T-343-12


Sentencia T-343/12

Sentencia T-343/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitud de suspensión provisional del boletín de valores de UVR emitido por el Banco de la República como medida cautelar en proceso de nulidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran vía de hecho

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa judicial

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable y proporcionado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO EN ACCION DE NULIDAD-Rechazar solicitud de suspensión provisional de boletines de valores de UVR emitidos por el Banco de la República por no haber decisión de fondo y carecer de legitimación e inmediatez

 

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.331.166

 

Acción de Tutela instaurada por Jesús Otavo Santa contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual confirmó la Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), en cuanto rechazó por improcedente la tutela incoada por el señor Jesús Otavo Santa contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y otros. 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54ª del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación, quien en sesión del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) determinó que la presente acción fuera fallada por la Sala de Revisión.

 

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

El señor Jesús Otavo Santa demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al negar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República, referentes a los valores de la UVR, desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que él actúa como coadyuvante.

 

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

 

1.1.1.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.1.1.                  Relata el accionante que el Banco CONAVI – hoy BANCOLOMBIA-  instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 21 de octubre de 2005 libró mandamiento de pago ordenando seguir adelante con la ejecución por un valor de 203.357.3908 UVR, equivalente a esa fecha a $23.578.415. mcte, pero que a la fecha de liquidar el crédito, 5 de noviembre de 2005, equivalían a $30.989.391mcte.

 

1.1.1.2.                  La anterior decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

1.1.1.3.                  Afirma el peticionario que el mandamiento de pago tuvo como fundamento el informe de actualización del valor UVR contenido en el boletín No. 24 del Banco de la República del 3 de septiembre de 2000. Dicho boletín, entre otros, fue demandado en proceso de nulidad simple, el cual cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en el que él actúa como coadyuvante.

 

1.1.1.4.                  Señala que el 27 de noviembre de 2007, los señores German Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado instauraron, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acción de nulidad contra los boletines expedidos por el Banco de la República, entre los que se encuentra el citado boletín No. 24 del 3 de septiembre de 2000, referentes a los valores de la UVR utilizados para liquidar la variación anual porcentual así como la metodología del cálculo establecida en el Decreto 234 de 2000.

 

1.1.1.5.                  Explica que los boletines acusados de nulidad fueron emitidos sobre la base del Decreto 234 del 2000, el cual fue decretado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 1° de septiembre de 2000. En esta medida, considera que  “si el fundamento de la liquidación de la variación anual (%) publicado en los boletines es un Decreto que ya no produce efectos jurídicos por su nulidad, la misma suerte corren los boletines.”

 

1.1.1.6.                  En la acción de nulidad se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, reiterando que los mismos desconocen la decisión que anuló el Decreto 234 de 2000.

 

1.1.1.7.                  Sin embargo, la medida provisional solicitada fue denegada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de septiembre de 2009, argumentado para ello que “los boletines acusados certificaron los valores de la UVR que estuvieron vigentes entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, es decir que no están surtiendo efectos”. Adicionalmente, “se advirtió que para determinar si los actos acusados desconocieron la metodología fijada por la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, debe hacerse un análisis de fondo que no es propio de la etapa de la admisión de la demanda, sino de la del fallo.”

 

1.1.1.8.                  A juicio del tutelante, tal decisión es equivocada pues es fácilmente verificable que el Banco de la República ha seguido aplicando la metodología del Decreto 234 de 2000, ya que desde el 1° de septiembre de 2005 la autoridad monetaria no ha expedido ninguna reglamentación que modifique el método de cálculo de la variación porcentual por actualización del UVR.

 

1.1.1.9.                  Contra el auto que negó la medida provisional se interpuso recurso de reposición, empero la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 24 de septiembre de 2009 no repuso la decisión.

 

1.1.1.10.            Considera el accionante que la decisión del 18 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado negando la suspensión provisional de los boletines demandados, es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna, por cuanto con fundamento en tales boletines se dispuso la ejecución del crédito otorgado por el Banco CONAVI – hoy BANCOLOMBIA- y se ordenó la entrega del inmueble embargado para garantizar el pago de la acreencia.

