia de una gran invalidez, a tal punto que el asegurado requiera de terceros para ejercer sus actividades cotidianas.

 

2.7. No es claro que la actuación de la aseguradora, que se ajustó a lo dispuesto en el contrato y a lo señalado en el Código de Comercio en materia de pronunciamientos sobre las reclamaciones formuladas, puede afectar los derechos constitucionales invocados por el demandante. El documento aportado por el accionante a efectos de solicitar el cumplimiento del seguro es admisible para establecer la pensión a la que tiene derecho según se deriva del Decreto 2070 de 1993, pero no para demostrar, en las condiciones previstas en el contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro.

 

2.8. A pesar de no haber sido reconocida aún la pensión de invalidez, es claro que tal demora no le es imputable a la sociedad aseguradora. Además una vez ello ocurra -de manera retroactiva- el accionante contará con los medios económicos que garanticen su subsistencia y la de su familia.

 

2.9. La acción de tutela, considerando su propósito constitucional de proteger derechos fundamentales, no resulta procedente en aquellos eventos en los que la disputa es marcadamente patrimonial y se reclama, en ese contexto, la protección de derechos con rango legal. El problema planteado por el accionante carece de relevancia desde la perspectiva de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente.  

 

3. Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva.

 

Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2011[14], el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva resolvió denegar la acción de tutela por improcedente.

 

Para fundamentar tal conclusión y luego de transcribir algunos apartes de la sentencia T-373 de 2007 señaló que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa. De esta manera, concluyó la decisión advirtiendo que el demandante contaba con acciones ordinarias para dirimir las controversias relacionadas con el pago de los seguros de vida grupo deudores adquiridos por las entidades financieras.

 

3.2. Impugnación.

 

Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2011 el accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señalando que si bien existen medios judiciales alternativos ellos no cuentan con la eficacia y prontitud de la acción de tutela, requeridas para la protección de los derechos invocados, considerando la duración que puede tener un proceso ordinario[15]. Según constancia secretarial del juzgado de instancia, de fecha noviembre 8 de 2011, el día 4 de noviembre del mismo año venció en silencio el término de ejecutoria del fallo de fecha 27 de octubre de 2011[16]

 

4. Vinculación del Banco GNB Sudameris y solicitud de pruebas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

 

4.1. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente resolvió (i) vincular al proceso al Banco GNB Sudameris en tanto podría resultar afectado con la decisión adoptada en el presente proceso remitiéndole copia del expediente y (ii) solicitar a dicho Banco y a Liberty Seguros S.A. la remisión de algunos documentos e informes necesarios para adoptar una decisión de fondo.

 

4.2. Según la constancia secretarial de fecha 22 de marzo de 2012 sólo se recibió respuesta por parte de Liberty Seguros S.A. A continuación se enuncian los documentos remitidos por la referida sociedad aseguradora.

 

-. Solicitud de seguro y declaración de asegurabilidad suscrita por el accionante.

 

-. Condiciones generales del contrato de seguro así como certificación en la que se especifican las coberturas otorgadas al accionante, la definición de cada uno de los amparos y las exclusiones aplicables.

 

-. Concepto médico en el que se explican las condiciones médicas en las cuales se encuentra el accionante respecto de la condición requerida por la definición del amparo de incapacidad total y permanente.

 

-. Informe en el que se certifica la vigencia del amparo y se reiteran los argumentos relacionados con la imposibilidad de reconocer la ocurrencia del siniestro y, de manera particular, la diferencia existente entre los procesos especiales de reconocimiento de invalidez para acceder a la pensión de los miembros de las fuerzas militares y aquellos correspondientes a contratos de seguros.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso atendiendo lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo señalado en Auto de fecha 14 de diciembre de 2011 de la Sala de Selección Numero Doce de la Corte Constitucional.

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental. El accionante considera que la actuación de la aseguradora constituye una violación del derecho a la defensa y del derecho a la salud en conexidad con la vida. Tales derechos han sido calificados como fundamentales por esta Corporación.  

 

2.2. Legitimación en la causa por activa. El accionante actúa en su propio nombre solicitando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y en su condición de asegurado en un seguro de vida grupo deudores.

 

2.3. Inmediatez. El accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la decisión de Liberty Seguros S.A de no cubrir el saldo del crédito que tiene a su cargo con el Banco GNB Sudameris. Esa decisión fue expresada en la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 suscrita por el Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A. Considerando que la acción de tutela fue radicada el día 11 de octubre de 2011 puede considerarse que el accionante la interpuso oportunamente[17] cumpliendo la carga de inmediatez que la Corte ha derivado del artículo 86 de la Constitución. 

 

2.4. Legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad: Improcedencia de la acción de tutela debido a que el accionante contaba con medios judiciales alternativos para plantear su desacuerdo respecto de Liberty Seguros S.A.

 

2.4.1. De conformidad con la Constitución y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra particulares procede en aquellos casos en los que a un sujeto le ha sido atribuida la prestación de un servicio público, cuando su actuación ha generado una situación de indefensión o subordinación y, adicionalmente, en aquellos eventos en los que la acción de tutela se interpone ante la actuación de un particular cuya conducta afecta grave y directamente un interés colectivo.

