T-344A-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-344A/12

 

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Instrumentos internacionales de protección

 

SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Sujetos de especial protección

 

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental autónomo

 

DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-EPS no puede imponer cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad como el procedimiento ante el Comité Científico

 

ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Realizar implante coclear y tratamientos médicos prescritos por médico tratante

 

ACCION DE REPETICION DE EPS CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Repetir por gastos en que incurra siempre y cuando sean atenciones no incluidas en el POS

 

 

 

Referencia: expediente T-3.368.012

 

Acción de Tutela instaurada por Leidy Johanna Vanegas Mantilla, en representación de su hijo menor de edad Miller Estiven Quintero Vanegas,  Contra  Solsalud EPS.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia de única instancia proferida el cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué Tolima, en el trámite de la acción de tutela incoada por Leidy Johanna Vanegas Mantilla en representación de su hijo menor de edad Miller Estiven Quintero Vanegas contra Solsalud EPS.

 

1.                ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

1.1.1.  Leidy Johanna Vanegas Mancilla, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su hijo Miller Estiven Quintero Vanegas, menor de edad, quien tiene “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral”, razón por la cual su médico tratante ordenó la realización de un “Implante Coclear”. En consecuencia, pide se ordene  a la EPS Solsalud, autorizar en forma inmediata la realización del implante que requiere para su tratamiento específico.

 

1.2.         HECHOS

 

1.2.1.  La accionante aduce que su hijo se encuentra vinculado en salud a la EPS Solsalud desde el 15 de diciembre de 2007, según certificación del Fosyga.

 

1.2.2.  Refiere la actora que su hijo tiene 5 años y desde su nacimiento ha venido presentando problemas de salud, razón por la cual consultó al médico adscrito a la EPS, quien después de realizarle los exámenes correspondientes lo remitió a consulta especializada de OTOLOGÍA.

 

1.2.3.  En virtud de lo anterior, el 15 de julio de 2011, fue atendido por el especialista, quien lo diagnosticó: “PACIENTE CANDIDATO PARA IMPLANTE COCLEAR OIDO DERECHO, TIMPANOSTOMÍA Y MASTOIDECTOMÍA OIDO IZQUIERDO, SS RMN DE SILLA TURCA OIDOS Y SE REPITE ORDENES POTENCIALES EVOCADOS DE ESTADO ESTABLE Y AUDIMETRIA INFANTIL (CONDICIONADA)”.  

 

1.2.4.  Señala la accionante que el día 23 de agosto mediante autorización No. S00200000097920, la EPS accionada autoriza la realización de la “Timpanostomía con drenaje de membrana timpánica y mastodemia simple”, excluyendo de su autorización el “Implante Coclear”.

 

1.2.5.   Debido a lo anterior, el 25 de agosto de 2011 la peticionaria presentó derecho de petición a la EPS accionada, solicitando el Implante Coclear de OD y hasta la fecha ha recibido respuestas evasivas a su petición.

 

1.2.6.  Añade que el 26 de agosto de 2011, el mismo especialista envió formulario de justificación de servicios médicos o prestación de salud NO POS-S del médico tratante.

 

1.2.7.  Por las razones anteriores, solicita que se ordene a la EPS- Solsalud  que autorice en forma inmediata el IMPLANTE COCLEAR que requiere su hijo menor de edad para  el tratamiento específico de la “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral” que presenta.  

 

1.3.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la admitió y, mediante oficio del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), ofició a la entidad tutelada, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acción.

 

La EPS Solsalud, en escrito con fecha del 28 de  septiembre de 2011, manifiesta:  

 

“…Miller Estiven Quintero Vanegas, usuaria afiliada a Solsalud EPS Régimen Subsidiado residente en el municipio de Ibagué Tolima, clasificada en el nivel dos del SISBEN, paciente de 5 años quien presenta DX HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL y, requiere MANEJO QX DE IMPLANTE COCLEAR OIDO DERECHO, que corresponde a eventos NO POS-Subsidiado. La EPS debe garantizar los medicamentos y procedimientos que se encuentren anexos al Acuerdo 08 de 2009, siempre y cuando se trate de las patologías, casos y eventos que hacen parte del POS- subsidiado, por lo tanto le corresponde a la Secretaría Departamental asumir el suministro de los medicamentos y el tratamiento integral del paciente; teniendo en cuenta que la Resolución 5334 de 2008 emanada por la MPS, específicamente en su artículo 4 ordena que “La atención de los eventos No POS-S, se financiará por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones…

 

Revisado nuestro sistema no se evidenció radicación de solicitudes por parte del paciente o su representante, de atenciones, procedimientos diagnósticos, cirugías, terapias, medicamentos e insumos pendientes por autorizar o suministrar, como tampoco solicitudes ante el Comité Técnico Científico de la EPS, siendo esta la vía de acceso a medicamentos y procedimientos NO POS-S, conforme a lo establecido en la Resolución 3099 de 2008.