 

1.1.1.11.            Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela el 19 de mayo de 2011, solicitando como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, programada para el día 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

 

1.2.         SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

 

Recibida la solicitud de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), resolvió sobre la medida provisional solicitada por el peticionario, la cual negó con fundamento en lo siguiente:

 

Señaló que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Conavi hoy Bancolombia, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y, para la cual fue comisionado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para ser realizada el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) a las 8:30 am.

 

Al respecto, advirtió que conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para que sea procedente la medida de suspensión solicitada debe evidenciarse de manera clara, directa y precisa la amenaza y vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama. Adicionalmente, debe establecerse que dicha medida sea necesaria y urgente en razón al alto grado de afectación presente o de inminente ocurrencia que exige evitar la causación de mayores daños.

 

En este orden, señaló que la diligencia cuya suspensión se persigue fue programada para el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) a las 8:30 am, fecha en la que se repartió la acción de tutela, lo cual “no permite evidencia (sic) la inminencia en el evento de que se haya llevado a cabo en la fecha señalada”.  

 

Además, resaltó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, lo que implica que sólo en el fallo de tutela y no a través de una medida provisional adoptada en la admisión de la misma, se puede entrar a determinar si realmente existe una conculcación a los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual decidió negar la solicitud de medida provisional deprecada.

 

Contra la anterior decisión, el señor Jesús Otavo Santa interpuso recurso de reposición en el que manifestó que la medida cautelar solicitada no sólo iba encaminada a suspender la diligencia que ya se encontraba programada para el día 20 de mayo de 2011, sino que además, lo pretendido es ordenar la suspensión de cualquier diligencia que recaiga sobre su inmueble. Igualmente, destacó la necesidad y urgencia de la medida como una protección temporal mientras se toma una decisión de fondo, por cuanto se encuentra amenazado su derecho fundamental y el de su familia a una vivienda digna.

 

Mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el accionante.

 

 

1.3.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los entes accionados.

 

1.3.1.  El Banco de la República, por intermedio de apoderado judicial respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Explicó que tanto la acción de tutela como la demanda de nulidad en contra de los boletines publicados por el Banco de la República para dar a conocer el valor de la UVR con base en la metodología fijada mediante la resolución externa 13 de 2000, parten de un errado concepto consistente en que el supuesto fundamento jurídico de los boletines es el Decreto 234 de 2000, circunstancia que no es cierta.

 

Señaló que el decreto 234 de 2000 desapareció del escenario jurídico como consecuencia de lo ordenado por el Consejo de Estado mediante providencia del 1º de septiembre de 2005, en la que se declaró la nulidad del citado decreto.

 

Por último, y tras realizar un recuento de los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la UVR, destacó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se dirige en contra de decisiones judiciales ejecutoriadas, las cuales están fundamentadas legalmente y en las que no se percibe la configuración de una vía de hecho.   

 

1.3.2.  La Presidenta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, contestó la acción de tutela rindiendo el respetivo informe, en el que señaló:

 

Que, en la Sección Cuarta del Consejo de Estado se tramita acción de simple nulidad instaurada por los señores Germán Manjarres Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra los boletines emitidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007 para certificar el valor de la UVR. En dicha demanda se solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los boletines demandados.

 

Referenció que la Sección, mediante auto del 18 de septiembre de 2008, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, por cuanto: i) los boletines demandados certificaron los valores de la UVR vigentes entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, es decir que no están surtiendo efectos; y ii) para poder determinar si dichos boletines desconocieron la normativa vigente, debe hacerse un análisis de fondo que no corresponde a la etapa admisoria de la demanda, debiendo ser objeto del fallo. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa en auto del 24 de septiembre de 2009.

 

Por último, resaltó que el demandante solicitó ser tenido como coadyuvante tan sólo hasta el 18 de mayo de 2011, solicitud que aún no ha sido resuelta, motivo por el cual no podría alegarse la vulneración a ningún derecho fundamental.  

 

1.3.3.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá efectuó un resumen de la diligencia de embargo del inmueble.