 

La jurisprudencia constitucional, salvo los casos relacionados con el denominado seguro obligatorio[18], ha sostenido que la causal de procedencia de la acción de tutela contra sociedades aseguradoras debe ubicarse en la situación de indefensión[19]. La Corte, entonces, se ha apoyado explícitamente en este argumento no sin dejar de advertir, en todo caso, que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución la actividad aseguradora es de interés público y en consecuencia, destinataria de una especial intervención por parte del Estado y sujeta a un esquema de regulación particular.

 

La comprobación de un supuesto de supremacía o de predominio debe construirse cuidadosamente. Su definición no depende únicamente (1) de la asimetría fáctica –poder de negociación o de actuación independiente- o (2) de la asimetría jurídica –titularidad de facultades especiales de actuación conferidas por la ley o por un contrato- sino también (3) de la disponibilidad de medios alternativos para una defensa eficaz. En este contexto, se evidencia una relación especialmente importante entre la situación de indefensión y la existencia de medios judiciales alternativos. Ello implica que una muy reducida eficacia del medio disponible, además de determinar su desplazamiento por la acción de tutela, puede explicar la configuración de una situación de indefensión. Existe entonces una relación inversa entre la eficacia del medio alternativo y las posibilidades de calificar como indefensión una determinada relación.

 

Esta vinculación entre el concepto de indefensión y la existencia de medios tiene una notable trascendencia en materia de protección de los derechos fundamentales. Si no fuera así podrían suscitarse eventos en los cuales a pesar de que el medio alternativo no es eficaz la acción de tutela sería improcedente por no resultar evidente la disparidad jurídica o fáctica que media entre accionante y accionado. Podría suponerse un caso en el que no obstante que los sujetos disponen de una capacidad negocial similar, uno de ellos no cuenta con medios judiciales adecuados para enfrentarse a un comportamiento contractual relevante desde una perspectiva iusfundamental. La situación de asimetría es entonces también dependiente de la imposibilidad de defenderse efectivamente.

 

Así las cosas, la Corte considera determinante que en cada caso el juez constitucional evalúe, entre otros, estos tres elementos a fin de establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares: asimetría fáctica, asimetría jurídica y efectividad de los medios judiciales alternativos. A continuación la Corte establecerá si procede o no la acción de tutela frente a Liberty Seguros S.A. y frente al Banco GNB Sudameris. 

 

2.4.2. Esta Corporación considera que la acción de tutela se torna improcedente en el presente caso a fin de debatir si la determinación de Liberty Seguros S.A., consistente en objetar el pago exigido por el accionante con fundamento en lo previsto en el contrato de seguro de vida grupo deudores, constituye una violación de sus derechos fundamentales. Esta conclusión se apoya en diversas razones.

 

En primer lugar, para esta Sala es claro que el accionante contaba con medios judiciales alternativos para plantear su desacuerdo en relación con el comportamiento de la aseguradora. En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si bien en el contrato de seguro de vida grupo deudores el asegurado-deudor no concurre a su celebración como tomador ni tiene la calidad de beneficiario dado que una y otra condición se predica de la entidad bancaria[20], aquel es titular de un interés que lo legitima para requerir de la aseguradora un comportamiento compatible con el contrato.

 

Así en la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 la Corte Suprema de Justicia presentó la evolución del seguro de vida grupo deudores, diferenciándolo de los seguros de crédito y destacando que en este tipo de negocios concurren dos intereses asegurables: el del deudor y el del acreedor.

 

“El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.

 

En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podría presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con la transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, así como en el artículo inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que “toda persona tiene interés asegurable: 3. en la [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta”.

 

Sin embargo, el interés que en estos contratos resulta predominante -se recalca- pertenece al solvens, pues si se sobrepusiera el eventual interés que podría inspirar al acreedor, el seguro tornaríase como uno de crédito y escaparía a la regulación normativa que viene de mencionarse.”

 

Lo anterior implica que el asegurado deudor se encuentra en principio legitimado para iniciar las acciones derivadas del contrato de seguro. Esta legitimación puede constatarse en otras providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Al resolver un caso en el que la aseguradora, no obstante la reclamación del cónyuge sobreviviente, se había negado a efectuar el pago previsto en el seguro de vida grupo deudores, la Corte reconoció su legitimación. Fundamentando que no por efecto del principio de relatividad del contrato el deudor o sus causahabientes quedaban privados de toda reclamación, dijo lo siguiente en sentencia de fecha 28 de julio de 2005:

 

“Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor. Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe;  y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar,  esto es, a la Caja,  cual resultó ordenándolo el tribunal.  Interés de sobra tiene en ello. Si la Caja halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del seguro),  la viuda puede elevar su voz,  precisamente porque la función económico-jurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia,  pasividad o tolerancia de la Caja.”[21]

 

Conforme a lo expuesto y considerando que el concepto de indefensión no se define únicamente a partir de la asimetría fáctica o jurídica que pueda existir sino de las posibilidades de defensa efectiva por parte del accionante, debe reconocer la Corte que en el presente caso el asegurado contaba con la posibilidad de iniciar un proceso judicial orientado a definir si la interpretación que de la cláusula del contrato de seguro planteó la aseguradora resultaba adecuada no sólo desde la perspectiva de su texto sino también de la naturaleza de la actividad de aseguramiento. Incluso en ese escenario podrían llegar a plantearse cuestiones relativas a la admisibilidad de cláusulas que limitan excesivamente el riesgo sin ofrecer –en el evento de ser ese el caso- suficiente información al consumidor[22]

 

Podría sugerirse que la acción de tutela es procedente considerando que el tiempo que tarda el desarrollo de un proceso ordinario derivaría en la ausencia de idoneidad del medio judicial alternativo. Estima esta Sala que no es ello lo que ocurre en la presente oportunidad.