 

Solsalud EPS ha brindado la atención integral necesaria al usuario y continuará realizándolo siempre y cuando los servicios solicitados tengan pertinencia médica y se cumpla con los parámetros establecidos por la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Se han venido generando las respectivas autorizaciones para los procedimientos que se encuentran en el POS, se indicó a la usuaria en la respuesta al derecho de petición evento no incluido en el POS-S y se solicitaron los documentos necesarios para realizar el trámite ante el comité técnico científico de nuestra EPS, haciendo caso omiso a este trámite y acudiendo directamente a la tutela.”

1.4.         PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

 

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:

 

1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y copia de la certificación de afiliación del menor de edad a la  EPS accionada  (Folios 3-4, cuaderno Nº 2).

 

1.4.2. Copia del Derecho de petición presentado por la accionante a la EPS accionada el 25 de agosto de 2011 (Folio 14, cuaderno No. 2).

 

1.4.3.  Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante  a la EPS accionada, el 25 de agosto de 2011 (Folio 5, cuaderno No. 2).

 

1.4.4.  Copia de la Orden Médica emitida por el Dr. Juan Pablo Navarro, médico del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Folio 7, cuaderno Nº 2).

 

1.4.5. Copia del diagnóstico emitido por el Dr. Juan Pablo Navarro, médico del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Folios 8 y 11, cuaderno Nº 2).

 

1.4.6.  Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Miller Estiven Quintero Vanegas (Folio 9, cuaderno Nº 2).

 

1.4.7.  Copia de la autorización de servicios de salud emitida por el Ministerio de la Protección Social a favor del menor Miller Estiven Quintero Vanegas (Folio 13, cuaderno no. 2).

 

1.4.8.  Copia de la justificación de servicios médicos o prestación de salud NO POS de médico tratante, emitida por la EPS accionada (Folio 15, cuaderno Nº 2).

 

1.5.         DECISIONES JUDICIALES

 

Decisión de única instancia

 

Mediante Sentencia proferida el cinco (05) de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, resolvió negar por improcedente la tutela incoada, toda vez que el Despacho advierte que la accionante aún no ha hecho la solicitud ante el Comité Técnico Científico de la EPS, no obstante, el día 26 de agosto de 2011, el Dr. Juan Pablo Navarro, otorrino de la EPS, presentó la justificación de servicios médicos o prestaciones de salud-NO POS, requisito éste que debió allegar la accionante al Comité y no de  manera inmediata acudir a la acción de tutela.

 

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

Lo descrito en precedencia evidencia que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si existe vulneración del derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del menor de edad Miller Estiven Quintero Vanegas por la negativa de la EPS accionada de practicarle el procedimiento de IMPLANTE COCLEAR que requiere para  el tratamiento específico de la “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral” que tiene.  

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, si existe vulneración al derecho de la salud, segundo, la protección especial y el derecho a la salud de los niños y niñas y, tercero,  analizar el caso concreto.

 

 

2.3.         EXISTE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

 

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que:

 

 “ la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social(…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.[1]

 

De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone:

 

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[2]

 

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece:

 

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

 

En el mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”[3]

 

En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo 48, cuando define la seguridad social “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...).”

 

Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se reglamentó el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en materia de Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[4].

 

En un principio el derecho a la salud no tenía el carácter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.

 

Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”[5]

 

De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de  vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[6].

 

2.4.         PROTECCIÓN ESPECIAL  Y DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, JURISPRUDENCIA REITERADA.

 

Siguiendo con la línea de argumentación, es necesario hacer alusión a las múltiples formas de manifestación del derecho a la salud, dentro de las que encontramos el carácter fundamental que tiene la continuidad en los tratamientos de salud y la protección que merecen los sujetos que gozan de especial protección constitucional[7], elemento este último que es pertinente para la solución del caso objeto de estudio, toda vez que el actor es un niño de 5 años de edad que padece de Hipoacusia Neurosensorial y, requiere con urgencia un implante coclear.