 

1.4.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.3.1.   Copia de la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Jesús Otavo Santa, dentro de la acción de nulidad presentada por los señores Germán Manjarres Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra el Banco de la República, con fecha de recibido por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 18 de marzo de 2011.

 

1.3.2.   Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado del accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancolombia S.A.

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), decidió rechazar por improcedente la acción instaurada por el peticionario.

 

Indicó que el demandante pretende controvertir las providencias judiciales dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2009, dentro del proceso de nulidad instaurado contra el Banco de la República, radicado bajo el No. 2007-0051.

 

Ratificó la posición de dicha Corporación, referente a la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra una providencia judicial, más aún cuando, como en el presente caso, el demandante solicitó ser tenido como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitud de coadyuvancia que no ha sido resuelta, puesto que el proceso se trasladó para alegatos de conclusión y una vez surtida dicha etapa procederá el despacho a decidir sobre la misma.

 

Concluyó que el accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión judicial que le fue adversa a sus intereses más no porque contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales.

 

2.2.         IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El accionante dentro del término impugnó el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

 

Manifestó que lo que se exige en la acción de tutela es dar cumplimiento a la nulidad del Decreto 234 de 2000 decretada por el Consejo de Estado en su Sección Cuarta, mediante fallo del 1° de septiembre de 2005, en el que se ordenó al Banco de la República “adoptar las medidas que permitan eliminar o reducir los efectos de tales distorsiones, en beneficio de los usuarios del sistema”.

 

En este orden, afirmó que la Junta Directiva del Banco de la República no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, lo cual se ve reflejado en los boletines objeto de la demanda, ya que no ha expedido acto administrativo alguno que cambie la metodología para el cálculo del valor de la UVR.

 

2.3.         DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando las mismas consideraciones del juez de primera instancia.

 

3.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

3.2.    PROBLEMA JURÍDICO

 

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso,al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna del señor Jesús Otavo Santa, al negar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que él actúa como coadyuvante.

 

         Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y tercero, el caso concreto.

 

3.2.1.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.  

 

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto. 

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

 

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual  admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.

 

A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

 

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.

 

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.

 

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[3].

 

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general[4] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[5], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

 

3.2.2.  Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 

 

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,  hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

 

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[12]

 

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:

 

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

 

h  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[15]

 

Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2.3.  La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios.

 

El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

 

Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

 

La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

 

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T-489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

 

3.2.4.  Subsidiaridad e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Esta Sala de Revisión inicialmente se detendrá a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia  a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado.

 

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[21], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. 

Lo anterior,  de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política  que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[22] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

 

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser  idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[23] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.       

 

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[24]

 

Igualmente, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley,  procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[25], así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[26]

 

4.           CASO CONCRETO

 

4.1.         OBSERVACIONES GENERALES.

 

El señor Jesús Otavo Santa formuló acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que las decisiones proferidas dentro de un proceso de nulidad, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) y el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, al negar la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de los boletines demandados dentro del referido proceso.

 

Por su parte, el Tribunal accionado explicó que dicha decisión debe corresponder a un examen de fondo del caso en estudio y no a una determinación tomada en la admisión de la demanda, más aun, cuando al no estar vigentes los boletines demandados, no se percibe la configuración de un perjuicio irremediable. 

 

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales del señor Jesús Otavo Santa.

 

Para atender el problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.

 

4.2.         ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.

 

4.2.1.  El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

 

El problema jurídico puesto a consideración por el señor Jesús Otavo Santa, es de relevancia constitucional, puesto que se refiere a sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 

 

4.2.2.  La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

 

La presente acción de tutela se dirige contra uno auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y no contra un fallo de tutela.

 

4.2.3.  El tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.

 

La jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad, ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a una de las siguientes hipótesis:

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[27], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[28], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[29], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[30].

 

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[31].  

 

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”[32]

 

En este contexto, observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela resolvió, dentro de un proceso de nulidad, la solicitud de medida cautelar presentada, referente a la suspensión provisional de ciertos boletines emitidos por el Banco de la República, cuya nulidad se persigue en la acción contenciosa.

 

Del informe presentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se desprende que la acción de nulidad se encuentra en etapa de alegatos de conclusión, es decir, no se ha proferido una decisión de fondo. De esta manera, es evidente que el juez natural de la acción, en este caso, el Consejo de Estado, aún no se ha pronunciado sobre la legalidad de los boletines acusados de nulidad, razón por la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse dentro de la órbita de competencias del juez contencioso administrativo, máxime cuando las decisiones atacadas hacen referencia a la etapa admisoria del proceso ordinario y no a una decisión definitiva de la que se desprenda una vulneración al derecho fundamental del accionante al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. 

 

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el peticionario, al momento de la presentación de la tutela, no había sido reconocido aun como parte coadyuvante dentro del referido proceso de nulidad, razón por la cual carecería de legitimación para alegar la afectación de un derecho proveniente de un decisión judicial proferida dentro de un juicio en el que él no es parte.     

 

Así las cosas, es evidente que se encuentra en curso el proceso de simple nulidad instaurado en contra de los boletines emitidos por el Banco de la República, por lo que al no haberse producido un pronunciamiento de fondo, están en suspenso todas los recursos jurídicos procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el juez ordinario, lo que hace inocua la intervención del juez de tutela.

 

En consecuencia, percibe la Sala que lo pretendido por el demandante es controvertir una decisión adversa a sus intereses, pero de la cual no se ha proferido ningún fallo definitivo, contando el peticionario con otros mecanismos de defensa judicial.

 

Adicionalmente, el accionante alega la inminencia de un perjuicio irremediable puesto que se encuentra amenazado su derecho a la vivienda digna. No obstante, encuentra la Corte que dicha circunstancia es propia del proceso ejecutivo hipotecario en el que el peticionario es la parte demandada,  y cuyas decisiones no son cuestionadas en esta acción constitucional.     

 

4.2.4.  No existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

 

Por otra parte, en relación con el presupuesto de inmediatez consistente en que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable que permita inferir la urgencia de protección de los derechos fundamentales invocados,  la Sala observa que en el presente caso dicha exigencia no se cumplió, por las razones que pasarán a explicarse.

 

Recuerda la Sala que si bien no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

 

Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[33]. Al respecto, la Corte Constitucional[34] ha reiterado lo siguiente:

 

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[35]

 

         Ahora bien, con respecto a la oportunidad para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte precisó en la Sentencia T-315 de 2005, que el cumplimiento de la inmediatez es aún más relevante teniendo en cuenta la protección que debe brindarse a los derechos de los terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. De modo que la razonabilidad del término dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho. En la sentencia referida la Corte señaló:

 

“(…) De no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción,  la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez[36](Negritas fuera del texto original).

 

En este orden de ideas, la Corte precisó que la tensión existente entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela y la seguridad jurídica, se soluciona estableciendo que como condición de procedibilidad de la tutela, la misma se interponga dentro de un plazo proporcionado y razonable[37].

 

Bajo este contexto, se tiene que las providencias judiciales que motivaron la presente acción de tutela datan de septiembre de 2008 y septiembre de 2009, pero sólo hasta el año 2011 el accionante acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, dos años después de la ocurrencia de los hechos.

 

Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión considera que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance, sumado al hecho que la presente acción no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales del peticionario no se encuentran en un grave riesgo, pues incurrió en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial, por lo cual su procedencia resulta inviable.   

 

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

 

5.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[5] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[6]  Sentencia 173/93.”

[7] Sentencia T-504/00.”

[8] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[9] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[10] Sentencia T-658-98

[11] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[12] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Sentencia T-522/01

[14] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”

[15] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por  un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes.

[18] M.P. Jorge Arango Mejía.

[19] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[21] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras.

[22] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[23]   Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[24] Sentencia T-301 de 2009.

[25] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008

[26] sentencia C-590 de 2005,  T-844 de 2008

[27]Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[28]Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.

[29] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández

[30]Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03

[31]Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.  La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:  “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.

[32] Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[33] Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.

[34] Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002.

[35] Sentencia C-543 de 1992.

[36] Cfr. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[37] Ídem.