 

Ciertamente la situación del accionante es humanamente muy compleja considerando los efectos que sobre su capacidad laboral tuvo el accidente sufrido. Ello implica un radical cambio en su situación y como correlato de ello la necesidad de reorientar el plan de vida previamente elegido. Tal circunstancia no conduce a afirmar, sin embargo, que los medios judiciales alternativos carezcan de idoneidad.

 

En efecto, al momento de presentar la acción de tutela,  tal y como lo manifiesta en el escrito correspondiente, el accionante se encontraba adelantando el trámite de reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho. Este hecho se evidencia como especialmente relevante si se considera que a pesar de que un pago de la aseguradora del saldo insoluto del crédito a cargo del accionante podría disminuir o aliviar en parte los efectos negativos de su situación, ello no es razón suficiente para el desplazamiento del medio judicial alternativo.

 

2.4.3. Esta posición no se opone a las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2009 que se ocupó de examinar un caso cuyos supuestos fácticos guardan cercanía con el que ahora ocupa la atención de la Sala. En esa oportunidad la Corte debía establecer si una sociedad aseguradora desconocía el derecho fundamental al mínimo vital de una persona con discapacidad calificada, debido a la decisión de negarle el reconocimiento y pago de un amparo por incapacidad permanente previsto en un contrato de seguro de vida-grupo celebrado por el accionante. Argumentaba la aseguradora (i) que el pago del valor asegurado procedía cuando se produjeran lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que le impidieran a la persona desarrollar cualquier trabajo remunerativo y, siendo ello así, (ii) la declaratoria de incapacidad laboral del 59.31% de la Junta Regional de Invalidez –persona inválida- no daba cuenta de la imposibilidad de ejercer cualquier actividad remunerada.

 

Al abordar lo relativo a la procedencia de la acción de tutela la Corte advirtió:

 

“Frente a las circunstancias del presente caso, es claro que el accionante ha orientado su reclamación a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, lo cual se lograría a través del pago de la póliza de vida que adquirió con la entidad aseguradora accionada. Es decir, su petición va más allá de una reclamación respecto de una obligación contractual, pues en este caso debe tenerse especial cuidado en el objeto del contrato o riesgo asegurado ya que no corresponde a la simple reclamación por la perdida, deterioro o destrucción de una mercadería cualquiera, sino que el riesgo asegurado recae sobre un bien personalísimo como es la vida e integridad personal. Por esta  razón al negar la aseguradora que ha sobrevenido el siniestro asegurado, no solo rechaza el cumplimiento de una estipulación contractual, sino que compromete derechos fundamentales del accionante como son su mínimo vital y la dignidad humana, principalmente.

 

La situación de infortunio que aqueja al señor Palacio Otálvaro lo coloca en un estado de debilidad manifiesta en los términos del artículo 13-3 de la Constitución Política, agravado por su declarada discapacidad física y por la especial condición socio-económica que implica su único trabajo estable como fumigador por más de 20 años, situaciones que le restringen drásticamente las posibilidades y el panorama profesional al actor, dificultando la consecución de una ocupación laboralmente productiva que le asegure un ingreso económico tendiente a garantizar las necesidades básicas personales y las de su familia.

 

3.3. Entonces, es claro que el accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para exponer ante ella sus diferencias con la aseguradora; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece como una protección oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, máxime cuando su difícil situación económica, la dependencia que de él tiene su familia y la imposibilidad de desempeñarse en la única actividad económicamente productiva que conoce, no le permite esperar el agotamiento de un proceso judicial ordinario.

 

De esta manera, es clara la situación de indefensión del señor Palacio Otálvaro frente a la compañía Generali Colombia - Seguros Generales S.A., pues al negarle el pago de la indemnización reclamada, no solo generó una controversia a nivel contractual, sino que en virtud de las excepcionales circunstancias fácticas en que se encuentra el actor, comprometió sus derechos fundamentales y lo puso en estado de debilidad manifiesta. Bajo estos supuestos de indefensión frente a la entidad demandada, la acción de tutela se torna procedente incluso como mecanismo definitivo de protección constitucional.”

 

El argumento de la Corte se apoyó en dos razones centrales. De una parte, la posibilidad de iniciar un proceso ordinario no desplaza a la acción de tutela dado que la reclamación formulada por el accionante se refiere a un amparo que tiene como propósito proteger bienes constitucionalmente importantes reflejados en el tipo de amparo contemplado en el contrato de seguro. De otra parte, el medio judicial alternativo no es idóneo para proteger los derechos fundamentales considerando el tipo de actividad que desarrollaba antes de los hechos que dieron lugar a la incapacidad y la imposibilidad de acceder a un ingreso económico estable.

 

De esta manera, siendo estas las razones que fundamentaron la procedencia de la acción de tutela en aquella oportunidad, debe afirmarse que la situación en la que se encuentra el accionante en el caso bajo estudio difiere en elementos relevantes de manera tal que no se impone una conclusión idéntica. En efecto, si bien en el presente caso el amparo pretendido se refiere a la integridad física, el accionante no se encontrará privado de la posibilidad de acceder a un ingreso económico estable en tanto, según su propio dicho, se está adelantando el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

Para la Corte (1) la circunstancia relativa a la posibilidad de acceder a un ingreso estable a partir del reconocimiento de la pensión cuya solicitud se encuentra en curso unida (2) a la constatación de que el comportamiento de la aseguradora, atendiendo el alcance de la cláusula no se evidencia abiertamente arbitrario -a pesar de las objeciones que frente a tal tipo de estipulación podrían plantearse-, son razones que en opinión de la Corte permiten diferenciar, en el caso de la primera, y justificar, en el caso de la segunda, que la Corte no adopte una decisión semejante a aquella que se deriva de la sentencia T-490 de 2009.  

 

2.4.4. El análisis precedente demuestra entonces la forma en que la cuestión de la indefensión y la cuestión de la subsidiariedad se vinculan. La existencia de un medio judicial alternativo puede excluir definitivamente la situación de indefensión si, atendiendo las circunstancias concretas del caso, puede conseguir que las pretensiones de protección iusfundamental puedan ser resueltas. Así las cosas la Corte declarará improcedente la acción de tutela respecto de Liberty Seguros S.A.

 

3. Procedencia de la acción de tutela, relevancia iusfundamental de la situación del accionante y la activación de deberes especiales del Banco GNB Sudameris

 

3.1. A pesar de la improcedencia de la acción de tutela frente a Liberty Seguros S.A. por las razones expuestas, la Corte considera que la situación del accionante no resulta constitucionalmente indiferente respecto de su relación con la entidad bancaria acreedora. El cambio radical de las condiciones de vida puede impactar de forma muy seria las posibilidades de cumplimiento de las obligaciones que de diferente naturaleza se hubieren contraído previamente y, cuando ello ocurre, es posible que el asunto adquiera relevancia desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

 

3.1.1. Lo anterior exige precisar si respecto del Banco GNB Sudameris la acción de tutela es procedente. Para esta Corporación, a pesar de que el accionante formuló su pretensión de amparo frente a la aseguradora, la naturaleza de la relación existente entre el banco y el accionante así como la ausencia de idoneidad que cabe predicar de los medios judiciales para oponerse al proceso de cobro, justifica esta conclusión.

 

En efecto, puede considerarse que entre la entidad bancaria antes referida y el ahora accionante existe una relación de indefensión derivada del hecho consistente en que los medios de defensa judicial del deudor frente a un proceso de cobro se revelan insuficientes no sólo por las limitadas posibilidades de formular excepciones en un proceso ejecutivo fundadas en su invalidez, sino también porque no parece admisible que en el marco de otro procedimiento judicial el accionante pueda, por ejemplo y con apoyo en la noción de imprevisión establecida en el Código de Comercio, solicitar la revisión del contrato.   

 

3.1.2. La posibilidad de resolver una controversia de esta naturaleza desde una perspectiva constitucional depende de su relevancia iusfundamental. Tal relevancia se encuentra determinada, entre otras cosas, por el tipo de derechos que son objeto de reclamación y por el grado de desigualdad o igualdad de la relación jurídica que se examina. Este asunto no siempre es fácil y, en consecuencia, el juez constitucional debe ser prudente a efectos de evitar el riesgo de captar toda cuestión civil o mercantil a través de normas constitucionales.

 

3.1.3. El planteamiento del accionante no sólo se refiere a un problema de orden patrimonial derivado de las condiciones contractuales que hubiere establecido con el banco para el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, la razón de su solicitud se encuentra en que debido a un fundamental cambio en la forma en que debe desarrollar su plan de vida como consecuencia del accidente sufrido en su condición de soldado, se ha visto enfrentado a dificultades particularmente serías. La imposibilidad de desplegar las actividades que venía desarrollando como consecuencia de una incapacidad absoluta para ello –según lo dictaminado por la Junta Médica- determina que su situación sea constitucionalmente relevante.

 

No se trata únicamente de una discusión de orden contractual relacionada con las consecuencias patrimoniales del incumplimiento de un contrato. Se trata, en una dirección diferente, de un problema relativo al impacto que tiene la exigibilidad de una obligación contractual en el proyecto de vida de una persona que se ha visto afectada por un cambio esencial y no voluntario en su capacidad para desempeñarse en el oficio para el cual se había formado, lo cual puede constituirse en una amenaza al mínimo vital de persona discapacitada. Además de ello es claro que el presente caso se inscribe, al menos en principio, en el marco de una relación asimétrica que implica que la igualdad material o sustancial resulte relevante para su análisis. Las características de la relación entre el banco y el deudor sugieren que para su comprensión no resulta correcto equiparar la posición de uno y otro y, en esa medida, los derechos fundamentales cuentan con aptitud para resolver la controversia. 

 

3.1.4. Admitida la relevancia iusfundamental del presente asunto cabe preguntarse por el remedio constitucional que se impone cuando debido a las circunstancias del accionante puede dificultarse el cumplimiento de obligaciones contractuales adquiridas previamente. Esta Corporación se ha ocupado de esta cuestión en varias oportunidades. 

 

La sentencia T-520 de 2003 señaló que el deber de solidaridad obligaba a una entidad bancaria a renegociar las condiciones de un crédito asumido por una persona que había sido secuestrada. Esa renegociación exigida por los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad incluía, por ejemplo, la imposibilidad (i) de cobrar determinado tipo de intereses, (ii) de hacer efectivas cláusulas aceleratorias o (iii) de demandar ejecutivamente al deudor a efectos de asegurar el pago. En esa oportunidad y refiriéndose de manera concreta a los deberes de las entidades financieras señaló este Tribunal:

 

“Aun así, la articulación de este servicio público a través del mercado no puede traducirse en una exclusión arbitraria de ciertos individuos del circuito económico, con total prescindencia de sus condiciones de participación. En esa medida, el principio de solidaridad impone a las entidades financieras un deber de consideración hacia los deudores del sistema financiero que han sido liberados después de un secuestro. En desarrollo de sus actividades, estas entidades no pueden imponerles a los deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida directamente sobre las posibilidades de readaptación a la actividad económica y social de estas personas.”

 

En la misma dirección, la sentencia T-312 de 2010 estableció que la condición de desplazado implicaba un derecho del deudor a que la entidad bancaria correspondiente implementara acuerdos de pago que respondieran adecuadamente a las circunstancias en las que se encontraba. En esa oportunidad y señalando las características que hacían posible asimilar el desplazamiento al secuestro, afirmó la Corte Constitucional:

 

“A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial que amerita la protección constitucional (…) por parte del juez de tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de carácter económico, puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada la suma exigida por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas que cuando no estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es desplazado abandona la totalidad de actividades de las cuales derivaba el sustento diario para sí y su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la vida en un lugar ajeno a su círculo social, económico y cultural.”

 

La Corte concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital en relación con el principio constitucional de solidaridad, estableciendo una obligación de renegociación siguiendo las mismas reglas de la sentencia T-520 de 2003.

 

En la sentencia T-419 de 2004 esta Corporación tuvo que establecer si habían sido vulnerados los derechos fundamentales de una persona desplazada como consecuencia de la decisión de una entidad bancaria de exigir el pago de la obligación contraída sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre las posibilidades de cumplirla.

 

Esta Corporación concluyó que en efecto se configuraba una violación de los derechos fundamentales. Tal conclusión fue presentada por la Corte indicando que el comportamiento de la entidad bancaria accionada “(…) rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, según la situación, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la órbita de su competencia, como lo examinó la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela puede ser procedente” indicando, además, “que (…) si la entidad financiera ha suministrado al demandante la información adecuada a esta condición y a su actual situación económica, la  acción de tutela no procede.”

 

Esta Corporación dispuso amparar el derecho de petición y ordenar que al darle respuesta al accionante se tuviera en cuenta su condición de desplazado para el tratamiento del crédito vigente con la entidad bancaria y, por ello, considerar los efectos económicos derivados de tal condición. 

 

Así mismo, en la sentencia T-170 de 2005, la Corte consideró que una entidad bancaria que adelantaba un proceso ejecutivo en contra de dos personas que padecían síndrome de inmunodeficiencia adquirida no sólo tenía la obligación de suspender el proceso ejecutivo sino que, adicionalmente, debía proceder a la refinanciación del crédito considerando las circunstancias de debilidad manifiesta de los deudores. 

 

En esa oportunidad se afirmó:

 

“Frente a situaciones tan particularmente graves, que comprometen la vida misma de los ejecutados, la defensa del interés particular  -desde luego legítima-  al interior de un proceso ejecutivo, debe ponerse a tono con las exigencias de humanidad propias de una sociedad civilizada. Por ello, sin desconocer el derecho al cumplimiento de la obligación que le asiste a todo acreedor, sí es exigible la consideración de una situación tan grave como la reportada por la actora, pues no puede desconocerse la consecuente incapacidad de afrontar, de manera equilibrada, la defensa de sus intereses al interior de esa actuación. Ser titular de un crédito no habilita a nadie a mostrarse indolente ante la tragedia ajena, mucho más si ésta no sólo compromete la vida del deudor sino que interfiere su capacidad de asumir la defensa de sus propios negocios. 

 

Si estas mínimas exigencias de humanidad y consideración no estuvieran fundadas en derechos y principios como los de dignidad del ser humano, solidaridad, lealtad y buena fe y no fueran jurídicamente exigibles en supuestos de afectación de derechos fundamentales, habría que concluir que la democracia constitucional colombiana ha sido suplantada por un rígido formalismo jurídico. 