 

Al respecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constitución de 1991 es quien ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, de las personas que se encuentran en estado de indefensión,  de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido históricamente marginados, entre otros, para los cuales la protección de su derecho fundamental a la salud deviene reforzado. 

 

La atención primordial que demandan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, impone al juez constitucional la obligación de tomar medidas en  beneficio de la efectividad de dicha protección especial. Así, entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho.

 

De igual manera, es necesario tener en cuenta que el régimen constitucional de protección de la niñez se complementa con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez física y mental del niño.

 

Igualmente, en lo atinente al derecho a la salud y a la seguridad social de los niños, la Constitución Política en su artículo 44 consagra sus derechos como prevalentes sobre los derechos de los demás, razón por la cual dadas las condiciones específicas de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los menores de edad y el interés constitucional que existe en cuanto a su protección, integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en peligro. [8]

 

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[9] debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.[10] Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud.[11]

 

En lo concerniente al derecho a la salud de los niños y niñas, esta Corporación lo ha interpretado, teniendo en cuenta los tratados internacionales en la materia y ha considerado que “la fundamentalidad del derecho a la salud de la niñez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado y en planes adicionales como aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales”.[12]

 

Por otra parte es necesario resaltar que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que los niños son sujetos de especial protección constitucional, debido a la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se ve sometida la población infantil, razón por la cual se busca garantizar la protección integral de sus derechos en aras de dar cumplimiento al principio constitucional del interés superior de niño. Al respecto en la sentencia T- 417 de 2007 señaló:

 

“…es claro que en los casos en que está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demanda.” [13]

 

Además, los derechos a la salud y a la seguridad social, conforme a lo establecido en la sentencia T-760 de  2008, tienen el carácter de fundamental y autónomo. En esa oportunidad, la Corte manifestó:

 

“[…] el desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.” En esa misma oportunidad, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, e indicó que “debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.”

 

En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede concluir que esta Corporación ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos fundamentales de los niños, razón por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico, esto por el sólo hecho de ser un menor de edad. De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos fundamentales de los niños, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental; así mismo cuando la acción de tutela va encaminada a defender el derecho fundamental de la salud.

 

3.       CASO CONCRETO

 

3.1.         Tal y como se indicó en los antecedentes, la señora Leidy Johanna Vanegas Mantilla, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su hijo Miller Estiven Quintero Vanegas de 5 años de edad, quien padece de “Hipoacusia Neurosensorial”, por considerar que la EPS Solsalud los ha vulnerado al no autorizar el procedimiento de Implante Coclear que requiere. Al respecto manifestó la accionada:

 

“Miller Estiven Quintero Vanegas, usuaria afiliada a Solsalud EPS Régimen Subsidiado residente en el municipio de Ibagué Tolima, clasificada en el nivel dos del SISBEN, paciente de 5 años quien presenta DX HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL y, requiere MANEJO QX DE IMPLANTE COCLEAR OIDO DERECHO, que corresponde a eventos NO POS-Subsidiado. La EPS debe garantizar los medicamentos y procedimientos que se encuentren anexos al Acuerdo 08 de 2009, siempre y cuando se trate de las patologías, casos y eventos que hacen parte del POS- subsidiado, por lo tanto le corresponde a la Secretaría Departamental asumir el suministro de los medicamentos y el tratamiento integral del paciente…”

 

La secretaría de salud departamental de la Gobernación del Tolima, mediante oficio del 5 de octubre de 2011, le manifestó al juez de instancia su inconformidad con la negativa de la accionada de prestar el servicio de salud al menor de edad. Al respecto señaló:

 

“…una vez verificados los derechos del menor en el sistema de seguridad social en salud se determina que este se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de la EPS Solsalud, por consiguiente la prestación del servicio de salud se encuentra subsidiada por el Estado por intermedio de dicha afiliación.

 

El acuerdo 08 de 2009 y el 011 de 2010 extendieron los beneficios en salud a los menores de 18 años al nivel de los beneficios del régimen contributivo, por consiguiente la obligación legal para la recuperación de la salud en un niño, niña o adolescente se encuentra a cargo de la EPSS que en este caso es Solsalud.