 

(…) Para la Sala es claro que como consecuencia de ese obrar del Banco Comercial y de Ahorros, CONAVI, se violaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su compañero. 

 

El primero, por cuanto, pese a tratarse de personas merecedoras de protección especial en razón de las difíciles circunstancias por las que atraviesan, se las sometió al mismo tratamiento a que se somete a un deudor que no se encuentra en tales condiciones de debilidad.  De este modo, al no considerarse su condición especial, se les dio un tratamiento discriminatorio en virtud del cual se les exigió el cumplimiento forzado de una obligación con total indiferencia con su condición de debilidad manifiesta

 

Y el segundo, por cuanto a los deudores se les negó el tratamiento debido a todo ser humano por su sola condición de tal; es decir, se les negó su condición de seres dotados de razón, libertad y responsabilidad, se los cosificó pues se vio en ellos sólo el sujeto pasivo de una obligación mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de tratamiento especial en razón de su estado de debilidad.”

 

Este Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana y ordenó a la entidad bancaria que, en el término de sesenta  (60)  días, refinanciara el crédito hipotecario otorgado a los deudores, tomando en consideración las circunstancias de debilidad manifiesta en que se hallaban. 

 

3.1.5 Es cierto que no todo cambio en la situación económica o personal de una persona puede derivar en la posibilidad de exigir, a través de la acción de tutela, un ajuste de las condiciones establecidas en acuerdos previos. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación permite concluir que existen algunos supuestos constitucionales en los cuales el deber de solidaridad, la cláusula general de igualdad en su modalidad de protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta y el derecho al libre desarrollo de la personalidad a partir de una garantía básica del mínimo vital de persona discapacitada, ofrecen razones que justifican exigir a las entidades bancarias la asunción de una actitud que tome en serio las circunstancias del deudor sin desconocer, desde luego, que la protección del ahorro del público ampara las pretensiones de las entidades bancarias de obtener la satisfacción de las obligaciones. 

 

Este deber no solo se fundamenta en la jurisprudencia de esta Corporación previamente citada, sino también en la regulación vigente en materia de protección al consumidor financiero. En efecto, entre los principios que deben regir las relaciones de las entidades financieras y los consumidores, según lo establece el literal a) del artículo 3 de la ley 1328 de 2009, se encuentra el relativo a la debida diligencia. De tal principio se deriva un verdadero derecho subjetivo del consumidor financiero a ser atendido de forma respetuosa. Ello implica que el comportamiento de las entidades financieras debe orientarse a la satisfacción de las necesidades del consumidor de conformidad con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas.

 

3.2. En este caso y a partir de los artículos 13, 16 y 95 de la Constitución se activa una de las expresiones más importantes del objeto de protección de la dignidad humana. La dignidad humana, expresada como la posibilidad de vivir bien contando con las condiciones básicas para una existencia adecuada, se evidencia como uno de los elementos con apoyo en el cual debe comprenderse el problema ahora examinado.

 

Sobre el significado de esta dimensión de la dignidad humana destacó lo siguiente la Corte Constitucional en sentencia T-881 de 2002:  

 

“Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad.”

 

Debe aclararse que no cualquier dificultad en el cumplimiento de las obligaciones deriva en la atribución de relevancia constitucional de un asunto ni en la posibilidad de considerar que se trate de un problema que deba estudiarse bajo la perspectiva de la dignidad humana. Sin embargo, los cambios en la situación económica del accionante, las dificultades extraordinarias que de tal circunstancia sobrevinieron y la incapacidad que lo afecta, contribuyen a destacar el carácter constitucional del caso.

 

La relevancia iusfundamental del asunto se intensifica cuando la cuestión de derecho ordinario puede ser comprendida, de mejor manera, como un problema de desigualdad. Este criterio, formulado de manera general en la sentencia T-222 de 2004, significa que en aquellos casos en los cuales la diferencia fáctica o jurídica entre los sujetos resulta significativa, el texto constitucional incrementa su aptitud para captar el asunto. En la presente oportunidad, la asimetría existente entre el accionante y la entidad bancaria resulta evidente según quedó expresado previamente. Tal asimetría no implicaría una relevancia constitucional directa si no se tradujera en la puesta en riesgo de derechos fundamentales.

 

3.3. Las dificultades que afectaron al accionante deben ser consideradas por el banco vinculado al presente proceso. En efecto, la incapacidad que le sobrevino y que determinó que fuera declarado inválido para el despliegue de las actividades desarrolladas por el Ejército Nacional hace posible adscribir al banco acreedor un deber de acordar las condiciones de atención del crédito que se ajusten a la nueva situación del accionante. Ello implica, por ejemplo, valorar la manera en que fue afectada su capacidad económica estableciendo si la nueva situación justifica (i) un ajuste en el tipo de cuotas, plazos o intereses que se hubieren pactado o (ii) la identificación de algún mecanismo de alivio respecto de las cuotas en mora así como de sus intereses.

 

3.4. Atendiendo las circunstancias expuestas, la Corte Constitucional considera que resulta procedente impartir al Banco GNB Sudameris, vinculado al proceso durante el trámite de revisión, la orden de iniciar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, en caso de que el accionante manifieste su disposición para hacerlo, un proceso de negociación dirigido a establecer un acuerdo de manera tal que las condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se ajusten a la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago.

 

La Superintendencia Financiera así como el Defensor del Consumidor Financiero[23] de la entidad bancaria, deberán acompañar el proceso de negociación a efectos de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gestión del riesgo crediticio y tomen en consideración las diferentes variables que, atendiendo la situación específica del deudor, puedan resultar relevantes. 

 

Considera esta Corporación que no resulta pertinente, dadas las diferencias que pueden existir entre el presente caso y los eventos examinados en las sentencias referidas en  esta sentencia, adoptar una decisión particular sobre el contenido específico del acuerdo. Sin embargo y reconociendo el margen de acción que en esta materia cabe predicar de la entidad bancaria, la Corte dispondrá que el Banco GNB Sudameris debe proponerle al accionante alternativas de refinanciación y renegociación exponiendo detalladamente y de forma comprensible su alcance así como sus efectos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela formulada en contra de Liberty Seguros S.A. Y, por lo aquí expresado, TUTELAR al accionante de la vulneración del derecho al desarrollo autónomo de la personalidad a partir de un mínimo vital de persona discapacitada y a la igualdad del accionante.

 

Segundo.- ORDÉNASE al Banco GNB Sudameris, iniciar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, en caso de que el accionante manifieste su disposición para hacerlo, un proceso de negociación orientado a establecer un acuerdo con el accionante de manera tal que las condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se ajusten a la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal entidad deberá proponerle al accionante, alternativas de refinanciación y renegociación exponiendo detalladamente y de forma comprensible su alcance y efectos. La Superintendencia Financiera así como el Defensor del Consumidor Financiero de la entidad bancaria deberán acompañar el proceso de negociación con el propósito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gestión del riesgo crediticio y tomen en consideración las diferentes variables que, atendiendo la situación del accionante, puedan resultar relevantes.

 

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrada                                             Magistrado

                                                             Con salvamento parcial de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-328A/12

 

 

 

ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL DEL EJERCITO NACIONAL CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Vulneración por condición de invalidez en relación con cumplimiento de póliza suscrita por riesgos de invalidez y muerte tomada para cubrir crédito (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.313.071

 

Acción de tutela instaurada por Pablo César Cerquera Tovar contra Liberty Seguros S.A. y el Banco GNB Sudameris S.A.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

        

Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la decisión mayoritaria por las siguientes razones:

 

La condición de invalidez predicable al accionante claramente lo coloca en situación de vulnerabilidad, que amerita la protección constitucional reconocida por la Corte en múltiples situaciones análogas, en las cuales se ha considerado que esta clase de personas pueden dirimir el reconocimiento de sus derechos por vía de acción de tutela.

 

En el caso presente, bien pudo la Corte pronunciarse respecto de la controversia suscitada entre el accionante y la compañía Liberty Seguros S.A. en relación con el cumplimiento de la póliza suscrita por los riesgos de invalidez y muerte, tomada para cubrir el pago del crédito concedido al primero.

 

Por ende, discrepo de mayoría en relación con mencionado aspecto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Radicada el día 10 de octubre de 2011. Cuaderno No. 1. Folio. 7

[2] Es importante advertir que en el escrito de tutela se alude a dos años diferentes en lo relativo a la celebración del contrato de mutuo. Sin embargo no resulta decisivo en el presente caso que ello hubiera ocurrido en el año 2007 o en el año 2009.

[3]Escrito de Tutela. Cuaderno 1. Folio 6. 

[4] Escrito de Tutela. Cuaderno 1. Folios 1-4.

[5] No se aporta copia del contrato correspondiente. Al ser requerido el banco GNB Sudameris, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, a efectos de que remitiera copia auténtica de los documentos mediante los cuales se instrumentó el contrato de mutuo mencionado así como copia auténtica de los documentos que dieran cuenta y expliquen el estado de cumplimiento del contrato de mutuo correspondiente, la mencionada entidad bancaria guardó silencio según se deduce de la constancia de la Secretaría General de esta Corporación de fecha 22 de marzo de 2012.

[6] Este documento es mencionado en el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito de fecha 1 de julio de 2011.

[7] Fotocopia de tal Acta consta en el cuaderno No. 1. Folios 7 y 8.

[8] Fotocopia del Documento “Aviso de Siniestro” se encuentra en el Cuaderno No. 1 Folio 11.

[9] Fotocopia de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 dirigida al Banco GNB Sudameris y en la que el  Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A. explica las razones por las cuales no puede ser atendida favorablemente la solicitud de indemnización, se encuentra en el Cuaderno No. 1. Folios 12 y 13.   

[10]En el hecho No. 16 del escrito de tutela manifiesta lo siguiente: “No tengo vivienda propia  por lo que mi familia y yo vivimos en arriendo en la ciudad de Neiva (Huila), tengo dos hijos, todos menores de edad y los dos mayores en edad escolar”. Se aporta fotocopia de dos registros civiles de nacimiento correspondientes a Paula Yuliana Cerquera Sánchez y Adrián Esteban Cerquera Sánchez.  

[11] Cuaderno No. 1. Folios 18-25.

[12] En las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Vida Grupo aportada por Liberty Seguros S.A. se indica, en las condiciones segunda y vigésima respectivamente que el tomador en el caso del seguro de Grupo Deudores será únicamente el acreedor y que en seguros de Vida deudores el beneficiario será el acreedor hasta el valor del saldo insoluto de deuda. En certificación aportada por la referida aseguradora, de fecha 21 de marzo de 2102 se indica, entre otras cosas, (i) que el Banco GNB Sudameris figura como tomador y beneficiario de la póliza de vida grupo deudores GD- 91200915 (en virtud de la obligación 100138403) y (ii) que dentro de los asegurados figura el señor Pablo Cesar Cerquera Tovar.    

[13] La cláusula del contrato define el amparo  “incapacidad total o permanente” de la siguiente forma: “La sufrida por el asegurado menor de setenta (70) años de edad, o cualquier otra edad expresada en la caratula de la póliza para este amparo opcional, por un accidente o enfermedad ocurrido y/o manifestado estando asegurado bajo el presente amparo opcional y que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados siempre que dicha incapacidad haya existido por un período continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y no haya sido provocada por el asegurado…”

[14] Cuaderno 1. Folios 40-45.

[15] Cuaderno 1. Folios 42-44.

[16] Cuaderno 1. Folio 47.

[17] Ello se constata en el sello de radicación que consta en el Cuaderno No. 1 Folio 5.

[18] En estos eventos la Corte ha invocado como causal de procedencia la condición de servicio público. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en los casos resueltos en las sentencias T-105 de 1996, T-959 de 2005, T-1223 de 2005, T-351 de 2007, T-1138 de 2008 y T-589 de 2009 

[19] A partir de esta comprensión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede contra una sociedad aseguradora cuando incluye cláusulas genéricas de preexistencias en un contrato de seguro de salud (T-118 de 2000), cuando se niega a celebrar un contrato de seguro con una pareja de personas VIH asintomáticas que lo requieren para acceder a un crédito de vivienda (T-1165 de 2001), cuando determina no expedir una póliza- que contenga un amparo de accidentes personales- solicitada por una asociación de discapacitados (T-1118 de 2002), cuando de manera sistemática tres aseguradoras se niegan a expedir una póliza judicial requerida por una persona de escasos recursos económicos que requiere constituir una caución judicial para la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del demandado como tercero civilmente responsable( T-517 de 2006) o cuando se niega a expedir una póliza judicial que se requiere como caución para la práctica de medidas cautelares en un proceso ejecutivo iniciado en contra de una entidad pública (T-416 de 2007).

[20] Sobre este particular puede confrontarse la nota de pie No. 13 de esta providencia. 

[21] En sentencia de fecha 6 de junio de 2006 no obstante que la Corte no aborda el fondo de la cuestión, sugiere la posibilidad de que los causahabientes del deudor fallecido invoquen un interés extracontractual cuando no se ha llevado a cabo el pago por la sociedad aseguradora. Allí se dice: “Empero, el censor, en lugar de arrostrar la tesis del tribunal e incluso sin entrar a objetar para nada la interpretación que éste le dio a la demanda, con respaldo en la cual afirmó que la legitimación de los demandantes proviene del hecho de ser beneficiarios del seguro en los términos de ley, y no de un derecho propio que los habilite para demandar el pago de seguro por ser personas que, aunque terceros, pudieran resultar afectadas directamente en su patrimonio por causa del incumplimiento del contrato de seguro, optó por acudir a la prueba de indicios que ciertamente no apuntan necesariamente a rescatar en su favor el carácter de beneficiarios legales o que obran en su favor las condiciones exigidas para aplicar el artículo 1142 del C. de Comercio, cuanto que de algún modo se apartan de los argumentos expuestos en la sentencia acusada.” Esta tesis fue reiterada en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 en la que la Corte señaló: “Ante esa circunstancia cabe señalar que el ataque luce desenfocado, porque el recurrente tras entender que la única persona que puede exigir al asegurador el pago de la indemnización ante la ocurrencia del siniestro, es el “beneficiario”, y en su caso, el “subrogatario”, no toma en cuenta que ninguna de esas calidades le asigna el sentenciador a la actora, sino que alude a ella como una tercera frente al negocio asegurativo, que se vio compelida a cancelar el complemento del saldo de la deuda ante la satisfacción parcial que la demandada hizo frente a la reclamación del banco mutuante, con quien la une una relación contractual, reconocimiento que también coadyuvó ella.”   

[22] Cabe señalar la relevancia que tiene analizar este tipo de cláusulas en el contrato de seguro desde la perspectiva (i) del alcance de la facultad establecida en el artículo 1056 del Código de Comercio, (ii) de la prohibición de abuso del derecho y (iii) de lo que la doctrina del derecho privado, con apoyo el concepto de buena fe, ha denominado deber de realizar la expectativa concreta de los contratos.  

[23] Esta vinculación se hace atendiendo las funciones que al Defensor del Consumidor Financiero le asigna el artículo 13 de la ley 1328 de 2009.