 

En vista de lo anterior es evidente que la responsabilidad de prestar los servicios de salud a los pacientes respecto del tratamiento integral le corresponde a la EPS Solsalud debido a que esta entidad ya cuenta con la apropiación presupuestal por encontrarse dentro de lo contemplado por el nuevo POSS. En consecuencia solicito al señor juez que la secretaria de Salud en ningún momento ha vulnerado los derechos a los accionantes, por lo tanto solicito muy respetuosamente no imputar responsabilidad alguna…”

 

3.2.         El  juez  de instancia negó la acción de tutela por improcedente, toda vez que el Despacho advirtió que la accionante aún no había hecho la solicitud ante el Comité Técnico Científico de la EPS, no obstante el día 26 de agosto de 2011, el Dr. Juan Pablo Navarro, otorrino de la EPS, presentó la Justificación de servicios médicos o prestaciones de salud-NO POS-S, requisito éste que debió allegar la accionante al Comité y no de  manera inmediata acudir a la acción de tutela.

 

3.3.         Ahora bien, a diferencia de lo expresado por el juez de instancia, esta Sala considera que a pesar de no encontrarse por escrito dentro del expediente la solicitud del procedimiento de Implante Coclear ante el Comité Científico de la EPS, es suficiente la orden médica emitida por el médico tratante para que la EPS accionada esté obligada a ordenar el procedimiento, toda vez que por medio de ésta se entiende requerida. Además,  por el riesgo en que se encuentra el sentido de la audición del niño, es de prima urgencia el inicio del tratamiento para mejorar su calidad de vida.  

 

De igual manera hay que tener en cuenta que el actor tiene 5 años de edad y, en virtud de la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta y, ante la urgencia de proteger su vida y su salud, la acción de tutela se abre paso como el mecanismo idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna.

 

3.4.                      En lo concerniente a la solicitud del procedimiento ante el Comité Científico del la EPS accionada, esta Corporación en la Sentencia T- 760 de 2008[14] señaló:

 

“…las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’.[15] En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio...”

 

De lo anterior se evidencia que las EPS están obligadas a prestar el servicio de salud y no pueden colocar obstáculos innecesarios para evadir su responsabilidad en la prestación del servicio y más aún cuando con dicha negativa se está poniendo en riesgo la salud de un niño, quien es considerado sujeto de especial protección constitucional.

 

3.5.         Por último, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece el accionante (Hipoacusia Neurosensorial), quien actúa a través de un agente oficioso, pone en riesgo su salud y su vida en condiciones dignas y que la solicitud va encaminada a obtener la autorización del procedimiento de “IMPLANTE COCLEAR” que  requiere de forma inmediata y urgente para tratarla, esta Sala con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, protegerá los derechos fundamentales del actor.

 

4.       CONCLUSIÓN

 

Dadas las pretensiones de la demandante y los hechos acreditados, la Sala observa que es necesario proteger los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud del actor, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenará a la EPS Solsalud que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el procedimiento de IMPLANTE COCLEAR y todos los tratamientos médicos que requiera el niño Miller Estiven Quintero Vanegas de 5 años de edad para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su médico tratante. Además, se reconoce el derecho a la EPS-S Solsalud, de repetir contra la Secretaria de Salud del Departamento de Tolima, por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no incluidas en el POS-S.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el día cinco (05) de octubre de de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué Tolima, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Leidy Johanna Vanegas Mantilla, en representación de su hijo menor Miller Estiven Quintero Vanegas, contra Solsalud EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social  y a una vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Solsalud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el procedimiento de IMPLANTE COCLEAR y, todos los tratamientos médicos que requiera el niño Miller Estiven Quintero Vanegas para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su médico tratante.

 

TERCERO: Se reconoce el derecho a la EPS Solsalud, de repetir contra la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no incluidas en el POS-S.

 

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.

[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[3] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12.

[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.

[5] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] C. P. art. 13.

[7] Véase la Sentencia T- 898 de 2010. MP., Dr. Juan Carlos Henao Pérez

[8] T- 084 de 2011 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[9] Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999.

[10] Ver entre otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000.

[11] Sentencia T-860 de 2003.

[12] Sentencia T- 893 de 2010, MP, Dra. Maria Victoria Calle Correa

[13] MP, Dr. Álvaro Tafur Galvis

[14] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

[15] T-976 de septiembre 23 de 2005, M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa.